Resolución 690 de 1979: Declaración Sobre la Policía PDF

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This document details the 1979 Resolution 690 regarding a declaration on policing within the Council of Europe. It outlines the ethical and legal responsibilities for police officers based on fundamental human rights and international standards. It also discusses the role of police in maintaining order and security, emphasizing ethical conduct for officers.

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TEMARIO PERIODO ENSEÑANZA A DISTANCIA CURSO DE INFORMACION NIVEL C RESOLUCIÓN 690 DE 1979, DE LA ASAMBLEA PARLAMENTARIA DEL CONSEJO DE EUROPA, DECLARACIÓN SOBRE LA POLICÍA. La Asamblea. 1.-Considerando que el pleno ejercicio de los derechos del hombre y de las libe...

TEMARIO PERIODO ENSEÑANZA A DISTANCIA CURSO DE INFORMACION NIVEL C RESOLUCIÓN 690 DE 1979, DE LA ASAMBLEA PARLAMENTARIA DEL CONSEJO DE EUROPA, DECLARACIÓN SOBRE LA POLICÍA. La Asamblea. 1.-Considerando que el pleno ejercicio de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales, garantizados por la Convención europea de derechos del hombre y por otros instrumentos nacionales e internacionales, supone necesariamente la existencia de una sociedad en paz que disfrute del orden y de la seguridad pública; 2.- Considerando que, a este respecto, la Policía juega un papel esencial en todos los Estados miembros, que ella es frecuentemente llamada a intervenir en condiciones peligrosas para sus agentes, y que sus funciones se encuentran todavía complicadas, porque las reglas que conducen a sus miembros no son definidas con una precisión suficiente; 3.- Estimando que los miembros de las fuerzas policiales que ha cometido violaciones de los derechos del hombre en el ejercicio de sus funciones si aquellos que han pertenecido a cuerpos de Policía disueltos en razón de la inhumanidad de sus métodos, no deben ser empleados como funcionarios de Policía; 4.- Estimando que el sistema europeo de protección de derechos del hombre quedará reforzado si la Policía dispone de reglas deontológicas que tengan en cuenta los derechos del hombre y las libertades fundamentales; 5.- Estimando deseable que los funcionarios de Policía cuenten con el apoyo tanto moral como físico de la comunidad a la cual sirven; 6.- Estimando deseable que los funcionarios de Policía deben disfrutar de un estatuto de derechos comparables a los que poseen los funcionarios del Estado; 7.- Considerando que sería deseable formular directivas destinadas a orientar el comportamiento de los funcionarios de Policía en caso de guerra y de otras situaciones de excepción y la eventualidad de una ocupación por una potencia extranjera; 8.- Adopta la declaración que sigue sobre la Policía y que forma parte integrante de la presente resolución; 9.- Pide a su Comisión encargada de las relaciones con los parlamentarios nacionales y el público, a su comisión de cuestiones jurídicas y al secretario general del Consejo de Europa, dar a la declaración el máximo de publicidad. 20 TEMARIO PERIODO ENSEÑANZA A DISTANCIA CURSO DE INFORMACION NIVEL C ANEXO Declaración sobre la Policía A) Ética. 1-Corresponde a todos los funcionarios de Policía cumplir los deberes que le impone la ley, protegiendo a sus conciudadanos y a la colectividad contra las violencias, los actos depredatorios y los otros perjudiciales definidos por la Ley; 2- Todo funcionario de Policía debe actuar con integridad, imparcialidad y dignidad. En particular, debe abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a ésa resueltamente; 3- Las ejecuciones sumarias, la tortura y las otras penas o tratos inhumanos o degradantes quedan prohibidos en todas circunstancias. Todo funcionario de Policía tiene el deber de no ejecutar o de ignorar toda orden o instrucción que implique estos actos; 4- El funcionario de Policía debe ejecutar las órdenes legales reglamentariamente formuladas por sus superiores jerárquicos; se abstendrá siempre de ejecutar cualquier orden que él sepa o deba saber que es ilegal, 5-. Es deber de todo funcionario de Policía oponerse a las violaciones de la Ley Si estas violaciones son de tal naturaleza que impliquen un perjuicio grave inmediato o irreparable, debe actuar sin dilación para prevenirlas lo mejor que pueda; 6-. Si no es de temer un perjuicio grave inmediato o irreparable, el policía debe esforzarse por evitar las consecuencias de esas violaciones o su repetición avisando a sus superiores. Si esta acción queda sin resultado, puede acudir a una autoridad superior; 7-. No será aplicada medida alguna penal o disciplinaria al funcionario de Policía que haya rehusado ejecutar una orden ilegal; 8-. Es deber del funcionario de Policía rehusar el participar en la búsqueda, arresto, custodia o traslado de personas buscadas, detenidas o perseguidas sin ser sospechosas de haber cometido un acto ilegal en razón de su raza o de sus convicciones religiosas o políticas; 9-. Todo funcionario de Policía es personalmente responsable de los actos u omisiones que haya ordenado y que sean ilegales; 10-. La vía jerárquica debe ser claramente establecida. Debe ser siempre posible acudir al superior responsable de los actos u omisiones de un funcionario de Policía; 21 TEMARIO PERIODO ENSEÑANZA A DISTANCIA CURSO DE INFORMACION NIVEL C 11-. La legislación debe proveer un sistema de garantías y de recursos legales contra los perjuicios que puedan resultar de las actividades de la Policía, 12-. En el ejercicio de sus funciones, el funcionario de Policía debe actuar con toda la determinación necesaria, sin jamás recurrir a la fuerza más que lo razonable para cumplir la misión exigida o autorizada por la ley; 13-. Es necesario dar a los funcionarios de Policía instrucciones claras y precisas sobre la manera y las circunstancias en las cuales deben hacer uso de sus armas; 14-. El funcionario de Policía encargado de la custodia de una persona cuyo estado de salud necesita de atención médica debe facilitar tal atención del personal médico y en caso necesario tomar las medidas para proteger la vida y la salud de esta persona, El debe conformarse a las instrucciones de los médicos y de otros representantes cualificados del cuerpo médico, si ellos estiman que un detenido debe ser colocado bajo vigilancia médica; 15-. El funcionario de Policía debe guardar el secreto acerca de todas las cuestiones de carácter confidencial de las cuales él tenga conocimiento, a menos que el ejerció de esas funciones o las disposiciones de la ley le manden actuar de otra manera; 16-. Todo funcionario de Policía que se conforme a las disposiciones de la presente declaración tienen derecho al apoyo activo, tanto moral como material, de la colectividad en la cual ejerce sus funciones. B) Status. 1-. Las Fuerzas de Policía constituyen un servicio público establecido por la ley y encargado del mantenimiento del orden y de la aplicación de la ley; 2-. Todo ciudadano puede ingresar en la Policía si cumple las condiciones exigidas. 3-. El funcionario de Policía, debe recibir una formación general y profesional profunda antes y durante su servicio, así como una enseñanza apropiada en materia de los problemas sociales, de las libertades públicas, de los derechos del hombre y, particularmente, en aquello que concierne a la convención europea de los derechos del hombre; 4-. Las condiciones profesionales psicológicas y materiales en las cuales el funcionario de policía ejerce sus funciones deben preservar su integridad, su imparcialidad y su dignidad; 5-. El funcionario de Policía tiene derecho a una justa remuneración, y deben entrar en consideración factores particulares en la frecuencia de peligros y de responsabilidades, así como la irregularidad de horarios de trabajo 6-. Los funcionarios de Policía deben poder constituir organizaciones profesionales, afiliarse a ellas y participar activamente. Ellos pueden igualmente jugar un papel activo en otras organizaciones; 22 TEMARIO PERIODO ENSEÑANZA A DISTANCIA CURSO DE INFORMACION NIVEL C 7-. Una organización profesional policial, supuesto que sea representativa, debe poder: - Participar en las negociaciones relativas al status profesional de las funciones de Policía. - Ser consultada sobre la gestión de los Cuerpos de Policía. - Entablar cualquier acción judicial en beneficio de un funcionario de Policía o de un grupo de funcionarios de Policía; 8-. El hecho de que un funcionario de Policía esté afiliado a una organización profesional o participe en sus actividades no debe causarle perjuicios; 9-. En el caso de una acción disciplinaria o penal contra un policía, éste tiene derecho a ser escuchado y defendido por un abogado. La decisión debe ser tomada dentro de un plazo razonable. El debe poder, igualmente, disfrutar de la asistencia de la organización profesional a la cual él pertenece. 10-. Un funcionario de Policía, que es objeto de una medida disciplinario de una sanción penal, tiene el derecho de recurrir a un organismo independiente, imparcial o a un Tribunal; 11-. Delante de los Tribunales, un funcionario de policía disfruta de los mismos derechos que todos los otros ciudadanos. C) Guerra y otras situaciones de excepción-ocupación por una potencia extranjera. 1-.En el caso de guerra y ocupación enemiga, el funcionario de Policía debe continuar asumiendo su función de protección de las personas y de los bienes, en interés de la población civil. En no debe, pues, tener el status de “combatiente” y las disposiciones de la Tercera Convención de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, relativas al tratamiento de prisioneros de guerra, no le son aplicables; 2-. Las disposiciones de la Cuarta Convención de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, relativas a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra, son aplicables a la Policía civil; 3-. La potencia ocupante no debe ordenar a los funcionarios de Policía que cumplan misiones distintas de aquellas mencionadas en el artículo 1º del presente capitulo; 4-. En caso de ocupación, un funcionario de Policía no debe: -Tomar parte en acciones contra los miembros de movimientos de resistencia. -Prestar su colaboración a la aplicación de medidas que tengan por finalidad emplear la población civil a fines militares y a la vigilancia de instalaciones militares: 5-. Si un funcionario de Policía presenta su dimisión a lo largo de la ocupación enemiga, porque es obligado a ejecutar órdenes ilegítimas de la potencia ocupante, 23 TEMARIO PERIODO ENSEÑANZA A DISTANCIA CURSO DE INFORMACION NIVEL C tal como han sido enumeradas aquí anteriormente, que sean contrarias a los intereses de la población civil, porque no tiene otra salida, debe ser reintegrado en las fuerzas de Policía desde que la ocupación termina, sin perder ninguno de los derechos o ventajas que hubiera disfrutado si hubiera permanecido en la Policía: 6-. A lo largo o al fin de la ocupación, un funcionario de Policía no puede en ningún caso ser objeto de sanción penal o disciplinaria por haber ejecutado de buena fe la orden de una autoridad considerada como competente, desde que la ejecución de la orden incumbía normalmente a la policía; 7-. La potencia ocupante no puede tomar sanciones disciplinarias o judiciales contra los funcionarios de Policía por el hecho de la ejecución, anterior a la ocupación, de órdenes dadas por las autoridades competentes. 24 TEMARIO PERIODO ENSEÑANZA A DISTANCIA CURSO DE INFORMACION NIVEL C PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES PREAMBULO Los Estados Partes en el presente Protocolo, Reafirmando que la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes están prohibidos y constituyen violaciones graves de los derechos humanos, Convencidos de la necesidad de adoptar nuevas medidas para alcanzar los objetivos de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante denominada la Convención) y de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Recordando que los artículos 2 y 16 de la Convención obligan a cada Estado Parte a tomar medidas efectivas para prevenir los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo territorio bajo su jurisdicción, Reconociendo que los Estados tienen la responsabilidad primordial de aplicar estos artículos, que el fortalecimientote la protección de las personas privadas de su libertad y el pleno respeto de sus derechos humanos es una responsabilidad común compartida por todos, y que los mecanismo internacionales de aplicación complementan y fortalecen las medidas nacionales, Recordando que la prevención efectiva de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes requiere educación y una combinación de diversas medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otro tipo, Recordando también que la Conferencia Mundial de Derechos Humanos declaró firmemente que los esfuerzos por erradicar la tortura debían concentrarse ante todo en la prevención y pidió que se adoptase un protocolo facultativo de la Convención destinado a establecer un sistema preventivo de visitas periódicas a los lugares de detención, Convencidos de que la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes puede fortalecerse por medios no judiciales de carácter preventivo basados en visitas periódicas a los lugares de detención, Acuerdan lo siguiente: PARTE I Principios generales Artículo 1 El objetivo del presente Protocolo es establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 25 TEMARIO PERIODO ENSEÑANZA A DISTANCIA CURSO DE INFORMACION NIVEL C Artículo 2 1. Se establecerá un Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos, o Degradantes del Comité contra la Tortura (en adelante denominado el Subcomité para la Prevención) que desempeñará las funciones previstas en el presente Protocolo. 2. El Subcomité para la Prevención realizará su labor en el marco de la Carta de las Naciones Unidas y se guiará por los propósitos y principios enunciados en ella, así como por las normas de las Naciones Unidas relativas al trato de las personas privadas de su libertad. 3. Asimismo, el Subcomité para la Prevención se guiará por los principios de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad, universalidad y objetividad. 4. El Subcomité para la Prevención y los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo. Artículo 3 Cada Estado Parte establecerá, designará o mantendrá, a nivel nacional, uno o varios órganos de visitas para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en adelante denominado el mecanismo nacional de prevención). Artículo 4 1. Cada Estado Parte permitirá las visitas, de conformidad con el presente Protocolo, de los mecanismos mencionados en los artículos 2 y 3 a cualquier lugar bajo su jurisdicción y control donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de una autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito (en adelante denominado lugar de detención). Estas visitas se llevarán a cabo con el fin de fortalecer, si fuera necesario, la protección de estas personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 2. A los efectos del presente Protocolo, por privación de libertad se entiende cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona, por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente. PARTE II El Subcomité para la Prevención Artículo 5 1. El Subcomité para la Prevención estará compuesto de diez miembros. Una vez que se haya registrado la quincuagésima ratificación del presente 26 TEMARIO PERIODO ENSEÑANZA A DISTANCIA CURSO DE INFORMACION NIVEL C Protocolo o adhesión a él, el número de miembros del Subcomité para la Prevención aumentará a veinticinco. 2. Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos entre personas de gran integridad moral y reconocida competencia en la administración de justicia, en particular en materia de derecho penal, administración penitenciaria o policial, o en las diversas materias que tienen que ver con el tratamiento de personas privadas de libertad. 3. En la composición del Subcomité para la Prevención se tendrá debidamente en cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y sistemas jurídicos de los Estados Partes. 4. En esta composición también se tendrá en cuenta la necesidad de una representación equilibrada de los géneros sobre la base de los principios de igualdad y no discriminación. 5. El Subcomité para la Prevención no podrá tener dos miembros de la misma nacionalidad. 6. Los miembros del Subcomité para la Prevención ejercerán sus funciones a título personal, actuarán con independencia e imparcialidad y deberán estar disponibles para prestar servicios con eficacia en el Subcomité para la Prevención. Artículo 6 1. Cada Estado Parte podrá designar, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, hasta dos candidatos que posean las calificaciones y satisfagan los requisitos indicados en el artículo 5, y, al hacerlo, presentarán información detallada sobre las calificaciones de los candidatos. 2. a) Los candidatos deberán tener la nacionalidad de un Estado Parte en el presente Protocolo; b) Al menos uno de los dos candidatos deberá tener la nacionalidad del Estado Parte que lo proponga; c) No se podrá proponer la candidatura de más de dos nacionales de un Estado Parte; d) Un Estado Parte, antes de proponer la candidatura de un nacional de otro Estado Parte, deberá solicitar y obtener el consentimiento de éste. 3. Al menos cinco meses antes de la fecha de la reunión de los Estados Partes en que deba procederse a la elección, el Secretario General de las Naciones Unidas enviará una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General presentará una lista por orden alfabético de todos los candidatos designados de este modo, indicando los Estados Partes que los hayan designado. 27 TEMARIO PERIODO ENSEÑANZA A DISTANCIA CURSO DE INFORMACION NIVEL C Artículo 7 1. La elección de los miembros del Subcomité para la Prevención de se efectuará del modo siguiente: a) La consideración primordial será que los candidatos satisfagan los requisitos y criterios del artículo 5 del presente Protocolo; b) La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo; c) Los Estados Partes elegirán a los miembros del Subcomité para la Prevención en votación secreta; d) Las elecciones de los miembros del Subcomité para la Prevención se celebrarán en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales el quórum estará constituido por los dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos miembros del Subcomité para la Prevención los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. 2. Si durante el proceso de selección se determina que dos nacionales de un Estado Parte reúnen las condiciones establecidas para ser miembros del Subcomité para la Prevención, el candidato que reciba el mayor número de votos será elegido miembro del Subcomité para la Prevención. Si ambos candidatos obtienen el mismo número de votos se aplicará el procedimiento siguiente: a) Si sólo uno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte del que es nacional, quedará elegido miembro ese candidato; b) Si ambos candidatos han sido propuestos por el Estado Parte del que son nacionales, se procederá a votación secreta por separado para determinar cuál de ellos será miembro; c) Si ninguno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte del que son nacionales, se procederá a votación secreta por separado para determinar cuál de ellos será miembro Artículo 8 Si un miembro del Subcomité para la Prevención muere o renuncia, o no puede desempeñar sus funciones en el Subcomité para la Prevención por cualquier otra causa, el Estado Parte que haya presentado su candidatura podrá proponer a otra persona que posea las calificaciones y satisfaga los requisitos indicados en el artículo 5, teniendo presente la necesidad de mantener un equilibrio adecuado entre las distintas esferas de competencia, para que desempeñe sus funciones hasta la siguiente reunión de los Estados Partes, con sujeción a la aprobación de la mayoría de dichos Estados. Se considerará otorgada dicha aprobación salvo que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta. Artículo 9 Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos por un mandato de cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez si se presenta de nuevo su 28 TEMARIO PERIODO ENSEÑANZA A DISTANCIA CURSO DE INFORMACION NIVEL C candidatura. El mandato de la mitad de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión a que se hace referencia en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 7 designará por sorteo los nombres de esos miembros. Artículo 10 1. El Subcomité para la Prevención elegirá su Mesa por un mandato de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos. 2. El Subcomité para la Prevención establecerá su propio reglamento, que dispondrá, entre otras cosas, lo siguiente: a) La mitad más uno de sus miembros constituirán quórum b) Las decisiones del Subcomité para la Prevención de tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes; c) Las sesiones del Subcomité para la Prevención serán privadas. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la reunión inicial del Subcomité para la Prevención. Después de su reunión inicial, el Subcomité para la Prevención se reunirá en las ocasiones que determine su reglamento. El Subcomité para la Prevención y el Comité contra la Tortura celebrarán sus períodos de sesiones simultáneamente al menos una vez al año. PARTE III Mandato del Subcomité para la Prevención Artículo 11 El mandato del Subcomité para la Prevención será el siguiente: a) Visitar los lugares mencionados en el artículo 4 y hacer recomendaciones a los Estados Partes en cuanto a la protección de las personas privadas de su liberad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; b) Por lo que respecta a los mecanismos nacionales de prevención: i) Asesorar y ayudar a los Estados Partes, cuando sea necesario a establecerlos; ii) Mantener contacto directo, de ser necesario confidencial, con los mecanismos nacionales de prevención y ofrecerles formación y asistencia técnica con miras a aumentar su capacidad; iii) Ayudar y asesorar a los mecanismos nacionales de prevención en la evaluación de las necesidades y las medidas destinadas a fortalecer la protección de personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; iv) Hacer recomendaciones y observaciones a los Estados Partes con miras a reforzar la capacidad y el mandato de los mecanismos nacionales para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; c) Cooperar, para la prevención de la tortura en general, con los órganos y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas así como con instituciones y organizaciones internacionales, regionales y nacionales cuyo objeto sea fortalecer 29 TEMARIO PERIODO ENSEÑANZA A DISTANCIA CURSO DE INFORMACION NIVEL C la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 12 A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda cumplir el mandato establecido en el artículo 11, los Estados Partes se comprometen a: a) Recibir al Subcomité para la Prevención en su territorio y darle acceso a todos los lugares de detención definidos en el artículo 4 del presente Protocolo; b) Compartir toda la información pertinente que el Subcomité para la Prevención solicite para evaluar las necesidades y medidas que deben adoptarse con el fin de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad contra, la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; c) Alentar y facilitar los contactos entre el Subcomité para la Prevención y los mecanismos nacionales de prevención; d) Examinar las recomendaciones del Subcomité para la Prevención y entablar un diálogo con éste sobre las posibles medidas de aplicación. Artículo 13 1. El Subcomité para la Prevención establecerá, primeramente por sorteo, un programa de visitas periódicas a los Estados Partes para dar cumplimiento a su mandato de conformidad con el artículo 11. 2. Tras celebrar las consultas oportunas, el Subcomité para la Prevención notificará su programa a los Estados Partes par que éstos puedan, sin demora, adoptar las disposiciones prácticas necesarias para la realización de las visitas. 3. Las visitas serán realizadas por dos miembros como mínimo del Subcomité para la Prevención. Estos miembros podrán ir acompañados, si fuere necesario, de expertos de reconocida experiencia y conocimientos profesionales acreditados en las materias a que se refiere él presente Protocolo, que serán seleccionados de una lista de expertos preparada de acuerdo con las propuestas hechas por los Estados Partes, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Centro de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del Delito. Para la preparación de esta lista, los Estados Partes interesados propondrán un máximo de cinco expertos nacionales. El Estado Parte de que se trate podrá oponerse a la inclusión de un determinado experto en la visita, tras lo cual el Subcomité para la Prevención propondrá el nombre de otro experto. 4. El subcomité para la Prevención, si lo considera oportuno, podrá proponer una breve visita de seguimiento después de la visita periódica. Artículo 14 1. A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda desempeñar su mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a darle: a) Acceso sin restricciones a toda la información acerca del número de personas privadas de su libertad en lugares de detención según la definición del artículo 4 y sobre el número de lugares y su emplazamiento; b) Acceso sin restricciones a toda la información relativa al trato de esas personas y a las condiciones de su detención; 30 TEMARIO PERIODO ENSEÑANZA A DISTANCIA CURSO DE INFORMACION NIVEL C c) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 infra, acceso sin restricciones a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios; d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el Subcomité para la Prevención considere que pueda facilitar información pertinente; e) Libertad para seleccionar los lugares que desee visitar y las personas a las que desee entrevistar. 2. Sólo podrá objetarse a una visita a un determinado lugar de detención por razones urgentes y apremiantes, de defensa nacional, seguridad pública, catástrofes naturales o disturbios graves, en el lugar que deba visitarse, que impidan temporalmente la realización de esta visita. El Estado Parte no podrá hacer valer la existencia de un estado de excepción como tal para oponerse a una visita. Artículo 15 Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado al Subcomité para la Prevención o a sus miembros cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo. Artículo 16 1. El Subcomité para la Prevención comunicará sus recomendaciones y observaciones con carácter confidencial al Estado Parte y, si fuera oportuno, al mecanismo nacional de prevención. 2. El Subcomité para la Prevención publicará su informe, juntamente con las posibles observaciones del Estado Parte interesado siempre que el Estado Pare le pida que lo haga. Si el Estado Parte hace pública una parte del informe, el Subcomité para la Prevención podrá publicar el informe en su totalidad o en parte. Sin embargo, no podrán publicarse datos personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada. 3. El Subcomité para la Prevención presentará un informe público anual sobre sus actividades al Comité contra la Tortura. 4. Si el Estado Parte se niega a cooperar con el Subcomité para la Prevención de conformidad con los artículos12 y 14, o a tomar medidas para mejorar la situación con arreglo a las recomendaciones del Subcomité para la Prevención, el Comité contra la Tortura podrá, a instancias del Subcomité para la Prevención, decidir por mayoría de sus miembros, después de que el Estado Parte haya tenido oportunidad de dar a conocer sus opiniones, hacer una declaración pública sobre la cuestión o publicar el informe del Subcomité para la Prevención. PARTE IV Mecanismos nacionales de prevención 31 TEMARIO PERIODO ENSEÑANZA A DISTANCIA CURSO DE INFORMACION NIVEL C Artículo 17 Cada Estado Parte mantendrá, designará o creará, a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo o de su ratificación o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales independientes para la prevención de la tortura a nivel nacional. Los mecanismos establecidos por entidades descentralizadas podrán ser designados nacionales de prevención a los efectos del presente Protocolo si se ajustan a sus disposiciones. Artículo 18 1. Los Estados Partes garantizarán la independencia funcional de los mecanismos nacionales de prevención, así como la independencia de su personal. 2. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias a fin de garantizar que los expertos del mecanismo nacional de prevención tengan las aptitudes y los conocimientos profesionales requeridos. Se tendrá igualmente en cuenta el equilibrio de género y la adecuada representación de los grupos étnicos y minoritarios del país. 3. Los Estados Partes se comprometen a proporcionar los recursos necesarios para el funcionamiento de los mecanismos nacionales de prevención. 4. Al establecer los mecanismos nacionales de prevención, los Estados Partes tendrán debidamente en cuenta los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos. Artículo 19 Los mecanismos nacionales de prevención tendrán como mínimo las siguientes facultades: a) Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de su libertad en lugares de detención, según la definición del artículo 4, con miras a fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; b) Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tomando en consideración las normas pertinentes de las Naciones Unidas; c) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley en la materia. Artículo 20 A fin de que los mecanismos nacionales de prevención puedan desempeñar su mandato los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a darles: a) Acceso a toda la información acerca del número de personas privadas de su libertar en lugares de detención según la definición del artículo 4 y sobre el número de lugares de detención y su emplazamiento; b) Acceso a toda la información relativa al trato de esas personas y a las condiciones de su detención; c) Acceso a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios; 32 TEMARIO PERIODO ENSEÑANZA A DISTANCIA CURSO DE INFORMACION NIVEL C d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el mecanismo nacional de prevención considere que pueda facilitar información pertinente; e) Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y las personas a las que deseen entrevistar; f) El derecho a mantener contactos con el Subcomité para la Prevención, enviarle información y reunirse con él. Artículo 21 1. Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona y organización por haber comunicado al mecanismo nacional de prevención cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas y organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo. 2. La información confidencial recogida por el mecanismo nacional de prevención tendrá carácter reservado. No podrán publicarse datos personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada. Artículo 22 Las autoridades competentes del Estado Parte interesado examinarán las recomendaciones del mecanismo nacional de prevención y entablarán un diálogo con este mecanismo acerca de las posibles medidas de aplicación. Artículo 23 Los estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a publicar y difundir los informes anuales de los mecanismos nacionales de prevención. PARTE V Declaración Artículo 24 1. Una vez ratificado el presente Protocolo, los Estados Partes podrán hacer una declaración para aplazar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la parte III o de la parte IV. 2. Este aplazamiento tendrá validez por un período máximo de tres años. Una vez que el Estado Parte haga las presentaciones del caso y previa consulta con el Subcomité para la Prevención, el Comité contra la Tortura podrá prorrogar este período por otros dos años. PARTE VI Disposiciones financieras Artículo 25 33 TEMARIO PERIODO ENSEÑANZA A DISTANCIA CURSO DE INFORMACION NIVEL C 1. Los gastos que efectúe el Subcomité para la Prevención en la aplicación del presente Protocolo serán sufragados por las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones asignadas al Subcomité para la Prevención en virtud del presente Protocolo. Artículo 26 1. Se creará un Fondo Especial con arreglo a los procedimientos de la Asamblea General en la materia, que será administrado de conformidad con el Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada de las Naciones Unidas para contribuir a financiar la aplicación de las recomendaciones del Subcomité para la Prevención a un Estado Parte después de una visita, así como los programas de educación de los mecanismos nacionales de prevención. 2. Este Fondo Especial podrá estar financiado mediante contribuciones voluntarias de los gobiernos, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y otras entidades, privadas o públicas. PARTE VII Disposiciones finales Artículo 27 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que hayan firmado la Convención. 2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella. 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 5. El Secretario General de las Naciones Unidad comunicará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido a él el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión. Artículo 28 1. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. 34 TEMARIO PERIODO ENSEÑANZA A DISTANCIA CURSO DE INFORMACION NIVEL C Artículo 29 Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna. Artículo 30 No se admitirán reservas al presente Protocolo. Artículo 31 Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las obligaciones que los Estados Partes puedan haber contraído en virtud de una convención regional que instituya un sistema de visitas a los lugares de detención. Se alienta al Subcomité para la Prevención y a los órganos establecidos con arreglo a esas convenciones regionales a que se consulten y cooperen entre sí para evitar duplicaciones y promover efectivamente los objetivos del presente Protocolo. Artículo 32 Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las obligaciones de los Estados Partes en virtud de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos adicionales de 8 de junio de 1977 o la posibilidad abierta a cualquier Estado Parte de autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención en situaciones no comprendidas en el derecho internacional humanitario. Artículo 33 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas quien informará seguidamente a los demás Estados Partes en el presente Protocolo y la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General. 2. Esta denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone el presente Protocolo con respecto a cualquier acción o situación ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia o las medidas que el Subcomité par la Prevención haya decidido o decida adoptar en relación con el Estado Parte de que se trate, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Subcomité para la Prevención haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia. 3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia del Estado Parte, el Subcomité para la Prevención no empezará a examinar ninguna cuestión nueva relativa a dicho Estado. Artículo 34 1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a 35 TEMARIO PERIODO ENSEÑANZA A DISTANCIA CURSO DE INFORMACION NIVEL C votación. Si en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación un tercio al menos de los Estados Partes de declara a favor de la convocación, el Secretario General, convocará la conferencia bajo los auspicios de la Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación. 2. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente protocolo de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Las enmiendas cuando entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado. Artículo 35 Se reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención y de los mecanismos nacionales de prevención las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones. Se reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención las prerrogativas e inmunidades especificadas en la sección 22 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de febrero de 1946, con sujeción a las disposiciones de la sección 23 de dicha Convención. Artículo 36 Durante la visita a un Estado Parte, y sin perjuicio de las disposiciones y objetivos del presente Protocolo y de las prerrogativas e inmunidades de que puedan gozar, los miembros del Subcomité para la Prevención deberán: a) Observar las leyes y los reglamentos del Estado visitado; b) Abstenerse de toda acción o actividad incompatible con el carácter imparcial e internacional de sus funciones. Artículo 37 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, ingles y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones remitirá copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados. 36 TEMARIO PERIODO ENSEÑANZA A DISTANCIA CURSO DE INFORMACION NIVEL C ESTADOS PARTE FECHA DEPOSITO FIRMA INSTRUMENTO ALBANIA 01-10-2003 AD ARGENTINA 30-04-2003 AUTRIA 25-09-2003 AZERBAIYÁN 15-09-2005 BÉLGICA 24-10-2005 (*) BENÍN 24-02-2005 BOLIVIA 22-05-2006 23-05-2006 R BRASIL 12-10-2003 BURKINA FASO 21-09-2005 CAMBOYA 14-09-2005 COSTA RICA 04-02-2003 01-12-2005 R CROACIA 23-09-2003 25-04-2005 R CHILE 06-06-2005 CHIPRE 26-07-2004 DINAMARCA 26-06-2003 25-06-2004 R ESPAÑA 13-04-2005 04-04-2006 R ESTONIA 21-09-2004 FINLANDIA 23-09-2003 FRANCIA 16-09-2005 GABÓN 15-12-2004 GEORGIA 09-08-2005 AD GUATEMALA 25-09-2003 GUINEA 16-09-2005 HONDURAS 08-12-2004 23-05-2006 R ISLANDIA 24-09-2003 ITALIA 20-08-2003 LIBERIA 22-09-2004 AD LIECHTENSTEIN 24-06-2005 LUXEMBURGO 13-01-2005 MADAGASCAR 24-09-2003 MALDIVAS 14-09-2005 15-02-2006 R MALÍ 19-01-2004 12-05-2005 R MALTA 24-09-2003 24-09-2003 R MAURICIO 21-06-2005 AD MÉXICO 23-09-2003 11-04-2005 R NORUEGA 24-09-2003 NUEVA ZELANDA 23-09-2003 PAÍSES BAJOS 03-06-2005 PARAGUAY 22-09-2004 02-12-2005 R POLONIA 05-04-2004 14-09-2003 R PORTUGAL 15-02-2006 REINO UNIDO 26-06-2003 10-12-2003 R REPÚBLICA CHECA 13-09-2004 REPÚBLICA MOLDAVA 16-09-2005 37 TEMARIO PERIODO ENSEÑANZA A DISTANCIA CURSO DE INFORMACION NIVEL C RUMANÍA 24-09-2003 SENEGAL 04-02-2003 SERBIA Y MONTENEGRO 25-09-2003 SIERRA LEONA 06-09-2003 SUECIA 26-06-2006 14-09-2005 R SUIZA 25-06-2004 TIMOR-LESTE 16-09-2005 TOGO 15-09-2005 TURQUÍA 14-09-2005 UCRANIA 23-09-2005 URUGUAY 12-01-2004 08-12-2005 R AD. ADHESIÓN; R RATIFICACIÓN; (*) Reservas y declaraciones. BÉLGICA: (declaraciones hechas en el momento de la firma) Esta firma también compromete a la Comunidad Francófona, la Comunidad Flamenca, a la Comunidad Germano-parlante y a la Región Valona. El presente Protocolo entrará en vigor de forma general y para España el 22 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en su artículo 28 (1). Lo que se hace público par conocimiento general. Madrid, 6 de junio de 2006. El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas. 38

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