Ley No. 7445-25 (PDF) - Función Pública y Servicio Civil

Summary

This document is a Paraguayan law (Ley No. 7445-25) concerning the function of public service and the civil service. It establishes general dispositions for public function, specifically regulates the civil service, and determines regulatory competence for public institutions within the executive power, including municipalities, the judicial power, etc. The law aims to professionalize public servants, promote efficiency and effectiveness, and respect labor rights and administrative principles.

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"SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO LEY N° 7445 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DEL SERVICIO CIVIL. EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE...

"SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO LEY N° 7445 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DEL SERVICIO CIVIL. EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.° Objeto. La presente ley tiene por objeto: a) Establecer las disposiciones generales que rigen la función pública. b) Regular, en específico, la carrera del servicio civil. c) Determinar la competencia regulatoria en la materia sobre las instituciones públicas que se encuentran en el ámbito del Poder Ejecutivo. d) Admitir la competencia regulatoria en la materia de las municipalidades, Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal Superior de Justicia Electoral, Consejo de la Magistratura, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Fiscalía General del Estado, universidades nacionales, Contraloría General de la República, Banca Central del Estado, así como de otras instituciones públicas con autonomía en esta materia que no se encuentren dentro del ámbito del Poder Ejecutivo. e) Establecer la competencia regulatoria del Ministerio de Economía y Finanzas en materia de política de remuneraciones. f) Admitir la vigencia y autonomía de las carreras especiales que ,se rigen por sus reglas constitutivas, de modo que la carrera del servicio civil será residual, para aquellas no reguladas, y subsidiaria, de aplicación supletoria, a los regímenes especiales en todo lo no previsto en los mismos. Artículo 2.° Finalidad. La finalidad de la presente ley es promover la profesionalización de los servidores públicos para lograr mayores niveles de eficiencia y eficacia en las instituciones públicas promoviendo ----- desarrollo de los servidores públicos que lo integran, con la misión de ofrecer servicios opo n os y de calidad respetando derechos laborales y principisnadministrativos. d'Y 'f "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 2/58 LEY N° 7445 Artículo 3.° Ámbito de aplicación. La presente ley es aplicable a toda actividad de función y empleo público derivada de nombramiento o contrato cumplido en las instituciones públicas, con excepción de las sociedades anónimas con participación mayoritaria del Estado y de las fuerzas públicas. A estas, con la única salvedad de los principios rectores y de la política de remuneraciones, se excluye íntegramente del ámbito de aplicación de la presente ley. Se regirán por sus propias normas, por lo que no le será aplicable de manera directa esta ley, sino solo de manera supletoria a las siguientes carreras: a) la judicial, b) la docente en todos sus niveles, c) la diplomática y consular, d) la de investigación científica y tecnológica, e) la militar, f) la policial, g) otras expresamente establecidas en leyes especiales. El Poder Judicial, el Poder Legislativo y cada órgano constitucional autónomo será autoridad de aplicación en materia de función pública y, por ende, encargado de reglamentar y aplicar esta ley en las relaciones laborales que no tengan un régimen especial, en los términos del párrafo anterior. Los órganos que dependen del Poder Ejecutivo deberán respetar los términos de esta ley, su reglamentación y las indicaciones del Ministerio de Economía y Finanzas; salvo que en su seno existan carreras especiales, en los términos del segundo párrafo de este artículo. Si en una institución pública hay funcionarios y empleados administrativos que no están incursos en algunas de las carreras especiales y personas afectadas a esas carreras especiales, a los primeros, los que no tienen carreras especiales, les serán aplicables las reglas de la presente ley. Las disposiciones de la carrera del servicio civil no serán aplicables a los empleados públicos ni a las carreras especiales. Artículo 4.° Autoridades de aplicación en materia de función pública. En materia de función pública, el Ministerio de Economía y Finanzas, será la autoridad de aplicación para todas las instituciones públicas que componen el ámbito del Poder Ejecutivo. Las máximas autoridades de las municipalidades, Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal Superior de Justicia Electoral, Consejo de la Magistratura, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Fiscalía General del Estado, universidades nacionales, Contraloría General de la República, Banca Central del Estado, así como otras instituciones públicas con autonomía en materia de función pública, que no se encuentren dentro del ámbito del Poder Ejecutivo, serán las autoridades de aplicación de la presente ley, en el ámbito de sus competencias y sobre sus respectivas organizaciones administrativas. Artículo 5.° Autoridad rectora en materia de política de remuneraciones. El Ministerio de Economía y Finanzas será la autoridad rectora en materia de política de remuneraciones para todas aquellas instituciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, independientemente de que las mismas o sus respectivas carreras se hallen o no excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley. También corresponderá al Ministerio de Economía y Finanzas, elaborar el reglamento de la metodología para la valoración de los puestos, así como guías e instructivos sobre la política de remuneraciones del régimen del servicio civil. Esta metodología deberá también ser empleada por aquellas instituciones públicas que no componen el ámbito del Poder Ejecutivo o que tienen autonomía, independencia o autarquía constitucionalmente definidas. Las instituciones, que gozan constitucionalmente de autarquía serán las encargadas y responsables de la pro9.-aplicación, a lo interno, de la política de remuneraciones formulada por el Ministerio de Econorpra y Finanzas, a la cual deben adscribirse y cumplimentar, en todo c "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 3/58 LEY N° 7445 El alcance de la rectoría del Ministerio de Economía y Finanzas en materia de política de remuneraciones está limitado a lo previsto en el artículo 123 de la presente ley y no implica la potestad de determinar el monto del salario que debe percibir un servidor público. Artículo 6.° Atribuciones generales de las autoridades de aplicación. Son deberes y atribuciones de las autoridades de aplicación de la presente ley, sin perjuicio de las competencias establecidas en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentaciones, y en otras disposiciones legales: a) Dictar sus respectivas disposiciones operativas y administrativas, así como los reglamentos técnicos y operativos que sean requeridos para la aplicación del objeto de la presente ley y sus normas reglamentarias, con la salvedad de la política de remuneraciones de aquellas instituciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, cuya reglamentación corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas, conforme se dispone en la presente ley. b) Formular los reglamentos generales para sus respectivas carreras de la función pública. c) Formular directrices para la correcta aplicación del plexo normativo que les rige. d) Examinar la adecuación y sujeción de sus respectivas carreras y organizaciones administrativas a las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias, y requerir la adopción de las medidas que sean necesarias para garantizar su efectivo cumplimiento. e) Las demás atribuciones normativas, de planificación, estrategia, gestión, orientación y capacitación, y de supervisión y control en materia de función pública a que se refieren la presente ley y sus normas reglamentarias, y que sean necesarias para su correcta aplicación y ejecución. En todos los casos, el ejercicio de estas atribuciones deberá ser adecuado a los términos de la presente ley y su reglamentación, así como a las políticas y límites que en materia de responsabilidad fiscal y remuneraciones emita el Ministerio de Economía y Finanzas, en su carácter de autoridad rectora en materia de política de remuneraciones de todas aquellas instituciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación. La falta de reglamentación emitida por una institución con autonomía o independencia constitucional hará que se aplique directamente la emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 7.° Atribuciones del Ministerio de Economía y Finanzas para instituciones públicas que componen el ámbito del Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de las funciones que se le asignan en la presente ley, el Ministerio de Economía y Finanzas tiene las siguientes atribuciones: a) Dictaminar sobre la creación de nuevos puestos, los contratos colectivos de trabajo y los llamados a concurso público que impliquen una afectación fiscal, presupuestaria y/o financiera para el Estado, para garantizar que los mismos cumplan con el principio de previsión presupuestaria y las reglas macrofiscales establecidas en la ley respectiva. b) Realizar estudios sobre materias de su competencia para la adopción de decisiones que afecten a los servidores públicos. 1 1 "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 4/58 LEY N° 7445 c) Prestar asistencia técnica y orientación a las instituciones públicas sobre la aplicación e instrumentación de la política de remuneraciones del régimen del servicio civil, y supervisar su implementación. d) Investigar de oficio o por denuncia las posibles contravenciones a la ley en las materias de su competencia, y disponer, de manera fundada, la suspensión temporal de los procedimientos y actos administrativos referidos a concurso público en curso, cuando existan méritos suficientes y razonables. e) Recomendar a las instituciones competentes la declaración de la nulidad de los actos administrativos, convenios colectivos y contratos de servicios personales, sean o no éstos en relación de dependencia, o resulten serlo, que se celebren en violación de la legislación o normativa vigente, y solicitar, en su caso, a la Procuraduría General de la República el inicio de los procesos judiciales respectivos. f) Requerir información y colaboración a las instituciones públicas sobre cuestiones que se refieran a materias de su competencia, reguladas en la presente ley. Las demás atribuciones normativas, de orientación y capacitación, de supervisión y control en las materias de su competencia a la que se refiere la presente ley y sus normas reglamentarias, y que sean necesarias para su correcta aplicación y ejecución. Artículo 8.° Unidades de Gestión y Desarrollo de las Personas. Cada institución pública contará, en su estructura orgánica, con una Unidad de Gestión y Desarrollo de las Personas, subordinada al área administrativa de la misma y vinculada funcionalmente con el órgano rector de la política de remuneraciones del régimen del servicio civil. En las instituciones con autarquía constitucionalmente consagrada, esta dependencia se relacionará con el Ministerio de Economía y Finanzas, a quien compete establecer la política de remuneraciones de modo general y universal. Estas unidades tienen como función principal ejecutar las políticas de gestión de las personas, de conformidad con los lineamientos, reglamentos, metodologías e instrumentos establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas para las instituciones públicas que componen el ámbito del Poder Ejecutivo, y por las demás autoridades de aplicación correspondiente. Artículo 9.° Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entiende por: a) Autoridad institucional: funcionario público que ejerce un puesto público de conducción política en la institución pública, ya sea en forma unipersonal o como miembro de un órgano colegiado, interviniendo en la dirección y conducción de la institución pública y, en determinados casos, en su representación. b) Cargo: posición asignada dentro de la estructura organizativa de las instituciones públicas, que tiene como objeto el ejercicio de la función pública o el poder público, dentro de los objetivos misionales de la institución pública donde se inserta. Es aprobado con la denominación y remuneración prevista en el Presupuesto General de la Nación, así como en el de las municipalidades, correspondiente al anexo del personal de cada institución pública. "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 5/58 LEY N° 7445 Los cargos tendrán un orden jerárquico. c) Cargo de confianza: Es el cargo de aquel funcionario público, de carrera o no, que ejerce un puesto de libre disposición, para el que no se requiere concurso público y cuya remoción depende de la decisión discrecional de la autoridad competente. d) Carrera del servicio civil: es el conjunto orgánico y sistemático de grupos ocupacionales, niveles, y grados jerárquicos categorizados organizados funcionalmente y agrupados en forma homogénea que proporciona igualdad de oportunidades a todos los funcionarios de carrera, estableciendo condiciones de carácter general que garantizan su desarrollo y progresión dentro del organismo y entidad del Estado, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley y su reglamentación. e) Categoría: es la identificación, mediante el código presupuestario, de cada cargo en el anexo del personal de cada institución pública. Para su determinación se considerará el orden jerárquico del cargo. f) Carreras de la función pública: son las distintas carreras establecidas en el artículo 101 de la Constitución y en leyes especiales. g) Concurso público: conjunto de procedimientos técnicos, cuantificables y comparables para seleccionar servidores públicos, aplicando el reglamento general a ser establecido por la autoridad en materia de función pública correspondiente. h) Derecho adquirido con anterioridad a la designación en un cargo de confianza, de asesoría o del sistema de directivos públicos: es el derecho del funcionario público de carrera de conservar el sueldo básico correspondiente al último puesto, nivel y grado al que haya accedido con anterioridad a la elección o designación del cargo o puesto actual, en caso de cesación en dicho cargo o puesto; ello, sin perjuicio de otros derechos adquiridos en la carrera. Las remuneraciones complementarias que corresponden al ejercicio de un cargo solo podrán pagarse durante el ejercicio efectivo del cargo respectivo. i) Directivo público: es el funcionario público, de carrera o no, que ejerce un puesto directivo dentro del régimen del servicio civil, y que se encuentra sujeto al procedimiento específico de selección regulado en el Capítulo IV del Título II de la presente ley. 1) Empleado público: es la persona que, en virtud de un contrato de empleo público y por tiempo determinado, se obliga a prestar un servicio determinado a una institución pública, bajo la dirección y dependencia de un superior jerárquico, mediante el pago de una remuneración. k) Funcionario público: es la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar, de manera permanente o transitoria, un cargo donde desarrolla tareas inherentes a la función de la institución pública en la que presta sus servicios, de conformidad con las leyes especiales que regulan las distintas carreras de la función pública y sus normas reglamentarias. "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 6/58 LEY N° 7445 I) Función pública: conjunto de atribuciones y actividades realizadas en instituciones públicas, con el objetivo de cumplir y hacer cumplir las leyes, las regulaciones y las políticas públicas, para la consecución del bienestar general en el marco del Estado social de derecho, y que abarca una amplia gama de potestades, roles y responsabilidades en el ámbito de la administración pública, la formulación de políticas públicas y/o su aplicación, la regulación y el control de diversos sectores y actividades, y la prestación de servicios públicos. m)Grado: ordenamiento horizontal y progresivo que permite el reconocimiento salarial por el buen desempeño, sin necesidad de cambio o promoción a un puesto de mayor complejidad y responsabilidad. n) Grupo ocupacional: clasificación que integra cargos con características funcionales y propósitos similares. o) Instituciones públicas que componen el ámbito del Poder Ejecutivo a efectos de la presente ley: (i) los organismos que dependen de la Presidencia de la República, (ii) las entidades con personería jurídica de derecho público, cuyas autoridades sean designadas directamente por el Presidente de la República, sin intervención de otros organismos constitucionales autónomos, y (iii) los gobiernos departamentales, como representantes del Poder Ejecutivo en la ejecución de la política nacional. P) Nivel: es el ordenamiento vertical y progresivo de cargos, según complejidad y responsabilidad, dentro de un grupo ocupacional, al cual se accede previo concurso. q) Puesto: es el área de trabajo dentro de la carrera civil en la estructura organizativa de la institución pública en la que el funcionario público desempeña funciones y responsabilidades específicas, en línea con un cargo y categoría establecidos en los instrumentos normativos, reglamentarios y directivos de organización del trabajo o servicio. r) Servidores públicos: denominación genérica que comprende al conjunto de personas que, en forma permanente o temporal, sea como funcionarios públicos, empleados públicos, o de otro modo, prestan servicios personales a las instituciones públicas en una relación de dependencia y jerarquía, o que ocupan cargos de conducción política, aunque carezcan de superior jerárquico. s) Promoción: es la progresión horizontal en el mismo nivel hasta alcanzar la última categoría del mismo nivel. t) Ascenso: es la progresión en forma vertical, la que se dará a través de los concursos. CAPÍTULO II PRINCIPIOS RECTORES Artículo 10. Principios rectores. Son principios rectores de la función pública, aplicables a todos los servidores públicos, sin distinción: a) Legalidad: los actos, procedimientos y actuaciones se ajustarán a lo establecido Constitución, así como en las disposicion9s legales y reglamentarias aplicable °, 7f "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 7/58 LEY N° 7445 b) Igualdad de derechos: las normas legales y reglamentarias que rigen la función pública se aplicarán de manera imparcial y objetiva, sin discriminación alguna por razones de origen, raza, sexo, idioma, religión, orientación, opinión, condición económica, política o de cualquier otra índole. c) Igualdad de oportunidades: todo ciudadano tiene derecho a ser servidor público, sin discriminación y sobre la base de la idoneidad, de conformidad con lo previsto en la Constitución, la presente ley, y demás normas legales y reglamentarias aplicables. Los regímenes especiales que se establezcan para favorecer a ciertos grupos de personas afectadas por desigualdades injustas no serán considerados discriminatorios, sino igualitarios. El establecimiento de determinadas cualificaciones para ciertos puestos no implica un trato desigual, sino aseguramiento de la cualificación o idoneidad y mérito que los cargos requieran. d) Previsión presupuestaria: todo acto en la función pública que implique una afectación fiscal, presupuestaria o financiera para el Estado estará supeditado a la disponibilidad presupuestaria y, para el caso de las instituciones públicas que integran el Presupuesto General de la Nación, al cumplimiento de las reglas de responsabilidad fiscal y sostenibilidad de las finanzas públicas. e) Eficiencia y eficacia: en la función pública se buscará el cumplimiento de los fines, objetivos y metas institucionales, mediante la utilización de los recursos públicos que sean estrictamente necesarios y de la manera más eficiente posible. f) Mérito: el acceso, permanencia, progresión y movilidad en la función pública se basarán en la aptitud, actitud, desempeño, capacidad y evaluación, tanto inicial como continua y permanente, para el puesto de los postulantes y servidores públicos. g) Probidad y ética: la función pública exige, en todos sus aspectos y manifestaciones, una actuación transparente, ética y objetiva de los servidores públicos, así como la permanente promoción de los valores éticos del servicio estatal. TÍTULO I DE LA FUNCIÓN PÚBLICA CAPÍTULO I DE LAS REGLAS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Artículo 11. Sujetos excluidos. Los servidores públicos que pertenezcan a las carreras especiales enunciadas en el artículo 101 de la Constitución y leyes especiales, se regirán por sus regímenes especiales y, en todo lo no previsto en ellas, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el presente Título. Aun cuando se les aplican las disposiciones referentes a las limitaciones y prohibiciones previstas en la presente ley para los servidores públicos en general, se encuentran excluidos de las demás disposiciones de la presente ley, con excepción de los principios rectores, los funcionarios públicos que ocupen los siguientes cargos de conducción política: a) Senadores y diputados, gobernadores y miembros de las juntas departamentales, intendentes y miembros de las juntas municipales y demás personas que ejercen cargos de elección popular. b) Presidente de la República. "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 8/58 LEY N° 7445 c) Vicepresidente de la República. d) Ministros del Poder Ejecutivo. e) Secretarios ejecutivos de la Presidencia de la República. f) Presidente y miembros del directorio de la Banca Central del Estado. g) Presidente y miembros del directorio de las entidades financieras oficiales. h) Procurador General de la República. i) Ministros de la Corte Suprema de Justicia. j) Fiscal General del Estado. k) Defensor General. 1) Síndico General. m)Ministros del Tribunal Superior de Justicia Electoral. n) Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo adjunto. o) Contralor General y el Subcontralor General de la República. p) Presidentes, directores nacionales o equivalentes, y miembros de directorios o consejos de las entidades descentralizadas. CAPÍTULO II REQUISITOS E INHABILIDADES PARA EL ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA Artículo 12. Requisitos mínimos. Son requisitos mínimos para ser servidor público: a) Tener nacionalidad paraguaya. b) Contar con mayoría de edad. c) Poseer idoneidad y capacidad para el ejercicio o desempeño del puesto. d) Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos. Artículo 13. Inhabilidades. Son inhabilidades para ser servidor público: a) Hallarse cumpliendo pena privativa de libertad. h) Haber sido condenado por hechos punibles contra el Estado, contra las funcio Estado o contra el patrimonio del Estado. "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 9/58 LEY N° 7445 c) Haber sido condenado por la comisión de hechos punibles de naturaleza electoral. d) Haber sido sancionado con inhabilitación para ocupar un puesto en la función pública, mientras dure la inhabilitación. e) Gozar de una jubilación, de conformidad con lo previsto en las normas legales y reglamentarias aplicables, salvo que sea para ocupar puestos de conducción política, puestos de confianza, puestos del sistema de directivos públicos, o para el ejercicio de la docencia. f) Los declarados incapaces en proceso judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Civil. g) Haberse acogido a planes de retiro voluntario, independientemente al tiempo transcurrido desde el retiro, salvo que sea para ocupar puestos de conducción política, puestos de confianza, puestos del sistema de directivos públicos, o para el ejercicio de la docencia. La percepción de haberes jubilatorios o de retiro voluntario es incompatible con la percepción de un salario, remuneración o emolumento público, por lo que, en caso de acceder a la función pública siendo jubilada o retirada, la persona deberá optar por una de las dos remuneraciones; salvo que se trate de jubilación por docencia y/o investigación. En las excepciones reguladas en los incisos e) y g) del presente artículo, las personas acogidas a jubilación o retiro no volverán a aportar al régimen de seguridad social en razón al nuevo vínculo. Una vez cesadas del puesto del que se trate, con la jubilación o el retiro voluntario dejan de ser considerados funcionarios de carrera, y no podrán en ningún caso reincorporarse a la carrera a la que pertenecían, en los términos dispuestos en la presente ley sobre concursos públicos. CAPÍTULO III INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA Artículo 14. Mecanismo de ingreso. El concurso público es la única vía de ingreso a la función pública, salvo los casos regulados de otra manera en la Constitución o en leyes especiales. El acto jurídico por el que se disponga el ingreso de servidores públicos a la función pública, en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento o la contratación respectiva. Los concursos públicos para el ingreso en la carrera respectiva como funcionario público deberán considerar o abarcar únicamente el primer grado correspondiente al nivel del puesto dentro del grupo ocupacional respectivo. Las autoridades de aplicación serán responsables administrativamente de la correcta aplicación del presente artículo. Quedan exceptuados de la presente disposición los funcionarios públicos que hayan ingresado a la función pública para ocupar los puestos de asesores o los cargos de confianza previstos en las leyes especiales que regulan las distintas carreras de la función pública. 1 "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 10/58 LEY N° 7445 Artículo 15. Del ingreso y la progresión. Para el ingreso y progresión en la función pública los postulantes deberán reunir los requisitos previstos en la presente ley, su reglamentación y los que se determinen en las bases de las respectivas convocatorias. Artículo 16. Designación de Asesores por funcionarios de conducción política. Los funcionarios públicos que ocupen puestos de conducción política, indicados en la presente ley, podrán tener hasta un máximo de tres asesores nombrados sin concurso público, dentro del ámbito de su organización administrativa. En cualquier caso, solo podrán ser designados como asesores quienes acrediten, al menos, cinco años de experiencia profesional efectiva en la materia respectiva. En el caso de asesorías en materias no profesionales, deberán acreditar experiencia efectiva y comprobada en el rubro o aspecto objeto del asesoramiento. Los funcionarios de carrera que hayan sido designados para ocupar los puestos de asesores conservarán los derechos adquiridos con anterioridad a la respectiva designación y, al finalizar sus funciones, deberán volver al último puesto anterior ocupado, con la progresión en los niveles y grados correspondientes. Los funcionarios públicos que ocupen puestos de conducción política que nombren asesores en incumplimiento de esta disposición, así como también quien hubiera influenciado o gestionado de cualquier forma el nombramiento, incurrirá en mal desempeño de funciones, sin perjuicio de sus responsabilidades penales y civiles. La persona que se hubiera beneficiado del puesto obtenido irregularmente quedará inhabilitada por cinco años para ocupar cargos públicos, cualquiera sea su naturaleza, grado o nivel, salvo los cargos de elección popular. Las limitaciones contempladas en este artículo no serán aplicables al Presidente de la República. Artículo 17. Prohibición de nepotismo y uso indebido de influencia en la designación de cargos de confianza. No podrán ser designados para cargos de confianza, en ningún caso, el cónyuge, concubino o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sea en línea recta o colateral, de quienes ejerzan puestos de conducción política en la misma institución. Los funcionarios que ocupen puestos de conducción política no podrán, en ningún caso, ejercer influencia para la designación de estos cargos en otra institución pública. Artículo 18. Período de prueba. El nombramiento de un funcionario público será de carácter provisorio durante seis meses. En este período, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin mediar causa y sin responsabilidad pecuniaria alguna derivada de la terminación. Las actuaciones del funcionario público durante el período de prueba serán válidas, sin perjuicio de su responsabilidad personal por las consecuencias de su gestión. 1 "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 11/58 LEY N° 7445 Artículo 19. Período de evaluación. Cumplido el período de prueba y hasta adquirir la estabilidad establecida en el siguiente artículo, el funcionario público pasará al período de evaluación, en el cual deberá satisfacer los requisitos previstos en la presente ley para alcanzar dicha estabilidad laboral. En este período, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin mediar causa, pero el funcionario público gozará del derecho a preaviso y a la indemnización por despido injustificado, conforme con los parámetros establecidos en el Código del Trabajo. Artículo 20. Estabilidad laboral. La estabilidad laboral es el derecho del funcionario público que ingresa a la función pública mediante concurso público, a no ser desvinculado sin justa causa y a conservar el cargo alcanzado. La estabilidad laboral se adquiere cuando el funcionario cumple las siguientes condiciones: a) Haber ingresado por concurso público a la función pública. b) Haber cumplido al menos dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública. Los funcionarios públicos que hayan cumplido con todos los requisitos establecidos en el presente artículo y, por consiguiente, hayan adquirido la estabilidad, seguirán supeditados al régimen de evaluación de desempeño, así como al régimen disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y las normas reglamentarias que emita la autoridad en materia de función pública correspondiente. CAPÍTULO IV EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO Artículo 21. Periodicidad y alcance. La evaluación de desempeño tiene una periodicidad anual y es obligatoria para todos los servidores públicos. Artículo 22. Criterios básicos. Sin perjuicio de otros criterios adicionales, o de los previstos para un determinado lapso u objeto, todo proceso de evaluación de desempeño estará sujeto a los siguientes criterios básicos: a) Los factores y metas evaluados deben ser objetivos, medibles, verificables, y tener relación con el puesto de trabajo y metas de gestión, sobre la base de la planificación institucional. b) El servidor público debe conocer por anticipado el procedimiento, las metas y factores a emplearse en la evaluación. Este conocimiento se presume si hubo divulgación pública o intrainstitucional de tales requisitos. "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 12/58 LEY N° 7445 Artículo 23. De la evaluación. La evaluación de desempeño se realizará sobre los criterios básicos previstos en la presente ley y en la reglamentación especial para el período u objeto correspondiente. La calificación obtenida será comunicada al servidor público evaluado, quien tendrá derecho de acceder al contenido de la evaluación respectiva. Si el servidor público no está conforme con el resultado de la misma, podrá negarse a firmar el formulario de la evaluación de desempeño, justificando su decisión. Esto dará apertura al régimen recursivo previsto en el artículo siguiente. La escala de calificaciones tendrá, como mínimo, los siguientes niveles de desempeño: a) Distinguido. b) Bueno. c) Regular. d) Reprobado. En el reglamento de evaluación del desempeño, emitido por la autoridad en materia de función pública, se establecerá un porcentaje máximo o límite de personas evaluadas que podrá obtener la calificación de "distinguido". Dicho porcentaje límite servirá de referencia para cada institución, que, en caso de superarlo, deberá justificar el exceso. Artículo 24. Régimen recursivo de la evaluación del desempeño. El servidor público que considere agraviados sus derechos como consecuencia del proceso de la evaluación de desempeño o de la calificación obtenida en esta, podrá solicitar a la Unidad de Gestión y Desarrollo de las Personas de la institución pública donde presta servicios el rechazo de la evaluación atacada, conforme con las reglas establecidas en el reglamento de evaluación del desempeño. En el plazo de veinte días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud del servidor público, la Unidad de Gestión y Desarrollo de las Personas de la institución pública donde presta servicios, por decisión fundada, deberá: a) Rechazar la evaluación de desempeño atacada. En este caso, la propia Unidad de Gestión y Desarrollo de las Personas de la institución pública donde presta servicios efectuará una nueva evaluación, de conformidad con las reglas señaladas para ese efecto en el reglamento de evaluación del desempeño correspondiente. b) Ratificar la evaluación de desempeño atacada. En este caso, el servidor público podrá interponer recurso jerárquico ante la máxima autoridad institucional, quien, a través de un acto administrativo y decisión fundada, deberá confirmar o rechazar la evaluación de desempeño atacada, de conformidad con las reglas señaladas para ese efecto en el reglamento de evaluación del desempeño correspondiente. El régimen recursivo contra el acto administrativo dictado por la máxima autoridad institucional es el previsto en la ley de Procedimientos Administrativos. El recurso contra la decisión administrativa recaída no tendrá efecto suspensivo. 1 "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 13/58 LEY N° 7445 Artículo 25. Uso de los resultados de la evaluación de desempeño. Los resultados de la evaluación de desempeño se emplearán para tomar y fundar decisiones sobre ascensos, promociones, movilidad interna, necesidades de capacitación, estímulos no monetarios, renovación contractual y planes de mejora institucional, según se establezca en las leyes especiales que regulan cada una de las carreras especiales y los reglamentos de evaluación del desempeño emitidos por la autoridad en materia de función pública correspondiente. La evaluación de desempeño no podrá ser utilizada para determinar la desvinculación automática del servidor público o para imponer una sanción de manera directa, por el solo hecho de no aprobar la evaluación de desempeño. Artículo 26. Estímulos no monetarios. Las autoridades en materia de función pública, en el ámbito de sus competencias, podrán diseñar e implementar un esquema de estímulos no monetarios por productividad para aquellos servidores públicos que obtengan una calificación de "distinguido" o, cuando menos, una calificación de "bueno" en sus evaluaciones de desempeño anuales. CAPÍTULO V CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO SECCIÓN I JORNADA LABORAL Y PERMISOS Artículo 27. Duración máxima de la jornada ordinaria. La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá exceder de cuarenta horas semanales, salvo casos especiales previstos en las leyes especiales y sus normas reglamentarias. Las ampliaciones de la jornada ordinaria de trabajo, que se hiciesen para extender el descanso semanal, no constituirán trabajo extraordinario. Artículo 28. Del trabajo extraordinario y su remuneración. Se considerarán horas extraordinarias las que se trabajen después de cumplida la jornada ordinaria de trabajo, y en ningún caso podrán exceder de tres horas diarias y de ocho horas semanales. Las remuneraciones por horas adicionales de trabajo deberán sujetarse a las reglas que las normas presupuestarias respectivas determinen. Las cuestiones relativas a la jornada de trabajo en días feriados, asuetos, horario nocturno y labores insalubres se regirán por las disposiciones previstas en el Código del Trabajo. La asignación y pago de las jornadas extraordinarias se hará conforme con las disposiciones del presupuesto público y su reglamentación respectiva. Artículo 29. Permisos especiales sin goce de sueldo. Los funcionarios públicos podrán gozar de permisos especiales sin goce de sueldo, en los siguientes casos: a) Para prestar servicios en otra institución pública, por un plazo de hasta dos años. ,./1, 07 ! ( "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 14/58 LEY N° 7445 b) Para ejercer funciones en organismos internacionales, por un plazo de hasta cuatro años. c) Para realizar estudios de postgrado en el exterior o dentro del territorio nacional, en universidades o centros de formación terciaria de nivel equivalente, por un plazo de hasta dos años. Este permiso podrá ser otorgado en aquellos casos en los que el funcionario público lo requiera expresamente y siempre que se encuentre debidamente justificado, de lo contrario aplicará el régimen de permiso previsto en el artículo siguiente. d) Para ejercer cargos electivos y de conducción política, por el período que dure el mandato. e) Los demás permisos que se establezcan en las leyes especiales que regulan las diferentes carreras de la función pública. En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c), los permisos sólo podrán ser renovados por un período igual, en cada caso. En cualquiera de los casos, se producirá la vacancia en el puesto, pero el funcionario público afectado podrá seguir aportando a la entidad de jubilaciones y pensiones respectiva, de conformidad con lo establecido para el efecto en la ley correspondiente. Al término del permiso especial, el funcionario público podrá ocupar una vacancia, si esta se encontrara disponible en la institución pública, conservando los derechos adquiridos con anterioridad al otorgamiento del permiso correspondiente. En caso de que la vacancia no se encuentre disponible, el afectado podrá optar por la primera vacancia habilitada o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa. El funcionario público que no se presente a su puesto una vez finalizado el permiso otorgado, incurrirá en abandono del puesto de trabajo, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Artículo 30. Permisos especiales con goce de sueldo para capacitación. Podrá concederse permiso especial con goce de sueldo a los funcionarios públicos que cuenten con estabilidad laboral, en los términos previstos en las normas que regulan las distintas carreras de la función pública, para realizar estudios de postgrado en el exterior, en universidades o centros de formación terciaria de nivel equivalente. Este permiso se podrá otorgar por el tiempo de duración del programa académico, conforme con el plan de estudios correspondiente, prorrogables sólo para el acceso a programas de un nivel académico superior al otorgado inicialmente. El plazo máximo para permisos con goce de sueldo no podrá exceder de seis años. Igualmente, se podrá otorgar este permiso para realizar estudios de postgrado dentro del territorio nacional, en universidades o centros de formación terciaria de nivel equivalente, siempre y cuando se cumpla con la condición de dedicación exclusiva y de tiempo completo al programa de estudios. En cualquiera de los casos, este permiso será otorgado únicamente con base en las necesidades institucionales y el perfil profesional del funcionario, y no podrá ser concedido, en ningún caso, a quien se encuentre ocupando cargos de confianza. El permiso no causará vacancia y el funcionario deberá reintegrarse a la función pública por un tiempo mínimo no inferior al doble de la duraci99 del permiso usufructuado..1111'7'." 14, 4 „o, "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 15/58 LEY N° 7445 Cuando el funcionario beneficiado con este permiso especial no cumpliera con la obligación de prestar servicios a una institución pública por el tiempo mínimo señalado, deberá reembolsar al Estado el costo de los gastos realizados por éste en todo concepto en razón del permiso. El funcionario beneficiado con el permiso especial que no terminase el programa de capacitación deberá reembolsar a la institución pública el monto total de las erogaciones realizadas a su favor. Los costos serán liquidados por el órgano administrativo afectado. La Procuraduría General de la República, será la institución encargada de iniciar las acciones judiciales tendientes al recupero de los costos asumidos por el Estado en los casos de instituciones públicas sin capacidad para estar en juicio. Tratándose de las instituciones con capacidad procesal propia, la Procuraduría General de la República tendrá legitimación suficiente si la entidad no iniciare el juicio pertinente en el plazo de un año de hallarse expedita la acción respectiva. Artículo 31. Ausencias por razones de salud. Cuando el servidor público se ausente del trabajo por razones de salud, deberá justificar su ausencia con la presentación del certificado médico correspondiente, dentro del plazo que se establezca en la reglamentación correspondiente. Caso contrario, se considerará como día no trabajado. El permiso por causa de salud del servidor público no podrá exceder de ciento veinte días corridos en un mismo ejercicio fiscal. En casos de dolencias de extrema gravedad, determinada por dictamen de una junta médica dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el permiso no podrá exceder un adicional de ciento veinte días corridos. La eventual prórroga deberá contar, además, con el informe de la Unidad de Gestión y Desarrollo del Capital Humano de la respectiva institución pública, recomendando el plazo de extensión del permiso. En el caso del empleado público regido por un contrato de empleo público, el permiso no podrá exceder el plazo de vigencia del respectivo contrato. Artículo 32. Invalidez temporal o permanente declarada por junta médica. Agotado el plazo del permiso previsto en el artículo precedente, el servidor público afectado deberá reincorporarse a su puesto de trabajo. En caso de no ser ello factible, a causa del estado de salud del funcionario, se aplicará el procedimiento previsto en el presente artículo. Se solicitará al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que, a través de una junta médica, haga una evaluación e informe de las condiciones de salud del servidor afectado. En caso que el informe de la junta médica concluya que el servidor público padece una enfermedad o un impedimento físico que torna impredecible o imposible contar con una fecha de reintegro a sus labores, el funcionario afectado tendrá derecho a: a) Acogerse a los beneficios previsionales, si reúne los requisitos exigidos al efecto, b) Acogerse al programa de retiro voluntario, si la institución pública a la que pertenece cuenta con un programa destinado al efecto, c) La indemnización prevista en el código del trabajo para el despido sin causa. Si hubiese adquirido la estabilidad, procederá la doble indemnización prevista en el Código del Trabajo, d) La suspensión de la relación laboral hasta t osible su reinc raci 1 "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 16/58 LEY N° 7445 En el caso del empleado público regido por un contrato de empleo público, el período mencionado no podrá exceder del plazo de vigencia del respectivo contrato. Durante el tiempo de suspensión de la relación o vinculación, el funcionario público afectado tendrá derecho a percibir la pensión transitoria por invalidez laboral temporal que para el efecto se establezca en el régimen de seguridad social al que se encuentre adherida su respectiva carrera dentro de la función pública, en la forma y condiciones que se establezcan en las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. Durante el transcurso del plazo de duración de suspensión del vínculo laboral, tanto el servidor público afectado como la institución a la cual pertenece podrán solicitar una nueva junta médica a los efectos de determinar el estado de la condición que motivó la suspensión, en orden a la continuación de la misma o al restablecimiento de la actividad laboral del afectado. La reglamentación establecerá la periodicidad con la que podrá realizarse la junta médica durante el período señalado. SECCIÓN II SEGURIDAD SOCIAL Artículo 33. Régimen de seguridad social. La ley establecerá el régimen del seguro social de los servidores públicos, con los respectivos beneficios y prestaciones de salud, y de jubilaciones y pensiones. La financiación del sistema del seguro social mencionado en este capítulo estará a cargo de los funcionarios públicos y del Estado, en las condiciones y la proporción que establezca la ley. La información y los datos relacionados a los aportes, plazos, desembolsos, prestaciones y actualizaciones del régimen de seguridad social serán de libre acceso para los titulares de los aportes. SECCIÓN III MOVILIDAD LABORAL Artículo 34. Traslados. Los funcionarios públicos que hayan adquirido la estabilidad, de conformidad con la presente ley, podrán solicitar ser trasladados dentro de la misma institución pública o a otra, de manera temporal o definitiva, siempre que reúnan el perfil del puesto requerido y no se encuentren bajo una restricción específica vinculada con el nuevo puesto. La movilidad sólo será posible dentro de la misma carrera. El acto administrativo que determina el traslado será suficiente condición para la actualización de los registros correspondientes. El funcionario público que se encuentra ocupando un puesto jerárquico solo podrá ser objeto de traslado temporal o definitivo si previamente es reasignado a tal efecto a la categoría de profesional de la carrera que le corresponda, conforme con los parámetros establecidos en la presente ley. "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 17/58 LEY N° 7445 Artículo 35. Traslado por razones de mejor servicio. El traslado por razones de mejor servicio será dispuesto por la autoridad competente y deberá ser un puesto a otro igual o similar al que tenía, conforme con el perfil del funcionario público. La Resolución de traslado por razones de mejor servicio deberá estar debidamente motivada y fundada. El traslado podrá realizarse dentro o fuera del municipio, se regirán por las disposiciones previstas en la presente Ley para tales situaciones. Artículo 36. Traslado a otro municipio. 1. El traslado del funcionario público, de un municipio a otro, deberá hacerse por mutuo acuerdo entre este y la institución pública respectiva, cuando medien las siguientes razones de servicio: a) Urgencia por cubrir vacancias que comprometan el funcionamiento del servicio estatal. b) Experiencia y/o especiales condiciones profesionales del funcionario, que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinado municipio o departamento. c) Indisponibilidad del personal calificado necesario en el municipio o departamento respectivo. d) Por exigencias de la propia naturaleza del puesto. e) Las demás razones que se establezcan en las leyes especiales que regulan las distintas carreras de la función pública y sus normas reglamentarias. 2. Si el traslado se produjera del municipio de residencia del funcionario a otro distante por lo menos a cincuenta kilómetros, y siempre que se trate de una comisión por un tiempo mayor a treinta días, la institución pública pagará al trasladado la remuneración especial de gasto de residencia, destinada a cubrir los siguientes conceptos: a) Los pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y descendientes bajo su inmediata dependencia u otras personas sometidas a su guarda, tutela o curatela. b) El flete por servicios de transporte de los efectos personales, enseres y demás artículos del hogar. c) Una bonificación equivalente a un mes de remuneración. En caso de que el traslado se hubiese producido de una institución a otra, la institución solicitante será la obligada a efectuar el pago correspondiente al funcionario afectado. SECCIÓN IV GESTIÓN DE LA CAPACITACIÓN Artículo 37. Capacitación. Los servidores públicos tendrán derecho a capacitarse. "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 18/58 LEY N° 7445 La capacitación atañe a todos los puestos de la carrera del servicio civil, desde el período de prueba, y será un criterio central que ponderar en los concursos públicos o internos para ascensos. También se considerarán en la evaluación de desempeño y en los procesos de progresión interna, así como en los concursos públicos para ocupar puestos en el sistema de directivos públicos. Los distintos tipos de capacitación, estén orientados o no a la obtención de una titulación académica de posgrado, serán determinados en las normas reglamentarias que emita la autoridad en materia de función pública correspondiente. Artículo 38. Necesidades de capacitación. Las instituciones públicas evaluarán anualmente las necesidades de capacitación de sus servidores públicos, sobre la base de los siguientes parámetros: a) Descripción del puesto. b) Metas de gestión. c) Evaluaciones de desempeño. d) Recomendación del superior jerárquico del servidor público a capacitar. e) Opinión de los servidores públicos. Las capacitaciones deberán estar alineadas con las funciones, metas y déficit de desempeño, y con las necesidades de capacitación transversales al servicio civil. Artículo 39. Plan anual de capacitación. Las instituciones públicas, sobre la base de la detección de necesidades de capacitación, formularán su plan anual de capacitación, de acuerdo con lo que se establezca en las normas reglamentarias que emita la autoridad en materia de función pública correspondiente. Las instituciones públicas que se encuentran dentro del ámbito del Poder Ejecutivo, en los términos de la ley que regula la organización administrativa del Estado, deberán remitir sus respectivos planes anuales de capacitación al Ministerio de Economía y Finanzas, para ser consolidados en un plan global del Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional podrá consolidar la ejecución de estas capacitaciones a través del Instituto Nacional de Administración Pública del Paraguay, siempre que se trate de programas compatibles. Cada institución podrá ejecutar el plan de capacitaciones a través de la cooperación interinstitucional con otras organizaciones o instituciones. SECCIÓN V GESTIÓN DEL BIENESTAR Y CLIMA LABORAL Artículo 40. Encuestas y diagnósticos de bienestar y clima laboral. Las Unidades de Desarrollo y Gestión de las Personas de las instituciones públicas realizarán encuestas y diagnósticos integrales que servirán de base para la elaboración de planes de mejora d bienestar y clima laboral. "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 19/58 LEY N° 7445 Las encuestas deberán incluir consultas a los servidores públicos. La periodicidad y los contenidos de las encuestas y diagnósticos serán definidos en las normas reglamentarias que emita la autoridad en materia de función pública correspondiente. En todo caso se respetará el anonimato en las encuestas, así como el derecho a la crítica y el disenso. SECCIÓN VI REGÍMENES ESPECIALES Artículo 41. Establecimiento de regímenes especiales. Las instituciones públicas deberán establecer regímenes especiales para propiciar la incorporación gradual de los grupos de personas afectadas por desigualdades injustas a la carrera del servicio civil, a fin de dar cumplimiento a la normativa que rige la materia. En los procesos de selección no se admitirá distinción alguna por razones de identidad étnica o de condiciones físicas, salvo que esta última sea absolutamente impeditiva para el cumplimiento efectivo de la función. Se adoptarán medidas positivas que garanticen la igualdad real, como la aplicación de puntaje adicional a los postulantes con discapacidad o pertenecientes a pueblos indígenas. En caso de dudas sobre la interpretación o aplicación de las normas contenidas en la presente ley, prevalecerá el criterio que sea más favorable a los derechos de las personas con discapacidad y las pertenecientes a pueblos indígenas. Artículo 42. Control y monitoreo. La autoridad en materia de función pública correspondiente, en coordinación con los órganos rectores sectoriales, será responsable de verificar y monitorear el cumplimiento de lo establecido en esta sección, así como de reglamentar los procedimientos a ser implementados para tales efectos. Cualquier persona podrá presentar denuncia ante las referidas autoridades sobre hechos u omisiones que puedan configurar el incumplimiento de los regímenes especiales. CAPÍTULO VI DERECHOS INDIVIDUALES Artículo 43. Derechos individuales básicos. Los funcionarios públicos gozan de los siguientes derechos individuales básicos: a) Percibir las remuneraciones de acuerdo con lo que se establezca en las leyes especiales que regulan las distintas carreras de la función pública y sus normas reglamentarias, así como en sus respectivos contratos de empleo público. Los derechos y beneficios correspondientes a un determinado puesto no son transferibles cuando se produzca una movilidad a otro puesto. b) Percibir el aguinaldo anual, total o proporcional, según la duración de la relación jurídica del servidor público. c) Gozar de vacaciones anuales remuneradas. La falta de goce del beneficio en el perío e-- comprendido para el efecto no genera compensación monetaria, pero las vac.nes serán acumulables por dos años. "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 20/58 LEY N' 7445 d) Permisos y descansos reconocidos en la presente ley, sin perjuicio de aquellos previstos en leyes especiales. e) Descanso semanal obligatorio de veinticuatro horas consecutivas, como mínimo. f) Gozar de los derechos a la seguridad social y acogerse a los beneficios, de acuerdo con la legislación respectiva sobre la materia. g) Renunciar al puesto, en los términos dispuestos en la presente ley. h) Interponer los recursos administrativos y las acciones judiciales que hagan a la defensa de sus derechos. i) Igualdad de oportunidades y de trato en la progresión de la carrera del servicio civil, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias aplicables. j) No ser discriminado por ninguna razón; las acciones previstas en regímenes especiales que se establezcan para favorecer a ciertos grupos de personas afectadas por desigualdades injustas no serán considerados discriminatorios, sino igualitarios. k) Prestar sus servicios en el lugar en el que fuera nombrado, designado o contratado, salvo los supuestos de excepción previstos en la presente ley y la movilidad contemplada en la misma. I) Ser evaluado anualmente e informado debidamente de los resultados. m)Organizarse con fines sociales, económicos, culturales o gremiales. n) Participar en huelgas, con las limitaciones establecidas en la Constitución y en la presente ley. o) Los demás derechos que se les reconozcan en la presente ley y en las demás normas legales y reglamentarias aplicables. Artículo 44. Derechos individuales regidos por el Código del Trabajo y leyes especiales. Se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo y las leyes especiales los derechos individuales de los funcionarios públicos que se relacionan con: a) La duración mínima del período de vacaciones anuales. b) Los beneficios económicos adicionales. c) La protección a la servidora en estado de gravidez, período de lactancia, y los casos de adopción. d) Las licencias remuneradas por matrimonio, paternidad y fallecimiento del cónyuge, hijos o padres. d) Aquellos derechos que se establezcan en favor de los servidores.cos en la normativa vigente. "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 21/58 LEY N° 7445 CAPÍTULO VII DERECHOS COLECTIVOS Artículo 45. Derecho de sindicalización. 1. Los servidores públicos tienen derecho a organizarse en sindicatos, sin necesidad de autorización previa. Este derecho no alcanza a los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, de conformidad con lo previsto en la Constitución sobre la materia. 2. Las relaciones colectivas de trabajo de los servidores públicos, relativas a la libertad sindical, la constitución de los sindicatos, la inscripción, los derechos y obligaciones de los sindicatos, las federaciones y confederaciones de los sindicatos, así como la extinción y disolución de los sindicatos y la estabilidad sindical, se regirán por el Código del Trabajo en todo aquello no regulado expresamente en la presente ley. 3. En el proceso de elección de las autoridades del sindicato se deberá garantizar la participación de los asociados por medio del voto universal, libre, igual y secreto, con escrutinio público y fiscalizado. La fiscalización estará a cargo del Tribunal Superior de Justicia Electoral. 4. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social remitirá a la autoridad en materia de la función pública, correspondiente a la del sindicato solicitante, una copia autenticada de la resolución por la cual reconoce al sindicato, junto con la nómina de los integrantes de la Comisión Directiva, la de los miembros del Tribunal Electoral y del organismo de fiscalización. Esta comunicación se debe realizar cada vez que se modifique la conformación de estos órganos. Artículo 46. Derecho a huelga. Los servidores públicos tienen el derecho de recurrir a la huelga como medida extrema, en caso de conflicto de intereses, conforme con las limitaciones establecidas en la Constitución, tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por Ley del Congreso, en la presente ley, en las demás leyes especiales que regulan las diferentes carreras de la función pública y sus respectivas normas reglamentarias. Este derecho no alcanza a los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, de conformidad con la Constitución. El derecho a la huelga se regirá por las reglas establecidas en el Código del Trabajo y su ejercicio debe respetar siempre el aseguramiento y la continuidad de la prestación de los servicios públicos imprescindibles. La declaración de legalidad e ilegalidad de las huelgas en las instituciones públicas se tramitará por el procedimiento establecido para el recurso de amparo, ante la jurisdicción del trabajo, en la competencia territorial pertinente. Artículo 47. Servicios públicos imprescindibles. Se consideran servicios públicos imprescindibles para la comunidad aquellos cuya interrupción total o parcial pongan en peligro la vida, la salud, la seguridad, la comunicación, la movilidad o los haberes de la comunidad, o parte de ella. De manera enunciativa, mas no limitativa, comprende a los siguientes servicios públicos imprescindibles: a) La atención sanitaria y hospitalaria. b) La producción y distribución de agua potable, energía eléctrica, gas,y otros combustibles. c) El proceso de pago de remuneraciones, pensiones, y haber- de jubilaciones y retiro. "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 22/58 LEY N° 7445 d) El sistema de pagos y liquidación de valores. e) La recolección y disposición de residuos. f) La seguridad vial. g) Otros que determinen las autoridades respectivas, siempre que se justifique el carácter esencial del servicio, mediante resolución fundada. Al declararse en huelga, quienes presten servicios públicos imprescindibles deberán garantizar el funcionamiento regular de dichos servicios. La máxima autoridad de la institución pública afectada comunicará al sindicato que propicia la huelga la nómina del personal necesario para el efecto. Artículo 48. Conflictos colectivos. 1. El conocimiento de los conflictos colectivos de intereses, que se produzcan en las instituciones públicas que presten algunos de los servicios públicos imprescindibles, será de competencia exclusiva del Juzgado en lo Laboral de turno. 2. Suscitado un conflicto colectivo de interés, que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrá, asimismo, intervenir de oficio, si lo estima oportuno, en atención a la naturaleza del conflicto. 3. Se considerarán medidas de acción directa todas aquellas que importen innovar las condiciones de prestación del servicio anteriores al conflicto. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrá intimar, previa audiencia de partes, que se disponga el cese inmediato de la medida adoptada, bajo apercibimiento de solicitar la declaración de ilegalidad de la medida. Esta última potestad es sin perjuicio del ejercicio de la misma facultad de la institución pública afectada a solicitar directamente la declaración de ilegalidad de la medida. 4. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social está facultado a disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo. Cuando no logre el avenimiento directo de las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria. Estará también autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile. 5. Desde el momento que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tome conocimiento del conflicto, hasta que ponga fin a la gestión conciliatoria, no podrá mediar un plazo mayor de diez días corridos. Este plazo podrá prorrogarse por cinco días corridos más cuando, en atención a la actitud de las partes, el conciliador estime viable la posibilidad de lograr un acuerdo. Vencidos los plazos mencionados sin que hubiese sido aceptada una fórmula de conciliación ni acuerdo de mediación u otro medio alternativo de resolución de conflictos, el sindicato afectado podrá recurrir a la declaración de huelga o a otros medios de acción directa que estimase conveniente. 6. La resolución sobre declaración de huelga incluirá la designación „de negociadores, los objetivos de la huelga y el tiempo de su duración. Esta resol ión se comunicará por escrito al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la máxima autoridad de la institución pública afectada, con una antelación de por lo nos cinco días hábiles. 1 "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 23/58 LEY N° 7445 7. Transcurrido el plazo fijado en el numeral anterior, se instalará una comisión tripartita, integrada con un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que buscará por última vez la conciliación de los intereses encontrados. 8. Ningún servidor público podrá realizar actos que impidan o dificulten de manera manifiesta el trabajo normal o la prestación de los servicios a cargo de la institución o, en su caso, atentar contra los derechos de terceros en la vía pública, haya sido declarada o no la medida de fuerza, y aunque, en su caso, haya sido calificada como huelga legal. Artículo 49. Negociación colectiva. Los contratos colectivos entre los servidores y las instituciones públicas se regirán por las disposiciones de la ley de la negociación colectiva en el sector público, la presente ley y las demás normas legales y reglamentarias aplicables, debiendo siempre considerarse el interés general presente en el desenvolvimiento o desempeño de las funciones públicas. Este derecho no alcanza a los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales. En la negociación colectiva no se podrán acordar, en ningún caso, beneficios no previstos en las disposiciones señaladas precedentemente, o que no se encuentren contemplados en el Presupuesto General de la Nación o en el presupuesto de los gobiernos municipales, ni incrementos salariales en violación a las reglas macrofiscales previstas en la ley de responsabilidad fiscal o a la política de remuneraciones prevista por el Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 50. Representación. Informe previo. Nulidad. En la negociación y suscripción de los contratos colectivos de las instituciones públicas que componen el ámbito del Poder Ejecutivo deberá intervenir la representación designada expresamente por decreto del Poder Ejecutivo, además de los representantes designados por las máximas autoridades institucionales. En los contratos colectivos de las demás instituciones públicas, deberá intervenir la representación designada expresamente por resolución de sus respectivas máximas autoridades. Todos los contratos colectivos de las instituciones públicas que integran el Presupuesto General de la Nación y que impliquen un impacto fiscal, presupuestario y financiero para el Estado, deberán contar con un informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas para su suscripción, a los efectos de garantizar que los mismos cumplan con las reglas macrofiscales previstas en la ley de responsabilidad fiscal y la política de remuneraciones emanada de dicho ministerio. En caso que en el informe del Ministerio de Economía y Finanzas se determine que la propuesta de contrato colectivo no cumple con dichas reglas, no se podrá proceder a la suscripción. La homologación y registro de los convenios colectivos se realizará ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Serán nulos los contratos colectivos en los cuales se violen las previsiones señaladas precedentemente y las reglas esenciales previstas para su constitución, así como lo dispuesto en la presente ley. "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 24/58 LEY N° 7445 CAPÍTULO VIII OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES Artículo 51. Obligaciones. Son obligaciones de los servidores públicos, sin perjuicio de las que se establezcan en las leyes especiales que regulan las diferentes carreras de la función pública y sus normas reglamentarias, en los contratos colectivos, en los contratos individuales de empleo público, así como en los reglamentos internos de las respectivas instituciones públicas, las siguientes: a) Cumplir diligentemente los deberes y funciones que impone el servicio público. b) Realizar personalmente el trabajo a su cargo en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad. El empleo de inteligencia artificial no se considerará violatorio de esta obligación, siempre que sea informado por el servidor público y este se haga personalmente responsable de su contenido. c) Privilegiar los intereses del Estado sobre los intereses propios o particulares. d) Asistir puntualmente al trabajo en el horario establecido. e) Observar las instrucciones de los superiores jerárquicos, siempre y cuando guarden relación con el trabajo que se realiza y no sean contrarias a las leyes y reglamentos. f) Guardar secreto profesional en los asuntos que revistan carácter reservado, de conformidad con las leyes. g) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta honesta y leal en el desempeño de su puesto, con preeminencia del interés público sobre el privado. h) Concurrir a la citación para prestar declaración, como testigo, en un sumario administrativo. i) Someterse periódicamente a las evaluaciones determinadas en la presente ley y sus normas reglamentarias. j) En caso de renuncia, y salvo caso de grave afectación de salud física o psíquica, permanecer en el puesto durante el plazo establecido por la autoridad institucional, el cual no podrá superar los treinta días corridos, salvo que la renuncia sea aceptada antes. k) Cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre incompatibilidad de cargos públicos. 1) Mejorar continuamente sus competencias y mantener la iniciativa en sus labores. m)Superar las evaluaciones de desempeño, en la forma y con los alcances determinados en el ordenamiento jurídico. n) Informar oportunamente a los superiores jerárquicos de cual r circunstancia que ponga en riesgo o afecte el logro de los objetivos instituci ales o la actuación de la institución. "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 25/58 LEY N° 7445 o) Informar a los superiores jerárquicos o denunciar ante la autoridad competente los actos delictivos, faltas disciplinarias o irregularidades que lleguen a su conocimiento. p) No emitir opiniones ni brindar declaraciones en nombre de la institución, salvo autorización expresa del superior jerárquico competente o cuando ello corresponda por la naturaleza del puesto. q) Actuar con imparcialidad y neutralidad política. r) Velar por la economía y conservación del patrimonio público a su cargo. Artículo 52. Prohibiciones generales. Los servidores públicos, tienen prohibido: a) Utilizar la autoridad o influencia que tuviera para ejercer presión sobre la conducta de cualquier servidor público, independientemente de su jerarquía. b) Realizar actividades políticas partidarias o proselitismo dentro de las dependencias de las instituciones públicas. c) Usar la autoridad que provenga de su puesto para influir o afectar el resultado de alguna elección, cualquiera sea su naturaleza. d) Ocupar el tiempo de la jornada de trabajo, utilizar personal, material o información de la dependencia, para fines ajenos a la institución pública. e) Vestir, portar o cargar insignias o uniformes de naturaleza proselitista dentro de las instalaciones de las instituciones públicas, o colocarlas en las instalaciones o instrumentos de trabajo. f) Recibir obsequios, propinas, comisiones o ventajas para ejecutar, abstenerse de ejecutar, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus funciones. g) Discriminar la atención de los asuntos a su cargo, poniendo o restando esmero en los mismos, según de quién provengan o para quién sean. h) Intervenir directamente, por interpósita persona o con actos simulados, en la obtención de cualquier beneficio por parte del Estado, sea para sí mismo o para terceros. i) Aceptar obsequios o prestaciones de parte de sus subordinados, por razones referidas al puesto, mientras se encuentre en ejercicio de éste. j) Entregar obsequios o hacer prestaciones a los superiores, por razones referidas al puesto, mientras se encuentren en ejercicio de éste. k) Mantener vínculos con personas físicas o jurídicas fiscalizadas por la institución pública en la que se encuentra prestando servicios, con la finalidad de obtener o conceder beneficios derivados de la relación institucional. "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 26/58 LEY N° 7445 1) Obtener directa o indirectamente beneficios originados en contratos, comisiones, franquicias u otros actos que formalice o en cuyo procedimiento intervenga en su carácter de servidor público. m)Efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones administrativas o judiciales bajo su ámbito de actuación, con las excepciones previstas en el Código de Organización Judicial y otras leyes especiales. En el caso de los servidores públicos que sean abogados, les estará permitido litigar en representación de su institución pública, si fuere habilitado al efecto y/o tuviere tal menester como función. n) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios, remunerados o no, a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones en el orden estatal, departamental o municipal, o que fueran proveedores o contratistas de éstas. o) Retirar, sin previa anuencia correspondiente, cualquier documento u objeto de la institución pública. p) Ejercer una industria o comercio relacionado con las actividades de la institución pública en la que presta servicio, sea personalmente, o como socio o miembro de la dirección, administración o sindicatura de sociedades con fines de lucro. También es incompatible toda ocupación que no pueda conciliarse con las obligaciones del puesto público. q) Aceptar comisiones, empleo o pensiones de otros Estados, sin autorización del Poder Ejecutivo. r) Desempeñar funciones en violación a las leyes que regulan la prohibición de la doble remuneración, el conflicto de intereses y la prohibición del nepotismo en la función pública. s) Generar situaciones de riesgo en los lugares de trabajo, en violación a las normas relativas a los riesgos laborales y a las de seguridad e higiene en el trabajo. t) Permitir o ejercer violencia laboral, vertical u horizontal, entre o sobre los servidores públicos. A los efectos de la presente ley, se entiende por violencia laboral la ejercida sobre el servidor de manera directa, mediante actos, comentarios, proposiciones o conductas con connotación sexual o no. Queda incluida en esta causal el acoso laboral que cause al servidor un ambiente laboral de naturaleza hostil, intimidatoria, ofensiva y humillante. Se considerará que esta forma de violencia laboral reviste especial gravedad cuando la víctima se encuentre en una situación particular de vulnerabilidad. u) Nombrar en puestos de confianza a su cónyuge, concubino, o parientes, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad en línea recta o colateral, o los de los funcionarios que presten servicios en la misma institución pública, salvo que tales actos se efectúen en el marco de un concurso público, en los términos de la presente ley, sus respectivas reglamentaciones y demás normativas que regulan las distintas carreras de la función pública. y) Ejercer injerencia directa o indirecta sobre los funcionarios públicos que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de los servidores públicos o tienen a su cargo los procesos de selección para el ingreso, ascenso y promoción en la función pública. w) Las demás prohibiciones que se establezcan en las leyes especiales que regulan las diferentes carreras de la función pública, sus normas reglamentarias, en los contratos colectivos o individuales de servicio y en los regí.' éntos internos de las respectivas instituciones públicas. "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 27/58 LEY N° 7445 Artículo 53. Doble remuneración e incompatibilidades. Ningún servidor público podrá percibir del Estado más de una remuneración, compensación, retribución o cualquier tipo de ingreso, sea cual fuere la denominación, salvo lo previsto en la legislación presupuestaria vigente. Quedan exceptuados aquellos que ejerzan la docencia o investigación científica, las cuales serán compatibles con cualquier otro puesto, toda vez que se desempeñen fuera de la jornada laboral y no entorpezcan el cumplimiento de las funciones respectivas, ni se superpongan a ella. El personal de la salud podrá percibir más de una remuneración, de conformidad con la legislación que regula su respectiva carrera, siempre que no exista superposición de jornada laboral. Si la función o labor asignada a un servidor público abogado implica la representación procesal, judicial o extrajudicial, dicha función o labor se encontrará remunerada con el salario respectivo. En ningún caso podrá reclamársele a la institución pública honorarios profesionales de ninguna índole. Resulta incompatible la percepción de pensiones no contributivas financiadas por el Estado, de forma simultánea, con remuneraciones, compensaciones, retribuciones o cualquier otro tipo de ingreso proveniente del Estado. CAPÍTULO IX RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Artículo 54. Responsabilidad administrativa. Los servidores públicos incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de sus deberes y obligaciones, y por infringir las prohibiciones establecidas en la presente ley y las demás leyes a las cuales se encuentren sometidos, haciéndose pasibles de las sanciones disciplinarias determinadas en las leyes que los rigen. En cuanto al régimen sancionatorio, en todo lo que no se encuentre previsto expresamente en dichas leyes, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la ley de Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Penal, en ese orden. CAPÍTULO X FINALIZACIÓN DEL VÍNCULO Y REINGRESO Artículo 55. Finalización del vínculo jurídico. El vínculo jurídico entre las instituciones y los funcionarios públicos finalizará por: a) Fallecimiento. b) Renuncia. c) Alcanzar la edad exigida y el mínimo de años de aporte requeridos para acceder a la jubilación obligatoria, salvo que en la Constitución se establezca otro nivel de edad para la terminación del vínculo. d) Mutuo acuerdo mediante la implementación de planes de retiro. "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 28/58 LEY N° 7445 e) Pérdida o renuncia de la nacionalidad paraguaya. f) Condena penal firme que implique una privación efectiva de la libertad mayor a dos años, en cuyo caso la cesación se producirá de pleno derecho y sin necesidad de emisión de acto administrativo alguno. g) Condena penal firme devenida de un proceso vinculado con la comisión de hechos punibles contra el Estado, contra las funciones del Estado o contra el patrimonio del Estado, lo cual habilitará a la destitución en sede administrativa del condenado, independientemente de que la pena impuesta en sede penal no sea de destitución. h) El magistrado penal tendrá competencia igualmente para disponer la destitución con inhabilitación para ocupar puestos públicos por un período de hasta cinco años, en cuyo caso la autoridad administrativa cumplirá lo dispuesto en la sentencia; en la misma sentencia penal de condena emitida, si es que no fue juzgado en sede administrativa. 1) Inhabilitación legal para el ejercicio de la función pública, determinada en sumario administrativo. j) Destitución por la comisión de faltas disciplinarias, previo sumario administrativo. k) La falta de reintegro, al término del permiso sin goce de sueldo previsto en la presente ley, o, en su defecto, cuando el funcionario opte por la indemnización correspondiente. 1) Las demás causales que se establezcan en las leyes especiales que regulan las distintas carreras de la función pública. La condena penal privativa de libertad o la prisión preventiva dispuestas en resolución firme, sea que se cumpla en establecimientos penitenciarios o domiciliariamente, producirá la suspensión de la relación de trabajo por todo el tiempo de su duración, salvo en aquellos casos en que esta ley dispone que sea causal de destitución. Cuando no medie condena firme, las medidas restrictivas de libertad en los casos no contemplados anteriormente producirán la suspensión de la relación de trabajo por el tiempo de su duración. Artículo 56. Renuncia. La renuncia a la condición de funcionario público deberá ser manifestada por escrito y deberá ser aceptada expresamente por la institución pública a la que presta servicios. La renuncia se considerará aceptada si la autoridad competente no se pronuncia dentro de los diez días hábiles, a partir de su presentación. La renuncia presentada por el funcionario, cuando esté en trámite un sumario administrativo por presuntas faltas graves cometidas en ejercicio del puesto, no interrumpirá el procedimiento sumarial ni obstará su inicio, y continuará hasta su normal término, a los efectos de determinar la responsabilidad administrativa sobre los hechos que provocaron la apertura de sumario administrativo. Tampoco interrumpirá el sumario ni obstará su inicio cualquier otro tipo de desvinculación, salvo que se trate de fallecimiento o discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, o de enfermedad permanente, que hagan imposible el cumplimiento de s funciones, y determinadas de conformidad con la presente ley. 1 "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 29/58 LEY N° 7445 Si en la conclusión del sumario se determina la destitución e inhabilitación para ocupar puestos públicos, se emitirá el acto administrativo correspondiente a fin de recalificar el motivo de la desvinculación. La inhabilitación será por el tiempo que se determine en la sanción administrativa o penal, y el acto administrativo que la contiene debe notificarse al afectado. CAPÍTULO XI RÉGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 57. Régimen disciplinario de relación laboral pública que no tenga definidas las infracciones y sanciones en norma con rango de ley. Las infracciones y las sanciones determinadas en la presente ley serán aplicables a toda relación de función o empleo público cuyo catálogo de infracciones y sanciones no estén previstas en norma con rango de ley. Artículo 58. Sanciones. Los funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de sus deberes y obligaciones, o por infringir las prohibiciones establecidas en la presente ley. Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes de la falta cometida. Artículo 59. Faltas leves. Serán consideradas faltas leves las siguientes: a) Asistencias tardías o irregulares, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificados. A tales efectos, se entenderá por asistencia tardía el incumplimiento del horario laboral establecido para la jornada ordinaria. Se considerará asistencia irregular el incumplimiento de las formas establecidas para el registro de asistencia. b) Inobservancia de las instrucciones del superior jerárquico, siempre que fueran licitas. c) Retirar, sin previa anuencia, cualquier documento u objeto de la institución pública. d) No informar a los superiores jerárquicos o no denunciar ante la autoridad competente los actos delictivos, faltas disciplinarias o irregularidades que lleguen a su conocimiento. e) Negligencia en el desempeño de sus funciones. f) Dos ausencias injustificadas, consecutivas o alternadas, en el mes. g) Incumplimiento de las disposiciones o deberes legales y reglamentarios que, considerando la materialidad de la infracción, no tenga la entidad suficiente para ser considerado grave. Artículo 60. Sanciones a las faltas leves. Serán aplicadas a las faltas leves las siguientes sanciones disciplinarias: a) Apercibimiento por escrito. b) Multa equivalente al importe de uno a cinco días de remuneració r "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 30/58 LEY N° 7445 Los descuentos de las remuneraciones aplicados por ausencia se realizan por días u horas no trabajadas. No tienen naturaleza disciplinaria, por lo que no eximen de la aplicación de las sanciones correspondientes, sean estas pecuniarias o no. Artículo 61. Faltas graves. Serán faltas graves o mal desempeño de funciones las siguientes: a) Ausencia injustificada a partir del tercer día consecutivo o cinco alternos en el mismo trimestre, salvo caso fortuito o fuerza mayor. b) Abandono de tareas, consistente en la omisión o interrupción intempestiva e injustificada de tareas a cargo del funcionario público, o la no reincorporación al puesto de trabajo en los casos respectivos, tal como se tiene definido en la presente ley. c) Realizar actos de acoso o discriminación de cualquier índole. d) Reiteración de faltas leves. Se entenderá por reiteración la comisión de faltas leves distintas ocurridas en el plazo de un año computado desde que la sanción precedente quedó firme en sede administrativa. e) Reincidencia en las faltas leves. Se entenderá por reincidencia en la comisión de una misma falta leve. f) La comisión de violencia laboral, vertical u horizontal, entre o sobre otros servidores públicos, independientemente de su rango o jerarquía. g) Cometer los siguientes actos en contra de la administración pública: (i) Requerir o aceptar, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la realización, omisión, o desplazamiento temporal, de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas. (ii) Realizar cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, a fin de obtener beneficios para sí mismo o para un tercero. (iii) El aprovechamiento u ocultación de bienes provenientes de cualquiera de los actos mencionados en los numerales del presente inciso. (iv) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma, en la comisión, tentativa de comisión o asociación para la comisión, de cualquiera de los actos a los que se refiere los numerales del presente inciso. (y) Mantener vínculos, para obtener beneficios, con personas físicas o jurídicas controladas o fiscalizadas por la institución pública en la que se encuentra prestando servicios. (vi) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios, remunerados o no, a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones en el orden estatal, departamental o municipal, o que fueran proveedores o contratistas de estas. 1 "SESQUICENTENARIO DE LA EPOPEYA NACIONAL: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pág. 31/58 LEY N° 7445 (vii) Ejercer una industria o comercio relacionados con las actividades de la institución pública en la que presta servicio, sea personalmente o como socio, o miembro de la dirección, administración o sindicatura, de sociedades con fines de lucro. O el ejercicio de cualquier otra ocupación que no pueda conciliarse con las obligaciones del puesto público que se ejerce. (viii) Ejercer influencia, directa o indirecta, con el propósito de alterar o afectar las decisiones de los funci

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