MÓDULO 8 - VALORES QUE TIENDE A REALIZAR EL DERECHO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA PDF

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This document is part of a course on the values underpinning law within the Guatemalan Constitution. It covers the modules of law, security, and justice, and related concepts within the context of Guatemalan legal frameworks. It's geared toward undergraduate-level students.

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1 Universidad de San Carlos de Guatemala Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Asignatura: Introducción al Derecho I Primer semestre 2022 MÓDULO OCHO: “VALORES QUE TIENDE A REALIZAR EL DERECHO EN LA CONSTITUCIÓN P...

1 Universidad de San Carlos de Guatemala Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Asignatura: Introducción al Derecho I Primer semestre 2022 MÓDULO OCHO: “VALORES QUE TIENDE A REALIZAR EL DERECHO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA”. CONTENIDO PROGRAMÁTICO: 1. Bien común. 2. Seguridad jurídica. 3. Justicia. 4. Solidaridad jurídica. 2 (DOCUMENTO UNO) AXIOLOGÍA JURÍDICA (Introducción al estudio del Derecho –Teoría General del Derecho- Primera parte. René Arturo Villegas Lara) SUMARIO: 1. El problema de los valores 2. El bien común 3. Seguridad jurídica 4. La justicia 1. El problema de los valores En Filosofía el tema de la axiología se refiere al estudio de los valores que inspiran las actuaciones del ser humano dentro de la sociedad. Uno de los filósofos que mejor ha expuesto este tema es el autor alemán Max Scheler, para quien los valores son cualidades de un orden especial, que descansan en sí mismas, se justifican también en sí mismas, simplemente por su contenido. En consecuencia, como parte de las investigaciones filosóficas de la materia jurídica, también existe la llamada “axiología jurídica”, cuyo cometido es el análisis o estudio de los valores que tiende a realizar el Derecho. Indudablemente el aspecto de los valores jurídicos es más propio de un curso de Filosofía del Derecho. Empero, es conveniente para quien se inicia en el estudio del Derecho, tener una relación aproximada a la axiología jurídica, sin perjuicio de profundizar el conocimiento de esta materia al culminar el ciclo de la licenciatura. Esto nos permite tomar conciencia del papel que la ciencia jurídica y los profesionales que la cultivan, juegan en el destino de la sociedad. La definición del Derecho que da Eduardo García Máynez, incluye como elemento de la misma el aspecto de los valores. Así, dice el jurista mexicano: 3 “Derecho es un orden concreto, instituido por el hombre para la realización de valores colectivos, cuyas normas –integrantes de un sistema que regula la conducta de manera bilateral, externa y coercible- son sancionadas y, en caso necesario, aplicadas o impuestas, por la organización que determina las condiciones y los límites de su fuerza obligatoria”. Esta definición del Derecho la hemos traído a cuenta únicamente para denotar la importancia que se le da a los valores como materia importante en la investigación jurídica. ¿Qué son los valores? Según Máximo Pacheco, los valores “son modelos ideales que el hombre pretende tener en cuenta para desarrollar su conducta dentro de la sociedad”, atribuyéndoles como características las de ser absolutos, trascendentes, inmutables y universales; agregando que (su) “… ser no está condicionado por ningún concepto subjetivo sobre los mismos y cuya inserción en las cosas no depende de ninguna voluntad individual, sino de la naturaleza misma de esas cosas. Los valores son objetivos, es decir, no dependen de las preferencias individuales, sino que mantienen su forma de realidad más allá de toda apreciación subjetiva”. Para explicar la existencia de los valores existen diferentes corrientes de pensamiento. Para unos tienen una naturaleza objetiva y, desde ese punto de vista, existen independientemente del sujeto que valora. Contrariamente a ese criterio, se dice que los valores son subjetivos, ya que su existencia depende directamente de la persona que expresa un criterio valorativo. Y, existe un tercer criterio que considera a los valores como “… realidades estructurales que tienen existencia y sentido en situaciones concretas”. Esto último quiere decir que no todo el hacer humano implica un problema axiológico. Por nuestra parte, creemos que los valores se explican subjetiva y objetivamente. Subjetivamente, porque expresan contenidos de conciencia social; en ellos está reflejado el ideal a que aspira el hombre; y 4 objetivamente, porque al pasar a formar parte de lo que el hombre crea, se introducen en sus productos culturales y los justifican y explican dentro de la sociedad. Claro que esos valores llevan una carga de relatividad, ya que, al ser contenidos de humana frente a ellos es diferente en el tiempo y en el espacio. ¿Cuáles son los valores en que se fundamenta el Derecho? Radbruch indica que son dos: la justicia y la seguridad jurídica. El jurista guatemalteco José Rolz Bennett señala los valores morales, el bien común, la seguridad y la justicia. El filósofo del Derecho Carlos Cossio, la paz, la seguridad y la justicia. El filósofo del Derecho Carlos Cossio, dentro de su Teoría Egológica del Derecho, enumera los siguientes: el orden, la seguridad, el poder, la paz, la cooperación, la solidaridad y la justicia. Este autor jerarquiza los valores, de manera tal que la justicia se encuentra en el grado supremo y en torno a ella debe armonizarse la vigencia de los demás. En el Derecho guatemalteco existen normas que suponen la existencia de una temática axiológica. Así, el artículo 51 de la Ley del Organismo Judicial, dice: “Artículo 51. Organismo Judicial. El Organismo Judicial, en ejercicio de la soberanía delegada por el pueblo, imparte justicia conforme a la Constitución Política de la República y los valores y normas del ordenamiento jurídico del país”. ¿A qué valores se refiere la norma transcrita? Creemos que la respuesta está en los artículos 1º y 2º de la citada Constitución, los que dicen: Artículo 1º. Protección de la persona humana. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común. Artículo 2º. Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. De lo que expresan los artículos constitucionales, únicamente vamos a desarrollar el bien común, la seguridad jurídica y la 5 justicia, porque consideramos que a ellos se refiere constantemente el ser humano cuando expresa: “esta ley atenta contra el bien común”; “en este país no hay seguridad jurídica”; o, “esa sentencia no es justa”. Por ello es necesario tratar de explicar qué significan tales términos, aunque la tarea no sea nada fácil. El tratadista Eduardo García Máynez, al abordar el tema de los valores jurídicos, los clasifica así: a) Valores jurídicos fundamentales; b) Valores jurídicos consecutivos; y, c) Valores jurídicos instrumentales. Los valores jurídicos fundamentales son: la justicia, la seguridad jurídica y el bien común. Se les llama fundamentales “… porque de ellos depende la existencia de todo orden jurídico genuino. Allí donde los mandatos de los detentadores del poder, no persiguen como fin la implantación de un orden justo, respetuoso de la dignidad humana, exento de arbitrariedad y eficazmente encaminado hacia el bien común; en los destinatarios, de esos mandatos, surge –a la postre- el convencimiento de que se hallan sometidos a la fuerza, no al Derecho”. Los valores jurídicos consecutivos, son consecuencia de los fundamentales. El orden jurídico debe asegurar y hacer realidad la libertad, la igualdad y la paz social. Por último, los valores instrumentales, de difícil enumeración, son todos aquellos que tienden a garantizar los procedimientos para la realización de los valores fundamentales y los valores consecutivos, tales como: la garantía constitucional del debido proceso, por ejemplo, está al servicio de la seguridad jurídica; la circunstancia de que a nadie puede obligársele a declarar contra sí mismo, garantiza la seguridad y la libertad de la persona. Estudiemos más en detalle los llamados valores jurídicos fundamentales: bien común, seguridad jurídica y justicia. 6 El Bien Común El Derecho debe realizar el bien común; el bienestar social. Esta realización es un deber de las personas y de su expresión política: el Estado. “La realización del bien común debe ser la finalidad suprema de los individuos, y sobre todo, de quienes tienen a su cargo la dirección del Estado”. Precisar lo que debe entenderse por bien común, tiene sus complicaciones. Gustavo Radbruch, al explicar la finalidad del Derecho, bajo el título de la “adecuación al fin”, dice que hay tres exponentes que permiten dar explicaciones generales sobre lo que entenderíamos por “bien común”: la personalidad individual, la personalidad colectiva y la obra cultural. “Según la jerarquía de estas tres clases de valores, distinguimos tres sistemas de valores: el individualista, que aprecia los valores de la personalidad individual; el supraindividualista, que reconoce los valores de las personalidades colectivas; y el transpersonalista, que proclama como supremos bienes los valores de la cultura. Según la concepción individualista, el Derecho y el Estado deben servir a la persona, al individuo. Para la supraindividualista, los valores de la persona individual y los de la cultura, estarán al servicio de la colectividad; de la sociedad como ente total. La colectividad social representa la razón de ser del orden jurídico. Y, para la concepción transpersonalista, los valores de la persona individual y de la sociedad, estarán al servicio de los valores suprapersonales de la cultura. En cuanto a las concepciones individualistas y supraindividualistas, éstas son las que más discusión han ocasionado, sobre todo en el terreno de las tendencias políticas, con efectos notables en el campo del Derecho. Naturalmente que no es posible sostener una posición monista. Tan importante es el individuo, como la sociedad a la que se pertenece. De ahí que el valor bien común, aunado a la justicia y a la seguridad jurídica, interesa al todo y a sus partes. Por eso consideramos correcta la posición de la Constitución Política de la República, ya que el artículo 1º, dice que el fin supremo del estado es la realización del bien común, lo que implica la protección de la persona y de 7 la familia. Pero, esta norma se complementa con el artículo 44 de la misma Carta Magna, pues al regular los derechos de la persona humana, establece en el párrafo segundo: “El interés social prevalece sobre el interés particular”. Esto quiere decir que el bien común significa satisfacer el bienestar y la libertad de la persona individual, siempre que esa satisfacción no se haga en desmedro del bienestar o la libertad de toda la sociedad. En este sentido, se orientó Kant, al decir que “es básico, para un orden jurídico, armonizar la libertad de cada uno con la máxima libertad de todos”. Empero, debe decirse que ese bien común carecería de sentido si se concibe ajeno a un estado real de bienestar. No es sólo la libertad, como ausencia de ataduras, lo que le da sustento al bien común. Es más que eso: “El bien común se alcanza cuando todos los miembros de una sociedad disponen de los medios indispensable para la satisfacción de sus necesidades materiales y espirituales, lo mismo que para el desarrollo y perfeccionamiento de sus aptitudes”. Tal meta es, sin duda, difícilmente asequible y, en esta desbrujulada época nuestra, su plena realización parece cada vez más distante. En un mundo, cuyos destinos dependen en gran parte de relaciones de poder y no de propósitos de justicia; en que, las grandes potencias, juzgan que su fuerza las autoriza para intervenir en los asuntos de los países débiles o a apoyar dictaduras que, a cambio de tal apoyo, velen por los intereses económicos de esas potencias; en una época en que hay todavía discriminaciones, analfabetismo, pobreza y hambre, el bien común resulta, tanto en el orden interno de muchos países, como en el internacional, un sueño o una quimera”. En resumen, el bien común debe significar libertad y bienestar material, dentro de un régimen de legalidad que permita y asegure su realización. En caso contrario, como dice Eduardo García Máynez, todo se queda en sueño o en una quimera. 8 Seguridad Jurídica En algunos casos, a una ley, un reglamento o una sentencia se le califica de ser contraria a la seguridad jurídica, en el sentido de que lesiona los intereses de las personas. Se entiende pues, este valor, como el “marco de protección que el régimen de legalidad le proporciona a los ciudadanos”. Sin embargo, seguridad jurídica tiene otro significado: “es la seguridad del Derecho mismo; que el Derecho sea seguro en su origen, su existencia y su extinción”. Así, para Radbruch el Derecho es seguro si se dan cuatro condicionantes: a) Que el Derecho esté expresado en leyes. b) Que la aplicación del Derecho se haga sobre la base de hechos y no en juicios de valor, tal es el caso de la buena fe y las buenas costumbres. c) Que se base en hechos que, aunque no necesariamente concuerden con la realidad permiten darle certidumbre a una circunstancia. Por ejemplo, la capacidad de ejercer personalmente un Derecho se adquiere a los 18 años; es un límite temporal certero, no obstante que una persona de 15 años pueda tener más capacidad intelectual que una de 18 para discernir en el ejercicio de sus derechos. d) El Derecho no debe estar sujeto a cambios constantes; por eso debe considerarse la morosidad legislativa como un bien para la seguridad jurídica. De los cuatro condicionantes que explica el filósofo alemán, me referiré a los dos primeros. Que el Derecho se exprese en leyes, que sea producto de la legislación, tiene la ventaja, cuando se vive dentro de una estructura política responsable, de crear normas meditadas que pretender resolver determinadas necesidades sociales. No obstante, tal como se expondrá al tratar el tema de las fuentes del Derecho, no se debe desconocer el papel que puede jugar la costumbre como rectora de una relación jurídica, particularmente en algunas ramas del Derecho como el laboral o 9 el mercantil. En todo caso, en los países cuyo Derecho tiene raíces en el Derecho Romano, la fórmula para asegurar el imperio de la ley como fuente primaria del Derecho ha sido la de darle a la costumbre un papel complementario; o sea que sólo se le puede invocar en ausencia de una norma legislativa y en determinados derechos. En el campo penal, por ejemplo, la costumbre no tiene ningún rol que jugar. Así, el artículo 1º del Código Penal, dice: Artículo 1º. “Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por que no sean las previamente establecidas en la ley”. En lo referente a no aplicar el Derecho con base en juicios de valor, tal es el caso de buena fe o buenas costumbres, consideramos que las legislaciones han optado por tomarlos en cuenta, especialmente en el campo contractual. La objeción se justifica si aceptamos que quien aplica la ley puede hacerlo desde un punto de vista subjetivo y expresar su particular criterio sobre lo que entienda por buena fe o buenas costumbres, con el riesgo de que estas últimas son cambiantes dentro del contexto social. En Guatemala hay normas que se refieren a estos criterios valorativos, principalmente en el Código Civil y en el Código de Comercio. El artículo 1271 del Código Civil, dice en su segundo párrafo: “No vician el contrato y se tienen por no puestas las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres”. Y, en el artículo 669 del Código de Comercio, se lee: “Las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe…”. En resumen, se puede hablar de dos significados del término seguridad jurídica. Por un lado, es la protección que la persona recibe dentro del régimen de legalidad, basada en normas de la Constitución y de leyes ordinarias. La libertad, la igualdad, el derecho a hacer lo que la ley no prohíbe, la prohibición de la detención ilegal, el derecho de defensa, etc., son parte de la seguridad jurídica de la persona. Pero, la seguridad jurídica 10 como valor, equivale a la “seguridad del Derecho institucionalmente concebido”; seguridad que se garantiza con remedios preventivos que el mismo ordenamiento jurídico se encarga de estatuir, como por ejemplo: a) La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo (Artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala). b) La potestad legislativa es función exclusiva del Congreso de la República (Artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala). c) Existe un procedimiento expreso para la creación de una ley y debe observarse siempre el principio de que ésta no puede contrariar a la Constitución, siendo nulas (ipso iure) si la violan o tergiversan (Artículos 174, 175, 176 y 177 de la Constitución Política de la República de Guatemala). d) La ley es la fuente del ordenamiento jurídico, la complementa la jurisprudencia y sólo se permite la costumbre en ausencia, delegación o defecto de una ley (Artículo 2º de la Ley del Organismo Judicial). e) Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario (Artículo 3º de la Ley del Organismo Judicial). f) La ley sólo se deroga mediante otra ley, ya sea en forma expresa o tácita. Una ley derogada no vuelve a recobrar vigencia (Artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial). Las disposiciones citadas no agotan el complejo de normas que hacen seguro el orden jurídico y que pretenden evitar que su forma de producirse o hacerse realidad, esté sujeta al capricho de las personas. “En toda norma en que se encuentre implícito el propósito de hacer efectiva y permanente a la norma jurídica, estemos seguros de encontrarnos en presencia del valor SEGURIDAD JURÌDICA”. 11 La Justicia Concluimos este capítulo con la exposición sobre el valor JUSTICIA; el valor central de la axiología jurídica y el más difícil de definir, conceptualmente hablando. En la historia del pensamiento jurídico y filosófico, encontramos la idea de precisar lo que debe entenderse por justicia, existiendo cierto grado de coincidencia en cuanto a que, el concepto de justicia presupone el de Derecho, ya que aquélla es el fundamento de la aplicación de éste. Así, para Ulpiano, “justicia es la voluntad constante y perpetua de dar a cada cual su derecho”. Para Platón, “justicia es la virtud que mantiene a cada uno en los límites de su deber”. Aristóteles la define como “el hábito por el cual los hombres son aptos para obrar justamente”. Más brevemente, Santo Tomás de Aquino dice que es “el hábito de dar a cada uno lo suyo”. Stammler le asigna dos significados: Primero, “justicia es la fiel aplicación del Derecho vigente por oposición a las violaciones ordinarias del Derecho”. Segundo, “justicia es juzgar, una determinada cuestión jurídica, en el sentido de la acción fundamental de toda posible determinación en materia de Derecho”. Finalmente Radbruch, distingue entre justicia conmutativa, que es propia del Derecho Privado, y la justicia distributiva, que es propia del Derecho Público. Según él, la forma primaria de la justicia es la distributiva y se traduce en la frase: “dar a cada quien lo suyo”; mientras que la conmutativa sería una forma derivada de justicia. 12 Cualquiera que sea la expresión que usemos para conceptuar o definir a la justicia, es común semejarla a “una idea de igualdad, de proporcionalidad: a cada quien según sus capacidades; etc.”. En ese orden de ideas, Radbruch dice que “la igualdad es la médula de la justicia; y que ésta es un valor absoluto, como la verdad, el bien o la belleza; un valor que descansa, por tanto, en sí mismo, y no derivado de otro superior”. Los conceptos que más se han manejado con respecto al valor justicia, son los vertidos por Aristóteles, aun cuando con el paso de los siglos se hayan nutrido de significados un tanto diferentes. Sin embargo, se conserva la idea de que la justicia constituye esencialmente un valor social, en el sentido de que su realización supone la vida comunitaria. En el aislamiento los actos humanos no pueden ser justos ni injustos. Sólo cuando el individuo entra en relación con sus semejantes, su conducta con respecto a ellos podrá ser juzgada como poseedora de una u otra calidad. Por eso dice Aristóteles, que: “la justicia parece ser, entre todas las virtudes, la única que constituye un bien extraño, un bien para los demás y no para sí, porque se ejerce respecto a los demás, y no hace más que lo que es útil a los demás”. Los conceptos a que nos referimos al inicio de este párrafo, que Radbruch explica, pero que son aristotélicos, son los de justicia distributiva y justicia retributiva. La justicia distributiva la impregna el legislador en las leyes, al asignar derechos a los ciudadanos con base en la igualdad. La idea aristotélica de igualdad, consiste en que: “… deben darse cosas iguales a los iguales y cosas desiguales a personas desiguales, midiendo a todas las personas con arreglo a su mérito. La igualdad lograda por la justicia distributiva, es así, una igualdad relativa, proporcionada, no absoluta”. El desenvolvimiento del pensamiento político-jurídico se encargó de afinar la idea, un poco aristocrática, de reconocer desigualdades de carácter personal que, aunque existentes, no pueden fundamentarse dentro del orden jurídico. Hoy, la igualdad ante la ley, reconocida por el legislador, particularmente el legislador constitucional, no creemos 13 que admita un carácter relativo. Así, el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, dice: “Artículo 4º Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos…”. Al ser iguales en dignidad y derechos, se está afirmando que no existe diferencia entre los seres humanos y es así como se consagra la justicia distributiva del régimen legal, la que, en todo caso, ha sido consagrada por el legislador tal como lo previó Aristóteles. En cuanto a la justicia retributiva, también llamada correctiva, ésta es la que realiza el juez. Suponiendo que el legislador ha distribuido correctamente los derechos entre los destinatarios, consagrando correctamente la justicia distributiva; luego viene una persona y atenta contra esa correcta distribución; entonces surge la acción del juez destinada a corregir la lesión que se le ocasionó al orden jurídico, mediante la justicia retributiva o correctiva. Y es, en este último caso, donde aparece la equidad. “Llama la atención, escribe Paul Vinogradoff, acerca del hecho de que las normas jurídicas son necesariamente generales, en tanto que las circunstancias de cada caso son particulares … que la posibilidad de establecer por adelantado normas adecuadas a todas las futuras variaciones y complicaciones de la práctica excede de la capacidad y de la inteligencia humana. En consecuencia, el Derecho necesita el suplemento de la equidad; tiene que haber un poder de adaptación que dé flexibilidad al proceso jurídico…”. En otras palabras, el juez, al aplicar la justicia retributiva o correctiva, puede encontrarse que el caso, sometido a su conocimiento, no lo contempla la ley o lo hace en forma ambigua, oscura o insuficiente, tal como lo establece el artículo 15 de nuestra Ley del Organismo Judicial; en tales casos, el juez, entre otros parámetros, hará uso de la equidad, o sea “lo que es racionalmente justo en el caso concreto, para equilibrar la balanza del orden jurídico”. En resumen, la justicia, como esencia general o particular de lo jurídico, es el valor supremo del Derecho; y éste el vehículo realizador de la justicia. Un conjunto de normas o una sola norma contraria a ese valor, no merecería el calificativo de jurídica. Además, 14 siendo la justicia un valor, producto de la conciencia de la sociedad, cada experiencia del devenir histórico le irá dando su contenido. En todo caso, la eterna lucha del hombre por su libertad y por la justicia, definen el desarrollo de la historia humana; y en ese sentido vale recordar lo dicho por el profesor Máximo Pacheco, en el sentido de que: “… la justicia no está enmarcada, no tiene su confín, en la norma jurídica vigente o, mejor, no se agota en el Derecho Positivo. Éste representa sólo un ensayo de realización de aquélla, realización que, a veces, suele ser imperfecta y no refleja el valor de la justicia; en tal caso, se produce un conflicto entre ésta y el ordenamiento jurídico positivo, que es debido, principalmente, a que las normas jurídicas han dejado de representar –por no importar qué contingencia histórica- el valor de la justicia; entonces se produce una revolución en que la justicia, llevada en la conciencia de todos los hombres e inspirado, incluso las armas, procura hacer trizas el orden vigente que, lejos de ser tal, es iniquidad; y busca reemplazarlo por un ordenamiento que no esté en pugna con sus dictados”. Lo anterior, quiere decir que, “el concepto de justicia no es una fórmula vacía, una expresión metafísica, sino una concepción que ha de llenársele, en cada caso, de un contenido concreto, cuya raíz está en la realidad histórica: en la experiencia vital de la sociedad. 15 (DOCUMENTO DOS) (Introducción al estudio del Derecho I. Leonel Armando López Mayorga) a.- Solidaridad y coexistencia. La solidaridad, ha tomado un valor jurídico preponderante sobre la justicia y la seguridad, únicos valores tomados en cuenta por el individualismo, este valor toma vital importancia tomando en cuenta una perspectiva en el contexto social. La comunidad de personas, vinculadas por intereses comunes, con una necesidad coexistencial, nos conduce al valor de la solidaridad en sus relaciones intersubjetivas. Su sentido coexistencial debe permitir su libre desarrollo y debe permitir solidariamente el desarrollo de las demás personas. b.- Solidaridad y bien común. Todas las personas, dentro de un contexto social, deben procurar la consecución del bien común, lo que las obliga a colaborar con la realización de las otras personas, para lo que cualquier acción que lo impida deberá impedirse. La vivencia en solidaridad garantiza la realización personal de los integrantes de una determinada comunidad. c.- La solidaridad como fundamento para el replanteo de la institucionalidad jurídica. Esta nueva visión del Derecho de la filosofía de la existencia, considera a la solidaridad como un valor preponderante, permite a los juristas superar un individualismo extremo llegando a considerar la dimensión social de lo jurídico, la socialización del Derecho poniéndose de manifiesto la función social que ahora es inherente a las instituciones jurídicas, como la propiedad. Se llega a comprender que, en todo interés privado, está presente el interés social. Se comenzó a hablar de “justicia social”, lo que es redundante, ya que la justicia es un valor jurídico que ya es, de por sí, social; cuando lo correcto, era afirmar el valor de la solidaridad al lado de la justicia, ya que la facilita al descubrirse la realidad de los demás y se halla en la necesidad de contribuir a la realización de los demás dentro de la comunidad. 16 Todos los valores jurídicos se exigen mutuamente y no se puede concebir a cabalidad cualquiera de ellos, la justicia, la seguridad, la solidaridad, sin la exigencia del otro, existiendo una recíproca atracción entre ellos. Completándose con la paz, que los totaliza. En sí, todos los valores que el hombre vivencia, tienen que ver con el derecho, en diferentes circunstancias, ya que, toda conducta inter subjetiva, puede ser estimada y valorada como permitida o prohibida; es confrontada con el ordenamiento y valoración jurídica. El Derecho cumple así sus dos funciones, asegurar mediante la vivencia comunitaria de los valores jurídicos, que cada hombre, dentro del bien común, se realice como persona. La sanción, otra función del Derecho existe frente a la agresión, la arbitrariedad que impida a los otros a realizarse. 17 (DOCUMENTO TRES) SOLIDARIDAD COMO VALOR JURÌDICO La solidaridad es un valor por excelencia que se caracteriza por la colaboración mutua que existe entre los individuos. La solidaridad entre los seres vivos permite resistir las adversidades que se presentan a lo largo de la vida. La persona solidaria no duda en colaborar y apoyar a todos aquellos individuos que se encuentran en situaciones desfavorecidas, lo que permite distinguirse de las personas indiferentes, egoístas ante sus compañeros. Es importante mencionar, que la Constitución Política de la República de Guatemala, no hace una referencia específica a la solidaridad como valor. Es más, el término solidaridad únicamente se menciona dos veces dentro del texto constitucional. La primera mención, aparece en el artículo 150 (De la comunidad centroamericana); y, la segunda, en el artículo 151 (Relaciones con Estados afines). No obstante, lo anteriormente señalado, es de suma importancia, considerar lo siguiente: La Constitución Política de la República, preceptúa: “Artículo 44.- Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza”. Por tanto, si realizamos una interpretación extensiva del texto legal, anteriormente señalado, podría inferirse que, dado a que existe una tendencia doctrinaria a nivel mundial, que destaca la importancia de la solidaridad como un valor jurídico; y que, adicionalmente, se le 18 atribuye el carácter o dimensión de un derecho fundamental inherente al ser humano; podríamos colegir que, de manera tácita, el ordenamiento jurídico constitucional guatemalteco, no tendría objeción o reparo alguno en reconocerle, a la solidaridad jurídica, el carácter de valor dentro del Derecho interno. 19 Universidad de San Carlos de Guatemala Facultad de ciencias jurídicas y sociales Asignatura: Introducción al derecho I Primer semestre 2022 MÓDULO OCHO VALORES QUE TIENDE A REALIZAR EL DERECHO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA 1. Bien Común. 2. Seguridad Jurídica. 3. Justicia. 4. Solidaridad Jurídica. GUÍA DE ESTUDIO DEL MÓDULO 8 Instrucciones: Desarrolle las cuestiones -que a continuación se le indican- relacionadas con el tema “VALORES QUE TIENDE A REALIZAR EL DERECHO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA”. 1.- ¿Cómo se definen los valores? 2.- ¿Cuál es el objeto de estudio de la denominada axiología jurídica? 3.- ¿Qué son los valores? 4.- ¿Cuáles son las características de los valores? 5.- ¿Por qué se afirma que los valores son objetivos? 6.- ¿Cuáles son las diferentes corrientes del pensamiento, que tratan de explicar la existencia de los valores? 7.- ¿Cómo podrían explicarse cada una de las corrientes a las que se hace referencia en la pregunta anterior? 8.- ¿Enumere cuáles son los valores en que se fundamenta el Derecho? 20 9.- ¿A qué valores se hace referencia en el artículo 51 de la Ley del Organismo Judicial? 10.- ¿Cuáles son los valores que aparecen mencionados en algunos artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala? 11.- ¿Cómo clasifica los valores jurídicos el tratadista Eduardo García Máynez? 12.- ¿Qué son los valores jurídicos fundamentales? 13.- ¿Cuáles son los valores jurídicos fundamentales? 14.- ¿Cómo se definen los valores jurídicos consecutivos? 15.- ¿Qué valores se incluyen dentro de la categoría de jurídicos consecutivos? 16.- ¿Cuál es la definición de los valores jurídicos instrumentales? 17.- ¿Qué valores jurídicos pueden ser considerados como instrumentales? 18.- ¿En qué consiste el valor jurídico fundamental denominado bien común? 19.- ¿Cuáles son los exponentes que permiten dar explicaciones generales sobre lo que debería entenderse por bien común, según el jurista Gustavo Radbruch? 20.- ¿Cómo se explica cada uno de los exponentes a los que se hace referencia en la pregunta anterior? 21.- ¿Cómo se define la seguridad jurídica, como valor jurídico fundamental? 22.- ¿Cuáles son los dos significados o acepciones en las que se puede entender el valor seguridad jurídica? 23.- ¿Cuáles son las cuatro condicionantes, a través de las cuales, según Radbruch, puede afirmarse que el Derecho es seguro? 24.- ¿Cuál es el valor central de la axiología jurídica? 25.- ¿Cómo puede definirse la justicia, como valor jurídico fundamental? 21 26.- ¿Cuáles son los dos significados de la justicia, según el jurista Stammler? 27.- ¿Qué debe entenderse por justicia conmutativa? 28.- ¿Cómo se define la justicia distributiva? 29.- ¿Cuál es la médula de la justicia, según Radbruch? 30.- ¿Por qué se dice que la justicia constituye esencialmente un valor social? 31.- ¿Cuál es la relación que existe entre la denominada justicia distributiva y la justicia retributiva? 32.- ¿Cómo se explica la idea aristotélica de igualdad? 33.- ¿Qué otra denominación recibe la justicia retributiva? 34.- ¿Qué es la equidad? 35.- ¿Cómo debe un juez aplicar la equidad? 36.- ¿Por qué se dice que la justicia es el valor supremo del Derecho? 37.- ¿Por qué se dice que el Derecho es el vehículo realizador de la justicia? 38.- ¿Cómo se define la solidaridad? 39.- ¿Por qué se considera a la solidaridad como un valor? 40.- ¿Cómo puede definirse la solidaridad jurídica? 41.- ¿Cuál es la forma en la que se regula la solidaridad, dentro del texto de la Constitución Política de la República de Guatemala?

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