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En el Ecuador el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación (2016) es el encargado de normar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales cuya finalidad es establecer un marco legal, como se establece en su artículo 1: Artícu...

En el Ecuador el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación (2016) es el encargado de normar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales cuya finalidad es establecer un marco legal, como se establece en su artículo 1: Artículo 1.- Objeto.- El presente Código tiene por objeto normar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales previsto en la Constitución de la República del Ecuador y su articulación principalmente con el Sistema Nacional de Educación, el Sistema de Educación Superior y el Sistema Nacional de Cultura, con la finalidad de establecer un marco legal en el que se estructure la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación (pág. 4). El ámbito de aplicación rige a todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de creatividad de índole social como la promoción de conocimientos tradicionales que agreguen valor a estos, enfocándose en el buen vivir. La finalidad del presente código es generar instrumentos para promover modelos económicos para la producción, transmisión y apropiación del conocimiento como bien de interés público, así como también promover el desarrollo de la ciencia Las Normas Constitucionales se establecen en Constitución de la Republica del Ecuador (2008), en su Sección cuarta que trata de Cultura artículo 22 señala los derechos que poseen las personas en torno al desarrollo de su capacidad creativa: Art. 22.- Las personas tienen derecho a desarrollar su capacidad creativa, al ejercicio digno y sostenido de las actividades culturales y artísticas, y a beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que les correspondan por las producciones científicas, literarias o artísticas de su autoría (pág. 32). Dentro de la misma Constitución del Ecuador (2008) en su Sección segunda Tipos de propiedad en el artículo 322 establece las condiciones normadas y prohibiciones que contiene la propiedad intelectual: Art. 322.- Se reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la ley. Se prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad (pág. 151). Siguiendo lo establecido en el artículo anterior del mismo cuerpo legal (2008) el artículo 387, numeral 3 se establece la responsabilidad del estado con respecto a Ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales: Art. 387.- Será responsabilidad del Estado: 1. Facilitar e impulsar la incorporación a la sociedad del conocimiento para alcanzar los objetivos del régimen de desarrollo. 2. Promover la generación y producción de conocimiento, fomentar la investigación científica y tecnológica, y potenciar los saberes ancestrales, para así contribuir a la realización del buen vivir, al sumak kawsay. 3. Asegurar la difusión y el acceso a los conocimientos científicos y tecnológicos, el usufructo de sus descubrimientos y hallazgos en el marco de lo establecido en la Constitución y la Ley. 4. Garantizar la libertad de creación e investigación en el marco del respeto a la ética, la naturaleza, el ambiente, y el rescate de los conocimientos ancestrales. 5. Reconocer la condición de investigador de acuerdo con la Ley (pág. 174). La responsabilidad del Estado trata sobre la relación directa que tiene con la comunidad permitiendo el libre acceso a la comunicación e información, por lo que se “asegura la difusión y el acceso a los conocimientos científicos y tecnológicos, al obtener beneficio, provecho o utilidad de sus descubrimientos y hallazgos, de igual manera en concordancia con el art. 22 de la misma Carta Magna la cual protege el derecho moral y patrimonial sobre producciones científicas, literarias o artísticas que sean de nuestra autoría. La imagen forma parte del proceso de venta de productos, sin embargo, en el marketing es considerado como el campo donde se observa a la fotografía como obra, mas no como una simple fotografía, en términos legales el Registro Oficial 899 (2016) Artículo 161.- Fotografías de retrato. - Nadie podrá utilizar una obra fotográfica o una mera fotografía que consista esencialmente en el retrato de una persona, si dicha fotografía no se realizó con su autorización expresa, la de su representante legal, la de sus herederos, con las limitaciones establecidas en la Ley. La autorización deberá hacerse por escrito y referirse al tipo de utilización específica de la imagen (pág. 33). Es decir, el uso de una fotografía de retrato se limita a lo autorizado por la persona fotografiada y esta podrá oponerse cuando la utilización sea diferente de la autorizada, salvo que la imagen dé cuenta de hechos que se relacione únicamente con fines científicos, didácticos, históricos o culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público. Si la persona que aparece en la fotografía es un componente secundario del mismo, en este caso no será necesaria dicha autorización. La Constitución del Ecuador (2008) en su Capítulo sexto que trata de los Derechos de libertad en su artículo 66 numeral 18 señala que “El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona” (pág. 50). De este modo se indica que es el estado el protector de estos derechos, por lo cual no existe una legislación específica al derecho a la imagen, sin embargo, existen más normas en diferentes cuerpos normativos como lo son; el Código de la Niñez y Adolescencia, Ley de Comunicación y el Código Orgánico de la Economía Social del Conocimiento. Actualmente el uso de la imagen de personajes como artistas y deportistas ha encontrado un amplio generador de ingresos a su titular gracias al uso de esta en marketing, el uso de las redes sociales ha ampliado esta aplicación. Por lo tanto, las personas naturales tienen derecho de difundir y publicar su propia imagen, así como también tienen el derecho de evitar la reproducción de su imagen, frente a cualquier tercero. La creación del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI) anteriormente INSTITUTO ECUATORIANO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (IEPI) se dio mediante el Decreto 356, del 03 de abril del 2018, el entonces Presidente de la República del Ecuador Licenciado Lenin Moreno Garcés cambió su denominación otorgándole nuevas responsabilidades y promoviendo la defensa de los derechos intelectuales. Entre las atribuciones posee el SENADI está la de garantizar la adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y actuar en coordinación con las dependencias competentes en la negociación de tratados y otros instrumentos internacionales en materias relativas a propiedad intelectual y conocimientos tradicionales. Son derechos intelectuales los derechos de: autor, patentes, marcas, diseños industriales, lemas comerciales, indicaciones geográficas, topografías, obtenciones vegetales, etc.; estos serán protegidos por el SENADI cuya finalidad es crear una real transferencia de tecnología y convertir a la propiedad intelectual en una herramienta para el desarrollo del país. El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (2016) es el organismo técnico de derecho público, que se encuentra adscrito a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, y autoridad nacional competente, para ejercer las facultades de regulación, gestión y control de los derechos intelectuales: El SENADI es el organismo competente para proteger y defender los derechos intelectuales; organizar y administrar la información sobre los registros de todo tipo de derechos de propiedad intelectual en articulación al Sistema Nacional de Información de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales del Ecuador. (pág. 2). En el Ecuador las unidades encargadas de manejar los temas que se relacionan con el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales son: la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales y Conocimientos Tradicionales, la y el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales. La Dirección Nacional de Propiedad Industrial (2022) es encargada de promover el respeto a la Propiedad Industrial, a través de la educación, difusión y observancia de la normativa jurídica vigente, basado en el reconocimiento del derecho de propiedad industrial en todas sus manifestaciones, con una gestión de calidad en el registro y garantizando el acceso y difusión del estado de la técnica. La Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos (2022) es la encargada de llevar a cabo la protección de los derechos de autor y derechos conexos, entiéndase como derecho de autor los derechos morales y patrimoniales, y como derechos Conexos los derechos que tienen los artistas, intérpretes, ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión sobre sus prestaciones. Esta dirección está conformada de la siguiente manera: La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales y Conocimientos Tradicionales (2013) es la encargada de promover el respeto de la agrobiodiversidad, los conocimientos tradicionales, derechos de los agricultores, Biopiratería, Depósito conocimiento y tradiciones y las Obtenciones Vegetales a través de la ejecución de la educación, difusión y observancia, con una gestión de calidad en apego a la normativa jurídica vigente, garantizando el acceso y difusión de la información legalmente disponible. De esta manera se establece quienes pueden ser titulares, quienes pueden ser obtentores y qué se considera como material protegible: Son Titulares del derecho de obtentor las personas naturales o jurídicas nacional o extranjera que tengan o no domicilio en el país, quienes acrediten haber desarrollado y obtenido una nueva variedad vegetal mediante un proceso de mejoramiento vegetal, observando lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación. Es Obtentor la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que haya creado una variedad vegetal; el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo; o el derechohabiente de las primeras o de las segundas personas mencionadas, según el caso. Es Material Protegible las variedades pertenecientes a todos los géneros y especies vegetales que impliquen el mejoramiento vegetal heredable de las plantas. Se exceptúan las especies señaladas en el Art. 471 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación. Para la protección de las obtenciones vegetales por derecho de obtentor se acatarán las disposiciones de tutela al patrimonio biológico y genético del Ecuador (Derechos Intelectuales, 2013). El Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales (2022) está conformado por seis miembros principales y seis suplentes, de entre los cuales se sortea un tribunal conformado por tres de los miembros, para el conocimiento y sustanciación de cada procedimiento. Los miembros son nombrados por el Director General del SENADI y el Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en números iguales. Los recursos se pueden interponer en el OCDI son los de Apelación, Revisión y Reposición además las acciones de Cancelación también le corresponden resolver a este Comité. Objetivo: Conocer los principales aspectos de la titularidad de los derechos de autor, así como los distintos derechos conexos. Introducción: Dentro de la Propiedad Intelectual se encuentra la rama del Derecho de Autor, como si nombre lo indica, es la parte del Derecho encargada de proteger los derechos de los creadores sobre las obras artísticas o literarias producto del trabajo y la creatividad de una persona, para que estas no sean alteradas ni reproducidas sin su consentimiento, la música, películas, fotografías, libros, obras plásticas, son solo algunos ejemplos de las piezas que se pueden proteger desde el momento en que son creadas (Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, 2015). Sin embargo, existen ciertas limitaciones y excepciones a este derecho que pretenden facilitar el acceso a ellas. Por lo tanto, el derecho de autor son los derechos que tienen los creadores sobre sus obras y este nace en el momento de creación de la obra, aunque esta no se haya publicado. Los derechos morales se encuentran separados de la comercialización de la obra. Estos son inalienables, intransferibles, inembargables e imprescriptibles. El derecho moral es el de paternidad, aquel que le da al autor a ser reconocido como tal, hay que recordar que un autor siempre va a ser el autor de una obra pase lo que pase, y se debe respetar como tal, aún después de su muerte, en consecuencia (Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, 2015). Por lo tanto, los derechos morales le permiten al autor decidir si su obra va a ser publicada y en qué forma, determinar la forma de divulgación ya sea en su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente. Como lo manifiesta la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (2016) “Los derechos morales se conceden exclusivamente a los autores, y en muchas leyes nacionales serán conservados por el autor incluso en los casos en los que el autor haya cedido sus derechos patrimoniales” (pág. 16). La Ley de Propiedad Intelectual ecuatoriana (2015) señala que: Los derechos morales permiten la facultad de reivindicar la paternidad sobre la obra por parte del autor, colocando el nombre u ordenando que se utilice un seudónimo en su lugar. A diferencia de otras legislaciones que no contemplan el derecho de divulgación, en Ecuador, la Ley de Propiedad Intelectual contempla la facultad del autor de prohibir la divulgación, manteniéndola como inédita durante el tiempo que estime conveniente (pág. 65). Los derechos patrimoniales son conocidos también como derechos de explotación y se refieren a las ganancias y explotación económica de una obra ya que el autor tiene la posibilidad de decidir si autoriza o prohíbe la explotación de la obra por parte de terceros, en Ecuador, este tiempo es de 70 años, de esta manera el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (2015) señala: Otra característica importante de este tipo de derechos es que se pueden ceder a otras personas, principalmente a través de contratos, pero también a través de una presunción legal o debido a la muerte del autor. Los derechos patrimoniales también son renunciables. El autor puede decidir de manera voluntaria si quiere ejercer los derechos patrimoniales o si le conviene que otro los tenga, por lo que puede transferirlos en favor de terceros. Los derechos patrimoniales incluyen las facultades de reproducción, distribución, comunicación, importación, traducción, etc. En Ecuador, la Ley de Propiedad Intelectual establece que, como parte de los derechos patrimoniales, el autor puede decidir acerca de la reproducción de su obra, por lo que es ilícita cualquier reproducción total o parcial de una obra sin el permiso del autor. El derecho a la reproducción significa hacer una copia de la obra. El derecho de distribución se basa en comercializar las copias que se han hecho de esa obra. En el libro (págs. 65-66). Los plazos de protección o duración tuvieron origen en la limitación temporal del derecho patrimonial del autor que se vinculaba con el sistema de los privilegios mismos que comenzaron a otorgar después de la invención de la imprenta cuyas licencias eran concedidas por el gobierno para explotar la obra con exclusividad durante un plazo determinado, En el siglo XVIII, se abolieron los privilegios y se reconoció que el derecho de explotar la obra era un derecho individual del autor, se continuó limitando su duración (Lipszyc, 2017). A partir de esas primeras leyes, diversos Estados europeos dictaron normas similares limitando la duración del derecho patrimonial del autor, con algunas excepciones, como los Países Bajos y Portugal, también en América Latina algunos países establecieron la perpetuidad (México y Guatemala), pero luego la abandonaron y limitaron el plazo de protección. La Finalidad de la limitación del plazo de protección del derecho patrimonial es fomentar el acceso a las obras protegidas por el derecho de autor, entre los principales argumentos como lo indica Delia Lipszyc (2017) a favor de la limitación toman en cuenta las siguientes circunstancias: Los autores se nutren y toman del patrimonio cultural colectivo los elementos para realizar sus obras, por lo que es justo que estas, a su turno, también vayan a integrar ese fondo común; Después de cierto tiempo es prácticamente imposible encontrar a todos los herederos y lograr una armonización de sus voluntades para que autoricen el uso de la obra con la rapidez que exige la dinámica del negocio de la difusión de obras; La duración a perpetuidad supone para el público un costo mayor, especialmente perjudicial en los países en desarrollo. A estos argumentos se contrapone: La injusticia que representa el privar del goce permanente de estos bienes a los herederos luego que el autor ha consagrado todo su esfuerzo creador a la realización de sus obras que, muchas veces, constituyen su único patrimonio; Que, una vez vencidos los plazos de duración del derecho, la utilización gratuita solo beneficia a los industriales y a los comerciantes que explotan las obras y no al público, porque no disminuyen los precios de los libros, de las grabaciones de obras musicales, de las entradas a espectáculos, etc. cuando se utilizan obras en dominio público (pág. 315). En cuanto a los plazos de duración del derecho patrimonial sobre sus obras, estos se extienden, por toda la vida del autor y un número determinado de años a partir de su muerte (post mortem auctoris). La obra es el resultado de una idea y como se lo ha mencionado antes, esta debe ser protegida mediante la propiedad intelectual, ya que el objeto del creador de una obra el alcanzar precisamente reconocimiento por ella ante la sociedad de que él es el dueño de dicha obra, así como también el reconocimiento económico por el uso de dicha obra, es así que la organización mundial de la propiedad intelectual OMPI (2016) proporciona una conceptualización concisa con respecto a la obra como objeto de protección, donde señala lo siguiente: Desde el punto de vista de la protección del derecho de autor, el término “obras literarias y artísticas” comprende toda obra original, independientemente de lo que valga desde el punto de vista literario o artístico. Las ideas plasmadas en la obra no necesariamente deben ser originales, lo que debe ser creación original del autor es la forma de expresión de las mismas (pág. 34) Así mismo el Convenio de Berna (1979) en el artículo 2, numeral 1 especifica que comprende o a que se lo denomina obras literarias y artísticas: 1) Los términos « obras literarias y artísticas » comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias (pág. 4). Del mismo modo dentro del mismo artículo 2 en su numeral 3, se establece en el Convenio de Berna (1979) que otro tipo de obra se encontrara protegida como obras originales sin perjuicio del derecho de autor “Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística” (pág. 5). El derecho de reproducción no es tan antiguo como el derecho de autor, considerando además que el internet facilita la difusión de contenidos, esto genera dos frentes; por una parte, el internet facilita el acceso a la información resultando muy beneficioso conseguir toneladas de recursos y en contraparte está la facilidad que da para el plagio o apropiación indebida de contenidos lo que provoca vulneraciones al derecho de autor, en este punto es necesario analizar esta situación desde los derechos de autor y las obligaciones como usuarios de contenidos ajenos. El uso de la informática ha provocado el surgimiento de una nueva cultura con nuevos conceptos de comercialización ya que uno de los problemas principales que aún se discute sobre internet, es que ella no tiene un propietario definido, un autor es libre y cualquiera que posea los equipos adecuados puede tener acceso a ella. En cuanto a la reproducción y copias en internet el autor tiene el derecho de autorizar la reproducción de su obra en el medio que quisiere, esto incluye por supuesto al internet, (Martins, 2001). Lo cuestionable es lo que el usuario puede hacer con ese material, cualquier texto, home page o sitio que presente creatividad y forma original, es protegido y se necesita la autorización para reproducirlo, este mismo principio se extiende a los derechos conexos. En internet existen como organizaciones protectoras de los de derechos de autor como el copyright y las licencias creative commons como lo indica Valbuena Edgar (2014): El Copyright (derecho de autor) es un conjunto de normas jurídicas y principios que regulan, su objetivo es evitar cualquier tipo de reproducción, distribución o adaptación derivada de la creación original mientras que el Creative commons (bienes creativos comunes) es una ONG creada en Estados Unidos, cuyo objetivo es reducir las barreras de la legislación sobre derechos de autor, permitiendo que los creadores expresen su intención de permitir copias, distribuciones o incluso adaptaciones de sus obras. Con este tipo de registro es posible habilitar distintas licencias de acuerdo con el grado de permisos que el autor quiera conceder. El Convenio de Berna es un tratado internacional que trata sobre la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas. Su primer texto fue firmado el 9 de septiembre de 1886, en Berna (Suiza). Ha sido completado y revisado en varias ocasiones, siendo enmendado por última vez el 28 de septiembre de 1979, (Rodríguez, 2020). Enmarcado los principios básicos, protección automática, obras protegidas, titulares de los derechos, condiciones de la protección, derechos protegidos, limitaciones y duración de la protección La Convención de Roma trata sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión fue aprobado en Roma en el año 1961 por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). (Peralta, 2021) Esta convención complementa al Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas y el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industria. Objetivos: 1. Asegurar los derechos los artistas intérpretes o ejecutantes.2. Asegurar los derechos los productores de fonogramas.3. Asegurar los derechos los organismos de radiodifusión (pág. 3). La OMPI se encarga de administrar la Convención de Roma juntamente con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) (pág. 4). Objetivo: Conocer los principales aspectos de la titularidad de los derechos de autor, así como los distintos derechos conexos Introducción: Contrario a los derechos de autor, los derechos conexos buscan proteger a todos los que formaron parte del proceso de divulgación de obras, ya sean estos personas naturales o jurídicas. Los derechos conexos son los derechos que se ligan al derecho de autor, lo explica de forma muy clara Santiago Cevallos como se citó en (Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, 2015) la aplicación de los derechos conexos (supongamos que soy un buen compositor y que creo una canción, pero tengo una voz terrible, por lo que no puedo cantarla yo mismo. Tengo que entregarle mi canción a alguien para que la cante por mí. Ahora viene otro problema y es que no tengo recursos para grabarla, así que busco a un productor fonográfico). De acuerdo con el ejemplo anteriormente citado el autor de la canción sigue siendo el mismo, sin embargo, la canción como producto final necesitó la colaboración de un cantante y un estudio de grabación, estos últimos se encentran cobijados por los derechos conexos que reconocen a los colaboradores de un proceso de divulgación de obras, esto no afecta a los derechos de autor. Las razones que hicieron posible que la Propiedad intelectual se instalara también en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT, podrían ser la búsqueda de ampliar su protección aplicando medidas cautelares y sanciones penales. Es probable que entre las principales haya estado la necesidad de un sistema de “enforcement”, es decir, de medidas para asegurar la observancia de los derechos mediante procedimientos ágiles, medidas cautelares y sanciones penales, y la carencia de un procedimiento de solución de diferencias semejante al del GATT; en otras palabras, el propósito de darle, como se ha dado en decir, “garras y dientes” a los tratados multilaterales sobre propiedad industrial, derecho de autor y derechos conexos, pues el Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma, etcétera, sólo prevén la competencia de la Corte Internacional de Justicia de La Haya para el caso de que se produzcan diferencias entre dos o más Estados Partes respecto de la interpretación o de la aplicación del Convenio que no se haya conseguido resolver por vía de negociación (Lipszic, 2017, pág. 43). Concordando con estos objetivos, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio establece como obligación básica de los Estados Miembros la de dar una protección mínima con el fin de reducir las distorsiones al comercio internacional y los obstáculos al mismo, así como velar por que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo estableciendo relaciones de mutuo apoyo entre la OMC y la OMPI y otras organizaciones internacionales competentes. El objetivo expresado en el Acuerdo (art. 7) es que la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual contribuyan a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos, de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones. En cuanto a la aplicación del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio: El AADPIC es un Acuerdo de derecho comercial aplicable a situaciones internacionales que pertenece al campo del Derecho internacional público: los Estados Miembros se comprometen a reconocer derechos mínimos sustantivos y procesales a los nacionales de los demás Miembros de la OMC. Para ello podrán aplicar el método que resulte adecuado “en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos”. Los Estados pueden conceder una protección mayor que la exigida por el Acuerdo a condición de que no infrinja las disposiciones de éste, como ocurriría, por ejemplo, si una protección más amplia establecida en favor de los titulares de derechos de autor no le fuera reconocida a los nacionales de los demás Miembros, porque se incumpliría el principio del trato nacional establecido en el art. 3. Tanto este principio como el principio del trato de la nación más favorecida tienen mucho arraigo en el GATT (Lipszic, 2017, pág. 43). Régimen Común Sobre Derecho De Autor Y Derechos Conexos (1994) tiene por objetivo reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derecho, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino, de la misma manera se protegen los Derechos Conexos. La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: a) Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales; b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; c) Las composiciones musicales con letra o sin ella; d) Las obras dramáticas y dramático - musicales; e) Las obras coreográficas y las pantomimas; f) Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías; h) Las obras de arquitectura; i) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimientos análogos a la fotografía; j) Las obras de arte aplicado; k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; l) Los programas de ordenador; ll) Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales (pág. 3). El Régimen Común Sobre Derecho De Autor Y Derechos Conexos también señala que los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sean en forma de código fuente o código objeto. El Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas con sus siglas TOIEF/WPPT fue adoptado en 1996 y entró en vigor en 2002, cuyos objetivos son establecer una regulación autónoma en materia de protección de los derechos conexos, en su articulo 3 señala que los beneficiarios de la protección son los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. A diferencia de la Convención de Roma, el TOIEF no se refiere a los derechos de los organismos de radiodifusión, como lo indica Lipszic (2017) los principios fundamentales del TOIEF son: la flexibilidad en cuanto al modo de cumplir sus preceptos y el trato nacional los mismos alcances que en el art. 2 de la Convención de Roma. El Tratado de la OMPI (1996) otorga derechos patrimoniales a los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus ejecuciones o interpretaciones fijadas en fonogramas: el derecho de reproducción, el derecho de distribución, el derecho de alquiler y el derecho de puesta a disposición. En cuanto al derecho de reproducción es el derecho a autorizar la reproducción directa o indirecta del fonograma por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. El derecho de distribución es el derecho a autorizar la venta u otra transferencia de propiedad. El derecho de alquiler es el derecho a autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares del fonograma con sujeción a la legislación nacional de las Partes Contratantes. El derecho de puesta a disposición es la capacidad de autorizar la puesta a disposición del público, por medios alámbricos o inalámbricos, de cualquier interpretación o ejecución fijada en un fonograma. El Tratado de la OMPI (1996) también estable en las ejecuciones no fijadas (en vivo), que los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de radiodifusión, el derecho de comunicación al público y el derecho de fijación, además de otorgar también a los artistas intérpretes o ejecutantes una serie de derechos morales, a saber, el derecho a reivindicar su identificación como el artista intérprete o ejecutante de sus propias interpretaciones o ejecuciones y el derecho a oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación. En cuanto a los productores de fonogramas, el Tratado de la OMPI (1996) otorga derechos patrimoniales sobre sus fonogramas, como el derecho de reproducción, el derecho de distribución, el derecho de alquiler y el derecho de puesta a disposición. Así también en este Tratado se señala que los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta de fonogramas. Este Tratado establece que la duración de la protección no podrá ser inferior a 50 años y que el goce y el ejercicio de los derechos contemplados en el Tratado no están subordinados a ninguna formalidad. Para identificar la responsabilidad de los proveedores de servicio de internet por violaciones al derecho de autor, es necesario esclarecer la forma en la que se opera en la difusión en línea, ya que existen muchos tipos y categorías de proveedores que intervienen es esta cadena. Tal como lo indica Lipszic (2017) el proveedor de contenidos (contents provider) es quien elige la información que se publica en una página o en un sitio web es completamente responsable por las violaciones al derecho de autor si no fue autorizado para ello; los proveedores de servicios en línea actualmente se encuentran involucrados en la entrega de contenidos en línea a los usuarios finales, el proveedor de servicios de Internet (Internet Service Provider –ISP) es quien pone a disposición del proveedor de contenidos un espacio de memoria en ese servidor (aloja los contenidos) o bien dispone de una parte de su sitio a fin de albergar las páginas de terceros –por lo general, páginas personales de usuarios o de abonados al sitio– por ejemplo, “www.geocities.com.”, por ejemplo América Online (AOL); Yahoo; Universo, Online (UOL), el proveedor de acceso a Internet (Internet Access Provider –IAP–) básicamente posibilita la conexión con Internet, el proveedor de alojamiento (Host Service Provider) brinda un servicio de almacenamiento y mantenimiento de contenidos en su servidor como en el caso de Impsat (en Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Estados Unidos de América, Perú, Venezuela) y los operadores de servicios web brindan al público medios y espacios para intercambiar informaciones, mensajes y también contenidos. Para determinar las responsabilidades de los proveedores de servicio de internet por violaciones al derecho de autor será necesario establecer el nivel de la cadena del servicio donde se infringió con los derechos de autor. La violación a los Derechos de Autor dará lugar a acciones civiles y administrativas, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. Sin embargo, el uso indebido de los Derechos de Autor por parte del titular podría dar lugar a acciones administrativas en su contra en materia de Poder de Mercado (Propiedad Intelectual, 2015, pág. 79).

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