Estatutos Fondo de Prestaciones 1992 PDF
Document Details
Uploaded by Deleted User
1992
Aram Sergei Walter García, Carlos René Romero Toledo
Tags
Summary
These documents present the statutes and regulations for the Guatemalan Employees' Benefit Fund, effective July 29, 1992. It outlines the fund's structure, membership requirements, and contributions, as well as the procedures for pensions and other benefits. This document is part of the internal regulations for the fund.
Full Transcript
# ESTATUTOS Y REGLAMENTOS INTERNOS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORA Y DE VIGILANCIA ## FONDO DE PRESTACIONES PARA LOS TRABAJADORES ### DEL BANCO DE GUATEMALA, DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DEL FONDO DE REGULACIÓN DE VALORES **Guatemala, octubre de 1992** Al Personal del Banco de Guatemala, Super...
# ESTATUTOS Y REGLAMENTOS INTERNOS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORA Y DE VIGILANCIA ## FONDO DE PRESTACIONES PARA LOS TRABAJADORES ### DEL BANCO DE GUATEMALA, DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DEL FONDO DE REGULACIÓN DE VALORES **Guatemala, octubre de 1992** Al Personal del Banco de Guatemala, Superintendencia de Bancos, Fondo de Regulación de Valores y Pensionados Presente En nombre de las Juntas que presidimos, nos es grato hacer entrega de este folleto, que contiene los nuevos Estatutos de nuestro Fondo de Prestaciones, los Reglamentos internos de las Juntas Administradora y de Vigilancia y las Normas para el Otorgamiento de Pensiones por Invalidez. Dichos estatutos fueron aprobados por el Señor Presidente de la República mediante Acuerdo Gubernativo No. 531-92, habiendo entrado en vigor el 29 de julio de 1992, dejando sin efecto los que rigieron desde el 28 de diciembre de 1983. **Atentamente,** Aram Sergei Walter García Presidente Junta Administradora Carlos René Romero Toledo Presidente Junta de Vigilancia ## ESTATUTOS Y REGLAMENTOS INTERNOS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORA Y DE VIGILANCIA | CARGO | JUNTA ADMINISTRADORA | SUPLENTE | |---|---|---| | Presidente | Aram Sergei Walter G. | Roberto A. Gutiérrez N. | | Vocal Primero | Fernando Fernández Rodas | Lucas Mejicanos Luarca | | Vocal Segundo | Isaías Rigoberto De León | Mario Esaú Ortega | | Tesorero | Edgar Mario Cancinos B. | Carlos Arturo Hegel Girón | | Secretario | Jorge Fernando Paz Flores | Victor Hugo Linares Leiva | | CARGO | JUNTA DE VIGILANCIA | SUPLENTE | |---|---|---| | Presidente | Carlos René Romero T. | José Fidencio García | | Encargado de los Asuntos Legales | Leonel Hipólito Moreno M. | Saúl Augusto Donado | | Encargado de la Política de Inversiones | Edgar Baltazar Barquín | Leonet Molina Molina | | Secretario | Jesús Fernando Fernández | María Elena Vargas B. | | Vocal | José Alberto Muñoz | Luis Felipe López Valdizón | ### ADMINISTRADOR EJECUTIVO TITULAR: Fernando Farfán Bermúdez SUPLENTE: Mynor H. Saravia ## ESTATUTOS Y REGLAMENTOS INTERNOS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORA Y DE VIGILANCIA Apruébase la modificación total de los estatutos del "Fondo de Prestaciones para los Trabajadores del Banco de Guatemala, de la Superintendencia de Bancos y del Fondo de Regulación de Valores"; y reconócese su personalidad jurídica. **Acuerdo Gubernativo Número 531-92** **Palacio Nacional: Guatemala, 13 de julio de 1992.** **El Presidente de la República,** **CONSIDERANDO:** Que se ha solicitado la aprobación de las modificaciones introducidas a los estatutos del "FONDO DE PRESTACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL BANCO DE GUATEMALA, DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DEL FONDO DE REGULACIÓN DE VALORES". **CONSIDERANDO:** Que el Asesor Jurídico del Ministerio de Gobernación, en dictamen aprobado por el Ministerio Público, manifestó que no hay impedimento legal para que se aprueben las modificaciones introducidas a los estatutos identificados en el considerando que antecede, razón por la cual es procedente dictar la disposición legal que así lo establezca. **POR TANTO:** En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en el Artículo 15, inciso 30. del Código Civil. **1. ACUERDA:** Aprobar la modificación total de los estatutos del “FONDO DE PRESTACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL BANCO DE GUATEMALA, DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DEL FONDO DE REGULACIÓN DE VALORES”, los cuales quedan así: ## DEFINICIONES Para los efectos de los presentes estatutos se adoptan las siguientes definiciones: a) **EI FONDO**. Fondo de Prestaciones para los Trabajadores del Banco de Guatemala, de la Superintendencia de Bancos y del Fondo de Regulación de Valores, tanto en el sentido de recursos acumulados para esa finalidad, como en el de institución o entidad que integran dichos trabajadores; b) **EL BANCO**. Banco de Guatemala; c) **LA SUPERINTENDENCIA**. Superintendencia de Bancos; d) **LA INSTITUCIÓN**. El Banco, la Superintendencia, el Fondo de Regulación de Valores, o todos, según el caso; e) **TRABAJADORES**. Todos los funcionarios y empleados que ejerzan cargos de sueldo fijo especificados en los presupuestos regulares del Banco de Guatemala, de la Superintendencia de Bancos y del Fondo de Regulación de Valores, incluyendo a los funcionarios nombrados por el Presidente de la República, conforme a la ley y a los trabajadores supernumerarios. No se incluyen en este concepto: las personas remuneradas únicamente con dietas a excepción de lo dispuesto en el artículo 30., inciso d) de los presentes estatutos; los trabajadores en período de prueba, ni los contratados por la institución por tiempo limitado o para una labor temporal concreta u obra determinada a precio alzado; f) **MIEMBROS DEL FONDO:** 1) Los trabajadores; 2) Las personas a que se refiere el artículo 30. de los presentes estatutos; g) **PENSIONADO**. La persona que habiendo sido miembro del Fondo recibe pensión mensual en concepto de jubilación o por invalidez; h) **SALARIO BASE**. El promedio mensual de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados por el trabajador durante el último año, excluyendo las dietas; i) **SALARIO NOMINAL**. Una dozava parte del último salario ordinario anual asignado; j) **JUBILACIÓN**. Derecho del miembro del Fondo de recibir una pensión mensual por edad de retiro o tiempo de pertenecer al Fondo; k) **INVALIDEZ**. Incapacidad total permanente para desempeñar un cargo en la institución, adecuado a la categoría del cargo habitual del miembro del Fondo; l) **EDAD DE RETIRO**. Edad del miembro que le permite ejercer el derecho de jubilación; m) **JUBILADO**. Persona que habiendo sido miembro del Fondo ejerció el derecho a la jubilación; n) **PENSIÓN CIERTA**. Renta mensual a que tiene derecho el pensionado o sus beneficiarios durante quince (15) años contados a partir de la fecha en que se declare la pensión; ñ) **RESERVA EQUIVALENTE A LA PENSIÓN CIERTA**. Valor actual de la pensión cierta calculado a la tasa actuarial vigente del Fondo; o) **TASA ACTUARIAL**. Tasa de interés mínima a que deben estar invertidos los recursos del Fondo y que sirve de base para los cálculos actuariales; p) **BENEFICIARIO**. La o las personas designadas por el miembro o pensionado, en el momento de su inscripción al Fondo o en fecha posterior, para recibir la pensión correspondiente, en caso de su fallecimiento; y q) **PENSIÓN**. Prestación en dinero que le corresponde recibir a quien conforme a los presentes Estatutos tiene derecho a ella. ## CAPÍTULO I ## CONSTITUCIÓN **ARTÍCULO 1o.** El Fondo de Prestaciones para los Trabajadores del Banco de Guatemala, de la Superintendencia de Bancos y del Fondo de Regulación de Valores, es una entidad de previsión social para beneficio exclusivo de sus miembros y cuyas prestaciones tienen el carácter de adicionales a las que preste cualquier otro régimen. Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Su domicilio será el Departamento de Guatemala. **ARTÍCULO 2o.** Los recursos financieros del Fondo se constituyen por: a) Contribuciones del Banco, de la Superintendencia y del Fondo de Regulación de Valores; b) Contribuciones de los miembros del Fondo; c) Ingresos provenientes de inversiones; y d) Otros ingresos. **ARTÍCULO 3o.** Son miembros del Fondo: a) Todas las personas que a la fecha de iniciación del Fondo se encuentran en servicio activo del Banco, de la Superintendencia y del Fondo de Regulación de Valores y todas aquellas personas que a partir de la fecha indicada, ingresen al servicio de la institución, incluyendo a los supernumerarios, con edad no mayor de treinta (30) años. Se exceptúan: las personas remuneradas únicamente con dietas, salvo lo previsto en el inciso d) de este artículo; los trabajadores en período de prueba y los contratados por tiempo limitado o para una labor temporal concreta u obra determinada a precio alzado; b) Las personas que se retiren temporalmente del servicio activo de la institución, con goce de licencia, siempre que no interrumpa sus contribuciones al Fondo de conformidad con lo dispuesto en estos estatutos; c) Las personas que después de pertenecer al Fondo durante un plazo no menor de quince (15) años, pudiendo ser discontinuos, se retiren de la institución por cualquier causa, excepto por pensionamiento de conformidad con estos estatutos, siempre que no interrumpan sus contribuciones al Fondo en la forma prevista en estos estatutos. Para los efectos de este artículo, a los trabajadores existentes a la fecha de iniciarse el Fondo, se les tomará como período válido equivalente a haber pertenecido al mismo, su tiempo anterior de trabajo en la institución. Para los trabajadores que ingresen a la institución después de la fecha de iniciarse el Fondo, su tiempo de pertenecer al mismo se computará de acuerdo al período en que hayan pagado sus aportes; d) Las personas que con anterioridad hayan trabajado diez (10) años consecutivos o más en el Banco, Superintendencia o Fondo de Regulación de Valores, que no hubieren ejercitado el derecho al valor de rescate a que se refiere el artículo 14 de estos estatutos y que nuevamente formen parte del personal de tales instituciones o funjan como miembros propietarios o suplentes de la Junta Monetaria, reconociéndoles dicho tiempo de pertenecer al Fondo y además la que corresponde al período no laborado comprendido desde el día en que interrumpieron su relación laboral con cualquiera de estas entidades hasta el día que hayan adquirido o adquieran nuevamente su condición de miembros del Fondo, siempre que dicho período no laborado no sea mayor de cinco (5) años y que al entrar en vigor esta disposición cumplan los siguientes requisitos: 1) Que aporten al Fondo, en un solo pago, dentro del plazo de tres (3) meses calendario, por el período no trabajado que se indica, el valor de su cuota laboral y el de la cuota patronal, calculadas sobre la base del último salario nominal que devengaban al terminar su última relación laboral; y 2) En el caso de los miembros propietarios y suplentes de la Junta Monetaria, que además de cubrir la suma a que se refiere el párrafo precedente, continúen pagando su cuota laboral y la cuota patronal, dentro de los plazos que establecen los estatutos del Fondo y sobre la base del último salario nominal que devengaban al terminar su relación laboral, el cual servirá de referencia para calcular los beneficios a que tengan derecho. e) El pensionado menor de sesenta y cinco (65) años de edad que regrese a trabajar a la institución. ## CAPÍTULO II ## CONTRIBUCIONES **ARTÍCULO 4o.** Las contribuciones para sostenimiento del Fondo se distribuyen de la manera siguiente: a) El Banco, la Superintendencia y el Fondo de Regulación de Valores, como patronos, contribuirán con una cantidad no menor de veintidós punto siete por ciento (22.7%) de los salarios ordinarios y extraordinarios pagados a los trabajadores pertenecientes al Fondo. Cuando tales entidades otorguen incrementos salariales a sus trabajadores deberán, además, aportar al Fondo las cantidades necesarias a fin de capitalizarlo, de acuerdo con la valuación de reservas que para el efecto se elabore; b) Los trabajadores contribuirán con una cantidad no menor del seis punto tres por ciento (6.3%) de los salarios ordinarios y extraordinarios percibidos de las instituciones mencionadas; c) En caso de licencia sin goce de sueldo, las contribuciones se computarán sobre el salario nominal a la fecha de otorgamiento de la licencia. En este caso, el trabajador deberá pagar su contribución y la contribución patronal mientras se encuentre en goce de tal licencia; d) En caso de licencia con goce parcial o total de sueldo, las contribuciones se computarán sobre el salario nominal a la fecha del otorgamiento de la licencia, debiendo ser aportadas en la forma siguiente: 1) Por la parte del sueldo que seguirá percibiendo el miembro del Fondo, el Banco, la Superintendencia y el Fondo de Regulación de Valores, aportarán el veintidós punto siete por ciento (22.7%) y el trabajador, el seis punto tres por ciento (6.3%) como mínimo; y 2) Por la parte que dejará de percibir, el miembro del Fondo se obliga a cubrir la contribución total, laboral y patronal; y e) Cuando un miembro del Fondo, después de haber pertenecido al mismo durante un período no menor de quince (15) años, pudiendo ser discontinuo, se retire de la institución por cualquier causa, excepto por pensionamiento, de conformidad con estos estatutos y exprese por escrito su deseo de seguir perteneciendo al mismo, deberá seguir aportando su contribución y la contribución patronal computadas sobre el salario base determinado a la fecha de su retiro, el cual servirá para el cálculo de las prestaciones respectivas. Si no puede pagar las cuotas patronal y laboral que le corresponderían, computadas sobre el salario base determinado a la fecha de su retiro, puede optar por una cuota total no menor de cincuenta por ciento (50%) y en tal caso los beneficios se le reducirán en la misma proporción; pero una vez establecida la cuota, no podrá ser modificada. Cualquiera que sea el caso, el miembro, si así lo desea, puede pagar anticipadamente una parte o la totalidad de las contribuciones mensuales a que está obligado, calculadas a su valor actual, conforme la tasa actuarial. *Modificados los incisos a, b y d numeral 1, conforme a la resolución de Junta Monetaria JM-133-2023. **ARTÍCULO 5o.** Las contribuciones al Fondo, deberán hacerse efectivas: a) Para los trabajadores y las personas a que se refiere el inciso a) del artículo 30. de los presentes estatutos, mediante descuentos automáticos en los pagos de los sueldos que harán directamente el Banco, la Superintendencia y el Fondo de Regulación de Valores; debiendo entregar su importe al Fondo, inmediatamente después de haber realizado el descuento; y b) Para los miembros opcionales a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 30., mediante pagos directos que deberán hacer los miembros del Fondo a que se refieren los incisos mencionados, sin necesidad de cobro ni requerimiento dentro de los cinco días hábiles posteriores al mes que corresponda la cotización. La mora de tres (3) meses en el pago de las contribuciones a cargo de uno de los miembros del Fondo indicados en este inciso, causará la suspensión automática como miembro del mismo. La mora máxima permitida en el caso del último inciso de este artículo será de doce (12) meses, transcurridos los cuales sin que se haya rehabilitado mediante el pago de la totalidad de las cuotas en mora, causará la pérdida automática y definitiva de la calidad de miembro del Fondo, teniendo únicamente en su favor el valor de rescate a que se refiere el artículo 14 de los presentes estatutos, terminando toda relación del miembro con el Fondo, para lo cual deberá otorgarle el correspondiente finiquito. **ARTÍCULO 6o.** Las contribuciones aportadas al Fondo son propiedad del mismo y por lo tanto no son reembolsables, con excepción de los valores de rescate a que se refiere el artículo 14 de estos estatutos. ## CAPÍTULO III ## BENEFICIOS **ARTÍCULO 7o.** El Fondo otorga los siguientes beneficios a sus miembros: a) Jubilación; b) Pensión a beneficiarios; c) Pensión por invalidez; y d) Valor de rescate. **ARTÍCULO 8o.** Jubilación. Adquieren el derecho de jubilación con pensión vitalicia mensual como mínimo al ochenta por ciento (80%) del salario base: a) Los miembros del Fondo que hayan cumplido cincuenta y cinco años de edad, con un mínimo de quince (15) años, pudiendo ser discontinuos, de pertenecer al mismo, o la parte proporcional correspondiente si dicho tiempo fuere menor. Los miembros cuyas edades estén comprendidas dentro de los cincuenta (50) y los cincuenta y cinco (55) años, podrán optar al pensionamiento prematuro, de acuerdo con la tabla y condiciones contenidas en el artículo 10 de estos estatutos; b) Los miembros del Fondo que alcancen treinta (30) años consecutivos, como mínimo de pertenecer al mismo, cualquiera que sea su edad. Los miembros que tengan veinticinco (25) a treinta (30) años consecutivos de pertenecer al Fondo, podrán optar al pensionamiento prematuro, de acuerdo con la tabla y condiciones contenidas en el artículo 10 de estos estatutos; y c) Por retiro obligatorio; los miembros del Fondo que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, con un mínimo de quince (15) años, pudiendo ser discontinuos, de pertenecer al mismo, o la parte proporcional correspondiente, si dicho tiempo de pertenecer al Fondo, fuere menor. El beneficio de la jubilación tiene las siguientes particularidades: 1) Los miembros del Fondo que se acojan a la jubilación cesarán en sus pagos como contribuyentes al Fondo; 2) En caso de muerte de un pensionado, si no hubiere cumplido quince (15) años de pensionamiento, los beneficiarios señalados por éste, conforme el artículo 11 de los presentes estatutos, continuarán percibiendo la misma pensión hasta completar ese tiempo máximo de quince (15) años, que se computarán a partir de la fecha en que el pensionado haya principiado a hacer uso de esta prestación, con excepción de los casos de pensiones vitalicias a beneficiarios a que se refiere el artículo 13 de estos estatutos; y 3) Los jubilados que así lo deseen, en vez de optar a la pensión mensual, pueden retirar el valor integro de su "Reserva Equivalente a la Pensión Cierta"; en tal caso terminará toda relación del jubilado con el Fondo, para lo cual deberá otorgarle el correspondiente finiquito. Este derecho también lo podrán ejercitar los pensionados del Fondo que ya hubieren recibido pensión mensual por edad de retiro o tiempo de pertenecer al Fondo; pero en este caso sólo podrán retirar la parte de su “Reserva Equivalente a la Pensión Cierta" que les reste por recibir, para completar los quince (15) años, debiendo renunciar a la pensión mensual y otorgar el correspondiente finiquito al Fondo. **ARTÍCULO 9o.** Reingreso de Pensionados al Fondo. Cuando un pensionado regrese a un cargo de planta en alguna de las instituciones, la pensión que estuviere recibiendo cesará al tomar posesión del cargo. La institución y el trabajador deberán reanudar sus contribuciones al Fondo, de conformidad con la nueva asignación salarial. Al terminar la nueva relación laboral y reanudarse la condición de pensionado, tiene derecho a que le sea revisada la pensión de acuerdo al tiempo laborado y a su nueva asignación salarial; en todo caso, la pensión que se le otorgue no podrá ser menor a su última pensión recibida. **ARTÍCULO 10o.** Jubilación Prematura. Adquieren el derecho a la jubilación prematura proporcional los miembros del Fondo que teniendo un mínimo de quince (15) años, pudiendo ser discontinuos, de pertenecer al Fondo, alcancen la edad que se indica en la siguiente tabla, o el tiempo de pertenecer al Fondo que también se especifica, así: | EDAD O TIEMPO DE PERTENECER AL FONDO | PENSIÓN MÍNIMA DEL SALARIO BASE | |---|---| | 50 años de edad o 25 años de pertenecer al Fondo | 55% | | 51 años de edad o 26 años de pertenecer al Fondo | 60% | | 52 años de edad o 27 años de pertenecer al Fondo | 65% | | 53 años de edad o 28 años de pertenecer al Fondo | 70% | | 54 años de edad o 29 años de pertenecer al Fondo | 75% | | 55 años de edad o 30 años de pertenecer al Fondo | 80% | El beneficio de la jubilación prematura tiene las siguientes particularidades: 1) Para la aplicación de la tabla anterior, se tomará el aniversario cumplido más cercano; 2) En el caso de miembros que llegaren a cualquiera de las edades mínimas indicadas en la tabla anterior pero no completaren los quince (15) años de pertenecer al Fondo, podrán acogerse a la jubilación prematura proporcional con una pensión vitalicia mensual, en la relación que les corresponda al tiempo que tengan de pertenecer al Fondo, referida a los quince (15) años; y 3) Los miembros que se acojan a la jubilación prematura, tendrán la opción de retirar su "Reserva Equivalente a la Pensión Cierta" en los porcentajes y proporciones indicadas anteriormente; y en las condiciones establecidas en el artículo 80. de los presentes estatutos. En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, la institución deberá cubrir cualquier deficiencia que se presente en caso que la nueva reserva matemática fuere superior a la reserva anterior del pensionado, al momento del reingreso al Fondo. Para el cálculo de la pensión, al momento de finalizar la nueva relación laboral, se computará el tiempo laborado sumando el tiempo que sirvió de base para el pensionamiento anterior y el nuevo período cotizado. En todo caso, no se computará el tiempo que la persona haya gozado de los beneficios de pensionamiento, aun cuando manifestara su intención a reintegrar aquellos beneficios o cubrir las cuotas no pagadas, durante este período, con el objeto de aumentar el tiempo base para el nuevo pensionamiento. **ARTÍCULO 11o.** Jubilación Prematura. Adquieren el derecho a la jubilación prematura proporcional los miembros del Fondo que teniendo un mínimo de quince (15) años, pudiendo ser discontinuos, de pertenecer al Fondo, alcancen la edad que se indica en la siguiente tabla, o el tiempo de pertenecer al Fondo que también se especifica, así: | EDAD O TIEMPO DE PERTENECER AL FONDO | PENSIÓN MÍNIMA DEL SALARIO BASE | |---|---| | 50 años de edad o 25 años de pertenecer al Fondo | 55% | | 51 años de edad o 26 años de pertenecer al Fondo | 60% | | 52 años de edad o 27 años de pertenecer al Fondo | 65% | | 53 años de edad o 28 años de pertenecer al Fondo | 70% | | 54 años de edad o 29 años de pertenecer al Fondo | 75% | | 55 años de edad o 30 años de pertenecer al Fondo | 80% | El beneficio de la jubilación prematura tiene las siguientes particularidades: 1) Para la aplicación de la tabla anterior, se tomará el aniversario cumplido más cercano; 2) En el caso de miembros que llegaren a cualquiera de las edades mínimas indicadas en la tabla anterior pero no completaren los quince (15) años de pertenecer al Fondo, podrán acogerse a la jubilación prematura proporcional con una pensión vitalicia mensual, en la relación que les corresponda al tiempo que tengan de pertenecer al Fondo, referida a los quince (15) años; y 3) Los miembros que se acojan a la jubilación prematura, tendrán la opción de retirar su "Reserva Equivalente a la Pensión Cierta" en los porcentajes y proporciones indicadas anteriormente; y en las condiciones establecidas en el artículo 80. de los presentes estatutos. **ARTÍCULO 11.** Pensión a Beneficiarios. En caso de muerte de un miembro del Fondo, el beneficiario o los beneficiarios señalados por aquél, al momento de su inscripción al Fondo o en cualquier fecha posterior, recibirán una pensión mensual única, como mínimo, igual al ochenta por ciento (80%) del salario base del miembro al momento de su fallecimiento, por un período de quince (15) años, con excepción de los casos de pensiones vitalicias a beneficiarios a que se refiere el artículo 13 de estos estatutos. En el caso de varios beneficiarios, la pensión mensual se distribuirá en la proporción que haya dispuesto expresamente el miembro del Fondo o pensionado y en su defecto, por partes iguales. Cuando alguno de los beneficiarios falleciere antes de cumplirse los quince (15) años indicados, se procederá a una redistribución entre los restantes. A falta de beneficiarios designados por el miembro del Fondo o pensionado, se considerarán como tales a los herederos legales; y a falta de éstos, el derecho pasará a favor del Fondo. **ARTÍCULO 12.** Pensión por Invalidez. En caso de invalidez de un miembro del Fondo, debidamente calificada, de conformidad con estos estatutos y los reglamentos respectivos, éste recibirá una pensión vitalicia equivalente a como mínimo el noventa por ciento (90%) del salario base, que se hará efectiva en pagos mensuales a partir de la fecha en que el miembro del Fondo haya principiado a beneficiarse de esta prestación. Las Juntas Administradora y de Vigilancia del Fondo, deberán establecer las normas a seguir para determinar en forma fehaciente la existencia de una invalidez, así como los procedimientos de comprobación periódica de la misma, pues en caso de rehabilitación la pensión deberá ser suspendida. El inválido está obligado a someterse a exámenes médicos por períodos regulares y también cuando así lo disponga la Junta Administradora o la de Vigilancia. En caso de muerte de un pensionado por invalidez, si no hubiere cumplido quince (15) años de pensionamiento, los beneficiarios señalados por aquél, conforme el artículo 11 de los presentes estatutos, continuarán percibiendo la misma pensión hasta completar ese tiempo máximo de quince (15) años, que se computarán a partir de la fecha en que el pensionado haya principiado a beneficiarse con esta prestación, con excepción de los casos de pensiones vitalicias a beneficiarios a que se refiere el artículo 13 de estos estatutos. En caso de varios beneficiarios, la pensión mensual se distribuirá en la proporción que haya dispuesto expresamente el miembro del Fondo o pensionado y en su defecto, por partes iguales. Cuando alguno de estos beneficiarios falleciere antes de cumplirse los quince (15) años indicados, se procederá a una redistribución entre los restantes. A falta de beneficiarios designados por el miembro del Fondo o pensionado, se considerarán como tales a los herederos legales; y a falta de éstos, el derecho pasará a favor del Fondo. **ARTÍCULO 13.** Pensión Vitalicia a Beneficiarios. Será vitalicia la parte de la pensión asignada al cónyuge o unido de hecho, señalado por el miembro del Fondo o pensionado como beneficiario al momento de su inscripción al Fondo o en cualquier fecha posterior, si dicha persona tuviera cuarenta (40) o más años de edad en la fecha del deceso del miembro del Fondo o pensionado. También gozarán de pensión vitalicia los beneficiarios señalados por el miembro del Fondo o pensionado, si tales beneficiarios tuvieran sesenta (60) o más años de edad, en la fecha del fallecimiento del miembro del Fondo o pensionado. Al momento de fallecer un beneficiario con pensión vitalicia sucederá lo siguiente: a) La pensión vitalicia se extingue si han transcurrido 15 o más años contados a partir de la fecha de muerte del miembro o pensionamiento del miembro; y b) Si han transcurrido menos de 15 años contados a partir de la fecha de pensionamiento del miembro. Por muerte o jubilación, la pensión vitalicia se convierte en cierta, hasta completar los referidos 15 años y la misma se redistribuirá entre los restantes beneficiarios, si los hubiere. **ARTÍCULO 14** Valor de rescate. Los miembros del Fondo que se retiren del mismo sin disfrutar cualquiera de los beneficios anteriores, tendrán derecho a un valor de rescate equivalente al total de las cuotas por ellos aportadas, no importando el tiempo que tengan de pertenecer al Fondo. Al ejercitar este derecho, terminará toda relación del miembro con el Fondo, para lo cual deberá otorgarle el correspondiente finiquito. **ARTÍCULO 15.** Servicio Médico y Funerario a Pensionados. El Fondo otorgará servicio médico y funerario única y exclusivamente a los pensionados, para lo cual la Junta Administradora contratará sendos seguros. ## CAPÍTULO IV ## ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DEL FONDO **ARTÍCULO 16.** La administración del Fondo estará a cargo de una Junta Administradora, que es su autoridad ejecutiva superior, integrándola cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes, designados así: a) Un titular y su suplente directamente por la Junta Monetaria. El titular será el Presidente de la Junta Administradora y tendrá la representación legal del Fondo; el suplente sustituirá al Presidente, en todas sus funciones, en caso de ausencia temporal o impedimento de este último; b) Un titular y su suplente por la Junta Monetaria, a propuesta en terna doble por el Gerente del Banco quienes ejercerán las funciones del Tesorero y Protesorero, respectivamente. El suplente sustituirá al titular en el caso de ausencia temporal o impedimento del mismo; c) Un titular y su suplente por la Junta Monetaria a propuesta en terna doble por el Superintendente de Bancos. El titular será Vocal Primero; d) Un titular y su suplente directamente por los trabajadores del Banco; el titular será Vocal Segundo; y e) Un titular y su suplente directamente por los trabajadores de la Superintendencia de Bancos, quienes ejercerán los cargos de Secretario y Prosecretario. Un reglamento interno determinará las normas de funcionamiento de la Junta Administradora. Los miembros de esta Junta no gozarán de remuneración. **ARTÍCULO 17.** La supervisión del Fondo estará a cargo de una Junta de Vigilancia, constituida por cuatro (4) integrantes titulares y cuatro (4) suplentes, designados así: a) Un titular y su suplente directamente por la Junta Monetaria, encargados de los aspectos demográfico-financieros en general. El titular ejercerá la presidencia y en caso de empate en una votación, su voto contará doble; b) Un titular y su suplente por la Junta Monetaria a propuesta en terna doble por el Gerente del Banco, encargados de los asuntos legales; c) Un titular y su suplente por la Junta Monetaria a propuesta en terna doble por el Superintendente de Bancos, encargados de la política de inversiones; d) Un titular y su suplente directamente por los pensionados. Los designados, deberán estar recibiendo mensualmente su pensión durante el período de su gestión. El titular será vocal; y e) El Gerente del Banco nombrará de su personal, a un Secretario y un Prosecretario que asistirán a las sesiones con voz pero sin voto. Un reglamento interno determinará las normas de funcionamiento de la Junta de Vigilancia. Los miembros de esta Junta no gozarán de remuneración. **ARTÍCULO 18.** Tanto los miembros de la Junta Administradora, como los de la Junta de Vigilancia, tendrán responsabilidad solidaria en sus decisiones, en el momento de emitir su voto favorable a ellas, a menos que salven su voto en contra, en forma expresa. **ARTÍCULO 19.** Sin perjuicio del reglamento específico que determinará las normas fundamentales a que debe ceñirse la Junta de Vigilancia, ésta velará porque se mantenga al día un registro de las experiencias demográfico-financieras, el cual servirá de base para las revisiones actuariales. **ARTÍCULO 20.** Los miembros de la Junta Administradora, de la Junta de Vigilancia o del personal del Banco, de la Superintendencia, o del Fondo de Regulación de Valores, que por dolo o culpa grave ejecuten, consientan en ejecutar o permitan ejecutar operaciones contrarias a los presentes estatutos o a los reglamentos que rijan el Fondo, deben responder con sus propios bienes de las pérdidas que dichas operaciones lleguen a irrogar al propio Fondo, sin perjuicio de las responsabilidades ordinarias o de otro orden que procedan. Si alguna prestación fuese pagada en exceso de lo prescrito por los estatutos, por dolo o negligencia de los administradores, éstos estarán obligados a devolver al Fondo lo que se hubiere pagado de más, sin perjuicio de las acciones que procedan contra el pensionado o beneficiario indebidamente favorecido. **ARTÍCULO 21.** Los gastos de administración y supervisión, incluso los honorarios por auditorías externas a que se refiere el artículo 34, correrán a cargo del Fondo. ## CAPÍTULO V ## DISPOSICIONES GENERALES **ARTÍCULO 22**. Las contribuciones y los ingresos provenientes de la inversión de reservas del Fondo, así como otros aportes, sólo podrán ser utilizados para los fines que expresamente se indican en los presentes estatutos. **ARTÍCULO 23**. Las reservas del Fondo deberán ser invertidas a una tasa de interés efectiva no menor que la tasa de interés que ha servido de base para los cálculos actuariales salvo que la tasa de interés en el mercado baje a un nivel inferior al de la tasa actuarial que ha servido de base a los cálculos lo cual obligará a la Junta de Vigilancia a promover una revisión actuarial general del programa y en especial, de las tasas de contribución. La Junta de Vigilancia es responsable por el estricto cumplimiento de este artículo. Por resolución de las Juntas Administradora y de Vigilancia en forma conjunta, los recursos del Fondo podrán administrarse a través de un fideicomiso. El fiduciario estará obligado a seguir los lineamientos de política de inversiones de estos recursos que le dicten conjuntamente las citadas juntas. **ARTÍCULO 24**. La política de inversiones de las reservas del Fondo estará bajo la responsabilidad de la Junta de Vigilancia y deberá estar en correspondencia con la dinámica del mismo. No se emplearán recursos del Fondo en negocios fortuitos o de especulación. **ARTÍCULO 25**. La inobservancia de los artículos 23 ó 24 será causa suficiente para que la Junta de Vigilancia o en su caso, la Junta Administradora, puedan ser removidas total o parcialmente. Esta remoción compete a la Junta Monetaria, debiendo basarse en un señalamiento por escrito del Gerente del Banco o del Superintendente, o bien en los datos y conclusiones de los informes de auditoría **ARTÍCULO 26**. Sin perjuicio de las revisiones periódicas que la Junta de Vigilancia disponga, la Junta Administradora obligatoriamente deberá hacer cada tres (3) años, revisiones actuariales generales del Fondo. Independientemente del objetivo de determinar la situación actuarial del Fondo, con base en dichas revisiones y a criterio de ambas Juntas (Administradora y de Vigilancia), se podrán aumentar las pensiones de que gozan los pensionados. Si el costo del aumento no puede absorberlo totalmente el Fondo, con sus propios recursos, se podrá proponer a la Junta Monetaria, aumentar las pensiones mensuales y el costo de este aumento deberá absorberlo el Banco, la Superintendencia y el Fondo de Regulación de Valores. **ARTÍCULO 27**. Ninguno de los beneficios de este plan puede ser cedido, gravado, vendido ni transferido. No obstante lo anterior, el pensionado puede si así lo desea, autorizar se descuente de su pensión mensual la suma necesaria para cubrir sus obligaciones con la institución, provenientes de la obtención de préstamos para vivienda. **ARTÍCULO 28.** Si llegare a sufrirse algún déficit en la situación financiera del Fondo que a juicio de la Junta de Vigilancia no tuviere carácter temporal, por tratarse de prestaciones a favor de los trabajadores, el mismo deberá cubrirse con contribuciones extraordinarias del Banco, de la Superintendencia y del Fondo de Regulación de Valores. **ARTÍCULO 29**. Cuando haya resolución favorable de la Junta Administradora, los pagos por pensiones deberán principiarse dentro del mes siguiente a la fecha en que dicha Junta tenga conocimiento que haya ocurrido el fallecimiento o