Llei 14/2011, d'1 de juny, de la ciència, la tecnologia i la innovació PDF
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This document details the objectives and goals of Spanish science, technology, and innovation policy. It outlines the framework for promoting scientific and technical research and innovation, emphasizing their role in economic development and societal well-being.
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8. La Llei 14/2011, d’1 de juny, de la ciència, la tecnologia i la innovació: Objectius generales. Sistema Espanyol de Ciència, Tecnologia e Innovació. Recursos Humans dedicats a la investigació. Artículo 1. Objeto. Esta ley establece el marco para el fomento de la investigación científica y técnic...
8. La Llei 14/2011, d’1 de juny, de la ciència, la tecnologia i la innovació: Objectius generales. Sistema Espanyol de Ciència, Tecnologia e Innovació. Recursos Humans dedicats a la investigació. Artículo 1. Objeto. Esta ley establece el marco para el fomento de la investigación científica y técnica y sus instrumentos de coordinación general, con el fin de contribuir a la generación, difusión y transferencia del conocimiento para resolver los problemas esenciales de la sociedad. El objeto fundamental es la promoción de la investigación, el desarrollo experimental y la innovación como elementos sobre los que ha de asentarse el desarrollo económico sostenible y el bienestar social. Artículo 2. Objetivos generales. Los objetivos generales de esta ley son los siguientes: Fomentar la investigación científica y técnica abierta, inclusiva y responsable en todos los ámbitos del conocimiento, como factor esencial para desarrollar la competitividad y el bienestar social, mediante la creación de un entorno económico, social, cultural e institucional favorable al conocimiento y a la innovación. Fomentar la ciencia básica o fundamental y su valor intrínseco y autosuficiente para generar nuevos conocimientos, reconociendo el valor de la ciencia como bien común. Impulsar la ciencia abierta al servicio de la sociedad y promover iniciativas orientadas a facilitar el libre acceso a los datos, documentos y resultados generados por la investigación, desarrollar infraestructuras y plataformas abiertas, y fomentar la participación abierta de la sociedad civil en los procesos científicos. Impulsar la transferencia de conocimiento, favoreciendo la interrelación de los agentes y propiciando una eficiente colaboración público-privada, así como la cooperación entre las distintas áreas de conocimiento y la formación de equipos transdisciplinares. La transferencia de conocimiento debe producirse en ambos sentidos, enriqueciendo y mejorando el tejido productivo y empresarial, pero también generando beneficios y ventajas en el ámbito público en pro del conjunto de la sociedad. Fomentar la innovación en todos los sectores y en la sociedad, mediante la creación de entornos económicos e institucionales favorables a la innovación que estimulen la productividad y mejoren la competitividad en beneficio del bienestar social, la salud y las condiciones de vida de las personas. Fomentar la participación ciudadana en el diseño y objetivos de los programas y proyectos de investigación públicos. Promover la innovación pública, entendida como aquella innovación protagonizada por el sector público y, en particular, la capacidad de experimentar en política pública, diseñar intervenciones basadas en evidencias –especialmente evidencias científicas–, regular atendiendo al impacto normativo en innovación, desarrollar bancos de pruebas y desplegar una contratación pública comprometida con la incorporación de soluciones innovadoras y de I+D. Contribuir a un desarrollo sostenible que posibilite un progreso social armónico y justo, sustentado a partir de los grandes retos sociales y económicos a los que la ciencia y la innovación han de dar respuesta. Coordinar las políticas de ciencia, tecnología e innovación en la Administración General del Estado y entre las distintas Administraciones Públicas, mediante los instrumentos de planificación que garanticen el establecimiento de prioridades en la asignación de recursos y de objetivos e indicadores de seguimiento y evaluación. Potenciar el fortalecimiento institucional de los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y la colaboración entre ellos. Garantizar el acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación en condiciones de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia de todas las personas aspirantes y contribuir a la formación continua, la cualificación y la potenciación de las capacidades del personal que participa en el mismo. Favorecer la internacionalización de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, especialmente en el ámbito de la Unión Europea. Fomentar la cooperación al desarrollo en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, orientada al progreso social y productivo, bajo el principio de investigación e innovación responsable. Impulsar la cultura científica, tecnológica e innovadora a través de la educación, la formación y la divulgación en todos los sectores y en el conjunto de la sociedad, dedicando esfuerzos específicos para incluir a colectivos con una mayor dificultad de acceso, incluyendo a personas que residen en zonas despobladas o con riesgo de despoblación. Promover la inclusión de la perspectiva de género como categoría transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación, así como una presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. ñ) Promover la participación activa del sector privado y la sociedad civil en materia de investigación, desarrollo e innovación, y el reconocimiento social de la ciencia a través de la formación científica de la sociedad, de la divulgación científica y tecnológica, la participación ciudadana en la toma de decisiones científicas, así como el reconocimiento de la actividad innovadora y empresarial. Fomentar la innovación e investigación aplicada al desarrollo de entornos, productos, servicios y prestaciones que garanticen los principios de diversidad, inclusión, accesibilidad universal, diseño para todos y vida independiente en favor de las personas con discapacidad o en situación de dependencia o vulnerabilidad. Promover y garantizar entornos laborales igualitarios, diversos, inclusivos y seguros allá donde se hace ciencia e investiga, previniendo y erradicando cualquier situación de discriminación directa o indirecta. Promover la retención, atracción y retorno del talento científico e investigador. Fomentar la carrera profesional y la movilidad profesional del conjunto del personal de investigación, científicos, técnicos y personal de gestión. Aplicar la ciencia y la innovación como herramientas primordiales para la modernización de la economía española y para la corrección de la despoblación y de los desequilibrios territoriales. Artículo 3. Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. A efectos de esta ley, se entiende por Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación el conjunto de agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de financiación, de ejecución, o de coordinación en el mismo, así como el conjunto de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se implementan para promover, desarrollar y apoyar la política de investigación, el desarrollo y la innovación en todos los campos de la economía y de la sociedad. Dicho Sistema, que se configura en los términos que se contemplan en la presente ley, está integrado, en lo que al ámbito público se refiere, por las políticas públicas desarrolladas por la Administración General de Estado y por las desarrolladas, en su propio ámbito, por las Comunidades Autónomas. Son agentes de coordinación las Administraciones Públicas, así como las entidades vinculadas o dependientes de estas, cuando desarrollen funciones de planificación, programación y coordinación, con el fin de facilitar la información recíproca, la homogeneidad de actuaciones y la acción conjunta de los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, para obtener la integración de acciones en la globalidad del sistema. La coordinación general de las actuaciones en materia de investigación científica y técnica se llevará a cabo por la Administración General del Estado, a través de los instrumentos que establece esta ley.» Son agentes de financiación las Administraciones Públicas, las entidades vinculadas o dependientes de éstas y las entidades privadas, cuando sufraguen los gastos o costes de las actividades de investigación científica y técnica o de innovación realizadas por otros agentes, o aporten los recursos económicos necesarios para la realización de dichas actividades. Son agentes de ejecución las entidades públicas y privadas que realicen o den soporte a la investigación científica y técnica o a la innovación. Forman parte del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación: El personal investigador. El personal técnico. El personal que realiza funciones de gestión, administración y servicios relacionados con la investigación, el desarrollo, la transferencia de conocimiento y la innovación, cuyo régimen jurídico será el que corresponda según la normativa general de la función pública que le resulte de aplicación en cada caso. TÍTULO II Recursos humanos dedicados a la investigación CAPÍTULO I Personal Investigador al servicio de las Universidades públicas, de los Organismos Públicos de Investigación y de los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 12. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta sección serán de aplicación al personal investigador que preste sus servicios en las Universidades públicas, en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y en los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, salvadas las competencias que en dichos ámbitos tengan las Comunidades Autónomas y lo establecido por el resto de la legislación aplicable. Artículo 13. Personal investigador. 1. A los efectos de esta ley, se considera personal investigador el que, estando en posesión de la titulación exigida en cada caso, lleva a cabo una actividad investigadora, entendida como el trabajo creativo realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de conocimientos, incluidos los relativos al ser humano, la cultura y la sociedad, el uso de esos conocimientos para crear nuevas aplicaciones, su transferencia y su divulgación. Será considerado personal investigador el personal docente e investigador definido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, entre cuyas funciones se encuentre la de llevar a cabo actividades investigadoras. 2. El personal investigador podrá estar vinculado con la Universidad pública u Organismo para el que preste servicios mediante una relación sujeta al derecho administrativo o al derecho laboral, y podrá ser funcionario de carrera, funcionario interino o personal laboral fijo o temporal, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. 3. El personal investigador funcionario se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, por lo dispuesto en esta ley, y supletoriamente por la normativa de desarrollo de función pública que le sea de aplicación. 4. El personal investigador de carácter laboral se regirá por lo dispuesto en esta ley, en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sus normas de desarrollo, y en las normas convencionales. Asimismo, se regirá por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que le sean de aplicación. 5. No obstante, el personal investigador al servicio de las Universidades públicas se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y su normativa de desarrollo, en el real decreto que apruebe el estatuto del personal docente e investigador universitario, en los estatutos de las Universidades, en las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en virtud de sus competencias, en la Ley 7/2007, de 12 de abril, en el Real Decreto Legislativo 1/1995. Artículo 14. Derechos del personal investigador. 1. El personal investigador que preste servicios en Universidades públicas, en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado o en Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas tendrá los siguientes derechos: a) A formular iniciativas de investigación, desarrollo experimental, transferencia de conocimiento e innovación, a través de los órganos o estructuras organizativas correspondientes. b) A determinar libremente los métodos de resolución de problemas, dentro del marco de las prácticas y los principios éticos reconocidos y de la normativa aplicable sobre propiedad intelectual, y teniendo en cuenta las posibles limitaciones derivadas de las circunstancias de la investigación y del entorno, de las actividades de supervisión, orientación o gestión, de las limitaciones presupuestarias o de las infraestructuras. c) A ser reconocido y amparado en la autoría o coautoría de los trabajos de carácter científico en los que participe. d) Al respeto al principio de igualdad de género en el desempeño de sus funciones investigadoras, en la contratación de personal y en el desarrollo de su carrera profesional. e) A la plena integración en los equipos de investigación de las entidades para las que presta servicios. f) A contar con los medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones, dentro de los límites derivados de la aplicación de los principios de eficacia y eficiencia en la asignación, utilización y gestión de dichos medios e instalaciones por las entidades para las que preste servicios, y dentro de las disponibilidades presupuestarias. g) A la consideración y respeto de su actividad científica y a su evaluación de conformidad con criterios públicos, objetivos, transparentes y preestablecidos. h) A utilizar la denominación de las entidades para las que presta servicios en la realización de su actividad científica. i) A participar en los beneficios que obtengan las entidades para las que presta servicios, como consecuencia de la eventual explotación de los resultados de la actividad de investigación, desarrollo o innovación en que haya participado. Dicha participación no tendrá en ningún caso la consideración de retribución o salario para el personal investigador. j) A participar en los programas favorecedores de la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral que pongan en práctica las entidades para las que presta servicios. k) A su desarrollo profesional, mediante el acceso a medidas de formación continua para el desarrollo de sus capacidades y competencias. l) A la movilidad geográfica, intersectorial e interdisciplinaria, para reforzar los conocimientos científicos y el desarrollo profesional del personal investigador, en los términos previstos en esta ley y en el resto de normativa aplicable. m) A desarrollar sus funciones en entornos de trabajo igualitarios, inclusivos, diversos y seguros, en los que se garantice el respeto y la no discriminación, directa ni indirecta, en el desempeño de su actividad, en la contratación de personal o en el desarrollo de su carrera profesional. 2. Estos derechos se entenderán sin perjuicio de los establecidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, así como de los restantes derechos que resulten de aplicación al personal investigador, en función del tipo de entidad para la que preste servicios y de la actividad realizada. Artículo 15. Deberes del personal investigador. 1. Los deberes del personal investigador que preste servicios en universidades públicas, en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado o en organismos de investigación de otras Administraciones Públicas serán los siguientes: a) Observar las prácticas éticas reconocidas, los principios éticos correspondientes a sus disciplinas, y la integridad de la investigación, así como las normas éticas recogidas en los diversos códigos deontológicos aplicables. b) Evitar el plagio y la apropiación indebida de la autoría de trabajos científicos o tecnológicos de terceros. c) Poner en conocimiento de las entidades para las que presta servicios todos los hallazgos, descubrimientos y resultados susceptibles de protección jurídica, y colaborar en los procesos de protección y de transferencia de los resultados de sus investigaciones. d) Difundir los resultados de sus investigaciones, en su caso, según lo indicado en esta ley, para que los resultados se aprovechen mediante la comunicación y la transferencia a otros contextos de investigación, sociales o tecnológicos, y si procede, para su comercialización y valorización. En especial, el personal investigador deberá velar y tomar la iniciativa para que sus resultados generen valor social. e) Procurar que su labor sea relevante para la sociedad. f) Participar en las reuniones y actividades de los órganos de gobierno y de gestión de los que forme parte, y en los procesos de evaluación y mejora para los que se le requiera. g) Encaminar sus investigaciones hacia el logro de los objetivos estratégicos de las entidades para las que presta servicios, y obtener o colaborar en los procesos de obtención de los permisos y autorizaciones necesarias antes de iniciar su labor. h) Informar a las entidades para las que presta servicios o que financian o supervisan su actividad de posibles retrasos y redefiniciones en los proyectos de investigación de los que sea responsable, así como de la finalización de los proyectos, o de la necesidad de abandonar o suspender los proyectos antes de lo previsto. i) Rendir cuentas sobre su trabajo a las entidades para las que presta servicios o que financian o supervisan su actividad, y responsabilizarse del uso eficaz de la financiación de los proyectos de investigación que desarrolle. Para ello, deberá observar los principios de gestión correcta, transparente y eficaz, y cooperar en las auditorías sobre sus investigaciones que procedan según la normativa vigente. j) Utilizar la denominación de las entidades para las que presta servicios en la realización de su actividad científica, de acuerdo con la normativa interna de dichas entidades y los acuerdos, pactos y convenios que estas suscriban. k) Seguir en todo momento prácticas de trabajo seguras de acuerdo con la normativa aplicable, incluida la adopción de las precauciones necesarias en materia de prevención de riesgos laborales, y velar por que el personal a su cargo cumpla con estas prácticas. l) Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos y de confidencialidad. m) Seguir en todo momento prácticas igualitarias de acuerdo con la normativa aplicable, incluida la adopción de las precauciones necesarias en materia de prevención de cualquier tipo de discriminación, y velar por que el personal a su cargo cumpla con estas prácticas. 2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido por el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, así como de las restantes normas que resulten de aplicación al personal investigador, en función del tipo de entidad para la que preste servicios y de la actividad realizada. Artículo 16. Criterios de selección del personal investigador. 1. Los procedimientos de selección de personal investigador garantizarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, y en el resto del ordenamiento jurídico, de forma que permitan un desarrollo profesional transparente, abierto, igualitario y reconocido internacionalmente. En el caso de los Organismos Públicos de Investigación, la Oferta de Empleo Público contendrá las previsiones de cobertura de las plazas precisas de personal investigador funcionario de carrera y laboral fijo. 2. Los procesos de selección del personal investigador respetarán los principios de: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección. g) No serán objeto de consideración las eventuales interrupciones que se hayan producido en la carrera investigadora y sus efectos en los currículos de los candidatos. 3. En los procesos selectivos de promoción interna de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y de los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas se examinará la calidad y la relevancia de los resultados de la actividad investigadora y, en su caso, de la aplicación de los mismos. 4. Los procesos de selección de personal investigador que preste servicios en la Universidad se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y su normativa de desarrollo. Artículo 17. Movilidad del personal de investigación. 1. Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación promoverán la movilidad geográfica, intersectorial e interdisciplinaria, así como la movilidad entre los sectores público y privado en los términos previstos en este artículo, y reconocerán su valor como un medio para reforzar los conocimientos científicos, el desarrollo experimental, la transferencia de conocimiento, la innovación y el desarrollo profesional del personal de investigación. Este reconocimiento se llevará a cabo mediante la valoración de la movilidad en los procesos de selección y evaluación profesional en que participe dicho personal. A tales efectos, se potenciarán la movilidad, el intercambio y el retorno del personal de investigación entre distintos agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, públicos y privados, en el ámbito español, en el de la Unión Europea y en el de los acuerdos de cooperación recíproca internacional y de los acuerdos de colaboración público-privada, que se desarrollarán en el marco de la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo con los términos previstos en esta ley y en el resto de normativa aplicable. 2. Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación podrán autorizar la adscripción, a tiempo completo o parcial, de personal de investigación que preste servicios en los mismos a otros agentes públicos y a otros agentes privados, tanto nacionales como internacionales, independientemente de su régimen de dedicación. Asimismo, podrán autorizar la adscripción a tiempo completo o parcial de personal de investigación procedente de otros agentes públicos. En ambos casos se mantendrá la vinculación laboral o estatutaria con el agente público de origen, y el objeto de la adscripción será la realización de labores de investigación científica y técnica, desarrollo experimental, transferencia o difusión de conocimiento, o dirección de centros de investigación, instalaciones científicas o programas y proyectos científicos, durante el tiempo necesario para la ejecución del proyecto de investigación, y previo informe favorable del organismo de origen y de acuerdo con lo que los estatutos, en su caso, establezcan respecto al procedimiento y efectos de la adscripción. En el caso de la adscripción parcial, el personal de investigación perteneciente a un agente público del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, ostentará doble afiliación, la del centro al que esté vinculado de origen y la del centro al que esté adscrito parcialmente. Dicha doble afiliación deberá hacerse explícita en cualquier producción que se derive de la actividad desarrollada durante el periodo de adscripción parcial. 3. El personal de investigación funcionario de carrera o laboral fijo que preste servicios en agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación con una antigüedad mínima de cinco años podrá ser declarado en situación de excedencia temporal para su incorporación a otros agentes públicos de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que no proceda la situación administrativa de servicio activo. La concesión de esta excedencia temporal se subordinará a las necesidades del servicio y al interés que la universidad pública, organismo o entidad para el que preste servicios tenga en la realización de los trabajos que se vayan a desarrollar en la entidad de destino, y se concederá, en régimen de contratación laboral, para la dirección de centros de investigación e instalaciones científicas, o programas y proyectos científicos, para el desarrollo de tareas de investigación científica y técnica, desarrollo experimental, transferencia o difusión del conocimiento e innovación relacionadas con la actividad que el personal de investigación viniera realizando en la universidad pública, organismo o entidad de origen. A tales efectos, la unidad de la universidad pública, organismo o entidad de origen en la que preste servicios deberá emitir un informe favorable en el que se contemplen los anteriores extremos. La duración de la excedencia temporal no podrá ser superior a cinco años, sin que sea posible, agotado dicho plazo, la concesión de una nueva excedencia temporal por la misma causa hasta que hayan transcurrido al menos dos años desde el reingreso al servicio activo o la incorporación al puesto de trabajo desde la anterior excedencia. Durante ese período, el personal de investigación en situación de excedencia para la incorporación a otros agentes públicos de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación no percibirá retribuciones por su puesto de procedencia, y tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, a su cómputo a efectos de antigüedad, a la consolidación de grado personal en los casos que corresponda según la normativa aplicable, y a la evaluación de la actividad investigadora y de los méritos investigadores y técnicos, en su caso. Si antes de finalizar el período por el que se hubiera concedido la excedencia para la incorporación a otros agentes públicos de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, la persona excedente no solicitara el reingreso al servicio activo o, en su caso, la reincorporación a su puesto de trabajo, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular o situación análoga para el personal laboral que no conlleve la reserva del puesto de trabajo, permitiendo, al menos, la posibilidad de solicitar la incorporación de nuevo a la universidad pública, organismo o entidad de origen. El vencimiento del plazo máximo para resolver la concesión de la excedencia o sus prórrogas sin haberse notificado resolución expresa tendrá carácter desestimatorio. 4. El personal de investigación funcionario de carrera o laboral fijo que preste servicios en agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación con una antigüedad mínima de cinco años podrá ser declarado en situación de excedencia por un plazo máximo de cinco años, para incorporarse a agentes privados de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, o a agentes internacionales o extranjeros, o realizar una actividad profesional por cuenta propia. La concesión de esta excedencia se subordinará a las necesidades del servicio y al interés que la universidad pública, organismo o entidad para la que preste servicios tenga en la realización de los trabajos que se vayan a desarrollar en la entidad de destino o de forma autónoma, y se concederá, en régimen de contratación laboral si se trata de una actividad por cuenta ajena, o de una actividad profesional por cuenta propia, para la dirección de centros de investigación e instalaciones científicas, o programas y proyectos científicos, o para el desarrollo de tareas de investigación científica y técnica, desarrollo experimental, transferencia o difusión del conocimiento e innovación relacionadas con la actividad que el personal de investigación viniera realizando en la universidad pública, organismo o entidad de origen. En el caso de incorporación a agentes privados por cuenta ajena, la universidad pública, organismo o entidad de origen deberá mantener una vinculación jurídica con el agente de destino a través de cualquier instrumento válido en derecho que permita dejar constancia de la vinculación existente, relacionada con los trabajos que el personal de investigación vaya a desarrollar, pudiendo consistir dicha vinculación en la existencia de cualquier transmisión de los derechos de la propiedad industrial e intelectual titularidad de la universidad pública, organismo o entidad de origen realizada en favor del agente privado, internacional o extranjero. A tales efectos, la unidad de la universidad pública, organismo o entidad de origen para el que preste servicios deberá emitir un informe favorable en el que se contemplen los anteriores extremos. La duración de la excedencia temporal no podrá ser superior a cinco años, sin que sea posible, agotado dicho plazo, la concesión de una nueva excedencia temporal por la misma causa hasta que hayan transcurrido al menos dos años desde el reingreso al servicio activo o la incorporación al puesto de trabajo desde la anterior excedencia. Durante ese periodo, el personal de investigación en situación de excedencia temporal no percibirá retribuciones por su puesto de origen, y tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo y a la evaluación de la actividad investigadora y de los méritos investigadores y técnicos, en su caso. El personal de investigación en situación de excedencia deberá proteger el conocimiento de los equipos de investigación conforme a la normativa de propiedad intelectual e industrial, a las normas aplicables a la universidad pública, organismo o entidad de origen, y a los acuerdos y convenios que éstos hayan suscrito. Se asegurará, a través de los mecanismos oportunos, la protección del conocimiento y la propiedad intelectual en el ámbito del sector público, resultando de aplicación a todo el personal adscrito a una entidad, pública o privada, distinta de la de origen. La suscripción de cualquier acuerdo entre la universidad pública, organismo o entidad de origen y el agente privado de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación o el agente internacional o extranjero en el que preste servicios el personal de investigación en su caso, deberá realizarse con estricto cumplimiento de las normas y principios aplicables, y en su preparación deberán adoptarse las medidas necesarias para prevenir potenciales situaciones de conflicto de intereses. Si antes de finalizar el periodo por el que se hubiera concedido la excedencia el empleado público no solicitara el reingreso al servicio activo o, en su caso, la reincorporación a su puesto de trabajo, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular o situación análoga para el personal laboral que no conlleve la reserva del puesto de trabajo permitiendo, al menos, la posibilidad de solicitar la incorporación de nuevo a la universidad pública, organismo o entidad de origen. El vencimiento del plazo máximo para resolver la concesión de la excedencia o sus prórrogas sin haberse notificado resolución expresa tendrá carácter desestimatorio. 5. Excepcionalmente podrá autorizarse al personal que forme parte del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación, desarrollo experimental, transferencia de conocimiento e innovación de carácter no permanente, o de asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos, que no correspondan a sus funciones, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación en entidades públicas y privadas dedicadas a la investigación o la docencia. Dicha excepción se acreditará por la asignación del encargo en concurso público, o por requerir especiales calificaciones que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de esta ley, y se adecuará a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. 6. El personal de investigación que preste servicios en universidades públicas, en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, en organismos de investigación de otras Administraciones Públicas o en centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este, podrá ser autorizado por estos para la realización de estancias formativas en centros de reconocido prestigio, tanto en territorio nacional como en el extranjero. La concesión de la autorización se subordinará a las necesidades del servicio y al interés que la universidad pública, organismo o entidad para el que el personal de investigación preste servicios tenga en la realización de los estudios que vaya a realizar el interesado. A tal efecto, la unidad de la universidad pública, organismo o entidad de origen en la que preste servicios deberá emitir un informe favorable que contemple los anteriores extremos. La autorización de la estancia formativa se concederá para la ampliación de la formación en materias directamente relacionadas con la actividad de investigación científica y técnica, desarrollo tecnológico, transferencia o difusión del conocimiento que el personal de investigación viniera realizando en la universidad pública, organismo o entidad de origen, o en aquellas otras consideradas de interés estratégico para la universidad pública, organismo o entidad. El personal de investigación conservará su régimen retributivo. La duración acumulada de las autorizaciones concedidas a cada persona cada cinco años no podrá ser superior a dos años. 7. Las condiciones de concesión de las excedencias previstas en los apartados 3 y 4 en el ámbito de los centros y estructuras de investigación de las Comunidades Autónomas serán establecidas por la Comunidad Autónoma correspondiente, en el ámbito de sus competencias. En su defecto, se aplicarán de forma supletoria las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 mencionados. 8. El personal de investigación destinado en universidades públicas se regirá, además de por lo dispuesto en este artículo, por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y su normativa de desarrollo. 9. El personal de investigación destinado en la Administración General del Estado o en cualquiera de sus organismos y entidades vinculadas, incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, podrá solicitar ante los órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los departamentos, organismos y entidades en los que estén destinados la reducción del importe del complemento específico o concepto equiparable correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo dieciséis.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, incluido el personal que desempeñe puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 30 y 29. Artículo 18. Participación del personal de investigación de los agentes de ejecución del sector público en sociedades mercantiles. 1. La prestación de servicios por parte del personal de investigación en sociedades mercantiles creadas o participadas por la entidad para que dicho personal preste servicios, será considerada como una actividad de interés general. Como tal, esta ley ampara, protege y promueve estas actividades. Las universidades públicas, el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, o las autoridades competentes en el caso de los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este, incluidas las fundaciones de investigación biomédica, o de organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, podrán autorizar al personal de investigación la prestación de servicios mediante un contrato laboral a tiempo parcial en sociedades mercantiles y otras entidades con personalidad jurídica creadas o participadas por la entidad para la que dicho personal preste servicios. Esta autorización requerirá la justificación previa, debidamente motivada, de la participación del personal de investigación en una actuación relacionada con las prioridades científico-técnicas establecidas en la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación, en actividades de transferencia de conocimiento o en el desarrollo y la explotación de resultados de la actividad científico-técnica que se hubieran generado en actividades de investigación, desarrollo e innovación de la entidad para la que preste servicios. 2. Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada ni el horario del puesto de trabajo inicial del interesado, y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. 3. Las limitaciones establecidas en los artículos doce.1.b) y d) y dieciséis de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, no serán de aplicación al personal de investigación que preste sus servicios en las sociedades y otras entidades con personalidad jurídica que creen o en las que participen las entidades a que hace referencia el apartado 1, siempre que dicha excepción haya sido autorizada por las universidades públicas, el Ministerio de Hacienda y Función Pública o las autoridades competentes de las Administraciones Públicas según corresponda. 4. En esta misma línea, y como medida de fomento de la colaboración público-privada, se tendrá en consideración que la entidad privada, por iniciativa propia, pueda colaborar con personal experto en I+D+I del sector público en trabajos y proyectos de agentes tanto privados como públicos dirigidos a la investigación, desarrollo experimental, transferencia de conocimiento o innovación. Artículo 19. Personas colaboradoras y expertas o especialistas científicas y tecnológicas y de innovación. Los agentes públicos de financiación y sus órganos, organismos y entidades podrán adscribir temporalmente, a tiempo completo o parcial, personal investigador o técnico funcionario de carrera, o en régimen laboral, expertos en desarrollo tecnológico o especialistas relacionados con el ámbito de la investigación, desarrollo experimental o innovación para que colaboren en tareas de elaboración, gestión, seguimiento y evaluación de programas de investigación científica y técnica y de innovación, previa autorización de los órganos competentes y de la entidad en la que el personal investigador preste sus servicios. En el caso de colaboraciones eventuales para la realización de informes de evaluación científico- técnica y de innovación para la concesión o el seguimiento de subvenciones no será exigible, con carácter general, la autorización de la entidad en la que el personal investigador o técnico preste sus servicios. Sección 2.ª Contratación del personal investigador de carácter laboral Artículo 20. Modalidades contractuales. 1. Las modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador son las siguientes: a) Contrato predoctoral. b) Contrato de acceso de personal investigador doctor. c) Contrato de investigador/a distinguido/a. d) Contrato de actividades científico-técnicas. El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo será el que se establece en esta ley y en sus normas de desarrollo, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en sus normas de desarrollo, así como en los convenios colectivos aplicables, y en su caso en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 2. Podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo específicas que se establecen en esta sección las siguientes entidades: a) Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, incluidos los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este, las fundaciones del sector público y los consorcios públicos de investigación. b) Las universidades públicas. Además, las entidades citadas podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo establecidas por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de que corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente la competencia exclusiva para la regulación de sus propios centros y estructuras de investigación la gestión y organización del personal investigador de sus propios centros y estructuras de investigación, en el marco de la legislación laboral vigente. 3. En los Organismos Públicos de Investigación, los contratos laborales de duración determinada, en cualquiera de sus modalidades, estarán supeditados a las previsiones que las leyes anuales presupuestarias correspondientes determinen en relación con las autorizaciones para realizar este tipo de contratos. Los contratos fijos estarán supeditados a las previsiones de la Oferta de Empleo Público. 4. La consecución de la titulación de doctorado pondrá fin a la etapa de formación del personal investigador, y a partir de ese momento dará comienzo la etapa postdoctoral. La fase inicial de esta etapa está orientada al perfeccionamiento y especialización profesional del personal investigador, y se podrá desarrollar, entre otros mecanismos, mediante procesos de movilidad y mediante contratación laboral. 5. Los programas de ayudas de las Administraciones Públicas que tengan por objeto la realización de tareas de investigación en régimen de prestación de servicios por personal investigador que no sea laboral fijo o funcionario de carrera, deberán requerir la contratación laboral del personal por parte de las entidades beneficiarias de las ayudas para las que vaya a prestar servicios. Artículo 21. Contrato predoctoral. Los contratos de trabajo bajo la modalidad de contrato predoctoral se celebrarán de acuerdo con los siguientes requisitos: a) El contrato tendrá por objeto la realización de tareas de investigación, en el ámbito de un proyecto específico y novedoso, por quienes estén en posesión del título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Graduado Universitario con Grado de al menos 300 créditos ECTS (European Credit Transfer System) o Máster Universitario, o equivalente, y hayan sido admitidos a un programa de doctorado. Este personal tendrá la consideración de personal investigador predoctoral en formación. Asimismo, el contrato tendrá por objeto la orientación postdoctoral por un período máximo de doce meses. En cualquier caso, la duración del contrato no podrá exceder del máximo indicado en el párrafo c). b) El contrato se celebrará por escrito entre el personal investigador predoctoral en formación, en su condición de trabajador, y la universidad pública u organismo de investigación titular de la unidad investigadora, en su condición de empleador, y deberá acompañarse de escrito de admisión al programa de doctorado expedido por la unidad responsable de dicho programa, o por la escuela de doctorado o posgrado en su caso. Cuando el contrato esté vinculado en su totalidad a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no requerirá del trámite de autorización previa. c) El contrato será de duración determinada, con dedicación a tiempo completo. La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cuatro años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cuatro años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior a un año. Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a cuatro años, incluidas las posibles prórrogas. No obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una duración máxima de seis años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las características de la actividad investigadora y el grado de las limitaciones en la actividad. Sin perjuicio de lo anteriormente establecido en el presente apartado, en el supuesto de que, por haber estado ya contratado el trabajador bajo esta modalidad, el tiempo que reste hasta el máximo de cuatro años, o de seis en el caso de personas con discapacidad, sea inferior a un año, podrá concertarse el contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido en cada caso. La actividad desarrollada por el personal investigador predoctoral en formación será evaluada anualmente por la comisión académica del programa de doctorado, o en su caso de la escuela de doctorado, durante el tiempo que dure su permanencia en el programa, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación. Las situaciones de incapacidad temporal y los periodos de tiempo dedicados al disfrute de permisos a tiempo completo por gestación, embarazo, riesgo durante la gestación, el embarazo y la lactancia, nacimiento, maternidad, paternidad, adopción por guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, o lactancia acumulada a jornadas completas, o por situaciones análogas relacionadas con las anteriores así como el disfrute de permisos a tiempo completo por razones de conciliación o cuidado de menores, familiares o personas dependientes, y el tiempo dedicado al disfrute de excedencias por cuidado de hijo/a, de familiar o por violencia de género durante el período de duración del contrato interrumpirán el cómputo de la duración del contrato. Los periodos de tiempo dedicados al disfrute de permiso a tiempo parcial por nacimiento, maternidad, paternidad, adopción por guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, y la reducción de jornada laboral por razones de lactancia, nacimiento de hijo/a prematuro u hospitalizado tras el parto, guarda legal, cuidado de menores afectados por cáncer o enfermedad grave, de familiares afectados por accidente o enfermedad grave o de personas dependientes, o por violencia de género, o reducciones de jornada por situaciones análogas relacionadas con las anteriores así como por razones de conciliación o cuidado de menores, familiares o personas dependientes, durante el período de duración del contrato darán lugar a la prórroga del contrato por el tiempo equivalente a la jornada que se ha reducido. d) La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. e) A la finalización del contrato por expiración del tiempo convenido, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la prevista para los contratos de duración determinada en el artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 22. Contrato de acceso de personal investigador doctor. 1. Los contratos de acceso de personal investigador doctor se celebrarán en el marco de un itinerario de acceso estable al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo con los siguientes requisitos: a) El contrato se celebrará con personal con título de Doctor o Doctora. b) La finalidad del contrato será la de realizar primordialmente tareas de investigación, desarrollo, transferencia de conocimiento e innovación, orientadas a la obtención por el personal investigador de un elevado nivel de perfeccionamiento y especialización profesional, que conduzcan a la consolidación de su experiencia profesional. c) El contrato será de duración determinada y con dedicación a tiempo completo. d) La duración del contrato será al menos de tres años, y podrá prorrogarse hasta el límite máximo de seis años. Las prórrogas no podrán tener una duración inferior a un año. No obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una duración máxima de ocho años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las características de la actividad investigadora y el grado de las limitaciones en la actividad. Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a seis años, incluidas las posibles prórrogas, salvo en el caso de las personas con discapacidad indicadas en el párrafo anterior para las que el tiempo no podrá ser superior a ocho años. El tiempo de contrato transcurrido bajo la extinta modalidad de Contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se contabilizará para el cálculo de estos periodos máximos. Las situaciones de incapacidad temporal y los periodos de tiempo dedicados al disfrute de permisos a tiempo completo por gestación, embarazo, riesgo durante la gestación, el embarazo y la lactancia, nacimiento, maternidad, paternidad, adopción por guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, o lactancia acumulada a jornadas completas, o por situaciones análogas relacionadas con las anteriores así como el disfrute de permisos a tiempo completo por razones de conciliación o cuidado de menores, familiares o personas dependientes, y el tiempo dedicado al disfrute de excedencias por cuidado de hijo/a, de familiar o por violencia de género durante el período de duración del contrato interrumpirán el cómputo del plazo límite de duración del contrato. Los periodos de tiempo dedicados al disfrute de permiso a tiempo parcial por nacimiento, maternidad, paternidad, adopción por guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, y la reducción de jornada laboral por razones de lactancia, nacimiento de hijo/a prematuro u hospitalizado tras el parto, guarda legal, cuidado de menores afectados por cáncer o enfermedad grave, de familiares afectados por accidente o enfermedad grave o de personas dependientes, o por violencia de género, o reducciones de jornada por situaciones análogas relacionadas con las anteriores así como por razones de conciliación o cuidado de menores, familiares o personas dependientes, durante el período de duración del contrato darán lugar a la prórroga del contrato por el tiempo equivalente a la jornada que se ha reducido. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en el supuesto de que, por haber estado ya contratado el trabajador bajo esta modalidad, el tiempo que reste hasta el máximo de seis años, o de ocho en el caso de personas con discapacidad, sea inferior a un año, podrá concertarse el contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido en cada caso. e) La retribución de este contrato no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice actividades análogas, y será fijada, en su caso, dentro de los límites establecidos por las leyes de presupuestos, por el órgano competente en materia de retribuciones. Cuando el contrato esté vinculado en su totalidad a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no requerirá del trámite de autorización previa. f) El personal investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo podrá realizar actividad docente hasta un máximo de cien horas anuales, previo acuerdo en su caso con el departamento implicado, con la aprobación de la entidad para la que presta servicios, y con sometimiento a la normativa vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. g) A la finalización del contrato por expiración del tiempo convenido, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la prevista para los contratos de duración determinada en el artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En lo no previsto en este artículo, serán de aplicación el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 2. El personal investigador contratado bajo esta modalidad por universidades públicas, Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado u organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, incluidos los centros del Sistema Nacional de Salud y aquellos vinculados o concertados con este y las fundaciones del sector público y consorcios públicos de investigación, podrá optar a partir de la finalización del segundo año de contrato a una evaluación de la actividad investigadora desarrollada que, de ser positiva de acuerdo a requisitos previamente establecidos, le podrá ser reconocida con los efectos previstos en el itinerario de acceso estable al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación en el que se enmarca el contrato. Esta evaluación se utilizará únicamente a efectos de promoción y reconocimiento a lo largo del itinerario postdoctoral. Si el contrato se realiza en el marco de programas de incorporación postdoctoral financiados por los organismos financiadores del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, la evaluación será realizada por el organismo financiador correspondiente. En caso contrario, la evaluación podrá realizarse por otro organismo según corresponda: a) En el caso del personal contratado por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, y otros organismos, fundaciones y consorcios de investigación que integran el sector público estatal, la evaluación podrá ser realizada por la Agencia Estatal de Investigación. b) En el caso del personal contratado por los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, la evaluación podrá ser realizada por un único órgano designado a tal fin en cada Comunidad Autónoma, o en su defecto la propia Agencia Estatal de Investigación. c) Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de personal contratado por centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este, o por institutos de investigación sanitaria, la evaluación podrá ser realizada por el Instituto de Salud Carlos III. d) En el caso del personal contratado por las universidades públicas, la evaluación podrá ser realizada por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o las agencias de evaluación del profesorado de ámbito autonómico, de acuerdo con sus competencias en cada caso. Los organismos financiadores del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación también podrán incluir en sus convocatorias, bajo los principios de publicidad y concurrencia competitiva, la posibilidad de evaluar la actividad investigadora desarrollada por personas que, sin haber sido contratadas a través de la modalidad contractual prevista en este artículo, cuenten con experiencia postdoctoral mayor de tres años, incluyendo los programas postdoctorales realizados en el extranjero. A estos efectos, la valoración curricular favorable realizada en el proceso de concesión de ayudas y subvenciones, se considerará evaluación suficiente para acceder a la etapa correspondiente del itinerario de acceso estable al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que así lo contemple la convocatoria. 3. Tras haber superado la evaluación regulada en el apartado 2, el personal investigador podrá obtener una certificación como investigador/a establecido/a (en adelante certificado R3). En todos los casos, el órgano competente para la evaluación de los requisitos de calidad de la producción y actividad científico-tecnológica establecidos para el certificado R3 como investigador/a establecido/a será la Agencia Estatal de Investigación. Podrá ser considerado requisito suficiente para obtener esta certificación haber superado la evaluación recogida en el apartado anterior, siempre que, de acuerdo con el criterio técnico de la Agencia Estatal de Investigación, quede garantizada la calidad y la homogeneidad de criterios de dichas evaluaciones. El vencimiento del plazo máximo para resolver la concesión del certificado R3 sin haberse notificado resolución expresa tendrá carácter desestimatorio. 4. La labor de investigación que pueda llevar a cabo el personal investigador postdoctoral estará en todo caso sometida a la normativa vigente. El personal laboral postdoctoral contratado según lo dispuesto en este artículo por las universidades públicas tendrá la consideración de personal docente e investigador a los efectos del desarrollo de la función investigadora. Artículo 22 bis. Reconocimiento del certificado R3 como investigador/a establecido/a y participación en procesos selectivos. 1. El certificado R3 como investigador/a establecido/a será reconocido en los procesos selectivos de personal de nuevo ingreso estable que sean convocados por las universidades, por los Organismos Públicos de Investigación y otros organismos de investigación de la Administración General del Estado, por los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, incluidos los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este y las fundaciones y consorcios de investigación biomédica, así como los consorcios públicos y fundaciones del sector público. Con independencia de la Administración pública que los convoque, el contrato de acceso de personal investigador doctor finalizará a partir del momento en que se haga efectivo el ingreso estable. Las plazas de nuevo ingreso estable a cuyos procesos selectivos podrá acceder el personal investigador con certificado R3 serán: a) En el caso del personal contratado por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, las de la escala de personal científico titular y las de personal laboral fijo; b) En el caso del personal contratado por las universidades públicas, las de profesorado titular y profesorado contratado doctor; c) En el caso del personal contratado por los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, las escalas de personal funcionario o estatutario equivalentes y las de personal laboral fijo. El certificado R3 se tendrá en cuenta a los efectos de su valoración como méritos investigadores en dichos procesos selectivos, y se proyectará sobre las pruebas o fases de valoración del currículo del personal investigador que forme parte de estos procesos, de forma que tendrá efectos de exención o compensación de parte de las pruebas o fases de evaluación curricular o equivalentes, para todas las Administraciones Públicas. En el ámbito universitario, dicha compensación o exención de la evaluación de méritos investigadores para las personas que estén en posesión del certificado R3 se llevará a cabo en el proceso de acreditación a las figuras de profesorado contratado doctor o de profesorado titular de universidad. 2. En la Oferta de Empleo Público, dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a las plazas para ingreso de las escalas de personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación, se establecerá una reserva de un mínimo de un 25 % de plazas para la incorporación de personal investigador doctor que haya participado en programas o subprogramas de ayudas postdoctorales y que haya obtenido el certificado R3 de conformidad con el artículo 22.3 o haya superado una evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3). En el supuesto de que no se cubran todas las plazas previstas en las reservas del párrafo anterior, las plazas que queden desiertas se acumularán al resto de plazas ofertadas para la misma escala dentro de la tasa de reposición correspondiente a las plazas para ingreso de las escalas de personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación. 3. En la Oferta de Empleo Público, dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a los cuerpos docentes universitarios y a los contratados doctores o las figuras laborales equivalentes o las que las puedan sustituir, se establecerá una reserva de un mínimo de un 15 % de plazas para la incorporación de personal investigador doctor que haya obtenido el certificado R3 de conformidad con el artículo 22.3 o haya superado una evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3). En el supuesto de que no se cubran todas las plazas previstas en las reservas del párrafo anterior, las que queden desiertas se acumularán al resto de plazas ofertadas dentro de la tasa de reposición correspondiente a los cuerpos docentes universitarios y a los contratados doctores o las figuras laborales equivalentes. Artículo 23. Contrato de investigador/a distinguido/a. Los contratos de trabajo bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a se podrán celebrar con investigadores/as españoles/as o extranjeros/as de reconocido prestigio que se encuentren en posesión del título de Doctor o Doctora y que gocen de una reputación internacional consolidada basada en la excelencia de sus contribuciones en el ámbito científico o técnico. Asimismo, se podrán celebrar también con tecnólogos/as que gocen de una reputación internacional consolidada basada en la excelencia de sus contribuciones, tanto en el avance de técnicas concretas de investigación, como en valorización y transferencia del conocimiento e innovación que han generado. En ambos casos serán contratados con arreglo a los siguientes requisitos: a) El objeto del contrato será la dirección de equipos humanos como investigador/a principal, dirección de centros de investigación o transferencia de conocimiento e innovación, o de instalaciones y programas científicos y tecnológicos singulares de gran relevancia en el ámbito de conocimiento de que se trate, en el marco de las funciones y objetivos del empleador. b) El contrato tendrá la duración que las partes acuerden. c) La duración de la jornada laboral, los horarios, fiestas, permisos y vacaciones serán los fijados en las cláusulas del contrato. d) El personal investigador contratado no podrá celebrar contratos de trabajo con otras entidades, salvo autorización expresa del empleador o pacto escrito en contrario, respetando en todo caso la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. e) El contrato estará sometido al sistema de seguimiento objetivo que el empleador establezca. f) El contrato podrá extinguirse por desistimiento del empleador, comunicado por escrito con un preaviso de tres meses, sin perjuicio de las posibilidades de rescisión del contrato por parte del empleador por causas procedentes. En el supuesto de incumplimiento total o parcial del preaviso, el personal investigador contratado tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido. En caso de desistimiento del empleador, el personal investigador contratado tendrá derecho a percibir la indemnización prevista para el despido improcedente en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la que pudiera corresponderle por incumplimiento total o parcial del preaviso. g) El personal investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo podrá realizar actividad docente hasta un máximo de cien horas anuales, previo acuerdo en su caso con el departamento u organismo implicado, con la aprobación de la entidad para la que presta servicios, y con sometimiento a la normativa vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Artículo 23 bis. Contrato de actividades científico-técnicas. 1. El objeto de los contratos de actividades científico-técnicas será la realización de actividades vinculadas a líneas de investigación o de servicios científico-técnicos, incluyendo la gestión científico-técnica de estas líneas que se definen como un conjunto de conocimientos, inquietudes, productos y proyectos, construidos de manera sistemática alrededor de un eje temático en el que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de investigación y requerirá su desarrollo siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma de proyectos o contratos de I+D+I. 2. Los contratos de actividades científico-técnicas, de duración indefinida, no formarán parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ni su convocatoria estará limitada por la masa salarial del personal laboral. Para su celebración se exigirán los siguientes requisitos: a) El contrato se podrá celebrar con personal con título de Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura, Diplomatura, Arquitectura Técnica, Ingeniería Técnica, Grado, Máster Universitario, Técnico/a Superior o Técnico/a, o con personal investigador con título de Doctor o Doctora. Asimismo, se podrá celebrar con personal cuya formación, experiencia y competencias sean acordes con los requisitos y tareas a desempeñar en la posición que se vaya a cubrir. b) Los procedimientos de selección del personal laboral previsto en este artículo se regirán en todo caso a través de convocatorias públicas en las que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia. 3. En todo caso, cuando los contratos estén vinculados a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no requerirán del trámite de autorización previa. 4. En lo no previsto en este artículo, con especial referencia a sus derechos y obligaciones, serán de aplicación el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, correspondiendo al personal contratado la indemnización que resulte procedente tras la finalización de la relación laboral. CAPÍTULO II Especificidades aplicables al personal al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado Sección 1.ª Personal investigador al servicio de los organismos públicos de Investigación de la Administración General del Estado Artículo 24. Ámbito de aplicación. Como consecuencia de las singularidades que concurren en el desarrollo de la labor investigadora del personal investigador al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, en esta sección se regulan las peculiaridades aplicables a dicho personal a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. En lo no dispuesto en esta ley, será de aplicación al personal investigador lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo, y en las disposiciones reguladoras de la función pública de la Administración General del Estado que se aprueben para el resto de los empleados públicos. Artículo 25.Carrera profesional del personal investigador. 1. El personal investigador y el personal técnico al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado o de los Organismos Agentes Ejecutores del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación tendrán derecho a la carrera profesional, entendida como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. 2. El personal investigador funcionario de carrera al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado se agrupa en: a) Escala de Profesorado de Investigación de Organismos Públicos de Investigación. b) Escala de Personal Investigador Científico de Organismos Públicos de Investigación. c) Escala de Personal Científico Titular de Organismos Públicos de Investigación. Las escalas científicas tendrán el mismo régimen retributivo, de selección y de promoción. El personal perteneciente a estas escalas tendrá plena capacidad investigadora. 3. El personal investigador funcionario de carrera consolidará el grado personal correspondiente al nivel de su puesto de trabajo con arreglo a lo dispuesto en la normativa general de la función pública. 4. El Gobierno establecerá un sistema objetivo que permita la evaluación del desempeño del personal investigador funcionario de carrera al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, a fin de posibilitar la carrera profesional del mismo. Este sistema irá acompañado de mecanismos para eliminar los sesgos de género en la evaluación y determinará los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Los sistemas de evaluación del desempeño, a efectos de carrera profesional, se adecuarán a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, garantizarán el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, se aplicarán sin menoscabo de los derechos del personal investigador funcionario y tendrán un tratamiento individualizado. Esta evaluación se articulará de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 5. A efectos de la carrera profesional horizontal, la evaluación del desempeño tendrá en cuenta los méritos del personal investigador en los ámbitos de investigación, de desarrollo experimental, de dirección, de gestión o de transferencia del conocimiento. Tanto los méritos de investigación y desarrollo experimental como los de transferencia de conocimiento podrán tener sustantividad propia y ser objeto de evaluación diferenciada. En la evaluación se incluirán las actividades y tareas realizadas a lo largo de toda la carrera profesional del personal investigador. El reconocimiento de tales méritos tendrá los efectos económicos previstos en la normativa vigente para las retribuciones complementarias relacionadas con el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el personal investigador desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. En consecuencia, en el complemento específico, además del componente ordinario, que se corresponderá con el asignado al puesto de trabajo desempeñado, se reconoce un componente por méritos investigadores o de transferencia de conocimiento. A tales efectos, el personal investigador funcionario de carrera podrá someter a evaluación la actividad realizada en España o en el extranjero, en el sector público y en las universidades, en régimen de dedicación a tiempo completo cada cinco años, o período equivalente si hubiera prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial. El personal adquirirá y consolidará un componente del complemento específico por méritos investigadores o de transferencia de conocimiento por cada una de las evaluaciones favorables. Asimismo, el personal investigador funcionario de carrera podrá someter la actividad investigadora o de transferencia de conocimiento realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo, o período equivalente si hubiese prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación en la que se juzgará el rendimiento de la labor desarrollada durante dicho período. El personal adquirirá y consolidará un componente del complemento de productividad por cada una de las evaluaciones favorables. Artículo 26. Acceso al empleo público y promoción interna. 1. La Oferta de Empleo Público, aprobada cada año por el Gobierno para la Administración General del Estado, contendrá las previsiones de cobertura de las plazas con asignación presupuestaria precisas de personal investigador funcionario al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso, así como las de personal investigador laboral fijo. Corresponderá a los Organismos Públicos de Investigación la constitución de los órganos de selección y la realización de los procesos selectivos, que deberán estar formados mayoritariamente por personal no perteneciente al mismo Organismo Público de Investigación al que vaya a ser destinado el puesto de trabajo objeto de la correspondiente convocatoria. 2. Podrán participar en los procesos selectivos de acceso a la condición de personal investigador funcionario de carrera, siempre que posean el título de Doctor o Doctora y cumplan el resto de requisitos exigidos en la convocatoria de acceso: a) Las personas con nacionalidad española. b) Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea. c) Los nacionales de terceros países miembros de la familia de los españoles o de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea en los términos establecidos por la normativa específica en esta materia. d) Las personas extranjeras que se hallen regularmente en territorio español. e) Las personas extranjeras incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Estas personas deberán encontrarse en uno o varios de los supuestos contemplados en este apartado en el momento del nombramiento como personal funcionario. 3. Podrán acceder a las modalidades de contrato de trabajo relacionadas en el artículo 20.1 y a las previstas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores las personas que se encuentren en uno o varios de los supuestos contemplados en el apartado anterior en el momento de la firma del contrato. 4. El sistema selectivo de acceso al empleo público en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado para el personal investigador será el de concurso público, cuya convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web del departamento ministerial y de la institución convocante. Dicho concurso estará basado en la valoración del currículo del personal investigador, incluyendo los méritos aportados relacionados con la actividad investigadora, de desarrollo experimental, de transferencia de conocimiento y de innovación, así como la adecuación de las competencias y capacidades de las candidaturas a las características de las plazas. En la fase de valoración curricular, se tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) La valoración del currículo del personal investigador podrá ser realizada por la Agencia Estatal de Investigación, y su resultado tendrá carácter vinculante en caso de ser negativo. A los efectos en esta ley, se promoverá la implantación de un modelo de curriculum vitae normalizado único. b) El certificado R3 o equivalente regulado en el artículo 22.3 tendrá efectos de exención o compensación de parte de las pruebas o fases de evaluación curricular. Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y de terceros Estados podrán realizar las pruebas en inglés. 5. La selección del personal investigador funcionario de carrera o interino se llevará a cabo por los órganos de selección especificados en cada convocatoria. El ingreso en las escalas científicas se realizará, a través de los procesos selectivos correspondientes, mediante un turno libre al que podrán acceder quienes posean el título de Doctor o Doctora y cumplan los requisitos a que se refieren los números anteriores, y un turno de promoción interna. Para el acceso a la Escala de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación, podrá participar en el turno de promoción interna el personal funcionario perteneciente a la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, así como el personal investigador contratado por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a, de acuerdo con el artículo 23. Para el acceso a la Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación, podrá participar en el turno de promoción interna el personal funcionario perteneciente a las Escalas de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación y de científicos titulares de Organismos Públicos de Investigación, así como el personal investigador contratado por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a, de acuerdo con el artículo 23. Además, en los procesos selectivos convocados para el acceso a la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, podrá participar en el turno de promoción interna el personal investigador contratado como personal laboral fijo o bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado. Asimismo, los procesos selectivos de acceso a las escalas científicas podrán prever la participación en el turno de promoción interna de personal funcionario de carrera de los cuerpos docentes universitarios al servicio de las universidades públicas y del personal contratado doctor de dichas universidades o figuras equivalentes. La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el artículo 55.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. El personal que acceda por el turno de promoción interna deberá poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener al menos una antigüedad de dos años de servicio en la condición de personal investigador contratado como laboral, o de dos años de servicio activo en la escala o cuerpo de procedencia en el caso de personal funcionario de carrera, y superar un proceso selectivo que incorporará una fase de evaluación externa del currículo del personal investigador, que será realizada por la Agencia Estatal de Investigación, cuyo resultado tendrá carácter vinculante en caso de ser negativo. El certificado R3 o equivalente regulado en el artículo 22.3 tendrá efectos de exención o compensación de parte de las pruebas o fases de evaluación curricular. Para promover el desarrollo de la carrera profesional personal, se facilitarán procesos de promoción interna entre las escalas técnicas y las científicas del mismo subgrupo de los previstos en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 6. Podrán formar parte de los órganos de selección de personal funcionario y laboral aquellas personas, españolas o extranjeras, tengan o no una relación de servicios con el Organismo Público de Investigación y con independencia del tipo de relación, que puedan ser considerados profesionales de reconocido prestigio en investigación, desarrollo experimental, transferencia de conocimiento o innovación en el ámbito de que se trate. Sección 2.ª Personal de investigación al servicio de los organismos públicos de Investigación de la Administración General del Estado Artículo 27. Personal de investigación. 1. Se considerará personal de investigación al servicio del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación el personal investigador, el personal técnico y el personal de gestión. 2. La carrera profesional y el régimen jurídico que regule la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo serán aplicables al personal técnico y de gestión funcionario y laboral fijo al servicio del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. Asimismo, este personal tendrá derecho a la carrera profesional al amparo de esta ley en términos similares a los que contempla el artículo 25 para el personal investigador. 3. En todo caso, la carrera profesional y el régimen jurídico que regule la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo serán de aplicación al personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas no incluidos en esta ley que preste servicios en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado. 4. Los Ministerios de Ciencia e Innovación y de Defensa elaborarán, en sus respectivos ámbitos, Planes de Ordenación departamental del personal de investigación, en los que vinculen las necesidades de personal y la Oferta de Empleo Público con la planificación general de su actividad en el ámbito sectorial, en la forma que establezcan la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo. Artículo 28. Derechos y deberes del personal técnico al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado. 1. Serán de aplicación al personal técnico al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado los artículos 16.1 y 2 de esta ley. Además, serán de aplicación al personal técnico funcionario de carrera o laboral fijo al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado los artículos 17, 18 y 19 de esta ley. 2. El personal técnico que preste servicios en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado tendrá los siguientes derechos: a) A determinar libremente los métodos de resolución de problemas, dentro del marco de las prácticas y los principios éticos reconocidos y de la normativa aplicable sobre propiedad intelectual, y teniendo en cuenta las posibles limitaciones derivadas de las circunstancias de la actividad y del entorno, de las actividades de supervisión, orientación o gestión, de las limitaciones presupuestarias o de las infraestructuras. b) A ser reconocido y amparado en la autoría o coautoría de los trabajos de carácter técnico en los que participe. c) Al respeto al principio de igualdad de género en el desempeño de sus funciones, en la contratación de personal y en el desarrollo de su carrera profesional. d) A contar con los medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones, dentro de los límites derivados de la aplicación de los principios de eficacia y eficiencia en la asignación, utilización y gestión de dichos medios e instalaciones por la entidad para la que preste servicios, y dentro de las disponibilidades presupuestarias. e) A la consideración y respeto de su actividad. f) A utilizar la denominación de las entidades para las que presta servicios en la realización de su actividad. g) A participar en los beneficios que obtengan las entidades para las que presta servicios, como consecuencia de la eventual explotación de los resultados de la actividad en que haya participado el personal técnico. Los referidos beneficios no tendrán en ningún caso naturaleza retributiva o salarial para el personal técnico. h) A participar en los programas favorecedores de la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral que pongan en práctica las entidades para las que presta servicios. i) A su desarrollo profesional, mediante el acceso a medidas de formación continua para el desarrollo de sus capacidades y competencias. Estos derechos se entenderán sin perjuicio de los establecidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, así como de los restantes derechos que resulten de aplicación al personal técnico, en función del tipo de entidad para la que preste servicios y de la actividad realizada. 3. Los deberes del personal técnico que preste servicios en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado serán los siguientes: a) Observar las prácticas éticas reconocidas y los principios éticos correspondientes a sus disciplinas, así como las normas éticas recogidas en los diversos códigos deontológicos aplicables. b) Poner en conocimiento de las entidades para las que presta servicios todos los hallazgos, descubrimientos y resultados susceptibles de protección jurídica, y colaborar en los procesos de protección y de transferencia de los resultados de su actividad. c) Participar en las reuniones y actividades de los órganos de gobierno y de gestión de los que forme parte y en los procesos de evaluación y mejora para los que se le requiera. d) Procurar que su labor sea relevante para la sociedad. e) Utilizar la denominación de las entidades para las que presta servicios en la realización de su actividad, de acuerdo con la normativa interna de dichas entidades y los acuerdos, pactos y convenios que éstas suscriban. f) Seguir en todo momento prácticas de trabajo seguras de acuerdo con la normativa aplicable, incluida la adopción de las precauciones necesarias en materia de prevención de riesgos laborales, y velar por que el personal a su cargo cumpla con estas prácticas. g) Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos y de confidencialidad. Estos deberes se entenderán sin perjuicio de los establecidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, así como de los restantes deberes que resulten de aplicación al personal técnico, en función del tipo de entidad para la que preste servicios y de la actividad realizada. Artículo 29. Personal técnico funcionario al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado. 1. Las escalas del personal técnico funcionario de carrera al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado son las siguientes: a) Tecnólogos de Organismos Públicos de Investigación. b) Técnicos Superiores Especializados de Organismos Públicos de Investigación. c) Científicos Superiores de la Defensa. d) Técnicos Especializados de Organismos Públicos de Investigación. e) Ayudantes de Investigación de Organismos Públicos de Investigación. f) Auxiliares de Investigación de Organismos Públicos de Investigación. 2. Se podrán prever procesos de promoción interna entre las escalas técnicas y las científicas del mismo subgrupo de los previstos en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, para facilitar el desarrollo de la carrera profesional personal. Artículo 30. Contratación de personal técnico laboral para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica. (Supirimido) CAPÍTULO III Especificidades aplicables al personal docente e investigador al servicio de las Universidades públicas Artículo 31. Acceso a los cuerpos docentes universitarios de las Universidades públicas. 1. Podrán obtener la acreditación nacional y, en consecuencia, presentarse a los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios, quienes posean de Título de doctor o equivalente, y cumplan los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, la Ley 7/2007, de 12 de abril y demás normativa aplicable, y por las convocatorias correspondientes. 2. Las evaluaciones para la obtención de la acreditación nacional y de los concursos de acceso se llevarán a cabo por comisiones en las que podrán participar, tengan o no una relación de servicios con la Universidad y con independencia del tipo de relación, expertos españoles, así como hasta un máximo de dos expertos nacionales de otros Estados Miembros de la Unión Europea o extranjeros. Estos expertos deberán poder ser considerados profesionales de reconocido prestigio científico o técnico. 3. El personal contratado por las universidades públicas como personal laboral fijo de acuerdo con el artículo 22 bis.1 podrá ser acreditado para profesorado titular de universidad, a los efectos de lo dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, cuando obtenga el informe positivo de su actividad docente e investigadora de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno. Artículo 32. Dedicación del personal docente e investigador. Las Universidades públicas, en el ejercicio de su autonomía, podrán establecer la distribución de la dedicación del personal docente e investigador a su servicio en cada una de las funciones propias de la Universidad establecidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, siempre de acuerdo con lo establecido en dicha ley y en su desarrollo normativo. Artículo 32 bis. Contratos para la realización de proyectos y para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación. Las universidades públicas podrán contratar personal técnico de apoyo a la investigación y a la transferencia de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 bis.