Estatuto de Autonomía de La Rioja L.O. 3/1982 PDF

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This document is the Estatuto de Autonomía de La Rioja, a foundational document for the autonomous community of La Rioja. It details the organization of the community, the distribution of competencies, and the system of financial resources in this autonomous Spanish region.

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**ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA RIOJA L.O. 3/1982** +-----------------------------------+-----------------------------------+ | **[TITULO | Art. 1 al 7 | | PRELIMINAR](https://www.boe.es/bu | | | scar/act.php?id=BOE-A-198...

**ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA RIOJA L.O. 3/1982** +-----------------------------------+-----------------------------------+ | **[TITULO | Art. 1 al 7 | | PRELIMINAR](https://www.boe.es/bu | | | scar/act.php?id=BOE-A-1982-15030& | | | p=20100717&tn=1#tpreliminar)** | | +===================================+===================================+ | **[TITULO I. De las competencias | **Art. 8 al 14** | | de la Comunidad | | | Autónoma](https://www.boe.es/busc | | | ar/act.php?id=BOE-A-1982-15030&p= | | | 20100717&tn=1#tprimero)** | | +-----------------------------------+-----------------------------------+ | *[**CAPITULO I. De las | Art. 8 | | competencias | | | exclusivas**](https://www.boe.es/ | | | buscar/act.php?id=BOE-A-1982-1503 | | | 0&p=20100717&tn=1#cprimero)* | | +-----------------------------------+-----------------------------------+ | [***CAPITULO II. Del desarrollo | Art. 9 y 10 | | legislativo y ejecución de | | | competencias***](https://www.boe. | | | es/buscar/act.php?id=BOE-A-1982-1 | | | 5030&p=20100717&tn=1#csegundo) | | +-----------------------------------+-----------------------------------+ | [***CAPITULO III. De la ejecución | Art. 11 | | de la legislación del | | | Estado***](https://www.boe.es/bus | | | car/act.php?id=BOE-A-1982-15030&p | | | =20100717&tn=1#ctercero-2) | | +-----------------------------------+-----------------------------------+ | *CAPITULO IV. Del ejercicio de | Art. 12 | | otras competencias* | | +-----------------------------------+-----------------------------------+ | *CAPITULO V. De la atribución de | Art. 13 | | las competencias que corresponde | | | a la Diputación Provincial* | | +-----------------------------------+-----------------------------------+ | *CAPITULO VI. De los convenios | Art. 14 | | con otras Comunidades Autónomas* | | +-----------------------------------+-----------------------------------+ | **TÍTULO II. Organización | **Art. 15 al 25** | | Institucional** | | +-----------------------------------+-----------------------------------+ | *CAPITULO I. Del Parlamento de La | *Art. 16 al 22* | | Rioja* | | +-----------------------------------+-----------------------------------+ | *CAPITULO II. Del Presidente de | *Art. 23* | | la Comunidad Autónoma de La | | | Rioja* | | +-----------------------------------+-----------------------------------+ | *CAPITULO III. Del Gobierno* | *Art. 24 y 25* | +-----------------------------------+-----------------------------------+ | **TÍTULO III. De la | **Art. 26 al 42** | | Administración y Régimen | | | Jurídico** | | +-----------------------------------+-----------------------------------+ | *CAPITULO I. De la Administración | *Art. 26 al 33* | | Pública* | | +-----------------------------------+-----------------------------------+ | *CAPITULO II. De la | *Art. 34 al 42* | | Administración de Justicia* | | +-----------------------------------+-----------------------------------+ | **TÍTULO IV. De la financiación | **Art. 43 al 57** | | de la Comunidad** | | +-----------------------------------+-----------------------------------+ | *CAPITULO I. Economía y Hacienda* | *Art. 43 al 55* | +-----------------------------------+-----------------------------------+ | *CAPITULO II. Presupuestos* | *Art. 56* | +-----------------------------------+-----------------------------------+ | *CAPITULO III. Deuda pública, | *Art. 57* | | crédito y política financiera* | | +-----------------------------------+-----------------------------------+ | **TÍTULO V. De la reforma del | **Art. 58** | | Estatuto** | | +-----------------------------------+-----------------------------------+ | **Disposiciones adicionales** | | +-----------------------------------+-----------------------------------+ | * Disposición adicional primera. | | | De la cesión de rendimiento de | | | tributos.* | | | | | | * Disposición adicional segunda. | | | De los enclaves territoriales.* | | | | | | * Disposición adicional | | | tercera.* | | | | | | * Disposición adicional cuarta.* | | +-----------------------------------+-----------------------------------+ | **Disposiciones transitorias** | | +-----------------------------------+-----------------------------------+ | * Disposición transitoria | | | primera. De las competencias de | | | la Diputación Provincial.* | | | | | | * Disposición transitoria | | | segunda. De la Diputación | | | Provisional.* | | | | | | * Disposición transitoria | | | tercera. Del Presidente | | | provisional de la Comunidad | | | Autónoma de La Rioja.* | | | | | | * Disposición transitoria | | | cuarta. Del Consejo de Gobierno | | | Provisional.* | | | | | | * Disposición transitoria | | | quinta. De las primeras | | | elecciones.* | | | | | | * Disposición transitoria sexta. | | | De la constitución de la | | | Diputación General.* | | | | | | * Disposición transitoria | | | séptima. De la elección del | | | Presidente del Consejo de | | | Gobierno.* | | | | | | * Disposición transitoria | | | octava. De las bases para el | | | traspaso de servicios.* | | | | | | * Disposición transitoria | | | novena. De los funcionarios.* | | | | | | * Disposición transitoria | | | décima. De la financiación.* | | | | | | * Disposición transitoria | | | undécima. Del Tribunal | | | Económico-Administrativo.* | | | | | | * Disposición transitoria | | | duodécima. Del Impuesto de Lujo.* | | +-----------------------------------+-----------------------------------+ **Artículo 15.** Uno. Los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma de La Rioja son el Parlamento, el Gobierno y su Presidente. Dos. Las Leyes de la Comunidad Autónoma ordenarán su funcionamiento de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto. Tres. El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio riojano. **Artículo 16.** Uno. El Parlamento representa al pueblo de La Rioja, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos y las cuentas de La Rioja, impulsa y controla la acción política y de Gobierno y ejerce las restantes competencias que le confiere la Constitución, este Estatuto y demás normas del ordenamiento jurídico. Dos. El Parlamento es inviolable. **Artículo 17.** Uno. El Parlamento será elegido por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Una Ley electoral del Parlamento de La Rioja, que requerirá la mayoría de dos tercios de sus miembros para su aprobación, regulará el proceso de elecciones, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados, su cese y sustitución, asegurando la proporcionalidad del sistema. Dos. Dicha Ley fijará también el número de Diputados que constituirán el Parlamento, con un mínimo de 32 y un máximo de 40. Tres. La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma de La Rioja. Cuatro. El Parlamento será elegido por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de los casos de disolución anticipada. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. Cinco. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la Comunidad Autónoma, pudiendo coincidir con las elecciones locales. Seis. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución del Parlamento con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable. El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver el Parlamento cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal. En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria. Siete. Los miembros del Parlamento gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de La Rioja, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Ocho. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo. **Artículo 18.** Uno. El Parlamento elegirá de entre sus miembros a un Presidente y a la Mesa. Dos. El Reglamento del Parlamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta de sus miembros, regulará su composición, régimen y funcionamiento. Tres. El Parlamento fijará su propio presupuesto y el estatuto de su personal. Cuatro. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones. Cinco. Se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio. A petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la quinta parte de los miembros del Parlamento, éste podrá reunirse en sesión extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día determinado para el que fue convocado. Seis. En los períodos en que el Parlamento no esté reunido o cuando hubiere expirado su mandato, habrá una Diputación Permanente, cuyo procedimiento de elección, composición y funciones determinará el Reglamento. Siete. Para la deliberación y adopción de acuerdos, el Parlamento deberá reunirse reglamentariamente y con asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otro tipo de mayoría más cualificada. Ocho. El voto es personal e indelegable. **Artículo 19.** Uno. El Parlamento, de conformidad con la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico, ejerce las siguientes funciones: a\) La potestad legislativa de la Comunidad Autónoma en el ámbito de su competencia. b\) El desarrollo de la legislación del Estado en aquellas materias que así le corresponda. c\) Elegir, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad Autónoma. d\) Aprobar los presupuestos de la Comunidad Autónoma y la rendición anual de cuentas, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas, con arreglo al apartado d) del artículo 153 de la Constitución. e\) Impulsar y controlar la acción del Gobierno. f\) Aprobar los planes de fomento de interés general de la Comunidad Autónoma. g\) Aprobar la ordenación comarcal y la alteración de los términos municipales existentes en La Rioja, sus denominaciones y capitalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo veintisiete. h\) Autorizar las transferencias de competencias de la Comunidad Autónoma en favor de Entes Locales incluidos en su territorio. i\) Ejercer la iniciativa legislativa y de reforma de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 87 y 166 de la misma. j\) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse ante el mismo en las actuaciones en que así proceda. k\) Establecer y exigir tributos, autorizar, mediante Ley, el recurso al crédito o la prestación de aval a corporaciones públicas, personas físicas o jurídicas. l\) Designar para cada legislatura del Parlamento de La Rioja a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, según lo previsto en el apartado 5 del artículo 69 de la Constitución, por el procedimiento determinado por el propio Parlamento. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos con representación en el Parlamento. Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de Diputados en el Parlamento Riojano. ll) Autorizar y aprobar los convenios a que se refiere el artículo catorce del presente Estatuto, de acuerdo con los procedimientos que en el mismo se establecen y supervisar su ejecución, por el procedimiento que el propio Parlamento determine. m\) Colaborar con las Cortes Generales y con el Gobierno de la Nación en orden a lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución y en cuantos supuestos haya de suministrar datos aquél para la elaboración de proyectos de planificación. n\) Ejercer, en general, cuantas competencias le sean atribuidas por la Constitución, por el presente Estatuto y por las Leyes del Estado y de La Rioja. Dos. El Parlamento de La Rioja tiene su sede en la ciudad de Logroño, pudiendo celebrar reuniones en otros lugares de La Rioja en la forma y supuestos que determine su propio Reglamento. Tres. El Parlamento de La Rioja podrá delegar su potestad legislativa en el Gobierno, en los términos del presente Estatuto y con iguales requisitos a los establecidos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución. **Artículo 20.** La iniciativa legislativa, en el ámbito reconocido en el presente capítulo a la Comunidad Autónoma, corresponde a los Diputados, al Gobierno y al pueblo riojano en los términos que establezca una Ley del Parlamento de La Rioja. **Artículo 21.** Uno. Las Leyes serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad Autónoma, que ordenará su publicación en un plazo máximo de quince días desde su aprobación en el \"Boletín Oficial de La Rioja\", así como en el \"Boletín Oficial del Estado\". Dos. Las Leyes y Reglamentos a que se refiere el párrafo anterior entrarán en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el \"Boletín Oficial de La Rioja\", salvo que la propia norma establezca otro plazo. **Artículo 22.** Sin perjuicio de la institución del Defensor del Pueblo prevista en el artículo 54 de la Constitución y de la coordinación con la misma, la Comunidad Autónoma podrá crear mediante ley una institución similar a la del citado artículo, como comisionado del Parlamento de La Rioja, designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta al Parlamento. **Artículo 23.** Uno. El Presidente dirige y coordina la actuación del Gobierno, designa y separa a los Consejeros y ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la ordinaria del Estado en este territorio. Dos. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el Parlamento de entre sus miembros y nombrado por el Rey. El Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo, propondrá un candidato a Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta; de no obtenerla se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha mayoría se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose dentro de los sesenta días siguientes a la celebración de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el del primero. Tres. El Presidente cesa por dimisión, fallecimiento, incapacidad, disolución del Parlamento, pérdida de la confianza otorgada o censura del Parlamento. Cuatro. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará el estatuto personal del Presidente, sus atribuciones y responsabilidad política. **Artículo 24.** Uno. El Gobierno, como órgano colegiado, ejerce las funciones ejecutivas y la administración de la Comunidad Autónoma, correspondiéndole en particular: a\) El ejercicio de la potestad reglamentaria no reservada por este Estatuto al Parlamento. b\) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse en las actuaciones en que así proceda. c\) Ejecutar en general, cuantas funciones se deriven del ordenamiento jurídico estatal y regional. Dos. El Gobierno se compone del Presidente de la Comunidad Autónoma, el Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros. Tanto los Vicepresidentes como los Consejeros, que no requerirán la condición de Diputados Regionales, serán nombrados y cesados por el Presidente, quien también determinará su número. Tres. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará el estatuto personal de los miembros del Gobierno y sus relaciones con los demás órganos de la Comunidad Autónoma, dentro de las normas del presente Estatuto y de la Constitución. Cuatro. 1\. El Presidente y los demás miembros del Gobierno durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. 2\. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Cinco. El Gobierno, por conducto de su Presidente, podrá plantear conflictos de jurisdicción a los jueces y tribunales conforme a las leyes reguladoras de aquéllas. Seis. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del Gobierno reunido en consejo, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre su política general; la confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados. Si el Parlamento negara la confianza, el Presidente de la Comunidad Autónoma presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente de la Comunidad Autónoma. Siete. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Gobierno y de su Presidente mediante la adopción, por mayoría absoluta de sus miembros, de una moción de censura. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por el 15 por 100 de los Diputados; habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad Autónoma; no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación, pudiendo, en este plazo, presentarse mociones alternativas, y, si no fuere aprobada por el Parlamento, ninguno de los signatarios podrá presentar otra en el plazo de seis meses. **Artículo 25.** Uno. El Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros, por su propia gestión. Dos. El Gobierno cesará en los mismos casos que su Presidente. No obstante, aquél continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. **TITULO III. De la administración y régimen jurídico** **CAPÍTULO I: De la Administración Pública** **Artículo 26** 1\. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración pública dentro de los principios generales y normas básicas del Estado. 2\. Todos los órganos encargados de la prestación de servicios o de la gestión de competencias y atribuciones de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se integran en su Administración. **Artículo 27** En los términos previstos en los artículos quinto y octavo, tres, del presente Estatuto, se regulará por Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja: El reconocimiento y delimitación de las comarcas. La creación de agrupaciones de municipios con fines específicos. Podrán crearse áreas metropolitanas para la coordinación y gestión de los servicios públicos. **Artículo 28** Los Reglamentos y demás disposiciones y actos de eficacia general emanados del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma serán, en todo caso, publicados en el «Boletín Oficial de La Rioja». Esta publicación será suficiente, a todos los efectos, para la validez de los actos y la entrada en vigor de las disposiciones y normas. En relación con la publicación en otros boletines oficiales, se estará a lo que disponga la correspondiente norma. **Artículo 29** La responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus autoridades y funcionarios se exigirá en los mismos términos y casos que establezca la legislación del Estado en la materia. **Artículo 30** 1\. Las Leyes de la Comunidad Autónoma solamente están sometidas al control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional. 2\. El Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, controlará la actividad de los órganos de la Comunidad Autónoma relativa al ejercicio de funciones delegadas conforme al artículo 153 b), de la Constitución. 3\. Las normas reglamentarias y los actos y acuerdos emanados de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 4\. Respecto de la revisión de los actos en vía administrativa se estará a lo dispuesto en las correspondientes Leyes del Estado. **Artículo 31** 1\. En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja gozará de las potestades y prerrogativas propias de la Administración del Estado, entre las que se encuentran: Presunción de legitimidad y carácter ejecutivo de sus actos, así como las facultades de ejecución forzosa y revisión. Potestad expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes. Potestad de sanción dentro de los límites que establezca la Ley y las disposiciones que la desarrollen. Facultad de utilizar el procedimiento de apremio. Inembargabilidad de sus bienes y derechos; prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en materia de créditos a su favor. 2\. Estos derechos y preferencias se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a la Hacienda del Estado, según su propia legislación. 3\. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja estará exceptuada de la obligación de prestar toda clase de cauciones o garantías ante los Tribunales de cualquier jurisdicción u organismo administrativo. 4\. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. 5\. En el ejercicio de la competencia prevista en el número 1 del apartado uno del artículo octavo del presente Estatuto y, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios, el régimen jurídico administrativo derivado de las competencias asumidas, la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma, así como de las servidumbres públicas en materia de su competencia, y la regulación de los contratos y concesiones administrativas en el ámbito de la Comunidad. **Artículo 32** El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se ejercerá por el Tribunal de Cuentas conforme a lo dispuesto en los artículos 136 y 153 d) de la Constitución. **Artículo 33** 1\. La Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones Locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el presente Estatuto y en la legislación básica del Estado. 2\. El Parlamento de La Rioja, en el marco de la legislación básica del Estado y mediante Ley, podrá regular aquellas materias relativas a la Administración Local que el presente Estatuto reconoce como de la competencia de la Comunidad Autónoma. 3\. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las corporaciones locales, mediante Ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad. **CAPÍTULO II: De la Administración de Justicia** **Artículo 34** En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja: Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado. Fijar las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales, y la localización de su capitalidad, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial. **Artículo 35** 1\. El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que tendrá su sede en Logroño, es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Autónoma en el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el presente Estatuto. 2\. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. 3\. El Presidente de la Comunidad Autónoma ordenará la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial de La Rioja». **Artículo 36** 1\. La competencia de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma se extiende: En el orden civil, a todas las instancias y grados, a excepción de los recursos de casación y revisión regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, a excepción de los recursos de casación y revisión. En el orden contencioso-administrativo a todas las instancias y grados cuando se trate de actos o reglamentos emanados del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma en materias cuya legislación corresponde en exclusiva al Parlamento de La Rioja y, en primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado de La Rioja. A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en la Comunidad Autónoma. 2\. En las restantes materias se podrá interponer, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación, el de revisión o el que corresponda, según las Leyes del Estado. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los tribunales de la Comunidad Autónoma y los del resto del Estado. **Artículo 37** A instancia del Gobierno de la Comunidad Autónoma, el órgano estatal competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en la Comunidad Autónoma de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. **Artículo 38** 1\. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de conformidad con las Leyes del Estado. 2\. La Comunidad Autónoma de La Rioja participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles. También participará en la fijación de las demarcaciones notariales y del número de Notarios de acuerdo con lo previsto en las Leyes del Estado. **Artículo 39** Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma: Ejercer en su territorio todas las facultades que las Leyes reguladoras del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno de la Nación. Proponer al Parlamento de La Rioja la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en la misma, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y teniendo en cuenta los límites de los actuales partidos judiciales y las características geográficas, históricas y de población. **Artículo 40** En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja: Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos diecisiete, apartado siete, y veinticuatro, apartado cuatro, de este Estatuto. Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad Autónoma. Resolver, en su caso, los conflictos de atribuciones entre Corporaciones Locales. **Artículo 41** En la Comunidad Autónoma se propiciará la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia en las formas que la legislación estatal prevea. **Artículo 42** El Consejo Consultivo de La Rioja es el órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Su composición y funciones se regularán por Ley, la cual garantizará su imparcialidad e independencia. **TITULO IV. De la financiación de la Comunidad** **CAPÍTULO I: Economía y Hacienda** **Artículo 43** La Comunidad Autónoma de La Rioja contará para el desempeño de sus competencias y funciones con hacienda, dominio público y patrimonio propio. Ejercerá la autonomía financiera de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. **Artículo 44** 1\. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por: Los bienes y derechos pertenecientes a la Diputación Provincial de La Rioja en el momento de constituirse la Comunidad Autónoma. Los bienes y derechos afectados a los servicios que se traspasen a la Comunidad Autónoma. Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título jurídico. 2\. La Comunidad Autónoma tiene capacidad para adquirir, poseer, administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio. 3\. Una Ley del Parlamento de La Rioja regulará el régimen jurídico, así como la administración, defensa y conservación del Patrimonio de la Comunidad Autónoma. **Artículo 45** Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos por: Los ingresos procedentes de su patrimonio, legados, donaciones y demás de Derecho privado. Los ingresos procedentes de la recaudación tributaria. Los rendimientos de las tasas, contribuciones especiales e impuestos propios de la Comunidad que el Parlamento de La Rioja pueda establecer, de acuerdo con el artículo 157 de la Constitución. Los rendimientos de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado y que se especifican en la disposición adicional primera, así como aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales. Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del Estado. Las participaciones en los ingresos del Estado. El producto de operaciones de crédito y emisión de deuda. El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia. Asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. La participación en el Fondo de Compensación Interterritorial y en otros Fondos. Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las Leyes. **Artículo 46** A los efectos de concretar los ingresos de la CAR, y de forma especial, la participación territorializada de La Rioja en los tributos generales que se determinen y las condiciones para la aprobación de recargos sobre tributos del sistema fiscal general, en el marco de lo dispuesto en el artículo 157.3 de la Constitución y en la legislación que lo desarrolle, la AGE y la Comunidad Autónoma de La Rioja suscribirán un acuerdo bilateral que se formalizará en Comisión Mixta, que podrá ser revisado periódicamente de forma conjunta, el cual deberá tener en cuenta el esfuerzo fiscal de La Rioja y que atenderá singularmente los criterios de corresponsabilidad fiscal y solidaridad interterritorial, así como la corrección de los desequilibrios producidos en La Rioja por los efectos derivados de su situación limítrofe con otros territorios. **Artículo 47** 1\. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la participación anual de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los ingresos del Estado a que se refiere el apartado e) del artículo cuarenta y cuatro del presente Estatuto, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación de desarrollo del artículo 157 de la Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma. 2\. El porcentaje de participación únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos: Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma entre las que anteriormente correspondiesen al Estado. Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos. Cuando se reforme sustancialmente el sistema tributario del Estado. Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada su revisión por el Estado o la Comunidad Autónoma. **Artículo 48** 1\. La Comunidad Autónoma regulará por sus órganos competentes, según lo establecido en el presente Estatuto y normas que lo desarrollen, las siguientes materias: La elaboración, examen, aprobación y control de sus presupuestos. El establecimiento, modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como de los elementos directamente determinantes de la deuda tributaria, inclusive exenciones y bonificaciones que les afecten. El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre impuestos estatales. La emisión de deuda pública y las operaciones de crédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. El régimen jurídico de su patrimonio en el marco de la legislación básica del Estado. Los reglamentos generales de sus propios impuestos. Las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con las especificaciones de dicha cesión. Las demás funciones y competencias que le atribuyan las Leyes. 2\. Deberán adoptar necesariamente la forma de ley las cuestiones referidas en los apartados b), c), d) y e) y aquellas otras que así lo requiera el ordenamiento jurídico. **Artículo 49** 1\. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos propios corresponderá a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la organización y ejecución de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo. 2\. En caso de impuestos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá, por delegación del Estado, la gestión, liquidación, recaudación, inspección y, en su caso, revisión de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión. 3\. La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que aquélla pueda recibir de ésta y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo. **Artículo 50** La Comunidad Autónoma podrá crear su propio Tribunal Económico-Administrativo, mediante Ley que regulará su composición, régimen y funcionamiento. **Artículo 51** 1\. El conocimiento de las distintas reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las respectivas Administraciones en materia tributaria, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, corresponderá: Cuando se trate de tributos propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a su propio Tribunal Económico-Administrativo. Cuando se trate de tributos cedidos o de recargos establecidos sobre tributos del Estado, a los órganos económico-administrativos de éste. 2\. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos, tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán ser, en todo caso, objeto de recurso contencioso-administrativo en los términos establecidos en la normativa reguladora de esta jurisdicción. **Artículo 52** La Comunidad Autónoma gozará del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado. **Artículo 53** 1\. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera respecto a los Entes Locales, conforme a lo dispuesto en el artículo noveno, apartado nueve, del presente Estatuto, respetando en todo caso, la autonomía reconocida a los mismos en los artículos 140 y 142 de la Constitución. 2\. La Comunidad Autónoma de La Rioja colaborará con los entes locales en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos que tienen atribuidos, respetando su autonomía financiera y de conformidad con lo establecido en la legislación básica y en la del Parlamento de La Rioja. 3\. Los ingresos de los Entes Locales consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a través de la Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales establecidos para dichas participaciones. **Artículo 54** 1\. La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y de ahorro y las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de La Rioja. 2\. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá constituir empresas públicas y mixtas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto. 3\. La Comunidad Autónoma de La Rioja, como poder público podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 130 de la Constitución. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado dos del artículo 129 de la Constitución y en especial, fomentará, mediante acciones adecuadas, las sociedades cooperativas. 4\. La Comunidad Autónoma de La Rioja queda facultada para constituir o participar en instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico y social, en el marco de sus competencias. 5\. La Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro de las normas generales del Estado, podrá adoptar medidas que posibiliten la captación y afirmación del ahorro regional. **Artículo 55** 1\. Corresponde al Parlamento la potestad de establecer los impuestos, tasas, contribuciones especiales y exacciones no fiscales, así como la fijación de recargos. 2\. La potestad tributaria se ejercerá con arreglo a los principios constitucionales de igualdad, capacidad contributiva y progresividad. **CAPITULO II. Presupuestos** **Artículo 56** 1\. Corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. 2\. El Gobierno presentará el proyecto de presupuesto al Parlamento antes del último trimestre del año. 3\. El Presupuesto tendrá carácter anual, incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la Comunidad Autónoma, y en él se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma. 4\. Si el presupuesto no se aprobara antes del primer día del ejercicio fiscal correspondiente, se considerará prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo. 5\. El presupuesto tendrá carácter de Ley y en él no se podrán crear nuevos tributos. Podrá, sin embargo, modificar los existentes cuando una Ley Tributaria sustantiva así lo prevea. **CAPÍTULO III: Deuda pública, crédito y política financiera** **Artículo 57** 1\. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades de tesorería. 2\. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año, operaciones de crédito exterior, crédito público o emisión de deuda en las condiciones establecidas por la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. 3\. La deuda pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los títulos-valores de carácter equivalente estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y, en su defecto, a las mismas normas que regulen la deuda pública del Estado, gozando de iguales beneficios y condiciones que ésta. **TITULO V. De la reforma del Estatuto** **Artículo 58** La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento: Su iniciativa corresponderá al Gobierno de La Rioja, al Parlamento a propuesta de un tercio de sus miembros, a dos tercios de municipios, cuya población represente al menos la mayoría del censo electoral, y a las Cortes Generales. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento de La Rioja por mayoría de dos tercios de sus miembros y la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de La Rioja o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate o votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año, a contar desde la fecha de la iniciativa.

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