TEMA 3: LA CREACIÓN DEL DERECHO EN LA ALTA EDAD MEDIA PDF

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This document discusses the creation of law in the High Middle Ages. It covers topics such as the disappearance of the Visigothic Kingdom of Toledo and its consequences, the reconquest and repopulation of the Iberian Peninsula, and the role of different legal systems.

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TEMA 3: LA CREACIÓN DEL DERECHO EN LA ALTA EDAD MEDIA: 1. DESAPARICIÓN DEL REINO VISIGODO DE TOLEDO Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICO-POLÍTICAS 2. RECONQUISTA Y REPOBLACIÓN 3. LA IDEA DEL DERECHO EN LA ALTA EDAD MEDIA 4. LA PERSISTENCIA DE LA LEGISLACIÓN VISIGODA 5. DERECHO MUNICIPAL, SEÑORIAL Y REGIO 6....

TEMA 3: LA CREACIÓN DEL DERECHO EN LA ALTA EDAD MEDIA: 1. DESAPARICIÓN DEL REINO VISIGODO DE TOLEDO Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICO-POLÍTICAS 2. RECONQUISTA Y REPOBLACIÓN 3. LA IDEA DEL DERECHO EN LA ALTA EDAD MEDIA 4. LA PERSISTENCIA DE LA LEGISLACIÓN VISIGODA 5. DERECHO MUNICIPAL, SEÑORIAL Y REGIO 6. EL DERECHO CANÓNICO ALTOMEDIEVAL 7. DERECHO MUSULMÁN EN AL-ANDALUS 8. DERECHO JUDÍO EN SEFARAD TEMA 3: LA CREACIÓN DEL DERECHO EN LA ALTA EDAD MEDIA: 1. DESAPARICIÓN DEL REINO VISIGODO DE TOLEDO Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICO-POLÍTICAS Desde el S.VII, el reino visigodo estaba en crisis. El régimen de sucesión al trono, provocó luchas por el poder entre los nobles. La llegada de los musulmanes a la Península puso fin a la guerra dinastía que enfrentaba a los hijos del rey Witiza con el nuevo rey Rodrigo. Los witizanos, por intermedio de “el conde Julián” llamaron en su ayuda a los musulmanes, que una vez que derrotaron al ejército visigodo de Rodrigo en la batalla de Guadalete (711) comenzaron la conquista de Hispania. La invasión musulmana llevó consigo la desaparición del reino visigodo de Toledo. A partir de 711 la Península quedo dividida en dos espacios: El islam hispano, Al-Ándalus, se extendía hasta donde llegaba el dominio de los musulmanes, y fue una realidad cambiante. Y, por otro lado, los núcleos cristianos del norte peninsular: uno occidental, el reino de Asturias, del que surge en el siglo X el reino de Castilla; y uno oriental, cercanos a los pirineos: reino de Pamplona, el condado de Aragón y los condados catalanes. 1 2. RECONQUISTA Y REPOBLACIÓN La reconquista supone el esfuerzo de los cristianos por arrebatar o recuperar la Hispania perdida a manos de los musulmanes y la vocación de restaurar el reino visigodo. Los territorios arrebatados por las armas cristianas al islam hubo que retenerlos. Por ello, la reconquista se acompañó́ de la repoblación, es decir, la retención efectiva en poder cristiano de los territorios arrebatados por las armas al islam, mediante el asentamiento estable de grupos humanos que impulsaron el desarrollo económico del territorio conquistado y contribuyeron a vigilar y defenderlos de las incursiones o ataques musulmanes. La repoblación, en el área occidental se desplegó en 4 fases sucesivas; La 1ª en el siglo IX, llegó desde la Cordillera Cantábrica hasta el Valle del Duero, bajo Alfonso III. Dicha repoblación fue protagonizada por colonos y por los monasterios, de ahí́ que se haya hablado de repoblación privada (protagonizada por colonos. La colonización privada se verificó por medio de la presura, la ocupación de tierras sin dueño) y monacal (monasterios o abadías con núcleos de población a su alrededor). La 2ª repoblación, llegó a Toledo bajo la fórmula de Concejos o Municipios formados por un centro urbano con un amplio territorio llamado alfoz. La 3ª, en León y Castilla se hizo concediendo el rey dominios (maestrazgos) a las ordenes militares que asumían como función la defensa del territorio. La 4ª, en Córdoba, Jaén y Sevilla, además se realizó, con repartimiento de la tierra por el rey en función de los servicios militares prestados. La repoblación, en el área oriental (entre los Pirineos y el río Llobregat) fue llevada a cabo por particulares y monasterios. La ocupación de tierras sin dueño se encauzó mediante la aprisión, mecanismo similar a la presura, que exigía el paso de 30 años de posesión para la prescripción adquisitiva. En el siglo XII, la repoblación de ciudades como Lérida, Tarragona o Tortosa (Cataluña Nueva), se realizó́ por medio de cartas pueblas. La colonización del valle del Ebro se llevó́ a cabo respetando a la población musulmana que fue desplazada a los barrios extramuros de las ciudades, convirtiéndose en mudéjares “aquel a quien se ha permitido quedarse» (musulmanes que permanecieron viviendo en territorio conquistado por los cristianos, aunque segregados en barrios llamados morerías y menos específicamente aljamas y bajo su control político, durante el periodo de la Reconquista, que se desarrolló a lo largo de la Edad Media en la península ibérica). 2 3. LA IDEA DEL DERECHO EN LA ALTA EDAD MEDIA En la Alta EM, el Derecho altomedieval tenía unas características que lo definen, y que vamos a exponer: 1- Diversidad jurídica (dispersión normativa). No era un Derecho unitario: existía una diversidad de Derechos, fruto de la fragmentación y de núcleos de población muy reducida (los llamados microcosmos municipal, señorial o monacal) que ayudaron a una dispersión normativa. 2-El Derecho divino: la sociedad altomedieval tenía una concepción teocéntrica, que convierte a Dios en el centro de todo, estaba legitimado para crear derecho. Por ello, la fuente originaria de todo Derecho, único y verdadero legislador era Dios. El poder político del rey era muy leve, esto le impedía legislar, al carecer de medios para establecer normas jurídicas de validez general. La eventual actividad normativa del rey no se consideraba creación del Derecho, sino mera aplicación de una norma (creada por Dios) a un conflicto de intereses. 3-El Derecho surgió́ espontáneamente de la comunidad, y fue adaptándose a las circunstancias y necesidades de la vida en sociedad, “sin que la creación jurídica pudiera imputarse a nadie en particular” en consecuencia, fue un Derecho consuetudinario, originado por el uso y la costumbre. 4-El derecho altomedieval (sin construcción doctrinal). se concebía como tradición oral, apenas formulada por escrito, pues no era condición necesaria para su vigencia. A través de la fijación escrita se pudieron introducir modificaciones en el derecho, aunque la redacción por escrito no fuese más que la confirmación o restauración de un Derecho preexistente. Como derecho de dimensión consuetudinario, para cristalizar precisó en muchos casos de la actividad judicial; de ahí́ el papel preponderante de los jueces. 5- Ámbito de aplicación reducido; la vigencia del principio de personalidad del derecho (dimensión personalista, no territorial), hizo que en un mismo territorio el derecho se aplicara atendiendo al credo religioso (respecto al derecho de judíos) o a la pertenencia a una comunidad extranjera (francos),un gremio, corporación o universidad. 6- Fue un derecho de desigualdades y privilegios. 7- En la Alta Edad Media se asiste al eclipse de la cultura jurídica, cuyos restos se refugian en monasterio. La falta de cultura jurídica implica que el Derecho no se elabore de forma técnica, sino realista, adecuado a los hechos y a las necesidades cotidianas y prácticas de la vida social. 3 4. LA PERSISTENCIA DE LA LEGISLACIÓN VISIGODA Derecho musulmán era un derecho confesional propio de quienes profesaban el islam, pero no sería aplicable a los mozárabes (cristianos, que pagaban impuestos y que se quedaron en territorio musulmán sin convertirse al islam, a ellos se les aplico el Derecho visigodo, el Liber Iudiciorum). Por lo tanto, podemos afirmar que el Derecho visigodo promulgado por sus monarcas (Liber Iudiciorum) sobrevivió́ a la desaparición del reino visigodo de Toledo, y se aplicó a los reinos cristianos (como por ejemplo en León, Castilla, Toledo, Aragon, Navarra, Cataluña), y a los mozárabes que vivían en al-Andalus. De modo que hoy se tiende a sostener: 1- la vigencia generalizada del Liber en la Península durante la Alta Edad Media. 2- la vigencia parcial, el Liber se aplicaría sólo en la medida en que se adecuase a las nuevas necesidades de la vida social. 3- la vigencia consuetudinaria. El Liber pervivió́ como ordenamiento jurídico enraizado en la práctica cotidiana, en la costumbre. 4-El Liber se aplicó́ en su forma vulgar, no oficial. 5.El Liber fue insuficiente. La vigencia general del Liber se vio limitada por la aparición de unos Derechos especiales dirigidos a paliar las insuficiencias del texto visigodo, regulando las nuevas necesidades de la vida social u ofreciendo nuevas soluciones a los antiguos problemas. Pero el Liber va a pervivir aplicándose juntos a otros derechos que paliaban sus insuficiencias. 5. DERECHO MUNICIPAL, DERECHO SEÑORIAL Y DERECHO REGIO Como la aplicación del Liber fue insuficiente para responder a las necesidades sociales, surgieron derechos especiales. Por un lado, surgió el derecho señorial, que surge en las tierras sometidas al dominio señorial (Los reyes concedieron algunos dominios territoriales a los señores, -feudos), tratándose de un derecho jerárquico y desigual impuesto por los señores feudales a los vasallos o siervos, mediante el uso de la fuerza. Regula las relaciones entre desiguales, siervos-campesinos y señores feudales. Surgirán los malos usos, al ser impuesto por la fuerza, siendo la expresión más clara los malos usos catalanes, siendo el más importante la Remensa, que consistía en el pago de una cantidad de dinero que tenían que satisfacer los payeses al señor si querían abandonar la tierra que cultivaban del señor. Los payeses eran libres, pero su situación era similar a la de los siervos. 4 De estos derivan todos los malos usos, provocando levantamientos, llamada la Guerra de los Payes, que finalizó en1487. Derecho Municipal. Junto a las tierras sometidas al dominio señorial, surgen en localidades, comunidades libres, concejos o municipios, sometidos a la potestad regia (del rey). Estos concejos recibían privilegios otorgados por el rey, dándoles capacidad para organizarse jurídicamente por sí mismos, la autonomía municipal, se funda en la existencia de un derecho propio en cada localidad y de unos jueces propios, los alcaldes, que contribuyen a crear derecho municipal. Por otro lado, surgirán, las cartas pueblas, documentos donde se recogen las concesiones otorgadas por el Rey a quienes fuesen a repoblar un lugar reconquistado. Las cartas se dirigen a promover el repoblamiento y a regular las condiciones de la repoblación, ofreciendo ventajas y privilegios (disfrutar de las tierras de cultivo). Los fueros son la expresión más acabada del Derecho municipal (por ejemplo, en Cataluña). Los fueros son ordenamientos jurídicos locales que regulaban una comunidad organizada autónomamente. Contenían normas consuetudinarias de ámbito local y, normas que regulan la organización y funcionamiento de las instituciones municipales. Para superar la diversidad jurídica, se tendió́ a conceder un mismo fuero a varias localidades. Surgieron así́ las familias de fueros. Los historiadores distinguen entre fueros breves y extensos; Los fueros breves están en la base de la aparición de un núcleo autónomo, que posteriormente sabría o no hacer uso de su autonomía. Los fueros extensos, surgieron más tarde, con vocación de autonomía municipal, y de formar un ordenamiento jurídico local, con suficiencia, organización autónoma municipal. Los fueros extensos tuvieron en el S XI dos amenazas: la del derecho regio y la del derecho común. Por una parte, el monarca una vez vio fortaleció su poder, ya no estaba interesado en impulsar la autonomía e intervendrá para reducirla. El Rey amenazaba la existencia de los fueros extensos y revindicaba la creación del derecho. Surge así, la tensión entre el derecho Regio que nace con vocación de aplicación general y, el derecho municipal cuya aplicación solo alcanza a una localidad o municipio. Por otra parte, surge el Derecho común, un nuevo Derecho, culto y de mejor técnica que el municipal. Los concejos o municipios reaccionaron a las dos amenazas y procedieron entonces a fijar por escrito su derecho consuetudinario y judicial, preservando así́ su intangibilidad frente a posibles intervenciones regias. Los fueros municipales extensos se presentaron como ordenamientos jurídicos completos, al recoger el Derecho de una localidad o municipio y normas y principios del Derecho común. 5 6. EL DERECHO CANÓNICO ALTOMEDIEVAL En la época visigoda, la Iglesia, había conseguido una gran influencia en el ámbito político y jurídico a través de los concilios de Toledo. Pero, con la conquista musulmana, sufrió un duro golpe e inició una trayectoria dividida en dos fases: el Derecho canónico anterior al siglo XI y el surgido después, en los siglos XI y siguientes. 1ª El Derecho canónico anterior al siglo XI. El derecho canónico de la época Visigoda (en los S. VIII, XIX y X) se había nutrido de 2 fuentes: cánones conciliares y disposiciones pontificias. En la Alta E.M., se debilitan los vínculos con Roma y las relaciones con el Papa. Las disposiciones de los papas dejaron de recibirse y conocerse, y las circunstancias históricas no favorecía convocar reuniones de concilios; así́, las 2 fuentes tradicionales del Derecho canónico desaparecieron. En su defecto, las nuevas normas canónicas surgieron por vía consuetudinaria. Aparecieron los Libros Penitenciales, que eran una manual dirigido a los confesores que administraban el sacramento de la penitencia, y eran catálogos de pecados acompañados de su correspondiente penitencia (rezos, ayunos, limosnas, postraciones y azotes. 2ª El Derecho canónico surgido en los siglos XI y siguientes. Se produce la reforma eclesiástica (con origen en una abadía de Francia, la abadía de Cluny), conocida como reforma cluniacense, que se va a extender por toda Europa, llegando a los reinos hispánicos. A partir de esta reforma, se intensifican y mejoran las relaciones con Roma. En el ámbito litúrgico de la iglesia desaparece el rito mozárabe, de tradición visigoda1 y se sustituye por el rito romano (en latín). El Derecho canónico empieza a desvincularse del derecho secular (que no se basa en ninguna religión). Se nombra como Papa a un monje de Cluny, Gregorio VII, que unificó el Derecho canónico de los reinos europeos y reivindicó el monopolio del Papa en la creación del derecho. Potestad normativa solo del Papa, prevaleciendo lo dictado por el Papa sobre los concilios. 1 La liturgia hispánica o rito mozárabe es la liturgia de la Iglesia católica que se consolidó en el siglo VI en el Reino visigodo de Toledo, y que fue practicada hasta el siglo XI. 6 7. DERECHO MUSULMÁN EN AL-ANDALUS El Derecho musulmán era confesional y personalista, solo se aplicaba a quienes profesaban el Islam, de ahí́ que a los cristianos que permanecieron en al-Andalus sin convertirse al Islam (mozárabes) se les siguiera aplicando su antiguo Derecho, el visigodo. La distinción entre norma religiosa, moral o jurídica carece de sentido en el Derecho islámico, donde la norma tiene al mismo tiempo el sentido de precepto religioso y moral. La fuente primordial del Derecho musulmán es la voluntad divina conocida por medio de la revelación divina al profeta y recogida mas tarde por escrito en el Corán. Junto con el Corán (libro sagrado de los musulmanes), existe otra fuente complementaria que es la sunna, el testimonio de la vida de Mahoma, (sus palabras, lo que dijo y lo que hizo, sus comportamientos) que se trasmite de forma oral mediante la tradición o hadit. (interpretada por los alfaquíes en el figh). Aunque se haya negado la vinculación del Derecho musulmán al proceso de formación histórica del Derecho español, por tratarse de una tradición confesional ajena a dicho proceso, el problema de la mutua relación entre la cultura islámica y la cristiana no puede considerarse aún resuelto en su dimensión jurídica. Algo similar, puede decirse del Derecho judío. 8. DERECHO JUDÍO EN SEFARAD La presencia de los judíos en Hispania se remonta al S. II, y concluye con su expulsión en 1492. El Derecho judío (igual que el musulmán), es Derecho confesional y personalista, propio de una comunidad religiosa, su fuente es la revelación divina, recogida por escrito: en La Ley Torah que está compuesta de los 5 primeros libros del Antiguo Testamento. La Ley Torah fue leída y comentada en las escuelas rabínas. La interpretación de la Torah se escribió en la Mishnah. 7

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