Pago - Extinción de Obligaciones PDF

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Summary

This document details the concept of payment as a method of fulfilling legal obligations. It explores different aspects of payment, including the parties involved (debtor, creditor, third parties), the object of payment, and the role of existing obligations in the process. It also covers cases of payment by third parties and various relevant legal regulations.

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PAGO ARTICULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. elementos de pago sujetos de pago: son el deudor quien efectúa el pago, aunque también puede hacerlo un tercero y el acreedor, quien recibe el p...

PAGO ARTICULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. elementos de pago sujetos de pago: son el deudor quien efectúa el pago, aunque también puede hacerlo un tercero y el acreedor, quien recibe el pago, aunque pueden estar también legitimados pasivamente otras personas. objeto de pago: coincide con el objeto de la prestación debida ya que el solvens debe satisfacer el interés del acreedor, efectuando de modo exacto la conducta proyectada existencia de una obligación preexistente: resulta necesario para efectuar el pago que haya una obligación preexistente, que sirva de antecedente al pago. Caso contrario todo pago puede ser repetido ante la ausencia de preexistencia de una obligación que le sirve de causa causa fin: quién paga debe poseer ánimo solvendi es decir la finalidad de extinguir la obligación a través del plano proyecto de conducta comprometido. sujetos de pago El pago tiene dos protagonistas institucionales: el deudor que es quien cumple o paga la obligación y quien tiene la legitimación activa por excelencia para efectuarlo. Y el acreedor es quien lo recibe o a cuyo favor se realiza la prestación debida y por ende el legitimado pasivo. Pero existen otros legitimados activos o pasivos del pago LEGITIMACIÓN ACTIVA Recae sobre el deudor (solvens), sus representantes, ciertos terceros A) El deudor ARTICULO 879.- Legitimación activa. El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación. El único obligado es el deudor por ende solo a él puede serle exigido el cumplimiento o a sus sucesores universales. El pago puede ser efectuado a través de un representante legal, judicial o voluntario en tanto y en cuanto no se trate de una obligación intuitu personae (calidad del sujeto que debía realizar la prestación constituyó un factor esencial y determinante al momento de contraerla) Cuando exista pluralidad de deudores, el pago deberá ser realizado atendiendo a los principios que rigen las obligaciones mancomunadas quedando cada uno de ellos obligados por su cuota parte o por el total de la deuda, según se tratan de obligaciones simplemente mancomunadas, solidarias o concurrentes respectivamente de objeto divisible o indivisible en cada caso aplicándose las reglas que rigen la vida de cada uno de estos tipos de obligaciones. Si el deudor originario fallece la deuda se fracciona entre sus herederos (excepción obligación intuito personas) B) TERCEROS Puede efectuar el pago toda aquella persona que tenga un interés en el cumplimiento de la obligación en el caso de los terceros interesados y no interesados ARTICULO 881.- Ejecución de la prestación por un tercero. La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudo r. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor. en caso de los terceros interesados ellos poseen el ius solvending o derecho de pagar quienes pueden efectuar el pago aún contra la voluntad del deudor y del acreedor y recurrir inclusive al pago por consignación ante la negativa del acreedor a recibirlo En cambio los terceros no interesados aún cuando se pueda discutir si realmente son titulares de este derecho de pagar, lo cierto es que también pueden efectuar el pago en los supuestos en los cuales no exista oposición conjunta del acreedor y el deudor. El pago efectuado por el tercero no tiene carácter de cumplimiento de la obligación, sino que solamente a través de él se da la satisfacción al interés del acreedor. La obligación continúa vigente toda vez que la deuda subsiste en cabeza del deudor quien deberá satisfacerla al tercero que ha afectado el pago. ARTICULO 875.- Validez. El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer. Deberes del SOLVENS Buena fe. prudencia comunicación LEGITIMACIÓN PASIVA DEL PAGO ARTICULO 883.- Legitimación para recibir pagos. Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho: a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación; b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito; c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte; d) a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro; e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca. 1) ACREEDOR Si existe pluralidad de acreedores hay que distinguir si es una obligación simplemente mancomunada o solidaria. En la obligación mancomunada si el objeto es divisible el pago deberá ser efectuado a cada uno de los acreedores según la parte que tengan en el crédito. Si es una obligación solidaria de objeto divisible o indivisible el pago debe efectuarse íntegramente a cualquiera de los acreedores rigiendo en todo el supuesto los principios de prevención propagación y contribución establecidos para supuestos de obligaciones indivisibles. 2) REPRESENTANTES La representación voluntaria convencional es aquella que nace por acuerdo de voluntad entre el acreedor y el sujeto que lo representa que se configura a través de un contrato de mandato. El mandato también puede ser tácito. La representación legal es aquello que se ha establecido por la ley para suplir la actividad de las personas que se encuentran impedidas de actuar por sí mismas (padres tutores y curadores) El representante judicial será quien es designado por el juez en el curso de un proceso para que reciba el pago por cuenta de alguno de los litigantes. 3) CESIONARIO/SUBROGANTE El cesionario es decir aquella persona a quien se ha transmitido de crédito por parte del acreedor cedente, recibe el ius accipiendi, quedando de tal modo legitimado frente al deudor para recibir el pago que deba efectuar este El acreedor subrogante, es decir, aquel que efectúa el pago en sustitución del deudor, desinteresando de tal modo al acreedor originario y ocupando su lugar en la obligación. (Art 914) A la orden del juez que dispuso el embargo del crédito Esto es posible en tanto exista un proceso judicial en el cual, el magistrado a su cargo hubiera ordenado el embargo del crédito y su producido deba ser depositado judicialmente. terceras indicados También está autorizado a recibir el pago todos aquellos terceros que se encuentran habilitados para hacerlo. Es un tercero que las partes nombran conjuntamente al momento de nacer la obligación para facilitar el pago entre ellos, pero también puede revestir el carácter de acreedor del acreedor o un donatario de este a quien el acreedor desea favorecer. Como es nombrado por voluntad concurrente de las partes no puede ser dejada sin efecto por voluntad unilateral de cualquiera de ellas. Tiene facultad de cobrar al deudor y de ejecutarlo en caso de incumplimiento, pero no tiene la libre disponibilidad del crédito que percibe. Tenedor de un título al portador Los títulos al portador son aquellos que facultan su cobro aquí en los tenga en su poder sí que existe un beneficiario individualizado en el documento. Lo mismo se aplica en un título endosado en blanco. Uno de los pilares del derecho privado es que el hecho de la posición general asunción de propiedad por lo tanto se presume que el portador del título es el propietario del crédito Acreedor Aparente Es quien goza pacífica y públicamente de la calidad de acreedor, aunque en realidad no lo es. Se comporta como un acreedor, adopta comportamiento respecto de los créditos como si fuera su verdadero titular, pero resulta no ser tal. Para que un pago efectuado a un acreedor aparente adquiera validez, el deudor debe obrar de buena fe (es decir, convencido que le estaba pagando el verdadero acreedor) y poder demostrar que la apariencia que denotaba el falso acreedor, era pública y notoria. Derechos del acreedor contra al tercero El artículo 884 aporta las soluciones a favor del acreedor para el caso en que no sea este quien reciba el pago. Que si quien recibe el pago, ha sido un tercero indicado por el acreedor, este está facultado para reclamar el pago a quien lo recibió en su nombre por indicación suya. en los supuestos de los incisos D y E del artículo 883, el acreedor está legitimado a reclamar al deudor el pago efectuado de acuerdo a la normativa de pago indebido ella guarda coherencia toda vez que quien realizó un pago a un acreedor, aparente no cancela la obligación de satisfacer interés del verdadero acreedor, razón por la cual deben aplicarse al caso las reglas del pago indebido. Capacidad para recibir el pago el pago efectuado a un incapaz no resulta válido Sin embargo la norma establece como excepción a la invalidez del pago efectuado de tal modo, que el acto sea ratificado posteriormente por el acreedor. En tales situaciones, el pago adquirirá validez y será eficaz. Deberes del Acreedor Buena Fe Aceptación Cooperación OBJETO DEL PAGO Principio de Identidad Principio de Integridad Principio de Localización Principio de Temporalidad TRANSACCIÓN ARTICULO 1641.- Concepto. La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. Requisitos 1) Concesiones recíprocas: En la transacción se exige que ambas partes renuncian parcial y recíprocamente a sus pretensiones ya que si el sacrificio lo efectuara a tan solo una de ellas no se configuraría este instituto jurídico, sino tal vez otro modo extintivo de la obligación (renuncia) 2) Extinción de obligaciones dudosas o litigiosas: acuerdo de voluntades tendiente a producir la extinción de relaciones jurídicas dudosas o litigiosas. Obligación litigiosa: su existencia o eficacia es incierta y está siendo discutida en un proceso judicial, por lo cual la transacción persigue poner fin al litigio (transacción judicial) obligación dudosa: sin haberse iniciado proceso judicial. Las partes piensan que sus derechos son inciertos o discutibles y debe acudirse con posterioridad a una litis para dilucidar la cuestión. A través de la transacción persigue evitar la promoción de un litigio judicial (transacción extrajudicial) Caracteres 1) Consensual 2) Bilateral 3) Onerosa De interpretación restringida En caso de duda respecto a si existe o no transacción, se obsta por la negativa, y si la incertidumbre está sobre el monto de las concesiones debidas, siempre se hace por el más acotado. Forma y prueba ARTICULO 1643.- Forma. La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella. MORA El incumplimiento de la obligación además de poder ser total y absoluto también puede ser relativo cuando el deudor cumple con la prestación asumida pero con un defecto en las circunstancias de modo tiempo o lugar de cumplimiento pactado. Cuando eso ocurre y a pesar del incumplimiento parcial de la obligación, se admite la posibilidad de cumplimiento específico tardío por ser a un material jurídicamente posible y también por ser apto todavía para satisfacer el interés del acreedor. Acá es donde cobra importancia el Instituto de la Mora requisitos el retardo en el cumplimiento que dicho retardo sea imputable de manera objetiva subjetiva al deudor la constitución en mora del deudor El retardo en la mora en el cumplimiento: cuando el dedo no realiza el comportamiento debido en el tiempo en que la prestación debía ejecutarse, está como fuera oportunamente convenía con el acreedor. Sin embargo, se trata de una situación transitoria, ya que la obligación todavía es susceptible de ser cumplida y apta aún para satisfacer el interés del acreedor. imputabilidad del retardo al deudor factor de imputación de dicha demora hacia el deudor que puede ser subjetivo (culpa o dolo) u objetivo (garantía, equidad, deber calificado de seguridad, etc). Si lamora es subjetiva, le bastará el deudor de mostrar su ausencia de culpabilidad para acreditar el retraso no les imputable, pero en cambio si la imputación del mora es objetiva, solo podrá eximirse de sus efectos acreditando la existencia de una causa ajena, por ejemplo hecho a culpa del acreedor, hecho a culpa de un tercero porque no debe responder caso fortuito fuerza mayor. Constitución en mora: el deudor debe ser constituido en mora para que se produzcan los efectos PAGO POR CONSIGNACIÓN Vía que la ley le concede al deudor de una obligación a fin de que pueda efectuar el pago mediante depósito y como consecuencia tener su liberación en determinadas situaciones en las cuales se ve impedido el efectuar el pago naturalmente. Caracteres Es excepcional: procede ante la dificultad con que se encuentra el solvens para efectuar el pago, cómo situaciones del artículo 904 Debe respetar los principios generales del pago Es facultativa para el deudor Puede ser judicial: en el marco de un expediente judicial y luego se convocaba al acreedor a fin de satisfacer el principio de contradicción Puede ser extrajudicial: notificación previa al acreedor y depósito de suma adeudada ante un escribano Consignación judicial (casos en que procede) ARTICULO 904.- Casos en que procede. El pago por consignación procede cuando: a) el acreedor fue constituido en mora; b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable. NO ES ENUMERACIÓN TAXATIVA Otros supuestos aparte del 904 Cuando el acreedor estuviera ausente ya que aún cuando se sepa de su existencia se ignora su actual paradero. En caso de que la deuda estuviera embargada ya que el embargo del crédito impide el deudor pagar por lo cual si él quisiera exonerarse y declinar su responsabilidad por los riesgos de la cosa puede efectuar la consignación. Si el acreedor perdió el título de crédito o no la presenta al deudor al momento de que éste intenta efectuar el pago, por lo cual queda facultado a consignar en favor de quien resulta acreeador de dicha obligación. Si existe un litigio sobre el objeto de pago Si existen controversias entre acreedor y deudor, etc IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMENTO La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta, y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad (art. 955). El caso fortuito/fuerza mayor (art. 1739) es el hecho que no pudo ser previsto, o que habiendo sido previsto no pudo evitarse. Se requiere que la prestación sea efectivamente imposible (física o jurídicamente), objetiva (el impedimento debe referirse al contenido de la prestación), absoluta (no puede ser llevada a cabo por nadie), y definitiva (no puede cumplirse con posterioridad a la ocurrencia del hecho impeditivo, además de ser posterior a la celebración de la ob.). La imposibilidad debe haberse producido sin culpa o dolo del deudor. El deudor no debe responder por caso fortuito (no debe haber pactado con el acreedor que respondía por caso fortuito). Si la imposibilidad sobreviene por causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en una ob. de pagar una indemnización de los daños y perjuicios causados (art. 955), constituyendo esta una obligación de valor. La imposibilidad temporal/parcial tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible. Si la La imposibilidad es temporal o parcial pero no es esencial, puede existir el cumplimiento relativo/tardío. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA La prescripción es un medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Si bien la ley ampara los derechos individuales, no protege la desidia ni el abandono, por lo cual los derechos no tienen duración indefinida. Existen dos clases de prescripción adquisitiva/usucapión, que es la adquisición de un derecho real por la posesión continua e ininterrumpida de una cosa, por el tiempo establecido por la ley extintiva o liberatoria, que es la pérdida de una acción o derecho constituyendo un modo de extinción de las obligaciones. requisitos para la prescripción liberatoria son: 1) Transcurso del tiempo → Debe ocurrir el transcurso del tiempo previsto por la ley para el ejercicio de la acción, los cuales varían según cada caso en particular (arts. 2560 a 2564). Este es un elemento objetivo, que es el plazo en el cual se produjo la inactividad y pasividad del acreedor para accionar. Las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por convención (art. 2533). 2) Inacción de ambas partes → Debe mediar inactividad del titular del derecho, puesto que ello presume su desinterés en mantener la vigencia del mismo. Este es un elemento subjetivo, el cual se configura ante la pasividad del acreedor, el cual decide no exigir el cumplimiento de la obligación. Además, debe haber inactividad del deudor, en el sentido de que este no debe haber efectuado un reconocimiento de deuda (lo que de hacerse interrumpiría el plazo de prescripción). 3) Susceptibilidad de prescripción del derecho → El principio general es el de la prescripción de las acciones (art. 2536). Son excepciones las acciones que son imprescriptibles y que no son afectadas por el transcurso del tiempo, siendo estas las declaradas como tales por la ley, o las que por su propia naturaleza o por el carácter de la acción no pueden prescribir. ▪ Son imprescriptibles la acción de nulidad absoluta de un acto jurídico, las acciones para reclamar o impugnar la filiación, las acciones de estado de familia, las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad, la acción de división de condominio sin indivisión forzosa, la acción para reclamar una servidumbre forzosa, las acciones reales, la acción de petición de herencia, y la acción de partición de herencia mientras continue la indivisión. 4) Posibilidad de actuar en el acreedor → Para que pueda operar la prescripción, la falta de acción debe ser imputable al acreedor, su pasividad debe ser voluntaria. ▪ El juez puede dispensar (tener por no operada la prescripción, liberando al acreedor) de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos (en caso de incapaces sin representantes corriendo el plazo desde el cese de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante). La interpretación de la dispensa debe ser restrictiva en cuanto a sus supuestos y requisitos. características de la prescripción liberatoria origen legal carácter de orden público (los plazos de prescripción no pueden ser convenidos entre las partes, ni se puede renunciar anticipadamente al derecho de prescripción futura, aunque el deudor que se beneficie de ella puede renunciar una vez que se cumpla) no se puede declarar de oficio su interpretación restrictiva su carácter de extintiva del derecho. La renuncia de la prescripción es un acto jurídico unilateral por el cual el deudor abdica voluntariamente del poder jurídico de invocarla, dejando subsistente y eficaz la relación jurídica. Solo puede ser renunciada la prescripción ya cumplida, pudiendo invocar la renuncia únicamente el deudor. La prescripción liberatoria opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición en contrario, siendo aplicable tanto a la persona humana como a la jurídica. Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie. Puede articularse por vía de acción o de excepción (art. 2551) y debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, para oponer excepciones en los procesos de ejecución, o en la primera presentación si se trata de un tercero que comparece vencidos los términos aplicables a las partes (art. 2553). El juez no puede declarar de oficio la prescripción. El término de la prescripción extintiva comienza a computarse desde el momento en que el crédito es exigible (art. 2554), computándose por días corridos (los casos particulares están en las páginas 535 y 536). Como en la rendición de cuentas, las prestaciones periódicas, prestaciones intermedias, cobro de honorarios profesionales, cobro de créditos a plazo indeterminado, resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces, acción por declaración de nulidad relativa, acción por reclamo por ruina total o parcial, y acción por cobro de documentos endosables o al portador. La suspensión de la prescripción es la paralización de su curso por causas sobrevinientes a su inicio, establecidas por la ley: se computa el tiempo transcurrido hasta la aparición de la causal, y se reanuda una vez desaparece la causa que motivó su paralización (art. 2539), situaciones que pueden provocarla la interpelación fehaciente (6 meses de suspensión) el pedido de mediación casos especiales contemplados en el art. 2543: entre cónyuges durante el matrimonio entre convivientes durante la unión convivencial entre las personas incapaces/con capacidad restringida y sus padres, tutores, o curadores, durante la responsabilidad parental, tutela o curatela; entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos por la defensa de derechos sobre los bienes del acervo hereditario). La interrupción de la prescripción se produce cuando en virtud de una causa que extingue su curso se borra o inutiliza el plazo transcurrido hasta ese momento, iniciando a correr nuevamente cuando cesa la causa que provocó la interrupción (art. 2544), siendo situaciones que pueden provocarla: reconocimiento de deuda petición judicial la solicitud de arbitraje. La interrupción solo afecta a los sujetos alcanzados por el acto interruptivo, no propagándose activa ni pasivamente, a menos que se trate de obligaciones solidarias e indivisibles (art. 2549). El plazo genérico de la prescripción es de 5 años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local (art. 2560). Los plazos especiales son: Art 2561: El reclamo de resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces (10 años a partir del cese de la incapacidad), el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil (3 años), y las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad (imprescriptibles). Art. 2652: Prescripción de dos años. El pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos; el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades de trabajo; el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto el reintegro de un capital den cuotas; el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas; el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad; y el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude. Art. 2564: Prescripción de un año. El reclamo por vicios redhibitorios; las acciones posesorias; el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración (desde que se produjo la ruina); los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos; la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada CADUCIDAD Arts. 2566 a 2572 Instituto que extingue un derecho cuando se ha incurrido en la omisión de su ejercicio durante un cierto plazo o antes de que acontezca un hecho futuro: una vez ocurrido ello (vencimiento del plazo u ocurrencia del evento) el derecho se extingue. Clases 1) Según el hecho que la provoca: por vencimiento de un plazo por acaecimiento de un hecho sobreviniente 2) Puede ser legal o convencional (aunque es nula la cláusula que establece un plazo que hace excesivamente difícil el cumplimiento del acto requerido para el mantenimiento del derecho o que implique un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción). Los supuestos legales están en la pág. 554 del manual. Si se considera que la prescripción extingue la posibilidad de acción, la caducidad extingue el derecho. La caducidad solo aplica a situaciones especiales. Mientras la prescripción persigue la protección de un interés social para consolidar la seguridad jurídica, la caducidad persigue consolidar intereses individuales. A diferencia de la prescripción, su curso no puede suspenderse o interrumpirse, excepto disposición legal en contrario. En el caso de la caducidad no existe dispensa. Puede ser declarada de oficio. Impide la caducidad (art. 2569) el cumplimiento del acto previsto por la ley/acto jurídico, o el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad (exclusivamente respecto a derechos disponibles COMPENSACIÓN La compensación es un modo de extinción de las obligaciones producido por la mutua neutralización de dos obligaciones, cuando quien tiene que cumplir es, al mismo tiempo, acreedor de quien tiene que recibir la satisfacción. Tiene fuerza de pago (aunque no constituye pago porque las obligaciones no se cumplen) con respecto a la totalidad de la prestación o hasta la menor. Por un lado, simplifica las operaciones evitando un doble lago, y por otro evita que el deudor más presto de pagar corra el riesgo de no cobrar lo que se le debía después de haber satisfecho él su deuda.} CLASES DE COMPENSACIÓN 1) Compensación legal → Se produce por la sola fuerza de la ley y de pleno derecho cuando se configuran todos los requisitos exigidos por la ley y coexisten, prescindiéndose de la voluntad de las partes, aunque no puede ser declarada de oficio y debe ser alegada por la parte interesada. Los requisitos (art. 923) son: ▪ que ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar. No se requiere que las deudas tengan una misma causa. ▪ los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí. No puede llevarse a cabo la compensación en las obligaciones de dar cosas ciertas, si no que estas deben ser fungibles entre sí (no que las ob. sean de dar cosas fungibles, si no que la prestación sea fungible con relación a la otra). ▪ los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente sin que afecte el derecho de terceros. No pueden ser compensadas por falta de exigibilidad las ob. a plazo suspensivo hasta que no opere su vencimiento, ni las ob. condicionales suspensivas; y no pueden ser compensadas por indisponibilidad los créditos embargados o prendados (además de que resulta necesaria la embargabilidad del crédito). La libre disponibilidad del crédito presupone la liquidez del mismo, debiendo constar lo que es debido y cuánto es debido. Recaudos innecesarios la capacidad deudas sean de igual monto crédito a oponer deba ser reconocido por la otra parte o validado en sentencia judicial obligaciones deban ser pagaderas en el mismo lugar. Son créditos no compensables por hallarse vedados en el art. 930 ARTICULO 930.- Obligaciones no compensables. No son compensables: a) las deudas por alimentos; b) las obligaciones de hacer o no hacer; c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado; d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes; e) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando: i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito; ii) las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos; iii) los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley. f) los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial; g) la deuda del obligado a restituir un depósito irregular. La compensación legal tiene como efectos la extinción de ambas obligaciones hasta el límite de la menor y desde el momento en que ambas relaciones jurídicas comenzaron a coexistir (art. 924), además del freno de los intereses, la extinción de los accesorios y garantías de la obligación principal, y el impedimento de la prescripción. Una vez se den los presupuestos y requisitos, las consecuencias extintivas operan automática e instantáneamente, aun cuando las partes de las obligaciones compensables ignoren tal circunstancia. Las personas que pueden alegar la compensación legal son las partes, los acreedores de alguna de las partes (siempre que se den los requisitos generales de la acción subrogatoria), el fiador, y cualquiera de los deudores de una obligación solidaria. Si el deudor tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, aplican las reglas de la imputación de pago Compensación facultativa → Actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo, produciendo efectos desde el momento que es comunicada a la otra parte (art. 927). Tiene lugar siempre que no sea posible llevar a cabo la compensación legal, ya sea por falta de requisitos o por existir una norma que obsta a ella en interés del acreedor. Los efectos son los mismos que en la compensación legal, pero en esta última los efectos rigen desde que ambas deudas comenzaron a existir, mientras que en la facultativa correrán desde que ella ha sido opuesta o invocada. Compensación convencional/voluntaria → Acto jurídico bilateral por el cual el acreedor y deudor extinguen dos obligaciones recíprocas provenientes de distintas causas, cuando medien obstáculos para que opere la compensación legal. Es indiferente el monto de ambas deudas, su liquidez, su exigibilidad, y otros requisitos, ya que son las partes las que acuerdan la extinción de los créditos, efectuando una renuncia expresa a sus derechos. Rige desde el acuerdo de voluntad entre partes. Compensación judicial → Tiene lugar cuando la remoción del obstáculo que impide la compensación se efectúa en sentencia judicial, a falta de los requisitos exigidos para la procedencia de la compensación legal o cuando no se haya arribado a ella por voluntad de las partes. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir al juez la declaración de la compensación. Excepto el requisito de liquidez, la compensación judicial exige la presencia del resto de los requisitos, especialmente la exigibilidad. NOVACIÓN Modo de extinción de las obligaciones que consiste en sustituir una preexistente, que se extingue, por una nueva, que nace para sustituirla (art. 933). elementos esenciales de la obligación: 1) Existencia de una obligación anterior → Resulta necesaria la existencia de una primera obligación que será extinguida mediante la creación de otra nueva. Tal obligación debe ser válida, ya que, en un supuesto de nulidad absoluta, la obligación no podrá producirse (si podrá si es relativa, actuando la novación como una confirmación), al igual que si la obligación no está vigente. La existencia de una condición no impide que una obligación pueda ser novada, en tanto la condición suspensiva no falte o la condición resolutoria no se produzca (art. 938), toda vez que los derechos gocen de plena existencia (al contrario de si la condición suspensiva fue frustrada o se cumplió la condición resolutoria convenida) 2) Creación de una obligación nueva → Es imprescindible que, simultáneamente con la extinción de la obligación anterior, se produzca el nacimiento de una nueva válida y destinada a sustituirla. No hay novación y subsiste la obligación anterior si la nueva está afectada de nulidad absoluta o relativa (y esta no se confirma) o si está sujeta a condición suspensiva y el hecho condicionante fracasa, o la condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple (art. 939). 3) Capacidad para novar → El art. 805 del Código de Vélez establecía que solo pueden hacer novación en las obligaciones los que pueden pagar y los que tienen capacidad de contratar. Si se realiza por intermedio de un representante, este debe contar con un poder especial para efectuar novación de obligaciones. 4) Animus novandi → La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción. La manifestación de animus novandi debe ser clara y su interpretación de carácter restrictivo, pudiéndose realizar de forma expresa (las partes lo manifiestan) o tácita (la existencia de la nueva obligación es totalmente incompatible con la primitiva). La novación puede ser: Objetiva → Aquella relacionada con los elementos objetivos de la obligación, los cuales son de carácter esencial. ▪ Cambio de objeto → Cuando existe un cambio en el objeto de la obligación, se produce una novación aun cuando la voluntad de las partes estuviera dirigida a la mera modificación (ej: cambio de o. de dar cosa cierta a o. de hacer, o de entregar depto. A a depto. B, etc). ▪ Cambio de causa → Cuando se modifica el hecho generador de la obligación (ej: cambio de o. de dar cosa cierta en razón de contrato de alquiler a contrato de compraventa). ▪ Alteraciones sustanciales en el vínculo → Cuando se modifica el vínculo jurídico de la primera obligación por otro en la segunda. Importa novación la incorporación de una condición suspensiva o resolutoria a una obligación pura y simple, el agregado o supresión de un cargo resolutorio, y la obligación solidaria que se convierte en simplemente mancomunada y viceversa. Subjetiva → Aquella que se produce cuando se cambia alguno de los sujetos de la obligación, permaneciendo inalterados los elementos objetivos de la misma (arts. 936 y 937). ▪ Por cambio de deudor → La novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor, ya que la liberación del primer deudor por parte de este repercutirá en su patrimonio. El cambio de deudor puede darse por: Delegación → El cambio de deudor es por iniciativa del deudor primitivo, quien ofrece al acreedor un nuevo deudor en su lugar. Constituye un acto plurilateral entre el deudor primitivo (delegante), el nuevo deudor (delegado), y el acreedor (delegatario). Las relaciones son de cobertura (entre el delegante y el delegado, donde el primero invita u ordena al segundo), de valuta (entre el delegante y el delegatario, donde el segundo recibe la prestación o promesa del primero), y final (entre el delegado y el delegatario, donde el primero presta o promete y el segundo recibe). Debe haber conformidad de parte del delegado (nuevo deudor) y del delegatario (acreedor) y que este último declare expresamente su voluntad de liberar al delegante. Expromisión → El cambio de deudor es por iniciativa de un tercero, quien se ofrece al acreedor a tomar el cargo del deudor primitivo, obligándose a satisfacer la deuda. Para que dicha modificación sea de carácter novatorio, el acuerdo entre el tercero y el acreedor debe realizarse con total prescindencia de la voluntad del deudor primitivo (requiriéndose la indiferencia de este) y que el acreedor declare expresamente su voluntad de liberar al deudor primitivo (de lo contrario solamente se agregaría a la obligación preexistente la del acreedor y el tercero, sin la liberación del deudor primitivo). ▪ Por cambio de acreedor → La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor, habiendo de lo contrario cesión de crédito (art. 937). El consentimiento puede ser brindado expresa o tácitamente. Existen muchas modificaciones que no revisten el carácter de novación, como por ejemplo: la entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda (ej: un cheque vuelve a quien lo emitió); cualquier modificación accesoria en la relación jurídica; las modificaciones relacionadas con el tiempo, lugar, o modo de cumplimiento; la agregación o supresión de un cargo que no revista carácter de condición resolutoria; la agregación o supresión de fianzas o garantías reales; el otorgamiento o sustitución de un título de crédito; modificaciones referidas al monto de la deuda; la documentación de la deuda en pagarés u otros títulos de créditos; y las modificaciones relativas a los intereses DACIÓN EN PAGO Arts. 942 a 943. Se produce cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación distinta a la adeudada, contrariando el principio de identidad. o La dación en pago trae aparejados los efectos del pago, extinguiendo la obligación preexistente y liberando al deudor, a la vez que produce efectos especiales propios que varían según la naturaleza de la prestación reemplazante de la original. Por ejemplo, en la dación en pago de un crédito operan las normas de la cesión de derechos; y en la dación en pago de la entrega de una cosa, rigen las de la compraventa Se requiere que exista una obligación preexistente con un objeto distinto; cumplimiento de una prestación distinta a la debida; consentimiento de ambas partes; intención de pago (que se efectúe la prestación en calidad de pago, y no por ejemplo para enajenar el bien); y la capacidad de contratar (o un representante con poder especial que lo faculte de efectuar la dación en pago). REMISIÓN DE DEUDA Arts. 950 a 954. Acto jurídico por medio del cual se abdica bilateralmente de los derechos del acreedor (se requiere consentimiento del deudor). Es una especie dentro del género “renuncia”, por lo que las disposiciones de esta se pueden aplicar supletoriamente. Calvo Costa (manual) considera la remisión un acto jurídico unilateral, en tanto el efecto principal de la remisión es la extinción del crédito (la cual se produce por la sola voluntad del acreedor), siendo la extinción de la relación obligatoria (para lo que se requiere el consentimiento del deudor) meramente un efecto indirecto. Es además un acto gratuito. Al ser un acto no formal, la remisión se puede hacer de forma expresa (el acreedor manifiesta de forma positiva e inequívoca su voluntad de abdicar su derecho creditorio) o de forma tácita (directamente se entrega el documento original de la deuda, por ejemplo, un pagaré). RENUNCIA Prevista en el art. 944 a 949. Acto jurídico por medio del cual se abdica o se abandona un crédito ingresado o por ingresar al patrimonio, de forma voluntaria y espontánea. Cualquier persona puede renunciar a sus derechos, siempre y cuando esta renuncia no esté prohibida y afecte solo intereses privados. Los derechos renunciables son los patrimoniales, los que son en interés particular, y no prohibidos por la ley. Los derechos irrenunciables son los extrapatrimoniales o La renuncia es el género dentro del cual se encuentra la remisión de deudas, constituyendo esta última una especie de renuncia. Es unilateral (no requiere consentimiento del deudor), no formal, y de interpretación restrictiva. Si bien el art. 946 habla de aceptación, esta no hace a la existencia de la renuncia, si no a su irrevocabilidad (ya que la renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada por el deudor). La renuncia si bien extingue el crédito con todos sus accesorios y garantías, ello produce solo efectos entre partes, no pudiendo perjudicar a terceros (si eso pasase, pueden interponer la acción de inoponibilidad de los actos celebrados en fraude a sus derechos). Las renuncias se clasifican en: Por actos entre vivos o por disposiciones de última voluntad. Gratuita u onerosa → Es gratuita cuando quien abdica (quien debe poseer capacidad para donar) no recibe contraprestación alguna en su favor, mientras será onerosa cuando es realizada a cambio de un precio o prestación cualquiera (rigiendo las normas de los contratos onerosos). Tácita o expresa → Es tácita cuando el acreedor se abstiene de reclamar el pago de la deuda y posibilita que opere la prescripción, o expresa cuando se desprende manifiestamente del derecho CONFUSIÓN arts. 931 y 932. Se reúne la calidad de deudor y acreedor en una misma persona y con respecto a una única obligación, ya sea por sucesión universal o por otra causa. Se extingue la obligación por la imposibilidad de cumplimiento a uno mismo. Por sucesión universal → El acreedor hereda al deudor, al revés, o un tercero heredero a acreedor y deudor. Por sucesión singular → Se le transmite a acreedor o deudor un objeto particular que sale de los bienes de un tercero (por ejemplo, yo pago con un cheque un servicio, y yo cobro honorarios con ese mismo cheque). Confusión total → Es respecto de toda la deuda (por ejemplo, un heredero único), Confusión parcial → Sucede cuando el acreedor cede su crédito al deudor y a otra persona (por ejemplo, si no soy heredera única y yo heredo solo 50% del crédito

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