Teoría General de los Contratos PDF

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This document provides a general overview of contract theory, covering unilateral and bilateral contracts, gratuitous and onerous contracts, and conmutative and aleatory contracts. It also details the classifications of contracts and some examples in Spanish.

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TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS CONTRATO: def art. 1438, Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. Art. 1438 Contrato o convención es un act...

TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS CONTRATO: def art. 1438, Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. Art. 1438 Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. Esta definición ha sido criticada por la doctrina; 1. se señala dentro de las críticas que la definición confunde contrato y convención, puesto que estas no son lo mismo, contrato es un tipo de convención CONVENCIÓN: es aquel acto jurídico bilateral que crea, modifica y extingue, transmite o trasfiere derechos y obligaciones. CONTRATO: es aquel acto jurídico bilateral que crea derechos y obligaciones. 2. La definición del código confunde el objeto del contrato, con el objeto de la obligación, puesto que señala que el contrato tiene por objeto dar, hacer, o no hacer alguna cosa Objeto de la obligación → es la prestación (lo que se debe dar, hacer o no hacer). Objeto del contrato → es el conjunto de derechos y obligaciones que el contrato crea 3. La definición da a entender que solo se obliga una parte, cuando eso no siempre es así, lo más común es que ambas partes se obliguen CONTRATO (def, de la doctrina): acto jurídico bilateral que crea derechos y obligaciones CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS I. Clasificaciones legales 1439-1443 1. UNILATERALES / BILATERALES Art. 1439 El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. UNILATERALES: son aquellos una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación algún ejemplo: COMODATO O PRESTAMO DE USO BILATERALES: Son aquellos en que las partes contratantes se obligan recíprocamente, ejemplo: compraventa No es lo mismo un acto jurídico unilateral Contrato unilateral No es lo mismo un acto jurídico bilateral Contrato bilateral UNILATERLAES ACTOS JURÍDICOS BILATERALES Aylin Chanalet Álvarez − Actos jurídicos unilaterales: participa una voluntad − Actos jurídicos bilaterales: participan 2 voluntades, dentro de este están loa contratos que son un tipo de actos jurídicos ya que siempre hay dos partes, de esta manera los contratos pueden ser: contratos unilaterales y bilaterales, pero estas no atienden a las voluntades, sino que las partes que se obligan CONTRAROS UNILATERALES: Hay dos partes, pero solo una contrae obligaciones CONTRATOS BILATERALES: hay dos partes y ambas se obligan recíprocamente, la RG es que ambas partes se obliguen IMPORTANCIA: Es importante esta distinción ya que la condición resolutoria tacita solo en los contratos bilaterales, en los contratos unilaterales no están incluidos salvo que se incorporen a través de un pacto comisorio Por otro lado, la excepción de contrato no cumplido también solo opera en los contratos bilaterales, en los contratos unilaterales no opera la excepción de contrato no cumplido 2. GRATUITOS / ONEROSOS El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de Art. 1440 las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. GRATUITOS: Aquellos que solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen ejemplo: la donación, comodato. (solo se beneficia una de las partes) ONEROSOS: tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno de las partes ejemplo: arrendamiento IMPORTANCIA: Es importante en la acción pauliana, ya que el hecho de que el contrato sea gratuito u oneroso determinará en quien debe probarse el fraude pauliano. También determina la graduación de la culpa. Es importante en cuanto los bienes ingresan a la sociedad conyugal ya que cambia el haber el cual ingresa según sea gratuito u oneroso. 3. CONMUTATIVOS / ALEATORIOS El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer Art. 1441 una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio. Es una subclasificación de los contratos onerosos CONMUTATIVOS: El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer (compraventa, arrendamiento) ALEATORIOS: el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio. (juegos de azar, apuestas). Aylin Chanalet Álvarez IMPORTANCIA: Ya que solo en los contratos conmutativos puede haber lesión enorme, solo en los contratos conmutativos opera la teoría de la imprevisión. 4. PRINCIPALES / ACCESORIOS Art. 1442 El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. PRINCIPALES: subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención ACCESORIOS: Son aquellos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. (sirven de garantía) ejemplo prenda o hipoteca. IMPORTANCIA: lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 5. CONSENSUALES / REALES / SOLEMNES Art. 1443 El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. ¿Qué significa que un contrato se perfeccione? Significa que desde ese momento el contrato se entiende celebrado y comienza a producir efectos REALES: “es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere” para la doctrina el código debió decir ENTREGA ya que al decir tradición lleva consigo la intención de transferir el dominio, pero eso no.es así en los contratos reales no necesariamente hay una intención de transferir el dominio. Lo correcto, es decir los contratos reales son aquellos que se perfeccionan con la entrega de la cosa SOLEMNE: “es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil” CONSENSUALES: “es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento”. Basta que las partes acuerden los elementos de la esencia particulares del contrato y con eso el contrato ya se entiende celebrado II. Clasificaciones doctrinarias 1. NOMINADOS / INNOMINADOS NOMINADOS: (TIPICOS) son aquellos que están en la ley ya sea que se encuentren en el código civil o cualquiera otra ley Aylin Chanalet Álvarez INNOMINADOS: (ATIPICOS) son aquellos que no se encuentran regulados en la ley, sino que obedecen a una creación de las partes, es un principio de la autonomía de la voluntad. 2. DE LIBRE DISCUSIÓN / ADHESION DE LIBRE DISCUSIÓN: las partes pueden acordar libremente el contenido del contrato, ya que se encuentran en un plano de igualdad de negociación. ADHESIÓN: hay un plano de desigualdad de verticalidad, hay una parte que tiene mas poder que la otra para poder imponer le contenido del contrato y por lo la otra solo puede aceptar o rechazar el contenido, por ejemplo: agua, luz, cable, internet, 3. PREPARATORIOS / DEFINITIVOS PREPARATORIOS: Tienen como fin la celebración de otro contrato en el futuro por ejemplo el contrato de promesa. DEFINITIVIOS: aquellos que no tienen como finalidad celebrar otro contrato en el futuro son la regla generalísima. 4. DE EJECUCIÓN INSTANTANEA / DE TRACTO SUCESIVO DE EJECUCIÓN INSTANTENEA: Son aquellos en que las obligaciones, una vez se cumplen se extinguen, ejemplo compraventa. DE TRACTO SUCESIVO: son aquellos en que las obligaciones una vez que se cumplen se van renovando ejemplo, arrendamiento, contrato de trabajo IMPORTANCIA: en caso de incumplimiento en los contratos de ejecución instantánea el acreedor puede pedir la resolución del contrato, los contratos de tracto sucesivo no opera la resolución, sino que lo que opera es la terminación del contrato, la terminación a diferencia de la resolución no tiene efecto retroactivo. 5. SINALAGMÁTICOS PERFECTOS / SINALAGMATICOS IMPERFECTOS Esta es una subclasificación de los contratos bilaterales SINALAGMATCIOS PERFECTOS: son aquellos en que las partes al momento de contratar saben que ambas se van a obligar, compraventa, arrendamiento SINALAGMATICOS IMPERFECTOS: son aquellos en que solo una parte se obliga, pero a la otra parte podría llegar a verse obligada en el futuro, aquí hablamos de contratos que originalmente son unilaterales, solo se obliga una de las partes. 6. GARANTÍA / DEPENDIENTES Esta es una subclasificación de los contratos accesorios Aylin Chanalet Álvarez GARANTÍA: son aquellos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, ósea son aquellos que el código define como contratos accesorios, pero para la doctrina también son accesorios los contratos dependientes DEPENDIENTES: son aquellos que no tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación principal, pero que dependen de un contrato principal para subsistir ejemplo: las capitulaciones matrimoniales EFECTOS DE LOS CONTRATOS.la regla primordial es que estos tienen efecto relativo, significa que solo las partes contratantes se ven afectadas por los efectos del contrato, ósea el contrato solo obliga a las partes art. 1545 Art. 1545 Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. PARTES: Aquellos que intervienen con su voluntad en el contrato, cada parte puede ser una o varias personas, también se consideran como partes los herederos o cesionarios. TERCEROS: Son aquellos que no intervienen con su voluntad en el contrato, dentro de estos se clasifican en: − Terceros Absolutos: son todos aquellos que no se ven afectados por el contrato − Terceros Relativos: son aquellos que podrían llegar verse afectados por el contrato, por ejemplo, los acreedores de las partes EXCPECIONES AL EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS 1. Estipulación a favor de otro Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no Art. 1449 intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato. Esto es que las partes al celebrar un contrato acuerdan favorecer a un tercero, por ejemplo, una sociedad dona un porcentaje a alguna fundación de niños con discapacidad, este tercero beneficiado debe aceptar, una vez que el tercero acepta la cláusula se vuelve irrevocable de esta forma el tercero deja de ser tercero y pasa a ser parte del contrato 2. Promesa de hecho ajeno consiste en que una de las partes se compromete a que un tercero ejecutará un hecho, no obliga al tercero el tercero no está obligado a cumplir el hecho a menos que acepte, si este no acepta es el deudor el que está incumpliendo la obligación, si el terceo acepta pasa a ser parte del contrato Aylin Chanalet Álvarez INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS Darle el verdadero sentido o alcance que tienen los contratos existes tres formas para aquello 1. Cuando sus términos son obscuros o ambiguos 2. Cuando sus términos no son acordes a la naturaleza del contrato 3. Cuando no se ve o no se observa la verdadera intención de los contratantes 4. Cuando las surge la duda acerca del alcance real de las cláusulas del contrato Si no hay una de esas el juez tiene que aplicar lo que señala el contrato Si hay interpretación hay que aplicar las reglas desde el articulo 1560 al 1566 y es en orden 1. Prima la voluntad real más que la que está declarada Es decir, si no hay coincidencia en lo que las partes dijeron y lo que las partes quisieron decir, el juez deberá preferir interpretar el contrato en virtud de lo que las partes quisieron decir ósea prima la voluntad real por sobre la voluntad declarada. Art. 1560 Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. 2. Reglas de especialidad Art. 1561 Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado. 3. Reglas de eficacia Art. 1562 El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. 4. Regla de la naturaleza En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la Art. 1563 interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen, aunque no se expresen. 5. Reglas de la lógica Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Art. 1564 Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra. 6. Reglas supletorias No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Art. 1566 Aylin Chanalet Álvarez Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella. DISOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS Por regla general se disuelven por su cumplimiento 1. Por la RESCILIACIÓN → acto jurídico por el cual las partes de común acuerdo dejan el contrato sin efecto 2. RESOLUCIÓN → se deja sin efecto el contrato producto del incumplimiento de una obligación. En los contratos de tracto sucesivo como por ejemplo el arrendamiento no opera la resolución, sino que la terminación cuando una de las partes deja de cumplir su obligación la otra puede reclamar la terminación del contrato 3. NULIDAD 4. POR LA MUERTE DE UNA DE LAS PARTES, esto no opera en todos los contratos. PRINCIPIOS CONTRACTUALES 1. Autonomía de la voluntad Se denomina libertad contractual, las partes libremente pueden celebrar actos o contratos de la naturaleza que estimen convenientes, siempre que se mantengan en la legalidad 2. El principio de la buena fe Los contratos deben ejecutarse de buena fe, deben obrarse conscientemente conforme a derecho y comportarse como la ley lo señala objetiva (comportamiento) subjetiva la conciencia. Opera en los aspectos precontractuales (negociación), en los aspectos contractuales propiamente tal, durante el contrate y post al contrato. 3. Consensualismo Todos los contratos son consensuales y que no se requiere formalidades, pero sabemos que existen contratos que requieres de ciertas formalidades y solemnidades. 4. Intangibilidad de los contratos Los contratos no pueden ser modificados por los jueces, ni por la ley ni por terceros, solo por terceros por regla general 5. Fuerza obligatoria de los contratos Un contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Subprincipio EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS El contrato solo tendrá efectos para las partes que han celebrado, pero en ciertos casos tendrá efectos para terceros Aylin Chanalet Álvarez Terceros absolutos: nunca tiene efecto para ellos Terceros relativos: acreedores, herederos o legatarios Excepciones de los efectos relativos de los contratos 1. La estipulación en favor de otro: Ejemplo contrato de seguro, cuando aseguras a un hijo etc. 2. La promesa de hecho ajeno: 3. Los contratos colectivos: una persona con otra contrata, pero estas obligan a una colectividad, ejemplo los contratos sindicales PROMESA PROMESA: art. 1554, de hecho, el código ni siquiera trata a la promesa dentro de los contratos, la doctrina ha elaborado una definición: aquel contrato solemne por el cual las partes se obligan a celebrar un contrato en el futuro, sea al cumplimiento de un plazo o una condición. Art. 1554 La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1ª. Que la promesa conste por escrito; 2ª. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3ª. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; 4ª. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban. Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente. REQUISITOS DE LA PROMESA I. Debe constar por escrito, pero el código no dice necesariamente que debe ser por escritura pública, por lo cual puede ser por escritura pública o privada En la práctica se exige que la promesa de compraventa de inmuebles se haga por escritura pública, aunque la ley no lo exija No tiene valor la promesa verbal, excepción que se da en el contrato de seguro en el cual, aunque la promesa se haga verbal igual tendrá valor así está establecido en el código de comercio II. Es ser eficaz, dice que para que la promesa tenga valor se requiere que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces Ejemplo: no se puede prometer la celebración de una compraventa entre conyugues Tampoco la promesa que tiene objeto ilícito III. Señalar la época en que se celebrará el contrato prometido, es decir es un elemento de la esencia del contrato de promesa que este contenga un plazo o una condición. IV. Debe contener los elementos de la esencia del contrato prometido, se deben especificar en el contrato los elementos de la esencia de esa compraventa es decir la cosa y el precio. V. Que solo falte la Tradición para que sea perfecto Aylin Chanalet Álvarez EFECTOS Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente Art.1553 Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto Art. 1553 con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1ª. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; 2ª. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3ª. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. Es decir, para ambas partes se genera una obligación de hacer →celebrar el contrato de promesa, y en caso de incumplirse esta obligación se aplicará lo dispuesto en el artículo 1553 En la práctica se suele agregar una cláusula penal para asegurar el cumplimiento CARACTERÍSTICAS DE LA PROMESA 1. Es un contrato solemne, la solemnidad es la escrituración 2. Bilateral, ambas partes se obligan 3. Contrato preparatorio, porque su finalidad es celebrar otro en el futuro 4. Es principal 5. Es nominado 6. Se puede prometer cualquier clase de contrato 7. Contiene la obligación de hacer COMPRAVENTA COMPRAVENTA: se regula a partir del art. 1793 Art. 1793 La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio. CARACTERISTICAS DE LA COMPRAVENTA 1. Bilateral: El vendedor se obliga a dar o entregar la cosa y el comprador a pagar el precio, estas cosas son de la esencia de la CV y sin ellas el contrato no produce efectos civiles o degeneran en otro distinto. 2. Oneroso: (ambas partes reportan utilidad gravándose recíprocamente), porque tienen por objeto la utilidad de ambas partes. 3. Conmutativo, (por RG) es decir las prestaciones de las partes se miran como equivalentes, excepcionalmente la CV podría ser aleatorio por ejemplo cuando se compra un boleto de lotería. 4. Contrato principal: porque existe por si mismo, independientemente de cualquier otra convención 5. Nominado: (ampliamente regulado en el código civil) 6. Consensual: excepcionalmente es solemne como sucede en la compraventa de inmuebles. 7. La CV es un contrato de ejecución instantánea Aylin Chanalet Álvarez REQUISITOS O ELEMENTOS DE LA COMPRAVENTA I. LA COSA: por regla general todas las cosas se pueden vender, cosas corporales e incorporales, cosas muebles e inmuebles y la venta de cosas incorporales puede recaer en derechos reales y personales Hay cosas que no se pueden vender: Las cosas incomerciables, cosas cuya enajenación esté prohibida aquellas que están señaladas en el artículo 1464, derechos personalísimos (nacionalidad, el nombre, el derecho a sufragio o el derecho a pedir alimentos), tampoco las universalidades jurídicas es decir el patrimonio de una persona, lo que si se puede vender es el derecho real de herencia, tampoco se pueden vender aquellas cosas que ya le pertenecen al comprador. hay un objeto ilícito en la enajenación: 1º. De las cosas que no están en el comercio; Art. 1464 2º. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona 3º. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4º. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio. REQUISITOS DE LA COSA VENDIDA Debe cumplir los requisitos del objeto están en el artículo 1461 No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. Art. 1461 La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público. Comerciable Real Determinada o determinable ¿Se puede vender una cosa ajena? Si la venta de cosa ajena es válida art. 1815 Art. 1815 La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo. Ejemplo: mauricio le vende a nelson una guitarra esta le pertenece a Belen, lo que nos dice el código que a pesar que el código no le pertenezca al vendedor la CV igual es valida pero el comprador quedará en calidad de poseedor, su posesión será regular o irregular dependiendo si la adquirió de buena o mala fe ¿En el caso anterior que pasa con el dueño? Para él esa venta le es inoponible, esto quiere decir que la venta no le afecta por lo cual el dueño mantiene su dominio y para recuperar la posesión de la cosa el dueño Aylin Chanalet Álvarez Tiene la acción reivindicatoria O podría ratificar esa venta, es como que si la venta la hubiera hecho el II. EL PRECIO: es el dinero que el comprador da por la cosa vendida, tarado en el artículo 1808 y 1809 CARACTERISTICAS DEL PRECIO Debe ser determinado o al menos determinable El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes. Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones Art. 1808 que lo fijen. Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa. El artículo siguiente dice que puede quedar al arbitrio de un tercero Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no Art. 1809 lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes; en caso de no convenirse, no habrá venta. No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes. Debe pactarse en dinero Si no se pacta en dinero entonces no hay compraventa ¿Qué pasa después si el precio no se paga en dinero, sino que se paga con otra cosa? Esto si es posible y no deja de haber compraventa por ello, y lo que ocurre es que hay una dación en pago. Pero el requisito fundamental del precio es que debe pactarse en dinero y lo importante es como se pacta, sino se pacta en dinero, sino que se pacta en otra cosa no habrá compraventa, sino que permuta ¿el precio puede ser pactado parte en dinero y parte en otra cosa? Si, esto es común en las automotoras cuando uno da en parte de pago un auto más la suma de dinero, por un auto de mayor valor ✓ Si la cosa vale mas que el dinero → es permuta ✓ Si el dinero vale más que la cosa → es compraventa ✓ Si el dinero y la cosa valen lo mismo → es compraventa Debe ser serio Quiere decir que no sea simulado III. EL CONSENTIMIENTO la regla de oro es que es un contrato consensual, para que haya compraventa es necesario que las partes consientan en la cosa y el precio. Hay casos en que la compraventa es solemne − El consentimiento se encuentra estipulado en el código de comercio Aylin Chanalet Álvarez SOLEMNIDADES EN LA COMPRAVENTA Pueden existir dos tipos de solemnidades: Solemnidades legales: ciertos casos que regula la ley en los cuales la compraventa siempre debe ser solemne, la doctrina las ha clasificado en: − Solemnidades legales Ordinarias: aquellos casos en que la ley exige una solemnidad en razón del bien que se vende Ejemplo: compraventa de inmuebles, compraventa de una sucesión hereditaria, compraventa de una servidumbre, compraventa de una concesión minera etc. Si hay una compraventa de este tipo la ley establece una solemnidad, para todos casos mencionados la solemnidad es la escritura pública − Solemnidades legales Especiales: aquellos casos en que la compraventa es solemne en razón del estado o calidad de las partes. Tenemos el caso del marido en sociedad conyugal debe pedir autorización a su conyugue para vender un inmueble Solemnidades voluntarias: las partes incorporan la solemnidad, aunque la ley no la exija IV. LA CAPACIDAD: toda persona es legalmente capaz, excepto aquellos que la ley declara incapaces, materia de compraventa las incapacidades están reguladas entre los art. 1795 y 1800. Incapacidades simples: personas que en la compraventa no pueden ser comprador o vendedor; − Incapaces para vender: el mandatario no puede vender de sus propios bienes lo que el mandante pida comprar, el marido casado en sociedad conyugal no puede vender ciertos bienes sin la autorización de la mujer, el tutor o curador no puede vender los bienes raíces del pupilo sin autorización judicial. − Incapaces para comprar: el mandatario no puede comprar para si lo que el mandante le ordena vender, los jueces y abogado no pueden comprar cosas que se vendan en juicios en que intervienen Incapacidades dobles: son las que recae sobre aquellas personas que no pueden celebrar compraventa ni como comprador ni como vendedor, acá tenemos los incapaces absolutos y relativos, compraventa entre el padre y el hijo bajo patria potestad, compraventa entre conyugues ARRAS Son un instrumento para asegurar que el consentimiento en la venta será otorgado y solo excepcionalmente se entienden dadas como parte del precio, esto es como señal de convención ARRAS COMO GARANTÍA: se trata de dinero o cosas muebles de carácter fungible entregadas por una de las partes a fin de garantizar que se convendrá en el contrato. Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración Art. 1803 o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá Aylin Chanalet Álvarez retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas. Cada una de las partes puede retractarse del contrato. Si quien se retracta es quien otorgó las arras, las perderá, por el contrario, si quien se retracta es quien las recibió, debe restituirlas dobladas. Si dadas las arras las partes pueden retractarse, de ello se sigue que las partes no han entendido ligarse definitivamente, mutuamente se reservan la facultad de desistirse. En consecuencia, aun no se ha perfeccionado el contrato por eso, la retractación no significa un incumplimiento, sino por el contrario, se trata del ejercicio de una facultad, no hay, por consiguiente, derecho a indemnización ARRAS COMO SEÑAL DE CONVENCIÓN O PARTE DEL PRECIO: las arras otorgadas expresamente como señal de convención o parte del precio son testimonio de la celebración definitiva del contrato. La venta se reputa perfecta desde ese momento, sin perjuicio de las solemnidades que correspondan, si estas son procedentes. Para que las arras sean otorgadas como señal de convención o parte del precio, es necesario que se exprese por escrito, de modo contrario son consideradas como arras en garantía, reservándose las partes la facultad de retractarse. Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio Art. 1805 de lo prevenido en el artículo 1801, inciso 2.º. No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes. EFECTOS DE LA COMPRAVENTA 1. Obligaciones del vendedor ✓ Obligación de dar: dar la cosa vendida al comprador. ✓ Entregar la cosa: la obligación de dar supone la de entregar, al comprador no le basta la titularidad jurídica, sino que tenerla para su uso goce y disposición. ✓ Obligación de conservar: la obligación de entregar supone a su vez de conservar la cosa, si esta es un cuerpo cierto y conservar la cosa hasta el momento de la entrega. ✓ Saneamiento, esta es una obligación de la naturaleza, salvo que las partes pacten eliminarlas, esta tiene 2 grandes manifestaciones − Saneamiento de la evicción: la evicción es la pérdida total o parcial de la cosa, por sentencia judicial (o cualquier equivalente jurisdiccional), por causas anteriores a la venta. El saneamiento de la evicción compre dos aspectos: ✓ Defender al comprador en el juicio (si de todas formas el resultado del juicio pierde la cosa comprada es decir la cosa resultó evicta entonces para el vendedor surge otra obligación que es ✓ Indemnizar al comprador si la cosa resulta evicta Aylin Chanalet Álvarez − Saneamiento de los vicios redhibitorios: son aquellos defectos que tiene la cosa que los hace totalmente inútil o hacen que sirva de forma imperfecta REQUISITOS DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS Haber existido al momento de la venta (la doctrina señala que debió decir al momento de la entrega) Ser grave es decir no sirve para su uso o bien que, si sirve, pero imperfectamente Ser oculto que no esté en condiciones de ser conocido por el comprador (este deber analizado caso a caso) 2. Obligaciones del comprador ✓ Pagar el precio (obligación de dar) si este no cumple producirá todos los efectos propios del incumplimiento de una obligación de dar. El no pago podrá llevar aparejado un pacto comisorio calificado especial de la CV ✓ Recibir la cosa si no recibe la cosa se aplica la mora del acreedor DERECHOS DEL COMPRADOR I. Acción redhibitoria: busca dejar la compraventa sin efecto, que las partes regresen al estado anterior, prescriben en cosas muebles 6 meses e inmuebles 1 año. II. Acción Cuantiminoris (acción de rebaja de precio): busca perseverar en la compraventa, exigiendo una rebaja de precio (acción indemnizatoria) lo que busca el comprador es que se le compense por los perjuicios causados. Prescripción de muebles en 1 año, inmuebles 18 meses En todos los casos de la prescripción los plazos se cuentan desde la entrega real de la cosa Prescripción Redhibitorio Cuantiminoris Muebles 6 meses 1 año Inmuebles 1 año 18 meses LESION ENORME: el alcance de la lesión solo es aplicable a la compraventa de bienes inmuebles. Se exceptúan las ventas efectuadas por el ministerio público. MANDATO MANDATO: está definido en el art. 2116 El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, Art. 2116 que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario. MANDANTE: el que encarga el negocio MANDATARIO: quien efectúa el negocio jurídico Aylin Chanalet Álvarez CARACTERISTICAS 1. Bilateral 2. Intuito persona: son aquellos actos en que la identidad o determinadas características personales de una parte o de ambas son factor determinante en su celebración 3. Consensual, basta con el consentimiento de las partes para que el contrato ya se entienda celebrado, excepcionalmente es solemne, por ejemplo, el mandato judicial, mandato para reconocer a un hijo, el mandato en la sociedad conyugal, etc. 4. Nominado 5. Principal 6. Oneroso por naturaleza excepcionalmente puede ser gratuito 7. Contrato preparatorio: porque lo que se busca es lo que es que cumpla un contrato definitivo 8. Es un contrato de confianza reciproca Elementos de la esencia: Que se obre por cuenta ajena, que sea bilateral, que sea un contrato intuito persona Elementos de la naturaleza: Puede ser oneroso, que además naturalmente existe la representación, la remuneración INTERESES DEL NEGOCIO El negocio jurídico que se confía mediante un mandato puede interesar al mandante, o al mandatario un tercero o a todos los anteriores, el negocio no puede interesar solo al mandatario. El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo, que no produce obligación Art. 2119 alguna. Pero si este consejo se da maliciosamente, obliga a la indemnización de perjuicios. - Este articulo lo que quiere decir, lo esencial del mandato está en que una persona confía una gestión de un negocio que interesa a otra persona, lo tanto si la gestión interesa solo al mandatario es solo un mero consejo y por lo tanto al no haber contrato no se genera obligación alguna. - Si el mandante obra sin la autorización del tercero, se producirá entre estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa. CAPACIDAD EN EL MANDATO La capacidad cuando se trata del mandato es distinta a las reglas generales del código civil. ¿Qué capacidad requieren las partes para celebrar un mandato? Hay que distinguir la capacidad del mandante y la capacidad del mandatario − Capacidad mandante: este requiere ser capaz para otorgar mandato, es decir debe tener plena capacidad de ejercicio, también debe tener capacidad para celebrar el acto que el mandatario ejecutará a su nombre − Capacidad mandatario: si el mandato es solemne el mandatario requerirá plena capacidad de ejercicio, pero si el mandato es consensual entonces, basta con tener capacidad relativa Aylin Chanalet Álvarez EFECTOS DE DEL MANDATO Obligaciones del mandante Hacerse cargo por su cuenta y riesgo de lo obrado por el mandatario, esta obligación no puede faltar en el mandato. El mandante deberá darle de lo necesario en la ejecución del mandato Darle las instrucciones en cuanto como ejecutar el mandato ✓ Precisar cómo debe realizar el mandato: el mandatario deberá ejecutarlo de la forma en que lo haya señalado el mandante ✓ No precisar: deberá ejecutarlo en la forma según el su criterio mandatario siempre y cuando no perjudique al mandante Pagar la remuneración estipulada, si las partes nada dicen se entiende que hay remuneración ¿de cuánto es el monto? El código dice que se pagará la remuneración usual (costumbre) Indemnizar ciertos perjuicios que pudo haber sufrido el mandatario ene l encargo del mandato, además de reembolsar cargos que eran del mandante que fueron pagados por el mandatario Obligaciones del mandatario Ejecución el negocio que se le ha confiado: una de las facultades es la administración, Facultad de delegación y de representación − ¿Cómo debe ejecutarse el encargo? En la forma que el mandante le haya señalado − ¿y si el mandante nada dijo? El mandatario deberá actuar bajo su prudencia, procurando que le negocio se cumpla de la forma más eficaz posible evitando que el mandante incurra en gastos innecesarios − ¿Qué pasa si el mandatario se aleja de los límites del mandato? En este caso el mandante ya no queda obligado y será el mandatario quien deberá responder, sin embargo, el mandante podría ratificar lo obrado por el mandatario A rendir cuentas: hacerse responsable por hechos suyos que causen perjuicios al mandante, además de dar explicaciones por lo obrado DELEGACIÓN DEL MANDATO La delegación es un hecho de la naturaleza del mandato, es decir a la facultad de delegar está incorporada en el mandato, salvo que las partes consientan en eliminarla Por regla el mandato es delegable si nada dicen las partes, hay que ponernos en 4 situaciones; 1. Si el mandante ha prohibido la delegación → no se puede delegar, si el mandatario lo hace todo lo obrado le será inoponible al mandante 2. Se autoriza delegar el mandato indicando expresamente en quien se puede delegar → sí se puede hacer y surge un nuevo mandato, entre el mandante y el delegado 3. Si el mandante permite la delegación sin señalar en quien se puede delegar → el mandatario responde por los hechos del delegado 4. Si el mandante no dice nada → se puede delegar, el mandatario puede delegar la gestión, pero será el que responde por los hechos del delegado Aylin Chanalet Álvarez MANDATO Y LA REPRESENTACIÓN Mandato es un contrato, Representación es una modalidad Representación: es una modalidad que una persona obra a nombre de otra y todo lo que ejecute radicara en el patrimonio de la persona mandante La representación puede ser legal o voluntaria Puede haber representación sin mandato ¿puede haber mandato sin representación? La representación es un elemento de la naturaleza del mandato, lo que significa que puede haber mandato con representación y también haber mandato sin representación FORMAS DE TERMINACIÓN O EXTINCIÓN DEL MANDATO El mandato termina: 1.º Por el desempeño del negocio para que fue constituido; 2.º Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato; 3.º Por la revocación del mandante; Art. 2163 4.º Por la renuncia del mandatario; 5.º Por la muerte del mandante o del mandatario; 6.º Por tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, el mandante o el mandatario; 7.º Por la interdicción del uno o del otro; 8.º Derogado. 9.º Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. 1. Termina cuando se ejecuta el encargo 2. Por el cumplimiento de dicho plazo o condición que se hubiere pactado 3. Por la revocación del mandante 4. Renuncia del mandatario (no se puede renunciar si le causa perjuicio al mandante) 5. Por la muerte del mandante o del mandatario (no se extinguirá el mandato si es que este fue otorgado para realizar gestiones luego de la muerte del mandante) 6. Por la quiebra del mandante o mandatario 7. Por la interdicción de alguna de las partes 8. Derogado 9. la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. (el mandatario por el ejercicio de sus funciones laborales está ejecutando un negocio y en ese momento es despedido por la empresa, en esta situación el mandato también se extingue ARRENDAMIENTO ARRENDAMIENTO: se encuentra definido, en el artículo 1915 Art. 1915 El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. Aylin Chanalet Álvarez 1. Arrendamiento de cosa 2. Arrendamiento de obra 3. Arrendamiento de servicio CARACTERISTICAS 1. Bilateral 2. Oneroso 3. Conmutativo 4. Principal 5. Por regla general es consensual 6. Nos da un título de mera tenencia 7. Contrato típico y de trato sucesivo REQUISITOS ESENCIALES ➔ Consentimiento ➔ Pagar el goce, obra, servicio, renta ➔ Conceder el goce, obra o servicio ARRENDAMIENTO DE COSAS ELEMENTOS 1. Consentimiento 2. Cosa arrendada Real, comerciable, determinado, susceptible de darse en arriendo NO PUEDEN DARSE EN ARRIENDO ✓ Derechos personalísimos ✓ Cosas que cuyo arrendamiento esté prohibido x la ley ✓ Cosas consumibles 3. Precio: renta, dinero, fijarse en las cuotas de los frutos cosechados El precio puede consistir ya en dinero, ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y Art. 1917 en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha. Llámase renta cuando se paga periódicamente. CAPACIDAD Se requiere plena capacidad, se establecen normas especiales en relación al contrato de arrendamiento, destinadas en algunos casos a proteger los intereses de ciertos incapaces Art. 1919 En el arrendamiento de cosas la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte que da el precio arrendatario. OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR 1. Entregar la cosa arrendada 2. Mantenerla en el estado de servir para el fin que ha sido arrendada Aylin Chanalet Álvarez 3. Librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el que goce de la cosa arrendada 4. Ob. De sanear los vicios redhibitorios 5. Ob. De reembolsar al arrendatario la suma que destino a reparaciones cuando estas eran cargo del arrendador 6. Restituir al arrendatario la garantía (si es que procede) 7. Permitir que el arrendatario de establecimiento comercial fije un aviso en el que el local en arrendaba informando nuevo aviso REPARACIONES Necesarias: cargo del arrendador por regla general Locativas: arrendatario (excepción fuerza mayor o caso fortuito) arrendador o también cuando el deterioro proviene de la mala calidad de los materiales Útiles: regla general cargo del arrendatario, sin perjuicio de poder sacarlo y llevárselo sin ocasionar daños a menos que el arrendatario pague por estos, aumentan el valor de la cosa arrendada Voluptuarias: cargo arrendatario sin derecho a reembolso objetos de lujo ejemplo un jardín. TURBACIÓN a) La alegación por un tercero conocido por arrendador, pero no por el arrendatario → indemnizar todos los perjuicios ocasionados b) Debió ser conocida por el arrendador, pero no fue del arrendatario →indemnizar todos los perjuicios ocasionados. c) Conocida por ambos, pero se estipulo que el arrendador respondería → indemnizar todos los perjuicios o lo estipulado por las partes. d) No fue, ni debió ser conocida por el arrendatario → responde por daño emergente OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO 1. Pagar el precio o renta convenida 2. Usar la cosa en los términos del contrato 3. Cuidar de la cosa como buen padre de familia 4. Ejecutar reparaciones locativas - Cargo del arrendatario a menos que si los deterioros corresponden a fuerza a mayor o caso fortuito o provienen de la mala calidad de la cosa arrendada 5. Permitir al arrendador inspeccionar la cosa - Propósito de cerciorarse que la cosa se conserva en buen estado 6. Obligación de Restituir la cosa − Si el arrendatario voluntariamente, restituye la cosa antes del ultimo día fijado, será obligado a pagar la renta de todos los días que falten hasta completar el plazo convenido. MORA del arrendatario en la obligación de restitución I. Cuando no ha cumplido con la obligación dentro de termino estipulado salvo que la ley en los casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirse en mora II. Cuando la cosa no ha podido ser dada en ejecutada sino dentro de cierto tiempo III. En los demás casos cuando el deudor a sido judicialmente reconvenido por acreedor Aylin Chanalet Álvarez 7. Derecho legal de retención: es decir si no le pagan lo que le deben se puede retener la cosa hasta que se lo paguen. 8. Ob. De facilitar o permitir al administrador de un edificio inspeccionar. Obligaciones de esencia del contrato, del faltar degeneraría en otro se le puede pagar a; − Arrendador − Todo aquel que lo haya sucedido en su crédito (heredero) − Persona designada por el juez − Persona diputada por el arrendador (mandatario) − Quien esté en posesión del crédito A falta de pago se podrá pedir el cumplimiento forzado del contrato o su terminación DERECHOS DEL ARRENDADOR I. Recibir integra y oportunamente la renta pactada II. Derecho a exigir al arrendatario que efectué las reparaciones locativas III. Derecho a exigir al arrendatario que le restituya la cosa arrendada al expirar el contrato, y s se trata de un predio urbano, con sus servicios básicos y gastos comunes al día IV. Derecho a exigir al arrendatario que le indemnice por los daños ocasionados a la cosa V. Derecho a pedir al tribunal que le autorice para retener bienes del arrendatario por no pago de rentas o indemnizaciones VI. Derecho a pedir termino anticipado del contrato, si el arrendatario no cumple sus obligaciones. VII. Derecho a inspeccionar la cosa arrendada durante la vigencia del contrato VIII. Derecho a destinar la suma percibida (garantía) cubrir gastos efectuados por las reparaciones que deben efectuarse en el inmueble DERECHOS DEL ARRENDATARIO I. Usar, gozar la cosa arrendada II. Derecho exigir que mantenga el inmueble en condiciones aptas para el fin pactado III. Derecho a exigir reparaciones que no sean locativas IV. Derecho a exigir al arrendador que le indemnice por las deficiencias V. Derecho a exigir al arrendador que le libere de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada VI. Derecho a exigir al tribunal retener bienes del arrendador VII. Derecho a pedirle al arrendador que le otorgue los recibos VIII. Derecho a exigir la devolución del dinero por concepto de garantía. IX. Derecho a subarrendar (si es que hay autorización) X. Derecho a asistir a las asambleas de copropiedad del inmueble DERECHO REAL DE RETENCIÓN La ley confiere este derecho al arrendador y arrendatario para hacer mas eficaz el cobro de las rentas o el pago de ciertas indemnizaciones es una garantía, pero no es caución Aylin Chanalet Álvarez Casos en que lo invoca el arrendador Arrendatario burla el derecho de retención que concede al arrendador extrayendo los objetos, podrá el arrendador solicitar el auxilio de cualquier funcionario policial para impedir que se saquen estos objetos de la propiedad arrendada. Para que pueda ejercer este derecho debe ser previamente autorizado por el tribunal Casos en que lo invoca el arrendatario Puede ser invocado cuando el arrendador adeuda indemnizaciones por las mejoras efectuadas por el arrendatario y que deben ser reembolsadas por el arrendador. Arrendatario debe solicitar autorización judicial EXTINCIÓN O EXPIRACIÓN DEL CONTRATO 1. Destrucción total de la cosa arrendada 2. Por la Expiración del plazo o tiempo estipulado, determinada o indeterminada 3. por sentencia del juez en los casos que la ley ha previsto 4. por la extinción del derecho arrendador sobre la cosa arrendada DESAHUCIO: noticia anticipada que una de las partes el deseo de terminar el contrato, (consentimiento del desahuciado) es necesario EXPIRACIÓN POR LA EXTINCION DEL DERECHO ARRENDADOR 1. Causas ajenas a su voluntad 2. Por hecho o culpa suya 3. Por actos de terceros 4. Por disposición de la ley Casos en que el arrendatario puede demandar terminación A consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, si el mal estado o calidad de la cosa le impiden hacer de ella el uso para que ha sido arrendada Casos en que el arrendatario puede demandar el término del contrato - Cuando el arrendatario no hubiere dado a la casa el uso convenido - El grave deterioro del bien arrendado - Cuando la cosa arrendada necesita reparaciones que impidan su goce - Ante la insolvencia declarada del arrendatario - Por emplear el arrendatario la caso o edificio a un objetivo ilícito - Por subarrendar la cosa a persona de notoria mala conducta - Por la mora en el pago de la renta Ley 18101 → ley predio urbano (bienes inmuebles) I. Normas especiales sobre arrendamientos de predios urbanos Aylin Chanalet Álvarez II. Bienes raíces exceptuados de la regulación - Predio de cabida superior a uno Hectárea y que tengan amplitud (agrícola, ganadera, forestal) - Inmuebles fiscales - Viviendas que se arriendan por temporadas no superiores a 3 meses por periodos continuos o discontinuos siempre que lo sean amoblados y para fines de descanso o turismo - Estacionamientos de vehículos - Inmuebles arrendados con promesa de compraventa DERECHOS DE LLAVES Respecto a establecimientos comerciales “derecho de llaves” es el prestigio alcanzado por un establecimiento comercial el volumen de ventas probables, la ubicación del local, la clientela que exista o pueda formarse o que pudiere aumentarse. Si el traspaso de un bien intangible a un arrendatario para que este se apropie de el y con ello pueda valorar en mejor medida el probable éxito que tendrá una actividad comerciable III. Inmuebles urbanos que no puedan darse en arrendamiento - Aquellos inmuebles en que se construye en edificaciones, no pueden darse en arrendamiento, mientras estas no concluyan y sean debidamente recibidas IV. Inmuebles que solo pueden arrendarse como viviendas - Que fueron construidos para la vivienda - Inmuebles correspondientes a viviendas económicas (5 años). Podrá instalarse un pequeño comercio, taller artesanal DIFERENCIAS COMPRAVENTA ARRENDAMIENTO CV el vendedor está obligado a proporcionar al En el A el arrendador solo se obliga a proporcional el comprador el goce tranquilo y útil de la cosa y si es uso y goce temporal de la cosa arrendataria dueño a transferirle el dominio CV es un tirulo traslaticio de dominio A es un título de mera tenencia CV por RG los riesgos por la pérdida fortuita de la En el A son cargo del arrendador pues destruida o cosa cuando es un cuerpo cierto, son de cargo del deteriorara la cosa comprador del comprador una vez perfeccionado el contrato En CV el precio debe estipularse en dinero En el A el precio puede ser dinero o frutos de la cosa arrendada CV de inmuebles, el precio debe enmarcarse dentro En el A de muebles o de inmuebles las partes pueden de los parámetros establecidos, son pena de la pactar el monto al que asiente la renta sin eventual nulidad del contrato por lesión enorme restricciones CV la estipulación del pacto comisorio no resuelve Si el pacto comisorio calificado se pacta en el contrato ipsofacto en el caso de incumplimiento del de arrendamiento el contrato efectivamente se comprador en su obligación de pago el precio, pues extinguirá ipsofacto en caso de incumplimiento de siempre podrá pagar, en el plazo fatal de 24 horas alguna de las partes (usualmente por el no pago de las rentas). Aylin Chanalet Álvarez HIPOTECA HIPOTECA: art. 2407 señala a la hipoteca como un derecho de prenda que recae sobre un inmueble (críticas a esta definición. Art. 2407 La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. El código civil no hace diferencia entré el contrato y el derecho real de hipoteca y en la definición que da pareciera que solo se refiere a la hipoteca como derecho real. Un derecho real siempre debe ser antecedido por un modo de adquirir y el modo siempre debe estar antecedido por un título TITULO MODO DE ADQUIRIR DERECHO REAL Contrato de hipoteca Tradición Derecho real de hipoteca La definición del articulo ha sido criticada por la doctrina I. Señala que la definición no distingue a la hipoteca como contrato o como derecho real, cuando sabemos que son dos cosas distintas, y lo que hace es definir al derecho real de hipoteca y no al contrato de hipoteca. II. Segunda critica que hace la doctrina es señalar un error al decir que la hipoteca es un derecho de prenda, lo que aquí ocurre es confundir la hipoteca con la prenda que es un derecho real distinto a la hipoteca, básicamente porque la hipoteca recae sobre bienes inmuebles y la prenda en bienes muebles. En realidad, el código usa la palabra prenda como sinónimo de garantía. HIPOTECA PRENDA Bienes inmuebles Bienes muebles III. Esta definición señala que con la misma hipoteca el inmueble permanece en poder del deudor, dice “deudor” pero debió decir CONSTITUYENTE. ¿Por qué decimos que el código comete un error? Porque el contrato de hipoteca no lo celebra necesariamente el deudor con el acreedor, lo normar que el constituyente y el deudor sea la misma persona, pero también puede ser que el constituyente sea un tercero HIPOTECA COMO CONTRATO: es un contrato accesorio el cual garantiza por medio de un inmueble una obligación principal DERECHO REAL DE HIPOTECA: es un derecho real que recae sobre bienes inmuebles los cuales siguen perteneciendo en poder del constituyente y tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal dando derechos al acreedor para perseguir el bien en manos de quien se encuentre y en caso de incumpliendo pagarse con el producto de la realización CONTRATO DE HIPOTECA CONTRATO DE HIPOTECA: Aquel contrato solemne mediante el cual una parte llamada constituyente afecta a un bien raíz que permanece en su poder, para segura el cumplimiento de una obligación propia o ajena y que una vez inscrito transfiere al acreedor el derecho real de hipoteca. Aylin Chanalet Álvarez Las partes del contrato de hipoteca son acreedor y por otro lado al constituyente que es quien afecta a un bien raíz para asegurar el cumplimiento de la obligación y ese constituyente puede ser el mismo deudor o un tercero CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE HIPOTECA 1. Unilateral, ya que solo se obliga una parte que es el constituyente y la obligación que tiene es la de transferir el derecho real de hipoteca 2. Accesorio, ya que asegura el incumplimiento de una obligación principal 3. Solemne: la hipoteca como institución tiene dos solemnidades por un lado tenemos la escritura pública y además se exige la inscripción en el conservador de bienes raíces, pero en estas solemnidades hay que distinguir, la escritura pública es solemnidad del contrato de hipoteca, y la inscripción en el conservador es solemnidad del derecho real de hipoteca 4. Puede ser gratuito u oneroso. La regla general es que sea oneroso, - Es oneroso cuando el constituyente es el propio deudor - Gratuito: cuando el constituyente es un tercero, ya que este no obtendrá beneficio alguno al celebrar el contrato 5. Puede celebrarse entre un acreedor-deudor y un acreedor-tercero FUENTES DE LA HIPOTECA Puede ser legal o convencional REQUISITOS PARA QUE OPERE LA HIPOTECA I. Capacidad de los contratantes II. La cosa sea susceptible de hipotecarse III. La obligación se pueda garantizar con hipoteca OBLIGACIONES Todas las obligaciones se pueden caucionar o garantizar con hipoteca ¿Qué cosas alcanza el derecho de hipoteca? Los inmuebles por destinación, las mejoras de los inmuebles, rentas por arrendamiento del inmueble, entre otras EFECTOS DE LA HIPOTECA ACREEDOR: En cuanto al acreedor este tiene derecho venta (ante el incumplimiento puede vender el bien y pagarse con el resultado), persecución (puede perseguir el bien en mano de quien se encuentre) y derecho de preferencia (los que tengan hipoteca se pagaran preferente CONSTITUYENTE O DEUDOR: esta conserva el dominio, pero se ve limitado el uso y el goce pues si goza desmedidamente del bien inmueble y por esto el bien pierde valor tendrá que mejorar la hipoteca, no se pierde la facultad de disposición por lo tanto puede enajenar el bien hipotecado, ejemplo se puede arrendar, vender etc. DERECHO REAL DE HIPOTECA DERECHO REAL DE HIPOTECA: es aquel que tiene el acreedor para perseguir el cumplimiento de la obligación sobre el inmueble, si el deudor no cumple el inmueble podrá ser rematado para que el acreedor pueda pagarse con el dinero de la venta forzada Aylin Chanalet Álvarez CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO REAL DE HIPOTECA 1. Que es un derecho real, es decir recae sobre una cosa sin respecto de determinada persona y está protegido por una acción real que es la acción hipotecaria 2. recae cobre un bien inmueble 3. Es un derecho inmueble 4. Es indivisible, se hipoteca completo 5. La hipoteca no se alza hasta que se cumpla 6. El deudor hipotecario no pierde la cosa sino hasta el incumpliendo de la obligación principal 7. Da a lugar una preferencia de tercera clase en virtud de la prelación de crédito BIENES QUE SE PUEDEN HIPOTECAR I. Inmuebles: esto incluye al inmueble por naturaleza, inmuebles por adherencia, inmuebles por destinación también aumentos o mejoras que experimente el inmueble, a las rentas de arrendamiento y los montos de los seguros (todo esto se conoce como el efecto expansivo de la hipoteca II. Usufructos recaídos sobre inmuebles - III. Las concesiones mineras IV. Los derechos de aprovechamiento de aguas V. Las naves o aeronaves que pesen más de 50 toneladas ¿se puede hipotecar una cosa ajena? Nos tenemos que referir al artículo 2418 Art. 2418 La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo, o sobre naves. Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves pertenecen al Código de Comercio. Es decir, para hipotecar un inmueble es necesario ser hipotecario del mismo o bien tener el derecho real de usufructo sobre él, por tanto, la respuesta es que no se puede hipotecar una cosa ajena. DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO 1. Derecho de venta: esto consiste en que en caso de que el deudor incumpla la obligación principal el bien puede ser vendido en publica subasta con orden del tribunal para que de esta forma con el dinero de la venta se le pueda pagar el crédito al acreedor. 2. Derecho de persecución: derecho que tiene el acreedor hipotecario a reclamar su venta del bien sin importar en mano de quien esté 3. Derecho de pago preferente: consiste que en virtud de la prelación de créditos el acreedor hipotecario tiene un crédito de tercera clase INSTITUCIONES ESPECIALES DENTRO DE LA HIPOTECA Estas tienen que ver con situaciones casuísticas que pueden ocurrir respecto de inmuebles hipotecados I. Suplemento de la hipoteca: si el bien pierde el valor, el acreedor puede exigir el cumplimiento anticipado de la obligación, el deudor puede mejorar la garantía que puede ser otro inmueble dado en hipoteca. Aylin Chanalet Álvarez II. Posposición de la hipoteca: si hay mas de una hipoteca sobre un mismo bien, ¿cuál de todos esos créditos hipotecarios tendrá preferencia sobre los otros? Esto se define por la fecha de inscripción, de esta manera se pagará primero a quien tenga la inscripción más antigua ¿Qué pasa cuando el acreedor hipotecario que tenia un grado preferente accede a que primero se pague uno de grado posterior? Es aquí donde hablamos de la posposición de la hipoteca cuando el banco con la inscripción mas antigua accede a que se le pague el crédito primero aquel que tenga la inscripción más reciente. III. Reserva de la hipoteca: es una institución que esta presente en la novación, la novación es un modo de extinguir las obligaciones mediante el cual se extingue una obligación para que nazca una nueva. Es posible que esa obligación que se extingue haya estado garantizada con una hipoteca o con cualquier otra garantía. Al haber novación se extingue la obligación principal y como bien sabemos cuando se extinguen una obligación principal también se extinguen las obligaciones accesorias y por lo tanto, la hipoteca que es un derecho accesorio no va a pasar a la segunda obligación, SALVO que se haga la reserva de la hipoteca - Entonces cuando se hace la reserva de la hipoteca se accede a que las garantías que aseguraban la primera obligación pasen a garantizar la segunda obligación, para que esta situación se de el constituyente debe estar de acuerdo con que se haga la reserva de la hipoteca EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA I. La regla general es que la hipoteca se va extinguir una vez que se extinga la obligación principal II. Por la renuncia del acreedor III. Por la perdida total de la cosa hipotecada (departamentos, naves o aeronaves) IV. Por la purga de la hipoteca FIANZA FIANZA: Art. 2335 La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple. La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador. Critica porque dice que es una obligación, pero es un contrato accesorio CARACTERISTICAS 1. Consensual, generalmente 2. Unilateral 3. Es gratuita 4. Accesoria Aylin Chanalet Álvarez CLASIFICACIONES 1. Primera clasificación I. convencional: cuando las partes quieran establecer una fianza II. Legal: cuando la ley establezca los casos en que deba rendirse fianza, por ejemplo, en los casos de usufructos, el usufructuario debe rendir caución y esta puede ser un afianza III. Judicial: son los casos que el juez señala que se debe rendir fianza, el caso del propietario fiduciario, en casos que se le imponga una medida conservativa, deberá rendir fianza 2. Segunda clasificación I. Personal: el fiador obliga su patrimonio completo para caucionar una deuda ajena II. Hipotecario: rinde fianza sobre un bien inmueble III. Prendaria: cuando el fiador rinde fianza sobre un bien mueble 3. Tercera clasificación I. Limitada: el fiador señala por cuanto va a responder en caso del que el deudor principal no pague II. Ilimitada: no se señala por cuanto va a responder 4. Tercera clasificación I. Simple: le otorga al fiador los beneficios de excusión y división II. Solidaria: el fiador queda privada del beneficio de exclusión y de división REQUISITOS DE LA FIANZA 1. Tiene que existir una obligación principal para que exista la fianza 2. Tiene que haber consentimiento de las partes 3. Tiene que haber capacidad 4. Tiene que haber un objeto Hay ciertas personas que están obligadas a rendir fianza, por ejemplo, cuando un deudor cae en insolvencia, tendrá que rendir fianza y también el deudor que se teme que pueda ausentarse del país con ánimos de establecerse en otro siempre y cuando no deje bienes suficientes en chile para cumplir con su obligación REQUISITOS DEL FIANDOR EN CAOS QUE EL DEUDOR ESTE OBLIGADO A LA FIANZA 1. Que el fiador sea capaz 2. Que tenga solvencia y la solvencia se califica por los bienes raíces que tenga 3. Debe tener un domicilio dentro del territorio jurisdiccional EFECTOS DE LA FIANZA 1. Efecto entre fiador y acreedor: lo podemos ver desde dos perspectivas: Aylin Chanalet Álvarez ANTES de que sea requerido de pago: el fiador puede pagan anticipadamente la deuda, importante que el que paga antes debe darle aviso al deudor principal, si da aviso podrá solicitarle el reembolso al deudor principal luego de que haya llegado el plazo en el que deudor tenía que pagarle al acreedor, sí paga sin dar aviso el efecto más importante es que si el deudor paga la deuda y el fiador ya lo había hecho el fiador pierde el derecho reembolso DESPUES: de que sea requerido de pago: beneficio de exclusión, el beneficio de división la excepción de subrogación − Beneficio de exclusión: es aquel beneficio que goza el fiador por el cual puede exigir que se persiga primeramente la deuda en los bienes del deudor principal. REQUISITOS que no esté privado de exclusión, que lo oponga en tiempo oportuno (dentro del plazo que se opone las excepciones dilatorias debe señalar los bienes por los cuales el acreedor debe dirigirse en contra el deudor principal − Beneficio de división: opera cuando existe pluralidad de fiadores, se plantea que cada fiador va a responder solo de una cuota de la deuda y en partes iguales REQUISITOS Que haya pluralidad de fiadores Que los fiadores que no se hayan obligado solidariamente Que sean fiadores del mismo deudor − La excepción de subrogación: aquella en que una perdona paga una obligación ajena, es aquella por la cual el fiador se va a subrogar las acciones que tenía el acreedor 2. Efecto entre fiador y deudor: antes y después del requerimiento de pago ANTES: es el relevo de la fianza, que es cambiar un fiador por otro, el deudor puede exigir medios suficientes para el pago DESPUES: acción de rembolso que tiene el fiador contra el deudor principal, acción subrogatoria 3. Efecto entre co-fiadores: si un co-fiador paga más de lo que, le corresponde tiene derecho de reembolso EXTINCIÓN D ELA FIANZA 1. Rg si se extingue la ob. Principal se extingue la fianza 2. El relevo de fianza, cuando un fiador se cambie por otro Aylin Chanalet Álvarez CONTRATOS REALES Art. 1443 El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. MUTUO MUTUO: es un contrato en que una de las partes se obliga a entregar a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con la obligación de restituir. Art. 2196 El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. CARACTERISTICAS DEL MUTUO 1. Real 2. Unilateral 3. Podría ser gratuito u oneroso 4. Recaer de cosas fungibles 5. Se perfecciona con la entrega 6. Existe una ley especial que regula el mutuo o préstamo de dinero DEPOSITO DEPOSITO: es un contrato real por el cual una parte confía una cosa corporal a otra que se encarga de guardarla cuidarla y restituirla CARACTERISTICAS DEL DEPOSITO 1. Real 2. Unilateral 3. Gratuito 4. Se perfecciona con la entrega COMODATO COMODATO: es un contrato real en que una de las partes entrega a otra una cosa corporal para que haga uso de ellas y que al termino la restituya conservando la misma forma y sustancia CARACTERÍSTICAS DEL COMODATO 1. Contrato real 2. Unilateral 3. Gratuito 4. Da un título de mera tenencia 5. Se perfecciona con la entrega de la cosa 6. Debe restituirla al termino Aylin Chanalet Álvarez

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