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TEMA 5: Preparación y Determinación del Proceso Declarativo PDF

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This document discusses the preparation and determination of a declarative process, focusing on digital access to the Justice system. It details aspects of electronic procedures, including the electronic judicial file (EJE), and the roles of various actors. The text also touches upon electronic identification and signature requirements.

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TEMA 5: PREPARACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL PROCESO DECLARATIVO CUESTIONES PREVIAS: ACCESO DIGITAL Y TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES --------------------------------------------------------------------------------------------- **I. ACCESO DIGITAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICI...

TEMA 5: PREPARACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL PROCESO DECLARATIVO CUESTIONES PREVIAS: ACCESO DIGITAL Y TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES --------------------------------------------------------------------------------------------- **I. ACCESO DIGITAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA** El modelo de Justicia como servicio público digital es resultado de una ya larga y comprometida tarea, exigida desde Europa, de expandir la digitalización a todo servicio público. Los servicios y medios electrónicos cambian el modo de actuar en la Justicia, tanto ad extra (acceso a la justicia de la ciudadanía) como ad intra (cómo se trabaja en el servicio público de Justicia y la tramitación electrónica). Y para ello se incorporan conceptos, instrumentos, elementos diversos, que deben conocerse, con carácter general. - Ventaja: En el hábitat del acceso digital a la Justicia la bondad de esta transformación digital es que éste puede efectuarse desde cualquier lugar y en cualquier momento, siempre con la debida identificación del usuario y ofrece un medio más sencillo y menos técnico de usabilidad a través de formularios electrónicos de lenguaje menos complejo. - Crítica: El lado negativo se encuentra en la falsa neutralidad de la tecnología, de manera que debe ponerse especial énfasis en minimizar o erradicar los sesgos que pueden concurrir, amén de las brechas digitales que pueden generarse. En todo caso, no pueden ser obstáculos para acceder a la Justicia en términos de igualdad; de lo contrario se potenciaría su vulnerabilidad. Negativo es también la innegable dependencia tecnológica en lo instrumental y en lo funcional. El marco normativo de esta transformación digital es esencialmente el **RD-ley 6/2023**, que, integrando normas que desde 2011 marcaron el sendero de esta transformación, permite la adopción de medidas orientadas a la transparencia, eficiencia y rendición de cuentas de la Justicia, tanto en lo que a acceso digital a la Justicia se trata, como a su tramitación digital. El objetivo es impulsar la relación digital entre la ciudadanía y la Justicia. Son diversos los elementos estructurales y organizativos que permiten transitar a través de este sendero para tener acceso digital a la Justicia. A efectos de aclarar nociones nos centramos en tres elementos: la sede judicial electrónica (SJE)y el Punto de Acceso General a la Administración de Justicia (PAGAJ), la Carpeta Justicia, y la identificación y firmas electrónicas. **[1) La SJE o sede electrónica ]** Es el entorno de comunicaciones entre Administración y ciudadanía, con el fin de realizar trámites utilizando la vía electrónica. Se define en el art. 8.1 del RD-L 6/2023: "aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a cada una de las Administraciones competentes en materia de justicia". Estas SJEs, creadas y gestionadas por distintas administraciones en materia de Justicia, serán interoperables materialmente con la Carpeta Justicia y al menos dispondrán de los siguientes contenidos: 1. Identificación de la sede; 2. Información necesaria para su correcta utilización; 3. Relación sistema de identificación y firma electrónica utilizados en la sede; 4. Normas de creación de registros electrónicos accesibles desde la sede; 5. Información sobre protección de datos (art. 10 RD-L 6/2023). Esa relación electrónica a través de la SJE no solo es para acceso a la justicia, sino también para obtener información procesal, del EJE (expediente judicial electrónico), presentación de escritos, notificaciones y la agenda de señalamientos e información de los sistemas habilitados de videoconferencia. El SEJ ofrece una pluralidad de servicios y una relación de medios electrónicos que pueden emplearse como medio de comunicación Justicia-ciudadanía, inclusive incorpora canal de sugerencias y quejas, el tablón edictal judicial único, verificación de sellos electrónicos de los organismos que abarque la sede, servicios de asesoramiento electrónico al usuario para el uso de la sede, la Carta de derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, o las instrucciones o gestión de cita para solicitud de asistencia jurídica gratuita (art. 10 RD-L 6/2023). **[2. El PAGAJ (Punto de Acceso General de la Administración de Justicia) ]** Es un portal orientado a la ciudadanía que dispondrá de su sede electrónica que, como mínimo, contendrá la Carpeta Justicia y el directorio de las sedes judiciales electrónicas que faciliten el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones accesibles correspondientes a la Administración de Justicia, al CGPJ, a la FGE y a los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, así como a las administraciones con competencias en materia de Justicia; e igualmente podrá proporcionar acceso a servicios o informaciones de otras administraciones públicas o corporaciones que representen los intereses de los operadores jurídicos de Justicia, siempre que exista convenio(art. 12 RD-L 6/2023). Para garantizar su efectividad es imprescindible alcanzar la interoperatividad entre el PAGAJ y las Administraciones prestacionales, el CGPJ, la FGE y los colegios profesionales. Y que esa interoperatividad se efectúe con el debido respeto al principio de seguridad jurídica digital, que consiste en garantizar el acceso, autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación, portabilidad e interoperatividad de los datos, informaciones y servicios que gestione el Poder Judicial en el ejercicio de sus funciones. **[3. Carpeta Justicia]** En términos similares a la Carpeta Ciudadana del Sector Público estatal, con la que será interoperable, se configura la "Carpeta Justicia", que es un espacio personal en línea que facilita la relación Administración de Justicia-ciudadanía y profesionales del derecho (art. 13), permitiendo el acceso a cualquier hora y durante los 365 días. Se ofrece un servicio personalizado de acceso a servicios, a información procesal, consulta de expedientes en que sea parte o interesada y pedir cita para ser atendida, consulta de señalamientos, de apoderamientos, de edictos judiciales, solicitud de certificados, acceso y firma de los actos de comunicación, etc.. En esta carpeta cada persona conoce sus actos de comunicación para que, si tiene obligación de hacerlo, o voluntariamente lo desea, pueda atenderlos, siempre mediante un sistema de identificación seguro. Dicho servicio podrá ofrecerse a través de un sistema común o a través de diversas Sedes Judiciales Electrónicas de cada uno de los territorios, o bien a través de ambos sistemas. **[4. Identificación y firma electrónica]** El acceso digital a la Justicia requiere de la identificación y firma electrónicas para poder realizar la pluralidad de acciones en línea. Es un tema que ha venido preocupando a la Unión Europea (Reglamento (UE) n° 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo). La identificación comporta la acreditación de la identidad personal de quien actúa electrónicamente. Los sistemas de identificación admitidos por la Administración de Justicia se hallan en el marco de la L. 39/2015, y de la L 6/2020. También es posible la habilitación de otros sistemas de identificación digital reglamentariamente (art. 19 RD-L 6/2023). Si la identificación es la exigencia de garantía en la usabilidad del acceso digital a la Justicia, la firma electrónica va a ser el medio para materializarla. La firma electrónica se configura a partir de un conjunto de datos consignados electrónicamente, siendo susceptibles de ser tratados, almacenados y remitidos a través de terminales de ordenador, que se emplean para identificar a quien los consigna o emite, utilizando una clave, de manera que solo quien tiene acceso a ella puede firmar electrónicamente con la misma. Se establecen diferencias según se trate de: - Ciudadanía: tienen derecho (art. 5.2, i) a utilizar los sistemas de identificación y firma electrónica ante la Administración de Justicia del DNI, aquellos otros dispositivos puestos a disposición con la finalidad de facilitar su autenticación o firma de acuerdo con lo establecido en el art. 20 del RD-L 6/2023, u otros determinados. Si no tiene firma electrónica, el art. 29.1 le permite realizar la actuación procesal mediante el uso de firma electrónica del funcionario público - Personas jurídicas y entidades sin personalidad: podrán utilizar sistemas de firma electrónica con atributo de representante para todos los procedimientos y actuaciones ante la Administración, siempre de conformidad con las normas procesales (art. 21). - Profesionales (art. 6.2, b) tienen derecho a utilizar los sistemas de identificación y firma establecidos, incluso se hace referencia a situaciones específicas en caso de sustituciones entre profesionales (art. 22). - Administración de Justicia: los arts. 24 a 27 establecen la regulación específica (uso de sello electrónico basado en certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos de la firma electrónica), con todas las especificidades según quienes sean los operadores jurídicos de justicia. - Sistema de identificación seguro en videoconferencias: en las actuaciones y procedimientos judiciales llevados a cabo por videoconferencias ---se puede emplear firma no criptográfica--- (art. 23). En todo caso, la tecnología avanza y es muy probable que el empleo de los sistemas biométricos (huella dactilar, iris, retina, oreja, mano, facial, etc.) se incorpore como medio de identificación. **II. TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE LOS PROCEDIMIENTOS** El RD-L 6/2023 regula la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, configurando un expediente judicial electrónico (EJE), que requiere de servicios digitales que faciliten las relaciones Justicia-Ciudadanía. El objetivo es el de consolidar la intervención telemática de la ciudadanía en las actuaciones judiciales, simplificándose la relación con la Administración de Justicia, siempre con el debido respeto a los derechos de los ciudadanos y ciudadanas y los derechos y deberes de los y las profesionales en relación con la Administración de Justicia (arts. 5 y 6). Esta tramitación tecnológica del EJE, herramienta nuclear de la "nueva" Justicia, no es solo "instrumental", sino que favorece un cambio "funcional", permitiendo el trabajo deslocalizado cuando se precise, con todas las garantías. Este cambio funcional es una innovación en la gestión de la Justicia, favoreciendo políticas de conciliación y simplificando actuaciones, lo que permite una Justicia más cercana, pronta y eficiente. El RD-Ley establece las condiciones de viabilidad así como las reglas que otorgan garantías a esta modalidad electrónica de tramitación, fijando el inicio y la tramitación del procedimiento, los medios para garantizarlo, el principio de orientación al dato, los intercambios masivos, el EJE (expediente judicial electrónico), el significado y regulación del documento judicial electrónico, la presentación de documentos, las comunicaciones electrónicas y las actuaciones automatizadas, proactivas y asistidas. Se regulan también las actuaciones judiciales y actos y servicios no presenciales, con puntos de acceso y lugares seguros, desde donde se podrá intervenir por medios telemáticos, adquiriendo un papel fundamental las oficinas judiciales como lugar seguro. Se completa con la regulación de los Registros de las Administración de Justicia como servicio electrónico en el que la ciudadanía de forma voluntaria y los profesionales (obligatoriamente) proporcionan datos de carácter personal para el contacto y los archivos electrónicos. Y, en todo caso, se consolida la oficina judicial como el centro sobre el que debe pivotar la gestión de la administración electrónica de los procesos. **[1) Medios electrónicos]** Hablar de la tramitación electrónica de las actuaciones en y desde el servicio público de Justicia comporta la necesidad de incorporar los medios adecuados para que sea efectiva de forma íntegra la tramitación electrónica de los procesos judiciales. Hay que diferenciar dos tipos de medios electrónicos: - por un lado, los medios electrónicos de información y comunicación, que afectan a cualquier consulta de escritos, documentos, o a los actos de comunicación; - y los medios tecnológicos para su tramitación, tanto en su inicio (art. 33) como en su desarrollo y tramitación procedimental (art. 34). Aunque existían antes de 2023, el RD-ley 6/2023 incorpora la expansión masiva e integral de la usabilidad de los medios electrónicos al modus operandi ad intra y ad extra del servicio público de Justicia. Es un verdadero cambio disruptivo, que exige, en todo caso, presupuesto, y por otro, debido respeto a los principios de seguridad jurídica digital, acceso, autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación, portabilidad e interoperatividad de los datos, informaciones y servicios (arts. 1 y 2). **[2) Inicio y tramitación del procedimiento por medios electrónicos]** Los artículos 33 y 34 del RD-ley 6/2023 establecen las reglas que deberán cumplirse para iniciar el procedimiento judicial y seguir su tramitación electrónica, en concreto: 1. En aquellos asuntos en que no sea necesaria la representación procesal ni la asistencia letrada: a través de la sede judicial electrónica se obtendrán los impresos o modelos normalizados (cumplimentado en los términos fijados por el CTEAJE) para impulsar el inicio por los ciudadanos y ciudadanas del procedimiento judicial. 2. En los supuestos en que se presentaren en papel, deberán digitalizarse a través del servicio común procesal. 3. Las demandas y otros escritos presentados por los profesionales deberán seguir cauce telemático, con empleo de la firma electrónica. 4. La gestión electrónica de los procedimientos judiciales respetará los requisitos formales y materiales establecidos en las normas procesales, y deberá garantizar el control de tiempos y plazos, la identificación del órgano u oficina responsable de los procedimientos, la tramitación ordenada de los expedientes, y facilitará la simplificación y publicidad de los procedimientos. 5. Se exige que los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos entre las unidades intervinientes en la tramitación de las distintas fases del proceso cumplan los requisitos establecidos. Igualmente, los actos de comunicación y las notificaciones electrónicas deberán cumplir los requisitos legalmente establecidos. 6. En el proceso penal, el art. 258 bis LECRIM establece la preferencia de la presencia telemática en los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, en todas las actuaciones procesales, dejando a la decisión judicial disponer otra solución. Se establecen distintas soluciones en función de los procesos. **[3) Integridad y registro de la actividad]** El artículo 31 del RD-L establece las condiciones para garantizar la integridad y el registro de las actividades, y con ello la seguridad en los sistemas de información y comunicación empleados por la Administración de Justicia. El objetivo es trabajar con sistemas que permitan conservar traza de cualquier acceso, creación, modificación o borrado de información del ámbito jurisdiccional para todo el personal interviniente. A estos efectos, de la regulación debe tenerse en cuenta: 1. Registro de las actividades de tratamiento de acuerdo con la legislación sobre protección de datos. La trazabilidad no puede ser sino con los límites configurados para poder acceder, intervenir, alterar o borrar actividades registradas, y siempre desde los límites de respeto a los derechos de las personas y muy especialmente al de protección de datos. 2. Se mantendrán registros de, al menos, las siguientes operaciones de tratamiento en sistemas de tratamiento automatizados: recogida, alteración, consulta, comunicación (incluidas las transferencias), y la posible combinación o supresión. 3. A través de los registros se permite determinar la justificación, fecha y hora de las operaciones, así como la persona que realiza la consulta o comunicación de los datos personales y la identidad de los destinatarios o de los datos. 4. Se requiere autorización del LAJ competente o, en su caso, del superior funcional del servicio, para todo acceso a los sistemas de información, sea cual fuere la finalidad en el marco del ejercicio de la actividad jurisdiccional y de la tramitación de procedimientos judiciales, fuere realizado este acceso por las partes, por los que tengan interés legítimo y directo o por los profesionales jurídicos en el ejercicio de la defensa técnica o la representación procesal. 5. Si el acceso a los sistemas de información proviene del CGPJ, la FGE, y el Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, requerirá la puesta en conocimiento de la Administración prestacional del servicio, quien deberá facilitar el acceso a los efectos de la función de inspección y control determinada por el ordenamiento jurídico. **[4) Expediente judicial electrónico]** En la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información por los ciudadanos profesionales en su relación con la Administración de Justicia, se regulaba el expediente judicial electrónico (EJE), sin embargo es el RD-ley 6/2023 el que lo desarrolla pormenorizadamente. EJE es, según el art. 47, "*el conjunto ordenado de datos, documentos, trámites y actuaciones electrónicas, así como de grabaciones audiovisuales, correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contengan y el formato en el que se hayan generado*". De este modo, se presenta como un "conjunto de conjunto de datos" estructurados, que proporcionan información acerca de cuanto forma parte del procedimiento judicial. Y se configuran una serie de reglas de conformación del EJE y de sus garantías: 1. Se asignará un número de identificación general a cada EJE, que será único e inalterable a lo largo de todo el proceso. Con ello se permite una mayor facilidad identificadora. A su vez, todo EJE tiene un índice electrónico, firmado por la oficina judicial actuante o por procesos automatizados. Con el índice se garantiza la integridad del EJE y permitirá recuperarlo cuando sea necesario. 2. Es admisible que un documento forme parte de distintos EJEs. 3. La remisión de expedientes se sustituye por la puesta a disposición del EJE (electrónicamente hablando), pudiendo obtener copia los que tengan derecho a la misma, de acuerdo con las normas procesales. 4. Se establece un sistema común de intercambio de documentos y EJEs (art. 48), que permitirá la iteración de EJEs y la transmisión de documentos electrónicos de una oficina u órgano judicial o fiscal a otro, independientemente de la posible diversidad de sistemas de gestión procesal. Este sistema de intercambio funcionará en todo el territorio del Estado, siendo el CTEAJE el que configurará los requisitos técnicos y previsiones para la interoperatividad de los sistemas de Justicia. El sistema común de intercambio de documentos y de EJEs estará bajo la responsabilidad y gestión del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. **[5) Principio de orientación al dato: significado]** En los últimos tiempos se ha venido escuchando la importancia de una Justicia orientada al dato, que casa a la perfección con la Estrategia Europea de Datos. Tiene como objetivo en nuestro país crear entre todas las administraciones con competencias en materia de Justicia, el CGPJ, la fiscalía general del Estado, los órganos interadministrativos como la Comisión Nacional de Estadística y otros ministerios, una plataforma interadministrativa de datos con acceso abierto. Se consolida la dataización de la Justicia. Además de integrar toda la información en una plataforma común abierta, se consigue mayor definición de los indicadores y se favorece la explotación de la información. Se permite, por ello, con el conocimiento de los datos, hacer mejor diagnóstico para la toma de decisiones, que pueden afectar a la adopción de una batería de medidas que permitan mejorar los procesos, perfeccionando la regulación procesal, incorporando instituciones o limitando algunas de las existentes, así como trabajar en la estructura y reorganización de los tribunales de justicia (en ocasiones, debido a la gestión policéntrica de los recursos humanos dedicados a Justicia se muestra una ineficiente distribución y gestión de personal asimétrica e inoperativa), valorando una mejor distribución territorial, material y funcional, una gestión colectiva u organizativa a través de la implantación definitiva de las oficinas judiciales, así como un replanteamiento de la actividad funcional de quienes intervienen en la Justicia, valorando las posibilidades de deslocalización y teletrabajo, y configurando modelos digitales que abran garantías para el acceso a la justicia, eliminando trabas en quienes, por motivos diversos, puedan verse desprotegidos como consecuencia de una excesiva digitalización. En suma, se posibilitan las estrategias en materia de Justicia desde el conocimiento de los datos. Esta tramitación orientada al dato, clave de las políticas públicas modernas, queda regulada en los arts. 35 a 38 del RD-Ley 6/2023, de los que debemos considerar: 1. Los sistemas de información y comunicación en Justicia asegurarán la entrada, incorporación y tratamiento de la información en forma de metadatos, según esquemas comunes y modelos de datos comunes e interoperables, que posibiliten, simplifiquen y favorezcan los fines legalmente configurados en el art. 35. 2. Con la orientación al dato se favorecen los intercambios de información entre órganos judiciales, así como con partes e interesados, en formato de datos estructurados. El CTEAJE es el que establece las normas técnicas de aplicación, siendo el Ministerio el que configura una plataforma de interoperatividad de datos. La distribución competencial queda, por ello, suficientemente delimitada, lo que aclara las atribuciones y sus responsabilidades. 3. Las administraciones públicas con competencia en Justicia impulsarán los intercambios para agilizar procesos judiciales y favorecer la eficiencia procesal, empleando la plataforma de acuerdo con la normativa técnica, pudiendo suscribir convenios con entidades de derecho público o sujetos de derecho privado para el desarrollo de las actuaciones oportunas para su implementación y operatividad. En el seno del CTEAJE se colaborará con otras administraciones públicas para fijar los parámetros y requisitos de compatibilidad necesarios. 4. Sistemas de intercambios masivos: regulado en el art. 37, se remite a la regulación técnica de usabilidad que se efectúe por el CTEAJE, para evitar saturación de los sistemas o por eficiencia tecnológica, delimitando el carácter voluntario de su uso por las personas físicas, y la obligatoriedad por las personas y entes jurídicas, así como por los profesionales. En suma, el principio de orientación al dato permite una apuesta decisiva por el empleo racional de los datos para lograr evidencia y certidumbre al servicio de la planificación y elaboración de estrategias que coadyuven a una mejor y más eficaz política pública de Justicia. Esto permitirá tomar decisiones estratégicas en materia de Justicia que favorezcan a la ciudadanía, mediante la incorporación en la Administración de Justicia del concepto de «dato abierto». Para ello será imprescindible garantizar la seguridad jurídica digital, el acceso, la autenticidad, la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad, la trazabilidad, la conservación y la interoperatividad de los sistemas de información de la Administración de Justicia. **[6) Documento judicial electrónico y su presentación]** Uno de los componentes de este modelo digital es el documento judicial electrónico. [A) Documento judicial electrónico y copias.] Los arts. 39 y 40 RD-Ley configuran las condiciones para ser considerado documento judicial electrónico, cuándo es original, así como las reglas para la consideración de las copias auténticas. Se considera como documento judicial electrónico: - La información de cualquier naturaleza en forma electrónica - Que esté archivada en un soporte electrónico, según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado admitido en el Esquema Judicial de Interoperatibilidad y Seguridad y en las normas que lo desarrollan - Que haya sido generada, recibida o incorporada al EJE por la Administración de Justicia en el ejercicio de sus funciones, con arreglo a las leyes procesales. - También es documento judicial electrónico el que incorpora la firma electrónica de LAJ en desarrollo de sus competencias. Todos estos documentos deberán contener metadatos para posibilitar su interoperabilidad, así como llevar sello o firma electrónica (órgano emisor, fecha y hora de su presentación o creación). - No se permitirá la impresión ni expedición de documentos en formato papel, salvo los casos excepcionales expuestos en el art. 40.7°. *[Originalidad del documento:]* - Los documentos judiciales electrónicos son originales si emanan de sistemas de gestión procesal y se hallan provistos de firma electrónica, así como los escritos y documentos que inician el procedimiento o son de trámite, presentados por las partes e interesados, incorporados al EJE. - Son documentos originales también las resoluciones judiciales o administrativas con firma electrónica por autoridad de emisión competente. - No son originales, por su parte, las copias digitalizadas, salvo que así se declare de forma expresa (art. 40). *[Copias auténticas]*: - Son copias auténticas de documentos judiciales electrónicos originales las emitidas, cualquiera sea su soporte o cambio de formato, bajo firma de los LAJ, y las que se obtengan mediante actuaciones automatizadas, siempre que estén provistas de sello electrónico y concurran dos requisitos: - Que el documento electrónico original se encuentre en el EJE; y - Que la información de firma electrónica, y en su caso de sello electrónico cualificado, así como su contenido permitan comprobar la coincidencia con dicho documento. - También es posible copia auténtica de documentos electrónicos generados por la oficina judicial, de acuerdo con el protocolo del CTEAJE. - Es posible la digitalización de documentos en papel presentados por quienes no están obligados a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, siempre que se realice siguiendo lo exigido por el CTEAJE, garantizando su autenticidad, integridad y constancia de la identidad con el documento imagen. - Las copias auténticas se expiden a partir de un original o de otra copia auténtica, teniendo la misma validez y eficacia que los documentos originales. Puede efectuarse de forma automatizada mediante el sello electrónico. - La autenticidad e integridad de todos los documentos judiciales electrónicos podrá efectuarse a través de medios criptográficos automatizados, aun cuando serán válidos los sistemas basados en código seguro de verificación que permita realizar la comprobación de la veracidad en los archivos electrónicos de la oficina judicial emisora. [B) Presentación de documentos.] Los arts. 41 a 46 establecen el régimen de presentación de los documentos. - Regla general y excepción: Las partes o intervinientes deberán presentar todo tipo de documentos y actuaciones para su incorporación al EJE en formato electrónico. Deberá garantizarse en todo caso la obtención de recibo de su presentación. Se exceptúan los casos previstos en las leyes. - Contenido: Si se presentan por medios electrónicos, según las normas procesales y el protocolo del CTEAJE, deberá constar de: - identidad de la persona que lo presente; - órgano, oficina judicial o fiscal al que se dirige; - tipo y número de procedimiento al que se incorpora; - fecha de presentación. - Conservación: Deberán estos documentos conservarse en formato que permita garantizar su autenticidad, integridad y conservación, así como su consulta con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión. Y se garantizará en todo caso su acceso desde otras aplicaciones (a través del traslado a otros formatos o soportes). La eliminación de dichos documentos deberá autorizarse de acuerdo con lo dispuesto en materia de archivos judiciales. En caso de dudas acerca de la integridad, autenticidad o calidad de la copia, la oficina judicial podrá requerir que se exhiba el documento o información original para su contraste. Si se impugna, se sigue lo dispuesto en las normas procesales. - Presentación de documentos en papel u otros soportes no digitales: se deberán digitalizar por la oficina judicial e incorporar al EJE según el protocolo del CTEAJE. Si no se puede digitalizar (por motivos históricos, de protección del patrimonio u otras razones) se presentará en formato original, conservándose por la oficina judicial. La persona interesada deberá hacer llegar la documentación al órgano judicial, la oficina judicial o fiscal siguiendo las normas procesales, haciendo referencia a los datos identificativos del envío electrónico al que no pudo adjuntarse, presentando el original en el día hábil siguiente a aquel en que se efectuó el envío electrónico del escrito; la presentación fuera de plazo provoca que el documento se tenga por no presentado. En el EJE los LAJ dejarán constancia de la existencia de documentos no electrónicos. Los originales que no deban ser conservados se devolverán a quien lo hubiere presentado. - El traslado de copias entre profesionales se realizará vía telemática, mientras que las copias a las partes en formato digital. - Aportaciones en actuaciones orales telemáticas: deben hacerlo por vía telemática, incluso cuando no están obligados a relacionarse con la Justicia por estos medios. Excepción: cuando la parte no pudiese remitir la documentación por vía telemática, deberá poner en conocimiento del órgano judicial antes de la vista o actuación, a fin de que disponga lo que proceda. En todo caso, el acceso a la información sobre el estado de tramitación (actos realizados, contenido y fecha de las resoluciones) por las partes o los profesionales deberá efectuarse de acuerdo con la legislación sobre protección de datos (de la UE y nacionales) (art. 46). **7) Comunicaciones electrónicas** La regulación de las comunicaciones electrónicas en los arts. 49 a 55 del RDley incide en la línea de favorecer el empleo de medios electrónicos de los actos de comunicación, con incidencia en el principio de orientación al dato, esto es, los canales electrónicos utilizados para las comunicaciones estarán metadatados, asegurando la entrada, incorporación y tratamiento de la información en forma de metadatos conforme a esquemas comunes y en modelos de datos comunes e interoperables (art. 53). En la reforma de la LEC por Ley 42/2015 se estableció la forma y obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia para presentar escritos, documentos y realizar actos de comunicación procesal, esto es, vía electrónica habitual para comunicarse con los Juzgados y Tribunales, además de poder realizar por medio de la dirección electrónica habilitada, por comparecencia electrónica o por medios electrónicos elegidos por los destinatarios los actos de comunicación, abriendo la puerta al aviso por SMS al móvil o emplear para localizar al demandado el correo electrónico. Esto supuso el planteamiento de cuestiones, incluso pronunciamientos del TC acerca de la relación directa entre los actos de comunicación procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE). - Regla general: vía electrónica para la práctica de los actos procesales de comunicación. - Excepción: respecto de la comunicación a personas que no están obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por este medio ---aun cuando si quieren, tienen esta posibilidad abierta en cualquier momento, practicando comunicaciones sucesivas por medios electrónicos---, debiendo practicarlos por los establecidos en las normas procesales. La persona que así quiera podrá identificar un dispositivo electrónico y, en su caso, una dirección de correo electrónico que servirá para el envío de información y de avisos de puesta a disposición de actos de comunicación. En el caso de personas con discapacidad o de personas mayores (65 o más) las comunicaciones deberán realizarse de forma adaptada y entendible cuando así se solicite por ellas (art. 7 bis LEC): comunicación oral o escrita con lenguaje fácil y accesible (pudiendo hacer uso de herramientas de lenguaje fácil). [Práctica]: - Los actos de comunicación electrónicos deben respetar lo dispuesto en las normas procesales y solo serán válidas si queda constancia de la transmisión y la recepción, las fechas y el contenido íntegro de la comunicación, con identificación del remitente y del destinatario. Así, la acreditación de la práctica del acto de comunicación se incorporará al EJE. - Para la práctica se empleará la comparecencia en la Carpeta Justicia o sede judicial electrónica habilitada, a través de la dirección electrónica habilitada única o por otros medios electrónicos que puedan establecerse reglamentariamente que, en todo caso, garanticen el ejercicio de las facultades y derechos. - Si no puede llevarse a cabo por medios electrónicos, se procederá a su práctica en las demás formas establecidas en las leyes procesales, e incorporándose al EJE la información acreditativa de la práctica del acto de comunicación. En todo caso, estos actos de comunicación en papel deben incorporarse a la Carpeta Justicia y a la sede judicial electrónica, en su caso, para que pueda accederse a su contenido de forma voluntaria y con plenos efectos (art. 50, 2 y 3). - Punto Común de Actos de Comunicación: permite: - interoperar en tiempo real y de manera automática con los sistemas de gestión procesal, - acceder a todos los actos de comunicación de los que sean destinatarios, cualquiera que sea el órgano u oficina emisora, - practicar actos de comunicación electrónicos, - interoperar con el sistema de intercambio de registros de la Administración Pública con el objeto de canalizar las comunicaciones entre los órganos de las administraciones y los tribunales y oficinas, judiciales o fiscales. [Modalidades de comunicación]: 1. Las comunicaciones masivas, que podrán realizarse, en los términos que permite el art. 37 RD-ley y de acuerdo con el protocolo establecido por el CTEAJE (art. 42). 2. Comunicación edictal electrónica (art. 54 RD-ley 6/2023 y art. 164 LEC) (siempre que se hubieren agotado todos los medios de comunicación posible, sin éxito). Se realiza en el "Tablón Edictal Judicial Único"(TEJU), publicado electrónicamente por la Agencia Estatal BOE, que pondrá a disposición de los órganos judiciales un sistema automatizado de remisión y gestión telemática que garantizará la celeridad en la publicación de edictos, su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano remitente. Las publicaciones en dicho Tablón son gratuitas, así como también las consultas. 3. Las comunicaciones transfronterizas relativas a actuaciones de cooperación jurídica internacional son posibles (art. 55), respetando la interoperatividad en la UE y las normas procesales y sustantivas de la UE y de los Tratados o Acuerdos internacionales vigentes. **[8) Actuaciones automatizadas, proactivas y asistidas.]** Son múltiples las actuaciones electrónicas que venían incorporándose, aun cuando de forma asimétrica y no integral, en la Justicia, consecuencia de la aplicación del principio de orientación al dato. El eje esencial para su efectividad es la interoperatibilidad de los sistemas informáticos, que permite la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales y la simplificación en la búsqueda y análisis de datos y documentos para fines jurisdiccionales, fines estadísticos u otros legítimos distintos de los jurisdiccionales. Todos ellos, junto con los modelos de anonimización y seudoanonimización de datos y documentos, los portales de datos, las sedes judiciales, etc., se encuentran imbricados con la posible producción de actuaciones judiciales y procesales automatizadas, asistidas y proactivas, a que se refieren los art. 56, 57 y 58 del RD-ley. Estas actuaciones si puede decirse que son un paso más respecto de lo que ya se había regulado en la Ley 18/2011. De esta regulación podemos considerar: - Requisitos comunes a todas las actuaciones: los criterios de decisión automatizada deben ser públicos y objetivos (transparencia), dejando constancia de las decisiones tomadas en cada momento. Los sistemas incluirán los indicadores de gestión establecidos por el CTEAJE ---a quien corresponde definir especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, la auditoría del sistema de información y de su código de fuente, lo que supone una misión de supervisión de su buen funcionamiento--- y la Comisión Nacional de Estadística Judicial, cada uno en el ámbito de sus competencias (art. 58). - Actuaciones automatizadas (art. 56): son las actuaciones procesales producidas por un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular. Se trata de actuaciones de trámite o resolutorias simples, que no requieren de interpretación jurídica, que suelen ser repetitivas y pueden automatizarse a través de un sistema informático debidamente parametrizado. Por ejemplo: - El numerado o paginado de los expedientes; - La remisión de asuntos al archivo cuando se den las condiciones procesales para ello; - La generación de copias y certificados; - La generación de libros; e) La comprobación de representaciones; - La declaración de firmeza, de acuerdo con la ley procesal. Con esta automatización de funciones se produce una distribución de tareas; el sistema informático realiza las mecánicas automatizables, y se deja al personal al servicio de Justicia aquellas que sean estrictamente humanas, adaptando sus capacidades al control de la gestión procesal electrónica. - Actuaciones proactivas: Se entiende por actuaciones proactivas (una modalidad de las automatizadas) las que aprovechan la información incorporada en un expediente o procedimiento de una Administración pública con un fin determinado, para generar avisos o efectos directos a otros fines distintos, en el mismo o en otros expedientes, de la misma o de otra Administración pública, en todo caso conformes con la ley. Así, a través de estas actuaciones se llevan a cabo comunicaciones automáticas, sin necesidad de intervención humana. Por ejemplo, alerta de plazos en medidas cautelares o en ejecución. Tanto para las automatizadas como para las proactivas el CTEAJE promoverá la colaboración con otras administraciones públicas. - Actuaciones asistidas (art. 57): Son aquellas que permiten generar un borrador total o parcial de documento complejo basado en datos, producido algorítmicamente, y puede constituir fundamento o apoyo de una resolución judicial o procesal. En ningún caso el borrador documental así generado constituirá por sí una resolución judicial o procesal, sino que requiere de validación siempre de la autoridad competente (juez, fiscal o LAJ, en el ámbito de sus competencias), así como la identificación, autenticación o firma electrónica que en su caso prevea la ley, además de la exigencia de los requisitos procesales. Aunque esta incorporación de herramientas algorítmicas de asistencia en la toma de decisiones a través del art. 57 y en el marco de la orientación al dato sea un generador de un borrador total o parcial, puede ser una propuesta de resolución, lo que lo convierte en facilitador de las actuaciones judiciales, fiscales y de los LAJ. No obstante, exige revisión, modificación y firma del competente, esto es, se entendería incorporada en los que es su funcionalidad en la tramitación procesal sin que ello comporte la conversión en decisión judicial por una inteligencia artificial. I. ACTOS PREVIOS DE EVITACIÓN O PREPARACIÓN DEL PROCESO: RECLAMACIONES EXTRAJUDICIALES Y DILIGENCIAS PRELIMINARES. ================================================================================================================== Antes de iniciarse el proceso civil los **letrados de la parte** pueden llevar a cabo determinadas **[actuaciones tendentes a preparar la estrategia de defensa]**. No son actos procesales, no hay proceso, y no siempre son preparatorios del proceso, dado que en ciertos supuestos son evitadores del mismo. Se han diseñado [herramientas analíticas, de asesoramiento jurídico y apoyo en la toma de decisiones, especialmente a la hora de definir la estrategia procesal más idónea para el éxito del caso]. Se trata de herramientas estadísticas y predictivas, que permiten emplear la inteligencia artificial y los Big data para extraer datos, relacionarlos y generar una serie de gráficos interactivos que ofrecen una ingente información acerca de lo que se denomina jurimetría del caso, valorando supuestos idénticos o similares, del juez, (si suele ser de los que estima o desestima, si adopta o no medidas, etc), del abogado, de la empresa, frente a la que una parte puede enfrentarse, conociendo sus capacidades y sus posibles cauces de actuación ante situaciones determinadas; así como del tribunal (entendido como órgano jurisdiccional en su conjunto, y no respecto de la estadística primera, referida a los jueces en particular). El análisis de estos componentes se transforma en una función predictiva, ofreciendo resultados porcentuales de éxito procesal, a partir de los cuales puede diseñarse la estrategia a seguir, evitando procesos inútiles o recursos inútiles, cambiando la estrategia procesal por una negocial, por ejemplo. E incluso han aparecido numerosos softwares que ofrecen razonamientos jurídicos a las partes, para presentar sus escritos y su estrategia. Con todo, se van a desarrollar actuaciones previas a la presentación de la demanda en el proceso con distintas finalidades. **[EVITACIÓN DEL PROCESO]** - Negociación: Esta actuación llevada a cabo entre el abogado y la parte contraria o con el abogado de ésta pretende evitar el inicio o finalización anticipada del proceso. No se encuentra regulada en la LEC, no es procesal, pero puede formar parte de la estrategia de defensa. - Mediación, regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación. No se trata de aquella mediación - Conciliación por derivación judicial o por imperativo legal, sino la que se intenta de forma voluntaria antes de que se inicie el proceso judicial. **[PREPARACIÓN DEL PROCESO]** Puede que antes de la demanda y en el marco de la estrategia procesal se soliciten diligencias preliminares, para preparar el proceso subjetiva y objetivamente, o bien puede que se soliciten medidas cautelares ad causam. En ambos casos, se trata de actuaciones que requieren de la intervención judicial y permiten bien preparar el proceso o bien garantizar la efectividad de la tutela que en su día se obtenga al finalizar el proceso principal. Asimismo, cabe señalar que, con carácter general, la práctica de la prueba en los procesos civiles ordinarios y/o verbales tienen lugar en la fase de juicio oral, con la excepción de la ANTICIPACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE PRUEBA, en cuyo caso la prueba se practica en momentos anteriores, ya sea con carácter previo al inicio de cualquier proceso, ya sea durante su tramitación pero antes del juicio o vista oral, y en ambos casos ante el temor fundado de que la fuente de prueba se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Por su parte, con el aseguramiento de la prueba no se trata de anticipar el momento de la práctica de la prueba, sino de asegurar una fuente de prueba ante el riesgo de que resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca de sentido proponerla. **CONCILIACIÓN** La conciliación es un [medio autocompositivo] que permite a las partes, de forma voluntaria, intentar componer sus diferencias o su conflicto con la intervención de un tercero, al que se denomina conciliador, favoreciéndose con ello la evitación del proceso posterior. Ha sido una institución muy vinculada históricamente con el modelo procesal, que puede desarrollarse, en atención a la pendencia o no del proceso, en momentos diversos, dando lugar a dos modalidades de conciliación: 1. La conciliación preprocesal, realizada con carácter previo a las actuaciones procesales, que pretende, amén de componer el conflicto, evitar el proceso mismo; 2. La conciliación intraprocesal, que puede desarrollarse ya en el juicio ordinario en el trámite de audiencia previa (arts. 415 y 428.2 LEC), o bien en el juicio verbal (art. 443 LEC). En este último caso su fundamento legal se halla en la LEC, sus efectos vienen condicionados al momento procesal y lógicamente a la existencia o no de acuerdo entre las partes, y su competencia es judicial. Una de las notas de la conciliación se halla en la voluntariedad. Así, frente al carácter preceptivo de la conciliación previa o preprocesal durante siglos, convertida en un presupuesto procesal, en la actualidad acudir o no a la conciliación es una cuestión de la parte. **DIAPOSITIVA 7:** Regulación y exclusiones. La conciliación previa se regula en los arts. 139 a 148 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Si bien la regla general es la de permitir la conciliación con carácter previo en el proceso civil (art. 139 LJV), el legislador ha determinado unos supuestos de exclusión de la conciliación previa (art. 139.2 LJV: - Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. La razón de ser de esta exclusión se basa en las dificultades que podría conllevar una conciliación con personas que todavía no tienen plena madurez legal o que la pueden tener alterada, dada la naturaleza de intereses en juego. - Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones Públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. En este caso la razón de la exclusión se encuentra en la dificultad para obtener autorización administrativa para efectuar la transacción, lo que no es óbice a la posibilidad real de que existan acuerdos o pactos que puedan desarrollarse con la administración, como sucede con algunos supuestos de mediación con intervención de la administración pública. - El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra jueces y magistrados. La supresión por la LO 7/2015, de 21 de julio, de la responsabilidad civil de los jueces y magistrados debiera haber llevado a la supresión de esta exclusión en el art. 139 LJV. Su incorporación provenía de la vieja regulación de la LEC/1881. - En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso. Si no es posible la transacción ni el compromiso carece de sentido acudir a un procedimiento que tiene como objetivo tratar de buscarlos. Excluir esta posibilidad de conciliación implica: a. Que no debe admitirse a trámite la petición de conciliación. Si se admitiera indebidamente, supondría la declaración de nulidad de actuaciones. b. Que pese a no admitirse a trámite la petición de conciliación, se desarrolla el procedimiento de conciliación culminando con acuerdo. En este supuesto, es posible la impugnación del acuerdo a través de la acción de nulidad (art. 148 LJV). Ahora bien, la situación es diversa según se trate de los dos primeros supuestos excluidos o, por el contrario, que lo sea de los dos últimos. a. En los dos primeros la exclusión no se basa en la imposibilidad de transigir, sino en la dificultad de obtener autorización para ello; así, si se alcanza la transacción cumpliendo los requisitos exigidos, no tiene sentido anular el acuerdo, que sería válido siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas. b. Cuestión diversa son los supuestos tercero y cuarto, dado que en ellos la exclusión lo es respecto del fondo, siendo que cualquier resultado ---acuerdo total o parcial--- que se hubiere podido alcanzar sí sería anulable por vulnerar la exclusión de la misma. A\) **[La competencia objetiva]** se atribuye a los jueces en los Juzgados de Paz y a los LAJ en los Juzgados de Primera Instancia o en los Juzgados de lo Mercantil. Los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de lo Mercantil y los Juzgados de paz [del domicilio del requerido] serán los únicos competentes para que ante ellos se tramiten los actos de conciliación (art. 140.1 LJV). Si el requerido fuere persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público, o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. La **falta de competencia territorial** puede ser apreciada [de oficio], El juez de paz o al LAJ que si no se logra averiguar el domicilio o residencia del requerido o bien éste es localizado en otro lugar se dará por terminado el expediente con reserva de derechos a favor del solicitante. También cabe suscitar por el requerido una cuestión de competencia, en cuyo caso se pone fin a la conciliación teniéndola por intentada sin más trámites (art. 139.2 LJV). En todo caso, la determinación de la competencia para conocer del acto de conciliación para nada afecta a la competencia del posible proceso posterior, que se regirá por sus normas propias. Los sujetos de la conciliación, además del LAJ o el juez de Paz que preside el acto e intenta la avenencia, son las partes: el solicitante o demandante de conciliación y el demandado, la persona que aquél solicita sea llamada por el órgano jurisdiccional para lograr la solución del conflicto. La intervención de abogado y procurador en estos expedientes de conciliación no es preceptiva (art. 141.3 LJV), aunque nada obsta para que puedan hacerlo en el ejercicio de la actividad profesional que les es propia (así, la comparecencia por procurador se prevé específicamente en el art. 144.1 LJV). - **[Solicitud]**: escrita, por el que pretenda la conciliación ante el órgano competente (puede ser mediante impresos normalizados). En ella se consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante y del requerido o requeridos de conciliación, el domicilio o domicilios en que puedan ser citados, el objeto de la conciliación, y la fecha, determinando con claridad y precisión cuál es el objeto de la avenencia (art. 141 LJV). - **[Admisión, señalamiento y citación]**: En los 5 días siguientes a la presentación se dictará resolución sobre admisión, citando a los interesados, señalando día y hora en que haya de tener lugar el acto de conciliación. Entre la citación y el acto de conciliación deberán mediar al menos 5 días, si bien en ningún caso podrá demorarse la celebración del acto de conciliación más allá de 10 días desde la admisión de la solicitud (art. 142 LJV). - **[Comparecencia al acto de conciliación]**: las partes pueden comparecer por sí mismas o por medio de Procurador, debiendo entender aplicable aquí todas las normas que permiten tanto en materia civil (LEC) como en la misma LJV (art. 14) la posibilidad de emplear medios telemáticos. Si no comparece el solicitante ni alega justa causa, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente, pudiendo el requerido reclamar al solicitante la indemnización de posibles daños y perjuicios que su comparecencia le haya originado. La petición de reclamación se traslada al solicitante, resolviendo el LAJ o JPaz, sin ulterior recurso. Si no comparece el requerido sin justa causa, se pone fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada sin efectos. Si son varios los requeridos y concurre alguno de ellos, se desarrollará la conciliación con ellos, teniéndose por intentada la conciliación en cuanto a los restantes. En los supuestos de incomparecencia con justa causa, el LAJ o el JPaz señalarán nuevo día y hora para celebrar el acto de conciliación, en el plazo de los 5 días siguientes a la decisión de suspender el acto (art. 144 LJV). - **[Celebración de la conciliación]**: con exposición de la reclamación por el solicitante y sus fundamentos, y la contestación del requerido, con posibilidad de exhibición o aportación de documentos. El órgano procurará avenirles. - **[Finalización]**: - Si llegaren a una avenencia, se hará constar en el acta cuanto acuerden, sea total o parcial, debiendo ser firmada por los comparecientes. - Si no se alcanza acuerdo, se hará constar que el acto terminó sin avenencia, y en todo caso, se registrará, en la medida en que sea posible, la comparecencia en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen (art. 145 LJV). - Resolución: finaliza mediante decreto del LAJ o auto del JPaz, que hará constar la avenencia o, en su caso, que se intentó sin efecto o que se celebró sin avenencia (art. 145.4 LJV). - Testimonio y gastos: las partes podrán solicitar testimonio del acta que pone fin al acto. Los gastos serán de cuenta de quien lo promueve (art. 146. LJV). En cuanto a los efectos, es preciso diferenciar entre los efectos de la presentación de la solicitud y del acuerdo obtenido en conciliación. **[La presentación]** con ulterior admisión de la petición de conciliación produce la interrupción de la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, desde el momento de su presentación, volviendo a computarse el plazo desde que se ponga fin al expediente (art. 143 LJV). Por otro lado, **[lo convenido por las partes]** en acto de conciliación tendrá [aparejada ejecución] y se llevará a efecto en el mismo tribunal en que se tramitó la conciliación cuando se trate de asuntos de la competencia del mismo Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado a quien hubiere correspondido conocer de la demanda (art. 147 LJV). Contra lo convenido en la conciliación solo podrá ejercitarse acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, debiendo interponerla a través de una demanda, en el plazo de 15 días desde la celebración de la conciliación, sin embargo, este plazo no opera cuando estamos hablando de anulabilidad y rescisión regulada en los arts. 1290 y 1314 CC. Sólo cuando la impugnación de lo convenido en conciliación se basa en nulidades derivadas de la inobservancia de las normas reguladoras de este acto, ha de presentarse en el plazo de 15 días ante el Juzgado objetiva y territorialmente competente y siempre (aunque se trate de objeto litigioso que tenga señalado un procedimiento especial) por los trámites del juicio declarativo ordinario que corresponda. Se interpone ante el tribunal competente y se tramita a través del proceso que corresponda a su materia o cuantía (art. 148). Durante la pendencia de este juicio, se suspende la ejecución de lo convenido en el acto de conciliación hasta que se resuelva la acción ejercitada (art. 148.3). **DILIGENCIAS PRELIMINARES** [A) Noción, finalidad y fundamento] Son un conjunto de actuaciones dirigidas a la preparación subjetiva u objetiva del proceso; preparación que puede dirigirse a una doble finalidad: - bien a clarificar la identidad subjetiva de las partes en el futuro proceso para evitar que pudiera derivarse una mala conformación de la relación jurídico-procesal, - bien para aclarar alguna cuestión incierta u oscura en relación con el tema de fondo. Es por ello que con estas diligencias se pretende garantizar el resultado del posible proceso futuro, en cuanto puede obtener datos y elementos que permitan identificar a los sujetos del proceso, así como fundamentar objetivamente la causa petendi del mismo. Ahora bien, junto a esa función preparatoria, **puede desarrollar una función evitadora del proceso**, dado que pueden llevar a considerar que no tiene sentido iniciar un proceso. Estas diligencias se fundamentan, por ello, en responder **a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva**, asegurándolo a través de las mismas, y en favorecer, en su caso, la economía procesal. B\) Características 1. Son actuación de jurisdicción voluntaria. Se tramitan las diligencias preliminares a través de un procedimiento, no de un proceso: no hay partes que formulen y mantengan la controversia, sino solicitante-solicitado; no hay decisión de fondo que resuelva una controversia, sino pronunciamiento por el que se accede o no a la práctica de las diligencias, y con ello no se produce eficacia de cosa juzgada. Son todos ellos elementos que permiten entender que nos hallamos ante actuación de jurisdicción voluntaria, en la que el órgano no ejerce jurisdicción, si bien tutela y garantiza por su auctoritas derechos privados, ejerciendo una función legalmente establecida en garantía de un derecho (arts. 117.4 CE en relación con el art. 2.2 LOPJ. v. lecc. 36ª). 2. Tienen carácter instrumental. Estas diligencias son instrumento de un proceso posterior, que tratan de preparar, y con el que van a guardar una estrecha relación. Si bien existen antes que el proceso, deben existir a causa del mismo. 3. Tienen carácter preparatorio. Con carácter general, las diligencias preliminares sirven o preparan la demanda del proceso ulterior, mediante la obtención de aquellos datos que pudieren ser necesarios para integrar los elementos que dan vida al proceso, ya fueren objetivos o subjetivos. Su función es, en esencia, la de preparar el proceso. Ahora bien, en ciertos casos, no siendo su finalidad, pueden evitarlo también haciendo innecesario el proceso, pese a no tener pretensión de evitabilidad. Más allá de su carácter preparatorio, puede también provocar o afectar posibles contenidos de la sentencia que en su día pueda dictarse. Por ejemplo, derivado de lo que dispone el art. 261.1, 4ª LEC si se hubiera solicitado la diligencia de exhibición de documentos contables y no se atendiera al requerimiento, se podrán tener por ciertos, a los efectos del juicio posterior, las cuentas y datos que presente el solicitante. De este modo, podría, ante la negativa de atender a la diligencia, traducirse en consecuencias en la sentencia que se dicte. 4. Anteceden o son previas al proceso principal. Solo son posibles cuando aún no existe proceso, antes de que se interponga la demanda, precisamente por la finalidad que cumplen de prepararlos. 5. Tienen carácter voluntario. El carácter preparatorio, previo, introductor de estas acciones, unido al deseo de tutela judicial efectiva, es lo que lleva a plantear a quien tiene interés, justa causa y puede justificar los fundamentos, solicitar estas diligencias preparatorias. La competencia objetiva para la resolución sobre las peticiones de diligencias preliminares se atribuye a los Juzgados de Primera instancia o de lo Mercantil, cuando proceda, esto es, cuando nos encontremos ante alguna de las materias y cuestiones previstas en el art. 86 bis de la LOPJ. En cuanto a la competencia territorial, el art. 257 LEC establece un fuero legal imperativo a favor del Juez del domicilio de la persona requerida a realizar la diligencia instada, tenga por objeto la declaración, exhibición o intervención de otro modo en las actuaciones que se acuerden para preparar el juicio. Sin embargo, cuando se trata de las diligencias destinadas a la averiguación de las personas que formen parte de un grupo de afectados por un hecho dañoso (art. 256.1 6º), de las específicas para la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial (art. 256.1. 7º y 8º), así como de las contenidas en Leyes especiales (art. 256.1.9º), será territorialmente competente el Tribunal que vaya a conocer de la pretensión principal que se deduzca en el proceso posterior. Dispone el art. 257 LEC que, si en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias (siempre que sean de las previstas en los apartados 6º, 7º, 8º y 9º del art. 256.1 LEC), a raíz del resultado de las hasta entonces practicadas, podrán instarse del mismo Tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse, inciso con el que se pretenden solventar los inconvenientes que se pueden plantear cuando al solicitante le resulte de muy difícil averiguación el órgano que va a conocer del futuro proceso. No se admitirá declinatoria en las diligencias preliminares. El Juez ante el que se solicite revisará de oficio su competencia objetiva y territorial y, si entendiese que carece de ella, se abstendrá de conocer indicando al solicitante el Juzgado de Primera Instancia al que debe acudir, previa audiencia a la parte personada y al MF (arts. 48.1 y 3 y 58 LEC). Si este último Juzgado se inhibiere, asimismo, de su competencia, decidirá el conflicto negativo el Tribunal inmediato superior común, según lo previsto en el art. 60 LEC (art. 257.2 LEC). El art. 256 LEC establece una enumeración de las diligencias preliminares que pueden solicitarse. Vamos a agruparlas en atención a la naturaleza de la acción requerida. **Diligencias para determinar la capacidad, representación y legitimación, en cuanto se pretende obtener información que sirva para preparar los elementos subjetivos que deben integrar la demanda del futuro proceso** (art. 256. 1. 1º). Puede solicitarse: - Que declare bajo juramento o promesa de decir verdad sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el proceso. No se establece en la ley cómo debe efectuarse la misma, si bien puede entenderse aplicable la forma prevista para el interrogatorio de parte. - Que se exhiban los documentos de los que puedan derivar esos datos referidos a la capacidad, la representación o la legitimación. **Diligencia de exhibición de la cosa que tiene en su poder la requerida y sobre la que se va a discutir en el proceso (art. 256.1 2º).** Es posible que, tras la exhibición, se proceda a solicitar otras medidas complementarias, garantizadoras, en su caso, de la efectividad de la tutela que pueda solicitarse en el proceso principal posterior: por ejemplo, la medida de conservación de la cosa, a fin de ordenar al requerido por el juez que conserve el objeto en el estado en que se encuentra hasta que se resuelva el proceso principal; e igualmente, cabría adoptar la medida cautelar del secuestro de productos exhibidos para garantizar la tutela efectiva del proceso principal. No son diligencias, sino medidas complementarias que pueden adoptarse. **Exhibición de documentos.** El art. 256.1 LEC determina en diversos apartados diferenciados diligencias preliminares dirigidas a solicitar la exhibición de un documento en poder del futuro demandado o de terceros. Son diversas las diligencias específicamente delimitadas: - Exhibición de documentos del futuro demandado en los que conste su capacidad, legitimación o representación, antes citados (art. 256, 1, 1º). - Exhibición del acto de última voluntad del causante de la herencia o legado, a petición del que se considere su heredero, coheredero o legatario (art. 256.1. 3º). - Exhibición de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a esta o al consorcio o condueño que los tenga en su poder, a petición de un socio o comunero (art. 256.1, 4º). - Exhibición del contrato de seguro, a petición del que se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil. Se solicita a quien lo tenga en su poder (art. 256.1, 5º). - Exhibición de la historia clínica al centro sanitario o profesional que la custodie, en las condiciones y con el contenido que se establece legalmente (art. 256.1, 5º bis). - Exhibición de documentos que acrediten los datos sobre los que verse el interrogatorio cuando se pretende demandar por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida mediante actos desarrollados a escala comercial (art. 256.1, 7º in fine). - Exhibición de documentos bancarios, financieros, comerciales o aduaneros, producidos en un determinado tiempo y que se presuman en poder de quien sería demandado como responsable, para lo cual será necesario presentar un principio de prueba (art. 256.1, 8º). **Concretar los integrantes de un grupo de afectados cuando, sin estar determinados, sean fácilmente determinables (art. 256.1, 6º),** a solicitud de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios, pudiendo ser tanto una persona física como jurídica, que tenga una determinación individual como una proyección colectiva (por ejemplo, las asociaciones de consumidores). Como requerido puede actuar el que posiblemente llegue a ser demandado en el futuro proceso, amén de cualquier otra persona que pudiere colaborar en la determinación de los integrantes del grupo. En este caso, el tribunal adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo con las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación. Si el requerido o cualquier persona que pudiere colaborar se niega, el tribunal podrá ordenar medidas de intervención como la entrada y registro. Cuestión diversa es qué sucede si, a pesar de la práctica de esta diligencia, no se hace posible la determinación, en cuyo caso el legislador prevé la posibilidad de continuar el proceso e incluso es posible dictar una sentencia de condena genérica (cuando se trata de indemnización, art. 221, 1ª,II), sin perjuicio de la posible determinación de estos sujetos integrantes del grupo en la misma fase de ejecución, iniciándose un incidente para su determinación (art. 519). **Diligencias formuladas por quien pretenda ejercitar una acción por infracción del derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual**: se enumeran en el art. 256.1 LEC especialmente en los apartados 7º, 8º, 10º, 11º: - Diligencia del interrogatorio de determinados sujetos (productores, fabricantes, distribuidores, etc) para averiguar datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen los derechos de propiedad industrial o intelectual cometidos mediante actos desarrollados a escala comercial, con el fin de obtener beneficios comerciales o económicos directos o indirectos (art. 256.1, 7º). Lo solicitará aquel que pretenda ejercitar una acción por infracción de estos derechos, y podrá dirigirse a obtener información sobre: - Los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y prestadores de las mercancías y servicios, así como quienes, con fines comerciales, hubieran estado en posesión de mercancías; - Nombres y direcciones de los mayoristas y minoristas a quienes se les haya distribuido las mercancías o servicios; - Las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como las cantidades satisfechas como precio por las mercancías o servicios y los modelos y características técnicas de las mercancías. - Diligencia de identificación del prestador de un servicio de la sociedad de la información si hubiera indicios racionales de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad industrial o de propiedad intelectual (art. 256.1, 10º). - Diligencia de requerimiento de aportación por un prestador de servicios de la sociedad de la información de los datos necesarios para identificar a un usuario de sus servicios, si hubiera indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones sin que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación de propiedad intelectual, y mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales (art. 256.1, 11º). **Diligencias y averiguaciones que, para la protección de determinados derechos, prevean las leyes especiales (art. 256.1 9º),** por ejemplo, los arts. 123 a 126 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, o el art. 36 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal. Verdaderas diligencias preliminares son las reguladas en los arts. 283 bis a) al 283 bis k) de la propia LEC, sobre acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de **reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia**, transponiendo la Directiva UE 2014/104, del Parlamento Europeo y el Consejo, cuando se solicita el acceso a datos, documentos e informaciones, que sean precisas para justificar la viabilidad de las reclamaciones derivadas de infracciones del Derecho de la competencia, que se puede presentar antes de la demanda. En todo caso se pretende que el demandante, o el futuro demandante, no quede desprovisto de elementos que son esenciales bien para sostener su pretensión, bien para cuantificar el daño que reclama, por la superior posición y los recursos de los que puede valerse la empresa o empresas infractoras de las normas sobre competencia. El juez en los supuestos de daños por infracción de las normas sobre competencia, puede limitar el acceso a los diferentes elementos de información que sean confidenciales, protegiendo la confidencialidad, y para eso podrá adoptar medidas (art. 283 bis b).5) tales como: a. disociar pasajes sensibles en documentos o en otros soportes; b. realizar audiencias a puerta cerrada o restringir el acceso a las mismas; c. limitar las personas que tengan acceso a la información; d. ordenar de oficio la realización de resúmenes que resulte no confidencial; e. limitar el acceso a las fuentes solo a representantes de las partes y a peritos sujetos a obligación de confidencialidad. El procedimiento para solicitar al órgano judicial competente la práctica de diligencias preliminares se inicia mediante solicitud escrita del interesado. Sin embargo, la LEC no es todo lo explícita que sería deseable en este supuesto, existiendo lagunas que han de ser interpretadas para completar la ausencia de regulación legal. De conformidad con lo dispuesto en el art. 256.2 LEC, en la solicitud «se expresarán sus fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar», lo que debe ponerse en relación con el contenido del art. 258.1. LEC, el cual condiciona la admisión de la solicitud de diligencias preliminares a la concurrencia de justa causa e interés legítimo y a la apreciación por el Tribunal de la adecuación de la diligencia a la finalidad perseguida por el solicitante. No basta una vaga y genérica indicación de que se pretenden ejercer acciones legales o de que se trata de depurar responsabilidades, pues esas expresiones son imprecisas y genéricas y nada aclaran para valorar si la petición es adecuada a la finalidad que se persigue, si hay justa causa e interés legítimo. El segundo aspecto relevante de la solicitud, y a pesar del silencio legal que la LEC mantiene en este punto, es el referente a la identificación del solicitante y del sujeto pasivo cuya intervención se solicite, así como del órgano judicial competente para tramitar la solicitud. La designación de la persona frente a la que se dirige la petición adquiere especial relevancia por diversas razones: por una parte, por los perjuicios de difícil reparación que puede ocasionar la falta de colaboración del sujeto pasivo y, por otra, porque se hace necesario para que el Juez pueda decidir sobre los presupuestos de admisibilidad de la medida, así como conocer a quién debe notificarse la resolución adoptada, con la finalidad de preservar su derecho fundamental de defensa. También resulta preciso identificar al órgano judicial competente para conocer de la solicitud de diligencias preliminares, toda vez que, tal y como dispone el art. 257 LEC, éste se abstendrá de conocer, si se considera objetiva o territorialmente incompetente. Por último, en el escrito de solicitud deben identificarse, como regla general, las diligencias concretas pedidas por el solicitante; la excepción supone que, tan sólo cuando se solicitan diligencias preliminares con el fin de averiguar los integrantes de un grupo de consumidores y usuarios, el solicitante no esté obligado a determinar las concretas diligencias idóneas para descubrir a los integrantes del grupo. Junto a la acreditación de tales requisitos, el interesado deberá también al mismo tiempo de solicitar las diligencias ofrecer caución para responder de los gastos que se ocasionen a las personas que hubieren de intervenir, así como de los daños y perjuicios que se les pudiese irrogar (art. 256.3 LEC). En relación con la capacidad de postulación procesal, esto es, si la intervención de Abogado y Procurador resulta facultativa o preceptiva para llevar a cabo la solicitud de diligencias preliminares, los preceptos que regulan esta materia no establecen nada al respecto, debiendo suplirse dicha laguna legal acudiendo a las reglas generales que establecen los arts. 23 y 31 de LEC, preceptos que excluyen la representación preceptiva del Procurador y la intervención de Abogado en los supuestos que «se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio». Por tanto, dicha cuestión debe resolverse a favor del carácter preceptivo de la intervención de los citados profesionales cuando las diligencias preliminares sean necesarias, pero no urgentes, lo cual sucederá en la mayoría de los casos, aun cuando no pueden descartarse algunas diligencias preliminares en las que dicha nota de urgencia se encuentre presente. En todo caso, lo más coherente sería exigir la intervención obligatoria de Abogado y Procurador cuando ésta sea preceptiva en el proceso principal (no en vano, las diligencias preliminares existen en función de un proceso al cual sirven). Una vez presentada la solicitud de diligencias preliminares, el Juez ha de resolver mediante Auto acerca de su admisibilidad en el plazo de cinco días siguientes a su presentación. Acreditado el cumplimiento de los presupuestos procesales que condicionan la admisión a trámite del escrito de solicitud de diligencias preliminares (competencia objetiva y territorial, capacidad de postulación), el Juez, sin oír a la persona frente a la que se pide la diligencia, decidirá acceder o denegar la petición, y para ello habrá de tener en cuenta: a. La legalidad de la diligencia solicitada, esto es, que está prevista en el art. 256 LEC o en alguna Ley especial. b. La adecuación de la diligencia pedida a la finalidad que el solicitante persigue, que no es otra que la preparación del proceso ulterior. c. El Juez debe de examinar también la concurrencia en la solicitud de «interés legítimo» y «justa causa», esto es, el solicitante debe explicar al Juez que está inmerso en un conflicto justificativo del nacimiento del proceso que pretende preparar, así como los argumentos que justifiquen la imposibilidad de comprobar los datos que precisa para la preparación del posterior juicio, si no es mediante la práctica de las diligencias que solicita. d. En directa relación con el requisito de la justa causa, la diligencia preliminar solicitada ha de resultar necesaria para la preparación de la demanda que se pretende interponer; necesidad que no puede ser abstracta o genérica, sino que ha de tratarse de una necesidad concreta derivada de las particulares circunstancias de caso y que debe ser justificada por quien la solicita. e. Por último, habrá de comprobar que el solicitante de la diligencia ha efectuado el ofrecimiento de caución a fin de responder de los gastos ocasionados a los intervinientes, así como de los eventuales daños y perjuicios que la práctica de las diligencias pueda ocasionarles (art. 256.3). Analizados el cumplimiento de los anteriores requisitos, si el órgano judicial admite, total o parcialmente, la diligencia o diligencias reclamadas dictará Auto en el que se determinará: a. La diligencia o diligencias a realizar por la parte requerida. b. El lugar en el que ha de practicarse la diligencia, que puede coincidir o no con la sede de la Oficina judicial. c. El plazo para la realización de la diligencia admitida, que no puede ser inferior a cinco días, ni superior a diez días siguientes a la notificación. d. La citación a los «interesados» para la práctica de las diligencias, precepto que debe ser interpretado en sentido amplio, esto es, comprendiendo a todas las partes concernidas en la realización de la diligencia acordada. e. El importe de la caución que ha de prestarse por el solicitante; si la caución ordenada por el Tribunal no se prestara en tres días, contados desde el auto en que concede las diligencias, se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto dictado al efecto, al archivo definitivo de las actuaciones. El régimen de recursos contra el auto que decide sobre la solicitud de diligencias preliminares varía en función de cuál sea su contenido. Si se acuerda la diligencia solicitada, no cabe recurso alguno (art. 258.2 LEC), lo que parece lógico, por cuanto, en principio, no existe perjuicio o gravamen que justifique la presentación de recurso alguno, pues se ha concedido lo pedido. Por su parte, el requerido ya tendrá oportunidad de manifestar su disconformidad con la resolución formulando la correspondiente oposición. Ello no obstante, puede suceder que la decisión judicial que acuerda la diligencia haya modificado tanto la medida solicitada, como la caución ofrecida, supuestos en los que el anterior razonamiento puede no parecer tan obvio. A mi entender, en este caso, no estamos ante un auto que acuerda la diligencia, sino ante otro que la deniega, al menos en la parte no concedida por el Tribunal, siendo de aplicación el régimen previsto para la denegación de lo solicitado, que permite la presentación del recurso de apelación, sin perjuicio de que la pretensión que haya sido admitida pueda llevarse a práctica, con independencia de que la no admitida tenga que esperar a la decisión del Tribunal de apelación. En el auto por el que se accede a la diligencia o las diligencias solicitadas, se citará y requerirá a los interesados, tanto al solicitante como a los posibles obligados por la diligencia, para que dentro del plazo de 10 días se lleve a cabo, en la sede de la Oficina Judicial (salvo cuando no se pueda) la diligencia acordada (art. 259.1 LEC). Esta regla será de aplicación también cuando se trate de exhibir documentos o títulos por medios telemáticos o electrónicos. El solicitante, a su costa, podrá acompañarse de un experto cuando se trate de diligencias de exhibición y examen de documentos (art. 259.2), sea cual fuere el lugar en el que se deba realiza la exhibición y el examen. Podemos destacar algunas reglas específicas en caso de alguna diligencia en concreto: - Si la diligencia a practicar es la de determinación de los integrantes del grupo afectados, el juez adoptará las medidas oportunas para averiguarlo, atendiendo a las circunstancias del caso y tomando en consideración los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al futuro demandado para que colabore (art. 256.1, 6º). - Si se trata de interrogatorio o exhibición en materia de propiedad industrial o intelectual es posible que se celebre a puerta cerrada y que se restrinja estos datos tan solo a la posible tutela que se plantee, dado el contenido y la información que se solicita. E incluso sería posible que las actuaciones se declaren de carácter reservado, para garantizar la protección de los datos e informes que tuvieren un carácter confidencial (art. 259.3 y 4). Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la citación, la parte requerida para realizar las diligencias preliminares puede presentar ante el mismo Tribunal que las acordó escrito de oposición; con ello se evita la indefensión en la que incurre esta parte al no poder recurrir el auto que acuerda la práctica de las diligencias y que se dicta sin su previa audiencia. Debe entenderse, pese al silencio legal, que la formalización de la oposición interrumpe el plazo para la realización de la actividad requerida y paraliza su práctica. El art. 260 LEC no concreta en qué haya de consistir la eventual oposición del obligado a realizar las diligencias preliminares. Tan sólo excluye, en el art. 257.2 LEC, la posibilidad de declinatoria. Habida cuenta de que no hay limitación alguna de los motivos de oposición, éstos podrán hacer referencia tanto a la falta de algún presupuesto procesal (competencia objetiva, territorial, capacidad de postulación), como a razones jurídico-materiales o de fondo (falta de adecuación de lo solicitado al fin perseguido, de justa causa o de interés legítimo, ausencia de necesidad de la diligencia, inexistencia, inidoneidad o insuficiencia de la caución adoptada por el Tribunal, etc). Del escrito de oposición se dará traslado al solicitante de las diligencias, quien podrá impugnarlo por escrito en el plazo de cinco días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación, podrán solicitar la celebración de vista, que se celebrará de conformidad con lo previsto para el juicio verbal. Una vez celebrada la vista o, en su caso, presentados los escritos de oposición y eventual impugnación, el Tribunal resolverá, mediante auto, la estimación o desestimación de la oposición planteada. Si el Tribunal considera justificada la oposición ordenará mediante auto no llevar a cabo las diligencias ordenadas, siendo dicha resolución susceptible de ser recurrida en apelación. En caso contrario, condenará al opositor al pago de las costas causadas por el incidente y ordenará la continuación del procedimiento, sin que sea posible recurrir dicho auto. El art. 261 LEC contempla las consecuencias de la «negativa a llevar a cabo las diligencias» preliminares. En tales casos, el Juez resuelve mediante auto acordando las medidas que, a continuación, se relacionan: A. **[La ficta confessio.]** Cuando la diligencia acordada consista en que la persona contra la que el solicitante afirme que se propone dirigir la demanda declare bajo juramento o promesa de decir verdad «sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación», si el requerido no atiende el requerimiento y, sin oponerse al mismo, no comparece, se niega a contestar o lo hiciere con respuestas evasivas, el Tribunal, por medio de auto, podrá tener por respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante pretendiera formularle y los hechos correspondientes se considerarán admitidos a efectos del juicio posterior (art. 261.1.1ª), si bien, los efectos de esa posible ficta confessio habrán de producirse en un posterior proceso. B. **[La entrada y registro.]** La posibilidad de que el Juez acuerde la entrada y registro aparece contemplada, con carácter general, para los casos en los que se haya pedido y acordado la exhibición de «títulos y documentos» (relativos a la capacidad, representación o legitimación ---art. 256.1.1º---, actos de última voluntad ---art. 256.1.3º---, cuentas de la sociedad o la comunidad ---art. 256.1.4º---, pólizas de seguro de responsabilidad civil ---art. 256.1.5º---, historias clínicas ---art. 256.1.5º---, datos relevantes a los efectos de poder ejercitar una pretensión por infracción de un derecho de propiedad intelectual o industrial ---art. 256.1.7º, 8º 10º y 11º---), o la exhibición de cosa mueble, siempre y cuando el requerido, sin oponerse a la práctica de diligencia, se negara a la exhibición o la obstaculizara o impidiera de cualquier modo. En tales supuestos, el Tribunal, si conociese o presumiese fundadamente el lugar en que se encuentran, ordenará por medio de auto la entrada y registro en dicho lugar, procediéndose a ocupar el documento u objeto, si se encontrare, y a exhibirlo al solicitante en la sede del Tribunal, pudiendo pedir aquél, tratándose de cosa mueble, su depósito o la medida de garantía que resulte más adecuada para su conservación a las resultas del ulterior proceso. C. **[La conminación de una posible responsabilidad penal.]** La conminación de una posible responsabilidad penal en que se pudiera incurrir por desobediencia a la autoridad judicial, que deriva del mandato constitucional previsto en el art. 118 CE, en cuya virtud «es obligado prestar la colaboración requerida por los Tribunales en el curso del proceso», tan sólo aparece contemplada en relación con las diligencias preliminares previstas en los números 5º bis (historial clínico), 6º (concreción de los afectados por un hecho dañoso), 7º (obtención de datos sobre el posible infractor, el origen y redes de distribución de las obras, mercancías o servicios que infrinjan un derecho de propiedad intelectual o un derecho de propiedad industrial) y 8º (exhibición de documentos bancarios, financieros, comerciales o aduaneros, producidos en un determinado tiempo y que se presumen en poder de quien sería demandado como responsable de una infracción de un derecho de propiedad intelectual o industrial), aunque no existe razón alguna que impida su aplicación en los demás supuestos previstos en el art. 261 LEC. En tales casos, el Juez civil deducirá testimonio de particulares para su remisión al Juzgado de Instrucción competente quien, si concurren los elementos del tipo penal correspondiente, incoará la causa oportuna, lo que raramente sucederá en la práctica. D. **[La certeza de los datos y cuentas que presente el solicitante.]** Por último, tratándose de documentos contables, si el requerido se negare a exhibir los documentos contables, la LEC no autoriza en este caso la entrada y registro en el lugar en que se encuentren, para ocuparlos y exhibirlos, sino que la consecuencia a dicho proceder será que se podrán tener por ciertos, a los efectos del juicio posterior, las cuentas y datos que presente el solicitante. Cuando se hayan practicado las diligencias acordadas o el tribunal las deniegue por considerar justificada la oposición, éste resolverá mediante auto, en el plazo de 5 días, sobre la aplicación de la caución a la vista de la petición de indemnización y de la justificación de gastos que se presenten, oído el solicitante de las mismas. Contra el auto que decida acerca de la aplicación de la caución cabrá interponer recurso de apelación sin efectos suspensivos. Cuando, aplicada la caución, quedare remanente, no se devolverá al solicitante de las diligencias hasta que transcurra el plazo de un mes (art. 256.3). **ANTICIPACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE PRUEBA** 1\. Distinción La prueba sigue un procedimiento probatorio necesariamente, fijado por la ley, para poder ser admitida, practicada y valorada, con algunas particularidades distintas en función de ante qué medio de prueba concreto estemos. Pero a veces ese procedimiento, que veremos en el apartado siguiente, no puede desarrollarse, porque se dan las circunstancias necesarias para alterarlo. La causa más frecuente se debe al tiempo de su práctica, encontrándonos así con la necesidad de anticipar la prueba; en otras ocasiones lo que sucede es que es necesario retenerla para que se pueda practicar, hallándonos así ante la necesidad de su aseguramiento. La **anticipación de la prueba**, en cuyo caso la prueba se practica en momentos anteriores, ya sea con carácter previo al inicio de cualquier proceso, ya sea durante su tramitación pero antes del juicio o vista oral, y en ambos casos ante el temor fundado de que la fuente de prueba se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Por su parte, con **el aseguramiento de la prueba** no se trata de anticipar el momento de la práctica de la prueba, sino de asegurar una fuente de prueba ante el riesgo de que resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca de sentido proponerla. **ANTICIPACIÓN DE LA PRUEBA** 1\) Anticipación de la prueba: Regulada en los arts. 293 a 296 LEC, se trata de poder practicar la prueba antes de su momento procesal oportuno (durante el juicio o en la vista, según el tipo de proceso ante el que estemos), porque existe el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, la prueba no se pueda practicar cuando le corresponda hacerlo. Por ejemplo, porque el testigo sufre una enfermedad terminal que, casi con toda seguridad, le impedirá poder declarar el día del juicio o de la vista. La anticipación puede solicitarse antes de que se inicie el proceso o una vez ya iniciado. Esta distinción afecta a la competencia en el primer caso, pues la petición se dirige al tribunal que se considere competente, pero no en el segundo, que se dirigirá al que esté conociendo del proceso (art. 293.2); a la legitimación, pues antes del proceso sólo puede pedirla el futuro demandante, y si ya está iniciado cualquiera de las partes (art. 293.1); y a la interposición de la demanda, pues si el proceso no se ha iniciado la demanda debe presentarse en el plazo de dos meses después de practicada la prueba para que ésta conserve su validez (art. 295.3). La solicitud se presenta por escrito, indicando la prueba que se desea anticipar, exponiendo las razones de la petición, resolviendo el tribunal (art. 294). La LEC no prevé ningún recurso frente a la denegación, probablemente porque carecen de utilidad, pero debería ser admisible la aplicación del régimen general. Una vez autorizada su práctica, se realiza en unidad de acto y con contradicción, de acuerdo con las previsiones del art. 295. La prueba anticipada puede reiterarse en su momento procesal oportuno si una parte lo pide (porque el testigo no ha muerto), en cuyo caso el tribunal valorará libremente las dos, la anticipada y la reiterada (art. 295.4). Los resultados probatorios obtenidos quedan bajo la custodia del LAJ y se aportan y valoran al proceso conforme a las previsiones del art. 296. **ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA** Regulado en los arts. 297 y 298 LEC, su finalidad es evitar que el medio de prueba se pueda destruir o perder, de manera que no sea posible su práctica en el momento procesal oportuno. Afecta a cosas, no a personas, y con el aseguramiento lo que se pretende es que el objeto quede invarable, manteniéndose en el estado en que se encuentra en el momento de solicitarlo. Por ejemplo, el reloj de oro por cuya propiedad se ha entablado el pleito, razón por la que se pide su depósito judicial. Puede solicitarse antes de iniciado el proceso o después, rigiendo las mismas normas que en la prueba anticipada (art. 297.3), pero el plazo para demandar es aquí de 20 días (art. 297.4). La LEC no detalla las medidas, otorgando una potestad aseguradora general al tribunal para que adopte medidas de conservación, acompañadas de mandatos de hacer o no hacer con apercibimiento de proceder en caso de desobediencia, aunque sugiere alguna actuación respecto a infracciones de derechos de propiedad industrial o intelectual. También puede dejar constancia fehaciente de la realidad de las cosas y sus características, pero esto parece más bien una medida de anticipación de la prueba (art. 297.2). La solicitud se resuelve con contradicción (audiencia previa del demandado), salvo que existan razones de urgencia (art. 298.4). En este caso, hay contradicción diferida, pues el demandado puede oponerse al aseguramiento decretado, convocándose a una vista y dictándose un auto que será irrecurrible (art. 298.6 a 8). La autorización judicial depende del cumplimiento de varios requisitos, expuestos en el art. 298.1. El tribunal no está vinculado por la medida solicitada por la parte, pudiendo adoptar la que considere más apropiada (art. 298.1-3º). El demandante puede ofrecer garantía de responder de posibles perjuicios derivados del aseguramiento, que el tribunal tomará en cuenta para concederlo (art. 297.2). De igual manera, el demandado puede evitar el aseguramiento ofreciendo caución bastante (art. 297.3), disposición que no cuadra bien aquí, porque no estamos ante una medida cautelar que garantice la ejecución de la sentencia condenatoria, sino ante prueba. **MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A LA DEMANDA** 1\. La urgencia o necesidad como presupuestos para su adopción. El art. 730.1 LEC dispone que las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, con la demanda principal, si bien, en su apartado segundo, contempla una especialidad al permitir su solicitud antes de la demanda, cuando se alegue y acredite por quien las solicita razones de urgencia o necesidad. La urgencia o necesidad, como parámetro para determinar cuándo es procedente la adopción de medidas previas a la demanda, debe ser puesta en relación con la necesidad temporal en que se encuentra el solicitante de obtener la tutela cautelar sin poder esperar a la formulación de la demanda, es decir, porque, en atención a las concretas circunstancias, su solicitud no puede demorarse el tiempo necesario para pedir las medidas junto con la demanda. Dicha necesidad o urgencia cualificada ha de relacionarse necesariamente con la existencia de motivos que impidan o dificulten gravemente al solicitante la presentación inmediata de la demanda iniciadora del procedimiento principal, pudiendo apreciarse dicha situación en supuestos de imposibilidad de redactar la demanda en un breve plazo de tiempo en atención a su complejidad, a la necesidad de elaborar informes periciales para su debida fundamentación, a la dificultad de acceder a datos necesarios para fundamentarla o de obtención de los documentos que han de acompañarla, cuando ello provoque que, de no adoptarse las medidas inmediatamente, sin esperar a la presentación de la demanda, pueda quedar impedida o dificultada la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en la eventual sentencia estimatoria. Nos interesa aquí, por tanto, la urgencia cualificada que el solicitante debe acreditar, y que no puede ser confundida o identificada con la propia del peligro en la demora o la que justifica la adopción inaudita parte; en otro caso, la solicitud de medidas con carácter previo quedaría desprovista de singularidad y el requisito del art. 730.2 LEC resultaría vacío de significado. 2\. Presentación de la demanda en los veinte días siguientes a su adopción como requisito para el mantenimiento de las medidas. Una vez acordada la medida cautelar, su mantenimiento queda condicionado a la presentación de la demanda, ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud, en los veinte días siguientes a su adopción, con la sanción de que, si no lo hiciere, las medidas adoptadas quedarán sin efecto. De este de modo, la presentación de la demanda en ese plazo viene a constituir una carga procesal para el instante de la misma, que no cabe suplirla con la simple petición de mantenimiento de la medida, pues, necesariamente, si se quiere conservar la vigencia de la medida, se ha de presentar demanda, debiendo entenderse que la simple presentación en plazo de la demanda es suficiente, no siendo necesario expresa petición de ratificación de la medida, lo que constituiría una exigencia superflua e innecesaria. Se señala como dies a quo para el cómputo del plazo de los veinte días el del día siguiente a su adopción, o, para ser más exactos, el del día siguiente a la notificación de la resolución que las acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 133 LEC. Por tanto, debe entenderse como dies a quo no el de la efec

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