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IES La Torreta Elda
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Si el demandado tiene la condición de empresario o profesional y el litigio es consecuencia de la actividad empresarial o profesional que desarrolla, serán competentes también los tribunales del lugar donde desempeñe la citada actividad y, cuando tuviere varios establecimientos a su cargo,...
Si el demandado tiene la condición de empresario o profesional y el litigio es consecuencia de la actividad empresarial o profesional que desarrolla, serán competentes también los tribunales del lugar donde desempeñe la citada actividad y, cuando tuviere varios establecimientos a su cargo, radicados en diferentes lugares, se le podrá demandar en cualquiera de ellos, a elección del actor. 5.5.2. Personas JurÃdicas. También las personas jurÃdicas serán demandadas en el fuero de su domicilio pudiendo, a su vez, serlo en el lugar donde haya nacido la situación o relación jurÃdica a que se re ere el proceso o donde esta produzca efectos, con el condicionante de que en dicho lugar exista un establecimiento abierto al público o un representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, tal y como señala el artÃculo 51.1 de la LEC. 5.5.3. Entes sin personalidad. El fuero general de los entes sin personalidad se concreta, alternativamente, por el lugar donde sus gestores tengan el domicilio o el lugar donde desarrollen su actividad (artÃculo 51.2 LEC). ESQUEMAS TEMA 2 TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA 1. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA OBJETIVA. En el proceso civil, las normas de competencia objetiva son imperativas o inderogables. Las partes del proceso no pueden disponer su no aplicación, por cuanto constituye un auténtico presupuesto procesal. Desde esta perspectiva, cualquier vulneración de lo contemplado en las normas de competencia objetiva podrá ser examinada de o cio por el órgano judicial o puesta de mani esto por la parte interesada. Dado que la denuncia a instancia de parte será analizada en la presente lección al abordar la declinatoria (artÃculo 49 LEC), se procede a continuación a examinar cómo opera el examen de o cio de la competencia objetiva. El artÃculo 48.1 LEC dispone que la falta de competencia objetiva se apreciará de o cio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto. Lo común es que se examine en el momento de admisión de la demanda. AsÃ, el artÃculo 404 LEC establece que el Letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al tribunal para que resuelva sobre la admisión de la demanda cuando estime la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal. Pero, dicho examen de o cio también puede realizarse en momentos posteriores, como puede ser en la audiencia previa del juicio ordinario y en la vista del juicio verbal, como recogen artÃculos 416.2 y 443.2 LEC. En este sentido, y como proclama el artÃculo 48.3 LEC, el Letrado de la Administración de Justicia dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez dÃas, resolviendo el Tribunal por medio de auto. El auto que declare la falta de competencia objetiva, según se desprende del artÃculo 48.4 LEC, deberá indicar la clase de tribunal a quien corresponde el conocimiento del asunto. Dicho auto, en virtud de lo contemplado en el artÃculo 66.1 LEC, será susceptible de ser recurrido en apelación. Además, se ha de señalar que el control de o cio de la competencia objetiva no abarca exclusivamente al órgano que conoce del proceso en primera instancia. Puede suceder, como dispone el artÃculo 48.2 LEC, que el órgano que conoce del asunto en segunda instancia, en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el órgano que conoció el proceso en primera instancia carecÃa de competencia objetiva. En este caso, decretará la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con lo dispuesto fi fi fi fi fi fi fi en los artÃculos 238.1º LOPJ y 225.1º LEC, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda. 2. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL. La competencia funcional, igual que sucede con la competencia objetiva, constituye un auténtico presupuesto procesal relativo al órgano judicial. El propio artÃculo 62 LEC, atendida la naturaleza imperativa de las normas de competencia funcional, regula el examen de o cio de la competencia para conocer los recursos. Concretamente, el artÃculo 62.1 LEC dispone que no se admitirán a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocerlos. No obstante, si una vez admitido el recurso, el tribunal entiende que carece de competencia funcional para conocer del mismo dictará auto absteniéndose de conocer, previa audiencia de las partes personadas por plazo común de diez dÃas. En dicho auto se indicará el órgano competente. Con el objeto de evitar que la errónea interposición del recurso perjudique a la parte que lo planteó ante un órgano incompetente, el artÃculo 62.2 LEC dispone que el plazo para interponer el recurso se computará nuevamente, añadiéndose a este un plazo de 5 dÃas para la su correcta interposición. Hasta este momento se ha hecho referencia a la falta de competencia funcional para conocer los recursos, pero dicho examen de o cio debe predicarse de todos los criterios de competencia funcional, por cuanto, como se ha avanzado, constituye un presupuesto procesal y su vulneración comporta, como disponen los artÃculo 238.1º LOPJ y 225.1º LEC, la nulidad, ya que los actos procesales realizados con falta de competencia funcional sean nulos de pleno derecho. Junto con el examen de o cio, la infracción de las normas de competencia funcional puede ser denunciada a instancia de parte, siendo en principio el cauce legalmente establecido al efecto la declinatoria. Adviértase que a través de la declinatoria cabe denunciar, como señala el artÃculo 63.1 de la LEC, la falta de competencia de todo tipo. No obstante, se ha de poner de mani esto que difÃcilmente la declinatoria puede servir como un cauce idóneo para denunciar la falta de competencia funcional, máxime si se atiende al plazo en que se ha de proponer, dentro de los diez primeros dÃas del plazo para contestar la demanda, como recoge el artÃculo 64.1 LEC. 3. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial posee un doble tratamiento procesal según se encuentre determinada en virtud de normas imperativas o dispositivas. AsÃ, en primer lugar, si acontece el incumplimiento de las normas de competencia territorial dispositiva, esto es, aquellas que no se encuentran con guradas de manera imperativa, tal incumplimiento únicamente puede ser denunciado a instancia de parte por medio de la declinatoria, según recoge el artÃculo 59 LEC. De otro lado, cuando la manifestación horizontal de los criterios competenciales venga establecida de manera imperativa, en tanto que constituye un auténtico presupuesto procesal relativo al órgano judicial, el propio juez podrá apreciar de o cio su falta de competencia territorial, pudiendo además las partes denunciar la incompetencia por medio de la declinatoria. En tanto que la declinatoria será examinada con detalle en el siguiente apartado, se procede a centrar la exposición en el examen de o cio de la competencia territorial imperativa. Asà pues, como dispone el artÃculo 58 LEC, cuando la competencia territorial se encuentre establecida en virtud de reglas imperativas, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda. Si entiende que órgano judicial carece de competencia territorial para conocer del asunto, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que estime procedente por medio de auto. En este sentido, si el órgano judicial aprecia que otro tribunal es territorialmente competente procederá a la remisión de actuaciones. Si fueran de aplicación al caso concreto varios fueros electivos —esto sucede cuando la ley permite tramitar el proceso en fi fi fi fi fi fi fi un lugar o en otro, siendo ambos lugares igualmente competentes— se requerirá al demandante para que mani este su preferencia. 4. LA DECLINATORIA. La declinatoria constituye el cauce procesal a través del cual el demandado pone de mani esto, ante el tribunal que entiende del litigio y en el plazo que le con ere la LEC, la falta de jurisdicción y de competencia de todo tipo del órgano jurisdiccional. Se trata de un cauce de impugnación de la competencia que opera a instancia de parte y que acontece exclusivamente cuando el órgano judicial no ha apreciado de o cio su incompetencia o falta de jurisdicción. A su vez, se ha de señalar que constituye un incidente de previo pronunciamiento, esto es, una cuestión que al surgir en el proceso suspende el curso de las actuaciones procesales por comportar un obstáculo para la prosecución del juicio por los cauces ordinarios, tal y como señala el artÃculo 390 de la LEC. La declinatoria no constituye una excepción procesal que deba ser planteada en la contestación a la demanda y cuya estimación impida una sentencia sobre el fondo del asunto. La declinatoria, si bien es cierto que constituye la vÃa idónea para poner de mani esto la falta de presupuestos procesales relativos al órgano jurisdiccional, tiene por objeto que el proceso se dilucide ante el órgano judicial que es competente y a quien le corresponde conocer el pleito. Concretamente, por medio de la declinatoria, de conformidad con lo estipulado en el artÃculo 63.1 LEC, se puede denunciar: – La falta de jurisdicción de los Tribunales españoles por corresponder el conocimiento del pleito a los tribunales extranjeros. – La falta de jurisdicción de los tribunales civiles por corresponder la tramitación del proceso a los órganos de otro orden jurisdiccional, sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje o a mediación civil y mercantil y, nalmente, la existencia de un pacto previo entre un consumidor y un empresario de someterse a un procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo. – La falta de competencia de todo tipo. No obstante, el plazo legalmente establecido para la deducción de la declinatoria hace que la misma únicamente pueda operar en materia de competencia objetiva y territorial y no resulte aplicable, como se ha puesto de mani esto, a la competencia funcional. 4.1. Legitimación. La declinatoria constituye la vÃa que permite al demandado no quedar vinculado a la jurisdicción y a la competencia del órgano que se encuentra conociendo del proceso. Ahora bien, no solo se encuentra legitimada la parte pasiva del proceso, por cuanto el artÃculo 63.1 LEC reconoce la posibilidad de formular la declinatoria a todos los que puedan ser parte legÃtima del juicio promovido. Desde esta perspectiva, pueden interponer la declinatoria los sujetos intervinientes del proceso que contemplan los artÃculos 13 y 14 LEC, esto es, los intervinientes voluntarios siempre que no haya transcurrido el plazo para deducir la declinatoria, la intervención provocada cuando el tercero tiene la condición de demandado y los litisconsortes necesarios originariamente no demandados. 4.2. Órgano que conoce de la declinatoria. La declinatoria se ha de presentar, según se deriva del artÃculo 63.2 LEC, ante el órgano que esté conociendo del pleito y que se entiende que carece de jurisdicción o es incompetente. No obstante, con el objeto de no perjudicar al demandado y ocasionarle las menores molestias posibles —piénsese, por ejemplo, un proceso que ha comenzado a tramitarse en un lugar muy lejano de su domicilio—, el propio artÃculo 63.2 LEC permite la posibilidad de deducirla ante el tribunal del domicilio del demandado, debiendo este órgano jurisdiccional hacerla llegar al tribunal que entiende de la causa por el medio de comunicación más rápido posible, sin perjuicio fi fi fi fi fi fi fi de remitirla por o cio el dÃa siguiente de la presentación. Asà pues, partiendo de lo anterior se hace importante matizar que esta posibilidad que contempla el precepto señalado se con gura única y exclusivamente a efectos de la proposición de la declinatoria, dado que el tribunal del domicilio deberá, una vez presentada, remitirla al que se encuentre tramitando el proceso para que sea este órgano judicial quien la resuelva. Tal traslado de la declinatoria, como dispone el artÃculo 63.2 de la LEC, debe realizarse, de un lado, por el medio de comunicación más rápido posible, como, por ejemplo, puede ser un fax o un email, y, de otro lado, por o cio al dÃa siguiente de su presentación. 4.3. Momento procesal de proposición de la declinatoria. Por otra parte, conviene poner de mani esto que la declinatoria se ha de deducir al inicio del pleito. Concretamente, debe ser formulada, según se deriva del artÃculo 64.1 LEC, dentro de los diez primeros dÃas del plazo para contestar a la demanda, esto es, en el momento inmediatamente posterior a la admisión a trámite de la demanda, habida cuenta de que se pretende impedir que sea empleada con el exclusivo objeto de dilatar el proceso. Recuérdese que su interposición ocasiona la suspensión de la tramitación del pleito. Asà pues, transcurrido el plazo que la ley establece con carácter preclusivo para veri car esta conducta procesal, la parte pasiva del proceso no podrá sustanciarla. A partir de dicho instante, el órgano jurisdiccional únicamente podrá apreciar de o cio la falta de competencia para el caso de que sea formulada en virtud de reglas imperativas. 4.4. Efectos. La proposición de la declinatoria produce el efecto de suspender, mientras se encuentre en vÃas de resolución, el curso del procedimiento principal. Concretamente, según se desprende del artÃculo 64.1 LEC, se suspende el plazo para contestar a la demanda. Esta interrupción se con gura sin perjuicio, como dispone el artÃculo 64.2. LEC, de que el tribunal pueda acordar actuaciones que tengan como nalidad el aseguramiento de la prueba o la adopción de medidas cautelares. Ahora bien, este mismo precepto supedita la ejecución de estas actividades procesales al hecho de que la dilación en la adopción de las mismas pueda ocasionar perjuicios irreparables para el demandante. El demandado, por su parte, únicamente puede evitar esta situación prestando caución su ciente que sirva para responder de los daños y perjuicios que, como consecuencia de la sustanciación de una declinatoria desprovista de fundamento, pudiera ocasionar (art. 64.2 LEC). 4.5. Tramitación procedimental. Según se desprende del artÃculo 65.1 LEC, la declinatoria se presenta a través de un escrito. A dicho escrito se le habrán de acompañar los documentos o principios de prueba en que se funde y con un número de copias igual al de los restantes litigantes del proceso, ya sean demandantes o demandados. Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial dispositiva, como dispone el párrafo segundo del artÃculo 63.1 LEC, el promotor de la misma deberá señalar el tribunal territorialmente competente al que deberán remitir las actuaciones. Planteada la declinatoria, tal y como señala el artÃculo 65.1 LEC, se dará traslado al resto de litigantes que dispondrán de un plazo de 5 dÃas desde la noti cación para alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o competencia. En materia de competencia territorial dispositiva, vuelve a manifestarse una nueva especialidad, dado que el demandante, según el párrafo segundo del artÃculo 65.1 LEC, podrá impugnarla alegando la falta de competencia territorial del tribunal a cuyo favor se pretende declinar el conocimiento del pleito. fi fi fi fi fi fi fi fi fi fi La decisión de la declinatoria se veri ca en orden a las alegaciones y a los documentos o principios de prueba presentados por el demandado en la proposición de declinatoria y por el actor en el plazo de 5 dÃas desde la noti cación de su interposición. No cabe la celebración de vista, siendo la única prueba admisible la documental, que necesariamente se debe acompañar, como se ha indicado, a los escritos de proposición y de contestación. Asà pues, se exige que se cree una cierta verosimilitud o probabilidad del motivo por el que se plantea la declinatoria con el objeto de evitar que se utilice con el único propósito de dilatar el proceso. 4.6. Decisión. La decisión de la declinatoria se efectúa por medio de auto dentro del quinto dÃa desde la presentación del escrito de contestación, tal y como dispone el artÃculo 65.1 LEC. El tribunal puede, de un lado, desestimar la declinatoria, en cuyo caso se alza la suspensión del proceso, reanudándose el cómputo del plazo para contestar a la demanda en el dÃa en que se hubiere producido la suspensión. De otro lado, puede estimar la declinatoria, debiendo distinguir entre los distintos supuestos: – En caso de que corresponda el conocimiento del pleito a los tribunales extranjeros o se haya sometido la cuestión a arbitraje o mediación, el tribunal que se considere carente de jurisdicción emitirá un auto sobreseyendo el proceso y archivando las actuaciones (artÃculo 65.2 LEC). – Cuando corresponda el conocimiento del pleito a los tribunales de otro orden jurisdiccional o se considere la falta de competencia objetiva, el órgano judicial en el auto por el que se abstenga de conocer señalará ante que órganos deberán entablar el proceso (artÃculo 65.3 LEC). – En el supuesto de competencia territorial dispositiva, se ha comentado que el artÃculo 63.1 LEC dispone que el promotor de la declinatoria deberá señalar el tribunal territorialmente competente al que deberán remitir las actuaciones y que el demandante, según el párrafo segundo del artÃculo 65.1.LEC, podrá impugnar dicha competencia alegando la falta de competencia territorial del tribunal a cuyo favor se pretende declinar el conocimiento del pleito. Pues bien, en este estadio resulta crucial matizar que para estimar la declinatoria el juez debe considerar competente al órgano señalado por el promotor de la declinatoria (artÃculo 65.4 LEC). – En materia de competencia territorial imperativa, el órgano judicial puede apreciar la incompetencia incluso cuando el órgano señalado en el escrito de proposición de la declinatoria no lo considere competente. Tanto en lo que concierte a la competencia territorial dispositiva cuanto a la competencia territorial imperativa, el tribunal, como señala el artÃculo 65.5 LEC, al estimar la declinatoria relativa a la falta de competencia territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez dÃas. Remitidas las actuaciones al órgano que se entiende competente, puede suceder que se plantee un con icto negativo de competencia territorial, como contempla el artÃculo 60 LEC. Asà pues, dispone el precepto señalado que si la decisión en torno a la competencia territorial se apreció en virtud de la interposición de la declinatoria o de un examen de o cio por el tribunal con audiencia de las partes, el órgano al que se le remiten las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de o cio su falta de competencia territorial. No obstante, si la decisión de inhibición se adoptó sin audiencia de todas las partes, el tribunal al que se le remiten las actuaciones podrá declarar de o cio su falta de competencia territorial cuando esta venga determinada en virtud de reglas imperativas, debiendo resolver el tribunal inmediato superior común. Finalmente, conviene apuntar que la decisión de la declinatoria, pese a que la. LEC no re era nada al respecto, debe contener la condena en costas para la parte que resulte vencida en el incidente. Dicha declaración es independiente de la que se efectúe en la resolución de fondo del proceso. fl fi fi fi fi fi fi 4.7. Recursos 4.7.1. Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva (artÃculo 66 LEC) – Contra el auto absteniéndose de conocer por estos conceptos cabe deducir recurso de apelación. – Contra el auto por el que se rechace la declinatoria cabe recurso de reposición. Ahora bien, ello se establece sin perjuicio de que estas cuestiones se puedan reproducir al recurrir la sentencia de nitiva por medio del recurso de apelación. 4.7.2. Recursos en materia de competencia territorial (artÃculo 67 LEC) – En materia de competencia territorial dispositiva, frente a los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno. – Si la competencia territorial es imperativa cabe recurrir su incumplimiento por medio del recurso de apelación y del recurso extraordinario por infracción procesal. 5. EL REPARTO DE ASUNTOS. Como se comentó al inicio de la lección primera, la individualización del órgano judicial que ha de tramitar y resolver un asunto litigioso debe superar tres fases o estadios. En primer lugar, se debe determinar si el conocimiento del pleito corresponde a los tribunales españoles o extranjeros. Fijada la competencia jurisdiccional española, a continuación debe materializar el órgano llamado a dilucidar la controversia, lo que se produce como consecuencia de la aplicación de las normas de competencia objetiva, funcional y territorial. Finalmente, ante la existencia de órganos con igual competencia radicados en un mismo territorio, la individualización es consecuencia de las normas de reparto de asuntos. Como punto de partida, se ha de tener presente que una vez jado el órgano que es competente objetiva, funcional y territorialmente, y para el caso de que existan varios órganos de igual grado en un mismo municipio, la ley articula el reparto de asuntos cuyas normas tienden a individualizar de nitivamente quién debe conocer de un proceso concreto. Se trata, por tanto, de normas de distribución del conocimiento de los procesos entre órganos que son todos igualmente competentes. Dicho reparto exclusivamente se evidenciará, como señala el artÃculo 68.1.LEC, entre en los Juzgados de Primera Instancia siempre que haya más de uno en la misma población, mandato que se entiende aplicable a los Juzgados de lo Mercantil y a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. También opera entre las distintas secciones de misma Audiencia Provincial, entendiendo que también comprende cuando más de una sección integre la misma Sala de Justicia. La importancia del reparto de asuntos se puede apreciar si se tiene en consideración, de un lado, que el artÃculo 68.1 LEC dispone que todos los asuntos serán repartidos, siempre que se encuentren en la situación que se ha avanzado, esto es, concurran varios Juzgados de Primera Instancia, de lo Mercantil y de Violencia sobre la Mujer en una misma población o de diversas secciones en una misma Audiencia Provincial o Sala de Justicia. De otro lado, la capital importancia del reparto se desprende del artÃculo 68.2 LEC que señala que los Letrados de la Administración de Justicia no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia correspondiente. En principio, el fundamento del reparto residÃa en una distribución equitativa del trabajo de los órganos jurisdiccionales del mismo tipo. Se pretendÃa que todos los órganos conocieran un número igual o aproximado de asuntos, ostentando, por consiguiente, naturaleza gubernativa. Pero, en la actualidad resulta incuestionable el hecho de que el reparto de asuntos integra el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley que contempla el artÃculo 24.2 CE y que trata de evitar la existencia de tribunales de excepción, cuya prohibición se encuentra fi fi fi establecida en el artÃculo 117.6 CE, mediante la atribución ad hoc del conocimiento de un asunto. Desde esta perspectiva, es posible avanzar que cualquier manipulación del reparto de asuntos veri cada al objeto de in uir en la resolución judicial del pleito vulnera el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Repárese, por ejemplo, en la atribución de la causa a un órgano judicial por conocer de forma previa el sentido del fallo que ha de dictar, por parecer más afÃn en la resolución del asunto… El artÃculo 69 de la LEC contempla el plazo en que se ha de efectuar el reparto. Tal precepto establece que dicho reparto y la remisión a la O cina judicial que corresponda debe hacerse dentro de los dos dÃas siguientes a la presentación del escrito o solicitud de incoación de las actuaciones. No se regula en el articulado de la LEC el contenido propio de las normas de reparto de asuntos, como sucede con los diferentes criterios de competencia objetiva, funcional y territorial, dado que tales normas se determinan por los órganos contemplados en la LOPJ. AsÃ, por ejemplo, el artÃculo 152.2 de la LOPJ dispone que corresponde a las. Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal, entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional con sede en la comunidad autónoma. Los acuerdos sobre normas de reparto, como ordena el artÃculo 159.2 LOPJ, se les dará publicidad su ciente rigiendo, por tanto, el principio de publicidad las actuaciones procesales. Ahora bien, son los Jueces Decanos, concretamente Letrado de la Administración de Justicia bajo la supervisión del Juez Decano, y los Presidentes de Tribunales y Audiencias quienes determinan el reparto, de conformidad con lo contemplado en los artÃculos 167.3 y 160.9º LOPJ. Cabe la posibilidad de que, como prevé el artÃculo 70 LEC y siempre a instancia de parte, los Jueces Decanos y los Presidentes de Tribunales y Audiencias puedan adoptar las medidas urgentes en los asuntos no repartidos. Se entiende, como dispone el precepto señalado, que concurren razones de urgencia cuando, de no hacerlo, se pudiera quebrantar algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable. Por otra parte, se hace importante señalar que cualquier vulneración de las normas de reparto, a diferencia de lo que acontece en materia de competencia, no se podrá deducir por el cauce de la declinatoria (artÃculo 68.3 LEC). Ahora bien, ello no supone que las partes del proceso no puedan denunciar su vulneración, por cuanto cualquier litigante podrá impugnar tal infracción en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones (artÃculo 68.3 LEC). Finalmente, se ha de poner de mani esto que la infracción de las normas de reparto comporta la nulidad de actuaciones. Lo anterior se puede sostener si se tiene presente, de un lado, el contenido del artÃculo 68.2 LEC que dispone que en el caso de que no conste la diligencia de reparto se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto. En el mismo sentido se pronuncia el artÃculo 68.4 LEC cuando dispone que las resoluciones dictadas por tribunales distintos de los que correspondiese conocer en virtud de las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren. Ahora bien, dicha nulidad debe de haber sido formulada en el momento inmediatamente posterior al de conocimiento de la infracción. En de nitiva, si se atiende al momento en que acontece el reparto de asuntos, por cuanto constituye la primera actuación que se ha de realizar tras la presentación de un escrito en el proceso, se puede sostener que su infracción comporta la nulidad de todo el proceso. ESQUEMAS fi fl fi fi fi fi