Tema 6: Relaciones Jurídico-Administrativas PDF

Summary

This document discusses the subjects involved in administrative legal relationships. It details the characteristics of such relationships, including the concept of unequal power between the parties and the focus on public interest. It also explains the various types of these relationships, including those based on public and private law. Examples are also provided, such as a citizen requesting a building permit from the local government, or a company receiving an administrative concession. The document also features other aspects such as the principle of indemnification, related to administrative proceedings.

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TEMA 6. Los sujetos que intervienen en las relaciones jurídico – administrativas. Las personas físicas, jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica. La personalidad. La capacidad de obra. La legitimación. Los derechos, los intereses legítimos y las expectativas de derecho. Los deberes...

TEMA 6. Los sujetos que intervienen en las relaciones jurídico – administrativas. Las personas físicas, jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica. La personalidad. La capacidad de obra. La legitimación. Los derechos, los intereses legítimos y las expectativas de derecho. Los deberes y las obligaciones. El principio de indemnidad ante el recurso administrativo. LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LAS RELACIONES JURÍDICAS ADMINISTRATIVAS RELACIÓN JURÍDICO-ADMINISTRATIVA Una relación jurídico-administrativa es un vínculo legal que se establece entre un ente público (como un Estado, una administración local o un organismo autónomo) y un particular (una persona física o jurídica). Este vínculo se rige por el Derecho Administrativo, que es la rama del Derecho que regula la actividad de la Administración Pública. Características principales: Desigualdad: Una de las características más distintivas es la desigualdad entre las partes. La Administración Pública, por su posición de poder, tiene una posición dominante en la relación. Interés público: Todas las actuaciones de la Administración Pública deben estar encaminadas a satisfacer el interés general. Subjetividad pública: Al menos una de las partes siempre será un ente público. Contenido variable: Las relaciones jurídico-administrativas pueden tener un contenido muy variado, desde la prestación de un servicio público hasta la imposición de una sanción. Tipos de relaciones jurídico-administrativas: Relaciones de derecho público: Se caracterizan por la prevalencia del interés general sobre el particular. Ejemplos: concesión de licencias, imposición de multas. Relaciones de derecho privado: Aunque se establecen con una Administración Pública, se rigen por las normas del Derecho privado. Ejemplos: contratos administrativos. Ejemplos de relaciones jurídico-administrativas: Un ciudadano solicita una licencia de obras a su ayuntamiento. Una empresa obtiene una concesión administrativa para explotar un servicio público. Un funcionario público es sancionado por una falta grave. Un ciudadano recurre una resolución administrativa. La relación entre administración y administrado o relación jurídico administrativa tiene como presupuesto inexcusable la existencia de dos sujetos, y, al menos uno de ellos ha de ser una Administración pública. Asimismo, la relación debe ser regulada por el derecho administrativo, en la medida en que si la relación jurídica se regula por otro orden jurisdiccional, aunque uno de los sujetos intervinientes sea la Administración, deja de ser una relación jurídico administrativa pasando a ser privada. El objeto de la relación jurídica se encuentra compuesto por acciones del administrado o por cosas o situaciones concretas como puede ser el dominio público, el régimen jurídico del derecho de la propiedad privada que da lugar a instituciones como la expropiación forzosa, etc. El origen de la relación jurídico-administrativa puede ser una norma de forma directa o indirecta o bien un hecho, acto o negocio jurídico como puede ser el acto administrativo. La extinción de la relación jurídico-administrativa tiene lugar cuando se cumple el objeto de la relación jurídica o cuando se produce imposibilidad de cumplirla, por ejemplo, por haber desaparecido alguno de sus elementos. CONCLUSIÓN: La relación jurídico administrativa , será pues, una modalidad de relación jurídica regulada por el ordenamiento jurídico administrativo y en la que interviene una Administración Pública, la cual lo hará investida de potestades administrativas en una situación de supremacía sobre el otro sujeto de la relación jurídica, posición de supremacía que se pierde cuando actúa en al ámbito de aplicación del derecho privado. LOS SUJETOS EN LA RELACIÓN JURÍDICO ADMINISTRATIVA En términos generales, en una relación jurídico-administrativa encontramos dos tipos de sujetos: 1. La Administración Pública: Concepto: Es el ente público que ejerce una potestad administrativa, es decir, que tiene la capacidad de dictar normas generales y actos concretos que producen efectos jurídicos. Tipos: Pueden ser la Administración General del Estado, las Administraciones Autonómicas, las Entidades Locales (ayuntamientos, diputaciones) y otros organismos públicos. Art. 103 CE 1978 Art 2 y 3 LRJSP Art 2 LPACP Prerrogativas: Ejecutividad de los actos administrativos. Carácter funcionarial del personal a su servicio Privilegios procesales, tributarios, civiles e hipotecarios Contratos administrativos específicos con posición predominante de la administración (no negociación, riesgo y ventura del contratista, facultad para interpretar, revisar y resolver anticipadamente los contratos.........) Régimen de bienes especial (Dominio Público). Potestad expropiatoria Jurisdicción competente específica (Jurisdicción contenciosa-administrativa) Facultad de revisar sus propios actos y disposiciones administrativas. 2. El Administrado: Concepto: Es cualquier persona física o jurídica que se relaciona con la Administración Pública, ya sea para solicitar un servicio, cumplir una obligación o defender sus derechos. Características: Suele estar en una posición de subordinación respecto a la Administración, debido a la potestad que esta última posee. Si las relaciones se entablan entre dos o más administraciones públicas se trata normalmente de relaciones intersubjetivas (interadministrativas) de carácter organizativo, en el que no se da la presencia de un verdadero administrado. LAS PERSONAS FÍSICAS, JURÍDICAS Y LAS ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PERSONAS FÍSICAS En las relaciones jurídico-administrativas, las personas físicas actúan como administrados. Esto significa que se relacionan con la Administración Pública en calidad de ciudadanos, solicitando servicios, cumpliendo obligaciones o defendiendo sus derechos. - Se define persona física o natural a aquel individuo que cuenta con capacidad para ejercer sus derechos y sus obligaciones. - Toda persona física comienza a existir jurídicamente con el nacimiento y acaba con la muerte. - Para los efectos civiles, solo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno (Art. 30 Código Civil). - Dice el artículo 322 del Código Civil que “El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales”. La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos 12 de la Constitución). Una persona física se caracteriza por lo siguiente: - Responsabilidades: tienen derechos y obligaciones. - Capacidad: para ser titular de derechos y deberes. - Nombre. - Domicilio: lugar de residencia habitual. - Estado civil: situación individual de cada persona física (soltero, casado, separado o viudo). - Patrimonio: el sujeto puede contar con patrimonio y estar dispuesto a declararlo. Nos referimos a aquello que se puede valorar económicamente (bienes, dinero, obligaciones y derechos.) - Nacionalidad: hace referencia a la pertenencia a un territorio. * Además, una persona natural o física está capacitada para proporcionar servicios profesionales, actividades comerciales, ser propietario o alquilar un inmueble, contraer matrimonio, trabajar por un sueldo, etc. * También está habilitada para actuar en su propio nombre o en representación de otra persona física y persona jurídica. PERSONAS JURÍDICAS Artículo 35 del Código Civil: - Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la Ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubieren quedado válidamente constituidas. - Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. - Las asociaciones a que se refiere el número 2º anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste. (Art. 36 C.C.) * La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos; y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario. (Art. 37 C.C.) - Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones, civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. (Art. 38 C.C.) - Las asociaciones mercantiles adquirirán personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro Mercantil (art. 7 L.S.A.). Una persona jurídica se caracteriza por lo siguiente: (diferentes a los de las personas físicas que la componen): Razón o denominación social y domicilio: es decir el nombre y domicilio de esa persona jurídica o empresa que permita su identificación de modo inequívoco. Capacidad para tener bienes, obligaciones y derechos. Cuentan con su propio patrimonio. Vecindad civil: es decir, la sujeción a la legislación civil según el territorio donde esté adscrita. En España, el Código Penal contempla la opción de poder exigir responsabilidades penales a una persona moral o jurídica, que se haya visto involucrada en actos delictivos. ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA Una entidad sin personalidad jurídica es una organización que no tiene reconocimiento legal como entidad independiente de sus miembros. Esto significa que no puede adquirir derechos ni contraer obligaciones por sí misma. Son estructuras empresariales y de colaboración que, aunque no cuentan con reconocimiento legal independiente de sus miembros, desempeñan un papel crucial en el ámbito económico y comercial. Estas entidades, que incluyen comunidades de bienes, sociedades civiles, sociedades de hecho y asociaciones temporales de empresas (ATE), permiten a los individuos y negocios unirse para alcanzar objetivos comunes sin la necesidad de formar una entidad jurídica formal. No tiene reconocimiento legal como entidad independiente de sus miembros. Esto significa que no puede adquirir derechos ni contraer obligaciones por sí misma. En cambio, las acciones y responsabilidades legales recaen directamente sobre las personas que la componen. TIPOS DE ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA 1.- Comunidades de bienes : Son agrupaciones de personas que se unen para explotar un bien o derecho en común. No requieren un capital mínimo para su constitución y cada comunero responde con su patrimonio personal de las deudas y obligaciones de la comunidad. 2.- Sociedades civiles : Se constituyen por un contrato entre dos o más personas que se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir entre sí las ganancias. Al igual que las comunidades de bienes, los socios responden con su patrimonio personal de las deudas sociales. 3.- Sociedades de hecho : Son aquellas que funcionan como una sociedad sin haber cumplido con los requisitos formales de constitución. Sus miembros asumen de manera personal y solidaria las responsabilidades y obligaciones derivadas de su actividad. 4.- Asociaciones Temporales de Empresas (ATE) : Son acuerdos entre varias empresas para llevar a cabo un proyecto concreto sin necesidad de constituir una nueva sociedad. Las empresas participantes mantienen su independencia y comparten riesgos y beneficios del proyecto. 5.- Herencias yacientes 6.- Cualquier entidad que no teniendo personalidad jurídica constituya una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR El título I de la Ley 39/2015 (LPACAP), de los interesados en el procedimiento, regula entre otras cuestiones, las especialidades de la capacidad de obrar en el ámbito del Derecho administrativo, haciéndola extensiva por primera vez a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos cuando la Ley así lo declare expresamente ART. 3 LPACAP Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles. b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate. c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos. 1. La tutela es la figura jurídica necesaria cuando la sentencia de incapacitación declara que el incapaz no puede realizar ninguna tarea por sí solo y necesita ayuda del tutor para hacerlo todo. El tutor tiene la obligación de cuidar al incapaz, atenderlo y por su puesto la administración de su patrimonio que estará sometida a la supervisión del Ministerio Fiscal. 2. La curatela es una figura jurídica que se presenta en los casos en los que la sentencia de incapacitación declara una incapacidad parcial, de forma que el incapaz puede realizar algunos actos por si mismo pero para otros necesita la ayuda de otra persona que será el curador. En este caso la función del curador se limita a los actos que según la sentencia de incapacitación el incapaz no puede realizar por sí mismo. CAPACIDAD JURÍDICA Y DE OBRAR DEL INTERESADO Se regulan en el derecho civil o, en su caso, mercantil. La legislación administrativa se limita a recoger algunas particularidades que operan sobre esa regulación “de fondo” del Derecho Privado y que como regla tienden a ampliarla en el ámbito administrativo. La diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar es que mientras que capacidad jurídica es la aptitud que tienen todas las personas desde su nacimiento para ser sujetos de derechos y obligaciones. La capacidad de obrar es la posibilidad que tienen aquellos que tienen capacidad jurídica para ejercer los derechos de los que son titulares. ¿Que es la capacidad de obrar? La capacidad de obrar es la posibilidad que tienen aquellos que tienen capacidad jurídica para ejercer los derechos de los que son titulares. Puede pues, ser titular de derechos, adquirir derechos, y ejercitar derechos en sus relaciones jurídicas en su plena aptitud de obrar para ser titular de derechos. A diferencia de la capacidad jurídica no todos tienen capacidad de obrar, de forma general podemos decir que solo tienen esta aptitud para la titularidad de derechos los mayores de 18 años, esto es la mayoría de edad, pero debemos detenernos en esto. Sin embargo, las distintas normas administrativas pueden tomar en consideración circunstancias modificativas de la capacidad de obrar, en razón de cada concreto interés público afectado: a) LA NACIONALIDAD: Limita el derecho de sufragio universal, acceso a la función pública residencia...etc..etc...) sin perjuicio del principio de no discriminación entre nacionales de los Estados miembros de la UE. b) LA EDAD: Para ingresar o jubilarse en la función pública, sacar el carnet de conducir, renuncia a derechos, disponibilidad de bienes...etc.. c) LA ENFERMEDAD: Ingreso en establecimientos públicos sanitarios, jubilación por incapacidad permanente o absoluta...etc d) EL SEXO: Para imponer medidas de discriminación positiva a favor del sexo femenino e) CIRCUNSTANCIAS JURÍDICAS DE LA PERSONA: Limitaciones derivadas de procesos judiciales o régimen sancionador. Antecedentes penales, causas de prohibición para contratar con la administración o no ser beneficiarios de una subvención pública. f) BUENA CONDUCTA: Para obtener una licencia de caza u otras licencias o autorizaciones análogas. Artículo 13 LPACAP. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas. Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos: a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración. b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente. g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley. h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el procedimiento administrativo. LA LEGITIMACIÓN ¿Qué es la legitimación en derecho administrativo? Es la aptitud para ser parte en un proceso judicial o procedimiento administrativo, con el objeto de defender sus intereses. INTERÉS LEGÍTIMO: titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar esta. La legitimación supone la existencia de un interés que ha de ser “legítimo”, concepto éste, el de “interés legítimo” que es el empleado por el art. 24.1 de la Constitución Española 1978 (CE) y ha de ser interpretado de una forma más amplia que el de “interés directo” y que, en todo caso, ha de entenderse referido a un interés en sentido propio, cualificado o específico (STC 257/1989, de 22 de diciembre. Pero en todo caso es preciso la existencia de una relación unívoca entre el particular y la administración pública. (STS de 15 de marzo de 2005 y STS de 16 de diciembre de 2008) DERECHOS SUBJETIVOS Pueden derivar de la Constitución, leyes, reglamentos o cualquier otra fuente de derecho. Garantizan situaciones sustanciales de utilidad para su titular amparadas en el principio de legalidad. INTERESES LEGÍTIMOS Situaciones que permiten al ciudadano intervenir en el procedimiento administrativo en calidad de interesado con todas sus consecuencias jurídicas. Artículo 53 LPACAP. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo. 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste. d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas. e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Art. 53.2 LPACAP. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. EXPECTATIVA DE DERECHO Posibilidad de obtener una facultad legal, potestad legítima o prerrogativa reconocida, al suceder un hecho previsto. La posibilidad de conseguir un derecho, obtener una herencia o lograr un empleo, son expectativas de derecho. «…mientras los derechos adquiridos gozan de la garantía de inmutabilidad que se deriva de su protección expresa, las meras expectativas, en cambio, pueden ser objeto de modificación por el legislador, pues carecen de dicha protección constitucional.» DERECHOS ADQUIRIDOS. Son derechos adquiridos aquellos que han ingresado al patrimonio de las personas, por haber cumplido éstas los requisitos y condiciones señalados por la ley para su adquisición, antes de que entrara en vigencia una nueva disposición legal que modificó la regulación de esos derechos. «configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona”, es decir, que para que se configure un derecho adquirido es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo.» De ese modo, una persona que ha cumplido la edad y reunido el número de semanas que exige la ley para acceder a la pensión de vejez, ha configurado en su favor el derecho a disfrutar de ese beneficio, y por tanto se halla ante un derecho adquirido, del cual no puede ser despojado, aunque cambie la legislación que regula la pensión de vejez, porque el mismo goza de la debida protección del Estado por disponerlo así el ordenamiento jurídico. DEBERES Y OBLIGACIONES DEBERES: Son el contrapunto de los derechos subjetivos y se reconocen en las diferentes fuentes normativas. OBLIGACIONES: Son el contrapunto de los derechos subjetivos en una concreta relación jurídica (el titular del derecho subjetivo puede exigir al deudor el cumplimiento de la obligación que afecta a su derecho). Las obligaciones surgen en el ámbito de las relaciones jurídico-administrativas entre el titular del derecho y la administración, pero igualmente pueden surgir para la administración frente al ciudadano. CARGA: Implica la necesidad para el titular del derecho de ejercer una actividad al objeto de hacer eficaz aquel derecho (por ejemplo la carga de probar los hechos en la que fundamenta sus pretensiones). SUJECIÓN: Es la situación en que se encuentra jurídicamente el ciudadano frente al ejercicio de sus potestades por la administración pública, resultando obligado a someterse y, en su caso, ejecutar los actos administrativos en los que la potestad se traduzca –por ejemplo aplicar un medio de ejecución forzosa-. EL PRINCIPIO DE INDEMNIDAD ANTE EL RECURSO ADMINISTRATIVO El principio de indemnidad ante el recurso administrativo se refiere a la garantía de que el ejercicio de un recurso administrativo no perjudique al recurrente, es decir, que la interposición de un recurso no pueda empeorar la situación jurídica del interesado. Este principio busca proteger a los ciudadanos de la posibilidad de que, al recurrir una resolución administrativa, se enfrenten a una decisión más desfavorable que la que inicialmente recibieron. En términos prácticos, el principio de indemnidad asegura que, al recurrir una resolución administrativa (ya sea ante un órgano superior o a través de otros procedimientos previstos), no se podrán adoptar decisiones que perjudiquen más al recurrente que la resolución original. Esto es especialmente importante en el contexto de los recursos administrativos porque fomenta la confianza del administrado en el sistema de revisión y garantiza que los ciudadanos no se vean disuadidos de recurrir decisiones administrativas por miedo a empeorar su situación. Aspectos clave del principio de indemnidad: 1. Protección del recurrente: La resolución del recurso no puede suponer un perjuicio mayor para quien lo ha interpuesto, de manera que si la administración opta por revisar una decisión administrativa, no puede dictar una nueva que empeore las condiciones de la persona que recurrió. 2. No agravamiento de la situación: En el marco de un recurso administrativo, la resolución debe ser tal que el resultado final no cause un perjuicio más grave que la decisión inicial. De ser así, el recurso no tendría ningún efecto disuasorio y perdería su función como mecanismo de control administrativo. 3. Excepciones: El principio de indemnidad no es absoluto y puede haber excepciones. En ciertos casos, si el recurso es interpuesto por el interesado con la intención de obtener un beneficio que vulnera el ordenamiento jurídico, el órgano que resuelve el recurso podría dictar una resolución más desfavorable.

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