Recomendaciones del GAFI 2012-2023 (PDF)

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Summary

Este documento presenta las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) sobre la lucha contra el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación, incluyendo políticas, cooperación internacional, delitos, decomisos y medidas preventivas. Enfatiza la importancia de la evaluación de riesgos y la aplicación de un enfoque basado en riesgo.

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LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN A. POLÍTICAS Y COORDINACIÓN ALA/CFT 1. Evaluación de riesgos y ap...

LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN A. POLÍTICAS Y COORDINACIÓN ALA/CFT 1. Evaluación de riesgos y aplicación de un enfoque basado en riesgo * Los países deben identificar, evaluar y entender sus riesgos de lavado de activos/financiamiento del terrorismo, y deben tomar acción, incluyendo la designación de una autoridad o mecanismo para coordinar acciones para evaluar los riesgos, y aplicar recursos encaminados a asegurar que se mitiguen eficazmente los riesgos. Con base en esa evaluación, los países deben aplicar un enfoque basado en riesgo (EBR) a fin de asegurar que las medidas para prevenir o mitigar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo sean proporcionales a los riesgos identificados. Este enfoque debe constituir un fundamento esencial para la asignación eficaz de recursos en todo el régimen antilavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo (ALA/CFT) y la implementación de medidas basadas en riesgo en todas las Recomendaciones del GAFI. Cuando los países identifiquen riesgos mayores, éstos deben asegurar que sus respectivos regímenes ALA/CFT aborden adecuadamente tales riesgos. Cuando los países identifiquen riesgos menores, éstos pueden optar por permitir medidas simplificadas para algunas Recomendaciones del GAFI bajo determinadas condiciones. Los países también deben identificar, evaluar y entender los riesgos de financiamiento de la implementación o evasión de las obligaciones relativas a las sanciones financieras dirigidas a las que se hace referencia en la Recomendación 7. Los países deben adoptar medidas proporcionales que tengan por objetivo garantizar la mitigación eficaz de estos riesgos, incluida la designación de una autoridad o un mecanismo para coordinar acciones de evaluación de riesgos y la asignación eficaz de recursos para tal fin. Si los países identifican riesgos más altos, deben garantizar su correcto abordaje. Si los países identifican riesgos más bajos, deben garantizar la aplicación de medidas proporcionales al nivel del riesgo de financiamiento de la proliferación y, al mismo tiempo, garantizar la implementación plena de las sanciones financieras dirigidas, de conformidad con lo dispuesto en la Recomendación 7. Los países deben exigir a las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD) que identifiquen, evalúen y tomen una acción eficaz para mitigar sus riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación. 2012-2023 OCDE/GAFI 8 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN 2. Cooperación y coordinación nacional Los países deben contar con políticas ALA/CFT/CFP a escala nacional, que tomen en cuenta los riesgos1 identificados, las cuales deben ser sometidas a revisión periódicamente, y deben designar a una autoridad o contar con un mecanismo de coordinación o de otro tipo que sea responsable de dichas políticas. Los países deben asegurar que, las autoridades que hacen las políticas, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), las autoridades del orden público, los supervisores y otras autoridades competentes relevantes, tanto a nivel de formulación de políticas como operativo, cuenten con mecanismos eficaces establecidos que les permita cooperar y, cuando corresponda, entablar entre sí una coordinación e intercambio de información a nivel interno en el desarrollo e implementación de políticas y actividades para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Esto debe incluir cooperación y coordinación entre las autoridades relevantes para garantizar la compatibilidad de los requisitos ALA//CFT/CFP con las normas de Protección de Datos y Privacidad y otras disposiciones similares (i.e. datos de seguridad y de localización). 1 El riesgo de financiamiento de la proliferación hace referencia estricta y exclusivamente al posible incumplimiento, la falta de implementación o evasión de las obligaciones relativas a las sanciones financieras dirigidas a las que se hace referencia en la Recomendación 7. 2012-2023 OCDE/GAFI 9 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN B. LAVADO DE ACTIVOS Y DECOMISO 3. Delito de lavado de activos * Los países deben tipificar el lavado de activos en base a la Convención de Viena y la Convención de Palermo. Los países deben aplicar el delito de lavado de activos a todos los delitos graves, con la finalidad de incluir la mayor gama posible de delitos determinantes. 4. Decomiso y medidas provisionales * Los países deben asegurarse de contar con políticas y marcos operativos que prioricen la recuperación de activos tanto en el contexto nacional como internacional. Tomando en cuenta la Convención de Viena, la Convención de Palermo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, los países deben tener medidas, incluyendo medidas legislativas, que permitan a sus autoridades competentes: a) Identificar, rastrear y valuar bienes delictivos y bienes de valor equivalente; b) suspender o retener el consentimiento a una transacción; c) tomar las medidas de investigación adecuadas; d) llevar a cabo de forma expeditiva medidas provisionales, como el congelamiento y la incautación, para impedir cualquier negociación, transferencia o enajenación de bienes delictivos y bienes de valor correspondiente; e) decomisar bienes delictivos y bienes de valor correspondiente mediante decomiso basado en condena; f) decomisar bienes delictivos mediante decomiso no basado en condena; g) ejecutar una orden de decomiso aplicable; y h) garantizar una administración eficaz de los bienes congelados, incautados o decomisados. 2012-2023 OCDE/GAFI 10 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN C. FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN 5. Delito de financiamiento del terrorismo * Los países deben tipificar el financiamiento del terrorismo en base al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, y deben tipificar no sólo el financiamiento de actos terroristas, sino también el financiamiento de organizaciones terroristas y terroristas individuales, aún en ausencia de un vínculo con un acto o actos terroristas específicos. Los países deben asegurar que tales delitos sean designados como delitos determinantes del lavado de activos. 6. Sanciones financieras dirigidas relacionadas con el terrorismo y el financiamiento del terrorismo * Los países deben implementar regímenes de sanciones financieras para cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención y represión del terrorismo y el financiamiento del terrorismo. Las Resoluciones exigen a los países que congelen sin demora los fondos u otros activos de, y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad, ya sea (i) designada por, o bajo la autoridad de, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, incluyendo, de conformidad con la resolución 1267 (1999) y sus resoluciones sucesoras; o (ii) designada por ese país en virtud de la resolución 1373 (2001). 7. Sanciones financieras dirigidas relacionadas con la proliferación * Los países deben implementar sanciones financieras dirigidas para cumplir con las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención, represión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento. Estas Resoluciones exigen a los países que congelen sin demora los fondos u otros activos de, y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para el beneficio de, alguna persona o entidad designada por o bajo la autoridad del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. 8. Organizaciones sin fines de lucro * Los países deben identificar a las organizaciones que se encuentran dentro de la definición del GAFI de entidades sin fines de lucro (OSFL) y evaluar sus riesgos de financiamiento del terrorismo. Los países deben contar con medidas focalizadas, proporcionales, y basadas en riesgo, sin perjudicar o desalentar indebidamente las actividades legítimas de las OSFL, en consonancia con el enfoque basado en el riesgo. El propósito de estas medidas es proteger a dichas OSFL del abuso para el financiamiento del terrorismo, incluyendo: 2012-2023 OCDE/GAFI 11 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN (a) por organizaciones terroristas que se presenten como entidades legítimas; (b) para explotar entidades legítimas como conductos para el financiamiento del terrorismo, incluyendo el propósito de escapar a medidas de congelamiento de activos; y (c) para esconder u ocultar el desvío clandestino de fondos, destinados a propósitos legítimos, a las organizaciones terroristas. 2012-2023 OCDE/GAFI 12 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN D. MEDIDAS PREVENTIVAS 9. Leyes sobre el secreto de las instituciones financieras Los países deben asegurar que las leyes sobre el secreto de la institución financiera no impidan la implementación de las Recomendaciones del GAFI. DEBIDA DILIGENCIA Y MANTENIMIENTO DE REGISTROS 10. Debida diligencia del cliente * Debe prohibirse a las instituciones financieras que mantengan cuentas anónimas o cuentas con nombres obviamente ficticios. Debe exigirse a las instituciones financieras que emprendan medidas de Debida Diligencia del Cliente (DDC) cuando: (i) establecen relaciones comerciales; (ii) realizan transacciones ocasionales: (i) por encima del umbral aplicable designado (USD/EUR 15,000); o (ii) están ante transferencias electrónicas en las circunstancias que aborda la Nota Interpretativa de la Recomendación 16; (iii) existe una sospecha de lavado de activos o financiamiento del terrorismo; o (iv) la institución financiera tiene dudas sobre la veracidad o idoneidad de los datos de identificación sobre el cliente obtenidos previamente. El principio de que las instituciones financieras deben llevar a cabo la DDC debe plasmarse en ley. Cada país puede determinar cómo impone obligaciones específicas de DDC, ya sea mediante ley o medios coercitivos. Las medidas de DDC a tomar son las siguientes: (a) Identificar al cliente y verificar la identidad del cliente utilizando documentos, datos o información confiable, de fuentes independientes. (b) Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para verificar la identidad del beneficiario final, de manera tal que la institución financiera esté convencida de que conoce quién es el beneficiario final. Para las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, esto debe incluir que las instituciones financieras entiendan la estructura de titularidad y de control del cliente. (c) Entender, y cuando corresponda, obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial. (d) Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las transacciones que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tiene la institución sobre el cliente, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos. 2012-2023 OCDE/GAFI 13 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN Debe exigirse a las instituciones financieras que apliquen cada una de las medidas de DDC de los párrafos (a) al (d) anteriores, pero deben determinar el alcance de tales medidas utilizando un enfoque basado en riesgo (EBR) de conformidad con las Notas Interpretativas de esta Recomendación y la Recomendación 1. Debe exigirse a las instituciones financieras que verifiquen la identidad del cliente y del beneficiario final antes o durante el curso del establecimiento de una relación comercial o al realizar transacciones para clientes ocasionales. Los países pueden permitir a las instituciones financieras que completen la verificación tan pronto como sea razonablemente práctico luego del establecimiento de la relación, cuando los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo se manejen con eficacia y cuando resulte esencial para no interrumpir el curso normal de la actividad. Si la institución financiera no pudiera cumplir con los requisitos aplicables en los párrafos (a) al (d) anteriores (sujeto a la modificación acorde al alcance de las medidas partiendo de un enfoque basado en riesgo), se le debe exigir a ésta que no abra la cuenta, comience relaciones comerciales o realice la transacción; o se le debe exigir que termine la relación comercial; y debe considerar hacer un reporte de transacciones sospechosas sobre el cliente. Estos requisitos se deben aplicar a todos los clientes nuevos, aunque las instituciones financieras deben aplicar también esta Recomendación a los clientes existentes atendiendo a la importancia relativa y al riesgo, y deben llevar a cabo una debida diligencia sobre dichas relaciones existentes en los momentos apropiados. 11. Mantenimiento de registros Debe exigirse a las instituciones financieras que mantengan, por un período de al menos cinco años, todos los registros necesarios sobre las transacciones, tanto locales como internacionales, para que éstas puedan cumplir con rapidez con las peticiones de información solicitadas por las autoridades competentes. Estos registros tienen que ser suficientes para permitir la reconstrucción de transacciones individuales (incluyendo los montos y tipos de moneda involucrada, de haber alguna) de manera tal que se ofrezca evidencia, de ser necesario, para el procesamiento de una actividad criminal. Debe exigirse a las instituciones financieras que conserven todos los registros obtenidos a través de medidas de DDC (ej.: copias o registros de documentos oficiales de identificación como pasaportes, tarjetas de identidad, licencias de conducción o documentos similares), expedientes de cuentas y correspondencia comercial, incluyendo los resultados de los análisis que se hayan realizado (ej.: investigaciones preliminares para establecer los antecedentes y el propósito de transacciones complejas, inusualmente grandes), por un período de al menos cinco años luego de terminada la relación comercial o después de la fecha de efectuada la transacción ocasional. Debe exigirse a las instituciones financieras, por ley, que mantengan los registros sobre las transacciones y la información obtenida mediante las medidas de DDC. 2012-2023 OCDE/GAFI 14 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN La información de DDC y los registros de transacciones deben estar a disposición de las autoridades competentes locales con la debida autorización. MEDIDAS ADICIONALES PARA CLIENTES Y ACTIVIDADES ESPECÍFICAS 12. Personas expuestas políticamente * Debe exigirse a las instituciones financieras, con respecto a las personas expuestas políticamente (PEP) extranjeras (ya sea un cliente o beneficiario final), además de ejecutar medidas normales de debida diligencia del cliente, que: (a) cuenten con sistemas apropiados de gestión de riesgo para determinar si el cliente o el beneficiario final es una persona expuesta políticamente; (b) obtengan la aprobación de la alta gerencia para establecer (o continuar, en el caso de los clientes existentes) dichas relaciones comerciales; (c) tomen medidas razonables para establecer la fuente de riqueza y la fuente de los fondos; y (d) lleven a cabo un monitoreo continuo intensificado de la relación comercial. Debe exigirse a las instituciones financieras que tomen medidas razonables para determinar si un cliente o beneficiario final es una PEP local o una persona que tiene o a quien se le ha confiado una función prominente en una organización internacional. En los casos de una relación comercial de mayor riesgo con dichas personas, debe exigirse a las instituciones financieras que apliquen las medidas a las que se hace referencia en los párrafos (b), (c) y (d). Los requisitos para todos los tipos de PEP deben aplicarse también a los miembros de la familia o asociados cercanos de dichas PEP. 13. Banca corresponsal * Debe exigirse a las instituciones financieras, con respecto a la banca corresponsal transfronteriza y otras relaciones similares, que además de ejecutar medidas normales de debida diligencia del cliente, que: (a) reúnan información suficiente sobre la institución representada que le permita comprender cabalmente la naturaleza de los negocios del receptor y determinar a partir de la información disponible públicamente, la reputación de la institución y la calidad de la supervisión, incluyendo si ha sido objeto o no a una investigación sobre lavado de activos o financiamiento del terrorismo o a una acción regulatoria; (b) evalúen los controles ALA/CFT de la institución representada; (c) obtengan la aprobación de la alta gerencia antes de establecer nuevas relaciones corresponsales; (d) entiendan claramente las respectivas responsabilidades de cada institución; y 2012-2023 OCDE/GAFI 15 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN (e) convencidas de que el banco representado ha llevado a cabo la DDC sobre los clientes que tienen acceso directo a las cuentas del banco corresponsal, y que es capaz de suministrar la información relevante en materia de DDC cuando el banco corresponsal lo solicite. Debe prohibirse a las instituciones financieras entrar en, o continuar, una relación de banca corresponsal con bancos pantalla. Debe exigirse a las instituciones financieras que estén convencidas de que las instituciones representadas no permitan que sus cuentas sean utilizadas por bancos pantalla. 14. Servicios de transferencia de dinero o valores * Los países deben tomar medidas para asegurar que las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de transferencia de dinero o valores (STDV) tengan licencia o estén registradas, y que estén sujetas a sistemas eficaces para el monitoreo y para asegurar el cumplimiento con las medidas establecidas en las Recomendaciones del GAFI. Los países deben tomar acción para identificar a las personas naturales o jurídicas que prestan STDV sin contar con una licencia o sin estar registradas, y aplicar las sanciones debidas. Toda persona natural o jurídica que trabaje como agente debe también tener licencia o estar registrada ante una autoridad competente, o los proveedores de STDV deben mantener una lista actualizada de sus agentes, a la cual tengan acceso las autoridades competentes en los países en los que opera el proveedor de STDV y sus agentes. Los países deben tomar medidas para asegurar que los proveedores de STDV que utilizan agentes, incluyan a los mismos en sus programas ALA/CFT y supervisar el cumplimiento de dichos programas. 15. Nuevas tecnologías * Los países y las instituciones financieras deben identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto a (a) el desarrollo de nuevos productos y nuevas prácticas comerciales, incluyendo nuevos mecanismos de envío, y (b) el uso de nuevas tecnologías o tecnologías en desarrollo para productos tanto nuevos como los existentes. En el caso de las instituciones financieras, esta evaluación del riesgo debe hacerse antes del lanzamiento de los nuevos productos, prácticas comerciales o el uso de tecnologías nuevas o en desarrollo. Los países y las instituciones financieras deben tomar medidas apropiadas para administrar y mitigar esos riesgos. Para gestionar y mitigar los riesgos que surjan de los activos virtuales, los países deben garantizar que los proveedores de servicios de activos virtuales estén regulados para propósitos ALA/CFT, y tengan licencia o registro y estén sujetos a sistemas de monitorea efectivo y asegurar el cumplimiento de las medidas relevantes requeridos en las Recomendaciones del GAFI. 2012-2023 OCDE/GAFI 16 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN 16. Transferencias electrónicas * Los países deben asegurar que las instituciones financieras incluyan la información sobre el originador que se requiere, y que ésta sea precisa, así como la información requerida sobre el beneficiario, en las transferencias electrónicas y mensajes relacionados, y que la información permanezca con la transferencia electrónica o mensaje relacionado a lo largo de toda la cadena de pago. Los países deben asegurar que las instituciones financieras monitoreen las transferencias electrónicas con el propósito de detectar aquellas que carezcan de la información requerida sobre el originador y/o beneficiario, y tomar las medidas apropiadas. Los países deben asegurar que, en el contexto del procesamiento de las transferencias electrónicas, las instituciones financieras tomen medidas para congelar y deben prohibir la realización de transacciones con personas y entidades designadas, según las obligaciones plasmadas en las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, como la Resolución 1267 (1999) y sus resoluciones sucesoras, y la Resolución 1373(2001), relativa a la prevención y represión del terrorismo y el financiamiento del terrorismo. DEPENDENCIA, CONTROLES Y GRUPOS FINANCIEROS 17. Dependencia en terceros * Los países pueden permitir a las instituciones financieras que deleguen en terceros para que realicen los elementos (a)-(c) de las medidas de DDC plasmadas en la Recomendación 10 o introducir negocios, siempre que se cumplan los criterios definidos más abajo. Cuando esta dependencia se permita, la responsabilidad final en cuanto a las medidas de DDC permanece en la institución financiera que depende del tercero. Los criterios que se deben cumplir son los siguientes: (a) Una institución financiera que dependa de un tercero debe obtener inmediatamente la información necesaria sobre los elementos (a)-(c) de las medidas de DDC plasmadas en la Recomendación 10. (b) Las instituciones financieras deben tomar medidas adecuadas para asegurarse de que el tercero suministrará, cuando se le solicite y sin demora, copias de los datos de identificación y demás documentación pertinente relativa a los requisitos sobre la DDC. (c) La institución financiera debe convencerse de que el tercero está regulado, es supervisado o monitoreado en cuanto a los requisitos sobre la DDC y el mantenimiento de registros, y que cuenta con medidas establecidas para el cumplimiento de los mismos, de acuerdo con las Recomendaciones 10 y 11. (d) Al determinar en qué países puede radicar el tercero que cumple con las condiciones, los países deben tomar en cuenta la información disponible sobre el nivel de riesgo de ese país. 2012-2023 OCDE/GAFI 17 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN Cuando una institución financiera depende en un tercero que forma parte del mismo grupo financiero, y (i) ese grupo aplica requisitos de DDC y mantenimiento de registros, de acuerdo con las Recomendaciones 10, 11 y 12, así como programas contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, en concordancia con la Recomendación 18; y (ii) cuando la implementación eficaz de esos requisitos de DDC y mantenimiento de registros, así como de los programas ALA/CFT, es supervisada a nivel de grupo por una autoridad competente, las autoridades competentes correspondientes pueden entonces considerar que la institución financiera aplica medidas dentro de los incisos (b) y (c) anteriores mediante su programa de grupo, y puede tomar la decisión de que el inciso (d) no es una precondición necesaria para la delegación cuando el mayor riesgo de un país se mitiga adecuadamente mediante las políticas ALA/CFT del grupo. 18. Controles internos y filiales y subsidiarias * Debe exigirse a las instituciones financieras que implementen programas contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Debe exigirse a los grupos financieros que implementen a nivel de todo el grupo programas contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, incluyendo políticas y procedimientos para intercambiar información dentro del grupo para propósitos ALA/CFT. Debe exigirse a las instituciones financieras que aseguren que sus sucursales y filiales extranjeras de propiedad mayoritaria apliquen medidas ALA/CFT de acuerdo con los requisitos del país de procedencia para la implementación de las Recomendaciones del GAFI, mediante los programas a nivel de grupo contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. 19. Países de mayor riesgo * Debe exigirse a las instituciones financieras que apliquen medidas de debida diligencia intensificada a las relaciones comerciales y transacciones con personas naturales y jurídicas, e instituciones financieras, procedentes de países para los cuales el GAFI hace un llamado en este sentido. El tipo de medidas de debida diligencia intensificada que se aplique debe ser eficaz y proporcional a los riesgos. Los países deben ser capaces de aplicar contramedidas apropiadas cuando el GAFI haga un llamado para hacerlo. Los países deben ser capaces también de aplicar contramedidas independientemente de algún llamado emitido por el GAFI en este sentido. Tales contramedidas deben ser eficaces y proporcionales a los riesgos. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS 20. Reporte de operaciones sospechosas * Si una institución financiera sospecha o tiene motivos razonables para sospechar que los fondos son producto de una actividad criminal, o están relacionados al financiamiento del 2012-2023 OCDE/GAFI 18 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN terrorismo, a ésta se le debe exigir, por ley, que reporte con prontitud sus sospechas a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). 21. Revelación (tipping-off) y confidencialidad Las instituciones financieras, sus directores, funcionarios y empleados deben: (a) estar protegidos por la ley frente a la responsabilidad penal y civil por violación de alguna restricción sobre la revelación de información impuesta mediante contrato o mediante alguna disposición legislativa, normativa o administrativa, si éstos reportan sus sospechas de buena fe a la UIF, aun cuando no conocieren precisamente cuál era la actividad criminal subyacente, e independientemente de si la actividad ilegal realmente ocurrió o no; y (b) tener prohibido por ley revelar tipping-off UIF un reporte de operación sospechosa (ROS) o información relacionada. Estas disposiciones no tienen la intención de inhibir el intercambio de información como se requiere en la Recomendación 18. ACTIVIDADES Y PROFESIONES NO FINANCIERAS DESIGNADAS 22. APNFD: debida diligencia del cliente * Los requisitos de debida diligencia del cliente y el mantenimiento de registros establecidos en las Recomendaciones 10, 11, 12, 15 y 17, se aplican a las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) en las siguientes situaciones: (a) Casinos cuando los clientes se involucran en transacciones financieras por un monto igual o mayor al umbral designado aplicable. (b) Agentes inmobiliarios cuando éstos se involucran en transacciones para sus clientes concerniente a la compra y venta de bienes inmobiliarios. (c) Comerciantes de metales preciosos y comerciantes de piedras preciosas cuando éstos se involucran en alguna transacción en efectivo con un cliente por un monto igual o mayor al del umbral designado aplicable. (d) Abogados, notarios, otros profesionales jurídicos independientes y contadores cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades: compra y venta de bienes inmobiliarios; administración del dinero, valores u otros activos del cliente; administración de las cuentas bancarias, de ahorros o valores; organización de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas; 2012-2023 OCDE/GAFI 19 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales. (e) Proveedores de servicios societarios y fideicomisos cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para un cliente sobre las siguientes actividades: actuación como agente de creación de personas jurídicas; actuación (o arreglo para que otra persona actúe como) como director o apoderado de una sociedad mercantil, un socio de una sociedad o una posición similar con relación a otras personas jurídicas; provisión de un domicilio registrado, domicilio comercial o espacio físico, domicilio postal o administrativo para una sociedad mercantil, sociedad o cualquier otra persona jurídica o estructura jurídica; actuación (o arreglo para que otra persona actúe como) como fiduciario de un fideicomiso expreso o que desempeñe la función equivalente para otra forma de estructura jurídica; actuación (o arreglo para que otra persona actúe como) como un accionista nominal para otra persona. 23. APNFD: Otras medidas * Los requisitos plasmados en las Recomendaciones 18 a 21 se aplican a todas las actividades y profesiones no financieras designadas, sujeto a los siguientes requisitos: (a) Debe exigirse a los abogados, notarios, otros profesionales jurídicos independientes y contadores que reporten las operaciones sospechosas cuando, en nombre de un cliente o por un cliente, se involucran en una transacción financiera con relación a las actividades descritas en el párrafo (d) de la Recomendación 22. Se exhorta firmemente a los países que extiendan el requisito de reporte al resto de las actividades profesionales de los contadores, incluyendo la auditoría. (b) Debe exigirse a los comerciantes de metales preciosos y comerciantes de piedras preciosas que reporten las operaciones sospechosas cuando se involucran en alguna transacción en efectivo con un cliente por un monto igual o mayor al umbral designado aplicable. (c) Debe exigirse a los proveedores de servicios societarios y de fideicomisos que reporten operaciones sospechosas por un cliente cuando, en nombre del cliente o por el cliente, se involucran en una transacción con relación a las actividades a las que se hace referencia en el párrafo (e) de la Recomendación 22. 2012-2023 OCDE/GAFI 20 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN E. TRANSPARENCIA Y BENEFICIARIO FINAL DE PERSONAS JURÍDICAS Y OTRAS ESTRUCTURAS JURÍDICAS 24. Transparencia y beneficiario final de las personas jurídicas * Los países deben evaluar los riesgos de uso indebido de las personas jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo, y adoptar medidas para prevenir su uso indebido. Los países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y actualizada sobre el beneficiario final y el control de las personas jurídicas, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso de manera rápida y eficiente, a través de un registro de beneficiario final o un mecanismo alternativo. Los países no deben permitir que las personas jurídicas emitan acciones al portador o certificados de acciones al portador nuevos, y tomar medidas para evitar el uso indebido de acciones al portador y certificados de acciones al portador existentes. Los países, deben tomar medidas eficaces para asegurar que las acciones y los directores nominales no sean utilizados indebidamente para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Los países deben considerar facilitar el acceso a la información sobre el beneficiario final y el control por las instituciones financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos plasmados en las Recomendaciones 10 y 22. 25. Transparencia y beneficiario final de otras estructuras jurídicas * Los países deben evaluar los riesgos para prevenir el uso indebido de otras estructuras jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo y tomar medidas para evitar su uso indebido. En particular, los países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y actualizada sobre los fideicomisos expresos y otras estructuras jurídicas similares, incluyendo información sobre el fideicomitente (s) [settlor], fidiicomisario (s) [trustee] y el beneficiario (s), que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso de manera oportuna/rápida y eficientemente. Los países deben considerar el facilitar el acceso a la información sobre el beneficiario final y el control por las instituciones financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos establecidos en las Recomendaciones 10 y 22. 2012-2023 OCDE/GAFI 21 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN F. FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DE AUTORIDADES COMPETENTES Y OTRAS MEDIDAS INSTITUCIONALES REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN 26. Regulación y supervisión de las instituciones financieras * Los países deben asegurar que las instituciones financieras estén sujetas a una regulación y supervisión adecuadas y que implementen eficazmente las Recomendaciones del GAFI. Las autoridades competentes deben tomar las medidas legales o normativas necesarias para prevenir que los criminales o sus cómplices tengan, o sean el beneficiario final de, o que tengan una participación significativa o mayoritaria en, o que ostenten una función administrativa en una institución financiera. Los países no deben aprobar el establecimiento u operación continuada de bancos pantalla. En el caso de las instituciones financieras sujetas a los Principios Esenciales, las medidas de regulación y supervisión que se aplican para propósitos prudenciales y que son relevantes también para el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, deben aplicarse de una forma similar para propósitos ALA/CFT. Esto debe incluir la aplicación de una supervisión de grupo consolidada para propósitos ALA/CFT. Las demás instituciones financieras deben recibir licencia o ser registradas y reguladas apropiadamente, y estar sujetas a la supervisión o vigilancia para propósitos ALA/CFT, teniendo en cuenta el riesgo de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo en ese sector. Como mínimo, los negocios que presten un servicio de transferencia de dinero o valores, o de cambio de dinero o moneda, deben recibir licencia o ser registrados, y estar sujetos a sistemas eficaces de monitoreo y asegurar el cumplimiento con los requisitos nacionales ALA/CFT. 27. Facultades de los supervisores Los supervisores deben contar con facultades adecuadas para supervisar o monitorear las instituciones financieras y asegurar el cumplimiento por parte de éstas con los requisitos para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, incluyendo autorización para realizar inspecciones. Deben estar autorizados para requerir la presentación de información por las instituciones financieras que sea relevante para el monitoreo de dicho cumplimiento, e imponer sanciones, de acuerdo con la Recomendación 35, por incumplimiento con dichos requisitos. Los supervisores deben tener la facultad para imponer una gama de sanciones disciplinarias y financieras, y potestad para retirar, restringir o suspender la licencia de la institución financiera, donde corresponda. 28. Regulación y supervisión de las APNFD * Las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas deben estar sujetas a medidas de regulación y supervisión de la forma que se define a continuación: 2012-2023 OCDE/GAFI 22 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN (a) Los casinos deben estar sujetos a un amplio régimen de regulación y supervisión que asegure que éstos hayan implementado con eficacia las medidas ALA/CFT necesarias. Como mínimo: los casinos deben recibir licencia; las autoridades competentes deben tomar las medidas legales o normativas necesarias para prevenir que los criminales o sus cómplices tengan, o sean el beneficiario final de, o que tengan una participación significativa o mayoritaria en, o que ostenten una función administrativa en, o que sean un operador de, un casino; y Las autoridades competentes deben asegurar que los casinos estén supervisados eficazmente en cuanto al cumplimiento con los requisitos ALA/CFT. (b) Los países deben asegurar que las demás categorías de APNFD estén sujetas a sistemas eficaces para el monitoreo y asegurar el cumplimiento de los requisitos ALA/CFT. Esto debe hacerse de acuerdo al riesgo. Ello puede ser ejecutado por a) un supervisor o por b) un organismo autorregulador (OAR) apropiado, siempre que dicho organismo pueda asegurar que sus miembros cumplan con sus obligaciones para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. El supervisor o el OAR deben también a) tomar las medidas legales o normativas necesarias para prevenir que los criminales o sus asociados tengan, o sean el beneficiario final de, o que tengan una participación significativa o mayoritaria en, o que ostenten una función administrativa, por ejemplo evaluando a las personas con fit and proper efectivas, adecuadas y disuasivas de acuerdo con la Recomendación 35 para contrarrestar el incumplimiento de los requerimientos de ALA/CFT. OPERATIVO Y ORDEN PÚBLICO 29. Unidades de inteligencia financiera * Los países deben establecer una Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) que sirva como un centro nacional para la recepción y análisis de: (a) reportes de transacciones sospechosas; y (b) otra información relevante al lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo, y para la comunicación de los resultados de ese análisis. La UIF debe ser capaz de obtener información adicional de los sujetos obligados, y debe tener acceso oportuno a la información financiera, administrativa y del orden público que requiera para desempeñar sus funciones apropiadamente. 30. Responsabilidades de las autoridades de orden público e investigativas * Los países deben asegurar que las autoridades del orden público designadas tengan responsabilidad para desarrollar las investigaciones sobre lavado de activos y financiamiento 2012-2023 OCDE/GAFI 23 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN del terrorismo dentro del marco de las políticas nacionales ALA/CFT. Al menos en todos los casos relacionados a delitos que produzcan gran volumen de activos, las autoridades del orden público designadas deben desarrollar una investigación financiera de manera proactiva en paralelo a la persecución del lavado de activos, delitos determinantes y el financiamiento del terrorismo. Ello debe incluir casos en los que el delito determinante asociado ocurre fuera de sus jurisdicciones. Los países deben asegurar que las autoridades competentes tengan responsabilidad en la rápida identificación, rastreo e inicio de acciones para congelar y embargar bienes delictivos y bienes de valor equivalente. Los países deben utilizar también, cuando sea necesario, grupos multidisciplinarios permanentes o temporales especializados en investigaciones financieras o de activos. Los países deben asegurar que, cuando sea necesario, se lleven a cabo investigaciones cooperativas con las autoridades competentes apropiadas en otros países. 31. Facultades de las autoridades de orden público e investigativas Al efectuar investigaciones de lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo, las autoridades competentes deben ser capaces de obtener acceso a todos los documentos e información necesaria para utilizarla en esas investigaciones, así como en procesos judiciales y acciones relacionadas. Ello debe incluir la facultad para exigir la presentación de los registros en poder de las instituciones financieras, las APNFD y otras personas naturales o jurídicas, para la búsqueda de personas y lugares, para la toma de declaraciones de testigos, y para el embargo y obtención de evidencia. Los países deben asegurar que las autoridades competentes que realizan investigaciones sean capaces de utilizar una amplia gama de técnicas investigativas pertinentes para la investigación de lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo. Estas técnicas investigativas incluyen: operaciones encubiertas, intercepción de comunicaciones, acceso a sistemas computarizados y envíos controlados. Los países deben garantizar que las autoridades competentes tengan acceso oportuno a una amplia gama de información, en particular para apoyar la identificación y el rastreo de bienes delictivos y bienes de valor correspondiente. Esto puede incluir, entre otros, información básica y del beneficiario final, información en poder de las autoridades fiscales, información en poder de registros de activos (como terrenos, propiedades, vehículos, acciones u otros activos) e información en registros de ciudadanía, residencia o prestaciones sociales. Además, los países deben contar con mecanismos eficaces establecidos para identificar, oportunamente, si las personas naturales o jurídicas tienen cuentas o controlan cuentas. Deben asimismo poseer mecanismos para asegurar que las autoridades competentes cuenten con un proceso para identificar activos sin notificación previa al propietario. Al realizar investigaciones de lavado de activos, delitos determinantes asociados y financiamiento del terrorismo, las autoridades competentes deben ser capaces de pedir toda la información relevante en poder de la UIF. 2012-2023 OCDE/GAFI 24 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN 32. Transporte de efectivo * Los países deben contar con medidas establecidas para detectar el transporte físico transfronterizo de moneda e instrumentos negociables, incluyendo a través de un sistema de declaración y/o revelación. Los países deben asegurar que sus autoridades competentes cuenten con la autoridad legal para detener o restringir moneda o instrumentos negociables al portador sobre los que se sospecha una relación con el financiamiento del terrorismo, el lavado de activos o delitos determinantes, o que son declarados o revelados falsamente. Los países deben asegurar que se disponga de sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas para tratar a las personas que hacen una declaración(es) o revelación(es) falsa(s). En los casos en los que la moneda o los instrumentos negociables al portador estén relacionados al financiamiento del terrorismo, el lavado de activos o delitos determinantes, los países deben además adoptar medidas, incluyendo medidas legislativas, de acuerdo con la Recomendación 4, que permitan el decomiso de dicha moneda o instrumentos. REQUISITOS GENERALES 33. Estadísticas Los países deben mantener amplias estadísticas sobre los asuntos relevantes a la eficacia y eficiencia de sus sistemas ALA/CFT. Esto debe incluir estadísticas sobre los ROS recibidos y divulgados; acerca de las investigaciones, procesos y condenas de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; sobre los bienes congelados, incautados y decomisados; y acerca de la asistencia legal mutua u otras solicitudes internacionales de cooperación. 34. Guía y retroalimentación Las autoridades competentes, supervisores y los OAR deben establecer directrices y ofrecer retroalimentación que ayude a las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas en la aplicación de medidas nacionales para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, y, en particular, en la detección y reporte de transacciones sospechosas. SANCIONES 35. Sanciones Los países deben asegurar que exista una gama de sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas, sean penales, civiles o administrativas, que estén disponibles para tratar a las personas naturales o jurídicas cubiertas en las Recomendaciones 6 y 8 a la 23, que incumplan con los requisitos ALA/CFT. Las sanciones deben ser aplicables no sólo a las instituciones financieras y a las APNFD, sino también a sus directores y la alta gerencia. 2012-2023 OCDE/GAFI 25 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN G. COOPERACIÓN INTERNACIONAL 36. Instrumentos internacionales Los países deben tomar medidas inmediatas para ser parte de, e implementar a plenitud, la Convención de Viena, 1988; la Convención de Palermo, 2000; la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, 2003; y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, 1999. Cuando corresponda, se exhorta también a los países a ratificar e implementar otras convenciones internacionales relevantes, como la Convención del Consejo de Europa sobre el Crimen Cibernético, 2001; la Convención Interamericana contra el Terrorismo, 2002; y el Convenio del Consejo de Europa sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Decomiso de los Productos de un Delito y sobre el Financiamiento del Terrorismo, 2005. 37. Asistencia legal mutua Los países deben prestar rápida, constructiva y eficazmente, el mayor rango posible de asistencia legal mutua con relación a investigaciones, procedimientos judiciales y procesos relacionados con el lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo. Los países deben contar con una base jurídica adecuada para prestar asistencia y, cuando corresponda, deben tener establecidos tratados, acuerdos u otros mecanismos para mejorar la cooperación. En particular, los países deben: (a) No prohibir, o dar lugar a condiciones restrictivas poco razonables o indebidas, en la prestación de asistencia legal mutua. (b) Asegurar que cuenten con procesos claros y eficaces para la priorización y ejecución oportuna de solicitudes de asistencia legal mutua. Los países deben también utilizar una autoridad central u otro mecanismo oficial establecido, para la transmisión y ejecución eficaz de las solicitudes. Para monitorear el progreso de las peticiones, debe mantenerse un sistema de administración de casos. (c) No negarse a ejecutar una solicitud de asistencia legal mutua por el único motivo de que se considera que el delito involucra también asuntos fiscales. (d) No negarse a ejecutar una solicitud de asistencia legal mutua basándose en que las leyes exigen a las instituciones financieras o a las APNFD que mantengan el secreto o la confidencialidad (excepto cuando la información relevante que se busca se mantenga en condiciones bajo las cuales el privilegio profesional legal o el secreto profesional legal sean aplicables). (e) Mantener la confidencialidad de las solicitudes de asistencia legal mutua que reciben y la información en ellas contenida, sujeto a los principios fundamentales de derecho interno, con el objeto de proteger la integridad de la investigación o la investigación preliminar. Si el país que recibe la petición no puede cumplir con el requisito de confidencialidad, debe informarlo con prontitud al país que emite la solicitud. 2012-2023 OCDE/GAFI 26 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN Los países deben prestar asistencia legal mutua, pese a la ausencia de la doble incriminación, si la asistencia no involucra acciones coercitivas. Los países deben considerar la adopción de las medidas que sean necesarias para poder prestar un amplio nivel de asistencia en ausencia de la doble incriminación. Cuando se requiera de la doble incriminación para la asistencia legal mutua, debe considerarse como cumplido ese requisito independientemente de si ambos países colocan el delito dentro de la misma categoría de delito o denominan el delito utilizando la misma terminología, siempre que ambos países tipifiquen la conducta que subyace en el delito. Los países deben asegurar que, de las facultades y técnicas investigativas que se requieren dentro de la Recomendación 31, y cualquier otra potestad y técnica investigativa al alcance de sus autoridades competentes: (a) todas las que estén relacionadas a la presentación, búsqueda e incautación de información, documentos o evidencia (incluyendo registros financieros) de las instituciones financieras u otras personas, y la toma de declaraciones de testigos; y (b) una amplia gama de otras facultades y técnicas investigativas; estén también disponibles para ser usadas en respuesta a peticiones de asistencia legal mutua, y, si son compatibles con sus respectivos marcos, para responder a solicitudes directas emanadas de autoridades judiciales o del orden público extranjeras dirigidas a contrapartes nacionales. Para evitar conflictos de jurisdicción, debe considerarse el diseño y aplicación de mecanismos para determinar el mejor lugar para el enjuiciamiento de los imputados en interés de la justicia en casos que estén sujetos a proceso en más de un país. Al emitir solicitudes de asistencia legal mutua, los países deben hacer los mayores esfuerzos para ofrecer información completa de los hechos y legal que permita la ejecución oportuna y eficiente de las peticiones, incluyendo alguna necesidad de urgencia, y deben enviar las solicitudes utilizando medios expeditos. Los países deben, antes de enviar las peticiones, hacer sus mejores esfuerzos para precisar los requisitos y las formalidades legales a fin de obtener la asistencia. Las autoridades responsables de la asistencia legal mutua (ej.: una Autoridad Central) deben recibir los adecuados recursos financieros, humanos y técnicos. Los países deben tener establecidos procesos para asegurar que el personal de dichas autoridades mantenga elevados estándares profesionales, incluyendo estándares sobre la confidencialidad, y que tengan una elevada integridad y cuenten con las habilidades apropiadas. 38. Asistencia legal mutua: congelamiento y decomiso * Los países deben tener medidas, incluidas medidas de carácter legislativo, para tomar una acción rápida en respuesta a solicitudes extranjeras que buscan asistencia para identificar, rastrear, evaluar, investigar, congelar, incautar y decomisar bienes delictivos y bienes de valor equivalente. 2012-2023 OCDE/GAFI 27 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN Estas medidas también deben permitir a los países reconocer y hacer cumplir órdenes extranjeras de congelamiento, incautación o de decomiso. Además, los países deben poder administrar bienes sujetos a decomiso en todas las etapas del proceso de recuperación de activos y compartir o devolver bienes decomisados. Los países deben contar con la gama más amplia posible de tratados, acuerdos u otros mecanismos para mejorar la cooperación en la recuperación de activos. 39. Extradición Los países deben ejecutar constructiva y eficazmente, las solicitudes de extradición con relación al lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, sin una demora indebida. Los países deben también tomar todas las medidas posibles para asegurar que no ofrezcan refugio seguro a individuos acusados de financiamiento del terrorismo, actos terroristas o a organizaciones terroristas. En particular, los países deben: (a) asegurar que el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo sean delitos extraditables; (b) asegurar que cuenten con procesos claros y eficientes para la ejecución oportuna de peticiones de extradición, incluyendo la priorización, cuando corresponda. Para monitorear el progreso de las peticiones, debe mantenerse un sistema de administración de casos; (c) no dar lugar a condiciones restrictivas poco razonables o indebidas, en la ejecución de solicitudes; y (d) asegurar que cuenten con un marco jurídico adecuado para la extradición. Cada país debe extraditar a sus propios nacionales o, cuando un país no lo haga solamente por el motivo de la nacionalidad, ese país debe, a petición del país que persigue la extradición, presentar el caso, sin una demora indebida, a sus autoridades competentes con el propósito de procesar los delitos plasmados en la petición. Esas autoridades deben tomar su decisión y llevar a cabo sus procesos de la misma forma en que procede para cualquier otro delito de carácter grave dentro de la ley interna de ese país. Los países involucrados deben cooperar entre sí, en particular en los aspectos de procedimiento y de las pruebas, para asegurar la eficiencia de tales procesos judiciales. Cuando se requiera la doble incriminación para la extradición, debe considerarse como cumplido ese requisito independientemente de si ambos países colocan el delito dentro de la misma categoría de delito o denominan el delito utilizando la misma terminología, siempre que ambos países tipifiquen la conducta que subyace en el delito. De acuerdo con los principios fundamentales de derecho interno, los países deben poseer mecanismos simplificados de extradición, como el permitir la transmisión directa de solicitudes para la realización de detención provisionales entre las autoridades apropiadas, extradición de personas sobre la base sólo de órdenes de detención o juicios, o introducción 2012-2023 OCDE/GAFI 28 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN de una extradición simplificada de personas que lo consienten y que renuncian a los procesos formales de extradición. Las autoridades responsables de la extradición deben contar con los adecuados recursos financieros, humanos y técnicos. Los países deben tener establecidos procesos para asegurar que el personal de dichas autoridades mantenga elevados estándares profesionales, incluyendo estándares sobre la confidencialidad, y que tengan una elevada integridad y cuenten con las habilidades apropiadas. 40. Otras formas de cooperación internacional * Los países deben asegurar que sus autoridades competentes puedan, rápida, constructiva y eficazmente, prestar el mayor rango de cooperación internacional con relación al lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo. Los países deben hacerlo espontáneamente y siguiendo una solicitud, y debe existir una base legal para prestar la cooperación. Los países deben autorizar a sus autoridades competentes a utilizar los medios más eficientes para cooperar. Si una autoridad competente necesita acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales, como un Memorando de Entendimiento (MOU), éstos deben negociarse y firmarse a tiempo, con una amplia gama de contrapartes extranjeras. Las autoridades competentes deben utilizar canales o mecanismos claros para la transmisión y ejecución eficaz de solicitudes de información u otros tipos de asistencia. Las autoridades competentes deben contar con procesos claros y eficientes para la priorización y ejecución oportuna de solicitudes, y para la salvaguarda de la información recibida. 2012-2023 OCDE/GAFI 29 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 1 (EVALUACIÓN DE RIESGOS Y APLICACIÓN DE UN ENFOQUE BASADO EN RIESGO) Evaluación de riesgos de LA/FT y aplicación de un enfoque basado en riesgo 1. El enfoque basado en riesgo (EBR) es una forma eficaz de combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Al determinar cómo se debe implementar el EBR en un sector, los países deben considerar la capacidad y la experiencia en materia antilavado de activos/contra el financiamiento del terrorismo (ALA/CFT) del sector dado. Los países deben entender que la facultad de decidir a criterio o discreción que concede a las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD) el EBR, así como la responsabilidad impuesta a las mismas por dicho enfoque, es más apropiado en sectores con mayor capacidad y experiencia ALA/CFT. Esto no debe eximir a las instituciones financieras y a las APNFD del requisito de aplicar medidas intensificadas cuando identifiquen escenarios de mayor riesgo. Mediante la adopción de un enfoque basado en riesgo, las autoridades competentes, instituciones financieras y APNFD deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo correspondan con los riesgos identificados, y que les permita tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos del modo más eficaz. 2. Al implementar un EBR, las instituciones financieras y las APNFD deben tener establecidos procesos para identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. El principio general de un EBR es que, cuando existan riesgos mayores, los países deben exigir a las instituciones financieras y a las APNFD que ejecuten medidas intensificadas para administrar y mitigar esos riesgos; y que, por su parte, cuando los riesgos sean menores, puede permitirse la aplicación de medidas simplificadas. No debe permitirse medidas simplificadas siempre que exista una sospecha de lavado de activos o financiamiento del terrorismo. Hay Recomendaciones específicas que establecen con mayor precisión cómo se aplica este principio general a determinados requisitos. Los países pueden también, en circunstancias estrictamente limitadas y cuando exista un riesgo bajo probado de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, tomar la decisión de no aplicar ciertas Recomendaciones a un tipo particular de institución o actividad financiera o APNFD (véase más abajo). Del mismo modo, si los países determinan mediante sus evaluaciones del riesgo que existen tipos de instituciones, actividades, negocios o profesiones que corren el riesgo de ser utilizadas indebidamente para el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, y que no caen dentro de la definición de institución financiera o APNFD, éstos deben considerar la aplicación de requisitos ALA/CFT a dichos sectores. 2012-2023 OCDE/GAFI 30 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN Evaluación de los riesgos de financiamiento de la proliferación y aplicación de medidas basadas en el riesgo 3. En el contexto de la referencia estricta y exclusivamente al posible incumplimiento, la falta de implementación o evasión de las obligaciones relativas a las sanciones financieras dirigidas a las que se hace referencia en la Recomendación 7.2 Dichas obligaciones establecidas en la Recomendación 7 imponen obligaciones estrictas a las personas físicas y jurídicas, que no se basan en el riesgo. En el contexto del riesgo de financiamiento de la proliferación, las medidas basadas en el riesgo de las instituciones financieras y las APNFD tienen por objetivo reforzar y complementar la implementación plena de las obligaciones estrictas de la Recomendación 7, a través de la detección y prevención de la falta de implementación, posible incumplimiento o evasión de las sanciones financieras dirigidas. Durante la determinación de las medidas para mitigar los riesgos de financiamiento de la proliferación en un sector, los países deben considerar los riesgos de financiamiento de la proliferación asociados con el sector relevante. Al adoptar medidas basadas en el riesgo, las autoridades competentes, instituciones financieras y APNFD deben poder garantizar que estas medidas sean proporcionales a los riesgos identificados, y esto les permitiría tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de la manera más eficaz. 4. Las instituciones financieras y APNFD deben implementar procesos para identificar, evaluar, supervisar, gestionar y mitigar los riesgos de financiamiento de la proliferación3. Esto debe realizarse dentro del contexto de las sanciones financieras dirigidas y/o programas de cumplimiento actuales. Los países deben garantizar el cumplimiento pleno de la Recomendación 7 en cualquier supuesto de riesgo. En caso de riesgos más altos, los países deben exigir a las instituciones financieras y APNFD la adopción de medidas para gestionar y mitigar los riesgos. Si los riesgos son más bajos, deben garantizar la aplicación de medidas proporcionales al nivel del riesgo y, al mismo tiempo, la implementación plena de las sanciones financieras dirigidas, de conformidad con lo dispuesto en la Recomendación 7. 2 Los párrafos 1 y 2 de la Nota Interpretativa de la Recomendación 7, y las notas al pie relacionadas, establecen el alcance de las obligaciones de la Recomendación 7; incluido que se limita a sanciones financieras dirigidas y que no abarca otros requisitos de las RCSNU. Los requisitos de los Estándares del GAFI en relación con el financiamiento de la proliferación se limitan a las Recomendaciones 1, 2, 7 y 15 únicamente. Los requisitos de evaluación y mitigación de riesgo de FP bajo la Recomendación 1, por lo tanto, no amplían el alcance de otros requisitos dispuestos en otras Recomendaciones. 3 Los países pueden decidir exceptuar a un tipo particular de institución financiera o APNFD de los requisitos de identificar, evaluar, supervisar, gestionar y mitigar los riesgos de financiamiento de la proliferación siempre que exista un riesgo de financiamiento de la proliferación bajo demostrado en relación con dichas instituciones financieras o APNFD. Sin embargo, la implementación plena de las sanciones financieras dirigidas dispuesta en la Recomendación 7 es obligatoria en todos los casos. 2012-2023 OCDE/GAFI 31 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN A. Obligaciones y decisiones para los países Riesgos LA/FT 5. Evaluación de riesgos LA/FT - Los países4 deben dar pasos apropiados para identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo para el país, de manera continua y con la finalidad de: (i) informar posibles cambios al régimen ALA/CFT del país, incluyendo cambios a las leyes, regulaciones y otras medidas; (ii) ayudar en la asignación y priorización de recursos ALA/CFT por las autoridades competentes; y (iii) ofrecer la información para las evaluaciones del riesgo ALA/CFT llevadas a cabo por las instituciones financieras y las APNFD. Los países deben mantener actualizadas las evaluaciones y deben contar con mecanismos para suministrar la información apropiada sobre los resultados a todas las autoridades competentes relevantes y organismos autorreguladores (OAR), instituciones financieras y APNFD. 6. Riesgo mayor - Cuando los países identifiquen riesgos mayores, éstos deben asegurar que su régimen ALA/CFT aborde estos riesgos mayores, y, sin perjuicio de alguna otra medida tomada por los países para mitigar estos riesgos mayores, prescribir que las instituciones financieras y APNFD tomen medidas intensificadas para manejar y mitigar los riesgos, o asegurar que esta información sea incorporada en las evaluaciones sobre el riesgo llevadas a cabo por las instituciones financieras y las APNFD, a fin de manejar y mitigar los riesgos apropiadamente. Cuando las Recomendaciones del GAFI identifiquen actividades de mayor riesgo para las cuales se requieren medidas intensificadas o específicas, hay que aplicar todas estas medidas, si bien el alcance de las mismas puede variar según el nivel de riesgo específico. 7. Riesgo menor - Los países pueden tomar la decisión de permitir medidas simplificadas para algunas Recomendaciones del GAFI exigiendo a las instituciones financieras o a las APNFD que tomen ciertas acciones, siempre que se haya identificado un riesgo menor, y éste concuerde con la evaluación nacional de sus riesgos de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, como se hace referencia en el párrafo 3. Independientemente de alguna decisión para especificar ciertas categorías de menor riesgo de acuerdo con el párrafo anterior, los países pueden también permitir a las instituciones financieras y a las APNFD la aplicación de medidas de debida diligencia del cliente (DDC) simplificadas, siempre que se cumplan los requisitos plasmados en la sección B más abajo en el párrafo 7 abajo descritos. 8. Exenciones - Los países pueden tomar la decisión de no aplicar algunas de las Recomendaciones del GAFI que exigen a las instituciones financieras o a las APNFD tomar ciertas acciones, siempre que: 4 Cuando corresponda, deben ser tomadas en cuenta las evaluaciones del riesgo ALA/CFT a nivel supra-nacional al considerar si se cumple o no con esta obligación. 2012-2023 OCDE/GAFI 32 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN (a) exista un bajo riesgo probado de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; esto ocurre en circunstancias estrictamente limitadas y justificadas; y tiene que ver con un tipo particular de institución o actividad financiera o APNFD; o (b) una persona natural o jurídica lleva a cabo una actividad financiera (que no sea la transferencia de dinero o valores) de manera ocasional o muy limitada (teniendo en cuenta criterios cuantitativos y absolutos), de manera tal que existe un bajo riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Aunque la información recopilada puede variar según el nivel de riesgo, los requisitos de la Recomendación 11 de retener información deben aplicarse a cualquiera que sea la información que sea recopilada. 9. Supervisión y monitoreo del riesgo - Los supervisores (o los OAR relevantes para las APNFD) deben asegurar que las instituciones financieras y APNFD implementen con eficacia las obligaciones plasmadas más abajo. Al desempeñar esta función, los supervisores y los OAR deben, de la forma y manera que se requiere de conformidad con las Notas Interpretativas de las Recomendaciones 26 a la 28, revisar los perfiles de riesgo sobre el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, así como las evaluaciones del riesgo preparadas por las instituciones financieras y las APNFD, y tomar en cuenta el resultado de esta revisión. Riesgos FP 10. Evaluación del riesgo de FP - Los países5 deben adoptar las medidas adecuadas para identificar y evaluar los riesgos de financiamiento de la proliferación del país de manera continua con el fin de: i) informar cambios posibles en el régimen CFP del país, incluidas modificaciones a leyes, reglamentaciones y otras medidas; ii) asistir a las autoridades competentes en la asignación de recursos CFP y en el establecimiento de prioridades; iii) poner la información a disposición para las evaluaciones de riesgo de FP que realizan las instituciones financieras y APNFD. Los países deben mantener las evaluaciones actualizadas y tener mecanismos para brindar información adecuada sobre los resultados a todas las autoridades competentes relevantes y órganos autorreguladores, instituciones financieras y APNFD. 11. Mitigación de los riesgos de FP - Los países deben adoptar medidas adecuadas para gestionar y mitigar los riesgos de financiamiento de la proliferación que identifiquen. Los países deben desarrollar una comprensión de los medios de posibles incumplimientos, evasión y falta de implementación de las sanciones financieras dirigidas existentes en sus países que se pueda compartir entre las autoridades competentes y con el sector privado. Los países deben garantizar que las instituciones financieras y APNFD adopten medidas para identificar circunstancias que puedan representar riesgos más altos y garantizar que sus regímenes CFP los aborden. Los países deben garantizar el cumplimiento pleno de la Recomendación 7 en cualquier supuesto de riesgo. En caso de riesgos más altos, los países deben exigir a las instituciones financieras y APNFD la adopción de medidas para gestionar y mitigar estos 5 Cuando corresponda, deben tenerse en cuenta las evaluaciones de riesgo de FP a nivel supranacional cuando se considere si se cumple o no con la obligación. 2012-2023 OCDE/GAFI 33 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN riesgos. De manera similar, si los riesgos son más bajos, deben garantizar la aplicación de medidas proporcionales al nivel del riesgo y, al mismo tiempo, la implementación plena de las sanciones financieras dirigidas, de conformidad con lo dispuesto en la Recomendación 7. B. Obligaciones y decisiones para las instituciones financieras y las APNFD Riesgos LA/FT 12. Evaluación de riesgos LA/FT - Debe exigirse a las instituciones financieras y las APNFD que tomen medidas apropiadas para identificar y evaluar sus riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo (para los clientes, países o áreas geográficas; y productos, servicios, transacciones o canales de envío). Éstas deben documentar esas evaluaciones para poder demostrar sus bases, mantener estas evaluaciones actualizadas, y contar con los mecanismos apropiados para suministrar información acerca de la evaluación del riesgo a las autoridades competentes y los OAR. La naturaleza y el alcance de estas evaluaciones de los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo deben corresponderse con la naturaleza y la dimensión de la actividad comercial. Las instituciones financieras y las APNFD deben siempre entender sus riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, pero las autoridades competentes o los OAR pueden determinar que no se requiere de evaluaciones individuales del riesgo documentadas, si los riesgos específicos inherentes al sector han sido identificados y se entienden con claridad. 13. Administración y mitigación del riesgo - Debe exigirse a las instituciones financieras y a las APNFD que cuenten con políticas, controles y procedimientos que les permitan administrar y mitigar con eficacia los riesgos que se hayan identificado (ya sea por el país o por la institución financiera o la APNFD). A éstas se les debe exigir que monitoreen la implementación de esos controles y que los intensifiquen, de ser necesario. Las políticas, controles y procedimientos deben ser aprobados por la alta gerencia, y las medidas tomadas para administrar y mitigar los riesgos (sean mayores o menores) deben corresponderse con los requisitos nacionales y con la guía ofrecida por las autoridades competentes y los OAR. 14. Riesgo mayor - Cuando se identifiquen riesgos mayores, debe exigirse a las instituciones financieras y a las APNFD que tomen medidas intensificadas para administrar y mitigar los riesgos. 15. Riesgo menor - Cuando se identifiquen riesgos menores, los países pueden permitir a las instituciones financieras y a las APNFD que tomen medidas simplificadas para administrar y mitigar esos riesgos. 16. Al evaluar el riesgo, las instituciones financieras y las APNFD deben considerar todos los factores relevantes al riesgo antes de determinar cuál es el nivel de riesgo general y el nivel apropiado de mitigación a aplicar. Las instituciones financieras y las APNFD pueden diferenciar el alcance de las medidas, dependiendo del tipo y nivel del riesgo para los distintos factores de riesgo (ej.: en una situación en particular, pueden aplicar una DDC normal en cuanto a medidas de aceptación del cliente, pero una DDC intensificada para un monitoreo continuo o viceversa). 2012-2023 OCDE/GAFI 34 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN Riesgos FP 17. Evaluación del riesgo de FP - Las instituciones financieras y las APNFD deben estar obligadas a adoptar las medidas adecuadas para identificar y evaluar sus riesgos de financiamiento de la proliferación. Ello puede conseguirse dentro del contexto de las sanciones financieras dirigidas y/o programas de cumplimiento actuales. Deben documentar las evaluaciones para poder demostrar su sustento, mantener estas evaluaciones actualizadas y contar con mecanismos adecuados para brindar información sobre la evaluación del riesgo a las autoridades competentes y órganos autorreguladores. La naturaleza y el alcance de cualquier evaluación de los riesgos de financiamiento de la proliferación deben ser adecuados a la naturaleza y magnitud de la actividad. Las instituciones financieras y APNFD deben comprender siempre sus riesgos de financiamiento de la proliferación, pero las autoridades competentes u órganos autorreguladores pueden determinar que no se requieran evaluaciones de riesgo individuales documentadas cuando los riesgos específicos sean inherentes al sector y estén claramente identificados y sean comprendidos. 18. Mitigación del riesgo de FP - Las instituciones financieras y APNFD deben contar con políticas, controles y procedimientos para gestionar y mitigar de manera eficaz los riesgos identificados. Ello puede conseguirse dentro del contexto de las sanciones financieras dirigidas y/o programas de cumplimiento actuales. Deben estar obligados a supervisar la implementación de estos controles y mejorarlos, en caso de que sea necesario. Los directivos jerárquicos deben aprobar las políticas, controles y procedimientos, y las medidas adoptadas para gestionar y mitigar los riesgos (más altos o más bajos) deben ser coherentes con los requisitos nacionales y con las guías de las autoridades competentes y órganos autorreguladores. Los países deben garantizar el cumplimiento pleno de la Recomendación 7 en cualquier supuesto de riesgo. En caso de riesgos más altos, los países deben exigir a las instituciones financieras y APNFD la adopción de medidas para gestionar y mitigar los riesgos (es decir, introducir controles intensificados para detectar posibles incumplimientos, falta de implementación o evasión de sanciones financieras dirigidas establecidas en la Recomendación 7). De manera similar, si los riesgos son más bajos, deben garantizar que las medidas sean proporcionales al nivel del riesgo y, al mismo tiempo, garantizar la implementación plena de las sanciones financieras dirigidas, de conformidad con lo dispuesto en la Recomendación 7. 2012-2023 OCDE/GAFI 35 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 2 (COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN NACIONAL) 1. Los países deben establecer marcos interinstitucionales apropiados para la cooperación y coordinación en relación con la lucha contra el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación. Pueden ser marcos únicos o marcos individuales para LA, FT y FP, respectivamente. 2. Dichos marcos deben ser conducidos por una o más autoridades designadas u otro mecanismo que sea responsable de establecer políticas nacionales y de garantizar cooperación y coordinación entre todos los organismos relevantes. 3. Los marcos interinstitucionales deben incluir a las autoridades relevantes en la lucha contra el LA, FT y el FP. Dependiendo de la organización nacional de las funciones, las autoridades relevantes para dichos marcos podrían incluir: a) Los ministerios competentes del gobierno central (por ej., ministerios de finanzas, de comercio, del interior, de justicia y de relaciones internacionales). b) Las autoridades de orden público, de recuperación de activos y judiciales; c) Unidad de inteligencia financiera; d) Órganos de seguridad e inteligencia e) Autoridades aduaneras y de control de fronteras; f) Supervisores y órganos autorreguladores; g) Autoridades fiscales; h) Autoridades de control de importación y exportación; i) Registros mercantiles, y en caso de existir, registros de beneficiario final; y j) Otros organismos, según corresponda. 4. Los países deben garantizar que haya mecanismos implementados para permitir la cooperación operativa eficaz y, cuando corresponda, la coordinación y el intercambio oportuno de información relevante a nivel nacional entre las diferentes autoridades competentes, con fines operativos relacionados con ALA, CFT y CFP, tanto de manera proactiva como cuando se solicite. Estos podrían incluir: (a) medidas para aclarar la función, las necesidades de información y las fuentes de información de cada autoridad relevante; (b) medidas para facilitar el flujo de información oportuno entre las autoridades relevantes (por ej., formularios estándar y canales seguros); y (c) mecanismos prácticos para facilitar el trabajo interinstitucional (por ej., equipos conjuntos o plataformas de datos compartidos). 2012-2023 OCDE/GAFI 36 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 3 (DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS) 1. Los países deben tipificar el lavado de activos con base en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, 1988 (la Convención de Viena) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional Organizada, 2000 (la Convención de Palermo). 2. Los países deben aplicar el delito de lavado de activos a todos los delitos graves, con la finalidad de incluir la gama más amplia de delitos determinantes. Los delitos determinantes se pueden describir mediante referencia a todos los delitos o a un umbral ligado ya sea a una categoría de delitos graves o a la sanción de privación de libertad aplicable al delito determinante (enfoque de umbral) o a una lista de delitos determinantes o a una combinación de estos enfoques. 3. Cuando los países apliquen un enfoque de umbral, los delitos determinantes deben, como mínimo, comprender todos los delitos que están dentro de la categoría de delitos graves bajo sus leyes nacionales, o deben incluir delitos que son sancionables con una pena máxima de más de un año de privación de libertad, o, para los países que tienen un umbral mínimo para los delitos en sus respectivos sistemas jurídicos, los delitos determinantes deben comprender todos los delitos que son sancionables con una pena mínima de más de seis meses de privación de libertad. 4. Cualquiera que sea el enfoque que se adopte, cada país debe, como mínimo, incluir una gama de delitos dentro de cada una de las categorías establecidas de delitos. El delito de lavado de activos debe extenderse a todo tipo de propiedad, independientemente de su valor, que represente, directa o indirectamente, los activos del crimen. Al probar que esos bienes son activos del crimen, no debe ser necesario que una persona sea condenada por un delito determinante. 5. Los delitos predicados para el lavado de activos deben extenderse a la conducta que ocurrió en otro país, que constituye un delito en ese país y que hubiera constituido un delito determinante de haber tenido lugar internamente. Los países pueden disponer que el único prerrequisito sea que la conducta hubiera constituido un delito determinante, de haber tenido lugar internamente. 6. Los países pueden disponer que el delito de lavado de activos no se aplica a las personas que cometieron el delito determinante, cuando así lo requieran los principios fundamentales de sus leyes internas. 7. Los países deben asegurar que: (a) La intención y el conocimiento requerido para probar el delito de lavado de activos se puedan inferir a partir de circunstancias objetivas de hecho. (b) Debe aplicarse a las personas naturales condenadas por lavado de activos sanciones penales eficaces, proporcionales y disuasivas. 2012-2023 OCDE/GAFI 37 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN (c) Debe aplicarse a las personas jurídicas responsabilidad penal y sanciones penales, y, cuando ello no sea posible (debido a los principios fundamentales de derecho interno), debe aplicarse la responsabilidad y sanciones civiles o administrativas. Esto no debe impedir procesos paralelos penales, civiles o administrativos con respecto a las personas jurídicas en países en los que se dispone de más de una forma de responsabilidad. Estas medidas no deben ir en perjuicio de la responsabilidad penal de las personas naturales. Todas las sanciones deben ser eficaces, proporcionales y disuasivas. (d) Deben existir delitos auxiliares para el delito de lavado de activos, incluyendo la participación en, asociación con o conspiración para cometer, intentar, ayudar y cooperar, facilitar y asesorar la comisión del delito, a menos que esto no esté permitido por los principios fundamentales de derecho interno. 2012-2023 OCDE/GAFI 38 LAS RECOMENDACIONES DEL GAFI ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIONES 4 (DECOMISO Y MEDIDAS PROVISIONALES) A. Marco de priorización y recuperación de activos 1. Los países deben revisar su sistema de recuperación de activos para garantizar su eficacia permanente y proporcionar recursos suficientes para perseguir eficazmente la recuperación de activos. 2. De conformidad con la Recomendación 2, los países deben asegurarse de contar con los recursos necesarios y los marcos nacionales de cooperación y coordinación, así como que las agencias relevantes cuenten con la estructura necesaria para permitir el uso efectivo de las medidas siguientes. B. Bienes delictivos y bienes de valor equivalente 3. Los bienes delictivos y los bienes de valor equivalente se extienden a los bienes de propiedad o en poder de terceros, pero sin perjudicar los derechos de terceros de buena fe. Los ejemplos de circunstancias en las que los bienes son propiedad o están en poder de terceros no de buena fe y que podrían ser propiedad criminal o propiedad de valor equivalente, incluyen: a) bienes bajo el control efectivo del imputado o persona bajo investigación, por ejemplo, que estén en poder o en propiedad de familiares, asociados o personas y estructuras jurídicas; o b) cuando el bien haya sido donado o transferido a un tercero por una cantidad significativamente por encima o por debajo del valor de mercado. C. Medidas provisionales 4. En respuesta a información relevante, los países deben permitir a la UIF u otras autoridades competentes que tomen medidas inmediatas, directa o indirectamente, para retener el consentimiento o suspender una transacción sospechosa

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