Derecho Romano - 2 Parcial - UNT
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Universidad Nacional de Tucumán
S. D. Carvelo
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Este documento presenta apuntes de la asignatura Derecho Romano, específicamente sobre el Derecho de Familia, en la Universidad Nacional de Tucumán (UNT). Se analizan conceptos como la familia romana (domus), el parentesco (agnación y cognición) y la patria potestad. Se describe la organización familiar en la antigua Roma y los poderes del paterfamilias.
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Facultad de Derecho y Cs. Sociales Derecho Romano UNT Unidad temática 7 Derecho de Familia I. Derecho de Familia. La Familia romana (domus), acepciones romanas del vocablo, clases. En sentido estricto: es el conjunto de dos o más individuos ligados entre sí por un vínculo colectivo (matrimonio, parentesco, etc.) constituyendo un todo unitario. En sentido amplio: puede incluirse en la familia personas difuntas o por nacer: familia como estirpe, descendencia, continuidad de sangre; o bien, todavía en otro sentido, las personas que contraen entre si un vínculo legal que imita al vínculo del parentesco de sangre (adopción) dando lugar a la familia civil. En Roma se convirtió en un organismo vital dentro de la civitas ya que conformaba una gens, ocupaba una posición propia y autonómica, sus normas eran imperativas y coactivas, por último se organizó bajo la potestad del paterfamilias con poderes absolutos de orden político, judicial y religioso. La familia romana (familia proprio iure) tenía sometimiento a una sola persona: el paterfamilias ya que era el que tiene dominio en la casa, esto indicaba una situación de independencia jurídica. A los miembros de la familia colocados bajo el poder del jefe se los llamaba filiifamilias. La familia proprio iure es definida por Ulpiano cuando expresa: “llamamos familia a muchas personas que, o por naturaleza, o de derecho, están sujetas a la potestad de uno solo” (iure proprio familiam dicimus plures personas, quae sunt sub unius potestate aut natura, aut iure subiectae). Esta unidad sometida a la potestas o manus de un paterfamilias viviente y formada por personas enlazadas entre sí por un vínculo civil (agnatio), constituía la familia proprio iure. A la muerte del pater el vínculo agnaticio no se extinguía, sino seguía subsistiendo respecto a todas las personas que habían estado sometidas a la potestas del pater fallecido. Llegaron a comprender dentro del término familia, todas aquellas personas ligadas por un nexo de sangre que descendían de un autor común. Familia designaba, en otra acepción del vocablo, el patrimonio de una persona, en especial, los bienes que podía transmitir por herencia a los herederos llamados por ley a sucederle. La familia o domus fue originalmente el grupo de personas sobre las cuales el paterfamilias ejercía su potestad. Se conformaba por el pater, único sui iuris que no dependía más que de sí mismo y por los filiifamilias que eran los alieni iuris libres o no colocados bajo la potestad del paterfamilias: - Los alienis iuris libres eran: la mujer in manu maritii sometida al poder marital, los hijos y otros descendientes varones; y los extraños ingresados al grupo, si eran alienis iuris, por adopción y si era sui iuris, por adrogación. - Los alienis iuris no libres eran: los esclavos colocados bajo la dominica potestas del jefe y las personas entregadas al pater en manicipium. La domus fue en Roma una sociedad de carácter religioso ya que tenían su culto propio y también de carácter civil ya que su constitución autónoma investía al pater como magistrado doméstico por derecho propio, de suma autoridad. La familia tenía un patrimonio común al pater y a sus descendientes en potestad, solo él gozaba de la titularidad y administración de los bienes familiares. II. Parentesco, clases. Concepto de Savigny: Es un género de relación permanente entre dos o más personas que pueden tener como lazo aglutinante la sangre, el origen o el acto reconocido por ley. Son tres: II. 1.- Agnación (adgnatio). Poderes del pater familias: era el parentesco civil que unía a todas las personas que estaban sometidas a la patria potestad (patria potestas) o potestad marital (manus) de un paterfamilias común. Esta comunidad estaba representada por los descendientes legítimos por línea de varones ya que la agnación quedaba suspendida por el lado de la mujer que era cabeza y fin de su propia familia. La mujer fue en la familia romana la genuina representante del parentesco por cognación. Se formaba entre el pater y la mujer casada cum manu que ocupaba el lugar de hija y los hijos/as, nietos, abuelo paterno. También entraban por agnación los extraños que el pater incorporara al grupo. Los hijos nacidos fuera del matrimonio quedaban excluidos. El vínculo se extinguía cuando los hijos salían de la potestad del jefe por emancipación (hijos) o por un matrimonio cum manu (hijas) Muerto el pater la familia se escindía y formaban otras familias de acuerdo a los hijos varones, pero entre sí conservaban el vínculo agnaticio. 1 S. D. Carvelo Facultad de Derecho y Cs. Sociales Derecho Romano UNT Poderes del pater familias Era el ciudadano sui iuris que no dependía más que de sí mismo. Sin él no había domus, tenía a un poder unitario: a) Patria potestas: sobre los hijos b) Manus maritalis: sobre la esposa c) Dominica potestas: sobre los esclavos d) Mancipium: sobre las personas libres vendidas al pater Estos poderes eran de carácter absoluto, la autoridad pública no podía intervenir. Frente a los individuos libres y no libres sujetos a la potestad, el señorío del pater les otorgaba el derecho a la vida o muerte y de vender a los hijos, también tenía derecho a oponerse a que sus hijos contrajeran matrimonio y podía elegir esposo para sus hijas. Pero en la época republicana, empezó a restringirse la potestad del pater y se lo sometió a la apreciación de los censores para ver cómo este usaba los poderes inherentes a su potestad y así se fue destruyendo el absolutismo del pater. Ya en la época de Justiniano, con la influencia del cristianismo, la patria potestad quedaba reducida a un poder de corrección y disciplina. II. 2.- Cognacion (cognatis o cognatio naturalis). Función de la mujer: era el vínculo de sangre que unía a las personas que descendían unas de otras o de un autor común, podía darse en la línea femenina o masculina. Todos los hijos nacidos en matrimonio legítimo eran agnados y cognados siempre que el lazo no se rompiera por emancipación. La cognación representaba el linaje: En línea recta: las personas descienden unas de otras, puede ser ascendentes si se dirige hacia las generaciones que le han precedido y descendente si va para los que ha procreado. En línea colateral: las personas no descienden unas de otras pero si provienen de un tronco común (hermanos, primos) II.3.- Afinidad, aplicación: era el vínculo que nacía entre los conyugues por el matrimonio y el que existía entre uno de ellos con los parientes consanguíneos del otro. III. Patria potestad, concepto, alcances. La patria potestas era la autoridad del pater sobres sus descendientes y sobre los extraños que admitieran en la domus, por adopción, legitimación o adrogación. Como instituto jurídico de iure civile, de carácter viril, la patria potestad solo era accesible a los ciudadanos romanos de sexo masculino. III.1. Adquisición Eran diversos los modos: a) Nacimiento: era el modo normal de entrar a la potestad del pater, solo por individuo varón ya fuera pater o filius (los descendientes por línea femenina no eran miembros de la familia, solo a la familia de su respectivo padre). Se consideraba iustus al que hubiera nacido después de los 180 días de la celebración del matrimonio y antes de los 300 de su disolución. Los nacidos fuera de estos rangos se designaban con el nombre de espurios, los que nacían en concubinato liberii naturales. b) Legitimación: eran los hijos habidos en concubinato (liberii naturales) y seguían la condición de la madre, esto se daba cuando un ciudadano se unía a una mujer de condición inferior. Para que la legitimación fuera valida era necesario el cumplimiento de varios requisitos: que el hijo fuera procreado por padres en concubinato, el consentimiento del hijo ya que podía perder su calidad sui iuris y por último la legislación romana consagró formas legales para legitimar: - Matrimonio: cuando el padre se desposaba, sin impedimento alguno, con la concubina. Fue creado por Constantino y más tarde Justiniano lo amplio para los hijos ya nacidos y los concebidos. El hijo natural se sometía a la potestad paterna con plenos derechos de agnación y perdía su condición sui iuris y pasaba a ser alieni iuris. - Oblación a la curia: tenía lugar cuando el padre que carecía de hijos legítimos ofrecía a la curia su hijo natural o casaba a su hija con un decurion. Este acto se hacía con el fin de poblar las curias. - Rescripto imperial: fue de Justiniano, fue el medio de convertir en legítimos a los hijos de aquellas uniones que no podían adquirir el rango de matrimonio por haber impedimentos legales. c) Adopción: el paterfamilias podía recibir en su familia a personas extrañas a ella. Este extraño ingresaba a una familia y se sometía a la potestas de su jefe dando origen a la adopción. Es la adoptio propiamente dicha en la que se designaba a un alieni iuris. 2 S. D. Carvelo Facultad de Derecho y Cs. Sociales Derecho Romano UNT - Para la adopción se exigía un mecanismo tedioso: establecía que el padre que vendía tres veces al hijo perdía la patria potestad sobre él. El pater de acuerdo con un tercero le vendía el filius por tres veces consecutivas, con el rito de emancipación obligándose a este por un acuerdo de confianza. Por efecto de las dos manumisiones el pater recuperaba la potestad pero a la tercera ya no había manumisión, si ello ocurría el hijo quedaba libre de potestad. - En el derecho justinianeo el proceso fue más sencillo, solo se requería que el adoptante se presentara, junto con el paterfamilias y el filius frente al magistrado. Ya con estos tres requisitos se daba la adopción, en la cual se la daba al adoptado la calidad de hijo, sobrino o nieto. - Los efectos podían ser plenos si se lo reconocía como hijo: derecho de agnación, nombre, religión, tribu, calidad de heredero, se lo sacaba de su familia de origen etc. Si era minus plena no se lo sacaba de la familia de origen ni lo sustraían de la potestad de su pater. d) Adrogación: se daba cuando un paterfamilias pasaba bajo la potestad de otro, así se extinguía la domus. Era necesario que la adrogación fuera aprobada por los pontífices, estos tenían que realizar una encuesta sobre los cultos domésticos y gentilicios respecto del adrogante y el adrogado; si esto resultaba negativo la adrogatio no se realizaba. De lo contrario se convocaba al comicio curiado cuyo presidente realizaba tres interrogaciones: al adrogante si aceptaba tal paterfamilias por hijo legítimo, al adrogado si aceptaba someterse al adrogante y al pueblo si así se lo ordenaba. - el efecto principal era colocar al pater adrogado en la posición de filiusfamilia del adrogante. - El patrimonio del adrogado se transmitía al adrogante, pero cuando el adrogado llegaba a la pubertad podía recuperar sus bienes, asimismo cuando era emancipado por una justa causa antes de la pubertad. III.2.- Relaciones patrimoniales derivadas de la patria potestad. La patria potestad generaba relaciones de carácter patrimonial. Solo podía ser titular de derechos patrimoniales el paterfamilias ya que el que está bajo la potestad de otro no puede tener nada suyo. Cuando el hijo se hacía deudor por haber celebrado algún tipo de negocio jurídico de carácter patrimonial, la responsabilidad no caía sobre el pater sino exclusivamente sobre el filius que era el sujeto civilmente obligado. Estos principios tuvieron que modificarse con el fin de que la responsabilidad civil también alcanzara al pater ya que este se enriquecía por las adquisiciones realizadas por las personas sometidas a su potestad. También el régimen de los bienes tuvo una alteración, ya que el filius también podía ser titular de ciertos bienes: el peculio. El Peculio. Clases a) Peculio profecticio: se lo concedían a los esclavos también, se trataba de una pequeña suma de dinero o bienes que el pater entregaba al filius para su goce y administración. Esto era revocable. b) Peculio castrense: se formaba con todo lo que el hijo adquiría por su condición de militar. Ejemplo: botín de guerra, herencias, legados, etc. Sobre tales bienes el hijo tuvo, disfrute, un verdadero derecho de propiedad, tanto que podía disponer de ellos, primero por testamento y más adelante también por negocios inter vivos. c) Peculio cuasicastrense: se diferenciaba del anterior solo en los bienes que se entregaban. Ejemplo: los sueldos y retribuciones que el hijo percibía por cargos públicos. d) Peculio adventicio: se reservó al hijo la propiedad de los bienes heredados de la madre, también se extendió a que el hijo recibiera todos los bienes de ascendientes maternos por título, legado o donación. Acciones. Adiecticiae qualitatis. Actio noxalis III.3.- Extinción de la patria potestad. Por principio, la patria potestad tenía carácter perpetuo y por ello la mayoridad del hijo no le ponía fin, pero hubo acontecimientos que lo hacían imposible: muerte del pater, la capitis deminutio máxima que lo convertía en esclavo o la media que lo hacía perder la ciudadanía y la patria potestad solo era para ciudadanos romanos. a) Muerte b) Capitis deminutio a) Emancipación: era el acto jurídico en que el hijo se sometía a una patria potestad nueva y extinguía el vínculo de potestad. Era un acto de liberación de la patria potestas realizado por la voluntad del pater, no se le podía imponer salvo excepciones de la ley. El efecto inmediato era convertir el filius familias en sui iuris, una persona libre de potestad. Patrimonialmente el emancipado adquiría plena capacidad jurídica ya que podía ser titular de bienes, por último la emancipación era de carácter irrevocable. IV.- Tutela, concepto, caracteres Las personas que gozaban de plena capacidad jurídica o de derecho (los sujetos libres, ciudadanos y sui iuris), podían hallarse imposibilitadas de ejercer por sí mismas los derechos de que eran titulares. El derecho romano admitió que los incapaces de hecho o de obrar tuvieran representantes legales o necesarios que suplieran su 3 S. D. Carvelo Facultad de Derecho y Cs. Sociales Derecho Romano UNT incapacidad. Esta función protectora, fuera absoluta o relativa, se cumplió en Roma por medio de dos instituciones: la tutela y la curatela. Los hijos sometidos a la potestad del pater se hacían sui iuris a la muerte de este. Adquirían plena capacidad de derecho y aptitud para poseer un patrimonio propio, pero no todos ellos eran capaces para ejercer por sí mismos sus derechos. En esta situación estaban los sui iuris impúberes, que eran los que no habían cumplido catorce años, y las mujeres sui iuris de cualquier edad. En razón de su incapacidad de obrar, estaban sometidos al poder de un tutor. El tutor, tenía sobre los impúberes y las mujeres un poder de protección similar al paterfamilias. Otros incapaces de obrar, al margen de los impúberes y las mujeres, quedaban supeditados a la intervención de un administrador o curador (curator). Cura o curatela fue la otra institución creada por el derecho romano para proteger el patrimonio de los incapaces no sometidos a la tutela. El tutor protegía los intereses patrimoniales de su pupilo, el curador administraba los bienes del incapaz, y velaba por su cuerpo y salud. La curatela podía aplicarse a un patrimonio sin titular (curator hereditatis iacentis) o a bienes que eventualmente podían llegar a tener un titular (curator ventris). El curador carecía de la facultad de asistencia y cooperación en los actos del pupilo (auctoritas interpositio), como las tenía el tutor. Sin embargo, la actuación del curador del menor púber se fue configurando progresivamente. La diferencia más notoria entre las instituciones radica en que la tutela correspondía a supuestos en que había una causa general y permanente de incapacidad, en tanto la curatela aparecía cuando mediaba una causa particular o accidental que hacia incapaz a una persona. La tutela y la curatela deben ser consideradas separadamente. La tutela, se pareció a la patria potestad. IV.1.- Tutela de los impúberes Las personas sui iuris que no habían alcanzado la pubertad (14 años en el varón y 12 en la mujer), necesitaban, por su incapacidad de obrar, que se les nombrara un tutor para que realizara en su nombre los negocios jurídicos. Apareció la llamada tutela de los impúberes (tutela impuberum). El tutor, que sustituía al padre del incapaz, tenía la misión de defender el patrimonio del pupilo. La protección de la persona incapaz, en los aspectos morales y educacionales, correspondía a los parientes. La función del tutor era meramente civil. IV.1.1.- Especies de tutela. Había tres tipos de tutela de los impúberes, según el modo como se originara: a) Tutela testamentaria, si se fundaba en la voluntad del paterfamilias declarada en un testamento. El tutor testamentario adquiría su condición de tal desde el momento de la adición de la herencia. Podía rechazar la tutela, sin que se le exigiera alegación de causa. Era dable removerlo de la tutela cuando incurría en malversación del patrimonio del pupilo, podía hacerlo cualquier persona deseosa de defender los intereses del pupilo. b) Tutela legitima, cuando nacía por imperio de la ley. El tutor legítimo, al obtener el cargo en razón de su parentesco con el pupilo, no podía ser removido de la tutela, ni le era permitido renunciar a ella. Si hubiera perjudicado con su gestión el patrimonio del incapaz, se daba, al terminar la tutela, una acción penal por el doble daño causado. Si no quería ejercer la función de tutor, podía transmitirla a otra persona por medio de una in iure cessio tutelae. c) Tutela dativa, si la designación de tutor provenía del magistrado. La tutela dativa, es aquella cuya designación provenía del magistrado, se impuso en Roma cuando el régimen de la institución fue objeto de una intensa intervención legislativa que convirtió la función privada del tutor en una verdadera carga pública. IV.1.2.- Poderes y obligaciones del tutor. El tutor tenía el derecho de no rehusar el cargo, a no ser que tuviera una excusa (excusatio) fundada, como edad avanzada, enfermedad, ocupaciones excesivas, etc., o que pidiera indicar la existencia de otra persona más idónea para tal cargo. Como consecuencia se establecieron ciertas limitaciones a las facultades dispositivas del tutor. El magistrado podía nombrar un administrador especial o curator para algunos casos en que creyera necesaria su intervención. El magistrado, velando siempre por los intereses del pupilo, exigía del tutor que se hacía cargo de su oficio, la confección de inventario de los bienes del incapaz, sobre la base del cual al finalizar la tutela debía rendir cuentas de su gestión. El tutor estaba obligado: a la enajenación de los bienes de difícil conservación; a la buena inversión de los capitales adquiridos; al pago de las deudas y cobro de los créditos del pupilo sin demora; a no disponer por donación y a no enajenar sin autorización del magistrado los fundos rústicos del pupilo. 4 S. D. Carvelo Facultad de Derecho y Cs. Sociales Derecho Romano UNT El magistrado podía decretar la prohibición de administrar la tutela a cualquier tutor que a su juicio constituyera un peligro para el patrimonio del pupilo. Funciones del tutor: "auctoritas" y "gestio negotiorum". El tutor del impúber ejercía sus funciones de orden patrimonial valiéndose de dos medios: la auctoritas tutoris y la gestio negotiorum. Los negocios jurídicos del infantia maior, el impúber con incapacidad relativa de obrar, solo eran eficaces si se los había celebrado con la auctoritas tutoris. La auctoritas era el acto por el cual el tutor con su presencia prestaba al pupilo asentimiento para la realización del negocio jurídico de que se tratara. Con la auctoritas el tutor completaba la falta de capacidad del pupilo, lo autorizaba para actuar "por sí". Cuando se trataba del infantia minor, su incapacidad de obrar era absoluta y no estaba habilitado para realizar negocios jurídicos válidos. En tal supuesto, el tutor debía actuar por medio de la gestio, lo cual implicaba la administración de los negocios del pupilo como si fueran propios. Al finalizar las relaciones derivadas de la tutela, el tutor estaba obligado a trasmitir al pupilo los derechos que hubiera adquirido como consecuencia de la gestio, sean reales o creditorios. IV.1.3.- Acciones que emergen de la tutela Actio tutelae: el pupilo podía ejercitar contra el tutor al comienzo cuando hubiera actuado con dolo y más adelante, en todos los casos en que se hubiera comprobado falta del tutor en el cumplimiento de los deberes inherentes a su función. Actio tutelae contraria: el tutor contaba con esta para exigir del pupilo una indemnización por los gastos que la tutela de hubiera originado durante su ejercicio. Actio rationibus distrahendis: contra el tutor legítimo. Accusatio suspecti tutoris: para destituir al designado por testamento. IV.1.4.- Cesación de la tutela. Causales. La tutela cesaba por causa del pupilo, con su muerte o capitis deminutio. Se extinguía por causa del tutor, lo que daba lugar a su reemplazo por otra persona que ejerciera el oficio, si moría o caía en capitis deminutio maxima o media; cuando se cumplía la condición resolutoria o se producía el vencimiento del término fijado por el testador; si se presentaba un supuesto de excusación del tutor, sobreviniente a su nombre y, por fin, en caso de remoción del tutor por sospechoso (suspectus). IV.2.- Tutela de las mujeres, fundamento, caracteres. Las mujeres sui iuris estaban sometidas a la común tutela impuberum, si eran impúberes, y a la especial y perpetua tutela mulierum, cuando hubieran alcanzado la pubertad. Con la progresiva independización de la mujer fue disminuyendo la importancia de este género de tutela. Las causas de delación de esta tutela eran las mismas que las de los impúberes. Podía ser deferida por testamento por quien ejercía la patria potestad o la manus sobre la mujer. A falta de testamento, competía a los agnados y a los gentiles, o al manumisor y sus hijos. En cuanto a la tutela dativa se regía también por las disposiciones de las leyes Atilia e Iulia y Titia. Las funciones del tutor se reducían a la interposición de la auctoritas para dar validez a determinados negocios jurídicos de trascendencia patrimonial, como enajenar la res mancipi, designar herederos por testamento y constituir dote. En ningún caso el tutor actuaba por gestio. IV.2.1.- Delación de la tutela: a) testamentaria, b) legitima, c) dativa. IV.2.2.- Forma de ejercerla. IV.2.3.- Formas establecidas para liberar a la mujer de la tutela: a) Optativa: la mujer tenía el derecho de designar ella misma el tutor que ella quisiera b) Cesiva: la mujer se sometía mediante coemptio a una persona de su confianza, quien la manumitía inmediatamente pasando a ser su patrono, con lo cual se convertía en su tutor legítimo, con la denominación de tutor fiduciarius. c) Ius liberorum: significa abolición de la tutela de la mujer V.- La Curatela, concepto, caracteres. La curatela (cura) implicaba una administración, dándose el nombre de curador (curator) a la persona encargada de la defensa de intereses públicos o privados, tuviera o no poderes de administración. 5 S. D. Carvelo Facultad de Derecho y Cs. Sociales Derecho Romano UNT La curatela alcanzo gran desarrollo en la esfera del derecho público, y se extendió al área del derecho privado. La curatela tuvo su origen en la Ley de las XII Tablas, donde se disponía el nombramiento de un curador para el sui iuris afectado de locura, imbecilidad o demencia (furiosus) o para quien hubiera sido declarado prodigo (prodigus). El curador cumplía una función muy similar a la del tutor en lo concerniente al cuidado de los bienes del incapaz, por ello el derecho justinianeo colocó en igual plano a tutores y curadores. V.1.- Curatela del demente Por las XII Tablas la delación de la curatela del loco o demente podía ser legítima o de nombramiento por el magistrado, al que le era permitido seguir las instrucciones dejadas por el padre en el testamento, sin que fuera considerada testamentaria. V.1.1.- Forma de delación. Interdicción. Intervalos lucidos. El cargo de curador tenía carácter estable, lo cual no fue óbice para que el derecho postclásico, siguiendo algún precedente creado por la legislación imperial, estableciera la regla de que la curatela quedaba suspendida durante los intervalos de lucidez del demente. Es inexplicable este principio, ya que el incapaz durante los lucida intervaila recuperaba su capacidad de obrar. V.1.2.- Formas de ejercitarla. A diferencia del tutor, el curador del demente no interponía nunca la auctoritas, sino que actuaba siempre valiéndose de la gestio, en razón de que al no poder el loco emitir declaraciones conscientes de voluntad, era un incapaz con incapacidad absoluta de obrar. La acción contra el curador fue la actio negatiorum gestorum, ejercitable en todos los casos de gestión de negocios ajenos por el dominus negotii, con un iudicium contrarium para resarcimiento de los eventuales gastos que hubiera realizado el gestor en la administración del patrimonio del incapaz (actio negotiorum rum contraria). V.2.- La Curatela del Pródigo Por las XII Tablas era declarado pródigo por orden del magistrado e inhabilitado para administrar su patrimonio, aquel que hubiera dilapidado la herencia recibida de sus ascendientes paternos, y posteriormente, todo aquel que realizara actos que pudieran conducirlo a la ruina. V.2.1.- Forma de delación Es declarada por el magistrado V.2.2.- Forma d ejercitarla El curador del pródigo debía prestar su auctoritas, para dar validez a todos los negocios jurídicos que pudieran provocar un empobrecimiento de su patrimonio. En ningún caso actuaba por medio de la gestio. V.3.- Curatela del Menor Impúber La tutela sobre las personas sui iuris terminaba con la pubertad, etapa en que se la alcanzaba la capacidad de obrar, es decir, aptitud jurídica para realizar negocios plenamente eficaces. La edad de catorce años resultaba demasiado prematura para otorgar al varón plena capacidad de negociar. Los romanos lo sintieron así, pero su apego a la tradición les vedo elevar aquella edad límite. Empero, entendiendo que la inexperiencia de los jóvenes podía conducirlos a realizar actos jurídicos contrarios a sus intereses patrimoniales, procuro el derecho romano otorgar protección al menor púber por distintos medios. V.3.1.- Evolución. Lex Plaetoriae o Laetoria de circunscripcione adolescentum. Sancionada alrededor del año 191 a.C., marca el punto de partida de las medidas adoptadas por la legislación romana en salvaguarda de los intereses económicos del menor púber. Concedía la ley a las personas que no hubieran cumplido todavía los veinticinco años (minores viginti quinque annis) una acción especial, la actio legis Plaetoriae, para ejercitar contra todo aquel que fraudulentamente hubiera conseguido un provecho, por efecto de la inexperiencia del menor (circunscriptio minorum). V.3.2.- Formas de actuación del curador 6 S. D. Carvelo Facultad de Derecho y Cs. Sociales Derecho Romano UNT En el derecho justinianeo el curator minoris pasó a ser un administrador permanente y no optativo, por lo cual el menor púber podía contar con su asistencia en todos los supuestos. Cuando no era el curador el que concluía los negocios en representación del pupilo, sino el menor mismo, aquel que prestaba su cooperación, como ocurría con el tutor cuando operaba con la auctoritas. V.4.- Curatela especial: el caso del curator ventris Era para asegurar los derechos sucesorios de una persona por nacer (nasciturus). VI.- Matrimonio, concepto romano Es el iustae nuptiae, en el concepto romano puede definirse como la cohabitación de dos personas de distinto sexo con la intención de ser marido y mujer, procrear y educar a sus hijos y constituir una comunidad de vida. Debía agregarse la intención permanente de tratarse como marido y mujer a esto se lo llamaba affectio maritalis. VI.1.- Constitución, presupuestos, elementos, impedimentos matrimoniales Constitución Presupuestos del matrimonio romano Se exigió para la validez del matrimonio: a) Capacidad jurídica: era la aptitud para unirse en matrimonio b) Capacidad sexual: la mujer la alcanzaba a los doce y el varón a los 13 durante la pubertad. c) Consentimiento de los contrayentes: las nupcias dependían del consentimiento de las partes. d) Consentimiento del paterfamilias: era necesario si algunos de los futuros conyugues era alieni iuris, en el caso de la mujer el consentimiento no era requerido a su padre porque los hijos que nacieran pasaban a ser parte de la familia del marido. Elementos El matrimonio estaba dado por dos elementos: a) Uno objetivo: la cohabitación, debe entenderse en sentido ético ya que a veces los esposos no compartían el mismo hogar y podía darse el matrimonio con el marido ausente, pero sin la mujer el matrimonio se tornaba imperfecto. b) Otro subjetivo: la affectio maritalis, era un elemento moral, consistía en la intención de ser marido y mujer de manera duradera. No podía quedar en la intimidad, al contrario debía hacerse pública. La unión diferenciarse, la intención marital se demostraba por una manifestación llamada honor matrimonii que era el modo de mostrarse en sociedad los esposos y el trato que le daba el esposo a la mujer. Impedimentos matrimoniales Impedimento absoluto: los castrados y los esterilizados pero no los impotentes. La legislación romana prohibió el matrimonio de las personas que hubieran hecho voto de castidad o recibido las órdenes mayores. Impedimento relativo: tenía importancia el parentesco, la prohibición en línea recta se extendía al infinito ya que llegaba al sexto grado. No se permitió el matrimonio de cristianos con herejes y judíos, el adultero con su cómplice, al raptor con la mujer raptado, etc. Otra era la diferencia de clases sociales ya que en el derecho antiguo estaban prohibidas las nupcias entre patricios y plebeyos dada por la ley de las XII tablas. Los esponsales El matrimonio solía ser precedido por una promesa formal de celebrarlo, realizada por los futuros conyugues, estos se denominaban esponsales (sponsalia) un contrato verbal y solemne que se usaba para perfeccionar la promesa. El incumplimiento de los esponsales daba lugar a una acción de daños y perjuicios que se traducía en el pago de una suma de dinero. El derecho romano les atribuyo consecuencias jurídicas a los esponsales que eran semejantes a las derivadas del matrimonio. Los esponsales tenían un lazo de cuasi afinidad entre los parientes de los prometidos, se prohibió realizar una promesa de matrimonio sin disolver la anterior, era adultera la prometida que no cumplía con sus deberes, etc. VI.2.- Clases de matrimonio: 7 S. D. Carvelo Facultad de Derecho y Cs. Sociales Derecho Romano UNT a) Matrimonio “cum manu” Las mujeres casadas solían entrar a formar parte de la familia del marido, colocándose bajo su potestad y dejando de pertenecer a su familia agnaticia originaria. Así se configuraba el matrimonio cum manu en el cual la esposa se hacía filiafamilias y quedaba sometida al nuevo pater. Ocupaba el lugar de hija si su conyugue era el patero nieta si el marido se encontraba bajo la potestad paterna. Formas de adquisición de la manus La manus no nacía por la sola celebración del matrimonio, requería un acto legal. a) Confarreatio: se trataba de una ceremonia religiosa en la que los desposados se hacían interrogaciones y declaraciones ante diez testigos romanos asistidos del gran pontífice y sacerdote de Júpiter. Así la mujer quedaba unida a la familia del marido y a su culto. b) Coemptio: fue una mancipatio por la que la mujer era vendida o se auto vendía al marido, declarando que tal venta era matrimonii causa para que quedara bajo la potestad del marido. c) Usus: cuando el matrimonio se celebraba sin formalidades se aplicaban las normas de usucupacion, así el marido adquiría la manu por usus, es decir, reteniendo a la mujer en posesión por un año. La mujer podía interrumpir el usus ausentándose un año de la casa del marido. b) Matrimonio “sine manu” Fueron un medio para que el paterfamilias se procurase los hijos que deseara sin agregar a su familia a la mujer que se prestaba a dárselos. El hombre al no tener poder alguno sobre la mujer, esta quedaba en la misma situación familiar y patrimonial de antes. En consecuencia: Si era alieni iuris al tiempo de contraer matrimonio continuaba bajo la potestad de su padre. Si era sui iuris se le asignaba un tutor. VI.3.- Efectos del matrimonio VI.3.1.- Efectos personales a) Respecto de los cónyuges El matrimonio producía consecuencias jurídicas respecto de los conyugues como en relación a los hijos. Fidelidad entre los conyugues: se trató severamente a la mujer adúltera y se lo hacían pagar, el adulterio del marido en cambio si no se producía en la ciudad del domicilio conyugal, no era causa de divorcio. La mujer debía habitar la casa del marido, estaba obligada a seguirlo, adquiría su nombre y dignidad. El marido tenía que dar protección a su mujer y representarla en la justicia. Los conyugues se debían recíprocamente alimentos en caso de necesidad, estaban obligados a suministrarse comida, vestido, etc. Se prohibió que los conyugues pudieran hacerse donaciones. b) Efectos del matrimonio respecto de los hijos: la filiación La filiación es la relación paterno-filial, que podía ser legitima o ilegitima, según los hijos naciera o no de padre y madre unidos en iustum matrimonium. Filiación legítima: era aquella en que el nexo entre el engendrado y sus progenitores derivaba legítimamente de las nupcias, daba al hijo la calidad de legítimo. Los hijos legítimos tenían derecho de exigir de sus padres la prestación de alimentos y así también, en viceversa, cuando sus padres caían en la indigencia, también le debían la obediencia a sus padres. Filiación ilegitima: la mujer tenía que probar la paternidad si el marido se negaba, si esta se creía embarazada en el momento del divorcio estaba obligada a comunicárselo al marido dentro de los 30 días de lo contrario perdía el derecho de ejercer alguna acción y su hijo también. VI.3.2.- Efectos patrimoniales: a) Bienes propios Con el matrimonio el marido adquiría todos los bienes que esta poseía porque la mujer sometida a la manus maritalis era patrimonialmente incapaz y a la muerte del esposo le sucedía como hija. En el matrimonio libre, como la mujer seguía perteneciendo a su familia paterna había una separación de bienes. Si era alieni iuris las adquisiciones realizadas durante el matrimonio pasaban al paterfamilias y si era sui iuris era 8 S. D. Carvelo Facultad de Derecho y Cs. Sociales Derecho Romano UNT propietaria de todos sus bienes y de los que adquiriera durante las nupcias; el marido no tenía facultad sobre dichos bienes. Una vez disuelto el matrimonio el marido estaba obligado a restituir todos los bienes extradotales. b) Bienes gananciales c) Bienes parafernales d) Bienes dotales: la dote, naturaleza y efectos Es el conjunto de bienes o cosas particulares que la mujer, su paterfamilias u otra persona en su nombre aportaban a causa del matrimonio con el fin de atender a los gastos que demandaba al marido la vida matrimonial. Había surgido del matrimonio cum manu ya que al perder sus derechos hereditarios de su familia de origen, se les entregaba la dote como un anticipo de herencia. La dote era propiedad exclusiva del marido y la mujer carecía de derechos sobre tales y de ahí de que aquella dote se debiera a la mujer, otorgándole el derecho a recuperar la dote. a) Clases y formas de constitución de la dote: el que daba la dote era el paterfamilias y si ella era sui iuris debía otorgárselo ella misma. Objeto de la dote podía ser cualquier res in commercio. b) Restitución de la dote: disuelto el matrimonio, el marido estaba obligado a restituir la dote a pesar de su condición de propietario. Así se introdujo la práctica de que el marido, mediante estipulación prometiera la restitución de la dote en caso de divorcio. Si el esposo no cumplía con la promesa restitutotia se hacía exigible por la acción propia del contrato, al actio ex stipulatu, de objeto incierto, a no ser que se hubiese prometido no la restitución, sino el valor tasado de la dote. La falta de acuerdo sobre la restitución de la dote planteaba el problema de la imposibilidad de recuperar por parte de la esposa los bienes que se habían hecho propios del marido. El ejercicio de la actio rei exoriae determinó que la restitución pudiera ser impuesta en todo o en parte, teniendo en cuenta la situación patrimonial del marido, el que no obstante gozaba del beneficium cmpetentiae para restituir solo lo que buenamente pudiera. El marido que tenía la obligación de restituir la dote estaba autorizado, empero a retener cierta cuota de los bienes en caso de la existencia de hijos, retención que también podía hacer como sanción por el adulterio de la mujer, para castigar una conducta menos grave, por los gastos útiles que hubiera realizado y por las indebidas sustracciones que la mujer hubiera hecho de los bienes del esposo. La restitución de la dote debía operarse inmediatamente si se la exigía por medio de la actio ex stipulatio, en tanto que si se ejercitaba la ectio rei uxoriae y se trataba de dinero u otras cosas fungibles, la restitución se hacía en tres cuotas anuales. Con Justiniano el régimen de la dote experimenta profundas transformaciones tendientes a favorecer el interés de la mujer llegando a reconocer que la dote era propiedad de la mujer y que el marido sólo tenía sobre los bienes dotales el usufructo. Declaró restituible la dote en todos los casos de disolución del matrimonio y eliminó el derecho de las retenciones, así como el edictum de alterutro. La actio rei uxoriae es sustituida en el derecho justinianeo por una actio ex stipulatio, que no se origina en una stipulatio realmente celebrada, sino más bien supuesta. Con la actio dotis concurría la reivindicatio, porque la mujer, aún durante el matrimonio, tenía una propiedad natural sobre la dote y el marido, al disolverse el vínculo perdía su propiedad temporalmente limitada en los bienes dotales. e) Donaciones nupciales: “ante nuptias”, “propter nuptias” La donación hacha por el futuro marido a su mujer, son las donaciones nupciales. Desconocidas en el derecho clásico, aparece sólo en el periodo posterior proveniente de los derechos orientales. La donación nupcial debía hacerse antes del matrimonio o al menos ser prometida por el futuro contrayente. Por esta razón se la denominaba donatio ante nuptias. En caso de muerte del marido o de divorcio sin culpa, la esposa retenía la donación; si tenía hijos solamente le correspondía un derecho de goce; si moría la mujer, la donación quedaba sometida a una regulación semejante, relativamente al marido y a los hijos. Justiniano permitió que la donación se realizara después de celebrado el matrimonio y la configura como una donatio propter nuptias, independientemente de las otras donaciones, para la que continúa rigiendo la prohibición. Disueltas las nupcias, la donación propter nuptias presentaba el carácter de una contradote y estuvo sometida a las normas reguladoras de a dote. Donación entre cónyuges Consagra la prohibición de las donaciones entre cónyuges que, al decir de las fuentes, se establecieron para evitar que se pusiera precio al afecto conyugal y por el peligro de que el amor pudiera inducir al cónyuge más generoso a desprenderse de sus bienes en beneficio de otro. VI.4.- Legislación matrimonial de Augusto. Lex Iulia de maritandis ordinibus y Lex Iulia et Papia Poppaea Como medio de frenar las costumbres licenciosas y favorecer la procreación Augusto dictó un código matrimonial: 9 S. D. Carvelo Facultad de Derecho y Cs. Sociales Derecho Romano UNT Obligaba a contraer matrimonio a los varones solteros de 25 a 60 años y a las mujeres de 20 a 50. Si no ocurría eran incapacitadas con una incapacitas sucesoria que también afectaba a los casados sin hijos. Incapacidad total para adquirir por testamento y a los sin hijos se los privaba de las liberalidades. Los bienes que quedaban pasaban al fisco. A favor de los que cumplían las normas consagro ventajas como ocupar cargos públicos. VI.5.- El concubinato Concubinatus, es la unión estable del hombre y la mujer sin que medie intención de estar unidos en matrimonio. La mujer no disfrutaba la consideración de mujer casada ya que le faltaba el honor matrimonii. Los hijos habidos fuera del matrimonio no entraban bajo la potestad ni familia del padre, seguían la condición de la madre. Con el advenimiento del cristianismo se opera una reacción contra esta unión y Constantino declaro nulas las donaciones efectuados de concubina a hijo para estimular las nupcias. Justiniano siguió otro régimen ya que lo asemejo al matrimonio pero de rango inferior prohibiendo que un hombre soltero tuviera varias concubinas. VI.6.- Disolución del matrimonio El matrimonio en Roma se disolvía por muerte de uno de los cónyuges, por pérdida de la capacidad matrimonial, por sobrevenir un impedimento y por una causa específica: el divorcio. Muerte: se equiparaba a la ausencia ya que se consideraba disuelto el matrimonio cuando cesaba la intención matrimonial. Perdida de la capacidad jurídica: en casos de capitis deminutio maxima ya que las nupcias solo eran para personas libres y por capitis deminutio media en virtud de que las nupcias solo eran accesibles a quienes gozaran de la ciudadanía romana. Sobrevenir de un impedimento: en el caso del incesto en el cual el suegro adoptaba al yerno de modo que este se convertía en hermano de su esposa. El divorcio: divortium, causa especifica era la falta de affecttio maritalis y ya no podían ser considerados como marido y mujer. Se hacía por la declaración de cualquiera de los esposos de querer extinguir el vínculo conyugal, esta podía ser oral o escrita en la época postclásica se introdujo el uso de redactar un documento escrito. No le estaba permitido a la mujer por su estado de dependencia divorciarse de su marido, obstáculo que fue eliminado al finalizar la época republicana. Justiniano, ordenando numerosas disposiciones limitativas del divorcio establecidas por los emperadores cristianos, distinguió 4 clases: Por mutuo consentimiento (communi consensu): era lícito. Unilateral –por culpa del otro cónyuge-: era lícito si se daban las siguientes iustae causae: conjura contra el emperador, adulterio o malas costumbres de la mujer, alejamiento de la casa del marido, etc. Unilateral sine causa: no era lícito y daba castigo al cónyuge que lo provocara. Divortium bona gratia: se fundaba en una causa no imputable a los cónyuges. Segundas nupcias La disolución del vínculo matrimonial no impedía a los cónyuges pasar a segundas nupcias, la mujer tenía que guardar un tiempo de luto de 10 meses y de un año en el derecho postclásico con el fin de dar certeza a la paternidad, evitando el turbatio sanguinis. Sin embargo muchos emperadores volvían a la antigua tradición: Severo prohibió a la viuda que contraía segundas nupcias educar a sus hijos. VII.- Ensayos sobre institutos jurídicos del derecho de familia, proyectándolos al Código Civil y Comercial de 2015. Unidad temática 8 Derechos de Obligaciones I.- Derechos personales y derechos reales, rasgos diferenciales entre ambos. Obligación, concepto, etimología, definición de las fuentes romanas, evolución histórica. Derechos obligacionales son aquellos resultantes de una relación entre dos sujetos, uno de los cuales puede exigir del otro una determinada conducta. Esa relación, por tanto, importa al sujeto activo o acreedor, un derecho de crédito que entra en su patrimonio, y para el sujeto pasivo o deudor una obligación, una deuda, que debe satisfacer 10 S. D. Carvelo Facultad de Derecho y Cs. Sociales Derecho Romano UNT a favor del primero. Los jurisconsultos romanos se valieron de la palabra obligatio para designar tanto el crédito como la deuda. Obligación en sentido amplio, es una relación jurídica en virtud de la cual una persona, el acreedor (creditor), tiene derecho a exigir de otra, el deudor (debitor), un determinado comportamiento positivo o negativo, la responsabilidad de cuyo cumplimiento afectará, en definitiva a su patrimonio. En un sentido restringido se emplea también la palabra obligación para designar el deber del deudor respecto al acreedor. Se entiende por obligación a luz de los principios romanos el vínculo jurídico en virtud del cual una persona, el sujeto pasivo o deudor, al cumplimiento de una determinada prestación, la que puede consistir en un dare, un facere (o non facere) o en un praestare. Definición de las fuentes romanas Se llaman cause obligatioum, los hechos y actos jurídicos a los que el derecho atribuye el efecto de hacer nacer relaciones obligacionales. Las fuentes podan ser innúmeras y variadas. Una primera clasificación que formulo Gayo en sus Institutas. En ella decía que “las obligaciones nacían de un contrato o de un delito”. Así, esta summa diviso, reconoce solamente dos términos en materia de fuentes de las obligaciones, porque ellas nacen excontractu, es decir, del acuerdo de voluntades reconociendo por el derecho civil, cuya fuerza obligatoria se hacía depender de la entrega de la cosa, de un acto formal, verbal o escrito o del mero consentimiento de las partes; o ex delicto, esto es, de un hecho ilícito que colocaba al culpable en la obligación de pagar una pena pecuniaria a quien hubiera lesionado. Ésta clasificación bimembre resulta insuficiente porque deja al margen de ella una gran gama de figuras generadores de obligaciones que no eran ni contratos, ni delitos. Los compiladores justinianeos insertaron en las Institutas una clasificación de las fuentes de la obligaciones que comprende cuatro especies, pues “las obligaciones o nacen de un contrato o de un cuasicontrato o de un delito o de un cuasidelito”. Bajo los términos quasi ex contractu y quasi ex maleficio se abarcaban respectivamente algunas obligaciones derivadas de una relación lícita que podía asemejarse a un contrato, sin que hubiera existido el acuerdo; y otras provenientes de un hecho ilícito, pero que no entraban en la categoría de los delitos, y que obligaban al autor a pagar una pena pecuniaria. Origen y evolución histórica de la obligación Suele admitirse generalmente que la noción de obligación, más propiamente del estado de obligatus habría surgido en materia delictual, a propósito de la expiación debida por la comisión de un delito (delictum), esto es, de un acto antijurídico con el que se irroga un daño a una persona. Se permitió después al autor del daño delictual liberarse de la venganza privada proponiendo una “composición” en concepto de pena (poena). A tal efecto se celebraba entre victimario y victima un acuerdo sobre el monto de la pena que el primero debía al segundo, lo que hacía que el delincuente se convirtiera en deudor de quien había sufrido el daño. La idea de obligación surgió en materia contractual mucho tiempo después. Los primeros obligados a consecuencia de actos lícitos contractuales fueron en Roma los nexi, plebeyos empobrecidos compelidos a solicitar dinero en préstamo a los patricios, comprometiendo su persona en garantía del pago de la deuda. En aquél tiempo la obligatio era la atadura de la propia persona, un sometimiento personal al poder del acreedor. El obligatus no era un deudor en el sentido actual del vocablo, sino una persona ligada con su cuerpo al acreedor, que al igual que el autor del delito, podía ser encadenado, matado o vendido como esclavo. La noción de obligación como derecho personal opuesto al derecho real, solo habría surgido en Roma al hacerse más humana la coacción contra los nexi. Este hecho trascendente tuvo lugar por la sanción de la lex Poetelia Papiria, que indirectamente abolió el nexum al disponer que quedaba prohibido el encadenamiento, la venta y el derecho de dar muerte a los nexi. A partir de dicha ley el derecho del acreedor se separa del derecho de propiedad, y el cumplimiento de la obligación no recae sobre la persona del deudor, sino sobre su patrimonio. Por largo tiempo el concepto de obligatio permaneció circunscripto a las singulares figuras reconocidas por el antiguo ius civile y solo para estas típicas relaciones el derecho clásico, con rigorismo extremo, admitió la calificación de obligatio. II.- Elementos de la obligación De la obligación surgen sus elementos integrantes: el vínculo jurídico, los sujetos y el objeto o prestación. 11 S. D. Carvelo Facultad de Derecho y Cs. Sociales Derecho Romano UNT El vínculo jurídico consiste en el deber del deudor de cumplir la prestación (debitum), es decir, observar un determinado comportamiento positivo o negativo desde que la obligación nace hasta que queda totalmente extinguida. Este vínculo de derecho puede generarse por diversas causas. En cuanto a los sujetos de la relación, que pueden o no estar individualmente determinados desde el momento en que nace la obligación, son un sujeto activo o acreedor (creditor) y un sujeto pasivo o deudor (debitor), que tanto puede ser una persona física como una persona jurídica. Objeto de obligación es el acto que el deudor debe realizar a favor del acreedor y cuyo cumplimiento puede exigirse por medio de la correspondiente acción. Constituye la prestación que puede traducirse en un dare, un facere o un praestare. Según el esquema de la formula, el dare o portere consistía en la transferencia al acreedor de la propiedad u otro derecho real sobre la cosa. Facere o non facereo portere implicaba un acto o hecho del deudor y también una abstención, que no fuera propiamente un dare. Praesta teoportere eran términos que aludían al contenido de la obligación general, ya que consistiera en un dare o en un facere, pero más propiamente llegaron a comprender aquellas prestaciones que tenían por objeto la entrega de la cosa con otra finalidad que la de transferir la propiedad u otro derecho real. Para que la prestación fuera eficaz, tenía que reunir ciertos requisitos. Se exigía que fuera física y jurídicamente posible. Debía ser también lícita, no contraria a la ley ni a la moral, además, de que fuera determinada o determinable. Siendo la obligación un derecho de naturaleza pecuniaria, la prestación debía tener contenido patrimonial, esto es, ser valorable en dinero. II.1.- Clasificación de las obligaciones conforme a los elementos. II.1.1.- Por el vínculo Según cual fuere la eficacia del vinculum iuris, las obligaciones se clasificaban en civiles y naturales, y atendiendo al derecho que les había dado origen, en civiles y honorarias. a) Por la eficiencia del vínculo. Obligaciones civiles y naturales. Toda obligación a la que el ordenamiento jurídico dotaba de una actio como medio para que el acreedor pudiera exigir del deudor el cumplimiento de la prestación debida, se llamaba obligación civil. Ésta era la obligatio en el sentido estricto de la palabra. Junto a las obligaciones civiles el derecho romano admitió la existencia de obligaciones naturales que, como antítesis de aquéllas, estaban desprovistas de acción y por ende carecían de medio jurídico por el cual el acreedor exigiría judicialmente el pago de la deuda. La falta de tutela procesal no significa que las obligaciones naturales no produjeran efectos jurídicos de importancia. Sin embargo, es criterio unánime que la obligación natural, si bien presenta un vínculo jurídico debilitado, se tipifica como una obligatio por las diversas consecuencias jurídicas que de ella se derivan, especialmente en su regulación justinianea. Además, las obligaciones naturales producían otros que podemos llamar secundarios. Se cuentan entre ellos los siguientes: el crédito natural podía oponerse en compensación a la deuda civil; la obligación natural era susceptible de convertirse en civil por novación; podía ser garantizada por fianza, prenda o hipoteca; por fin, era tomada en cuenta en el cómputo del pasivo de la herencia o del peculio. b) Por el derecho que les dio origen. Obligaciones civiles y honorarias. Ateniéndose al derecho del cual provienen, pueden clasificarse las obligaciones en civiles y honorarias o pretorianas. Las primeras eran las obligaciones sancionadas por una acción nacida del ius civile; en cambio, las segundas contaban con una actio creada por el pretor. II.1.2.- Por el sujeto En atención a los sujetos de la relación las obligaciones pueden agruparse en tres distintas especies. a) Obligaciones de sujetos fijos. Es el caso normal que se presenta en las relaciones obligacionales en que los sujetos están determinados desde que la obligación se genera hasta que cesa, de manera que el vínculo jurídico unirá a un acreedor y a un deudor fijo e individualmente determinado. b) Obligaciones de sujetos variables (propter rem). Si de ordinario en el tráfico jurídico los negocios obligacionales se dan entre sujetos fijos y determinados, hay supuestos, si bien excepcionales, en los que el acreedor o el deudor, o ambos a la vez, ni son conocidos individualmente en el momento de constituirse la obligación, ni son invariablemente los mismos desde que la obligación nace hasta que se extingue. En esos casos se habla de obligaciones de sujetos variables o “ambulatorias”. c) Obligaciones de sujetos múltiples; parciarias o mancomunadas, cumulativas y solidarias. Por lo común las obligaciones se constituyen entre un solo acreedor y un solo deudor. Sin embargo, hay casos de 12 S. D. Carvelo Facultad de Derecho y Cs. Sociales Derecho Romano UNT obligaciones múltiples o de pluralidad de sujetos, en las que la relación se forma entre varios sujetos. En esta clase de obligaciones pueden presentarse tres modalidades: las obligaciones parciarias, las cumulativas y las solidarias. Son obligaciones “parciarias”, las que, existiendo varios deudores o varios acreedores, aquéllos están obligados solamente a una parte del total de la prestación y éstos solo tienen derecho al cobro de parte de su crédito. Eran obligaciones “cumulativas” aquellas en las cuales cada uno de los acreedores podía pretender por entero la prestación, sin que el pago realizado a uno liberase al deudor respecto de los otros acreedores, por lo cual cada uno de los deudores estaba obligado a cumplir en la totalidad sin que ello liberase a los otros codeudores. Son obligaciones “solidarias” las que tienen pluralidad de sujetos y objeto verdaderamente idéntico y único, en las que cada uno de los varios deudores está obligado a cumplir la total prestación, la que satisfecha por uno de aquéllos o pagada a uno de éstos, disuelve la obligación respecto de todos los demás. En estas obligaciones, que se dan por el total en cada uno de los acreedores y de los deudores, puede plantearse la solidaridad activa, cuando la pluralidad se presenta en los acreedores; la solidaridad pasiva si los varios son los deudores, y la solidaridad mixta cuando la pluralidad se presenta en ambos sujetos. Tratándose de obligaciones de sujetos múltiples, como la que venimos considerando, la regla es el reparto de la obligación, de forma que cada acreedor puede exigir y cada deudor tiene que pagar la parte correspondiente. El derecho romano admitió como fuente de la solidaridad el acuerdo de voluntades de las partes, el testamento y la ley. Surgía la obligación solidaria activa cuando después de la pregunta de todos los estipulantes (acreedores), respondía el promitente (deudor) con una única respuesta: spondeo (lo prometo), mientras que la obligación solidaria pasiva nacía si el estipulante se dirigía a cada uno de los promitentes, los cuales respondían separadamente spondeo o a la vez, spondemus. Con la evolución del derecho romano se dejaron de lado las fórmulas rígidas, para crear tanto la solidaridad convencional como la testamentaria, admitiéndose que la intención de los contratantes y la voluntad del testador, reflejada en términos que no dejaran lugar a dudas, eran idóneas para hacer surgir obligaciones solidarias. También las obligaciones solidarias, tanto activa como pasivamente, podía nacer por el imperio de la ley. Según las fuentes romanas había solidaridad legal en la obligación de reparar el daño resultante de un hecho ilícito cometido por varios autores o en perjuicio de varios sujetos. Las obligaciones solidarias o correales creaban relaciones jurídicas entre los acreedores y los deudores, pudiendo presentarse tres hipótesis distintas: varios acreedores correales frente a un deudor común; varios deudores correales con respecto a un acreedor común y varios acreedores frente a varios deudores. En el primer supuesto, cada uno de aquéllos podía exigir del deudor el total cumplimiento de la obligación y a su vez éste podía pagar a cualquiera de sus acreedores. El pago hecho por el deudor al acreedor que hubiere elegido extinguía la obligación respecto de los demás. En el segundo caso, éste podía exigir el pago total de la deuda a cualquiera de los codeudores. Satisfecha la deuda por uno de los deudores, la obligación se extinguía respecto de todos los demás. En el tercer supuesto, cada uno de aquéllos podía exigir a cualquiera de los codeudores el total cumplimiento de la obligación y, a su vez, cualquiera de los codeudores podía pagar al acreedor que eligiera. En el derecho romano presuponía la existencia de determinadas relaciones jurídicas entre los acreedores correales, que podían provenir de un contrato de sociedad, de una comunidad o de un mandato. Si existía una sociedad entre los acreedores, aquel a quien se pagaba el crédito quedaba obligado respecto de sus coacreedores en los términos del contrato de sociedad, debiendo hacerlos partícipes de los que les correspondiera en el objeto del crédito. Si se trataba de una comunidad entre los acreedores solidarios, el que había percibido el crédito quedaba obligado respecto de los otros en calidad de comunero, debiendo participarles lo que a cada uno le correspondiera de conformidad a sus respectivas cuotas. Las relaciones jurídicas de los codeudores entre sí debían fijarse en caso de que uno de ellos hubiera cumplido íntegramente la prestación, a fin de determinar cuáles eran los efectos que el pago producía respecto de los otros codeudores. También en el supuesto consideraba el derecho romano que entre los deudores preexistían relaciones de sociedad, de comunidad o de mandato. Si los codeudores correales eran socios y uno de ellos satisfacía la totalidad de la deuda, los demás quedaban obligados en los términos del contrato de sociedad, y el codeudor existía una comunidad, en cuyo caso si uno de ellos cumplía la prestación, los otros quedaban obligados en los términos del contrato de sociedad, y el codeudor que había pagado podía exigir el cumplimiento por medio de la actio pro socio. Algo semejante acaecía si entre los deudores existía una comunidad, en cuyo caso si uno de ellos cumplía la prestación, los otros quedaban obligados hasta la concurrencia de su parte, pudiendo hacerse efectiva tal 13 S. D. Carvelo Facultad de Derecho y Cs. Sociales Derecho Romano UNT obligación por la actio communi dividendo. Finalmente, si el que satisfacía la deuda no era más que un mandatario para dicho acto, podía ejercer contra los codeudores la actio mandati contraria para el reembolso de lo pagado. El derecho romano creó el beneficio de cesión de acciones que actuaba a la manera de lo que la doctrina moderna llama hoy “derecho o acción de regreso”. Por ese beneficio el deudor solidario que había satisfecho plenamente la prestación, tenía derecho a que los acreedores le cedieran sus acciones contra los demás deudores, y en virtud de esa cesión podía demandarlos judicialmente, sin necesidad de probar otra relación jurídica preexistente entre ellos. Los efectos de la solidaridad eran distintos según que algunos de los deudores hubiera incurrido en mora u obrado con culpa. La mora de uno de los codeudores no acarreaba responsabilidad alguna para los demás por aplicación del principio de que a cada cual le perjudica su mora. La culpa de uno de los codeudores, en cambio, afectaba a todos los demás porque el supuesto se trataba de una conducta negligente que provocaba su incumplimiento. En lo referente a la extinción de las obligaciones solidarias, cabe distinguir las causas que afectaban al objeto de la relación de aquellas que se referían exclusivamente a algunos de los sujetos. En el primer supuesto, que se presentaba en caso de pago, de novación, la obligación se extinguía para todos los deudores solidarios, porque el cumplimiento de la prestación por uno de ellos hacía cesar la obligación respecto de los demás. En el segundo caso, que se daba cuando había confusión, la obligación se extinguía parcialmente, porque solo beneficiaba a la persona de uno de los sujetos obligados. II.1.3.- Por el objeto En atención al objeto de la obligación, es decir, a la prestación que podía constituir un dare, un facere o un praestare, cabía clasificar las relaciones obligacionales de distinta manera. Partiendo de la posibilidad de que la prestación pudiera o no ser material o intelectualmente dividida, las obligaciones se extinguían en divisibles e indivisibles, y atendiendo a que el objeto estuviera perfectamente determinado o que existiera una cierta indeterminación, se las clasificaba en determinadas o indeterminadas. Dentro del grupo de las determinadas se incluían las llamadas obligaciones de especie o específicas, en tanto que pertenecían a la clase de las indeterminadas las obligaciones genéricas, las alternativas y las facultativas. a) Obligaciones divisibles e indivisibles. Son obligaciones divisibles aquellas cuya prestación es de tal naturaleza, que se la pueda cumplir o ejecutar por fracciones o por partes sin que por ello altere su esencia y valor. Caso contrario, es indivisible. El derecho romano tenía carácter divisible las obligaciones cuya prestación consistía en un dare, ya que la propiedad y los demás derechos reales podían constituirse pro parte. Por tanto, era dable constituir pro parte un derecho de propiedad, de enfiteusis, de prenda o hipoteca. Contrariamente, las obligaciones en que la prestación consistía en un facere, se caracterizaban por su indivisibilidad porque no se puede considerar susceptible de división la actividad del hombre dirigida a la realización de una obra. No obstante, eran divisibles las obligaciones in faciendo cuando tenían por objeto obras fungibles. La clasificación de obligaciones divisibles e indivisibles tuvo particular importancia en caso de pluralidad de acreedores o deudores de una misma obligación, supuesto en el cual se dividían ipso iure los créditos y los débitos entre los varios sujetos de la relación. Así, de existir varios deudores cada uno de ellos se liberaba cumpliendo pro parte la prestación; de ser varios los acreedores, ninguno de ellos podía exigir más allá de la parte que le correspondía. b) Obligaciones específicas y genéricas. Las obligaciones que tenían por objeto la prestación de una cosa individualmente determinada (species), eran llamadas en las fuentes obligacionales de especie o específicas (obligatio speciei). Esta clase de relaciones obligacionales tenía la característica de que si la cosa que constituía la prestación llegaba a perecer por caso fortuito, la obligación se extinguía, por aplicación del principio de que la especie perece para el acreedor. En oposición a las obligaciones de especies, los romanos conocieron las llamadas obligaciones genéricas que eran aquellas en que el objeto de la prestación era determinado únicamente en su género, prescindiendo de si individualidad. La elección del objeto que debía entregarse, por principio, correspondía al deudor. Se estableció la regla de que el objeto exigido debía ser de calidad media. Las obligaciones genéricas no se extinguían por perecimiento fortuito del objeto. c) Obligaciones alternativas y facultativas. Se califican de alternativas las obligaciones en que el deudor tiene que cumplir una sola prestación entre dos o más disyuntivamente indicadas. La elección del objeto de la obligación correspondía al deudor, pero podía convenirse en que la hiciera el acreedor. Antes de efectuarse la elección por cualquiera de los sujetos, todos los objetos eran materia de la obligación. Si la elección pertenecía al deudor y alguno de los objetos alternativamente debidos llegaba a perecer, 14 S. D. Carvelo Facultad de Derecho y Cs. Sociales Derecho Romano UNT fuera por culpa o aun sin culpa del deudor, la obligación se extinguía respecto del objeto perdido, pero subsistía con relación a los otros, puesto que el deudor podía en este caso circunscribir su elección a los objetos restantes y elegir uno de ellos, del mismo modo que lo hubiera hecho si el objeto no hubiera perecido. Distintas de las obligaciones alternativas eran las llamadas obligaciones facultativas, en las que recayendo la prestación sobre un objeto determinado, cabía al deudor la facultad de liberarse entregando otro objeto que no fuera el debido. III.- Nacimiento de las obligaciones. Fuentes. Se llaman cause obligatioum, los hechos y actos jurídicos a los que el derecho atribuye el efecto de hacer nacer relaciones obligacionales. Las fuentes podan ser innúmeras y variadas. Clasificación de Gayo Una primera clasificación que formulo Gayo en sus Institutas. En ella decía que “las obligaciones nacían de un contrato o de un delito”. Así, esta summa diviso, reconoce solamente dos términos en materia de fuentes de las obligaciones, porque ellas nacen excontractu, es decir, del acuerdo de voluntades reconociendo por el derecho civil, cuya fuerza obligatoria se hacía depender de la entrega de la cosa, de un acto formal, verbal o escrito o del mero consentimiento de las partes; o ex delicto, esto es, de un hecho ilícito que colocaba al culpable en la obligación de pagar una pena pecuniaria a quien hubiera lesionado. Ésta clasificación bimembre resulta insuficiente porque deja al margen de ella una gran gama de figuras generadores de obligaciones que no eran ni contratos, ni delitos. Gayo agrega un término más a su anterior clasificación, bajo el rótulo de “varias especies de causas”. Esta tripartición si bien tiene la ventaja de agrupar dentro de la nueva expresión –variaecausarum figurae- a numerosas causas excluidas por no ser ni contratos, ni delitos, presenta el inconveniente de que incluye figuras heterogéneas que en manera alguna pueden constituir una categoría con características propias y definidas, como son los contratos y delitos. Clasificación de Justiniano Los compiladores justinianeos insertaron en las Institutas una clasificación de las fuentes de la obligaciones que comprende cuatro especies, pues “las obligaciones o nacen de un contrato o de un cuasicontrato o de un delito o de un cuasidelito”. Bajo los términos quasi ex contractu y quasi ex maleficio se abarcaban respectivamente algunas obligaciones derivadas de una relación lícita que podía asemejarse a un contrato, sin que hubiera existido el acuerdo; y otras provenientes de un hecho ilícito, pero que no entraban en la categoría de los delitos, y que obligaban al autor a pagar una pena pecuniaria. III.1.- Obligaciones que nacen del delito. Evolución El derecho romano, considero delito todo acto ilícito castigado por una pena. Los públicos, llamados crimina, que lesionaban a la comunidad como tal y que el Estado perseguía y sancionaba con una pena pública, y los delitos privados, denominados delicta o maleficia, que eran hechos antijurídicos que provocaban lesión a un particular, a su familia o al patrimonio, y que se castigaban con una pena privada de carácter pecuniario. En el correspondiente proceso civil romano no sólo se pretendía obtener un resarcimiento del daño patrimonial sufrido, sino también una pena. La esfera de crimina publica se fue extendiendo y llego a absorben a varios de los antiguos delitos castigados con pena privada. La categoría de los delitos privados, así el derecho clásico solo conoció cuatro clases de ellos: el hurto, la rapiña, el daño injustamente causado y la injuria. Las cuatro especies de delito privado: La primera particularidad de las acciones emergentes de los delitos privados del derecho civil es la “intransmisibilidad”, ya que ellas no pasaban a los herederos del ofendido, ni se daban contra los herederos del ofensor. La “acumulabilidad”, que hacía que el ejercicio de una acción no impidiera al ofendido intentar cualquier otra a la vez, siempre que, naciendo del delito que se deseaba castigar, condujera al mismo fin que aquella. Por la “noxalidad”, que autorizaba a perseguir la entrega del autor del delito al ofendido cuando se tratara de un acto ilícito cometido por personas sometidas a potestad. La “perpetuidad”, que permitía que el ofendido pudiera accionar en cualquier momento sin que el transcurso del tiempo afectara su derecho. Clasificación 15 S. D. Carvelo Facultad de Derecho y Cs. Sociales Derecho Romano UNT III.1.1.- El “furtum”, clases. Furtum era tanto la sustracción fraudulenta cometida con un fin de lucro de una cosa mueble ajena, como el uso ilícito o la indebida apropiación de ella por parte de quien ya retenía la cosa con el consentimiento del propietario. El hurto requiere varios elementos. Un objetivo, la ilícita injerencia en la cosa (contrectatio), en cuyo conceto está comprendido el furtum usus y el furtum possessionis. En el furtum possessionis, conforme a la teoría proculeyan, no es necesaria la apropiación de la cosa, sino que basta con la intención de querer en adelante poseer para si. La contrectatio se entiendo que no debe ser consentida por el propietario de la cosa hurtada. Se exigía igualmente un elemento subjetivo, contrectatio fraudulosa, animus o effectio furandi, que se traducía en la intención fraudulenta del acto dirigida a obtener un provecho o lucro (animus lucro faciendi). Era necesario, por fin, que el delito recayera sobre una cosa mueble. La persona víctima de un furtum podía valerse de acciones “penales” para obtener el pago de una suma de dinero a su favor en concepto de pena y de “rei persecutorias” para lograr la recuperación de la cosa sustraída. III.1.2.- La rapiña, caracteres distintivos: En Roma la rapiña o rapiña (vi bona rapta) fue la sustracción de cosas ajenas operada con violencia, mediante actos de pillaje. Se trataba de un furtum calificado que tenía el agravante de la violencia ejercida por el ladrón con el auxilio de bandas armadas o desarmadas. Adquirió carácter de delito independiente del furtum a fines del periodo republicano cuando se creo una actio vi bonorum raptorum para perseguir el robo o hurto realizado con medios violentos. La acción implicaba una pena de cuádruple del valor de la cosa, si era ejercida en el plazo de un año, y del simplum, si se la interponía después de dicho termino. III.1.3.- El “dammun iniuria datum”, requisitos, lex Aquiliae: El daño injustamente causado era la figura má general de delito privado y la fuente más importante de las obligaciones nacidas ex delicto. Es el acto ilícito realizado por una persona, con o sin intención de dañar, que irroga un perjuicio a otra. Se acordaban acciones particulares por los daños producidos. La Ley Aquilia, habría constado de tres capítulos. El primero, establecía las penas aplicables a las personas que hubieran dado muerte injustamente al esclavo de otro o a un animal perteneciente a un rebaño ajeno. El segundo, extraño al tema del daño injustamente causado, regulaba la indemnización que debía pagar que hubiera perjudicado al acreedor al condonar, sin su consentimiento, la obligación del deudor. El tercer capítulo, consagra una sanción para la persona que hubiera ocasionado cualquier daño o deterioro sobre cosas pertenecientes a un tercero. La ley Aquilia exigía para su aplicación la presencia de determinados requisitos. Una acción positiva que hubiera provocado el daño. La acción fuera consecuencia de una iniuria. La acción fuese producida por dolo o al menos por culpa. También exigía, que el daño fuera consecuencia directa del esfuerzo físico. III.1.4.- La “iniuria”, evolución del concepto: ley de las XII Tablas, derecho honorario, derecho imperial. La injuria es todo lo contrario al derecho. Era una lesión física o corporal infligida a una persona, o cualquier otro hecho que importara un ultraje u ofensa. Hasta llegar a comprender, no solo los ataques físicos, los ultrajes al pudor, las difamaciones verbales o escritas, la violación del domicilio, sino cualquier lesión a la personalidad y el impedimento del uso de una cosa pública. La ley decenviral castigaba la separación de un miembro o la inutilización de un órgano con pena del talión. En una evolución posterior el pretor modifico el sistema de la Ley de las XII Tablas, dando cabida en el concepto de la injuria a las ofensas morales de cualquier índole que fuesen. También se debe al pretor la concesión de una acción especial para castigar los casos de injuria, la actio aestimatoria. Por medio de ella el ofendido podía perseguir el pago de la pena pecuniaria que él estimaba en relación a la ofensa recibida. III.2.- Obligaciones que nacen de la voluntad: las convenciones. Clasificación: contratos y pactos. III.2.1.- Contrato, concepto, evolución del contrato en Roma, nexum, sponsio. La fuente más importante de obligaciones es el contrato. El contrato es el acuerdo de dos o más personas con el fin de constituir una relación obligatoria reconocida por la ley. Esto no ocurría en el derecho romano, desde que no todo acuerdo de voluntades extrañaba un contrato, sino sólo aquellos convenidos a los que la ley les atribuía el efecto de hacer nacer obligaciones civilmente exigibles, es decir, protegidas por una actio. Para calificar el acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos, los textos romanos usan expresiones que parecen tener significado como convención (conventio), pacto (pactum) y contrato (contractus). La convención y el pacto eran términos empleados para designar el acuerdo de voluntades de dos o más personas sobre una cuestión cualquiera. Producía consecuencias en el área del derecho cuando recaía sobre un interés jurídico y como tal 16 S. D. Carvelo Facultad de Derecho y Cs. Sociales Derecho Romano UNT daba nacimiento, modificada o extinguía un derecho. El vocablo pacto, pasó a usarse para designar aquellas relaciones que se diferenciaban del contrato por carecer de acción. Todo contrato lleva dentro de sí una convención, puesto que sin el concurso de voluntades de los sujetos no hay relación contractual. En el derecho romano la conventio no era por sí sola idónea para generar una obligatio tutelada por una acción. Era menester la presencia de causa civilis y que se configuraba mediante una forma especial de celebración que daba prioridad a las solemnidades prescriptas por la ley. Se traducía en la solemnidad verbal en los contratos verbales, en la escritura, en los contratos literales y en la entrega o dación de la cosa, en los contratos reales. Las Institutas de Gayo, recogiendo este proceso de evolución del contrato, las clasifica en reales, verbales, literales y consensuales. El pretor y más adelante el derecho imperial, reconocieron un cierto número de pactos provistos de acciones que tornaban exigibles las obligaciones que de ellos nacieran, fueron los pactos vestidos. Clasificación de los contratos Verbales, literales, reales y consensuales. Dentro de estos tipos cabe distinguir los contratos formales de los no formales. En los verbales y los literales el consentimiento se prestaba dentro de una determinada forma prescripta por la ley, oral en los primeros, escrita en los segundos. La relación contractual creara un vínculo obligatorio para una sola de las partes, como en los contratos verbales y literales, los contratos eran unilaterales o bilaterales: podían ser perfectos, cuando nacían obligaciones para ambos contrayentes, o imperfectos, cuando habiendo generado obligaciones para uno solo de los contratantes. Atendiendo a las acciones que los protegían, los contratos podían ser de derecho estricto o de buena fe. Eran contratos de derecho estricto los verbales, los literales y el mutuo; de buena fe todos los consensuales y el de depósito. Había contratos a título oneroso cuando las ventajas que acordaban a una u otra de las partes no les eran concedidas sino por una prestación que ellas hubieran hecho. En el contrato oneroso había reciprocidad de prestaciones, como ocurre en la compraventa. En el contrato gratuito la posición ventajosa se daba sin retribución alguna. Sistema contractual romano El contrato romano se diversificó en distintos tipos: los contratos formales, los contratos reales, los contratos consensuales y los contratos innominados. Entre los contratos formales, que se caracterizaban porque la causa civilis consistía en una solemnidad formal, se contaban dos medios de contratar: el nexum y la sponsio, contratos que se perfeccionaban por el uso de formas orales. Entre los contratos reales (re), en los que la causa civilis se traducía en la entrega de una cosa, se agrupaban el mutuo o préstamo de consumo, el comodato o préstamo de uso y la prenda. Integraban la nómina de los contratos consensuales, aquellos que se perfeccionaban por el mero consentimiento de las partes sin necesidad de ningún otro elemento o requisito. Los contratos innominados, podían tener diversas formas, se redujo a cuatro relaciones: doy para que des, doy para que hagas, hago para que des y hago para que hagas. Obligaciones de naturaleza contractual del derecho quiritario: “nexum” y “sponsio”. Las obligaciones contractuales nacían antiguamente del nexum, con lo cual se indicaba el lazo o atadura que sometía al deudor con respecto al acreedor. Era un negocio solemne, que se perfeccionaba con las mismas formalidades de la mancipatio. El nexum se aplicó para operar por la mancipatio, la auto pignoración de la persona del deudor o de alguna otra sometida a su potestad a fin de garantizar mutuos o prestamos de dinero. En nexum, más que un contrato en el sentido estricto del vocablo, fue un eficaz procedimiento para asegurar o garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor. Al acreedor le asistía el derecho de someter al deudor a las consecuencias de la manusiniectio. Al lado del nexum los romanos conocieron otra forma de crear obligaciones contractuales amparadas por el derecho quiritario: la sponsio, en un principio sólo cumplió funciones de garantía. La sponsio estuvo reservada a los ciudadanos romanos y se la celebrada oralmente, mediante una interrogación formulada por el acreedor. Una vez pronunciadas las palabras solemnes prescriptas por la ley, el vínculo obligatorio quedaba formalizado y el rigor formalista era absoluto, no estaba permitido el uso de ningún otro verbo para constituir la relación obligacional. 17 S. D. Carvelo Facultad de Derecho y Cs. Sociales Derecho Romano UNT III.2.1.1.- Contratos verbales, caracterización Elemento esencial y constitutivo de los contratos verbales (verbis contrahitur obligatio), era el pronunciamiento de los verba, palabras solemnes que debían ajustarse a esquemas legales, alterados los cuales no nacía la obligación. Se formalizaban mediante una pregunta y una respuesta (ex interrogatione et responsione) o por una declaración unilateral (uno loquente). Los contratos verbis se caracterizaban por ser formales, pues las obligaciones que creaban sólo estaban a cargo del sujeto pasivo de la relación. Clases a) La “stipulatio”, evolución, requisitos para su configuración. Clases: clausula penal (stitulatio poena), fianza (sponsio, fidepromissio, fideiussio) Se perfeccionaba mediante una pregunta que formulaba una persona que debía constituirse en acreedor, a la que se seguía la respuesta de otra que llegaba a convertirse en deudor. Este modo simple de expresar un acuerdo de voluntades vino a ser las formas más generalizada de crear obligaciones unilaterales. El carácter formal de la stipulatio exigió para su eficacia el cumplimiento de ciertos requisitos. Era indispensable la presencia de las partes. Dada su forma oral, estaban incapacitados para realizarla quienes no podían hablar u oír, y tampoco los que estuvieran en condiciones de entender. Se exigía, que la pregunta y la respuesta se pronunciaran sin interrupción de tiempo, en un solo acto, y que fueran congruentes, sin divergencias de forma. Estos requisitos formales, fueron perdiendo rigor a la par que se reconocía mayor importancia al consentimiento de los contratantes. Se difundió, desde fines de la época republicana, la costumbre de acompañar la estipulación con un documento escrito que servía de medio de prueba. La exigencia de la presencia de las pautas y de la unidad del acto, también se desdibujó. Tal circunstancia se presumía cuando las partes hubieran estado presentes en la ciudad, y sólo se admitía como prueba en contrario documentos o testigos idóneos. Fue posible que el promisor paralizara la acción del stipulador si éste pretendiera hacer valer una estipulación carente de causa o fundada en una causa inmoral. La stipulatio fue un contrato que alcanzó gran auge en Roma y fue utilizado, no sólo para hacer obligatoria la promesa de dar suma de dinero, sino también de otras prestaciones de cosas ciertas que no fueran dinero y hasta de cosas inciertas. Las fuentes distinguieron las estipulaciones convencionales, libremente concertadas por las partes, de las necesarias, que eran impuestas por el juez o por el pretor como garantía contra los daños o perturbaciones. Entre estas se cuentas la caución de dolo, que debía dar la parte condenada a la entrega de una cosa para asegurar que ésta no fuera voluntaria o maliciosamente deteriorada; la caución del daño inminente, que exigía al propietario de un edificio que amenazaba ruina. Clases: Cláusula penal (stipulatio poena) Fue un modo de reforzar la obligación por el mismo deudor, que se obligaba al pago de una pena sin no satisfacía lo debido. Fianza: Constituía en la obligación que asumía una persona de responder por una deuda ajena con su propio crédito. La obligación que nacía para el fiador tenía carácter accesorio respecto de la obligación primitiva. La fianza, que se constituía por medio de una estipulación pasivamente accesoria, presentó en el derecho romano tres variaciones: dos antiguas, la sponsio y la fidepromissio, y la fideiussio. 1. “Sponsio” y “fidepromissio”: se perfeccionaban verbis, como toda stipulatio, sólo podían garantizar obligaciones de carácter estipulatorio. La sponsio fue una institución iuris civilis y, sólo accesible a los ciudadanos romanos, en tanto que la fidepromissio pudo ser usada por los peregrinos. Ambas formas de fianza tuvieron un régimen legal semejante y su reglamentación se debió a distintas leyes sancionadas en el periodo republicano. 2. “Fideiussio”: la modalidad de fianza más reciente que la sponsio y la fidepromissio y que sobrevivió en el Corpus Iuris, fue la fideiussio. Se contraía también por una stipulatio pasivamente accesoria. Esta nueva forma de garantizar obligaciones por un tercero fue accesible a ciudadanos y extranjeros y la obligación 18 S. D. Carvelo Facultad de Derecho y Cs. Sociales Derecho Romano UNT contraída por el fideiussor se transmitía a los herederos. La fideiussio era aplicable a cualquier clase de obligación, respondía de todo cuanto podía reclamarse en pago al deudor. El fiador respondía a la par del deudor principal y únicamente podía, por medio de lo que los modernos han llamado fideiussio indemnitatis, pagar la parte de la prestación que el acreedor no lograba hacer efectiva del deudor principal. b) La “dotis dictio”, objeto: La promesa verbal y solemne de dote realizada unilateralmente a favor del marido por la mujer sui iuris, por su deudor, por el padre o por ascendiente paterno. Exigíase para su perfeccionamiento el empleo de palabras determinadas, usándoselas para comprometer la entrega de cosas muebles o inmuebles. Este contrato perdió vigencia en el derecho postclásico. c) La “promissio iurata liberti”, caracterización: Constituía en una promesa, confirmada por el juramento, por la que el esclavo manumitido se obligaba hacia el dominus a ejecutar obras y servicios en retribución por la manumisión otorgada. III.2.1.2.- Contratos literales, concepto, caracterización. Clases Las convenciones que se perfeccionaban por escrito, integraban la categoría de los contratos literales (litteris contrahitur obligatio). Se caracterizaban por ser formales, unilaterales y de derecho estricto. Entre ellas se encuentran: a) Los “nomina transcripticia”: Nació en Roma de la costumbre de los jefes de familias de registrar en un libro de contabilidad o de cuenta corrientes, las entradas y las salidas, con lo cual reflejaban el estado de su caja. Fueron un instrumento de novación que ofrecía, sobre la stipulatio, la ventaja de no exigir la presencia de las partes. Asumieron una doble forma, nomina transcripticia a re in personam y como nomina transcripticia a persona in personam. Había transcripto a re in personam cuando las partes utilizaban el contrato litteris para transformar en obligación literal una obligación de otra naturaleza mediante el procedimiento de la doble anotación en el codex. Había nomina transcripticia a persona in personam cuando se sustituía un deudor por otro, como ocurría en el caso de que el acreedor anotara como crédito contra Ticio lo que le debía Mevio. Hacía que se exigiera la obligación de éste, aunque no hubiera pagado suma alguna. b) Los “chirographa” y los “syngrapha”: Los peregrinos podían obligarse litteris por los chirographa y los syngrapha, sin suministrarnos mayores detalles sobre tales documentos. El chirographum era un documento único, que quedaba en poder del acreedor y probara el negocio efectivamente realizado por las partes. El syngraphum, en cambio, se redactaba en doble ejemplar que suscribía los interesados, cada uno de los cuales conservaba uno de ellos. El chirographum era un instrumento estrictamente probatorio, mientras el syngraphum tenia carácter constitutivo, ya que el propio documento se erigía en causa de la obligación. Diferencia entre ambas III.2.1.3.- Contratos reales, concepto, caracteres, clases Elemento esencial de los contratos reales fue la realización de un hecho positivo que consistía en la entrega de una cosa a uno de los contrayentes, con la obligación de éste de restituirla en el tiempo convenido. Eran convenciones que se perfeccionaban por la entrega de la cosa en propiedad, en simple posesión o en tenencia. Respecto de las obligaciones que nacían re. Mediante este contrato una persona, el fiduciante, transmitía a otra, el fiduciario, la propiedad de una cosa con la obligación de éste de restituirla en un determinado plazo. La fiducia, que en sus dos especies daba lugar a la actiofiduciae y, probablemente, a una actiofiduciae contraria, a favor del fiduciario para lograr el reembolso de los gastos realizados en la cosa. a) El mutuo, caracteres, requisitos, obligaciones emergentes: El mutuo o préstamo de consumo, es el contrato real por el cual una persona, el mutuante o prestamista, entregaba en propiedad a otra, el mutuario o prestatario, una determinada cantidad de cosas consumibles con la obligación por parte de ésta de restituir otras tantas cosas del mismo órgano y calidad. El mutuo fue un contrato unilateral, ya que sólo engendraba obligaciones para el mutuario; estaban restringidas a lo expresamente convenido por las partes; se perfeccionaba por la entrega de la cosa; al no requerir solemnidad alguna. 19 S. D. Carvelo Facultad de Derecho y Cs. Sociales Derecho Romano UNT El contrato de mutuo requería, la efectiva transferencia de la propiedad de la cosa y así se exigía que el mutuante fuera propietario de los bienes dados en mutuo, no siendo necesaria la entrega directa, ya que era suficiente que la cosa fuese puesta a disposición del mutuario. El mutuo sólo podía recaer sobre cosas consumibles o fungibles, aquellas que carecían de valor individual y que eran susceptibles de ser reemplazadas por otras de la misma especie y calidad. Del mutuo sólo nacía una acción a favor del mutuante para exigir del mutuario la restitución de la cosa, la actio o condictio. El carácter gratuito del mutuo hacia que el prestamista se privara de toda utilidad que pudiera producirle la cosa dada en préstamo. Durante mucho tiempo los intereses únicamente pudieron convenirse mediante la stipulatio. Para facilitar la fijación de intereses, se admitió la eficacia del simple pacto cuando se tratara de préstamos en especie, como gramos, vino, etc. Una clase especial de mutuo fue el foenusnauticum, institución proveniente del derecho marítimo griego, que entro en el sistema contractual romano. Se trataba del préstamo de sumas destinadas a ser transformadas por mar, ya en dinero efectivo, ya transformadas en mercancías. Otra situación especial originada por el contracto de mutuo fue la referente a los filiifamilias, que el derecho romano reguló. Si el préstamo se hubiera efectuado contrariándola norma legal y prestamista exigiera judicialmente el cobro de la deuda, tenía el efecto de paralizar la acción del acreedor demandante. b) El comodato, caracteres, requisitos, obligaciones El contrato real por el cual una persona (el comodante), entregaba a otra (el comodatario), una cosa no consumible, mueble o inmueble, para que la usara gratuitamente y después la restituyera en el tiempo y modo convenidos, se llamó comodato. Para que se perfeccionara el comodato era menester, la entrega o datio de la cosa, pero a diferencia del mutuo, ella no implicaba la transferencia de la propiedad, sino la simple detentación. Esto hacia que pudiera dar en comodato quien no fuera propietario. Objeto del comodato solo podía ser cosas corporales, muebles e inmuebles, inconsumibles y no fungibles, pues el comodatario tenía que devolver el mismo e idéntico bien. El comodato creaba desde su nacimiento obligaciones y responsabilidades para el comodatario, quien debía usar la cosa de acuerdo con su naturaleza o destino y de conformidad con el expresamente convenido. De no obrar así, cometía hurto de uso. Estaba obligado a devolver la misma cosa dada en el plazo fijado, con todas las accesiones y frutos, si los hubiere. El comodante contaba para lograr la restitución de la cosa, con la actiocommodati directa, al principio in factum y después in ius. c) Depósito, caracteres, requisitos, obligaciones. La convención por la cual una persona, el depositante, entregaba una cosa mueble a otra, el depositario, para que la custodiase gratuitamente y la devolviese al primer requerimiento, constituía el contrato de depósito. Se trataba de un contrato real, que requería la datio de la cosa sin que implicara transmisión de la propiedad, sino la simple detentación. Se caracterizaba por su gratuidad. Era un contrato sinalagmático imperfecto, pues las obligaciones corrían a cargo del depositario y sólo en el curso de su cumplimiento podían surgir para el depositante. Obligación principal del depositario era conservar la cosa entregada en guarda o custodia, siempre de conformidad con su particular naturaleza. Respondía por su dolo y culpa lata y hasta por culpa leve, si así se hubiera convenido. El depositario tenía que abstenerse de usar la cosa, so pena de incurrir en furtumusus. Para exigir el cumplimiento de tales obligaciones, contaba el depositante con la actio depositi directa. El depositario, a su vez, podía ejercer la actio depositi contraria por las eventuales obligaciones que el contrato pudiera generar para el depositante. Había depósito necesario, llamado cuando se constituía en caso de necesidad nacida de una calamidad pública o privada. Era depósito irregular el que tenía por objeto dinero u otras cosas fungibles que podía consumir el depositario, quien quedaba obligado a restituir otras tantas cosas del mismo género y calidad. Se prestaba la figura del secuestro cuando el depósito lo hacían conjuntamente varias personas que convenían en que la restitución de la cosa se hiciera efectiva a una de ellas una vez que se verificaran ciertas condiciones. d) La prenda, definición, caracteres, requisitos, obligaciones del acreedor y del deudor, acciones acordadas. La convención en virtud de la cual una persona, el pignorante, entregaba a otra, el pignoratario, la posesión de una cosa corporal para garantizar una deuda propia o ajena, con la obligación de quien la recibía de conservarla y restituirla cuando el crédito hubiera sido satisfecho, constituyó el contrato de prenda. 20 S. D. Carvelo Facultad de Derecho y Cs. Sociales Derecho Romano UNT Elemento constitutivo era la datio, que transfería la posesión, la que podía ser defendida por interdictos por el pignoratario que, estaba impedido de hacer uso de la cosa. La prenda, que pertenecía a la categoría de los contratos reales, porque se perfeccionaba por la entrega de la cosa del pignorante al pignoratario y de la buena fe, era sinalagmático imperfecto, por cuanto la única obligación que engendraba corría a cargo del pignoratario y consistía en devolver la cosa una vez que se hubiera satisfecho su crédito. III.2.1.4.- Contratos consensuales, concepto, caracteres, clases. Las convenciones que se perfeccionaban por el mero consentimiento de las partes, aquellas para cuya validez era suficiente la sola voluntad de los contrayentes con independencia de la forma en que esa voluntad se manifestara, integraban en Roma la categoría de los contratos consensuales. El valor del mero consentimiento como elemento constitutivo de un contrato. a) C