TESIS OBLIGACIONES 1 FINAL PDF

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This document is a thesis on obligations, focusing on the content of Book IV of the Civil Code. It discusses general obligations, contracts, and distinctions between civil and natural obligations, with examples from the Civil Code.

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Tesis 1 D El contenido del libro IV del código civil. Libro IV: De las obligaciones en general y de los contratos. Parte I: Del título I al XXI (artículos 1453 al 1731) se Parte II: Se regulan todos los contratos, hace referencia a las obligaciones en...

Tesis 1 D El contenido del libro IV del código civil. Libro IV: De las obligaciones en general y de los contratos. Parte I: Del título I al XXI (artículos 1453 al 1731) se Parte II: Se regulan todos los contratos, hace referencia a las obligaciones en general. corresponde a los artículos 1732 al 2424. I. Definiciones (Art. 1453-1460) XXII. Compraventa (Art. 1732-1836) II. Actos y declaraciones de voluntad (Art. XXIII. Permuta (Art. 1837-1840) 1461-1485). III. Obligaciones Civiles y Naturales (Art. XXIV. Cesión de derechos (Art. 1841-1855) 1486-1488). IV. Obligaciones condicionales y modales (Art. XXV. Arrendamiento (Art. 1856-1956). 1489-1509). V. Obligaciones a plazo (Art. 1510-1514). XXVI. Sociedad (Art. 1957-2019). VI. Obligaciones alternativas (Art. 1515-1520). XXVII. Mandato (Art. 2020-2076). VII. Obligaciones facultativas (Art. 1521-1523). XXVIII. Comodato o préstamo de uso(Art. 2077-2098). VIII. Obligaciones de género (Art. 1524-1526). XXIX. Mutuo o préstamo de consumo (Art.2099-2115). IX. Obligaciones solidarias (Art. 1527-1539). XXX. Depósito y secuestro (Art. 2116-2162) X. Obligaciones divisibles e indivisibles (Art. XXXI. Contratos aleatorios (Art. 2163-2183) 1540-1550). XI Obligaciones con cláusula penal (Art. XXXII. Cuasicontratos (Art. 2184-2213). 1551-1560). XII. Efecto de las obligaciones (1561-1575) XXXIII. Delitos y cuasidelitos (Art. 2214-2237) XIII. Interpretación de los contratos (Art. 1576-1582) XXXIV. Fianza (Art. 2238-2285) XIV. Modos de extinguir las obligaciones (Art. 1583- XXXV. Prenda (Art. 2286-2308) 1643). XV. La novación (Art. 1644-1667) XXXVI. Hipoteca (Art. 2309-2336) XVI.La remisión (Art. 1668-1670) XXXVII. Anticresis (Art. 2337-2347) XVII. La compensación (Art. 1671-1680) XXXVIII. Transacción (Art. 2348-2366) XVIII. La confusión (1681-1685) XXXIX. Prelación de créditos (Art. 2367-2391) XIX.De la pérdida de la cosa que se debe (1686-1696) XL. Prescripción (Art. 2392-2424) XX.De la nulidad y la rescisión (Art. 1697-1714) XXI.De la prueba de las obligaciones (Art. 1715-1731) OJO: El doc dice en el audio que solo la primera parte del libro cuarto que sería del artículo 1453 al 1731 (que son los que están subrayados con color celeste en la columna de la izquierda) pero en la columna de la derecha está la segunda parte del libro cuarto por si desean estudiar TODO. Tesis 2 P La obligación: conceptos, caracteres, estructura y elementos. La obligación: conceptos - Concepto de obligación dado en clase: Es un vínculo jurídico por el cual una de las partes se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer una cosa, sabiendo que en caso de incumplimiento el acreedor puede ejercer su derecho y conseguir o alcanzar de la administración de justicia el apoyo necesario para que el deudor honre sus compromisos de manera forzada. - Concepto del CC: Art. 1454. Definición de contrato. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”. Esta definición, según el Dr., es más de obligaciones que de contratos. Caracteres: 1. Vínculo: Nexo que relaciona a los sujetos de la obligación entre sí. Este vínculo origina generalmente derechos reales o personales; excepcionalmente personalísimos. 2. El vínculo es jurídico: A diferencia de los vínculos que surgen de la moral, el ámbito religioso, social, etc.; que se regula dentro de una norma sustantiva - en nuestro estudio el código civil, y en ellas cabe la coacción externa, entendiendo que no son simples deberes morales o de simple conciencia. 3. El vínculo jurídico que nace de la obligación, relaciona personas determinadas o al menos determinables: Surge de la relación de dos o más personas, que cumplen las calidades de deudor y acreedor. 4. La obligación debe consistir en dar, hacer o no hacer: La prestación puede ser positiva (dar o hacer) o negativa (abstenerse de hacer algo). 5. Implica para el deudor una “deuda” y para el acreedor un “derecho de crédito”: El incumplimiento del deber jurídico del deudor otorga al acreedor el derecho de exigirlo, intentando la correspondiente acción, y por su parte, la satisfacción de la deuda, la extingue. 6. La prestación que surge de estas obligaciones, es generalmente, de apreciación pecuniaria o económica: La mayoría de las obligaciones que nacen del vínculo jurídico son apreciables en dinero, pero no todas, pues hay ciertos deberes que no son necesariamente susceptibles de apreciación económica y su incumplimiento no otorga el derecho de solicitar el resarcimiento económico. Estructura y elementos constitutivos: La obligación, como concepto jurídico, se halla constituida por 3 elementos cuya concurrencia es indispensable: 1. Acreedor (sujeto activo): Persona natural o jurídica que, jurídicamente tiene la posibilidad exigir el cumplimiento de una obligación en los términos en que ella exista, a sabiendas de que puede consistir en dar, hacer o no hacer. 2. Deudor (sujeto pasivo): Persona natural o jurídica que está obligada a cumplir al acreedor la obligación que adquirió frente a él, sabiendo que puede ser dar, hacer o no hacer; y siendo consciente que en caso de incumplimiento, el acreedor tiene todo el respaldo de la ley para implementar una acción y obtener de la administración de justicia respuesta favorable para que se cumpla la obligación. 3. Prestación debida: Obligación que nace del vínculo jurídico, aquello que el acreedor tiene derecho a exigir del deudor. La prestación puede ser positiva (dar o hacer) o negativa (abstenerse de hacer algo). Tesis 3 J La clasificación de las obligaciones: Las obligaciones civiles y naturales: conceptos, distinción. Clases de obligaciones naturales. a. La clasificación de las obligaciones: Las obligaciones civiles y naturales. El Art. 1486 clasifica a las obligaciones de la siguiente manera: 1.Civiles y naturales 4.De género y especie 2.Condicionales y modales 5.Simplemente Conjuntas, Solidarias e Indivisibles. 3.Alternativas y facultativas. 6.Obligaciones con Cláusula penal. - La clasificación de obligaciones civiles y naturales se rigen por EL PRINCIPIO DE INTENSIDAD (del vínculo). En las civiles el vínculo es intenso, si no cumplo voluntariamente, me hacen cumplir por la fuerza. En las naturales si existe vínculo pero es débil y no intenso, porque el acreedor no puede exigir judicialmente el pago. Regla general: Las obligaciones son civiles. Excepción: Las obligaciones son naturales. b. Conceptos Obligaciones civiles: Aquellas que conceden acción al acreedor para que en caso de incumplimiento del deudor, la administración de justicia le conmine al deudor que pague lo que debe. Definición CC: Art. 1486.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles, las que dan derecho para exigir su cumplimiento. Obligaciones naturales: Las obligaciones naturales son aquellas que su acreedor no le concede acción para exigir su cumplimiento de la deuda al deudor. No hay acción. Lo que le conceden es el DERECHO DE RETENCIÓN. Es decir, si el deudor de obligación natural nos cancela voluntariamente lo que nos debe, nosotros podemos retener en calidad de acreedores lo dado o pagado, siempre y cuando haya sido dado de forma voluntaria y por un deudor que tenía la libre administración de sus bienes. Si no es así, nos puede reclamar la devolución de lo pagado. Definición CC: Art. 1486.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales. [...] Naturales, las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que, cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. c. Distinción. Obligaciones civiles: Obligaciones naturales: El vínculo que une al deudor y acreedor es intenso. El vínculo que une al deudor y acreedor no es intenso. Estas obligaciones conceden acción al acreedor para Estas obligaciones no conceden acción al acreedor para reclamar su cumplimiento judicialmente. reclamar su cumplimiento judicialmente, pero cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado por ellas. d. Clases de obligaciones naturales. Existe una clasificación doctrinaria y una jurídica prevista en el Código Civil: CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA 1. Obligaciones nulas o rescindibles: Obligaciones que nunca fueron civiles, nacieron siendo naturales. - Son menores de edad pero esas obligaciones no son nulas, se les puede decir obligaciones naturales originalmente nacidas así. - Cuando al haberse celebrado un contrato y establecido como un requisito una formalidad y esta no se cumplio, en vez de decir que el contrato es inexistente se dice que las obligaciones adquiridas son naturales. 2. Obligaciones degeneradas: Obligaciones nacieron civiles pero por el transcurso del tiempo se degeneraron y se convirtieron en naturales. - Son las que nacieron como civiles y tenían acción pero como acreedor deje pasar el tiempo y perdí la oportunidad judicial de exigir y se vuelve naturales, por el transcurso del tiempo, prescripción. - Tuve la obligación civil pero no tuve la prueba suficiente se convierte en natural. CLASIFICACIÓN PREVISTA EN EL CC : Art. 1486.- Naturales, las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que, cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales son: 1. El primer caso. Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos; - Estas personas pese a tener juicio y discernimiento, frente a la ley, no tienen capacidad de celebrar contratos, no pueden obrar legalmente por sí solas. Viene X, que tiene juicio y discernimiento, tiene 17 años, y le pide a Y 10 mil dólares, y Y como ve que luce mayor le presta. X no tenía la edad para poder adquirir la obligación legal de esa deuda. - Las obligaciones naturales pueden llegar a convertirse en civiles, por ejemplo, con la novación que es el cambio de una obligación anterior por una posterior (se extingue la obligación vieja y se genera una nueva que la sustituye). Por ejemplo, en el ejemplo anterior, X se da cuenta que Y es menor de edad y hace que su amiga Z mayor de edad firme por ella, entonces se extingue la obligación natural y surge una civil. O espera a que Y sea mayor de edad y extingue la vieja y crea una nueva. 2. El segundo caso es Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. - Art. 1583.- Las obligaciones se extinguen, en todo o en parte: 11.- Por la prescripción. Entonces la prescripción es una forma de extinguir las obligaciones, pero en el caso de las obligaciones naturales NO, MÁS BIEN LA PRESCRIPCIÓN LE HACE NACER A LA OBLIGACIÓN NATURAL, NO LA EXTINGUE. Porque la persona que es acreedora y no reclamó a tiempo y le opusieron la excepción de prescripción, ya no puede proponer otra acción para reclamar lo debido si se declara la prescripción. Pese a esto, el deudor no pierde la calidad de deudor, sigue siendo deudor de obligación natural. 3. El tercer caso es Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que surtan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por testamento que no se ha otorgado en la forma debida; y,. - Cuando en la celebración de un contrato no concurren las solemnidades necesarias para su perfeccionamiento, si nacen obligaciones, pero son naturales. Ejemplo es cuando no se cumple una formalidad pactada por las partes en un contrato. Ojo, hay casos en que la ley si da como resultado otra consecuencia como la inexistencia del contrato, por tanto no hay obligación civil ni obligación natural, como en el caso de realizarse un contrato de compraventa de un inmueble sin escritura pública. Si en una norma la ley no establece la inexistencia del contrato cuando faltan formalidades, el contrato que no se perfeccionó por falta de esa formalidad genera obligaciones naturales. - El CC dice que en algunos casos cuando no se cumple en un contrato la solemnidad correspondiente, el contrato es inexistente. Por ejemplo, Pachi y Sabri se casan pero en lugar de hacerlo ante el Registro Civil lo hacen ante el decano, realmente el matrimonio no existe. En otros casos, por la falta de formalidad la ley establece la nulidad del contrato, otras veces la ley dice que no es inexistente ni nulo, pero no hay obligación civiles, solo obligaciones naturales. Por eso, en este caso, siempre hay que revisar si es que no se cumplió la formalidad, cuál es la consecuencia que la ley le establece respecto a ese contrato. 4. El cuarto caso es Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba. - Cuando hay obligaciones civiles y al litigar por falta de prueba no le dan la razón, la obligación se convierte en natural. La obligación era civil, pero no la pudimos acreditar. - Entonces de ahora en adelante es importante verificar si la obligación es civil antes de reclamar, si es natural no hay acción, no hay que reclamar. Tesis 4 S Clases de obligaciones naturales previstas en el código civil. Efectos de las obligaciones naturales. La eficacia de las obligaciones accesorias a una natural. Clases de obligaciones naturales previstas en el código civil. - La clasificación de obligaciones civiles y naturales se rigen por EL PRINCIPIO DE INTENSIDAD (del vínculo). En las civiles el vínculo es intenso, si no cumplo voluntariamente, me hacen cumplir por la fuerza. En las naturales si existe vínculo pero es débil y no intenso, porque el acreedor no puede exigir judicialmente el pago. - Art. 1486.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles, las que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales, las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que, cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales son: Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos; Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que surtan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por testamento que no se ha otorgado en la forma debida; y, Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes. El CC da 4 casos de obligaciones naturales: 1. El primer caso. Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos; Estas personas pese a tener juicio y discernimiento, frente a la ley, no tienen capacidad de celebrar contratos, no pueden obrar legalmente por sí solas. Viene X, que tiene juicio y discernimiento, tiene 17 años, y le pide a Y 10 mil dólares, y Y como ve que luce mayor le presta. X no tenía la edad para poder adquirir la obligación legal de esa deuda. Las obligaciones naturales pueden llegar a convertirse en civiles, por ejemplo, con la novación que es el cambio de una obligación anterior por una posterior (se extingue la obligación vieja y se genera una nueva que la sustituye). Por ejemplo, en el ejemplo anterior, X se da cuenta que Y es menor de edad y hace que su amiga Z mayor de edad firme por ella, entonces se extingue la obligación natural y surge una civil. O espera a que Y sea mayor de edad y extingue la vieja y crea una nueva. 2. El segundo caso es Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. Art. 1583.- Las obligaciones se extinguen, en todo o en parte: 11.- Por la prescripción. Entonces la prescripción es una forma de extinguir las obligaciones, pero en el caso de las obligaciones naturales NO, MÁS BIEN LA PRESCRIPCIÓN LE HACE NACER A LA OBLIGACIÓN NATURAL, NO LA EXTINGUE. Porque la persona que es acreedora y no reclamó a tiempo y le opusieron la excepción de prescripción, ya no puede proponer otra acción para reclamar lo debido si se declara la prescripción. Pese a esto, el deudor no pierde la calidad de deudor, sigue siendo deudor de obligación natural. 3. El tercer caso es Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que surtan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por testamento que no se ha otorgado en la forma debida; y,. Cuando en la celebración de un contrato no concurren las solemnidades necesarias para su perfeccionamiento, si nacen obligaciones, pero son naturales. Ejemplo es cuando no se cumple una formalidad pactada por las partes en un contrato. Ojo, hay casos en que la ley si da como resultado otra consecuencia como la inexistencia del contrato, por tanto no hay obligación civil ni obligación natural, como en el caso de realizarse un contrato de compraventa de un inmueble sin escritura pública. Si en una norma la ley no establece la inexistencia del contrato cuando faltan formalidades, el contrato que no se perfeccionó por falta de esa formalidad genera obligaciones naturales. El CC dice que en algunos casos cuando no se cumple en un contrato la solemnidad correspondiente, el contrato es inexistente. Por ejemplo, Pachi y Sabri se casan pero en lugar de hacerlo ante el Registro Civil lo hacen ante el decano, realmente el matrimonio no existe. En otros casos, por la falta de formalidad la ley establece la nulidad del contrato, otras veces la ley dice que no es inexistente ni nulo, pero no hay obligación civiles, solo obligaciones naturales. Por eso, en este caso, siempre hay que revisar si es que no se cumplió la formalidad, cuál es la consecuencia que la ley le establece respecto a ese contrato. 4. El cuarto caso es Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba. Cuando hay obligaciones civiles y al litigar por falta de prueba no le dan la razón, la obligación se convierte en natural. La obligación era civil, pero no la pudimos acreditar. - Entonces de ahora en adelante es importante verificar si la obligación es civil antes de reclamar, si es natural no hay acción, no hay que reclamar. Clasificación doctrinaria de las obligaciones naturales - Doctrinariamente las obligaciones naturales se clasifican en obligaciones nudas como sinónimo de nulas o rescindibles, es decir, estas obligaciones nacieron así desde un principio, nacieron como naturales. Como por ejemplo, el caso de la menor de edad que se le presta plata y las que surgen en contratos con falta de solemnidad. La otras son las degeneradas - abortivas- , que se llaman así porque nacieron como civiles, pero algo sucedió que se degeneraron y se convirtieron en naturales.Por ejemplo, las de la prescripción o las de falta de prueba. Nudas: 1. Son menores de edad pero esas obligaciones no son nulas, se les puede decir obligaciones naturales originalmente nacidas así. 2. Cuando al haberse celebrado un contrato y establecido como un requisito una formalidad y esta no se cumplio, en vez de decir que el contrato es inexistente se dice que las obligaciones adquiridas son naturales. Degeneradas: 1. Son las que nacieron como civiles y tenían acción pero como acreedor deje pasar el tiempo y perdí la oportunidad judicial de exigir y se vuelve naturales, por el transcurso del tiempo, prescripción. 2. Tuve la obligación civil pero no tuve la prueba suficiente se convierte en natural. Efectos de las obligaciones naturales. Las obligaciones naturales, producen varios efectos, entre los que destacan: 1. Autorizan a retener lo dado o pagado en virtud de ellas, por ser una causa suficiente para el pago:El acreedor no puede, una vez que reciba el pago voluntario, ser requerido por el deudor para que restituya lo recibido. 2. Pueden novarse: Novación: sustitución de una nueva obligación por otra anterior, la cual queda, por lo mismo, extinguida. 3. Pueden caucionarse: La caución rendida por un tercero o por el propio deudor puede garantizar la obligación. 4. La institución de la cosa juzgada no se aplica para extinguir las obligaciones naturales, pues, de acuerdo con la naturaleza de estas obligaciones, ellas pueden surgir de la sentencia judicial que rechaza una acción por falta de prueba. Art. 1487.- La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural. 5. No se extingue por la prescripción, porque es la prescripción de las obligaciones civiles la que origina, cabalmente, una de las clases de obligación natural. La eficacia de las obligaciones accesorias a una natural. Art. 1488.- Las fianzas, prendas, hipotecas y cláusulas penales constituidas por terceros, para seguridad de estas obligaciones, valdrán. - La fianza, la prenda y la hipoteca son contratos accesorios por excelencia, son contratos de garantía y por tanto respaldan el cumplimiento de obligaciones principales, inclusive si estas son naturales. - Si estas garantías las constituyen personas que no fueron partes en la celebración del contrato principal, igual valdrá para la seguridad de las obligaciones principales. Entonces hablamos de garantías otorgadas por ciertas personas para seguridad de obligaciones ajenas, que valen. Puede ser que uno no sea deudor, pero sí garantiza una deuda, tiene que responder. - En este artículo no se diferencia entre las obligaciones civiles y naturales, entonces se refiere a AMBAS. El problema grave es qué sentido tiene garantizar una obligación natural, porque si no hay acción contra la obligación principal para exigir el pago, no se puede exigir la garantía, pero igual existe y vale. No se puede ejecutar pero por ejemplo si es una hipoteca tendrá por siempre la hipoteca y tendrá problemas al vender. No se pueden levantar ni liberar los gravámenes o garantías hasta que se pague la obligación natural. Valdrán es sinónimo de eficacia aunque no se pueda ejecutar. - Garantías que otorgan terceros para seguridad de obligaciones ajenas y así sean dadas para obligaciones naturales valen. Si se tiene una obligación natural y existe un garante (ej. una hipoteca), mientras no se extinga la obligación, la deuda, la garantía valdrá, no importa que no se pueda ejecutar, la casa seguirá hipotecada hasta que no se cumpla con la obligación. Valdrá es entendida como sinónimo de eficacia aunque no se pueda exigir. Tesis 5 M Las obligaciones a plazo: generalidades, definición, normas relevantes. a. Generalidades: Surge de la siguiente clasificación: 1. Obligaciones puras y simples (regla general, no se encuentran sujetas a condición, plazo o modo). 2. Obligaciones sujetas a modalidad (excepción): a. Obligaciones sujetas a plazo. b. Obligaciones sujetas a condición. c. Obligaciones modales. Estas parten de si están o no sujetas a modalidad. La regla general según la ley y según la parte práctica son las obligaciones puras y simples. Ej: en una compraventa yo entrego el bien y la contraparte me da el dinero, de forma inmediata, sin ningúna condición, plazo o modo. La excepción es que a veces nos obligamos estableciendo de por medio una modalidad, una condición, un plazo o un modo. Condición: Acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de una obligación. Plazo: Acontecimiento futuro pero cierto del cual depende el nacimiento o la extinción de una obligación. Modalidad: Sinónimo de finalidad, de destino. Es la finalidad a la que normalmente se tiene que destinar ciertos detalles o particulares establecidos contractualmente. b. Definición: Art. 1510.- Definición de plazo.- El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirla. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación. Sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes. - Plazo: Hecho futuro pero cierto. c. Normas relevantes: Art. 33.- [Plazos].- Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán, además, hasta la media noche del último día del plazo. El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener una misma fecha en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de veintiocho, veintinueve, treinta o treinta y un días, y el plazo de un año de trescientos sesenta y cinco o trescientos sesenta y seis días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y, en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades ecuatorianas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa. Art. 34.- [Efectos del plazo].- Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo. Art. 1511.- [Efectos del plazo suspensivo].- Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen valor de condiciones. Concordancias: CC: 1113; Art. 1512.- [Caducidad del plazo].- El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1. Al deudor constituido en quiebra o que se halle en notoria insolvencia; y, 2. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero, en este caso, el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones. - Ej.: El David está en quiebra y yo le presté para que me pague en 2025, él ya está en concurso de acreedores y ahí ya se vana a rematar los bienes de él, si yo espero que la obligación mía venza en 2025 para entrar en el concurso de acreedores, tal vés ya ni haya dicho concurso, por eso el CC dice que u obligación que vence en el 2025, ya la puedes incorporar acá, para que no te quedes sin cobrar en el concurso. Art. 1513.- [Renuncia del plazo].- El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto, o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar, o cuando quiera hacerse el pago por consignación. En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 2107. Art. 1514.- [Disposiciones aplicables a las convenciones a plazo].- Lo dicho en el Título IV del Libro III sobre asignaciones testamentarias a día, se aplica a las convenciones. Caso Sr. Oyola: El Dr., tiempo atrás discutió un caso de un señor de apellido Oyola, ecuatoriano, de Pasaje, él emigró a Israel, se casó, tiene dos hijos y compró 2 departamentos. Él le propone a la esposa volver a Ecuador, ella dice que no. El señor le dice que le va a traer a vivir a Cuenca. Ella acepta venir solo por ser Cuenca. El señor encuentra en Misicata una casa, en aproximadamente 70 mil dólares, da de entrada 30 mil dólares y el resto dice que va a pagar en 6 meses, pero también dice otra cosa, “cuando obtenga un préstamo bancario”. La señora que vende le dice que como ya en 6 meses le va a pagar, le da las llaves al señor para que ya viva en la casa. Pasan 2 años y no se ha cumplido con el contrato. La señora le dice que desocupe la casa y que pague la multa de 15 mil dólares por incumplimiento de contrato. El señor le dice que no, que él no le pidió que le entregue la casa, que para él fue imposible cumplir el contrato porque en el sistema financiero no le prestaron dinero para comprar casas (es una forma de decir que el señor no es sujeto de crédito, no es confiable). El señor había hecho de todo y no le querían prestar. La señora que vendía va a un estudio jurídico y primero demandan por la notaría para que cumpla con el contrato. El señor, como compró por medio de una inmobiliaria, el dueño de la inmobiliaria le contrata al doctor para que le defienda al señor Oyola. Los abogados de la contraparte le dicen al Dr., que firme la compraventa, porque si no lo hacía, se constituía en mora. El doctor dice que no está en mora porque todavía no se cumplía con lo que estaba estipulado en el contrato y que además el incumplimiento al que se estaban refiriendo no es tal porque el señor ha hecho todo lo posible para conseguir un préstamo pero no ha podido. Le demandan en la corte el incumplimiento del contrato, demandan por tanto que el contrato quede resuelto y en base al Art. 1505 del CC (En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios), demandan la cláusula penal que eran como 15 mil dólares de multa y que pague también los daños y perjuicios. El Dr.,contesta la demanda basándose en la tesis de que en el contrato sí decía 6 meses, pero también decía UNA VEZ QUE CONSIGA UN PRÉSTAMO EN UN BANCO. Por tanto, no se había pactado un plazo sino una condición. Y una condición en el mismo instrumento mata al plazo. Mientras ellos sostenían que hay un plazo, el Dr., decía que hay una condición. Ellos decían que estipularon 6 meses y que ya estaban en la casa por 2 años. Audiencia de juicio: La contraparte le dice al juez que se han reunido con anticipación con el demandado y han llegado a un acuerdo: declarar extinguida la obligación, queda resuelto el contrato, el señor les paga 18 mil dólares y ellos le devuelve el saldo de los 33 mil, es decir le devolvía 15 mil dólares. A este acuerdo se había llegado en la oficina del abogado del actor. El Dr., al hablar con el cliente le dice que lo único que debe decir si le preguntan es que debía cumplir con la obligación cuando el banco le preste la plata. Niega el acuerdo. La contraparte interroga a su cliente, quien cuenta de manera coherente, clara y cronológica los hechos. El señor dice que por qué quieren abusar de él, luego dice que a él nadie le quiere prestar dinero. Además, le dice al juez que él ha hecho reparaciones en la casa. Que hay algo en la casa (malas vibras juju). El juez resolvió que HAY CONDICIÓN, NO HAY PLAZO. APELACIÓN: Los jueces tratan de que se arreglen. El doc alega que en el contrato dice que mientras no se cumple la condición, el señor no tiene la obligación de cumplir con la compraventa. La contraparte le dice que le van a devolver todo el dinero pero que desocupe ya la casa, que no le cobran el arriendo. El doc pide 33 mil más los 15 mil de la multa. La otra parte ofrece 33 mil más 5 mil. Al final le devolvieron los 33 mil y más 6250 dólares más. - El contrato decía que el plazo para la celebración de la compraventa sería en 180 días plazo y más abajo decía que el pago de la totalidad del precio se haría con el préstamo que se obtenga del banco, garantizando el mismo con la hipoteca de la casa. Había una clara contradicción. - No había que interpretar el contrato y en caso de que fuere necesario, el CC señala que se estará a la intención de los contratantes (Art. 1576.- Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras). Tesis 6 D Las obligaciones con pluralidad de objeto: generalidades, concepto y clases. Generalidades, Concepto Las obligaciones con pluralidad de objeto son aquellas en las que existen varios objetos dentro de una obligación. - Según el principio de pluralidad del objeto, las obligaciones se dividen en: facultativas, alternativas y obligaciones de simple objeto múltiple. Clases Las obligaciones con pluralidad de objetos se clasifican en: 1. Obligaciones Alternativas Art. 1515.- Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras - Es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras. 2. Obligaciones Facultativas Art. 1521.- Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. (previamente) (añadido en negrita) - Es parte de la misma clasificación porque hay varios objetos. Hay una distinción, la definición constante en el CC la hace notar desde el principio: son varios objetos sí, pero no tantos, son solo dos, el primero que es el objeto debido y el otro que es el objeto con el cual facultativamente el deudor, si así lo decide, puede cancelar la obligación al acreedor, a sabiendas de que previamente se establece entre las partes. 3. Obligaciones de simple objeto múltiple - Es aquella obligación en la que todos los objetos mencionados son igualmente debidos. - Ejemplo: Pacto con Orellana 4 cosas, ¿Cuándo se va a extinguir la obligación? La obligación se extinguirá cuando se haya satisfecho en favor del acreedor las 4 cosas establecidas como objeto debido. Tesis 7 P Las obligaciones alternativas: generalidades, concepto y caracteres. Generalidades: - Parte del hecho de que existan varios objetos dentro de una obligación. - Según el principio de pluralidad del objeto, las obligaciones se dividen en: obligaciones conjuntas o simplemente conjuntas, facultativas o alternativas. - Ej.: Pacto con Orellana 4 cosas, ¿Cuándo se va a extinguir la obligación? Cuando le entregue las 4 cosas. (Este es un ejemplo de obligación simplemente conjunta). Concepto: Art. 1515. Definición. Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras. Caracteres: ¿Quién elige el objeto con el cual tiene que pagarse? - Es importante establecer quién elige. El CC señala que a falta de estipulación, quien elige es el deudor. Si soy acreedor tengo que preocuparme de estipular. - Art. 1516.- Forma de pago. Elección. Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra. La elección corresponde al deudor, a menos que se haya pactado lo contrario. - Art. 1517.- Demanda del acreedor. Correspondiendo la elección al deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben. - Art. 1518.- Efectos de la elección. Si la elección corresponde al deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe, mientras subsista una de ellas. Pero si la elección corresponde al acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes. ¿Qué es lo que judicialmente se debe hacer cuando toca demandar el cumplimiento de una obligación alternativa? 1. ¿Qué le puede pasar al acreedor? Al acreedor le puede pasar que el deudor no quiera cumplir con la obligación alternativa, y el abogado debe ayudar al acreedor para que demande el cumplimiento de la obligación. 2. ¿Qué demandó? Se debe demandar el pago de la obligación alternativa 3. ¿Qué debo exigir? Se debe exigir el objeto debido, no se puede saber qué toca reclamar mientras no se sepa a quién le toca elegir el objeto materia de la obligación alternativa. - Lo que se debe hacer si se defiende al acreedor: Existen dos escenarios: 1. Elige el acreedor: éste debe acudir donde el juez y decirle que el deudor es de obligación alternativa, y que a él como acreedor le tocaba elegir así que le pide al juez que disponga que con esa cosa que elige le pague. 2. Elige el deudor: No puedo decir lo mismo, tengo que contar que soy acreedor de obligación alternativa y que no me ha pagado voluntariamente el deudor, y que él debe elegir y que conceda término para que elija y en el caso de que eso no pase el juez escoja y le pida que pague. - Lo que se debe hacer cuando me toque defender al deudor: En este caso acontece que el deudor va a intentar cumplir la obligación alternativa a consecuencia de que el acreedor o no le va a querer cobrar o simplemente no le va a encontrar para poderle pagar. Mientras no pague él será responsable de los objetos dependiendo de si le toca elegir o no.Si al deudor le toca cumplir con la obligación y por cualquiera de las dos circunstancias mencionadas anteriormente no puede, le toca adquirir a la administración de justicia para consignar. - ¿Qué consignó? Existen dos posibilidades: 1. Elige el deudor: El debe decir señor juez soy deudor de obligación alternativa, a mi me tocaba elegir, elijo este, consigno. 2. No elige el deudor: Este debe decir soy deudor de obligación alternativa, notifique al acreedor que es al que le toca elegir, establezca un término y si no elegi escoja usted. Tesis 8 J Las obligaciones facultativas: generalidades, concepto, objeto y derechos que confieren estas obligaciones a las partes. a. Generalidades. - El punto de partida es la pluralidad de objetos en una obligación, a veces están de por medio un objeto o una pluralidad de objetos en una obligación. - Hay una distinción, la definición constante en el CC la hace notar desde el principio: son varios objetos sí, pero no tantos, son solo dos, el primero que es el objeto debido y el otro que es el objeto con el cual facultativamente el deudor, si así lo decide, puede cancelar la obligación al acreedor, a sabiendas de que previamente se establece entre las partes. - Es facultativa porque la decisión es del deudor exclusivamente. Decide siempre el deudor, sólo él sabe con qué objeto cumplir la obligación. b. Concepto. Art. 1521. Definición.- Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. c. Objeto Tenemos dos objetos: 1. Objeto debido. 2. Objeto facultativo. - ¿Qué podemos negociar para que sea el segundo objeto? El código no pone restricción en la elección, depende de los dos que se pacte como segundo objeto. - Ejemplo: Sánchez estipula el carro, y definen como segundo objeto un boleto aéreo ida y vuelta a Japón, que tienen que ver las dos cosas, al resto no debe importarle, es acordado por los dos porque es autonomía de la voluntad y no hace falta que haya equilibrio en las obligaciones, la ley dice que los dos previamente deben ponerse de acuerdo sobre eso. - ¿Si señalo más de dos ya no es obligación facultativa, se volvió en obligación alternativa? Varios objetos debidos pero el pago del uno exime el pago con los otros. Esto podría ser una duda que el mismo código resuelve: Art. 1523.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa. - ¿Cuál de los dos objetos debe cuidar el deudor? El que sea, porque como ya sabe que le va a tocar pagar y como es facultativa va a tener que elegir y va a poder pagar con el que cuidó. - ¿El artículo 1522 dice que si la cosa perece y no por culpa del deudor nada debe, por que? Porque aplica caso fortuito o fuerza mayor, pero claro debe acontecer que el objeto debido, el que le debo al acreedor y que solo este podrá ser exigido por el acreedor si se pierde y no por la culpa del deudor ya no debe nada. Opera la pérdida de la cosa sin culpa y responsabilidad del deudor. d. Derechos que confiere estas obligaciones a las partes. Art. 1522.-[Efectos].- En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor está directamente obligado; y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna. - Acciones: - En el caso del deudor: - Ejemplo: El deudor sabe que debe una obligación facultativa, puede ocurrir dos cosas: 1. Que el acreedor no aparezca y el deudor esté desesperado por pagar la obligación, porque si no lo hace va a estar en mora y su responsabilidad es grande a consecuencia de aquello si es que incurre en esa situación. 2. Que el acreedor no le quiera cobrar por desacuerdo con el deudor, cuando el acreedor quiere obtener una ventaja sobre el deudor (cobrar más de lo que le corresponde). - Entonces al deudor no le queda más remedio que buscar el mecanismo para librarse de ello, esto es el “pago por consignación”. - Ante el juez, lo que hago es consignar cualquiera de los objetos para extinguir la obligación facultativa, es decir “Sr. juez de conformidad con lo que prevé el CC le consigno el objeto debido a efectos de que le haga saber al acreedor que aquí está en sus manos para que se cumpla la obligación” entonces pongo en manos de un tercero (juez) pongo en sus manos en el objeto que está previamente determinado o el objeto debido, ósea puede ser cualquier porque esa es la naturaleza de la obligación facultativa, yo como deudor tengo la suerte de elegir con qué pago. - El deudor cómo puede decidir con cuál pagar su obligación le dice al juez que con ese quiere pagar (en los hechos debe explicarse que es una obligación facultativa) y con ese objeto se corre traslado al acreedor para que: 1) Acepte el objeto como pago de la obligación; o, 2) Para que sepa que está consignado lo que el deudor debe y presente oposiciones de ser necesario (se vuelve procedimiento sumario). - En el caso del acreedor: - ¿Que vamos a hacer como defensa del acreedor a la hora de exigirle al deudor que nos cumpla con una obligación facultativa porque no lo ha hecho voluntariamente? Demandaremos el cumplimiento de la obligación facultativa, exigiendo que se pague con el objeto debido. - Debemos decirle al juez (art 142 N 9 - pretensión) la cosa que pido de forma clara y precisa, con el objeto debido porque solo el deudor puede escoger con cuál pagar. - “Disponga señor juez que elija (dentro de lo previamente establecido) ya un objeto, pero que me cumpla” - El deudor, cuando el juez ya dicte el mandamiento de ejecución correspondiente determinando que pague con el objeto debido, podrá decirle el deudor al juez que sí cumplirá con la obligación pero que al ser facultativa, el eligirá el objeto con el que extinguirá la obligación. Tesis 9 S Las obligaciones con pluralidad de sujeto: concepto y clases. Las obligaciones solidarias: concepto, fuentes y caracteres. Las obligaciones con pluralidad de sujeto: concepto - Son aquellas en las que tenemos varios sujetos. Tanto en la parte activa como pasiva (tanto deudor como acreedor), hay una existencia de multiplicidad de personas, una pluralidad de partes en las obligaciones. Esta puede clasificarse en: a. Simplemente conjuntas. b. Solidarias. 1. Obligaciones simplemente conjuntas: - En las obligaciones simplemente conjuntas cada persona involucrada en la parte pasiva es deudora de la cuota correspondiente, sólo aquella que le corresponde, y cada acreedor no tiene derecho a cobrar sino la cuota que le corresponde dentro de ese todo, por eso son obligaciones que no reportan mayor beneficio. 2. Obligaciones solidarias: - Para salir del esquema de las obligaciones simplemente conjuntas, solo tenemos que agregar la expresión “me obligo solidariamente”, aquí el acreedor ya tiene un beneficio al pasar a las obligaciones solidarias. - Las obligaciones solidarias contienen lo siguiente: La solidaridad es un plus que tiene un acreedor en las obligaciones, cualquier acreedor puede tenerlo, es un beneficio importante por el cual la obligación de objeto divisible deja de ser conjunta y pasa a ser solidaria, lo que permite al acreedor que exija la totalidad de la deuda quien él decida integralmente, ya no necesita estar cobrando por cuotas a cada uno de los deudores, sino que puede exigir a cualquiera de ellos la totalidad de la deuda. Lo mismo sucede si es un deudor y el acreedor son varios, no tienen que ponerse de acuerdo los acreedores para cobrar sino que basta que uno demanda, que uno exija, que uno cobre para que se extinga la obligación. Las obligaciones con pluralidad de sujeto: clases. Como ya vimos hay 2 clases de obligaciones con pluralidad de objetos: LAS SIMPLEMENTE CONJUNTAS Y LAS SOLIDARIAS. - Art. 1527.- OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS: En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, está obligado solamente a su parte o cuota en la deuda; y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. OBLIGACIONES SOLIDARIAS: Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda; y entonces la obligación es solidaria o in sólidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. Las obligaciones solidarias: concepto - Art. 1527 (segundo inciso).- OBLIGACIONES SOLIDARIAS: Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda; y entonces la obligación es solidaria o in sólidum. Las obligaciones solidarias: fuentes y caracteres. - La solidaridad solo tiene 3 fuentes: CONTRATO, TESTAMENTO Y LA LEY. La fuente más importante de la solidaridad es el contrato. - Por su parte, las obligaciones solidarias son de 3 clases: 1. ACTIVA (varios acreedores y un solo deudor) 2. PASIVA (varios deudores y un solo acreedor) 3. MIXTA (varios acreedores y varios deudores) Tesis 10 M Las obligaciones solidarias: concepto y clases. La solidaridad activa: concepto y caracteres. a. Obligaciones Solidarias: - Cuando la obligaciones siendo de objeto divisible pero se convierte en solidaria, el acreedor tiene una gran ventaja (decimos el acreedor porque generalmente existen obligaciones solidarias pasivas) puede elegir a quien cobrar. Puede cobrarle a X o a X y B o a todos la totalidad de la deuda. Solidaridad: Apoyo, ayuda. - Si firmamos como solidarios hacemos nuestra la obligación que otro adquirió. b. Concepto Art. 1527. Obligaciones conjuntas y solidarias (inciso 2): Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda; y entonces la obligación es solidaria o in sólidum. - Para salir del esquema de las obligaciones simplemente conjuntas, solo tenemos que agregar la expresión “me obligo solidariamente”, aquí el acreedor ya tiene un beneficio al pasar a las obligaciones solidarias. - Las obligaciones solidarias contienen lo siguiente: La solidaridad es un plus que tiene un acreedor en las obligaciones, cualquier acreedor puede tenerlo, es un beneficio importante por el cual la obligación de objeto divisible deja de ser conjunta y pasa a ser solidaria, lo que permite al acreedor que exija la totalidad de la deuda quien él decida integralmente, ya no necesita estar cobrando por cuotas a cada uno de los deudores, sino que puede exigir a cualquiera de ellos la totalidad de la deuda. Lo mismo sucede si es un deudor y el acreedor son varios, no tienen que ponerse de acuerdo los acreedores para cobrar sino que basta que uno demanda, que uno exija, que uno cobre para que se extinga la obligación. - ¿La obligación puede ser conjunta y solidaria al mismo tiempo? Si, de hecho la solidaria es conjunta, solo que la la conjunta vacía es la simplemente conjunta, la conjunta con el agregado de la solidaridad es conjunta solidaria. - La solidaridad nunca se presume, siempre se expresa. El compromiso debe estar debidamente estipulado en un contrato o constar en el acto mercantil respectivo. Basta con agregar una simple expresión como “se obliga solidariamente” y que esté la firma de la persona y ya no se necesita más. - En las obligaciones solidarias el objeto materia de la obligación siempre es divisible, pero para objetos de pago es como indivisible porque se puede cobrar la totalidad a una persona, pero no es que se convierte en indivisible, sino que es solidariamente debida y eso me permite exigir el todo a uno solo. c. Clases - Las obligaciones solidarias son de 3 clases: 1. ACTIVA (varios acreedores y un solo deudor), 2. PASIVA (varios deudores y un solo acreedor) 3. MIXTA (varios acreedores y varios deudores). d. La solidaridad activa Concepto y caracteres - El deudor puede pagar a uno, a dos o a varios y con el pago efectuado por cualquiera queda extinguida válidamente la obligación. Art. 1529.- El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos; pues entonces deberá hacer el pago al demandante. La condonación de la deuda, la compensación, la novación entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor. - ¿A quién puedo elegir como acreedor para cancelar la obligación? A cualquiera, la solidaridad me permite a uno, a varios o a todos, es decir, en la solidaridad activa yo como deudor tengo la oportunidad de elegir a quien cancelar. También puedo decir que al uno le pago el 30% y al otro el 70% e igual está bien, no pasa nada. - Esta potestad se mantiene o la puedo sostener siempre y cuando antes uno de ellos no me haya demandado o citado con la demanda, porque si eso paso se le debe pagar al acreedor solidario que ya me cito con la demanda, y si él es quien me demando y yo digo que me da igual pagarle a cualquiera y le pagó a otro ese pago no es válido y no extinguirá la obligación solidaria. - ¿Si cobra el que demanda que pasa con los demás acreedores? En este momento eso no importa porque la obligación solidaria una vez se extingue por cualquiera de los mecanismos previstos en el 1583 dejó de ser obligación solidaria, lo que sucede entre todos los acreedores es otro negocio jurídico. - Compensación, condonación y la novación: Si yo soy el acreedor número 1 y le digo al deudor te perdono no me pagues, esto es posible mientras alguien no le haya demandado primero. También si puedo novar solo con uno pero se tendrá que entender que si novas con uno, los demás salieron de esa obligación. También puede compensar si por ejemplo, soy deudor de obligación solidaria y el acreedor también me debe los dos compensan porque no hay restricción, solo no se puede hacer la compensación de la obligación si es que antes el uno de los acreedores ya demandó. Tesis 11 D La solidaridad pasiva: concepto y caracteres. Renuncia de la solidaridad, condonación parcial de la deuda. Concepto y caracteres: - La solidaridad pasiva es aquella obligación en la que existen varios deudores y un solo acreedor. Todos los deudores están al mismo nivel, paga el que el acreedor elija para demandar, puede demandar a varios o a todos hasta poder cobrar la totalidad de la deuda.. - ¿El obligado solidario que paga puede repetir contra el obligado principal? Paga Vazquez la deuda del David que era de 2 mil pese a que no vio ni un centavo, Vazquez que es el obligado solidario que pagó, pasa a ser el nuevo acreedor de David, si no puede cobrar la totalidad de David, puede cobrar las cuotas que correspondía a cada uno del resto de los obligados solidarios. Como eran 4 obligados solidarios incluyendo a Vázques, divide 4 mil entre 4 y sale a 500 cada uno. Le puede cobrar 500 a Gonzales, 500 a Orellana y 500 a Muñoz, así pierden todos por igual en la obligación a la que todos voluntariamente se obligaron. Vazquez pierde 500 porque el resto de la deuda se divide con los otros, pierden en cuotas iguales, no puede recuperar el 100% (si puede reclamar 100% al obligado principal, al David). Así se convierten los 4 en acreedores del David de 500 dólares, no es que el David se libró, la obligación se convirtió en simplemente conjunta en la que los 4 son acreedores de 500 del David. - ¿Desde cuándo corre el tiempo para que ocurra la prescripción para el obligado subsidiario que pagó? No es desde que la obligación solidaria era exigible (La de David), sino desde que el obligado subsidiario (Vazquez) pagó. Porque recordemos que esa obligación no es la misma que la solidaria, pues al momento que paga Vázquez se acaba la solidaridad. Renuncia de la solidaridad: Art. 1532.- Renuncia de la solidaridad.- El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad, respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos. Renuncia tácitamente en favor de uno de ellos cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos. - Hay que siempre tener presente que cuando hay obligación solidaria no hay distinción entre los deudores en la solidaridad pasiva, todos están obligados en la totalidad de la deuda. Si el acreedor beneficiario no paga, se le busca al deudor solidario. - El 1532 dice que si se consigue que el acreedor renuncie expresamente o tácitamente a la solidaridad hará que el obligado solidario quede liberado de la obligación. Para esto debe existir un recibo que diga por ejemplo, Maria Jose la obligación solidaria que usted mantenía conmigo a consecuencia de los 10 mil que me acaba de cancelar ya no le voy a exigir el pago de la deuda y ejerceré mi acción en contra de otros. Condonación parcial de la deuda: Art. 1534.- Condonación parcial de la deuda.- Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1530, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda. - Condonación = remisión. La remisión puede ser expresa o tácita. Siempre en ambos casos sea tácita o expresa debe estar de por medio la voluntad del acreedor de realmente perdonar la deuda. - La condonación es un modo de extinguir la obligación pero la renuncia no es un modo de extinguir las obligaciones , si renuncio a la solidaridad solo se renuncia a esta parte, es decir extingue el beneficio, no a la obligación total, la condonación es perdonar la totalidad de la deuda extinguiéndose tanto la solidaridad de existir como la obligación principal. - La condonación no tiene nada que ver con la solidaridad. La condonación extingue el beneficio, la condonación disminuye el monto de la deuda o la extingue íntegramente. Tesis 12 P Novación de la obligación solidaria, excepciones que puede oponer el deudor solidario, efectos de la pérdida de la cosa debida. Novación de la obligación solidaria. Art. 1535.- Novación de la obligación solidaria. La novación entre el acreedor y cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida. - Normalmente se diría que basta con que nove uno de los acreedores o deudores para que sea suficiente, pero en temas prácticos se debe tener en consideración que novo la obligación solo con uno y que los otros tres restantes quedarán liberados, ya no tienen nada que pagar porque la obligación solidaria a consecuencia de la novación se extinguió y ahora solo hay una obligación con Sanchez. No solo se puede novar con uno, depende del acreedor. - Si Sánchez me convenció que novemos la obligación el doc se pregunta dónde está el resto de obligados y le dicen que estudiando y él dice que no va a novar hasta que firmen todos, y si no pagan se demanda y suele pasar que las firmas son falsas y los demás contestan y dicen que esas firmas no son suyas. Excepciones que puede poner el deudor solidario Art. 1536.- Excepciones que puede poner el deudor solidario. El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas. Pero no puede oponer, por vía de compensación, el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho. - Las excepciones en las obligaciones solidarias serán las del cogep, pero en el código civil tengo dos excepciones sobre la obligaciòn solidaria, la una vinculada a la relación personal entre acreedor y deudor y la vinculada a la naturaleza de la obligación, esta última se puede proponer por cualquiera de los obligados solidarios ejemplo, si yo alego que el título no es ejecutivo o la obligación contenida en el título no es ejecutiva, ¿Quien sostiene eso? pueden sostener todos porque es una cuestión vinculada a la naturaleza de la acción, en cambio sí reconozco que debo proponer la excepción de compensación esto solo puede proponer el que le deba porque es consecuencia de la relación entre el acreedor y el deudor. Efectos de la pérdida de la cosa debida. Art. 1537.- Efectos de la pérdida de la cosa debida. Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la acción de los codeudores contra el culpado o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpado o moroso. Tesis 13 J La extinción de la solidaridad en general. Criterios acerca de la transmisión o no de la solidaridad. La extinción de la solidaridad en general. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. La solidaridad solo tiene 3 fuentes: CONTRATO, TESTAMENTO Y LA LEY. Formas de extinción: - La obligación solidaria una vez que se extingue por cualquiera de los mecanismos previstos en el 1583 dejó de ser obligación solidaria. - Por la compensación, condonación y la novación: Si yo soy el acreedor número 1 y le digo al deudor te perdono no me pagues, esto es posible mientras alguien no le haya demandado primero. También si puedo novar solo con uno pero se tendrá que entender que si novas con uno, los demás salieron de esa obligación (se extinguió la obligación para los que salieron de ella). También puede compensar si por ejemplo, soy deudor de obligación solidaria y el acreedor también me debe los dos compensan porque no hay restricción, solo no se puede hacer la compensación de la obligación si es que antes el uno ya demandó. Se extingue al compensar las deudas, la obligación puede extinguirse en todo o en parte. Criterios acerca de la transmisión o no de la solidaridad. Art. 1539.- Los herederos de cada uno de los deudores solidarios están entre todos obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria. SACADO DE UNA TESIS DE LA UDA: https://dspace.uazuay.edu.ec/bitstream/datos/11454/1/16988.pdf - Y es que dado el supuesto de fallecimiento de uno de los deudores solidarios de una relación obligacional, y tomando a consideración que los sucesores del causante son los continuadores de la personalidad jurídica y económica del difunto, el acreedor puede exigir a los sucesores el cumplimiento de la obligación, y claro, aquellos tendrán que asumirla, pues a la final el causante fue DEUDOR y como sabemos, “para el Código Civil el deudor no muere, vive en la persona de sus hijos” (Morales Álvarez, 2020), pues las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas, así lo establece el artículo 1370 de nuestra legislación civil. - tienen que responder por el total, pero como manda la ley, cada uno, de acuerdo a su cuota hereditaria, hablamos entonces como bien señala el Doctor Coello García, del surgimiento entre los herederos, de una obligación simplemente conjunta, pues encontramos varios deudores de una misma cosa, y un solo acreedor, cada deudor está solamente obligado al pago de la deuda en virtud de su cuota. - Es así que: “La solidaridad pasiva no se transmite a los herederos del deudor, pues, entre éstos, salvo que se haya pactado la indivisibilidad de pago, surge una obligación simplemente conjunta” (Coello García, 1997, p. 100). Y es que si se transmitiere la solidaridad pasiva: El acreedor de obligación solidaria pudiere exigir el cumplimiento total de la obligación a cualquiera, a un grupo, o a todos los de los herederos del causante, y aquellos estarían obligados a cumplirla, pues si bien el artículo 1.539 del Código Civil establece que los herederos del deudor solidario están entre todos obligados al total de la deuda, sin embargo en líneas seguidas, claro, como manda la ley ( Art. 1370), señala “…pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponde a su porción hereditaria” es decir, como lo señalamos anteriormente, surge entre los herederos del deudor solidario una obligación simplemente conjunta, pues la esencia de las obligaciones solidarias se traduce en la facultad que tiene el acreedor de poder exigir el TOTAL de la deuda, a uno, a un grupo, o a todos sus deudores, y pues en el caso propuesto, no se observa por ningún lado esta facultad. Tesis 14 S Efectos de la solidaridad entre los codeudores. Repetición del pago a favor del deudor solidario que cumple con una obligación. (Opinión personal acerca de cómo se debería proceder en ese supuesto). Efectos de la solidaridad entre los codeudores. Como sabemos, en virtud de la convención, del testamento o de la ley, en virtud de la solidaridad, puede exigirse a cada uno de los deudores el total de la deuda; y entonces la obligación es solidaria o in sólidum. En virtud de la solidaridad que existe entre los codeudores, Art. 1530.- El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división. De hecho, Art. 1531.- La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido cumplida por el demandado. - Estos dos artículos están vinculados y son muy útiles porque siempre nos vamos a preguntar en la solidaridad pasiva ¿Demandó a todos o solo a uno de ellos y cobro? Hay que elegir. Esta norma señala que yo puedo elegir al deudor para demandarle, pero la norma también dice que resulta que al 1 le debes cobrarle 100 y solo cobraste 70 entonces existe un saldo de 30 ahora a quien puedes cobrar? a los 3 restantes solidariamente, aquí puedo demandar al 2 y solo cobrarle 10 y luego debo ir con el 3 y el 4 para a cada uno cobrarle 10, por eso para evitar este tormento la norma dice que puedo demandar a uno o a todos. - Los dos artículos establecen lo mismo, no hay obligación de demandar a los 4 así como no hay prohibición de demandar a uno solo, es potestad del acreedor. - La obligación solidaria no se extingue mientras no se cumple totalmente. - Por la solidaridad, todos los deudores están obligados al totalidad de la deuda, lo que permite al acreedor que exija la totalidad de la deuda quien él decida integralmente, ya no necesita estar cobrando por cuotas a cada uno de los deudores, sino que puede exigir a cualquiera de ellos la totalidad de la deuda ENTENDAMOS EL EFECTO DE LA SOLIDARIDAD MEDIANTE UN EJEMPLO - Imaginemos que David va a pedir un préstamo. David es deudor, pero el acreedor - IFI- dice que necesita que convenza al compañero Orellana, Muñoz, Vazquez y Gonzales para que garanticen la deuda. Tenemos varios codeudores y un acreedor. ¿que dijeron Vazquez, Muñoz, Orellana y González con su firma? Le dice al David “Su pena es también mi pena”, cuando firmamos una obligación solidariamente le dicen al acreedor de David que la deuda de David también es de ellos, si David no paga, el acreedor puede cobrar a cualquiera de ellos. Tanto el David como los demás están al mismo nivel porque todos son deudores, por eso tiene tanto peso la solidaridad. TODOS LOS CODEUDORES ESTÁN IGUALMENTE OBLIGADOS, EN EL MISMO NIVEL POR LA TOTALIDAD DE LA DEUDA. Repetición del pago a favor del deudor solidario que cumple con una obligación. Art. 1538.- El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades; pero limitada, respecto de cada uno de los codeudores, a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, quedarán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre los demás a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad. Opinión personal acerca de cómo se debería proceder en ese supuesto Usemos el ejemplo dado para explicar cómo se debería proceder: ¿El obligado solidario que paga puede repetir contra el obligado principal y los demás? Paga Vazquez la deuda del David que era de 2 mil pese a que no vio ni un centavo, Vazquez que es el obligado solidario que pagó, pasa a ser el nuevo acreedor de David, si no puede cobrar la totalidad de David, puede cobrar las cuotas que correspondía a cada uno del resto de los obligados solidarios. Como eran 4 obligados solidarios incluyendo a Vázques, divide 4mil entre 4 y sale a 500 cada uno. Le puede cobrar 500 a Gonzales, 500 a Orella y 500 a Muñoz, así pierden todos por igual en la obligación a la que todos voluntariamente se obligaron. Vazquez pierde 500 porque el resto de la deuda se divide con los otros, pierden en cuotas iguales, no puede recuperar el 100% (si puede reclamar 100% al obligado principal, al David). Así se convierten los 4 en acreedores del David de 500 dólares, no es que el David se libró, la obligación se convirtió en simplemente conjunta en la que los 4 son acreedores de 500 del David. También puede pasar que Vazquez logre cobrar una parte al David, logró cobrarle mil, de los otros mil que falta, puede cobrar 250 a Orellana, 250 a Muñoz y 250 a González y Vázquez pone otros 250 porque todos asumen en cuotas iguales. Todos se han convertido en acreedores del David de 250. Tesis 15 M Las obligaciones con cláusula penal: concepto: naturaleza jurídica, objeto que persigue y efectos. La eficacia o no de esta figura jurídica. 1. Concepto y naturaleza jurídica - La cláusula penal implica un tipo de sanción por incumplimiento. Art. 1551.- Cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no cumplir la obligación principal, o de retardar su cumplimiento. - Es un contrato accesorio porque sirve para garantizar el cumplimiento de una obligación principal contenida en el contrato. No es una fianza, prenda ni hipoteca, pero es una multa. - Se establece previamente entre las partes. Puede constar en el mismo contrato o en uno independiente pero consignando específicamente qué obligaciones garantiza. - La cláusula penal es la cuantificación anticipada de daños y perjuicios, porque el momento que pusimos en condición de multa por incumplimiento un monto, podremos solicitar al juez que declare cualquiera de las 3 cosas (resolución, cumplimiento y cláusula penal), y no deberá justificar daños y perjuicios porque ya fijó esto anticipadamente en la cláusula penal. 2. Objeto que persigue y efectos. - Objeto: ¿Qué se puede pactar como cláusula penal? Sólo obligaciones de dar y hacer, nunca puede consistir en obligaciones de no hacer. - Efectos: Por qué se considera a la cláusula penal como una cuantificación anticipada de los daños y perjuicios? Porque es un acuerdo que hacen las partes previamente, estipulando que si una de ellas incumple con el contrato, eso generaría a la otra un perjuicio que debe ser cubierto con la multa que se establecía en la cláusula penal (en adelante, CP). La CP está vinculada a los daños y perjuicios con una ventaja enorme. Cuando yo reclamo por el tema del incumplimiento del contrato el pago de la CP, no debo demostrar ni el daño, ni la cuantificación del mismo, únicamente debo demostrar que hubo un incumplimiento. - Puede ser que el cliente diga “no me conviene la CP, creo que el daño que he sufrido es mayor, merezco por el incumplimiento del contrato una cantidad mayor”, la gente sabe decir que primero se cobre la CP y luego el resto. El CC señala: Art. 1559.- No podrá pedirse a un tiempo la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena. Solo si el contrato dice expresamente que tengo derecho a cobrar la CP y que además puedo cobrar otro monto por daños y perjuicios, podré hacerlo; caso contrario no puedo hacerlo. En la vida real cuando hay incumplimiento de contrato la gente siempre reclama todo (resolución/cumplimiento, CP y daños y perjuicios), pero, ¿por qué reclamar daños y perjuicios si no está estipulado? La norma es clara, si no está estipulado no tengo posibilidad. Si no está estipulado puedo escoger. Si escojo la vía de daños, debo demostrar que hubo daño y que el monto que reclamo es el que merezco. Sin embargo, hay que valorar qué es lo más beneficioso. 3. Eficacia: Esta cláusula es intimidatoria, son cuantías grandes. No solo me paga por una multa sino porque entre nosotros nos pusimos de acuerdo de que ese incumplimiento genera un daño y ese monto resarce esos daños. Esta cláusula puede estipularse para ambas partes o en beneficio de una de ellas. - Se suele poner en las promesas de compraventa, quedó en comprarme la moto en un plazo y no me compro, resolvemos el contrato y me paga la multa o le obligó a que me compre y me paga la multa. Esto es demandar ya sea el cumplimiento o la resolución del contrato. Tesis 16 D Las obligaciones con cláusula penal: Exigibilidad de la cláusula penal. Reducción de la pena por cumplimiento parcial. Pena asegurada con hipoteca. Exigibilidad de la cláusula penal: Art. 1553.- [Exigibilidad de la cláusula penal].- Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal. Art. 1554.- [Exigibilidad de la cláusula penal por mora].- Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva. Si la obligación es negativa, el deudor incurre en la pena desde que ejecuta el hecho de que se ha obligado a abstenerse. Reducción de la pena por cumplimiento parcial: Art. 1555.- [Reducción de la pena por cumplimiento parcial].- Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal, y el acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por la falta de cumplimiento de la obligación principal. Existen dos supuestos: 1. Posibilidad de que se rebaje la cláusula. 2. Siempre que el pago parcial haya sido aceptado. Caso: $600 mil el contrato, multa $60 mil dólares. Si ya pagó $400 mil, pero sigue debiendo $200 mil; entonces, ¿cuánto debe cobrarse de multa? El Art. 1555 sí contempla la posibilidad de que se rebaje la multa, pero esto queda supeditado a que el pago parcial sea aceptado por el acreedor (tácita o expresamente); pero sí en el contrato estipulamos que independientemente de que se hagan abonos parciales al valor adeudado se cobrará la totalidad de la multa, así debe ser. Pena asegurada con hipoteca: Art. 1557.- [Pena asegurada con hipoteca].- Si la pena estuviere asegurada con hipoteca, podrá perseguirse ésta por toda la pena, salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar - ¿Se puede pactar un contrato accesorio para garantizar la obligación de otro contrato accesorio? - Ejemplo: Si fijamos como cláusula penal $60 mil dólares de multa, pero para garantizar esto sí podríamos pactar otro contrato accesorio de conformidad al Art. 1557. - Este artículo es una norma especial, por excepción contraría al Art. 1458 (artículo general) Tesis 17 P Las obligaciones con cláusula penal: Relevo de la prueba de perjuicios. Pena e indemnización. La cláusula penal enorme. Relevo de la prueba de perjuicios. Art. 1558.- Relevo de la prueba de perjuicios. Podrá exigirse la pena en cuantos casos se hubiere estipulado, sin que pueda alegar el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio. - La CP está vinculada a los daños y perjuicios, con una ventaja enorme. Cuando yo reclamo por el tema del incumplimiento del contrato el pago de la CP, no debo demostrar ni el daño, ni la cuantificación del mismo, únicamente debo demostrar que hubo un incumplimiento. Pena e indemnización. Art. 1559.- Pena e indemnización. No podrá pedirse a un tiempo la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena. - Solo si el contrato dice expresamente que tengo derecho a cobrar la CP y que además puedo cobrar otro monto por daños y perjuicios, podré hacerlo; caso contrario no puedo hacerlo. En la vida real cuando hay incumplimiento de contrato la gente siempre reclama todo (resolución/cumplimiento, CP y daños y perjuicios), pero, ¿por qué reclamar daños y perjuicios si no está estipulado? La norma es clara, si no está estipulado no tengo posibilidad. Si no está estipulado puedo escoger. Si escojo la vía de daños, debo demostrar que hubo daño y que el monto que reclamo es el que merezco. Sin embargo, hay que valorar qué es lo más beneficioso. La cláusula penal enorme. - ¿La CP tiene un monto máximo o puede ser lo que las partes estipulen? La CP no tiene un límite en cuanto tal, puede ser lo que estipulen. El CC no señala un límite: Art. 1560.- Cuando por el pacto principal una de las partes se obliga a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de ésta lo que exceda al duplo de aquella; de manera que, ora se cobre sólo la pena, ora la pena juntamente con la obligación principal, nunca se pague más que esta última doblada. La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado. En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximo del interés que es permitido estipular. En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme. - En este artículo encontramos como límite un duplo, aunque normalmente no se pacta una multa por ese monto, lo común son multas vinculadas al 5%, 10%, 20%. - El CC dice que puedo pactar con la otra parte el monto que yo quiero, por ejemplo, si el contrato era de 20 mil, yo puedo pactar una multa de 100 mil. Pero, cuando a mí me toque demandar el cumplimiento o resolución del contrato más el pago de la CP, el juez debe hacer una cosa: Si ordena el cumplimiento, el juez puede decir que ya se ordenó el cumplimiento del pago de los 20 mil dólares y que con respecto a la multa, quedará en 20 mil USD. ¿Por qué si yo pacté 100 mil USD de multa? El juez me dirá que solo tengo derecho a 20 mil, porque sumando el valor del contrato más la multa, esto nunca puede superar el doble del valor del contrato. Si ordena la resolución del contrato, ya no me pagarán los 20 mil dólares del propio contrato, por tanto, el juez puede establecer que como valor correspondiente a la multa, se me pague el valor de 40 mil dólares, porque lo máximo que puedo cobrar es el doble del valor del contrato. - ¿Qué pasa cuando los contratos son de cuantía indeterminada? Como CP puedo estipular cualquier cosa, siempre y cuando la multa consista en la obligación de dar o hacer, no se pueden pactar CP con obligaciones de no hacer. - El Dr., en un contrato pactó como multa 600 mil USD. El se unió con otra persona, haciendo un consorcio que iba a durar 30 años y en el supuesto que uno quisiera volver a trabajar solo, se iba a tener que pagar esta cantidad, porque con eso quienes quedaban en el consorcio iban a quedar resarcidos en sus daños. ¿Cuál era la cuantía de la obligación? No se sabía, porque únicamente se unieron. En este caso la multa era grande porque el haber conformado el consorcio y luego salirse les generaba daños. Por eso, para salirse se debía pensar dos veces y ese es el rol que debe cumplir la multa. Ahora cuando le toque ejecutar la multa, la contraparte (quien tiene que pagar) puede decir que la multa es enorme, exagerada y podría solicitar al juez que se module o modere la CP atendiendo a la circunstancias especiales de cada obligación. Así el juez puede decidir mandar a pagar el valor que quiera, pero solo cuando las obligaciones son de cuantía indeterminada. Tesis 18 J La mora: concepto. Casos en los que el deudor incurre en mora: explicación detallada acerca de cada uno de ellos. Mora en los contratos bilaterales. Concepto de mora: Retardo injustificado en el cumplimiento de una obligación, en materia civil esto es indispensable porque vamos a poder pedir el cumplimiento de una obligación, mientras no esté en mora no puedo pedir el cumplimiento de la obligación. Casos en los que el deudor incurre en mora: explicación detallada acerca de cada uno de ellos. Art. 1567. Mora debitoria. El deudor está en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en mora; - Cuando hay términos entre los contratantes, y el deudor no ha cumplido con su obligación, ya está en mora, no hace falta que acudamos al notario para constituirle en mora. - Casos especiales. Requerimiento: Aviso que hace una persona a otra para que haga o deje de hacer algo o para que se pronuncie sobre algún tema en específico. a. Arrendamiento i. Art. 1890. Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aún cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de los perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa, como injusto detentador. ii. ¿Para que me notifican? Es para que quede constituido en mora el deudor, si no se cumple con este requerimiento, no se va a considerar al deudor en mora. iii. Aquí el requerimiento es para que se RESTITUYA la cosa. Pese a que hay un plazo, debo avisarle y decirle al arrendatario que debe desocupar y restituir el bien. Si no lo hace, puedo ir donde el juez y solicitar que él disponga que desocupe inmediatamente. b. Levantamiento de protesto en letras de cambio y pagarés a la orden c. Aceptación o repudio de la herencia d. Legados de género 2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y, a. ¿Hay plazo? No y la expresión dentro de cierto espacio de tiempo no hace referencia a un plazo. b. Ej.: dentro de la próxima zafra, él tiene que entregarme 200 quintales de azúcar. La próxima zafra es de este mes a este mes (6 meses). Aquí tengo un espacio de tiempo, pasado este período de tiempo ya estoy en mora. No se puede decir que hay plazo, porque no se debía cumplir en un día exacto, sino dentro de este espacio de tiempo. c. Caso: la señora que hacía las importaciones en un comisariato de la ciudad dice que necesita 800 mil USD en mercadería para tener el stock para navidad. Compra esa cantidad. Resulta que la mercadería llegó entre el 24, 25 y 26 de diciembre. El comisariato reclamaba a los proveedores señalando que ellos debían entregar la mercadería para navidad, pues son los días de mayor venta, no se podía ir a dejar luego la mercadería, porque no se vende. Entonces ¿cuándo se constituyó en mora el comerciante, considerando que la señora le dijo que debía “estar stockeado para navidad”? Podríamos decir que hasta antes del 23, incluso antes, si le entrega después de navidad ya no sirve, porque ya no se vende. Aquí no hay plazo, hay un cierto espacio de tiempo. d. Otro ejemplo: una persona se va a casar y contratamos a unas personas para que organicen la despedida de soltero ¿cuándo le hacen la despedida de soltero? Podemos decir un día específico o podemos decir “hasta antes de la boda y la boda se celebra el 30 de junio”, en este caso hablamos de un período de tiempo y pasada la boda ya me constituyo en mora. 3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. a. Cuando la norma dice “reconvenido” no hace referencia a la contra demanda, sino se utiliza como sinónimo de requerido por la autoridad competente para contestar a la demanda. a. Ejemplo: i. Cuando uno exige que se paguen los intereses, la pregunta es ¿desde cuándo pago los intereses? podemos decir “desde que está en mora”, pero ¿desde cuándo, en el caso de los cheques, el deudor está en mora? Desde el protesto, porque como es pagadero a la vista (ese era el vencimiento), si no se pagó a la presentación y se termina protestando y me protestan, entonces me constituyo en mora. ii. ¿Qué tiempo tengo para demandar los cheques? El COMYF dice que son 20 días para la presentación al pago (en el caso de los cheques girados y pagaderos aquí en Ecuador) y 6 meses para reclamar, entonces tengo 20 días y 6 meses para reclamar. Me pasé de este tiempo, algunos suelen demandar por procedimiento ordinario, presentando el cheque como principio de prueba por escrito, haciendo reconocer la firma al que giró que sí había un negocio, pero, en este caso ¿desde cuándo mando a pagar los intereses? Desde que se le cita con la demanda, NO DESDE LA FECHA DEL PROTESTO, porque ya no me sirve como cheque, en este caso ya no estoy usando este documento como cheque, sino como principio de prueba por escrito. iii. El COGEP señala que uno de los efectos de la citación es constituir en mora al deudor. Mora en los contratos bilaterales. Art. 1568. Mora en los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. - Llamado también MORA PURGA LA MORA - Dentro de los contratos bilaterales hay dos partes, si uno de ellos incumple el otro tiene derecho a demandar la resolución más daños y perjuicio o el cumplimiento más daños y perjuicios. Si se quiere reclamar al incumplidor se debe previamente haber cumplido. En la práctica sucede que el incumplidor suele decir que sí incumplió y como la otra parte no ha cumplido ninguno de los 2 puede reclamar lo del 1505 del CC. ¿Cómo se demanda luego? el que fue perjudicado por esta situación, en virtud de una resolución de la corte, debe demandar el enriquecimiento injustificado. El profe no comparte este concepto. En los contratos bilaterales si quiero ejecutar una acción porque el otro es el incumplidor debo haber previamente cumplido con mis obligaciones o sostener que las voy a cumplir en la forma y tiempo debido. - CASO GUALACEO: se le declara la nulidad de la sentencia al juez. Apelo y la corte en segunda instancia le declaró la nulidad. Es una promesa de compraventa del año 2012, son 11 años, en donde el señor le dio a la otra parte un anticipo de precio de 15.000, pactan 15.000 de multa y 25.000 más para cumplir con la obligación y la otra parte debía darle un lote de terreno que está cerca de una mina. No se puede cumplir con esto, el contrato dice que la compraventa se celebrará cuando obtengan el plano de la municipalidad aprobado en lotes. En este caso, la condición no está cumplida porque no hay la aprobación municipal de los lotes. Y además, la otra parte debía pagar los 25.000 antes de otorgar la escritura. La otra parte está demandando el cumplimiento del contrato, el profe debía argumentar que los 25.000 dólares que debía pagar ¿donde están? y si no le pago, el contrato dice que debe pagar en forma previa a la celebración del contrato de compraventa. No está en mora porque todavía no se cumplen las condiciones. El que está en mora es la otra parte y por lo tanto no puede demandar lo del 1505. Tesis 19 S Los efectos de los contratos: Enumeración y explicación detallada del primero de ellos. Los efectos de los contratos 1. El contrato es ley para los contratantes (la ley manda, prohíbe o permite. La ley si no la cumplo hay una sanción. A la ley le guardo respeto, porque su irrespeto genera dificultades.) 2. Los contratos deben cumplirse de buena fe. (Puede ser que me obligue a una cosa que en el contrato esté de determinada manera y sin embargo por la naturaleza de la obligación esté obligado incluso a dar más, eso es obrar de buena fe) 3. Su incumplimiento da lugar a que el incumplidor debe responder por la responsabilidad civil contractual. (Implica que si yo no cumplo me van a ordenar que cumpla por la fuerza) Enumeración: 1. Art. 1561.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 2. Art. 1562.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella. 3. Art. 1563.- El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora, siendo el caso fortuito de los que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor, o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; y la prueba del caso fortuito, al que lo alega. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes. Explicación detallada del primero de ellos: Es el efecto más importante y el primero. Tan es ley que no queda sin efecto con facilidad, para ello deben operar 2 situaciones: 1) que nos pongamos de acuerdo en dejar sin efecto entre las partes lo que contratamos y 2) que exista una causa legal que pueda permitirme dejar sin efecto el contrato (se refiere a la nulidad) ¿Cómo es que hay una ley general y una ley para las partes? Si una persona contrata con otra debe saber que esto será ley para las partes y que no podrán escapar fácilmente, esto es lo que les da tranquilidad a quienes contratan, les da seguridad jurídica. Es ley y si incumplimos la ley, hay sanción. Esto tiene un efecto súper importante: el ordenamiento jurídico no busca que la voluntad de las partes quede sin efecto por cualquier motivo, recordemos que el, porque el contrato es ley para las partes y no puede invalidar sino por consentimiento mutuo o causa legal. La fortaleza de los negocios jurídicos o contratos es tal que la ley a toda costa prioriza que el contrato o negocio jurídico perdure, es decir, esta disposición respeta la voluntad inicial de las partes, esto da seguridad jurídica y confianza a las personas para contratar, sabiendo que lo pacten se va a cumplir y se puede exigir ante la administración de justicia. Tesis 20 M Los efectos de los contratos: Enumeración y explicación detallada del segundo de ellos. Enumeración: 1. Art. 1561.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 2. Art. 1562.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella. 3. Art. 1563.- El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora, siendo el caso fortuito de los que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor, o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; y la prueba del caso fortuito, al que lo alega. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes. Explicación detallada del segundo de ellos: Parece una obligación moral, pero es legal. La norma dice que obrar de buena fe contractualmente significa dar más de aquello que pacté o contraté respetando la naturaleza de cada una de las obligaciones. ¿Que implica dar más? Ej.: en el super siempre hay productos con promoción, qué tal que el señor de la tienda compra y vende separadamente los 2 productos, el señor actúa de mala fe, pues él debía vender el producto como vino. Ej.: se compra unos parlantes que debían usar un cargador especial, no es posible concebir que se me venda solo el parlante sin el cargador especial, si lo hace, actuaría de mala fe. Los contratos/obligaciones deben cumplirse de buena fe. La buena fe no tiene concepto jurídico porque es hasta un principio que rige nuestras vidas; hay que creer que las personas obran de buena fe. Consiste en hacer las cosas conforme a Derecho o ley. Concepto del Dr.: La buena fe es obrar correctamente, sin intención de perjudicar a la otra parte, darle lo debido y recibir lo que me corresponda (más y no menos). No hace falta incorporar estas disposiciones a los contratos, tácitamente se encuentran agregadas por mandato de ley. La naturaleza del objeto será esencial para determinar la buena fe, si x

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