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Summary

This document discusses the evolution of intellectual property rights in Ecuador, referencing historical precedents and contemporary legal frameworks. It explores the constitutional and legislative basis for intellectual property rights in Ecuador, including the role of the Ecuadorian Institute of Intellectual Property (IEPI).

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2.1 Subtema 1: Origen y evolución del Derecho de Propiedad Intelectual En Grecia se pudo encontrar los primeros reconocimientos al trabajo creativo e intelectual, en el año 330 a.c. una ley de Atenas dispuso que las obras relevantes se mantuvieran en los archivos de la ciudad, al existir pocas perso...

2.1 Subtema 1: Origen y evolución del Derecho de Propiedad Intelectual En Grecia se pudo encontrar los primeros reconocimientos al trabajo creativo e intelectual, en el año 330 a.c. una ley de Atenas dispuso que las obras relevantes se mantuvieran en los archivos de la ciudad, al existir pocas personas capacitadas en la duplicación escrita de estas obras, sumado al elevado costo de estas propició el interés jurídico de su protección, con la invención de la imprenta por Gutenberg en el siglo XV, se dió inicio a la producción de libros a gran escala, por parte de monopolios que el estado otorgaba a ciertas imprentas por tiempos delimitados (Abarza & Katz, 2002). En 1710, se da tramite en la Cámara de los Comunes al proyecto de ley “Estatuto de la Reina Ana”, proyecto que dio a los privilegios de impresión a favor de Stationers Company, quien ostentaba el monopolio de la publicación de libros en Inglaterra. En el Ecuador la propiedad intelectual tuvo su origen en la constitución del año 1899 (Derechos Intelectuales, 2022). Con la promulgación de la Ley de Marcas, en donde se regulaba legalmente el ámbito de la propiedad intelectual e industrial en el país. La propiedad intelectual como institución en el Ecuador tuvo su origen en el año 1998 cuando se expidió la Ley No. 83 - Propiedad Intelectual (Tobar, 2016). Mediante la cual se creó el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), como entidad encargada de la aplicación y respeto de esta nueva normativa legal. La Constitución Ecuatoriana reconoce y garantiza el derecho a la propiedad, tal como se indica “Art. 321.- El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental” (Asamblea Nacional, 2008, pág. 151). De igual forma, la constitución de la Asamblea Nacional (2008) reconoce la propiedad intelectual y prohíbe la apropiación de conocimientos colectivos en diversos ámbitos: Art. 322.- Se reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la ley. Se prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad (pág. 151). La característica de la Propiedad o dominio se encuentra recogido en el Código Civil que indica como lo establece la Asamblea Nacional (2017) en el artículo: Art. 599. El dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad. (pág. 44) El Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, conocido como “Código Ingenios”, aprobada el 29 de noviembre de 2016, deroga la ley de Propiedad Intelectual que estuvo vigente en el Ecuador durante 18 años, este consta de más de 500 artículos, recoge las normas, políticas, instrumentos, procesos, instituciones, entidades e individuos que participan en la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, la investigación responsable, la gestión de los conocimientos principalmente relacionados a la propiedad intelectual, los derechos de autor y conexos, la propiedad industrial, los conocimientos tradicionales y la regulación de los procesos administrativos y judiciales en materia intelectual (Naranjo Martinez & Subia, 2016). Por ende, se deberá considerar lo establecido dentro de este código. El término Propiedad Intelectual es aplicado para las creaciones que son el resultado del intelecto de las personas, es así como la OMPI (1984) (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), en su Convenio firmado en Estocolmo al 14 de julio de 1967 en su Artículo 2, punto VIIII, nos enlista los derechos en su relación con: Las obras literarias, artísticas y científicas; las interpretaciones de los artistas intérpretes y las ejecuciones de los artistas ejecutantes, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión; las invenciones en todos los campos de la actividad humana; los descubrimientos científicos; los dibujos y modelos industriales; las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como los nombres y denominaciones comerciales; la protección contra la competencia desleal; y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico (OMPI, 1984, pág. 4). 2.2 Subtema 2: Concepto y fundamentos de su protección La propiedad intelectual se relaciona con las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio (OMPI, 2021, pág. 1). Es importante señalar que es justo que aquella persona que invierte su trabajo y esfuerzo en una creación intelectual recoja ciertos frutos como resultado de su esfuerzo así mismo al conceder la protección a la propiedad intelectual, se impulsa a que más personas se dediquen a la creación de nuevas tecnologías, esto es una herramienta que permite asegurar la prosperidad económica de un país, por lo que el Gobierno a través de sus legisladores debe fomentar mecanismos de protección. El derecho de la propiedad intelectual fue establecido por primera vez en “El Convenio de Paris para la protección de la Propiedad Industrial” suscrito en el año 1883 pero ¿Cuál es el fundamento de establecer una protección jurídica a las invenciones o creaciones? Víctor Velarde (2022), señala que: El fundamento del derecho de la propiedad intelectual consiste en otorgar monopolios temporales al creador de una invención o una nueva obra que genera valor social en la comunidad y que, por ende, se le recompensa otorgándole la titularidad para explotar de manera exclusiva la nueva creación como premio por haber producido algo que genera un bien a corto o largo plazo para la sociedad (párr.4). De esta forma podemos afirmar que el motivo de la creación de esta disciplina jurídica se debe a que cuando una persona desea crear una obra o una invención, obligatoriamente tendrá que invertir su propio dinero, así como su tiempo para la creación de este, sin tener la seguridad de que tendrá un retorno de su inversión. Es por ello por lo que al momento de aceptar el riesgo que ello implica y así evitar abandone la creación de la obra o invención, el legislador ha establecido una forma de incentivo lo que en este caso es la concesión de la titularidad de esta y con ello permita ostentar la exclusividad sobre la explotación de su creación. La propia Declaración Universal de los Derechos Humanos contempla a la propiedad intelectual como un derecho fundamental en su artículo 27: 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora (Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948). Es importante mencionar que no se pretende establecer una estricta protección a los derechos de la propiedad intelectual, puesto que esto sería contraproducente y afectaría o estancaría la creación de nuevos inventos, pues un creador en marcha que necesita de la invención de una creación registrada se vería una situación de bastante restricción que no le permita acceder a ella. En Ecuador se ha otorgado la protección a través del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos: Art. 4.- Principios. - Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Código, se observarán los siguientes principios: 2. Los derechos intelectuales son una herramienta para la adecuada gestión de los conocimientos. La adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual asegurarán un equilibrio entre titulares y usuarios. Además de las limitaciones y excepciones previstas en este Código, el Estado podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar la salud, nutrición, educación, cultura, el desarrollo científico y tecnológico, la innovación y la transferencia y difusión tecnológica como sectores de importancia vital para el desarrollo socioeconómico y tecnológico del país. Nada de lo previsto en este Código podrá interpretarse de forma contraria a los principios, derechos y obligaciones establecidos en los Tratados Internacionales de los que Ecuador es parte, como parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico (Código Organico de la Economía Social de los Conocimientos, 2016). En conclusión, la protección de estos derechos intelectuales es de gran importancia debido a la masiva competencia que existe en todos los sectores tanto comerciales como industriales, esto sumado al comercial podría afectar en mayor escala a muchos creadores que se ven expuestos a temas de piratería, violando los derechos de propiedad intelectual y beneficiándose irregularmente de estas creaciones. De esta manera los escritores, creadores y artistas, así como las grandes empresas deberían acceder al registro de derechos de autor y de patentes de todas sus creaciones a fin de que las mismas no se ven afectadas, pues a diferencia de lo que ocurre con aquellos creadores que no ejercen su derecho de protección, pueden otras personas aprovecharse de algo que les costó tiempo, imaginación y conocimiento en crear. En contraposición del derecho a la propiedad intelectual está el derecho a la competencia que ha establecido la prohibición de prácticas de monopólicas, pues esta última regula la prohibición de que cualquier agente económico impida el acceso a otros competidores en la venta de un producto o servicio en específico, así encontraremos que siempre habrá una tensión entre el creador y la comunidad, pues en ninguno de los casos estamos hablando de derechos absolutos. 2.3 Subtema 3: Áreas de protección y ámbitos de aplicación de la Propiedad Intelectual Las áreas de protección de la Propiedad Intelectual señaladas en los Principios básicos del derecho de autor y conexos (WIPO, 2016) son: La legislación de derecho de autor forma parte del cuerpo más amplio del Derecho conocido con el nombre de Derecho de la propiedad intelectual (P.I.). Por “P.I.” se entiende, en términos generales, toda creación del intelecto humano. Los derechos de P.I. protegen los intereses de los innovadores y creadores al ofrecerles prerrogativas en relación con sus creaciones. El Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (1967) no tiene por objeto definir la P.I., pero ofrece una lista de los siguientes objetos protegidos por derechos de P.I., a saber: • Las obras literarias, artísticas y científicas; • Las interpretaciones de los artistas intérpretes y las ejecuciones de los artistas ejecutantes, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión; • Las invenciones en todos los campos de la actividad humana; • Los descubrimientos científicos; • Los diseños industriales; • Las marcas de fábrica, de comercio y de servicio y los nombres y denominaciones comerciales; • La protección contra la competencia desleal; y • “todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico” (WIPO, pág. 3) El Derecho de Propiedad Intelectual es una rama del Derecho Público y tiene por objeto la protección de las creaciones de la mente, tales como invenciones, obras literarias y artísticas, símbolos, nombres e imágenes que se utilizan en el comercio, la propiedad Intelectual se divide en dos áreas: El derecho de autor y derechos conexos que están relacionados con obras literarias y artísticas como lo es la música, libros, películas, obras teatrales y obras basadas en la tecnología y por otro lado tenemos el área de la propiedad industrial que es referente a todo lo comercial e industrial, esto es marcas, patentes, modelos y diseños industriales (Universidad Nacional de la Plata, 2019). Por lo tanto, la expresión de la Propiedad Intelectual es la creación original del intelecto humano, todo aquello que es creado por la mente del ser humano es materia de protección y por lo cual se tiene derechos sobre ello. En lo concerniente a Propiedad Intelectual existe un sistema normativo que regula la protección de las creaciones intelectuales tanto en el ámbito nacional como internacional. El Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor, es un arreglo particular adoptado en virtud del Convenio de Berna que trata de la protección de las obras y los derechos de sus autores en el entorno digital. (Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, 1996) en sus artículos 2 y 4 señalan: Artículo 2. Ámbito de la protección del derecho de autor La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí. Artículo 4 Programas de ordenador Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión (pág. 2). En Ecuador la Normativa Conexa concerniente a la Propiedad Intelectual e Industrial es el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos (2016), conocido como el Código de Ingenios (COESSCI), la misma que fue aprobada el 1 de diciembre de 2016 en la cual establece: Art. 100. Reconocimiento y concesión de los derechos. - Se reconocen, conceden y protegen los derechos de los autores y los derechos de los demás titulares sobre sus obras, así ́ como los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en los términos del presente Título”. Art. 102. De los derechos de autor. - Los derechos de autor nacen y se protegen por el solo hecho de la creación de la obra (pág. 40). El Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos (2016) establece: Art. 104. Obras susceptibles de protección. - La protección reconocida por el presente Título recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas, que sean originales y que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocerse” (pág. 41). El Derecho de autor está vinculado a la/s persona que crean: •Las obras musicales y audiovisuales de artistas (canciones, obras teatrales, videos). •Las obras literarias de escritores, investigadores y grupos de investigación (libros, publicaciones, revistas). •Las interpretaciones y a las ejecuciones de las obras (recitales, interpretación de obras teatrales, adaptaciones literarias, traducciones). •Fonogramas (fijación en un material como CD, DVD, vinilo y cualquier otro medio existente). •Emisión de radiofusión (Retrasmisión y grabación de emisiones, difusión de música). •Programas (Software) y juegos de computación (se protege el código fuentes). •Base de datos (se protege el código fuente). Los Derechos conexos se refieren a las personas o empresas que intervienen en la interpretación y reproducción de dichas obras originales. El Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos (2016) establece que: Art. 221. De la protección de los derechos conexos.- La protección de los derechos conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor, ni podrá́ interpretarse en menoscabo de esa protección. En caso de conflicto, se estará́ siempre a lo que más favorezca al autor” (pág. 71). El Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos (2016) establece en el capítulo V de las gestiones colectivas establece: Art. 238.-De las sociedades de gestión colectiva.- Son sociedades de gestión colectiva las personas jurídicas sin fines de lucro, cuyo objeto social es la gestión colectiva de derechos patrimoniales de autor o derechos conexos, o de ambos” (pág. 75). 2.4 Subtema 4: Propiedad industrial: Las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de procedencia. Propiedad Industrial La propiedad industrial hace referencia a la protección que las personas naturales o jurídicas tienen sobre sus invenciones, diseños, circuitos, signos, marcas lemas u otros elementos relacionados (Derechos Intelectuales, 2019). La Organización Mundial de Propiedad Intelectual, en sus principios básicos manifiesta que: “Lo importante es comprender que los objetos de propiedad industrial consisten en signos que transmiten información, en particular a los consumidores, en relación con los productos y servicios disponibles en el mercado” (OMPI, 2016) El Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial (1999) en su artículo 1, numerales 2, 3 y 4 señala: 2). La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal. 3) La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no solo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas. 4) Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etc (pág. 1). En este aspecto, el Código Orgánico de la Economía Social de los conocimientos (2016)en su parte pertinente menciona: Art. 266. De las patentes de invención. - El sistema de patentes constituye una herramienta para promover el desarrollo industrial y tecnológico y para la consecución del buen vivir (pág. 84). En este sentido, el Estado mediante el registro de patentes fomenta e incentiva el desarrollo industrial y tecnológico de las invenciones. En el capítulo III del Código Orgánico de la Economía social de los conocimientos (2016) COESSCI, se establece que: Art. 321. Materia protegible bajo modelo de utilidad. - Se concederá́ patente de modelo de utilidad a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna de sus partes, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía (pág. 98). Son modelos de utilidad o de novedad, determinados objetos, instrumentos o mecanismos que por su modificación prestan una ventaja o utilidad sobre su utilidad original. Un ejemplo de modelo de utilidad podría ser un foco, al que se le ha integrado un cámara wifi. Las Marcas La marca es el signo que permite diferenciar, los productos o servicios de una empresa, permite también identificar su origen y otorga ante el consumidor una referencia de su calidad. Una marca permite reconocer o distinguir a un producto o servicio, y esta puede ser de diferentes formas de acuerdo sea el caso, partiendo de ello, en el Código Orgánico de la Economía social de los conocimientos (2016) se establece que: Art. 359.- Registro de marca.- Se entenderá por marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos que sean susceptibles de representación gráfica” (pág. 105) Una marca puede ser: 1. Las palabras o combinación de palabras; 2. Las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; 3. Los sonidos, olores y sabores; 4. Las letras y los números; 5. Un color delimitado por una forma o una combinación de colores; 6. La forma de los productos, sus envases o envolturas; 7. Los relieves y texturas perceptibles por el sentido del tacto; 8. Las animaciones, gestos y secuencias de movimientos; 9. Los hologramas; y, 10. Cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. Las marcas que identifiquen a instituciones del sector público deberán reflejar la identidad cognitiva y cultural del país o localidad según corresponda, de conformidad con lo establecido en el reglamento correspondiente. La decisión de cambio de estas marcas deberá hacerse mediante decisión motivada de la máxima autoridad, en el caso de los gobiernos autónomos descentralizados, será necesario contar con la aprobación del Consejo respectivo. La identidad cognitiva y cultural del país o localidad deberá considerar entre otras cosas los colores de las banderas, escudos, emblemas nacionales o locales según corresponda (págs. 105-106). Indicaciones geográficas de procedencia Las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen son los encargados de la protección de productos originarios de una localidad o país, en función a características específicas de este, como ejemplo tenemos "Swiss" en "Swiss Made", en el caso de los relojes, que hace referencia al país en donde se creó el reloj. (Villacís, 2017) Manifiesta que: “las denominaciones de origen son un tipo específico de indicaciones geográficas e incluso más precisas; así, por ejemplo, una indicación geográfica indica que un producto determinado procede de una zona geográfica concreta”. Sin embargo, las denominaciones de origen indican que un determinado producto posee ciertas cualidades que se deben sobre todo a su lugar de origen geográfico. El Código Orgánico de la Economía Social (2016) en su artículo 428 señala la definición de denominación de origen: Art. 428.- Definición.- Se entenderá por denominación de origen la indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, extrae o elabora, incluidos los factores naturales y humanos (pág. 119). 2.5 Tema 2: Marco normativo central Objetivo: Conocer la importancia de la protección jurídica a lo que es producto de la creación intelectual del ser humano, diferenciando los ámbitos de aplicación en el ejercicio de las actividades empresariales, a través de prácticas interactivas que fortalezcan el modelo pedagógico institucional. Introducción: Los derechos intelectuales, como se lo había expuesto anteriormente, son las creaciones de la mente, y estas se convierten en propiedad intelectual que confiere a su autor, creador e inventor el derecho de ser reconocido como el titular de este, otorgando un activo inmaterial que será beneficiario por este bien intangible. Al referirnos de marco normativo jurídico referente a la propiedad intelectual, el Ecuador el 2 de octubre de 1979 se adhiere al Convenio de Berna para la protección de Obras literarias y artísticas, el Convenio de Berna (1992) en su Art. 36 establece que: Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Convenio (pág. 18). Asimismo, Ecuador desde el 22 de junio de 1999, es partícipe del Convenio de París (1999) para la Protección de la Propiedad Industrial el cual tiene como objetivo, entre otros, la protección las protecciones de patentes de invención, como se establece en el art. 1, numeral 2: La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal (pág. 1). 1. Desarrollo de los subtemas del Tema 2 2.6 Subtema 1: Leyes y otras disposiciones legales nacionales En el Ecuador el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación (2016) es el encargado de normar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales cuya finalidad es establecer un marco legal, como se establece en su artículo 1: Artículo 1.- Objeto.- El presente Código tiene por objeto normar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales previsto en la Constitución de la República del Ecuador y su articulación principalmente con el Sistema Nacional de Educación, el Sistema de Educación Superior y el Sistema Nacional de Cultura, con la finalidad de establecer un marco legal en el que se estructure la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación (pág. 4). El ámbito de aplicación rige a todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de creatividad de índole social como la promoción de conocimientos tradicionales que agreguen valor a estos, enfocándose en el buen vivir. La finalidad del presente código es generar instrumentos para promover modelos económicos para la producción, transmisión y apropiación del conocimiento como bien de interés público, así como también promover el desarrollo de la ciencia Las Normas Constitucionales se establecen en Constitución de la Republica del Ecuador (2008), en su Sección cuarta que trata de Cultura artículo 22 señala los derechos que poseen las personas en torno al desarrollo de su capacidad creativa: Art. 22.- Las personas tienen derecho a desarrollar su capacidad creativa, al ejercicio digno y sostenido de las actividades culturales y artísticas, y a beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que les correspondan por las producciones científicas, literarias o artísticas de su autoría (pág. 32). Dentro de la misma Constitución del Ecuador (2008) en su Sección segunda Tipos de propiedad en el artículo 322 establece las condiciones normadas y prohibiciones que contiene la propiedad intelectual: Art. 322.- Se reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la ley. Se prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad (pág. 151). Siguiendo lo establecido en el artículo anterior del mismo cuerpo legal (2008) el artículo 387, numeral 3 se establece la responsabilidad del estado con respecto a Ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales: Art. 387.- Será responsabilidad del Estado: 1. Facilitar e impulsar la incorporación a la sociedad del conocimiento para alcanzar los objetivos del régimen de desarrollo. 2. Promover la generación y producción de conocimiento, fomentar la investigación científica y tecnológica, y potenciar los saberes ancestrales, para así contribuir a la realización del buen vivir, al sumak kawsay. 3. Asegurar la difusión y el acceso a los conocimientos científicos y tecnológicos, el usufructo de sus descubrimientos y hallazgos en el marco de lo establecido en la Constitución y la Ley. 4. Garantizar la libertad de creación e investigación en el marco del respeto a la ética, la naturaleza, el ambiente, y el rescate de los conocimientos ancestrales. 5. Reconocer la condición de investigador de acuerdo con la Ley (pág. 174). La responsabilidad del Estado trata sobre la relación directa que tiene con la comunidad permitiendo el libre acceso a la comunicación e información, por lo que se “asegura la difusión y el acceso a los conocimientos científicos y tecnológicos, al obtener beneficio, provecho o utilidad de sus descubrimientos y hallazgos, de igual manera en concordancia con el art. 22 de la misma Carta Magna la cual protege el derecho moral y patrimonial sobre producciones científicas, literarias o artísticas que sean de nuestra autoría. 2.7 Subtema 2: El Derecho a la Imagen de Personas Naturales y Personajes Públicos La imagen forma parte del proceso de venta de productos, sin embargo, en el marketing es considerado como el campo donde se observa a la fotografía como obra, mas no como una simple fotografía, en términos legales el Registro Oficial 899 (2016) Artículo 161.- Fotografías de retrato. - Nadie podrá utilizar una obra fotográfica o una mera fotografía que consista esencialmente en el retrato de una persona, si dicha fotografía no se realizó con su autorización expresa, la de su representante legal, la de sus herederos, con las limitaciones establecidas en la Ley. La autorización deberá hacerse por escrito y referirse al tipo de utilización específica de la imagen (pág. 33). Es decir, el uso de una fotografía de retrato se limita a lo autorizado por la persona fotografiada y esta podrá oponerse cuando la utilización sea diferente de la autorizada, salvo que la imagen dé cuenta de hechos que se relacione únicamente con fines científicos, didácticos, históricos o culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público. Si la persona que aparece en la fotografía es un componente secundario del mismo, en este caso no será necesaria dicha autorización. La Constitución del Ecuador (2008) en su Capítulo sexto que trata de los Derechos de libertad en su artículo 66 numeral 18 señala que “El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona” (pág. 50). De este modo se indica que es el estado el protector de estos derechos, por lo cual no existe una legislación específica al derecho a la imagen, sin embargo, existen más normas en diferentes cuerpos normativos como lo son; el Código de la Niñez y Adolescencia, Ley de Comunicación y el Código Orgánico de la Economía Social del Conocimiento. Actualmente el uso de la imagen de personajes como artistas y deportistas ha encontrado un amplio generador de ingresos a su titular gracias al uso de esta en marketing, el uso de las redes sociales ha ampliado esta aplicación. Por lo tanto, las personas naturales tienen derecho de difundir y publicar su propia imagen, así como también tienen el derecho de evitar la reproducción de su imagen, frente a cualquier tercero. 2.8 Subtema 3: Marco institucional nacional (SENADI) La creación del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI) anteriormente INSTITUTO ECUATORIANO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (IEPI) se dio mediante el Decreto 356, del 03 de abril del 2018, el entonces Presidente de la República del Ecuador Licenciado Lenin Moreno Garcés cambió su denominación otorgándole nuevas responsabilidades y promoviendo la defensa de los derechos intelectuales. Entre las atribuciones posee el SENADI está la de garantizar la adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y actuar en coordinación con las dependencias competentes en la negociación de tratados y otros instrumentos internacionales en materias relativas a propiedad intelectual y conocimientos tradicionales. Son derechos intelectuales los derechos de: autor, patentes, marcas, diseños industriales, lemas comerciales, indicaciones geográficas, topografías, obtenciones vegetales, etc.; estos serán protegidos por el SENADI cuya finalidad es crear una real transferencia de tecnología y convertir a la propiedad intelectual en una herramienta para el desarrollo del país. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (2016) es el organismo técnico de derecho público, que se encuentra adscrito a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, y autoridad nacional competente, para ejercer las facultades de regulación, gestión y control de los derechos intelectuales: El SENADI es el organismo competente para proteger y defender los derechos intelectuales; organizar y administrar la información sobre los registros de todo tipo de derechos de propiedad intelectual en articulación al Sistema Nacional de Información de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales del Ecuador. (pág. 2). 2.9 Subtema 4: Las unidades o dependencias con funciones y competencias en torno a la propiedad intelectual. En el Ecuador las unidades encargadas de manejar los temas que se relacionan con el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales son: la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales y Conocimientos Tradicionales, la y el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales. La Dirección Nacional de Propiedad Industrial (2022) es encargada de promover el respeto a la Propiedad Industrial, a través de la educación, difusión y observancia de la normativa jurídica vigente, basado en el reconocimiento del derecho de propiedad industrial en todas sus manifestaciones, con una gestión de calidad en el registro y garantizando el acceso y difusión del estado de la técnica. La Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos (2022) es la encargada de llevar a cabo la protección de los derechos de autor y derechos conexos, entiéndase como derecho de autor los derechos morales y patrimoniales, y como derechos Conexos los derechos que tienen los artistas, intérpretes, ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión sobre sus prestaciones. Esta dirección está conformada de la siguiente manera: Fuente: Derechos Intelectuales La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales y Conocimientos Tradicionales (2013) es la encargada de promover el respeto de la agrobiodiversidad, los conocimientos tradicionales, derechos de los agricultores, Biopiratería, Depósito conocimiento y tradiciones y las Obtenciones Vegetales a través de la ejecución de la educación, difusión y observancia, con una gestión de calidad en apego a la normativa jurídica vigente, garantizando el acceso y difusión de la información legalmente disponible. De esta manera se establece quienes pueden ser titulares, quienes pueden ser obtentores y qué se considera como material protegible: Son Titulares del derecho de obtentor las personas naturales o jurídicas nacional o extranjera que tengan o no domicilio en el país, quienes acrediten haber desarrollado y obtenido una nueva variedad vegetal mediante un proceso de mejoramiento vegetal, observando lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación. Es Obtentor la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que haya creado una variedad vegetal; el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo; o el derechohabiente de las primeras o de las segundas personas mencionadas, según el caso. Es Material Protegible las variedades pertenecientes a todos los géneros y especies vegetales que impliquen el mejoramiento vegetal heredable de las plantas. Se exceptúan las especies señaladas en el Art. 471 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación. Para la protección de las obtenciones vegetales por derecho de obtentor se acatarán las disposiciones de tutela al patrimonio biológico y genético del Ecuador (Derechos Intelectuales, 2013). Obtenciones Vegetales: Normativa Aplicable Fuente: Derechosintelectuales.gob.ec El Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales (2022) está conformado por seis miembros principales y seis suplentes, de entre los cuales se sortea un tribunal conformado por tres de los miembros, para el conocimiento y sustanciación de cada procedimiento. Los miembros son nombrados por el Director General del SENADI y el Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en números iguales. Los recursos se pueden interponer en el OCDI son los de Apelación, Revisión y Reposición además las acciones de Cancelación también le corresponden resolver a este Comité. Tema 1: Conceptos básicos del Derecho de Autor. Objetivo: Conocer los principales aspectos de la titularidad de los derechos de autor, así como los distintos derechos conexos. Introducción: Dentro de la Propiedad Intelectual se encuentra la rama del Derecho de Autor, como si nombre lo indica, es la parte del Derecho encargada de proteger los derechos de los creadores sobre las obras artísticas o literarias producto del trabajo y la creatividad de una persona, para que estas no sean alteradas ni reproducidas sin su consentimiento, la música, películas, fotografías, libros, obras plásticas, son solo algunos ejemplos de las piezas que se pueden proteger desde el momento en que son creadas (Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, 2015). Sin embargo, existen ciertas limitaciones y excepciones a este derecho que pretenden facilitar el acceso a ellas. Por lo tanto, el derecho de autor son los derechos que tienen los creadores sobre sus obras y este nace en el momento de creación de la obra, aunque esta no se haya publicado. 2. Desarrollo de los subtemas del Tema 1 2.10 Subtema 1: Contenido del derecho de autor: derecho moral, derecho patrimonial, duración. Los derechos morales se encuentran separados de la comercialización de la obra. Estos son inalienables, intransferibles, inembargables e imprescriptibles. El derecho moral es el de paternidad, aquel que le da al autor a ser reconocido como tal, hay que recordar que un autor siempre va a ser el autor de una obra pase lo que pase, y se debe respetar como tal, aún después de su muerte, en consecuencia (Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, 2015). Por lo tanto, los derechos morales le permiten al autor decidir si su obra va a ser publicada y en qué forma, determinar la forma de divulgación ya sea en su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente. Como lo manifiesta la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (2016) “Los derechos morales se conceden exclusivamente a los autores, y en muchas leyes nacionales serán conservados por el autor incluso en los casos en los que el autor haya cedido sus derechos patrimoniales” (pág. 16). La Ley de Propiedad Intelectual ecuatoriana (2015) señala que: Los derechos morales permiten la facultad de reivindicar la paternidad sobre la obra por parte del autor, colocando el nombre u ordenando que se utilice un seudónimo en su lugar. A diferencia de otras legislaciones que no contemplan el derecho de divulgación, en Ecuador, la Ley de Propiedad Intelectual contempla la facultad del autor de prohibir la divulgación, manteniéndola como inédita durante el tiempo que estime conveniente (pág. 65). Los derechos patrimoniales son conocidos también como derechos de explotación y se refieren a las ganancias y explotación económica de una obra ya que el autor tiene la posibilidad de decidir si autoriza o prohíbe la explotación de la obra por parte de terceros, en Ecuador, este tiempo es de 70 años, de esta manera el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (2015) señala: Otra característica importante de este tipo de derechos es que se pueden ceder a otras personas, principalmente a través de contratos, pero también a través de una presunción legal o debido a la muerte del autor. Los derechos patrimoniales también son renunciables. El autor puede decidir de manera voluntaria si quiere ejercer los derechos patrimoniales o si le conviene que otro los tenga, por lo que puede transferirlos en favor de terceros. Los derechos patrimoniales incluyen las facultades de reproducción, distribución, comunicación, importación, traducción, etc. En Ecuador, la Ley de Propiedad Intelectual establece que, como parte de los derechos patrimoniales, el autor puede decidir acerca de la reproducción de su obra, por lo que es ilícita cualquier reproducción total o parcial de una obra sin el permiso del autor. El derecho a la reproducción significa hacer una copia de la obra. El derecho de distribución se basa en comercializar las copias que se han hecho de esa obra. En el libro (págs. 65-66). Los plazos de protección o duración tuvieron origen en la limitación temporal del derecho patrimonial del autor que se vinculaba con el sistema de los privilegios mismos que comenzaron a otorgar después de la invención de la imprenta cuyas licencias eran concedidas por el gobierno para explotar la obra con exclusividad durante un plazo determinado, En el siglo XVIII, se abolieron los privilegios y se reconoció que el derecho de explotar la obra era un derecho individual del autor, se continuó limitando su duración (Lipszyc, 2017). A partir de esas primeras leyes, diversos Estados europeos dictaron normas similares limitando la duración del derecho patrimonial del autor, con algunas excepciones, como los Países Bajos y Portugal, también en América Latina algunos países establecieron la perpetuidad (México y Guatemala), pero luego la abandonaron y limitaron el plazo de protección. La Finalidad de la limitación del plazo de protección del derecho patrimonial es fomentar el acceso a las obras protegidas por el derecho de autor, entre los principales argumentos como lo indica Delia Lipszyc (2017) a favor de la limitación toman en cuenta las siguientes circunstancias: a. Los autores se nutren y toman del patrimonio cultural colectivo los elementos para realizar sus obras, por lo que es justo que estas, a su turno, también vayan a integrar ese fondo común; b. Después de cierto tiempo es prácticamente imposible encontrar a todos los herederos y lograr una armonización de sus voluntades para que autoricen el uso de la obra con la rapidez que exige la dinámica del negocio de la difusión de obras; c. La duración a perpetuidad supone para el público un costo mayor, especialmente perjudicial en los países en desarrollo. A estos argumentos se contrapone: a. La injusticia que representa el privar del goce permanente de estos bienes a los herederos luego que el autor ha consagrado todo su esfuerzo creador a la realización de sus obras que, muchas veces, constituyen su único patrimonio; b. Que, una vez vencidos los plazos de duración del derecho, la utilización gratuita solo beneficia a los industriales y a los comerciantes que explotan las obras y no al público, porque no disminuyen los precios de los libros, de las grabaciones de obras musicales, de las entradas a espectáculos, etc. cuando se utilizan obras en dominio público (pág. 315). En cuanto a los plazos de duración del derecho patrimonial sobre sus obras, estos se extienden, por toda la vida del autor y un número determinado de años a partir de su muerte (post mortem auctoris). 2.11 Subtema 2: La obra como objeto de protección La obra es el resultado de una idea y como se lo ha mencionado antes, esta debe ser protegida mediante la propiedad intelectual, ya que el objeto del creador de una obra el alcanzar precisamente reconocimiento por ella ante la sociedad de que él es el dueño de dicha obra, así como también el reconocimiento económico por el uso de dicha obra, es así que la organización mundial de la propiedad intelectual OMPI (2016) proporciona una conceptualización concisa con respecto a la obra como objeto de protección, donde señala lo siguiente: Desde el punto de vista de la protección del derecho de autor, el término “obras literarias y artísticas” comprende toda obra original, independientemente de lo que valga desde el punto de vista literario o artístico. Las ideas plasmadas en la obra no necesariamente deben ser originales, lo que debe ser creación original del autor es la forma de expresión de las mismas (pág. 34) Así mismo el Convenio de Berna (1979) en el artículo 2, numeral 1 especifica que comprende o a que se lo denomina obras literarias y artísticas: 1) Los términos « obras literarias y artísticas » comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias (pág. 4). Del mismo modo dentro del mismo artículo 2 en su numeral 3, se establece en el Convenio de Berna (1979) que otro tipo de obra se encontrara protegida como obras originales sin perjuicio del derecho de autor “Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística” (pág. 5). 2.12 Subtema 3: Derechos de Reproducción de Obras e Internet El derecho de reproducción no es tan antiguo como el derecho de autor, considerando además que el internet facilita la difusión de contenidos, esto genera dos frentes; por una parte, el internet facilita el acceso a la información resultando muy beneficioso conseguir toneladas de recursos y en contraparte está la facilidad que da para el plagio o apropiación indebida de contenidos lo que provoca vulneraciones al derecho de autor, en este punto es necesario analizar esta situación desde los derechos de autor y las obligaciones como usuarios de contenidos ajenos. El uso de la informática ha provocado el surgimiento de una nueva cultura con nuevos conceptos de comercialización ya que uno de los problemas principales que aún se discute sobre internet, es que ella no tiene un propietario definido, un autor es libre y cualquiera que posea los equipos adecuados puede tener acceso a ella. En cuanto a la reproducción y copias en internet el autor tiene el derecho de autorizar la reproducción de su obra en el medio que quisiere, esto incluye por supuesto al internet, (Martins, 2001). Lo cuestionable es lo que el usuario puede hacer con ese material, cualquier texto, home page o sitio que presente creatividad y forma original, es protegido y se necesita la autorización para reproducirlo, este mismo principio se extiende a los derechos conexos. En internet existen como organizaciones protectoras de los de derechos de autor como el copyright y las licencias creative commons como lo indica Valbuena Edgar (2014): El Copyright (derecho de autor) es un conjunto de normas jurídicas y principios que regulan, su objetivo es evitar cualquier tipo de reproducción, distribución o adaptación derivada de la creación original mientras que el Creative commons (bienes creativos comunes) es una ONG creada en Estados Unidos, cuyo objetivo es reducir las barreras de la legislación sobre derechos de autor, permitiendo que los creadores expresen su intención de permitir copias, distribuciones o incluso adaptaciones de sus obras. Con este tipo de registro es posible habilitar distintas licencias de acuerdo con el grado de permisos que el autor quiera conceder. 2.13 Subtema 4: Los Convenios de Berna y Roma. El Convenio de Berna es un tratado internacional que trata sobre la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas. Su primer texto fue firmado el 9 de septiembre de 1886, en Berna (Suiza). Ha sido completado y revisado en varias ocasiones, siendo enmendado por última vez el 28 de septiembre de 1979, (Rodríguez, 2020). Enmarcado los principios básicos, protección automática, obras protegidas, titulares de los derechos, condiciones de la protección, derechos protegidos, limitaciones y duración de la protección La Convención de Roma trata sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión fue aprobado en Roma en el año 1961 por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). (Peralta, 2021) Esta convención complementa al Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas y el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industria. Objetivos: 1. Asegurar los derechos los artistas intérpretes o ejecutantes.2. Asegurar los derechos los productores de fonogramas.3. Asegurar los derechos los organismos de radiodifusión (pág. 3). La OMPI se encarga de administrar la Convención de Roma juntamente con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) (pág. 4). Tema 2: Derechos conexos a los derechos de autor. Objetivo: Conocer los principales aspectos de la titularidad de los derechos de autor, así como los distintos derechos conexos Introducción: Contrario a los derechos de autor, los derechos conexos buscan proteger a todos los que formaron parte del proceso de divulgación de obras, ya sean estos personas naturales o jurídicas. Los derechos conexos son los derechos que se ligan al derecho de autor, lo explica de forma muy clara Santiago Cevallos como se citó en (Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, 2015) la aplicación de los derechos conexos (supongamos que soy un buen compositor y que creo una canción, pero tengo una voz terrible, por lo que no puedo cantarla yo mismo. Tengo que entregarle mi canción a alguien para que la cante por mí. Ahora viene otro problema y es que no tengo recursos para grabarla, así que busco a un productor fonográfico). De acuerdo con el ejemplo anteriormente citado el autor de la canción sigue siendo el mismo, sin embargo, la canción como producto final necesitó la colaboración de un cantante y un estudio de grabación, estos últimos se encentran cobijados por los derechos conexos que reconocen a los colaboradores de un proceso de divulgación de obras, esto no afecta a los derechos de autor. 3. Desarrollo de los subtemas del Tema 2 2.14 Subtema 1: Protección a la Industria. Las razones que hicieron posible que la Propiedad intelectual se instalara también en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT, podrían ser la búsqueda de ampliar su protección aplicando medidas cautelares y sanciones penales. Es probable que entre las principales haya estado la necesidad de un sistema de “enforcement”, es decir, de medidas para asegurar la observancia de los derechos mediante procedimientos ágiles, medidas cautelares y sanciones penales, y la carencia de un procedimiento de solución de diferencias semejante al del GATT; en otras palabras, el propósito de darle, como se ha dado en decir, “garras y dientes” a los tratados multilaterales sobre propiedad industrial, derecho de autor y derechos conexos, pues el Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma, etcétera, sólo prevén la competencia de la Corte Internacional de Justicia de La Haya para el caso de que se produzcan diferencias entre dos o más Estados Partes respecto de la interpretación o de la aplicación del Convenio que no se haya conseguido resolver por vía de negociación (Lipszic, 2017, pág. 43). Concordando con estos objetivos, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio establece como obligación básica de los Estados Miembros la de dar una protección mínima con el fin de reducir las distorsiones al comercio internacional y los obstáculos al mismo, así como velar por que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo estableciendo relaciones de mutuo apoyo entre la OMC y la OMPI y otras organizaciones internacionales competentes. El objetivo expresado en el Acuerdo (art. 7) es que la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual contribuyan a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos, de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones. En cuanto a la aplicación del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio: El AADPIC es un Acuerdo de derecho comercial aplicable a situaciones internacionales que pertenece al campo del Derecho internacional público: los Estados Miembros se comprometen a reconocer derechos mínimos sustantivos y procesales a los nacionales de los demás Miembros de la OMC. Para ello podrán aplicar el método que resulte adecuado “en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos”. Los Estados pueden conceder una protección mayor que la exigida por el Acuerdo a condición de que no infrinja las disposiciones de éste, como ocurriría, por ejemplo, si una protección más amplia establecida en favor de los titulares de derechos de autor no le fuera reconocida a los nacionales de los demás Miembros, porque se incumpliría el principio del trato nacional establecido en el art. 3. Tanto este principio como el principio del trato de la nación más favorecida tienen mucho arraigo en el GATT (Lipszic, 2017, pág. 43). 2.15 Subtema 2: El régimen de protección de los derechos de autor y derechos conexos Régimen Común Sobre Derecho De Autor Y Derechos Conexos (1994) tiene por objetivo reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derecho, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino, de la misma manera se protegen los Derechos Conexos. La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: a) Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales; b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; c) Las composiciones musicales con letra o sin ella; d) Las obras dramáticas y dramático - musicales; e) Las obras coreográficas y las pantomimas; f) Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías; h) Las obras de arquitectura; i) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimientos análogos a la fotografía; j) Las obras de arte aplicado; k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; l) Los programas de ordenador; ll) Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales (pág. 3). El Régimen Común Sobre Derecho De Autor Y Derechos Conexos también señala que los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sean en forma de código fuente o código objeto. 2.16 Subtema 3: Derechos de los artistas, intérpretes, y organismos de difusión los El Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas con sus siglas TOIEF/WPPT fue adoptado en 1996 y entró en vigor en 2002, cuyos objetivos son establecer una regulación autónoma en materia de protección de los derechos conexos, en su articulo 3 señala que los beneficiarios de la protección son los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. A diferencia de la Convención de Roma, el TOIEF no se refiere a los derechos de los organismos de radiodifusión, como lo indica Lipszic (2017) los principios fundamentales del TOIEF son: la flexibilidad en cuanto al modo de cumplir sus preceptos y el trato nacional los mismos alcances que en el art. 2 de la Convención de Roma. El Tratado de la OMPI (1996) otorga derechos patrimoniales a los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus ejecuciones o interpretaciones fijadas en fonogramas: el derecho de reproducción, el derecho de distribución, el derecho de alquiler y el derecho de puesta a disposición. En cuanto al derecho de reproducción es el derecho a autorizar la reproducción directa o indirecta del fonograma por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. El derecho de distribución es el derecho a autorizar la venta u otra transferencia de propiedad. El derecho de alquiler es el derecho a autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares del fonograma con sujeción a la legislación nacional de las Partes Contratantes. El derecho de puesta a disposición es la capacidad de autorizar la puesta a disposición del público, por medios alámbricos o inalámbricos, de cualquier interpretación o ejecución fijada en un fonograma. El Tratado de la OMPI (1996) también estable en las ejecuciones no fijadas (en vivo), que los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de radiodifusión, el derecho de comunicación al público y el derecho de fijación, además de otorgar también a los artistas intérpretes o ejecutantes una serie de derechos morales, a saber, el derecho a reivindicar su identificación como el artista intérprete o ejecutante de sus propias interpretaciones o ejecuciones y el derecho a oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación. En cuanto a los productores de fonogramas, el Tratado de la OMPI (1996) otorga derechos patrimoniales sobre sus fonogramas, como el derecho de reproducción, el derecho de distribución, el derecho de alquiler y el derecho de puesta a disposición. Así también en este Tratado se señala que los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirect

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