Unidad 2 Género - Feminismo y Derecho (PDF)

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Isabel Cristina Jaramillo Sierra

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feminism feminist legal theory gender studies women's rights

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This document examines feminist critiques of law, categorizing different feminist perspectives and their approaches to legal issues. It discusses various types of feminisms, highlighting their stances on gender equality and societal structures. It also analyzes the role of the law in perpetuating or challenging gender inequality.

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02LOD17. Referencia: JARAMILLO SIERRA, Isabel Cristina. La crítica feminista al derecho. En: Género y teoría del Derecho, Robin West. Bogotá: Universidad de los Andes, Siglo del Hombre Editores, Instituto Pensar, 2000. Páginas 103 -128. En el texto, la autora indica que el derecho es una de las más...

02LOD17. Referencia: JARAMILLO SIERRA, Isabel Cristina. La crítica feminista al derecho. En: Género y teoría del Derecho, Robin West. Bogotá: Universidad de los Andes, Siglo del Hombre Editores, Instituto Pensar, 2000. Páginas 103 -128. En el texto, la autora indica que el derecho es una de las más importantes herramientas dentro de la lucha de las mujeres por alcanzar el lugar que desean tener dentro de la sociedad. De esta manera inicia por hacer una distinción entre sexo y género, para señalar que sexo es la palabra que generalmente se usa para hacer alusión a las diferencias biológicas relacionadas con la reproducción y otros rasgos físicos y fisiológicos entre los seres humanos, distinguiendo de este modo entre hombres y mujeres o, en otras palabras, entre machos y hembras de la especie humana. Por el contrario, señaló que género se refiere a las características que socialmente se atribuyen a las personas de uno y otro sexo, distinguiendo entre femenino o masculino, siendo el género una estructura social. Indicó que la definición de feminismo que goza de mayor acogida hoy en día, es la que considera como "feminista al conjunto de personas, acciones y teorías que asumen un compromiso político con la idea de que dentro de las sociedades contemporáneas las mujeres son las perdedoras en el juego social, o lo que es lo mismo, al compromiso con la idea de que nuestras sociedades son patriarcales, es decir, aquellas en las que existe una supremacía de lo masculino". Tipos de feminismos Expuso que existe una enorme diversidad de feminismos, resultado de las diferencias en los modos de entender la opresión de la mujer en las sociedades contemporáneas, tanto en abstracto como en concreto. *feminismos de la igualdad: advierte que las mujeres son oprimidas porque no son tratadas de modo igual a los hombres. *feminismos liberales clásicos: pregona la igualdad en las oportunidades formales. Dentro de este de enmarcan los movimientos sufragistas de los Siglos XIX y XV, donde se exigía incluir a las mujeres como titulares de los derechos que disfrutaban los hombres, puesto que se quería eliminar las barreras formales (legales) que disminuían la capacidad civil de las mujeres, es decir, su autonomía. *feminismos liberales sociales: pregona igualdad en las oportunidades materiales o reales, recoge los planteamientos marxistas, sostiene que la libertad no puede ser ejercida si no se cuenta con los recursos materiales necesarios, por lo que enfatiza en la desigual distribución de recursos de acuerdo con el género. Este feminismo se concentra en mostrar que, si bien las mujeres tienen acceso al empleo, están peor remuneradas que los hombres; tienen jornadas laborales más largas porque no sólo deben atender a sus obligaciones frente al trabajo remunerado sino asumir las tareas de cuidado y domésticas. Las feministas liberales sociales, además, recogen el reclamo del desconocimiento de la diferencia femenina para exigir que las mujeres reciban tratamiento especial. *feminismos socialistas: pregonan igualdad en cuanto al acceso a los recursos. *feministas radicales: para estas el problema de las mujeres es un problema de falta de poder. *feminismo de la diferencia: también llamado feminismo cultural, el cual señala que existen diferencias entre el razonamiento moral de hombres y mujeres, indicando que el principal valor de las mujeres es el cuidado. Ahora bien, expuso la autora que los feminismos también se distinguen según la prioridad que se le da al factor del género, por lo que, siguiendo este parámetro, los feminismos pueden distinguirse en feminismos esencialistas de género y feminismos antiesencialistas de género. El primero, considera que el género es el principal (esencial) factor de opresión para todos los individuos que pertenecen al sexo femenino, el segundo que la opresión que padecen los individuos del sexo femenino es distinta en cada caso porque tan importantes como el género, en tanto factor de opresión, son la raza, la orientación sexual, la clase y la pertenencia a un determinado grupo étnico. En este segundo grupo podrían ubicarse los feminismos de las mujeres negras, los feminismos de las mujeres lesbianas, los feminismos de las mujeres del tercer mundo, y el feminismo posmoderno, que se caracteriza por su adhesión a la idea de que el sujeto no es más que una construcción social. Terminada la exposición de los tipos de feminismos, la autora señaló que, en cuanto a la relación entre el feminismo y el derecho, está la posición del feminismo como crítico del derecho, y otra que ve el derecho como herramienta del feminismo. En cuanto a la primera posición, esto es, la crítica teórica al derecho, se dijo que el derecho, como producto de sociedades patriarcales, ha sido construido desde el punto de vista masculino y por eso refleja y protege los valores y atiende a sus necesidades e intereses, razón por la cual, incluso cuando el derecho protege los intereses y necesidades de las mujeres e introduce su punto de vista, en su aplicación por instituciones e individuos moldeados por la ideología patriarcal, ha desfavorecido a las mujeres. En cuanto al derecho como herramienta del feminismo, concretamente, en cuanto a las instituciones jurídicas, se indicó que el mismo ha sido bastante prolífico, dependiendo del tipo de feminismo al que adhiere cada autora, por ejemplo, se indicó que los esfuerzos de las feministas liberales clásicas se dirigieron principalmente contra las normas jurídicas que excluían a las mujeres como destinatarias de ciertos derechos. Señaló que sus críticas se encaminaron contra las reglas que preveían el derecho al voto sólo para los varones, contra las que establecían la potestad marital, contra las restricciones en la educación superior que impedían a las mujeres entrar a las universidades de los hombres, y contra las normas laborales que impedían a las mujeres acceder a ciertos empleos u horarios. En tal sentido, que las normas jurídicas fueron transformadas para proveer formalmente iguales derechos a hombres y mujeres. De otro lado, se mostró que otra institución que se convirtió en la piedra angular de las críticas de las feministas liberales clásicas fue la de la penalización del aborto, pues las mismas argüían que las mujeres, al igual que los hombres, debían tener derecho a controlar su propio cuerpo y que este derecho, que hace parte del derecho más general a la autonomía, debía prevalecer sobre la protección a la vida en gestación, por lo que en este caso sus críticas fueron acogidas y el derecho transformado. Ahora bien, indicó que recientemente el interés de las feministas liberales clásicas se ha vuelto nuevamente hacia las instituciones políticas, exigiendo ya no sólo el derecho al voto sino el derecho a una igual participación en el Estado para garantizar una igual representación, obteniendo bastante éxito. Por su parte, para las feministas liberales sociales y socialistas, las normas jurídicas que deben ser cambiadas se ubican dentro de lo que de manera general se puede llamar el derecho social (que incluiría el derecho laboral y el derecho relacionado con la provisión de seguridad social), sus preocupaciones están directamente ligadas a la posibilidad de que las mujeres cuenten con los recursos necesarios para lograr una autonomía plena. En este sentido exigen garantías reales para la igualdad salarial, para la no discriminación en el empleo y para la no discriminación en la distribución de recursos de la seguridad social. En lo que respecta a las feministas radicales, sus esfuerzos se han dirigido a mostrar cómo las normas jurídicas existentes garantizan a los hombres un "derecho de acceso" a la sexualidad femenina, por lo que sus exigencias también se han visto ampliamente reflejadas en transformaciones de las normas legales, por ejemplo, la penalización de la violación entre cónyuges, la regulación del acoso sexual, la introducción de normas procesales que protegen a las mujeres en los procesos por violaciones, así como la introducción de los conceptos de la violación entre conocidos y la violación en citas. Finalmente, la autora refirió que los métodos feministas en el análisis jurídico son tres; el primero es el de la pregunta por las mujeres que consiste en introducir la pregunta por las consecuencias diferenciadas por género que pueden derivarse de las normas jurídicas cuando éstas son aplicadas. El segundo método es el de la "razón práctica femenina" que afirma que lo importante es considerar las múltiples variables para lograr "integraciones y reconciliaciones creativas", y no el pensamiento dicotómico, ni de la ponderación de principios; y el tercer método es el de la creación de conciencia, a partir de la puesta en común de las experiencias de vida de las mujeres. 03LOD18 Referencia. Sentencia T-735/17 páginas 42 a 48. Desde el apartado 4 hasta el 4.5. Indicó la Corte que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de la ruta de atención de las mujeres víctimas de violencia serán responsables de actos de violencia institucional cuando sus acciones u omisiones causen daño a la denunciante. Para tal efecto, se puso de presente que las mujeres cuentan con i) el derecho a acceder a un recurso judicial sencillo y eficaz y ii) el deber estatal de diligencia en la prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia contra las mujeres. En tal sentido, que es deber del Estado actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia contra la mujer. Se detalló que el deber de investigar no se puede tomar como una simple formalidad, sino que además exige adelantar una investigación seria, oportuna, completa e imparcial, que use todos los medios legales disponibles y esté orientada a la determinación de la verdad, se debe fortalecer la capacidad institucional, garantizar capacitación en materia de derechos de las mujeres a todos los funcionarios públicos involucrados en el procesamiento de estos casos, así como diseñar protocolos para facilitar la investigación de actos de violencia. De este modo, se indicó que el sistema interamericano de derechos ha entendido que la ineficacia judicial en casos de violencia contra las mujeres “propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir”1. Por ello como funcionarios se tiene un rol esencial en la erradicación de la violencia contra la mujer, por lo que la Corte enunció un mínimo de condiciones para asegurar el acceso a una justicia con perspectiva de género, así: i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres. Se citó a Sisma Mujer, para señalar que la parte visible de la violencia contra la mujer consiste en la tolerancia e ineficacia institucional que impide a las mujeres acceder a la justicia, y la parte invisible se refiere a los actos y omisiones de los funcionarios que ocasionan daño, siendo ésta última una violencia que puede resultar aún más perjudicial que la perpetrada por un particular, en tanto los funcionarios actúan con la legitimidad y legalidad que emana de la investidura como autoridad pública, puesto que en algunos casos, las Comisarías de Familia, por ejemplo, no están acatando la definición de violencia establecida en la Ley 1257 de 2008 que incluye la psicológica, la sexual y la económica; limitando las medidas a emitir un aviso a la Estación de Policía para la defensa de la 1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Campo Algodonero c. México. seguridad personal, invisibilizando la violencia que no es física y enviando un mensaje a las víctimas, a sus familias y a la sociedad sobre la tolerancia de las otras formas de agresión citadas. 04LOD18 Referencia. Sentencia C-481/98 páginas 30 a 37. El asunto material bajo revisión La Corte concluyó que el problema jurídico a ser resuelto es si la ley puede definir como falta disciplinaria en el ejercicio de la docencia el hecho de que una persona sea homosexual o desarrolle comportamientos homosexuales. El debate contemporáneo jurídico y científico sobre la homosexualidad Se indicó que, para la Organización Mundial de la Salud, la homosexualidad no es una enfermedad, ni una conducta dañina, sino que representa una variación de la orientación sexual humana. En tal sentido, que concepciones contra la homosexualidad contradicen valores esenciales del constitucionalismo contemporáneo, que se funda en el pluralismo y en el reconocimiento de la autonomía y la igual dignidad de las personas y de los distintos proyectos de vida. Por ello, la Corte ya había señalado con claridad que “los homosexuales no pueden ser objeto de discriminación en razón de su condición de tales. El hecho de que su conducta sexual no sea la misma que adopta la mayoría de la población, no justifica tratamiento desigual”2. Expuso la Corte algunos estudios donde se indica que es razonable concluir que la genética y la biología juegan un papel importante en la determinación de la orientación sexual de las personas, lo que ha llevado a algunos sectores de la doctrina jurídica a considerar que toda diferencia de trato negativa a una persona por el hecho de ser homosexual es injusta y violatoria de la igualdad, puesto que esa condición no es libremente escogida sino que es impuesta por la naturaleza, señalando de este modo que la exclusión a los homosexuales de determinados beneficios sociales, o la imposición de sanciones debido a su orientación sexual, equivale a otras formas de segregación particularmente odiosas y prohibidas, como la discriminación por la raza o por el origen familiar o nacional, puesto que la persona es 2 Sentencia T-539 de 1994. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Consideración de la Corte 2.2. marginada debido a un status y un comportamiento que se encuentra biológicamente determinado y del cual ella no es responsable. Ahora bien, señaló también que muchos otros consideran que las evidencias científicas sobre la determinación biológica del comportamiento homosexual no son concluyentes, y que por tanto, la homosexualidad sería entonces una opción sexual libremente asumida por la persona; sin embargo, la Corte adujo que, independientemente de tal debate, lo cierto es que en el ordenamiento constitucional colombiano la discusión sobre si la homosexualidad está determinada biológicamente, o si por el contrario es una opción libre del ser humano, no es particularmente relevante, puesto que, ambas tesis conducen a idénticos resultados en cuanto al grado de protección que la Carta confiere a estas personas, por cuanto la Constitución no sólo prohíbe la discriminación por razón de sexo, sino que, además, garantiza los derechos a la intimidad y, en especial, al libre desarrollo de la personalidad. Según su criterio, la sexualidad es uno de los asuntos más íntimos y vitales del ser humano, por lo cual la decisión sobre cuál es la orientación que se pretenda dar a la vida en este campo pertenece exclusivamente a la propia persona. Por ende, un Estado pluralista respetuoso de la autonomía y libertad de las personas debe ser neutral frente a esas opciones sexuales, por lo cual reiteró que toda discriminación contra los homosexuales es ilegítima y desconoce su derecho a la privacidad y al libre desarrollo de la personalidad. SENTENCIA T-099-2015 RESÚMEN PÁGINAS - 28-31 (Por Liliana González) CONTEXTO: GINA HOYOS GALLEGO, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional al considerar que la decisión de esa entidad de no expedirle la libreta militar, a menos de qué pagara una multa correspondiente a 2 S.M.M.L.V , como sanción a la inscripción extemporánea para definir su situación militar, vulnera sus derechos fundamentales dado que aunque nació como hombre, desde los 12 años se identifica como mujer y comenzó a vestirse como tal, pero al ser descubierta por su padre, la expulsó del hogar, por lo que comenzó a ejercer la prostitución, resultando entonces contagiada de V.I.H. Posteriormente, fue desplazada de su natal Circasia (Quindío) por parte de las BACRIM, quienes la amenazaron de muerte, por su trabajo como líder de la Mesa Municipal de la comunidad L.G.BT.I, teniendo entonces que trasladarse forzadamente a la ciudad de Bogotá junto con su progenitora de 64 años de edad. Al llegar a la capital del país, presentó una declaración ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y posteriormente fue inscrita en el Registro único de Víctimas, de donde solo ha recibido un mercado y un subsidio de 640.000, viéndose obligada de nuevo a ejercer la prostitución. Ejerciendo dicha labor, ha sido víctimas de persecución por arte de la Policía y grandes dificultades para conseguir trabajo debido a que no tiene libreta militar, por lo que, a instancias de la Oficina de Diversidad Sexual de Planeación Distrital de Bogotá, se reunió con el Coronel José Antonio Carrillo Rubio en las oficinas del Distrito Militar de Puente Aranda para definir su situación militar, quien le aconsejó presentar su certificado del Registro único de Víctimas a fin de ser eximida del pago de la cuota de compensación y recibir su liberta miliar, pero ello no fue posible pues le informaron que debía pagar una multa de un millón trescientos mil pesos ($1,3000,000) “por que (sic) no se había presentado a tiempo hace 10 años. APARTES PERTINENTES OBLIGATORIOS DE LA LECTURA: Luego de realizar el resumen de los antecedentes en páginas precedentes de la sentencia la Corte Constitucional se plantea el siguiente problema jurídico: ¡La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional violó los derechos a la autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad y la igualdad de la señora GINA HOYOS GALLEGO por hacerla destinataria de la Ley 48 de 1993 como aun varón- tal como la identifican sus documentos- a pesar que ella se reconoce a sí misma como mujer transexual? La identidad de género y la orientación sexual de las personas (conceptualización): La Corte considera importante recordar que hay grandes diferencias entre conceptos básicos como orientación sexual e identidad de género, lo cual imposibilita el acceso a derechos de la población transexual. Conceptualización que se realizan no como criterios excluyentes, sino como ideas que interactúan constante, entre y que con revaluadas a partir de la experiencia de cada persona frente a su sexualidad y su desarrollo identitario. Para ello, la Corte trae a colación los Principios de Yogyakarta (hacen parte del marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la modalidad de Soft Law-es decir, normas que fueron expedidas por fuera del sistema de fuentes formales del derecho internacional- se pueden incorporar con el objetivo de tener un parámetro integral para aplicar eficientemente el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a la protección de la identidad de género y la orientación sexual) y la definición que ellos ofrecen respecto de identidad sexual, oritación de género, personas transgénero y personas cisgénero: Concepto Definición Orientación La orientación sexual abarca los deseos, sentimientos, y atracciones sexuales y sexual emocionales que puedan darse frente a personas del mismo género, de diferente género o de diferentes géneros. Identidad de Es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente Género profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida). Personas Las personas transgénero tienen una vivencia que no corresponde con el sexo transgénero asignado al momento de nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los términos descritos es femenino, dicha persona generalmente se autorreconoce como una mujer trans. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino y la vivencia de la persona es masculina, dicha persona generalmente se autorreconoce (sic) como un hombre trans. Personas Las personas cisgénero tienen una vivencia que se corresponde con el sexo cisgénero asignado al nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los términos descritos, es masculina, dicha persona es un hombre cisgénero. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino, y la vivencia de la persona también es femenina, dicha persona es una mujer cisgénero. La Corte reconoce que la clasificación clásica y binaria entre hombre y mujer responde a una construcción cultural que debe ser revaluada a partir de, entre otros, los conceptos de identidad de género y orientación sexual. Esto, con el fin de abandonar estereotipos arraigados en la sociedad y que tienen el potencial de generar una discriminación sistemática. La protección a las mujeres y a los hombres transexuales en el mcarco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: El sistema de Derechos Humanos está compuesto por diferentes niveles, por lo que la Sala se cita distintos pronunciamientos sobre la protección a la identidad de género y la orientación sexual que se han hecho dentro del Sistema Universal y el Sistema Interamericano, instancias relevantes en el marco constitucional colombiano como ya lo ha señalado esta Corte en reiteradas ocasiones. Dichos pronunciamientos son: La Declaración sobre orientación Sexual e Identidad de Género (2008)- Asamblea General de las Naciones Unidas. denuncia la discriminación y estigmatización por motivos de identidad de género u orientación sexual. Además, exhorta a los Estados a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que no haya sanciones penales, detenciones, torturas o pena de muerte por estos motivos. Comité para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (ratificada por Colombia en 1982). Resoluciones AG/RES.2345, AG/RES.2540, AG/RES.2600, AG/RES.2653, AG/RES.2721 y AG/RES.2807 de la OEA, todas ellas relacionadas con las violaciones a los derechos humanos cometidas contra personas derivas de su orientación sexual e identidad de género. Los principios de Yogyakarta, no fueron expedidos por una autoridad que formalmente haga parte de alguno de los sistemas del DIDH, pero al hacer parte del soft law, se pueden incorporar con el objetivo de tener un parámetro integral para aplicar eficientemente el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a la protección de la identidad de género y la orientación sexual. DECISIÓN: La Sala concluye que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional violó los derechos fundamentales de la actora por hacerla destinataria de la Ley 48 de 1993 como a un varón –tal como la identifican sus documentos- a pesar de que ella se reconoce a sí misma como una mujer transexual. En ese sentido no era procedente condicionar la expedición de su libreta militar al pago de una multa por no haberse presentado a regularizar su situación militar en tiempo. Efectivamente, la señora Gina Hoyos Gallego, en su condición de mujer transexual, no es destinataria de una norma dirigida a los varones colombianos, a pesar de que el nombre y género que aparecen en sus documentos de identidad sean masculinos. Sin duda, la identidad de género y la orientación sexual son conceptos altamente complejos, no se definen con base en un elemento aislado –como por ejemplo el nombre- y por ser una parte inherente de las personas, todo trato basado en los mismos es particularmente delicado y merece el máximo respeto. Ante posibles contradicciones entre los documentos oficiales y la identidad de género, la única forma digna para establecer esta última es manifestación de la auto percepción. Exigirle a la señora Hoyos que obrara como destinataria de las normas sobre servicio militar constituye un trato discriminatorio, ya que por ser una mujer transexual es tratada de manera distinta con respecto a las mujeres cisgénero. En efecto, en este caso se pudo constatar que no existía ninguna justificación constitucional para que la demandante fuera tratada de forma diferente por ser transexual, de hecho, ese tratamiento se fundó en un criterio sospechoso de distinción -la identidad de género- y no expuso razones que explicaran el carácter imperioso del trato diferenciado. Los argumentos esgrimidos por las autoridades (como el del nombre legal masculino) son insuficientes, especialmente en un contexto en el que el cambio de nombre e identidad de una persona transexual es gravoso en términos económicos, es indigno y discriminatorio. Por tanto, el cambio de nombre y sexo en los documentos de identidad no es –en las condiciones actuales- una carga exigible para una mujer transexual que, adicionalmente, se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta por pertenecer una minoría por su orientación sexual, ser víctima del conflicto armado, ser portadora del VIH y tener graves problemas económicos. MÓDULO GÉNERO Y DERECHO Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla UNIDAD 3 IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN Págs 50-90 Por: Isabel Cristina Idárraga Fajardo 3. Introducción. Identificar la forma como se manifiesta la discriminación en distintos ámbitos como el lenguaje, la familia, la educación y el trabajo y proveer de herramientas conceptuales y metodológicas para enfrentar estás prácticas desde la administración de justicia. Antes de ello es necesario aclarar que durante muchos años, la subordinación de las mujeres y el rechazo a las personas con orientaciones sexuales diversas fue avalada y promovida por el Estado y en particular por el poder legislativo, que a través de diferentes normas contribuyó a ahondar la discriminación. Entrado el siglo XX esa situación comenzó a cambiar paulatinamente, gracias a legislación como la que se relaciona a continuación: Normatividad que contribuyó a avanzar en la superación de la discriminación contra las mujeres: Ley 8 de 1922, Reconocimiento de Derechos Patrimoniales de la mujer. Art. 1. Ley 28 de 1932, Confirió a las mujeres casadas capacidad civil plena. Art. 1. Decreto 1972 de 1933, Permitió a las mujeres acceder a la universidad. Art 4. Acto Legislativo 03 de 1954, Permitió el derecho al sufragio femenino. Art. 1, 2 y 3. Ley 75 de 1968, Permitió a las mujeres ejercer la patria potestad sobre sus hijos. Art. 19. Decreto 1260 de 1970. Eliminó para las mujeres la obligación de llevar el apellido de su esposo. Art. 94. Decreto 2820 de 1974. Eliminó la potestad marital y la obligación de la mujer de seguir el domicilio del marido, entre otras. Art. 10, Art. 11, Art. 12. 3.1. El lenguaje y la discriminación. El lenguaje es el principal instrumento de comunicación de los seres humanos. Mediante este intercambiamos pensamientos y sentimientos, por lo tanto, juega un papel determinante en la construcción de las culturas. Además, es un símbolo que refleja las ideas y valores de un contexto social específico y es fundamental en las relaciones sociales (C- 804, 2006; Pérez, 2011). De manera que existe un estrecho nexo entre el lenguaje y las prácticas sociales, a tal punto que algunos pensadores consideran que no existe realidad fuera del lenguaje. Ahora bien, el derecho se expresa a través lenguaje y por ello históricamente lo ha utilizado para establecer jerarquías y para definir qué está autorizado y qué no, bajo el amparo de una supuesta neutralidad. Así, debido al dominio por parte de los hombres heterosexuales del espacio público y político, lograron identificar en la práctica jurídica los valores masculinos con lo neutral y objetivo, de modo que la situación de invisibilidad y discriminación histórica a la se han visto sometidas las mujeres y las poblaciones con identidad de género y orientación sexual diversa, se refleja y es producto de los criterios de inclusión y exclusión del lenguaje jurídico. En ese sentido, no sólo es deber del legislador usar un lenguaje incluyente que no admita discriminación. Es deber de los jueces y juezas suprimir aquellas expresiones que limitan la igualdad, por ello las decisiones judiciales no pueden ni deben mantener un lenguaje que permita la discriminación basada en el género. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2013, indicó que existe “un deber concreto en la administración de justicia de hacer un uso del lenguaje libre de estereotipos y prejuicios con el fin de transformar las instituciones y asegurar que la administración de justicia toma decisiones libres de prácticas discriminatorias” (C-634, 2013). 3.2. Discriminación en la familia. Pese a que hoy en día las normas que asignaban lugares de privilegio para los hombres dentro de la familia han sido derogadas o declaradas inconstitucionales, las ideas de acuerdo con las cuales ellos son los jefes del hogar y tienen mando sobre la familia, incluyendo a su esposa e hijos, siguen arraigadas en nuestra sociedad que tolera y reproduce esas prácticas. Esta manera de pensar se perpetúa en el tiempo debido a que las relaciones de género son construcciones históricas, sociales y culturales que deben ser modificadas a través de varias estrategias, dentro de las cuales se encuentra la eliminación de normas legales discriminatorias. Es así como después de que la Constitución de 1991 estableciera la igualdad entre hombres y mujeres, las prácticas discriminatorias al interior del hogar continúan vigentes, avaladas por los estereotipos de género y por la normatividad que después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 continuaba reproduciendo esa discriminación. Esa normatividad ha permitido a la Corte Constitucional analizar la situación de las mujeres en el ordenamiento jurídico y dar órdenes orientadas a garantizar la igualdad de género al interior del hogar. Es así como en la familia, bajo el amparo de la Constitución de 1991, hombres y mujeres somos iguales. Tenemos las mismas facultades y derechos y ambos ejercemos la autoridad en el hogar en igualdad de condiciones. No obstante, las ideas arraigadas sobre la superioridad de ciertos miembros de la familia se traducen muchas veces en violencia al interior de la familia. A ella nos referiremos en la siguiente unidad. 3.3. La discriminación en la escuela. La escuela es uno de los lugares donde más se suelen reproducir los estereotipos de género, principalmente por dos factores: al currículo que se ha diseñado para ser enseñado y a las conductas de los docentes y autoridades educativas. Así, el currículo reproduce los estereotipos de género al enseñar la historia desde una perspectiva en la que las mujeres son excluidas y los hombres son los protagonistas; por otra parte, docentes y autoridades, muchas veces amparados por normas contenidas en los manuales de convivencia, convierten los estereotipos en discriminación contra los niños y niñas que trasgreden las expectativas sociales que se tienen sobre ellos. La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre esta forma de discriminación y ha establecido que es inconstitucional. 3.3.1. Prohibición de discriminación en el colegio en razón de la maternidad o la convivencia en pareja. El embarazo o la maternidad de una estudiante no son razones suficientes para que se pueda suspender o restringir el derecho a la educación, así como tampoco el hecho de que conviva con su pareja de hecho o cónyuge. La Corte Constitucional ha establecido que someter a las estudiante embarazadas a un trato distinto al de sus compañeros, sin una justificación objetiva y razonable es un trato discriminatorio que desconoce los derecho a la dignidad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad y que los manuales de convivencia de los colegios no pueden asumir la maternidad o la convivencia como una conducta reprobable y reprochable (T-393, 2009). 3.3.2. Prohibición de discriminación en el colegio por asumir determinada apariencia física. Otra de las formas como se manifiesta la discriminación basada en el género en los establecimientos educativos, es a través del constreñimiento a adoptar determinada imagen física, tanto para hombres como para mujeres, la cual se pretende que sea acorde al sexo biológico de las personas y a los atributos de género correspondientes a cada sexo. En las sentencias SU-641 y SU-642 de 1998 la Corte Constitucional analizó los casos de niños a quienes las autoridades de sus colegios constreñían para que usaran el cabello corto. La Corte estimó que los colegios desconocieron el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad al imponerles un patrón estético único y les ordenó dejar de aplicar aquellas normas que fueran contrarias al artículo 16 de la Constitución. Ahora bien, este tipo de prohibiciones, así como aquellas orientadas a impedir que los hombres usen aretes, maquillaje o prendas consideradas femeninas, constituyen una forma de discriminación basada en el género, pues se fundamentan en la idea de que ciertos patrones estéticos o formas de vestir son exclusivas de las personas pertenecientes a determinado sexo. Es decir, este tipo de conductas desconocen el derecho al libre desarrollo de la personalidad y constituyen una forma de discriminación. 3.4. La discriminación en el trabajo. … hace algunos años, por ejemplo, el artículo 195 del Código Civil establecía que si la mujer casada ejercía públicamente una profesión o industria cualquiera, se presumía que tenía la autorización general de su marido o cuando era una falta disciplinaria dentro del Estatuto Docente, ser homosexual. Aunque la discriminación ya no se manifiesta igual, en el ámbito laboral continúa existiendo. Ello se evidencia, por ejemplo, en la invisibilidad del trabajo de cuidado y de las labores domésticas, en la doble jornada que cumplen mayoritariamente las mujeres, en la discriminación en el acceso al empleo por el hecho de ser mujer o en la discriminación en razón del embarazo, como veremos a continuación. 3.4.1. El trabajo de las “amas de casa” y la doble jornada. Debido a los estereotipos de género que asignaron a las mujeres al ámbito privado y las hicieron responsables exclusivas de las labores domésticas, el trabajo de las mujeres en el hogar durante años ha sido invisibilizado y subvalorado y sólo hasta hace muy poco se comenzó a calcular su aporte a la economía. Ante ese panorama, que refleja la subvaloración de un trabajo realizado principalmente por mujeres, la Corte Constitucional se ha ocupado de frenar la discriminación que ello implica. En Sentencia T-494 de 1992, por ejemplo, la Corte analizó el caso de una mujer que desde el momento en que inició su vida conyugal con su compañero permanente se ocupó de las labores del hogar, la explotación conjunta de su vivienda mediante el arriendo de habitaciones a inquilinos y el trabajo conjunto en las actividades comerciales de su pareja, pese a lo cual en el juicio de sucesión no se le reconoció dicho aporte como parte de la sociedad conyugal. La Corte Constitucional valoró dicha afirmación y señaló que el Tribunal al creer “que los únicos aportes a una sociedad de hecho deben ser dinero o bienes relevantes en el mercado”, invisibilizó el trabajo doméstico y negó su aporte a la economía. Por ello la Corte manifestó “su total desacuerdo con dicha visión por cuanto ella estimula y profundiza la desigualdad y la injusticia en las relaciones sociales, hace inequitativo el desarrollo económico y vulnera derechos fundamentales de la persona humana” Al desconocimiento del aporte del trabajo doméstico en el hogar y del trabajo de cuidado no remunerado, se suma que las mujeres que acceden al mercado laboral tienen la carga de una doble jornada, la primera, en horario de oficina, y la segunda, fuera de ese horario, en el hogar, en el que deben atender la mayor parte de las labores domésticas. 3.4.2 Discriminación en el empleo por razón del embarazo. El Código Sustantivo de Trabajo establece que ninguna mujer puede ser despedida de su trabajo por motivos relacionados con su embarazo y lactancia, y que se presume que el despido es realizado en razón del embarazo si este se realiza durante su periodo o tres meses después. De acuerdo con la sentencia C-470 de 1997, el despido de una mujer embarazada es una manifestación de la discriminación basada en el género, de tal suerte que la protección reforzada a las mujeres en el embarazo y después del parto se hace efectiva con la prohibición del despido, independiente del tipo de contrato. De modo que sólo se puede despedir a una mujer embarazada si hay justa causa, pero además, si esa justa causa es avalada por el inspector del trabajo. En sentencia SU-070 de 2013, la Corte unificó las reglas para determinar el alcance de la protección de una mujer embarazada que ha sido despedida del trabajo. En ese orden, indicó que procede la protección reforzada derivada de la maternidad, cuando se demuestre: a) la existencia de una relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación”. No obstante, el alcance de dicha protección depende de la modalidad de contrato y de si el empleador conocía o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación. Así, cuando el empleador tenía conocimiento del embarazo procede una protección integral y completa, pues se asume que el despido se fundó en el embarazo. En cambio, si el despido se produjo sin conocimiento del embarazo, la protección es menor y se fundamenta en el principio de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia. Ahora bien, la prueba del conocimiento del embarazo por parte del empleador, no exige mayores formalidades. Puede ser i) mediante prueba de la notificación al empleador; ii) porque el embarazo sea un hecho notorio, pues tiene en un estado de avance que permite inferirlo, la trabajadora pidió licencias y permisos por esta causa, o el embarazo es de conocimiento público; iii) por la noticia de un tercero; o iv) porque de las circunstancias que rodearon el despido es posible deducirlo. UNIDAD 4 EL DERECHO Y LA VIOLENCIA DE GÉNERO 4. Introducción. La legislación nacional (artículo 2º ley 1257 de 2008) ha definido la violencia contra las mujeres como “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos indica que esta violencia “no sólo constituye una violación de los derechos humanos; sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” A continuación el estudio y análisis de la violencia intrafamiliar, la violencia sexual y la violencia en el marco de conflicto armado por ser los tipos de violencia más recurrentes contra las mujeres en nuestro país. 4.1. Violencia Intrafamiliar. 4.1.1 ¿Qué es la violencia intrafamiliar y cuál es su dimensión? La violencia intrafamiliar es entendida como aquellos actos de abuso físico, verbal o psicológico, violencia sexual, o cualquier otro comportamiento dominante que un miembro de la familia comete sobre otro con el ánimo de ejercer control sobre sus acciones. Esta definición implica que la violencia intrafamiliar puede ser ejercida contra cualquier miembro de la familia, aunque de acuerdo con cifras recientes afecta principalmente a mujeres. Dentro de las situaciones que derivan en hechos violentos al interior del hogar se encuentran el incumplimiento de los roles de género que han sido culturalmente impuestos, la dependencia económica, la disputa sobre los derechos patrimoniales de los bienes adquiridos en el marco de la sociedad conyugal y la distribución de responsabilidades en el cuidado de los hijos y las labores domésticas. Se debe destacar que un importante número de hechos ocurren en el ámbito privado, donde hay una mayor vulnerabilidad de las víctimas y los hechos son más difíciles de identificar y en consecuencia prevenir y sancionar; también que, por el tipo de circunstancias que generan la violencia intrafamiliar, esta puede persistir incluso luego de que los vínculos entre las parejas o las familias han terminado. En la normatividad colombiana se abordó la violencia intrafamiliar en el artículo 42 de la Constitución Política. La ley 294 de 1996 definió los delitos de violencia intrafamiliar (artículo 22), maltrato constitutivo de lesiones personales (artículo 23), maltrato mediante restricción a la libertad física (artículo 24) y violencia sexual entre cónyuges (artículo 25)18. Estos tipos penales fueron incluidos posteriormente en el Código Penal (Ley 599 de 2000 – artículos 229 al 230A) y las penas allí establecidas fueron incrementadas mediante las leyes 882 de 2004 y 1142 de 2007. Más recientemente la ley 1257 de 2008, mediante la cual “se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres”, estableció el concepto de daño contra la mujer y las diferentes formas en que éste se manifiesta, así como los derechos de las mujeres durante el proceso de atención y judicialización de hechos de violencia contra ellas. 4.1.2. Temas claves a tener en cuenta para abordar casos de violencia intrafamiliar desde una perspectiva de género y derechos humanos. Los casos de violencia intrafamiliar son conocidos por las jurisdicciones civil y penal de manera simultánea pero con objetivos diferentes. La acción civil tiene como propósito prevenir y sancionar la violencia intrafamiliar, así como establecer medidas de protección provisionales y definitivas para las víctimas. La acción penal busca sancionar a los agresores por el delito de violencia intrafamiliar y por otros delitos conexos. En este sentido y con el fin de dar una protección reforzada a las víctimas de violencia intrafamiliar, el parágrafo tercero del artículo 17 de la ley 1257 de 2008, estableció que las autoridades civiles deberán remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para su respectiva investigación. Así mismo, mediante la ley 1542 de 2012 el Congreso de la República eliminó el carácter querellable y desistible del delito de violencia intrafamiliar, normatividad que implica que a partir de esta fecha las autoridades judiciales deberán investigar este delito de manera oficiosa. En el caso de la jurisdicción civil los jueces municipales y promiscuos serán los encargados de recibir y tramitar las solicitudes de medidas de protección interpuestas por las víctimas cuando no se cuente con la presencia de una Comisaría de Familia en el municipio de ocurrencia de los hechos. Así mismo, los jueces de familia o promiscuos de familia serán los encargados de tramitar la segunda instancia en estos casos. Por su parte, la jurisdicción penal conocerá de los casos de violencia intrafamiliar y otros delitos conexos en la audiencia de control de garantías y durante la etapa de acusación y juzgamiento. 4.1.2.1 Medidas de protección para las víctimas de violencia intrafamiliar Cuando se presenta un hecho de violencia intrafamiliar las víctimas pueden solicitar a la Comisaría de Familia o en su ausencia al Juez o Jueza Municipal o Promiscuo, o a la Fiscalía General de la Nación, o al Juez Penal en el marco del proceso judicial penal, medidas de protección de carácter provisional o definitivo que garanticen sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal. Dentro de estas medidas se encuentran: ordenar al agresor el desalojo de la vivienda familiar; ordenar al agresor abstenerse de ingresar a los lugares donde se encuentre la víctima; prohibir al agresor esconder o trasladar a los niños y miembros del hogar en situación de vulnerabilidad; asistir a programas de educación y rehabilitación; ordenar al agresor el pago de los perjuicios generados a la víctima; y si es necesario ordenar protección policial a la víctima en su lugar de vivienda y trabajo. 4.1.2.2 Conciliación en los casos de violencia intrafamiliar Se reconoce a la conciliación como una importante herramienta para la gestión de conflictos y la descongestión de despachos judiciales. Sin embargo, la Corte Constitucional Colombiana en la sentencia C-1195 de 2001 fue clara en manifestar que cuando se presenten casos de violencia intrafamiliar no se puede exigir a las víctimas participar en espacios de conciliación con sus agresores dada la relación de desigualdad que se presenta entre las partes y el impacto que puede tener para la víctima encontrarse con su agresor. **Aquí culmina la página 90… Doctora Lina 06LO33 PAG. 91-131 - Procedencia de la acción de tutela en los casos de violencia intrafamiliar Procede la acción de tutela 1) como mecanismo transitorio de protección; o 2) cuando las medidas de protección establecidas carezcan de idoneidad y efectividad para proteger a las víctimas. En el caso como mecanismo de protección, en la ST T-133-2004, la Corte conoció el caso de un hombre que con problemas de alcoholismo y drogadicción acudía a la residencia de su madre y tía, mujeres de avanzada edad, para obtener dinero y ante la negativa, desplegaba acciones de violencia en su contra. Ante la omisión de las autoridades acudió a la acción de tutela, y en sede de revisión la Corte determinó el estado de indefensión de las mujeres de la tercera edad. Ahora, en cuanto a la segunda opción, como medida de protección se señala que en la ST T-789-2001, la Corte se pronunció sobre el caso de una mujer de avanzada edad quien convivía con dos de sus 3 hijos y era víctima de violencia intrafamiliar; ante la falta de efectividad de las medidas de la Comisaría de Familia, la Corte consideró que la Tutela era el mecanismo idóneo. VIOLENCIA SEXUAL. La violencia sexual comprende una diversidad de actos que atentan contra la dignidad, libertad e integridad física y psicológica de la víctima, tales como: relaciones sexuales bajo coacción de cualquier tipo, que pueden ocurrir dentro o fuera de una relación sentimental, vínculo familiar o por extraños; tentativa de obtener sexo bajo coacción; violaciones en el marco de conflictos armados; agresión mediante el uso de órganos sexuales; acoso sexual; matrimonio o cohabitación forzados; prostitución forzada; trata de personas; aborto o embarazos forzados; degeneración del derecho a hacer uso de métodos anticonceptivos o de adoptar medidas contra enfermedades; y actos de violencia que afecta la integridad sexual como mutilación genital e inspecciones para comprobar la virginidad (OMS, 2002). En Colombia es una de las formas de agresión y discriminación más comunes en contra de las mujeres (ST T-843-2011), allí se afirmó que la violencia sexual se comete contra mujeres y ni{as en razón de su género en una vulneración de su derecho a la igualdad. De acuerdo a hallazgos estadísticos, la violencia sexual “se levantan como expresiones derivadas directamente de la discriminación social e histórica que han sufrido las mujeres (…)”. En el marco de un proceso judicial, las autoridades judiciales juegan un papel determinante en la prevención, sanción y no repetición en casos de violencia sexual. La CIDH ha manifestado que es un principio de derecho humano básico y aplicable a las investigaciones de actos de violencia contra las mujeres, y que las investigaciones deben ser llevadas a cabo por autoridades competentes. Se han reconocido los derechos de las víctimas a nivel nacional e internacional, y se dan pautas a las autoridades para el abordaje de los casos. Así se presentan los estándares que requieren mayor atención por parte de los jueces, juezas y profesionales de la rama: Derechos relacionados con el tratamiento de las víctimas durante el proceso judicial: La CIDH ha reconocido la importancia de que las autoridades judiciales generen espacios de confianza y seguridad para promover que las víctimas denuncien, que se de credibilidad a su testimonio y que sea valorado de acuerdo con el impacto de los hechos. Las víctimas de violencia sexual o sus familiares tienen derecho a participar activamente en la investigación y a tener acceso. Las autoridades deben establecer mecanismos para posibilitarles ser oídas, actuar en los procesos para esclarecer los hechos, la sanción y buscar la debida reparación. Se debe evitar la revictimización o reexperimentación de la experiencia traumática. La CIDH en el caso Valentina Rosendo Cantú vs. México, señaló que en casos de violencia sexual las autoridades judiciales deben tener en cuenta los siguientes aspectos: “i) Que la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea; v) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba; tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia; y finalmente vi) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso” (2010b). Las víctimas de violencia sexual tienen derecho a tomar decisiones libres, voluntarias e informadas en el marco del proceso judicial. En la Ley 1257 de 2008 se estableció el derecho a recibir orientación, asesoría legal, dar su consentimiento informado para la práctica de exámenes y escoger el sexo del profesional encargado de practicarlas. También tiene derecho a decidir si desean o no encontrarse con el agresor durante el proceso judicial. Recientemente con la Ley 1719 de 2014 se tomaron medidas para garantizar el acceso a la justicia de víctimas de violencia sexual dentro o fuera del conflicto armado; allí se reiteró la importancia de que los casos se atendieran desde un enfoque de género; que las víctimas tengan acceso a la documentación del proceso y a ser atendida en lugares accesibles que garanticen la privacidad, salubridad, seguridad y comodidad; además del derecho a contar con asesoría legal durante todas las etapas del proceso. Derechos relacionados con la valoración de las pruebas. Es importante que las autoridades judiciales consideren otro tipo de elementos probatorios más allá de la prueba física y testimonial. La CIDH ha recomendado a los Estados que tengan en cuenta reglas de procedimiento y prueba de la CPI. Se resaltan las reglas 63, 70 y 71 en donde no se requiere corroborar el testimonio de la víctima. En cuanto al consentimiento de la víctima, de acuerdo con el Estatuto de Roma se estableció que: “a) el consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre, b) el consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre, c) el consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual”. Asimismo, la Ley 1719 de 2014, reiteró que la víctima no podrá ser discriminada en razón de su pasado, comportamiento u orientación sexual; también se pueden oponer a pruebas repetitivas o que impliquen intromisión innecesaria o desproporcionada en su intimidad. Derechos relacionados con la protección de las víctimas Las víctimas y sus familiares tienen derecho a que las autoridades judiciales establezcan medidas de protección para proteger su vida e integridad personal. También medidas para proteger su identidad, lo que implica la aplicación de excepciones al principio de publicidad. También el derecho a solicitar medidas de protección. En la ST T-496-2008 se indicó la importancia de que los programas de protección a víctimas y testigos establezcan medidas de protección con un enfoque de género que reconozca el impacto desproporcionado de la violencia en la vida de las mujeres, especialmente en caso de violaciones a los DDHH en el marco del conflicto armado.. Derecho de las víctimas de violencia sexual a una reparación integral con vocación transformadora. Las autoridades judiciales tienen el deber de otorgar medidas de reparación para las víctimas de violencia sexual. Estas medidas deben tener un enfoque de género y una vocación transformadora, este último concepto, introducido por la CIDJ en el caso González y otras vs. México, consistente en que se reconozca que los hechos de violencia son una manifestación de la violencia estructural y discriminación que sufren las mujeres en la sociedad, y que se tengan en cuenta la opinión de la víctima y su entorno cultural al momento de establecer medidas. VIOLENCIA CONTRA LAS MUEJRES EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO En el conflicto armado, hombres y mujeres han sufrido las consecuencias, sin embargo, en el caso de las mujeres, han sufrido situaciones de discriminación por el hecho de ser mujeres desde su nacimiento; si bien la discriminación contra las mujeres existe no solo en el conflicto armado, con este empeora. Ese impacto desproporcionado ha sido reconocido por la Corte Constitucional en el auto 092-2008, en donde expuso los diversos riesgos a los que están expuestas las mujeres en el marco del conflicto armado. Se indica que el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene un alto subregistro de estos casos. Las autoridades judiciales deben tener presente las circunstancias especiales y el contexto de estas violaciones a los derechos humanos. Avances legislativos y jurisprudenciales La Ley 1257 de 2008 reconoció el derecho a las mujeres a una vida libre de violencias y estableció unas medidas de prevención, protección y sanción para los agresores. La Ley 1448 de 2011, que dictó medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Esta norma estableció el principio de enfoque diferencial, que debe ser adoptado en todas las actuaciones encaminadas a garantizar los derechos de las víctimas. Ley 1719 de 2014, que adopta medidas para garantizar el acceso a la justifica de las víctimas de violencia sexual, en especial en el marco del conflicto armado. Allí se ampliaron delitos contra personas protegidas por el DIH. También reconoció la violencia sexual como crimen de lesa humanidad cuando esta se presenta como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque. Reparación de las mujeres víctimas de violencia en el marco del conflicto armado Cuando los jueces y juezas conozcan casos de violencia en el marco del conflicto armado en un proceso penal, civil o administrativo, deberá tener en cuenta los estándares establecidos por la ley y la jurisprudencia nacional e internacional al momento de determinar la reparación, que debe comprender: medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Adicional, cuando las víctimas sean mujeres, se debe adoptar un enfoque de género que reconozca las particularidades de las víctimas en su situación de vulnerabilidad ¿Qué implica adoptar medidas de reparación desde un enforque de género? R/ “i) hacer visible la violencia de género; ii) reconocer que aunque la violencia que sufre la mujer no sea de género, tiene un impacto diferencial; iii) que tanto en uno como en otro caso, los daños ocasionados deben ser reparados atendiendo las particularidades e impacto de los mismos en la vida de las mujeres” (Barraza Morelle & Guzmán Rodríguez, 2008) ATAQUES DE ÁCIDO Son las mujeres las mas afectadas con este tipo de violencia. Es importante que se tenga en cuenta el contexto y las circunstancias particulares en que se dio el ataque, de ello depende la tipificación que no necesariamente es de lesiones personales sino de tentativa de homicidio o tortura. Con la Ley 1639 de 2013, se incrementó la pena del delito de lesiones personales cuando genera deformidad causada por uso de ácido o sustancias corrosivas. UNIDAD 5. DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS La primera referencia a estos derechos están en la Resolución XXI de la Asamblea de Naciones Unidad aprobadas durante el 21° periodo de sesiones de 1966, con relación al a libertad al número de hijos; luego en Teherán en una Conferencia Internacional de DDJJ; después en Bucarest 1974 y en México 1984, en donde se habló del derecho a la planificación familiar. Las preocupaciones hasta aquí manifestadas eran demográficas; no partían de un enfoque de derechos sino de control poblacional. En 1975 la OMS definió salud sexual. En los años 90´diferentes conferencias se ocuparon de ello desde una perspectiva demográfica. Esta categoría de derechos hace referencia a la capacidad de las personas de regular y tener control de todas las cuestiones relativas a su sexualidad y reproducción sin coacción, violencia o discriminación, así como los derechos a que el sistema de salud atienda enfermedades o dolencias relacionadas con la sexualidad y la reproducción. La Corte señala que su fundamento está en la protección de los derechos a la vida digna, la salud, la igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, libertad, integridad personal, intimidad, información, educación y derecho a vivir libres de violencia, entre otros (T-732-2009). https://www.youtube.com/watch?v=I7LkkZhFQd4 La sexualidad no debe ser entendida únicamente como medio para lograr la reproducción. Los derechos sexuales y reproductivos son dos categorías diferentes: LOS DERECHOS SEXUALES: hacen referencia a la posibilidad de disfrutar de forma libre, autónoma y responsable de su sexualidad, sin riesgo de sufrir ETS, embarazos no deseados, coerción, violencia o discriminación., estrechamente ligados al a salud sexual, que es un derecho fundamental. Estos derechos están ligados a otros que se encuentran en la Constitución, tales como libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, igualdad. El consentimiento está limitado para menores de 14 años, de ah{i que estén tipificados delitos sexuales contra estos menores, siendo protegidos, incluso de sus decisiones en razón de la edad, para salvaguardar sus derechos sexuales y reproductivos. Doctor Frankly Páginas 132-173 MÓDULO GÉNERO Y DERECHO EL DERECHO A LA PRIVACIDAD SEXUAL. Son las decisiones y conductas individuales relacionadas con la sexualidad, están salvaguardadas de injerencias indebidas. Hay una “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo”3 La Corte constitucional elaboró una categorización de la información, que permite establecer el grado de protección que debe brindarse al derecho a la intimidad4 según se trate de información : PÚBLICA SEMIPRIVADA PRIVADA RESERVADA Es aquella que puede es aquella información son aquellos datos conformada por los ser obtenida y ofrecida personal o impersonal, personales o datos personales sin reserva por para cuyo acceso se impersonales que ligados a los derechos cualquier persona y existen grados sólo pueden fundamentales e sin necesidad de mínimos de obtenerse por orden incluye la información satisfacer ningún limitación, como los sobre orientación de autoridad requisito, como los datos relacionados con sexual, prácticas documentos públicos, la seguridad social de competente, como sexuales, inclinación los documentos sobre las personas o con su las historias clínicas. sexual y decisiones el estado civil de las comportamiento sobre la salud sexual personas financiero. y reproductiva, la cual no se puede compartir, solicitar o divulgar, sin desconocer el derecho a la intimidad. 3 C 517/98 4 Al respecto ver, ente otras las sentencias T - 889 de 2009 y T-729 de 2002 DERECHO A LA EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL, componente del derecho a la Educación (artículos 44 y 45, C.P.), el Relator Especial sobre el Derecho a la Educación de Naciones Unidas ha manifestado que “el derecho a la educación incluye el derecho a la educación sexual, el cual es un derecho humano en sí mismo, que a su vez resulta condición indispensable para asegurar que las personas disfrutemos de otros derechos humanos. DERECHO A LA ATENCIÓN DE LA SALUD SEXUAL, EL DERECHO A LA (artículo 49 C.P.), debe estar disponible para la EQUIDAD SEXUAL, tiene prevención y el tratamiento de todos los problemas, fundamento en el derecho preocupaciones y desórdenes sexuales. La Corte a la igualdad (artículo 13, Constitucional ha garantizado este derecho al ordenar, C.P.) y se refiere al rechazo por ejemplo, el acceso de hombres a tratamientos para a todas las formas de la disfunción eréctil que habían sido negados por sus discriminación basadas en EPS, pese a haber sido prescritos por sus médicos el sexo, género, tratantes (T-926 de 1999 y T-465 de 2002), o al orientación sexual, edad, garantizar la implantación de una prótesis peneana a un raza, clase social, religión o hombre con disfunción eréctil que no podía costearla (T- limitación física o mental 143 de 2005). en el ámbito de las relaciones sexuales. EL DERECHO A LA EL DERECHO A EL DERECHO AL PLACER SEXUAL, es el derecho a gozar LIBRE ASOCIACIÓN INFORMACIÓN las relaciones sexuales, como SEXUAL, se refiere a la BASADA EN EL fuente de bienestar físico, posibilidad de contraer o no CONOCIMIENTO psicológico, intelectual y matrimonio, divorciarse y CIENTÍFICO, indica que espiritual. establecer otros tipos de la información en asuntos asociaciones sexuales sexuales debe ser generada responsables Art 42 C.P. a través de la investigación científica libre y ética y que debe haber una difusión apropiada en todos los niveles sociales. i) la posibilidad de las personas de tomar decisiones libres y sin discriminación sobre la procreación y la fecundidad LOS DERECHOS REPRODUCTIVOS iii) al derecho a acceder a servicios de ii) al derecho a salud reproductiva que garanticen una disponer de maternidad segura, la prevención de información y embarazos no deseados y el medios para la tratamiento y prevención de toma de dichas afecciones al aparato reproductor (cáncer de mamas, útero y próstata, decisiones; por ejemplo). LOS DERECHOS REPRODUCTIVOS INCLUYEN: derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos y el intervalo entre ellos, y el derecho a disponer de la información, educación y medios para lograrlo Art 42 C.P. ARt 16 Lit e CEDAW derecho de hombres y mujeres de derecho de las mujeres a no sufrir decidir de manera libre y responsable la posibilidad de ser padres o madres, discriminaciones o tratos el cual reconoce, en especial a las desiguales por razón del embarazo mujeres, el derecho a estar libres de o maternidad todo tipo de interferencias en la toma de decisiones reproductivas decidir libremente el tipo de familia que se quiere formar, indica que no derecho a acceder a métodos todas las familias deben estar anticonceptivos seguros, aceptables y compuestas de una manera eficaces (incluyendo la anticoncepción de determinada, sino que tienen cabida emergencia). Este derecho es reconocido en en la sociedad, diferentes tipos de los artículos 10 y 12 de la CEDAW y en el familias. C 572/09 artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Niña. Corte Constitucional T-627 de 2012 LOS DERECHOS REPRODUCTIVOS INCLUYEN: derecho de las mujeres a no derecho a tener acceso a servicios de sufrir discriminaciones o salud y atención médica que garanticen tratos desiguales por razón una maternidad segura, libre de riesgos del embarazo o maternidad en los periodos de gestación, parto y lactancia y brinde las máximas posibilidades de tener hijos sanos Art 43 C.P. LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO (IVE) Dentro de los derechos sexuales y reproductivos a partir de la sentencia C355 de 2006 se habla en nuestro ordenamiento jurídico del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en los El derecho a tener acceso a los beneficios del progreso científico, para contar con servicios accesibles que satisfagan las necesidades dentro de los mejores estándares de calidad casos permitidos por la ley. En ella la Corte reconoció la necesidad de protección de la vida del feto, pero diferenció lo que se entiende por el valor de la vida y el derecho a la vida. Así, el derecho a la vida se limita a los seres humanos nacidos, mientras que el valor constitucional de la vida puede ser protegido antes del nacimiento. C-355 de 2006 despenalizó el aborto en tres circunstancias: ii) Cuando el feto iii) Cuando el i) Cuando el presenta embarazo es embarazo malformaciones que resultado de acceso representa peligro son incompatibles carnal o acto sexual para la salud de la con la vida sin consentimiento mujer certificado extrauterina, o abusivo, de por un médico; certificado por inseminación médico; artificial vida digna, la salud, CONCLUSIÓN Los derechos sexuales y reproductivos son derechos humanos y su garantía se justifica en su la igualdad relación con derechos constitucionales como No discriminación, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la integridad personal, la intimidad, la Ello quiere decir que los derechos sexuales y información, la educación y el derecho a reproductivos, incluyendo la IVE, tienen toda vigencia vivir libre de violencias, en nuestro ordenamiento constitucional y pueden ser exigibles mediante acción de tutela DERECHOS DE PERSONAS CON ORIENTACIONES SEXUALES E IDENTIDADES DE GÉNERO DIVERSAS La Corte Constitucional ha desarrollado un largo camino para la protección de los derechos de personas con identidades sexuales y orientaciones de género diversas en igualdad de condiciones, lo ha orientado en tres grandes ejes (i) inicialmente la protección se reservó a los individuos homosexuales (ii) luego, la Corte amplió la esfera de protección a las parejas que estos individuos conforman, (III) recientemente, comenzó a saldar la deuda histórica de la sociedad con este grupo a través de la protección a las familias diversas. A.-) DERECHOS DE LAS PERSONAS CON ORIENTACIONES SEXUALES E IDENTIDADES DE GÉNERO DIVERSAS EN EL ÁMBITO INDIVIDUAL - Existía regla social que estableció la heterosexualidad obligatoria y la correspondencia entre género y sexo biológico, respaldada históricamente por normas que imponían una única forma de relacionarse emocional y afectivamente. - EL Homosexualismo fue considerado delito hasta 1980 (Dec. Ley 100 de 1980) pese a la exclusión las personas homosexuales siguieron siendo discriminadas, Solo hasta la Constitución Política del 91 se proscribe dicha discriminación, el primer pronunciamiento fue la sentencia C-481 de 1998. En esa oportunidad la Corte estudió una demanda contra el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” que establecía como causal de sanción disciplinaria “el homosexualismo”. Es decir, las personas homosexuales no podían ser docentes o al serlo, debían ocultar su identidad. - En ese caso la Corte indicó que la diferencia de trato por razón de la orientación sexual es sospechosamente discriminatoria y desconoce el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad. - sentencia T-101 de 1998 : Grupo de jóvenes se retiraron del colegio para poder trabajar, el rector del Colegio manifiesta que negó ingreso a jornada nocturna por su condición de homosexuales Corte Dijo: El derecho a la educación no puede ser desconocido bajo ninguna circunstancia respuesta del colegio abiertamente discriminatoria. - T 301 2004 : Caso ciudadano homosexual obligado en repetidas ocasiones a retirarse de sitios públicos por que a juicio de los policías su condición d homosexual afectaba la moral pública, la Corte protegió sus derecho y ordenó al Comandante del Dpto Policía tomar medidas para cesar hostigamiento. - A partir del año 2007, corte reconoce que otorgar protección a las personas homosexuales pero no a las relaciones que ellas construyen, era discriminatorio. B.-) DERECHOS DE LAS PERSONAS CON ORIENTACIONES SEXUALES E IDENTIDADES DE GÉNERO DIVERSAS EN EL ÁMBITO DE SUS RELACIONES DE PAREJA C 075/2007 Estudio Inconstitucionalidad artículos 1° y 2°, parciales de la Ley 54 de 1990, Demandantes alegan discriminación al considerar U.M.H. solo a parejas heterosexuales, Encuentra la Corte que las parejas homosexuales se encuentran desprotegidas patrimonialmente, no tenían posibilidad de reclamar los bienes que por derecho les corresponden corte resolvió que no podía existir un trato normativo diferente para parejas heterosexuales y homosexuales C 811/2007 : Estableció la Corte que existía un déficit de protección en seguridad social a compañeros del mismo sexo originado en el Art 163 ley 100/93 corte declaró Exequibilidad condicionada régimen de protección debía ser extendido a parejas del mismo sexo. C-336/08 ( ausencia de una posibilidad real de que un individuo homosexual pueda acceder a la pensión de sobreviviente de su pareja fallecida que tenía el mismo sexo) demanda contra los artículos 1º (parcial) de la ley 54 de 1990, 47 (parcial), 74 (parcial) y 163 (parcial) de la ley 100 de 1993 en sus referencias de compañero y compañera permanente. La Corte encontró que existía un vacío normativo que se traducía en un trato diferenciado a las parejas homosexuales. Dicho trato diferenciado, la Corte resolvió ampliar los beneficios en materia de pensión de sobrevivientes previstos para las parejas heterosexuales a aquellas conformadas por personas del mismo sexo. C.-) DERECHOS DE LAS PERSONAS CON ORIENTACIONES SEXUALES E IDENTIDADES DE GÉNERO DIVERSAS EN EL ÁMBITO DE LA FAMILIA C-577/2011Demanda inconstitucionalidad Art 113 Cód. Civil 2º de la Ley 294 de 1996 y 2º de la Ley 1361 de 2009 [matrimonio igualitario] Corte Reconoce derecho de toda pareja a constituir una Familia mediante un acto contractual de carácter marital, solemne y formal. Uniones parejas del mismo sexo constituyen familia y gozan de derechos y protección plena (Art 42 C.P.). Orientación sexual no es obstáculo para conformar una familia. (se exhortó al congreso para que legislara sobre la materia, no lo ha hecho). SU-2014 Caso mujeres lesbianas conforman familia, existe una menor hija biológica de una de ellas (ADOPCION) I.C.B.F. se negó “argumentando que nuestro ordenamiento no prevé la adopción por parte de parejas del mismo sexo” Corte Protegió derechos ordenó rehacer trámite administrativo, sin que la orientación sexual de las madres fuese obstáculo para excluir la adopción de la menor. D.-) DERECHOS DE LAS PERSONAS CON IDENTIDAD DE GÉNERO TRANSGENERISTA Recordemos : Identidad de Género es una construcción individual y una vivencia personal en relación con el cuerpo y otras formas de expresión de la identidad personal. En ese sentido, existen diferentes identidades de género: femenina, masculina y transgenerista. TRANSGENERISMO Es un “término paragua – que incluye la subcategoría transexualidad y otras variaciones – [y] es utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste”. TRANSEXUALISMO “Las personas TRAVESTISMO : “Son aquellas que transexuales se sienten y se conciben a expresan su identidad de género – ya sí mismas como pertenecientes al sea de manera permanente o género opuesto que social y transitoria – mediante la utilización de culturalmente se asigna a su sexo prendas de vestir y actitudes del biológico y que optan por una género opuesto que social y intervención médica – hormonal, culturalmente se asigna a su sexo quirúrgica o ambas – para adecuar su biológico. Ello puede incluir la apariencia física–biológica a su realidad modificación o no de su cuerpo” psíquica, espiritual y social” T-311 de 2011 la Corte resaltó que “la crítica situación de marginación de las transgeneristas sigue siendo muy severa, lo que las convierte en las víctimas más representativas de la violencia por prejuicio en la sociedad que se manifiesta de múltiples formas, tales como (i) amenazas escritas o verbales; (ii) agresiones físicas; (iii) intentos de homicidio y homicidios, tanto en el hogar como en espacios públicos o abiertos al público; (iv) ejercidos por ciudadanos comunes, individualmente o en grupo; o (v) por la fuerza pública y funcionarios públicos” E.-) DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LA PERSONALIDAD JURÍDICA: CAMBIO DE NOMBRE - T-594/93 [persona transgénero solicita cambio nombre masculino a femenino– Notario niega] Corte: Nombre es expresión identidad personal, autonomía personal, atributo de la personalidad, y Ordena realizar cambio de nombre sin necesidad acudir proceso jurisdicción voluntaria. - T-1033/2008 [cambio de nombre por SEGUNDA VEZ] Art 94 Dec ley 1260/70 menciona cambio por UNA sola vez, facto. Hombre había cambiado nombre masculino a femenino, sin embargo luego por situaciones personales solicita nuevamente cambio nombre femenino a masculino. Registraduría NIEGA CORTE: reitera nombre manifestación derecho a la personalidad jurídica y libre desarrollo de la personalidad Inaplica Art 94 “por una sola vez”. ”el reconocimiento del Estado de la facultad natural de toda persona de realizar autónomamente su proyecto vital, sin coacción, ni controles injustificados y sin más límites que los que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico“ En similares términos T-977/2012, accionante camio nombre por razones religiosas, luego asume identidad de género transgenerista solicita cambio nombre por uno femenino acorde a su identidad de género Corte Considero negar cambio pro segunda vez afecta Derechos fundamentales como identidad sexual, autonomía, libertad, y anula la posibilidad de realización personal. T-611/2013 Corte Reitera la Línea para cambio de nombre por segunda vez (INAPLICA ART 94 DEL LEY 1260/1970) y manifestó que existe una estrecha relación entre el derecho al cambio de nombre y el respeto a la dignidad humana, la cual implica “aceptar a cada individuo como es, con sus rasgos característicos y diferencias específicas, pues esa individualidad es la que distingue cada sujeto de la especie humana”………….. “la dignidad se constituye en fuente del derecho a la identidad, y particularmente, para el caso, la identidad sexual” F.-) DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA DIVERSIDAD SEXUAL: MANIFESTACIONES DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO TRANSGENERISTA La Corte Constitucional ha protegido el derecho de las personas transgeneristas a manifestar libremente su identidad sexual frente a los demás miembros de la sociedad. DIVERSIDAD SEXUAL, COMO DERECHO FUNDAMENTAL QUE SE MANIFIESTA A TRAVÉS DEL EJERCICIO DE OTROS DERECHOS libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), - El derecho a la intimidad (Art. 15), - que garantiza un que asegura para todos los ciudadanos la espacio personal y ajeno a la interferencia ilegítima posibilidad de buscar opciones personales para de terceros - ; y el derecho a la igualdad (Art. 13), - su propia vida y manifestar su identidad relacionado con la potestad de recibir un tratamiento individual igualitario sin discriminación alguna T-268, 2000. A.T. vs Alcaldía de Neiva no permite realización desfile candidatas a Reinado Nal Gay. en el desfile participarían candidatas transgeneristas. Alcaldía fundamenta negativa en “la necesidad de proteger los derechos de los niños y agregó que los derechos de los solicitantes no habían sido vulnerados por cuanto la “homosexualidad es un asunto propio de la intimidad de las personas y por lo tanto carece de la relevancia pública” Corte Considera que avalar esta justificación conlleva a que la protección de Derechos fundamentales -libre desarrollo de la personalidad e igualdad- se circunscriba a espacios restringidos, situación inconcebible por que un argumento semejante conduciría injustamente a concluir, que los transexuales o los travestis no pueden circular libremente por las calles. Así mismo, respecto a la necesidad de proteger los derechos de los niños, alegada como argumento por la Alcaldía de la Neiva, la Corte consideró que no era claro cómo la expresión de la diversidad sexual a través de un desfile podía afectar los derechos de los niños. Por el contrario encontró que la restricción al derecho a la diversidad sexual si tenía un carácter desproporcionado (T-268, 2000). T-062, 2011 Corte tuteló derechos fundamentales de una mujer transgenerista recluida en el establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal (Casanare) a quien se le había prohibido el uso de ropa femenina, maquillaje y quien había sido amenazada por las directivas de la institución con cortarle el pelo, dice la Corte: estas características son propias del derecho a la autonomía personal y privar injustificadamente de ellos al accionante es afectar su dignidad humana. Exhorta al INPEC para PREVENIR personas identidad sexual diversa sea objeto de sanciones o vejaciones por razón de su identidad sexual. G.-) DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA SALUD: REASIGNACIÓN DE SEXO Corte Constitucional Colombiana ha reconocido la intrínseca relación que existe entre el principio a la dignidad humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la salud para el caso de las personas con identidad de género transgenerista. T-918, 2012 el Estado a través de sus instituciones debe garantizar “que cada persona pueda fijar y realizar sus propias metas, de acuerdo con su carácter y temperamento (…) En ejercicio de esta garantía cada individuo es autónomo para adoptar un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses” La garantía del derecho a la salud de las personas con una identidad de género transgenerista implica un cuidado apropiado y oportuno que facilite su proceso de transición tanto en el aspecto físico como emocional. Con base en este argumento, la Corte Constitucional ha tutelado en dos oportunidades (Sentencia T-876 de 2012 y T-918 de 2012). Derecho a la salud de dos personas con identidad de género transgenerista a quienes el acceso a una cirugía de reasignación de sexo les había sido negada por entidades prestadoras del servicio a la salud bajo el argumento de que este tipo de procedimientos no estaba incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y que no existía un riesgo inminente para la vida y la salud del paciente que requiriera la práctica de estas intervenciones quirúrgicas. T-918/2012 Corte llamó la atención de las entidades prestadoras de salud para que se atuvieran a lo contemplado en el Acuerdo No. 29 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud, mediante el cual se amplió la cobertura del POS. En este acuerdo se incluyen como parte del POS las intervenciones requeridas para la reasignación de sexo sin que se restrinja su práctica al tratamiento de alguna enfermedad específica. H.-) DERECHOS DE LAS PERSONAS INTERSEXUALES Tradicionalmente se ha considerado que el sexo hace referencia a las diferencias biológicas entre los seres humanos que permiten establecer si se trata de hombres o de mujeres. Sin embargo, no en todos los casos las personas nacen con características biológicas que les permitan identificarse como pertenecientes al sexo femenino o masculino, este el caso de las personas intersexuales. Históricamente estás características biológicas han sido denominadas como hermafroditismo, sin embargo en la actualidad la literatura médica y jurídica han considerado el término “intersexualidad” cómo técnicamente el más adecuado.5 LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA HA EXPLICADO A TRAVÉS DE SU JURISPRUDENCIA (SU-337, 1999) LAS DIFERENTES FACETAS EN QUE LA INTERSEXUALIDAD En primer lugar se habla de la Segundo, se encuentran las Por último, existen casos de intersexualidad verdadera en la personas con una intersexualidad femenina en cual las personas “tienen un intersexualidad masculina los cuales las personas tienen cariotipo XX y presentan los quienes tienen un “sexo sexo genético XX, con ovarios, dos tipos de tejido gonadal, ya genético XY y testículos, pero pero con genitales ambiguos, o sea porque tienen testículo y que presentan genitales con características masculinas ovario simultáneamente, o ambiguos porque poseen lo que se denomina un “ovotestes” (mitad testículo y mitad ovario)” Históricamente los casos de intersexualidad han sido considerados como anomalías o trastornos físicos que debían ser intervenidos con el fin normalizar el sexo de las personas intersexuales a una de las dos categorías médica y socialmente aceptadas: sexo femenino o sexo masculino. Bajo esta premisa muchas personas intersexuales en Colombia cómo alrededor del mundo fueron intervenidas quirúrgicamente sin tener en cuenta su consentimiento y las consecuencias que este tipo de procedimientos podría tener en su posterior desarrollo físico, emocional y social. 5 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2009 Durante la adolescencia, el joven se reusó a continuar con el tratamiento hormonal y quirúrgico asignado debido a que consideraba que su identidad de género era masculina y por lo tanto decidió acudir a las instancias judiciales para solicitar la protección de sus derechos a la dignidad y libre desarrollo de la personalidad en conexidad con su derecho a determinar autónomamente su identidad sexual y de género. La Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial con unas reglas claras que deben ser tenidas en cuenta no solamente por los jueces cuando aborden estos casos, sino también por el personal médico que implementa los tratamientos médicos y los padres cuando deban otorgar un consentimiento sustituto o asistido en representación de los menores de edad. La Corte ha sido enfática y consistente a lo largo de su jurisprudencia con respecto al alcance del consentimiento directo o sustituto así como de las particulares responsabilidades del personal médico cuando tratamientos de reasignación de reasignación de sexo sean solicitados por el paciente o su representante legal y/o sean sugeridas por el personal médico. Doctora Tatiana 06LD033- MÓDULO GÉNERO Y DERECHO- PAG- 174 A 209 6.2 DERECHOS DE LAS PERSONAS CON IDENTIDAD DE GÉNERO TRANSGENERISTA La IDENTIDAD DE GÉNERO es una construcción individual y una vivencia personal en relación con el cuerpo y otras formas de expresión de la identidad personal. En ese sentido, existen diferentes identidades de género: FEMENINA, MASCULINA Y TRANSGENERISTA.: Quienes asumen esta última identidad son personas que “desarrollan una identidad de género contraria a la que se les demanda socialmente en razón de su sexo biológico de pertenencia o que se encuentran en tránsito entre los géneros” (Colombia Diversa & La Octava Productora, 2011). La Corte Constitucional Colombiana ha reconocido la situación de vulnerabilidad de las personas con una identidad de género transgenerista. protección de los derechos fundamentales de este grupo poblacional: 6.2.1. Derecho al a Corte reconoció que el nombre es una de las expresiones de la libre desarrollo de identidad personal y en consecuencia la autonomía para elegir el la personalidad y propio nombre se deriva del ejercicio del derecho al libre desarrollo la personalidad de la personalidad. (T-594 de 1993) jurídica: cambio ”una manifiesta disconformidad con la identidad que proyecta en de nombre sociedad, que se concreta en la incompatibilidad entre su reorientación sexual hacia un rol masculino y el nombre femenino que lo identifica, de manera que no puede limitarse su facultad de adecuar la exteriorización de sus notas distintivas a los criterios que indican su íntima concepción, máxime cuando ello anula su posibilidad de realización personal y compromete derechos fundamentales como la identidad sexual, la autonomía y la libertad como, sin duda, ocurre en el caso del actor (T-1033, 2008). T-977 de 2012, 6.2.2. Derecho al Teniendo en cuenta que el reconocimiento de la dignidad humana libre desarrollo de implica la protección del derecho a la diversidad sexual, toda la personalidad y a interferencia injustificada constituye una vulneración al ejercicio de la diversidad este derecho (T-062, 2011) sexual: Manifestaciones de la identidad de género transgenerista 6.2.3. Derecho al (Sentencia T-876 de 2012 y T-918 de 2012), el derecho a la salud libre desarrollo de de dos personas con identidad de género transgenerista a quienes la personalidad y el acceso a una cirugía de reasignación de sexo les había sido a la salud: negada por entidades prestadoras del servicio a la salud bajo el Reasignación de argumento de que este tipo de procedimientos no estaba incluido sexo en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y que no existía un riesgo inminente para la vida y la salud del paciente que requiriera la práctica de estas intervenciones quirúrgicas 6.3 DERECHOS DE LAS PERSONAS INTERSEXUALES “todas aquellas situaciones en las que el cuerpo sexuado de un individuo varía respecto al standard de corporalidad femenina o masculina culturalmente vigente” (2009). ( hermafroditismo,) (SU-337, 1999) diferentes facetas: intersexualidad verdadera: en la cual las personas “tienen un cariotipo XX y presentan los dos tipos de tejido gonadal, ya sea porque tienen testículo y ovario simultáneamente, o porque poseen lo que se denomina un “ovotestes” (mitad testículo y mitad ovario)”. intersexualidad masculina quienes tienen un “sexo genético XY y testículos, pero que presentan genitales ambiguos”. intersexualidad femenina en los cuales las personas tienen sexo genético XX, con ovarios, pero con genitales ambiguos, o con características masculinas. La Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial con unas reglas claras que deben ser tenidas en cuenta no solamente por los jueces cuando aborden estos casos, sino también por el personal médico que implementa los tratamientos médicos y los padres cuando deban otorgar un consentimiento sustituto o asistido en representación de los menores de edad. 6.3.1. Alcance y características del consentimiento del paciente o su representante legal. 6.3.1.1 De la necesidad de que exista consentimiento por parte del paciente. consentimiento los pacientes deben gozar “de las aptitudes mentales y emocionales para tomar una decisión que pueda ser considerada una expresión auténtica de su identidad personal” la Corte Constitucional ha sido clara en manifestar que todo procedimiento médico requiere del consentimiento del paciente para ser realizada. La exigibilidad del consentimiento del paciente constituye una regla general que sólo admite excepciones en casos de emergencia donde las limitaciones para la obtención del mismo puedan afectar su derecho fundamental a la vida. 6.3.1.2 De la procedencia del consentimiento sustituto y el consentimiento asistido. consentimiento sustituto: situaciones excepcionales en que los familiares o el representante legal del paciente que carece de autonomía para aceptar o no un tratamiento, tienen el derecho de tomar decisiones para su proteger su vida y su salud. Con el fin de determinar el alcance que tiene el consentimiento

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