Temario Específico Temas 11 a 20 (PDF)

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Este documento resume el temario específico de los Temas 11 a 20 sobre el funcionamiento del Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado. Describe la organización, competencias, y funciones de ambos organismos. Incluye un resumen histórico.

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Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado Temario específico. Tema 11 Organización y competencias del Tribunal de Cuentas. El Consejo de Estado GUIÓN-RESU...

Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado Temario específico. Tema 11 Organización y competencias del Tribunal de Cuentas. El Consejo de Estado GUIÓN-RESUMEN 1. Organización y competencias del Tribunal de Cuentas 1.1. Funciones del Tribunal de Cuentas 1.2. Composición 1.3. La responsabilidad contable 1.4. La responsabilidad directa 1.5. La responsabilidad subsidiaria 2. Funcionamiento del Tribunal de Cuentas 2.1. Los procedimientos fiscalizadores 2.2. Los procedimientos judiciales 2.3. Relaciones del Tribunal de Cuentas con las Cortes Generales 3. El Consejo de Estado 3.1. Regulación 3.2. Composición 3.3. Estructura 3.4. Plazos para los dictámenes OL0422 1 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado 1. ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS El Tribunal de Cuentas es un Órgano Constitucional del Estado, previsto en el artículo 136 CE y también, en su artículo 153.d) pero que tiene una larga historia. El término Contador Mayor de Cuentas, al menos, se venía aplicando de forma común a esta Institución desde mediados del siglo XIV y, por extensión, al oficio de los Contadores Mayores se le llamaba Contaduría Mayor de Cuentas. El nombre de Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas se utilizó desde mediados del siglo XVI. En el año 1828 se cambia el nombre a Tribunal Mayor de Cuentas eliminando específicamente la palabra Contaduría de su título. En 1851 se le llamó Tribunal de Cuentas del Reino. Durante el periodo de 1871 a 1873 pasó a llamarse Tribunal de Cuentas de la Nación al eliminarse los símbolos monárquicos. Sucesivos cambios fueron el de Tribunal Supremo de la Hacienda Pública e Intervención General, Tribunal de Cuentas del Reino y Tribunal de Cuentas de la República. La Constitución de 1978 establece el nombre de Tribunal de Cuentas, y respeta y conserva la tradición histórica del Tribunal y en su desarrollo se promulgó la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, reguladora de la Institución (LOTC). Asimismo, para establecer el funcionamiento del Tribunal, y según el mandato de la Ley Orgánica, se dicta en 1988 la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. (LFTC) En síntesis, el Tribunal de Cuentas rige su actividad, además de por la Constitución, por las llamadas “Ley Orgánica” y “Ley de Funcionamiento”. La Carta Magna española y las Leyes Orgánica y de Funcionamiento definen al Tribunal de Cuentas como el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del Sector Público, sin perjuicio de su propia jurisdicción, y dejando a salvo las atribuciones fiscalizadoras de los Órganos de Control Externo de las Comunidades Autónomas, le sitúan en la órbita del Poder Legislativo con dependencia directa de las Cortes Generales –aunque no sea un órgano propio del Parlamento Nacional-, disponen para sus doce miembros –los Consejeros de Cuentas, designados seis por el Congreso de los Diputados y seis por el Senado- las mismas independencia, inamovilidad e incompatibilidades que los jueces, y distinguen con absoluta claridad las dos funciones que se le encomiendan – las que en él son tradicionales-, la fiscalizadora y la jurisdiccional. OL0422 2 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado El artículo 136 CE establece: El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste. El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas. Esta ley fue la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. Seis años después se aprobó la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. La primera función, la fiscalizadora caracterizada por ser externa y permanente, consiste en comprobar si la actividad económico-financiera del sector público respeta los principios de legalidad, eficiencia y economía y su destinatario natural son las Cortes Generales (o en su ámbito, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas); así, el Tribunal de Cuentas ejerce el control externo en su ámbito como órgano técnico que es, y las Cortes o, en su caso, los Parlamentos autonómicos, con apoyo en los resultados que dimanan de dicho control fiscalizador, despliegan el control político o parlamentario. La función jurisdiccional no es sino el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurren los que tienen a su cargo el manejo de bienes, caudales o efectos públicos, y tiene por objeto lograr que los fondos públicos perjudicados, por malversación, por incorrecta, incompleta o nula justificación, o por otras causas o conductas queden libres de padecer daño o perjuicio. El Tribunal de Cuentas, según establece su Ley Orgánica, es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, sin perjuicio de su propia jurisdicción, de acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional, sin perjuicio de los órganos fiscalizadores de cuentas que para las Comunidades OL0422 3 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado Autónomas puedan prever sus Estatutos. Depende directamente de las Cortes Generales. 1.1. Funciones del Tribunal de Cuentas Son funciones propias del Tribunal de Cuentas: a) La fiscalización externa, permanente y consuntiva de la actividad económico-financiera del sector público. b) El enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. El Tribunal de Cuentas tiene competencia exclusiva para todo lo concerniente al gobierno y régimen interior del mismo y al personal a su servicio. Al Tribunal de Cuentas corresponde la fiscalización de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas del sector público percibidas por personas físicas o jurídicas. El Tribunal de Cuentas ejercerá sus funciones con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico. El Tribunal de Cuentas elaborará su propio presupuesto, que se integrará en los Generales del Estado, en una sección independiente (Sección 03) y será aprobado por las Cortes Generales. El Tribunal de Cuentas podrá exigir la colaboración de todas las Entidades, incluidas en el sector público, que estarán obligadas a suministrarle cuantos datos, estados, documentos, antecedentes o informes solicite relacionados con el ejercicio de sus funciones fiscalizadora o jurisdiccional. Cuando la normativa vigente establezca la obligatoriedad de la censura jurada de cuentas para determinadas Entidades del sector público se aportará el correspondiente informe al Tribunal. La petición se efectuará por conducto del Ministerio, Comunidad o Corporación correspondiente. El incumplimiento de los requerimientos del Tribunal podrá suponer la aplicación de las sanciones que se establezcan en su Ley de Funcionamiento. Si los requerimientos se refieren a la reclamación de justificantes de inversiones o gastos públicos y no son cumplidos en el plazo solicitado, se iniciará de oficio el oportuno expediente de reintegro. El Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento de las Cortes Generales la falta de colaboración de los obligados a prestársela. Asimismo, el Tribunal podrá comisionar a expertos que tengan titulación adecuada al objeto de inspeccionar, OL0422 4 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado revisar y comprobar la documentación, libros, metálico, valores, bienes y existencias de las Entidades integrantes del sector público y, en general, para comprobar la realidad de las operaciones reflejadas en sus cuentas y emitir los informes correspondientes. Los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones del Tribunal de Cuentas serán resueltos por el Tribunal Constitucional. Los requerimientos de inhibición hechos al Tribunal de Cuentas no producirán la suspensión del respectivo procedimiento. 1.1.1. La función fiscalizadora del Tribunal La función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas se referirá al sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de legalidad, eficiencia y economía. El Tribunal de Cuentas ejercerá su función en relación con la ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos. El Tribunal de Cuentas, por delegación, de las Cortes Generales, procederá al examen y comprobación de la Cuenta General del Estado dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se haya rendido. El Pleno, oído el Fiscal, dictará la declaración definitiva que le merezca para elevarla a las Cámaras con la oportuna propuesta, dando traslado al Gobierno. El Tribunal de Cuentas fiscalizará en particular: a) Los contratos celebrados por la Administración del Estado y las demás Entidades del sector público en los casos en que así esté establecido o que considere conveniente el Tribunal. b) La situación y las variaciones del patrimonio del Estado y demás Entidades del sector público. c) Los créditos extraordinarios y suplementarios, así como las incorporaciones, ampliaciones, transferencias y demás modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales. El resultado de la fiscalización se expondrá por medio de informes o memorias ordinarias o extraordinarias y de mociones o notas que se elevarán a las Cortes Generales y se publicarán en el BOE. Cuando la actividad fiscalizadora se refiera a las Comunidades Autónomas o a Entidades que de ellas dependan, el Informe se remitirá, asimismo, a la Asamblea Legislativa de la respectiva Comunidad y se publicará también en su Boletín Oficial. OL0422 5 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado El Tribunal de Cuentas hará constar cuantas infracciones, abusos o prácticas irregulares haya observado, con indicación de la responsabilidad en que, a su juicio se hubiere incurrido y de las medidas para exigirla. El Informe o Memoria anual que el Tribunal debe remitir a las Cortes Generales en virtud del artículo 136.2 CE comprenderá el análisis de la Cuenta General del Estado y de las demás del sector público. Se extenderá, además, a la fiscalización de la gestión económica del Estado y del sector público y entre otros, a los extremos siguientes: a) La observancia de la Constitución, de las Leyes reguladoras de los Ingresos y Gastos del sector público y, en general de las normas que afecten a la actividad económico-financiera del mismo. b) El cumplimiento de las previsiones y la ejecución de los Presupuestos del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales y de las demás Entidades sujetas a régimen presupuestario público. c) La racionalidad en la ejecución del gasto público basada en criterios de eficiencia y economía. d) La ejecución de los programas de actuación, inversiones y financiación de las Sociedades estatales y de los demás planes o previsiones que rijan la actividad de las Empresas públicas, así como el empleo o aplicación de las subvenciones con cargo a fondos públicos. Idéntico informe será remitido anualmente a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas para el control económico y presupuestario de su actividad financiera. El informe contendrá una Memoria de las actuaciones jurisdiccionales del Tribunal durante el ejercicio económico correspondiente. El Tribunal de Cuentas propondrá las medidas a adoptar, en su caso, para la mejora de la gestión económico-financiera del sector público. Cuando las medidas propuestas por el Tribunal de Cuentas se refieran a la gestión económico-financiera de las Comunidades Autónomas o Entidades del sector público de ellas dependientes, la Asamblea Legislativa correspondiente, en el ámbito de su competencia, entenderá de la propuesta y dictará, en su caso, las disposiciones necesarias para su aplicación. OL0422 6 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado 1.1.2. El enjuiciamiento contable El enjuiciamiento contable, como jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos. La jurisdicción contable se extiende a los alcances de caudales o efectos públicos, así como a las obligaciones accesorias constituidas en garantía de su gestión. La jurisdicción contable es necesaria e improrrogable, exclusiva y plena. Se extenderá, a los solos efectos del ejercicio de su función, al conocimiento y decisión en las cuestiones prejudiciales e incidentales, salvo las de carácter penal, que constituyan elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y estén con ella relacionadas directamente. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del ámbito de la jurisdicción contable. La jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción penal. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia. 1.2. Composición Son órganos del Tribunal de Cuentas: El Presidente. El Pleno. La Comisión de Gobierno. La Sección de Fiscalización. La Sección de Enjuiciamiento. Los Consejeros de Cuentas. La Fiscalía. La Secretaría General. OL0422 7 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado Hay, además de los relacionados, órganos de apoyo del Tribunal y otros órganos que actúan en el mismo: el Interventor, el Gabinete Técnico y el Servicio Jurídico del Estado. 1.2.1. El Presidente El Presidente del Tribunal de Cuentas es nombrado por el Rey de entre sus miembros, a propuesta del Pleno y por un período de tres años. La elección propiamente dicha se efectúa por los Consejeros de Cuentas en votación secreta. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento legal del Presidente, le sustituirán en sus funciones los Presidentes de la Sección de Fiscalización y Enjuiciamiento, por este orden, y, en defecto de los mismos, el Consejero de más edad. Son atribuciones del Presidente: a) Representar al Tribunal. b) Convocar y presidir el Pleno y la Comisión de Gobierno así como decidir con voto de calidad en caso de empate, fijando los órdenes del día y disponiendo la ejecución de los acuerdos. c) Ejercer la jefatura superior del personal al servicio del mismo y las funciones relativas a su nombramiento, contratación, gobierno y administración en general. d) Disponer los gastos propios del Tribunal y la contratación de obras, bienes, servicios, suministros y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento. e) Las demás que le reconozca la Ley. f) Resolver las demás cuestiones de carácter gubernativo no asignadas a otros órganos del Tribunal. g) Convocar pruebas selectivas para cubrir las vacantes existentes en los Cuerpos del Tribunal o en el personal laboral, de acuerdo con la oferta de empleo aprobada por el Pleno. h) Designar los miembros de los Tribunales calificadores previa propuesta de la Comisión de Gobierno. OL0422 8 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado i) Instar la convocatoria de los procedimientos para la provisión de los puestos de trabajo correspondientes a funcionarios al servicio del propio Tribunal. j) Efectuar los nombramientos del personal al servicio del Tribunal y disponer, en su caso, su publicación en el Boletín Oficial del Estado. k) Promover y ejercer la potestad disciplinaria en caso de faltas graves. l) Declarar las situaciones administrativas en que deban quedar los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Tribunal y la jubilación de los mismos cuando proceda. m) Comunicar a las Cortes Generales las vacantes de Consejeros de Cuentas que ocurran para que se provea acerca de su sustitución. n) Ejercer la superior inspección de los servicios propios del Tribunal y asegurar la coordinación, eficacia y buen funcionamiento de los mismos, adoptando las medidas que en cada caso considere necesarias y designando los funcionarios precisos dentro de las previsiones presupuestarias y de la correspondiente relación de puestos de trabajo. o) Designar los Consejeros que hayan de integrar las Salas de la Sección de Enjuiciamiento cuando no basten los inicialmente adscritos a la misma, según un turno de rigurosa rotación entre los mismos. p) Nombrar y separar libremente al personal eventual, a propuesta, en su caso, de los consejeros, dentro de las previsiones presupuestarias y de la correspondiente relación de puestos de trabajo. q) Disponer, con sujeción a la Ley General Presupuestaria y a la legislación de contratos y patrimonio del Estado, los gastos propios del Tribunal y contratar las obras, bienes, servicios, suministros y demás prestaciones necesarias para su adecuado funcionamiento cuando hayan sido autorizados por el Pleno o la Comisión de Gobierno, o tengan carácter ordinario y periódico. El Presidente podrá delegar en el Secretario General el ejercicio de las competencias que le corresponden en materia de personal y como órgano de contratación, que no requiera previa autorización o conocimiento del Pleno o de la Comisión de Gobierno. OL0422 9 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado El Presidente y los Consejeros de Cuentas del Tribunal cesarán en sus cargos por agotamiento de su mandato, renuncia aceptada por las Cortes Generales, incapacidad o incompatibilidad. También podrán cesar por haber incurrido en responsabilidad disciplinaria, que se producirá por incumplimiento grave de los deberes del cargo o por haber sido declarados, en virtud de Sentencia firme, responsables civilmente por dolo o condenados por delito doloso. 1.2.2. El Pleno El Tribunal en Pleno estará integrado por doce Consejeros de Cuentas, uno de los cuales será el Presidente, y el Fiscal. El quórum para la válida constitución del Pleno será el de dos tercios de sus componentes y sus acuerdos serán adoptados por mayoría de asistentes. El quórum para la válida constitución del Pleno, que se reunirá una vez al menos dentro de cada mes, será el de los dos tercios de sus componentes y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes, salvo en los casos en que, específicamente, se exija una mayoría cualificada en la Ley. Las deliberaciones del Pleno tienen carácter reservado, debiendo guardar secreto de las mismas los asistentes y cuantos pudieran conocerlas por razón de sus funciones en el Tribunal. Los Consejeros y el Fiscal podrán, en su caso, hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que los justifiquen. Cuando voten en contra y hagan constar por escrito su motivada oposición, el contenido de tales votos particulares se incorporará a las Memorias, Informes, Mociones o Notas que deba remitir el Tribunal a las Cortes Generales, a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, al Gobierno o a las distintas Entidades y Organismos del sector público. El Secretario General ejercerá las funciones de Secretario del Pleno, con voz pero sin voto, y redactará las actas, que recogerán el resultado de las deliberaciones y los acuerdos que se adopten. Corresponde al Pleno: a) Ejercer la función fiscalizadora. b) Aprobar el programa de fiscalizaciones de cada año y elevarlo a la Comisión Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las fiscalizaciones que éste deba realizar a iniciativa de las OL0422 10 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado Cortes Generales y, en su ámbito, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. c) Acordar la iniciación de los procedimientos fiscalizadores de los distintos subsectores del sector público y, en su caso, de las entidades singulares que forman parte de ellos, tomar conocimiento de su desarrollo e incidencias, así como de la situación del examen y comprobación de cuentas en los distintos departamentos en que se estructure la Sección de Fiscalización y de la que mantengan los procedimientos jurisdiccionales en la Sección de Enjuiciamiento. d) Establecer las directrices técnicas a que estos deben sujetarse los diferentes procedimientos de fiscalización. e) Aprobar los Informes o Memorias, Mociones y Notas que puedan dar lugar los procedimientos de fiscalización, así como las medidas a proponer, en su caso, para la mejora de la gestión económico-financiera del sector público, y elevar unas y otras a las Cortes Generales y, además en lo que les afecte, a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, y a los Plenos de las Corporaciones Locales. f) Avocar el conocimiento de cuestiones sobre responsabilidad contable exigida con arreglo a normas específicas en vía administrativa para su traslado a la Sección de Enjuiciamiento. g) Aprobar el Anteproyecto de Presupuesto del Tribunal. h) Elegir y remover libremente al Secretario General, al Interventor y al Director y Adjuntos del Gabinete Técnico. i) Aprobar la relación de puestos de trabajo, así como sus modificaciones, y la oferta de empleo público del Tribunal. j) Otorgar autorización para contratar en los supuestos en que la legislación de contratación de las Administraciones Públicas exige autorización del Consejo de Ministros. Cuando el valor estimado del contrato sea igual o superior a doce millones de euros. En los contratos de carácter plurianual cuando se modifiquen los porcentajes o el número de anualidades legalmente previstos a los OL0422 11 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado que se refiere el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. (70%, 60%, 50% y 50% ó más de 4 anualidades) Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere cuatro años. k) Aprobar el informe a elevar a las Cortes Generales sobre los proyectos financiados con cargo al fondo de compensación interterritorial, en los términos prevenidos en la legislación reguladora de dicho Fondo. l) Establecer y modificar la organización departamental de la Sección de Fiscalización, así como crear en la de Enjuiciamiento las Salas que las necesidades del servicio requieran, todo ello dentro de las previsiones presupuestarias y con respeto a los criterios organizativos establecidos en esta Ley. m) Otorgar las autorizaciones pertinentes, respecto del presupuesto aprobado por las Cortes Generales, para efectuar las transferencias de créditos que resulten necesarias. n) Resolver los recursos de alzada contra las disposiciones y actos adoptados por el resto de los órganos del Tribunal en el ejercicio de funciones gubernativas o en materia de personal. o) Incoar los expedientes sobre incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo en que hubieran podido incurrir los consejeros y elevarlos ulteriormente para la resolución que proceda a la Comisión Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas. p) Conocer de los incidentes de recusación cuando ésta afectara a todos o la mayoría de los Consejeros de una Sala del Tribunal. q) Determinar los requisitos exigidos para el desempeño de los puestos de trabajo del Tribunal y la naturaleza de las funciones que exija la adscripción exclusiva de puestos de trabajo a cada una de las distintas categorías de funcionarios al servicio del Tribunal. OL0422 12 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado r) Establecer delegaciones del Tribunal para la instrucción de las diligencias previas a la exigencia de responsabilidades en vía jurisdiccional en aquellos servicios u organismos cuya importancia o complejidad lo aconsejen. s) Proponer a las Cortes Generales el planteamiento de conflictos que afecten a las competencias o atribuciones del Tribunal. El Pleno se reunirá, previa convocatoria del Presidente, notificada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, una vez al menos dentro de cada mes, salvo en el período de vacaciones del Tribunal, y en cuantas ocasiones aquél lo convoque con causa justificada, o lo soliciten tres miembros del Pleno, acompañándose a la convocatoria el correspondiente orden del día. El quórum para la válida constitución del Pleno será el de los dos tercios de sus componentes y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes, salvo en los casos en que, específicamente, se exija una mayoría cualificada. No obstante, quedará válidamente constituido el Pleno, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de la convocatoria, cuando se hallen reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad. Los consejeros y el fiscal podrán, en su caso, hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, siempre que éstos se aporten dentro de los dos días siguientes al de la adopción del acuerdo de que se trate. Cuando voten en contra y hagan constar por escrito su motivada oposición, el contenido de tales votos particulares se incorporará a las memorias, informes, mociones o notas que deba remitir el Tribunal a las Cortes Generales, a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, al Gobierno o a las distintas entidades y organismos del sector público. 1.2.3. La Comisión de Gobierno La Comisión de Gobierno quedará constituida por el Presidente del Tribunal y los Consejeros de Cuentas Presidentes de Sección que son elegidos por un período de tres años, en la misma sesión en que se haya de elegir al Presidente, por el mismo procedimiento y a continuación de este, correspondiendo el nombramiento al Pleno. Son aplicables al funcionamiento de la Comisión de Gobierno los preceptos relativos al Pleno en cuanto se refieren a la convocatoria, constitución, deliberaciones y levantamiento de actas, actuando, por tanto, como Secretario de ella el Secretario General. OL0422 13 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado Corresponde a la Comisión de Gobierno: a) Establecer el régimen de trabajo del personal. b) Ejercer la potestad disciplinaria en los casos de faltas muy graves respecto del personal al servicio del Tribunal. c) Distribuir los asuntos entre las Secciones. d) Nombrar los Delegados instructores. e) Mantener relaciones permanentes con las Cortes Generales a través de la Comisión Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas. f) Ejercer, en materia de personal y régimen de trabajo, las facultades no reservadas específicamente al Pleno, al Presidente del Tribunal. o a órganos de la Administración del Estado. g) Hacer uso de la potestad disciplinaria en casos de faltas muy graves. h) Distribuir los asuntos entre las Secciones. i) Proponer al Pleno del Tribunal la elección y remoción de los cargos de Secretario General, Interventor y Director y Adjuntos del Gabinete Técnico. j) Aprobar las bases de los concursos y pruebas selectivas para el acceso a los cuerpos de funcionarios del Tribunal y los programas para la realización de las pruebas correspondientes, así como proponer al Presidente la designación de los miembros de los Tribunales calificadores. k) Preparar las sesiones del Pleno, elaborando y proponiendo al Presidente el oportuno orden del día. l) Proponer al Pleno del Tribunal el proyecto de relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones. m) Adscribir y remover a los funcionarios de las unidades en que el Tribunal de Cuentas se organice una vez ultimados los oportunos procedimientos de selección y provisión. n) Proponer al Pleno la contratación de expertos. OL0422 14 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado 1.2.4. La Sección de Fiscalización La Sección de Fiscalización está integrada por su Presidente y los Consejeros que tengan a su cargo los Departamentos sectoriales y territoriales. Su Presidente será designado por el Tribunal entre los Consejeros de Cuentas, a propuesta del Pleno, por un periodo de tres años. A la Sección de Fiscalización corresponde la verificación de la contabilidad de las Entidades del sector público y el examen y comprobación de las cuentas que han de someterse a la fiscalización del Tribunal. La Sección de Fiscalización se organizará en departamentos sectoriales y territoriales al frente de cada uno de los cuales estará un Consejero de Cuentas. El Fiscal del Tribunal designará los Abogados Fiscales adscritos al Departamento. La organización de la Sección de Fiscalización en Departamentos sectoriales se acomodará, en la medida de lo posible, a las grandes áreas de la actividad económico-financiera del sector público. La organización de la Sección de Fiscalización en departamentos sectoriales se acomodará, en la medida de lo posible, a las grandes áreas de la actividad económico-financiera del sector público, con el fin de conseguir la máxima eficiencia y economía de la función fiscalizadora del Tribunal. Los Departamentos territoriales llevarán a cabo la fiscalización de la actividad económico-financiera de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. Tendrá también como funciones el examinar los procedimientos fiscalizadores tramitados en los distintos Departamentos sectoriales y territoriales en que la misma se estructura y proponer al Pleno las Memorias o Informes, Mociones, Notas o medidas que corresponda elevar a las Cortes Generales. Actualmente, en la Sección de Fiscalización hay siete Departamentos (cinco sectoriales y dos territoriales) que tienen atribuidos los siguientes ámbitos: Departamento 1º Área de Administración Económica del Estado Departamento 2º Área Político-Administrativa del Estado Departamento 3º Área de la Administración Socio-Laboral y de la Seguridad Social Departamento 4º Empresas Estatales y otros Entes Públicos OL0422 15 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado Departamento 5º Financiero y de Fundaciones y otros Entes Estatales Departamento 6º Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas Departamento 7º Entidades Locales El Presidente de la Sección de Fiscalización asume también el Departamento 5º. La estructura interna de cada departamento de la Sección de Fiscalización se acomodará a las necesidades que en cada momento determine el Pleno del Tribunal, en la siguiente forma: Las unidades técnicas que sean precisas para una mejor racionalización y especialización en el desarrollo de los cometidos asignados a cada departamento, dotadas del personal técnico, administrativo y auxiliar necesario. Las unidades técnicas podrán articularse en otras subdivisiones, según determinen las relaciones de puestos de trabajo. 1.2.5. La Sección de Enjuiciamiento La Sección de Enjuiciamiento se organizará en Salas integradas por un Presidente y dos Consejeros de Cuentas a quienes, como órganos de primera instancia o adscritos a la Sala o Salas del Tribunal, corresponde conocer de los procedimientos jurisdiccionales, y asistidas por uno o más Secretarios y con el personal de Secretaría que demanden las necesidades del servicio. Su Presidente será designado por el Tribunal entre los Consejeros de Cuentas, a propuesta del Pleno por un periodo de tres años. En la Sección de Enjuiciamiento existirá una unidad administrativa, dotada del personal técnico, administrativo y auxiliar necesario, encargada de la tramitación y, en su caso, vigilancia de las actuaciones instructoras previas a la exigencia de responsabilidades contables en los procedimientos de reintegro por alcance. Las Salas conocerán de las apelaciones contra las resoluciones en primera instancia dictadas por los Consejeros de Cuentas en los juicios de cuentas, los procedimientos de reintegro por alcance y los expedientes de cancelación de fianzas; y en instancia o por vía de recurso, de los asuntos que determine la Ley de Funcionamiento del Tribunal. Además de las funciones jurisdiccionales, corresponde a la Sección de Enjuiciamiento preparar la Memoria de las actuaciones jurisdiccionales del Tribunal durante el ejercicio económico correspondiente y formular la oportuna OL0422 16 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado propuesta al Pleno, someter al Pleno las modificaciones que deban introducirse en la estructura de la Sección, así como la creación de nuevas Salas cuando el número de los asuntos lo aconseje y sentar los criterios con arreglo a los cuales deba efectuarse el reparto de asuntos entre las Salas y entre los Consejeros de la Sección de Enjuiciamiento. Actualmente, en la Sección de Enjuiciamiento hay tres Departamentos, teniendo todos el mismo ámbito competencial, y una Sala de Justicia, que preside el Presidente de la Sección y componen dos Consejeros. 1.2.6. Consejeros de Cuentas Los Consejeros de Cuentas son designados por las Cortes Generales, seis por el Congreso de los Diputados y seis por el Senado, mediante votación por mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras, por un período de nueve años, entre Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, Censores Jurados de Cuentas, Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad y funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija titulación académica superior, Abogados, Economistas y Profesores Mercantiles, todos ellos de reconocida competencia, con más de quince años de ejercicio profesional. Los Consejeros son independientes e inamovibles y están sujetos a las mismas causas de incapacidad, incompatibilidad y prohibiciones establecidos para los Magistrados y Jueces en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La responsabilidad civil o criminal en que puedan incurrir en el ejercicio de sus funciones será exigida ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, y la disciplinaria se deducirá conforme establece la Ley de Funcionamiento. El nombramiento de los miembros del Tribunal de Cuentas implicará, en su caso, la declaración del interesado en la situación de excedencia especial o equivalente en la Carrera o Cuerpo de procedencia. Si el nombramiento recayese en quien ostente la condición de Senador o Diputado, antes de tomar posesión, habrá de renunciar a su escaño. El Presidente y los Consejeros de Cuentas del Tribunal no podrán ser removidos de sus cargos sino por agotamiento de su mandato, renuncia aceptada por las Cortes Generales, incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes de su cargo. OL0422 17 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado Compete a los Consejeros de Cuentas la resolución en primera o única instancia de los siguientes asuntos: Los juicios de las cuentas. Los procedimientos de reintegro por alcance. Los expedientes de cancelación de fianzas. La instrucción de los procedimientos de reintegro por alcance se efectuará por los Delegados Instructores. Corresponde a los Consejeros de Cuentas titulares de los Departamentos sectoriales y territoriales de la Sección de Fiscalización, representar al Departamento antes los restantes órganos del Tribunal, impulsar, dirigir, distribuir, coordinar e inspeccionar el trabajo en el Departamento, aprobar, rectificar o rechazar las propuestas que les formulen las distintas unidades y ejercer la potestad disciplinaria en los supuestos de faltas leves. Además de la competencia jurisdiccional, corresponde a los Consejeros de Cuentas adscritos a la Sección de Enjuiciamiento ejercer la vigilancia e inspección sobre los procedimientos de su competencia y la potestad disciplinaria sobre el personal de la Sección en caso de faltas leves. Los Delegados Instructores serán nombrados entre funcionarios públicos que presten servicio en la provincia en que hayan ocurrido los actos que puedan constituir alcance o entre los funcionarios del propio Tribunal. En las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos hayan establecido órganos propios de fiscalización, el Tribunal podrá delegar en éstos la instrucción de los procedimientos jurisdiccionales para el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. El cargo de Delegado Instructor es de obligada aceptación por el funcionario designado. Los Consejeros del Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de la función jurisdiccional, deberán abstenerse y, en su defecto, podrán ser recusados, cuando concurra justa causa. Se entenderán justas causas de abstención y recusación las señaladas en las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Civil. 1.2.7. La Fiscalía La Fiscalía del Tribunal de Cuentas, dependiente funcionalmente del Fiscal General del Estado, quedará integrada por el Fiscal y los Abogados Fiscales. El Fiscal del OL0422 18 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado Tribunal de Cuentas que pertenecerá a la Carrera Fiscal, se nombrará por el Gobierno en la forma determinada en el Estatuto del Ministerio Fiscal. La Fiscalía del Tribunal de Cuentas ejercerá sus funciones conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. La responsabilidad disciplinaria del Fiscal se exigirá en la forma que determine el Estatuto del Ministerio Fiscal. En especial, son funciones de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas: Consignar su dictamen escrito en las Cuentas Generales y en las Memorias, Mociones y Notas del Tribunal, en orden a las responsabilidades contables que de ellas puedan resultar. Ser oída en los procedimientos de fiscalización del Tribunal antes de su aprobación definitiva y solicitar la práctica de las diligencias que estime convenientes en orden a la depuración de las responsabilidades contables que de aquéllos puedan resulta. Tomar conocimiento de todos los procedimientos fiscalizadores y jurisdiccionales que se sigan en el Tribunal a efectos de esclarecer las posibles responsabilidades contables que de ellos pudiera derivarse. Ejercitar la acción de responsabilidad contable y deducir las pretensiones de esta naturaleza. 1.2.8. La Secretaría General La Secretaría General desempeñará las funciones conducentes al adecuado ejercicio de las competencias gubernativas del Presidente, del Pleno y de la Comisión de Gobierno en todo lo relativo al régimen interior del Tribunal de Cuentas. El Secretario General es elegido y removido libremente por el Pleno, a propuesta de la Comisión de Gobierno. Corresponden a la Secretaría General las funciones de gestión, tramitación, documentación y registro de los asuntos de la competencia del Presidente, Pleno y Comisión de Gobierno. La Secretaría General se organiza en las Unidades Administrativas necesarias para atender la tramitación de expedientes de toda índole y la gestión de asuntos generales, gubernativos y de personal al servicio del Tribunal, asuntos económicos y presupuestarios, inspección y funcionamiento de los servicios propios del mismo, compras y adquisiciones, informatización y procesamiento de datos, Registro General, Archivo y Biblioteca. OL0422 19 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado 1.3. La responsabilidad contable El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados. La responsabilidad podrá ser directa o subsidiaria. La responsabilidad directa será siempre solidaria y comprenderá todos los perjuicios causados. Respecto a los responsables subsidiarios, la cuantía de su responsabilidad se limitará a los perjuicios que sean consecuencia de sus actos y podrá moderarse en forma prudencial y equitativa. Las responsabilidades, tanto directas como subsidiarias, se transmiten a los causahabientes de los responsables por la aceptación expresa o tácita de la herencia, pero sólo en la cuantía a que ascienda el importe líquido de la misma. Quedarán exentos de responsabilidad quienes actuaren en virtud de obediencia debida, siempre que hubieren advertido por escrito la imprudencia o legalidad de la correspondiente orden, con las razones en que se funden. Tampoco se exigirá responsabilidad cuando el retraso en la rendición, justificación o examen de las cuentas y en la solvencia de los reparos sea debido al incumplimiento por otros de sus obligaciones específicas, siempre que el responsable así lo haya hecho constar por escrito. No habrá lugar a la exigencia de responsabilidad subsidiaria cuando se pruebe que el presunto responsable no pudo cumplir las obligaciones, cuya omisión es causa de aquélla, con los medios personales y materiales que tuviere a su disposición en el momento de producirse los hechos. Cuando no existiere imposibilidad material para el cumplimiento de tales obligaciones, pero el esfuerzo que hubiera de exigirse al funcionario para ello resultara desproporcionado por el correspondiente a la naturaleza de su cargo, podrá atenuarse la responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo treinta y ocho de esta Ley. En los casos en que las responsabilidades sean exigibles con arreglo a normas específicas en vía administrativa, la autoridad que acuerde la incoación del expediente la comunicará al Tribunal de Cuentas, que podrá en cualquier momento recabar el conocimiento del asunto. OL0422 20 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado Las resoluciones que se dicten por la Administración en que se declaren responsabilidades contables serán recurribles ante el Tribunal de Cuentas y resueltas por la Sala correspondiente. 1.4. La responsabilidad directa Serán responsables directos quienes hayan ejecutado, forzado o inducido a ejecutar o cooperado en la comisión de los hechos o participado con posterioridad para ocultarlos o impedir su persecución. Toda persona sujeta a obligación de rendir, justificar, intervenir o aprobar cuentas que dejare de hacerlo en el plazo marcado o lo hiciere con graves defectos o no solventara sus reparos, será compelido a ello mediante requerimiento conminatorio del Tribunal de Cuentas. Si el requerimiento no fuere atendido en el improrrogable plazo señalado al efecto, el Tribunal de Cuentas podrá aplicar las medidas siguientes: La formación de oficio de la cuenta retrasada a costa del moroso, siempre que existieran los elementos suficientes para realizarlo sin su cooperación. La imposición de multas coercitivas en la cuantía que legalmente se establezca. La propuesta a quien corresponda para la suspensión, la destitución, el cese o la separación del servicio de la autoridad, funcionario o persona responsable. El Tribunal de Cuentas, en su caso, pasará el tanto de culpa al Fiscal general del Estado por el delito de desobediencia. 1.5. La responsabilidad subsidiaria Son responsables subsidiarios quienes por negligencia o demora en el cumplimiento de obligaciones atribuidas de modo expreso por las Leyes o Reglamentos hayan dado ocasión directa o indirecta a que los caudales públicos resulten menoscabados o a que no pueda conseguirse el resarcimiento total o parcial del importe de las responsabilidades directas. La exigencia de responsabilidades subsidiarias sólo procede cuando no hayan podido hacerse efectivas las directas. OL0422 21 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado 2. FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS El Tribunal de Cuentas ajustará su actuación a los procedimientos establecidos en su Ley de Funcionamiento, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica. 2.1. Los procedimientos fiscalizadores Los procedimientos para el ejercicio de la función fiscalizadora se impulsarán de oficio en todos sus trámites. La iniciativa corresponde al propio Tribunal, a las Cortes Generales y, en su ámbito, a las Asambleas Legislativas u otros órganos representativos análogos que se constituyan en las Comunidades Autónomas. La función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas tiene carácter externo, permanente y consultivo y se referirá al sometimiento de la actividad económico- financiera del sector público a los principios de legalidad, eficiencia y economía en relación con la ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos. Cuando la fiscalización externa se realice por órganos de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, el Tribunal de Cuentas informará a las Cortes Generales, partiendo de dichas actuaciones y de las ampliaciones que tuviere a bien interesar. El Tribunal de Cuentas podrá recabar y utilizar, para el ejercicio de su función fiscalizadora, los resultados de cualquier función interventora o de control interno que se haya efectuado en las entidades del sector público o los de la fiscalización externa de los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas. Asimismo, en los procedimientos de fiscalización de entidades singulares, el Tribunal de Cuentas podrá utilizar las técnicas de auditoría que resulten idóneas a la fiscalización pretendida. Las inspecciones, revisiones y comprobaciones serán acordadas por el Pleno del Tribunal, que designará el experto o expertos que hayan de realizarlas, precisará los objetivos de las actividades de que se trate y fijará los plazos para llevarlas a cabo y emitir los correspondientes informes. Los funcionarios, auditores, comisionados expertos que practiquen las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores, tienen obligación de guardar secreto respecto de las mismas, incurriendo, si incumpliesen dicha obligación, en las responsabilidades disciplinarias y, en su caso, penales a que hubiere lugar. OL0422 22 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado Los informes o memorias, mociones o notas aprobados por el Pleno del Tribunal como resultado de su función fiscalizadora, así como las alegaciones y justificaciones que hubiesen sido aducidas en cada procedimiento de fiscalización, se expondrán integrados en el Informe o Memoria anual que el Tribunal debe remitir, para su tramitación parlamentaria a las Cortes Generales y, en lo que les afecte, a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y a los Plenos de las Corporaciones Locales. El Informe o Memoria anual contendrá, asimismo, una Memoria de las actuaciones jurisdiccionales del Tribunal durante el año correspondiente. Conocido por la Comisión Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas el resultado de las actuaciones fiscalizadoras, y una vez que dicha Comisión haya procedido a su examen, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado las resoluciones que se aprueben, conjuntamente con el informe o memoria. El Tribunal de Cuentas remitirá, asimismo, el Informe o Memoria al Gobierno de la Nación, a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o a los Plenos de las Corporaciones Locales, según corresponda. Cuando las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas así lo acuerden, o cuando, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, el Tribunal de Cuentas lo considere pertinente, este pondrá en conocimiento de aquéllas el resultado de cualesquiera procedimientos fiscalizadores, mediante informes o memorias extraordinarias. El Tribunal dará traslado de estas memorias a los Gobiernos correspondientes, sin perjuicio de su tramitación parlamentaria, separadamente de la memoria o informe anual. Los resultados obtenidos en orden a la corrección de las infracciones, abusos o prácticas irregulares detectadas por el Tribunal de Cuentas y el grado de cumplimiento de las observaciones emanadas del mismo, se incorporarán al Informe o Memoria anual. El Tribunal de Cuentas elevará en todo caso a las Cortes Generales y, en su caso, a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, cuantas mociones o notas considere convenientes, proponiendo las medidas a su juicio conducentes a la mejora de la gestión económico-financiera del sector público, a la vista de los Informes o Memorias, ordinarias y extraordinarias, a que se refieren los párrafos OL0422 23 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado anteriores y del resultado de la censura de cuentas o procedimientos de fiscalización de que hubiere conocido. El deber de colaboración establecido en la Ley Orgánica 2/1982 (LOTC), alcanzará a cualesquiera personas, naturales o jurídicas, respecto de los bienes, fondos, efectos o caudales públicos que tengan en depósito, custodia o administración o en cuya gestión hayan participado o participen por cualquier causa, así como a las personas físicas o jurídicas perceptoras de subvenciones u otras ayudas del sector público. El órgano que recibiere cualquier petición de colaboración del Tribunal de Cuentas estará obligado a acusar recibo y cumplimentarlo dentro del plazo que aquel le haya señalado, salvo imposibilidad, que será debidamente razonada con ocasión de acusar recibo, indicando, en este caso, el plazo que precise para su atención. El ejercicio de la función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas se llevará a cabo mediante: a) El examen y comprobación de la Cuenta General del Estado. b) El examen y comprobación de las Cuentas generales y parciales de todas las entidades y organismos integrantes del sector público y de las que deban rendir los perceptores o beneficiarios de ayudas procedentes del mismo sector, tales como subvenciones, créditos o avales. c) El examen de los expedientes referentes a los contratos celebrados por la Administración del Estado y de las demás entidades del sector público. d) El examen de la situación y variaciones del Patrimonio del Estado y demás entidades del sector público e) El examen de los expedientes sobre créditos extraordinarios y suplementarios, así como sobre las incorporaciones, ampliaciones, transferencias y demás modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales. f) Y cualquiera otros que resultaren adecuados al cumplimiento de su función. La Cuenta General del Estado que forma la Intervención general se ultimará antes del día 31 de agosto del año siguiente al que se refiera y se remitirá al Tribunal dentro de los dos meses siguientes a su conclusión. OL0422 24 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado Tan pronto se reciba en el Tribunal la Cuenta General del Estado con los libros y documentos que deban acompañarla, los departamentos correspondientes de la Sección de Fiscalización procederán a su examen y contraste formales con las cuentas parciales que deben rendirse al Tribunal y que le sirven de fundamento. Formados los oportunos resúmenes, hechas las debidas comprobaciones, deliberado el expediente y el proyecto correspondiente en la mencionada sección y oído el fiscal del Tribunal, se someterán al Pleno al objeto de que emita la declaración definitiva que le merezca y la eleve a las Cámaras a los efectos de la resolución que proceda sobre la Cuenta General del Estado, dando traslado al Gobierno. 2. 1.1. Contratos celebrados por la Administración del Estado y las demás Entidades del Sector Público Están sujetos a fiscalización por el Tribunal de Cuentas todos los contratos celebrados por la Administración del Estado y demás entidades del sector público, y se fiscalizaran en particular: Los contratos celebrados por la Administración del Estado y las demás Entidades del sector público en los casos en que así esté establecido o que considere conveniente el Tribunal. La situación y las variaciones del patrimonio del Estado y demás Entidades del sector público. Los créditos extraordinarios y suplementarios, así como las incorporaciones, ampliaciones, transferencias y demás modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales. El artículo 335 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, establece que dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato, para el ejercicio de la función fiscalizadora, deberá remitirse al Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad Autónoma una copia certificada del documento en el que se hubiere formalizado aquel, acompañada de un extracto del expediente del que se derive, siempre que el precio de adjudicación del contrato o en el caso de acuerdos marco, el valor estimado, exceda de 600.000 euros, tratándose de obras, concesiones de obras, concesiones de servicios y acuerdos marco; de 450.000 euros, tratándose de suministros; y de 150.000 euros, tratándose de servicios y de contratos administrativos especiales. OL0422 25 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado Asimismo, serán objeto de remisión al Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad Autónoma la copia certificada y el extracto del expediente a los que se refiere el párrafo anterior, relativos a los contratos basados en un acuerdo marco y a los contratos específicos celebrados en el marco de un sistema dinámico de adquisición, siempre que el precio de adjudicación del contrato exceda en función de su naturaleza de las cuantías señaladas en el citado párrafo. Además, se remitirá una relación del resto de contratos celebrados incluyendo los contratos menores, excepto aquellos que siendo su importe inferior a cinco mil euros se satisfagan a través del sistema de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores, donde se consignará la identidad del adjudicatario, el objeto del contrato y su cuantía. Dichas relaciones se ordenarán por adjudicatario. Esta remisión podrá realizarse directamente por vía electrónica por la Plataforma de Contratación donde tenga ubicado su perfil del contratante el correspondiente órgano de contratación. Igualmente se comunicarán al Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad Autónoma las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos, las variaciones de precio y el importe final, la nulidad y la extinción normal o anormal de los contratos indicados. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades del Tribunal de Cuentas o, en su caso, de los correspondientes órganos de fiscalización externos de las Comunidades Autónomas para reclamar cuantos datos, documentos y antecedentes estime pertinentes con relación a los contratos de cualquier naturaleza y cuantía. Los centros, organismos o entidades que hubieran celebrado contratos de los indicados, enviarán anualmente al Tribunal una relación de los mismos, incluyendo copia autorizada de los respectivos documentos de formalización y de aquéllos otros que acrediten su cumplimiento o extinción, sin perjuicio de remitir al Tribunal cualesquiera otros que aquél les requiera. 2. 1.2. Situación y variaciones del Patrimonio del Estado y demás Entidades del Sector Público La fiscalización de la situación y variaciones del Patrimonio del Estado y demás entidades del sector público, se ejercerá a través de los inventarios y de la contabilidad legalmente establecidos y comprenderá la correspondiente a su tesorería y a los empréstitos y demás formas de endeudamiento con sus aplicaciones o empleos. OL0422 26 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado 2. 1.3. Créditos extraordinarios y suplementarios y sobre las modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales La fiscalización de los créditos extraordinarios y suplementarios concedidos por el Gobierno o por el Ministerio de Hacienda a los Organismos autónomos de carácter administrativo, comercial, industrial, financiero o análogo, se referirá a la observancia de lo prevenido en la Ley General Presupuestaria en cuanto al expediente de concesión tramitado al efecto y al empleo o aplicación especifica del crédito concedido. La fiscalización de los créditos extraordinarios y suplementarios aprobados por las Cortes Generales se referirá únicamente al empleo o aplicación especifica del crédito concedido. Están sujetos también a fiscalización por el Tribunal de Cuentas: Las transferencias de créditos cualquiera que sea el órgano que las haya concedido. Los créditos ampliables. Las incorporaciones a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente. Cualquier otra modificación de los créditos presupuestarios iniciales. 2.2. Los procedimientos judiciales Los órganos del Tribunal de Cuentas que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para ejecutar las resoluciones que dictaren. La competencia de los órganos de la jurisdicción contable no será prorrogable y podrá ser apreciada por los mismos incluso de oficio, previa audiencia de las partes. Estarán legitimados para actuar ante la jurisdicción contable quienes tuvieran interés directo en el asunto o fueren titulares de derechos subjetivos relacionados con el caso. Las Administraciones públicas podrán ejercer toda clase de pretensiones ante el Tribunal de Cuentas, sin necesidad de declarar previamente lesivos los actos que impugnen. Será pública la acción para la exigencia de la responsabilidad contable en cualquiera de los procedimientos jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas. En ningún caso se exigirá la prestación de fianza o caución, sin perjuicio de la OL0422 27 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado responsabilidad criminal y civil en que pudiera incurrir el que ejercite la acción indebidamente. Los funcionarios y el personal al servicio de las Entidades del sector público legitimado para comparecer ante el Tribunal de Cuentas podrán hacerlo por sí mismos y asumir su propia defensa. La representación y defensa del Estado y de sus Organismos autónomos en las actuaciones a que se refiere la presente Ley corresponderá a los Abogados del Estado. La de las Comunidades Autónomas, provincias y municipios a sus propios Letrados, a los Abogados que designen o a los Abogados del Estado. 2.2.1. La Jurisdicción contable La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las Leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por este se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos. La Jurisdicción contable se ejercerá por los siguientes órganos: Por los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en única instancia, de los expedientes de cancelación de fianzas en que no se hubieran deducido pretensiones de responsabilidad contable y, en primera instancia, de los juicios de cuentas, de los procedimientos de reintegro por alcance y de los restantes procedimientos de cancelación de fianzas. Por las Salas del Tribunal de Cuentas que conocerán: OL0422 28 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado - En única instancia, de los recursos que se formulen contra resoluciones dictadas por las Administraciones públicas en materia de responsabilidades contables en aquellos casos expresamente previstos por las Leyes. - En segunda instancia, de las apelaciones deducidas contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Consejeros de Cuentas en los juicios de cuentas, en los procedimientos de reintegro por alcance y en los expedientes de cancelación de fianzas. - De los recursos de queja por inadmisión de la apelación acordada por los Consejeros de Cuentas en asuntos propios de su competencia jurisdiccional. - De los recursos de súplica contra resoluciones de la propia Sala. - De los incidentes de recusación promovidos contra los Consejeros de Cuentas, Secretarios y restantes funcionarios que intervengan en los procedimientos jurisdiccionales de su competencia, por las causas y trámites establecidos en las Leyes Orgánica del Poder judicial y de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 3 de la presente. - De los recursos formulados en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión que se interpongan contra las sentencias pronunciadas por las Salas del Tribunal de Cuentas. Las partes legitimadas podrán pretender ante la jurisdicción contable el reintegro de los daños y el abono de los perjuicios originados a los caudales o efectos públicos y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogados los perjuicios. Los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos. En los expedientes de cancelación de fianzas, la pretensión se limitará a la devolución de la cantidad depositada o a que se deje sin efecto la garantía constituida. La presentación de escritos y documentos con destino a los procedimientos jurisdiccionales de la competencia del Tribunal de Cuentas se efectuará en su Registro general. OL0422 29 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado También podrán presentarse en el Juzgado de guardia o en el de primera instancia e instrucción del lugar de residencia del interesado o de su representante procesal. El Juzgado que recibiere los documentos, después de extender en ellos la correspondiente diligencia de presentación, los remitirá sin dilación al Tribunal de Cuentas. 2.2.2. Procedimiento de reintegro por alcance Se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que esta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo. 2.2.3. Expedientes de cancelación de fianzas Se iniciará el procedimiento mediante instancia en que el solicitante expresará, con la debida separación, el destino y el período de tiempo de la gestión a que la fianza se encuentra afecta, la clase de ésta, los documentos en que se encuentra constituida y la Caja donde se hallen depositados los valores o el lugar en que radiquen las fincas hipotecadas. 2.3. Relaciones del Tribunal de Cuentas con las Cortes Generales El artículo 136 de la Constitución Española se refiere a las relaciones entre el Tribunal de Cuentas y el Parlamento en tres ocasiones: Cuando dice que el Tribunal de Cuentas “dependerá directamente de las Cortes Generales” (artículo 136.1 CE). Cuando afirma que el Tribunal de Cuentas ejercerá sus funciones por delegación de las Cortes Generales “en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado” (artículo 136.1 CE). Cuando exige al Tribunal de Cuentas que remita a las Cortes Generales “un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido” (artículo 136.2 CE). OL0422 30 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado 3. EL CONSEJO DE ESTADO 3.1. Regulación El artículo 107 CE, dispone “El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley Orgánica regulará su composición y competencias”, y así fue realizado por la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, (modificada por Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre) y por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado (modificado por Real Decreto 449/2005, de 22 de abril). 3.2. Composición El Presidente del Consejo de Estado será nombrado libremente por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente entre juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado. Los Consejeros Permanentes, en número igual al de las Secciones del Consejo, son nombrados, sin límite de tiempo, por Real Decreto entre personas que están o hayan estado comprendidas en alguna de las categorías siguientes: Ministro, Presidente o miembro de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas, Consejero de Estado, Miembros de los Consejos consultivos u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, Letrado Mayor del Consejo de Estado, Académico de número de las Reales Academias integradas en el Instituto de España, Profesor numerario de disciplinas jurídicas, económicas o sociales en Facultad Universitaria, con quince años de ejercicio, Oficial general de los Cuerpos Jurídicos de las Fuerzas Armadas, Funcionarios del Estado con quince años de servicios al menos en Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija título universitario y Ex Gobernadores del Banco de España. Los Consejeros Permanentes son inamovibles en sus cargos. Quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Gobierno adquirirán la condición de Consejeros natos de Estado con carácter vitalicio, y en cualquier momento podrán manifestar al Presidente del Consejo de Estado su voluntad de incorporarse a él. Además de formar parte del Pleno del Consejo de Estado, podrán desempeñar las funciones y cometidos que se prevean en el reglamento orgánico, el cual incluirá las disposiciones pertinentes respecto de su eventual cese, renuncia o suspensión en el ejercicio efectivo del cargo de Consejero nato. Serán Consejeros natos de Estado: El Director de la Real Academia Española y los Presidentes de las Reales Academias de Ciencias Morales y Políticas y de OL0422 31 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado Jurisprudencia y Legislación, el Presidente del Consejo Económico y Social, el Fiscal General del Estado, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, el Presidente del Consejo General de la Abogacía, el Presidente de la Comisión General de Codificación o el Presidente de su Sección Primera si aquel fuera Ministro del Gobierno, el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, el Director del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales y el Gobernador del Banco de España. Los Consejeros electivos de Estado, en número de diez, serán nombrados por Real Decreto, por un período de cuatro años, entre quienes hayan desempeñado cualquiera de los siguientes cargos: Diputado o Senador de las Cortes Generales, Magistrado del Tribunal Constitucional, Juez o Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Defensor del Pueblo, Presidente o Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Ministro o Secretario de Estado, Presidente del Tribunal de Cuentas, Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Presidente o miembro del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma, Embajador procedente de la carrera diplomática, Alcalde de capital de provincia, Presidente de Diputación Provincial, de Mancomunidad Interinsular, de Cabildo Insular o de Consejo Insular o Rector de Universidad. De entre los diez Consejeros electivos, dos deberán haber desempeñado el cargo de Presidente del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma por un período mínimo de ocho años. Su mandato será de ocho años. Los Consejeros permanentes, y los electivos durante el periodo de su mandato, sólo podrán cesar en su condición por renuncia o por causa de delito, incapacidad permanente o incumplimiento de su función, apreciada en Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del interesado e informe favorable del Consejo de Estado en Pleno. El Presidente y los Consejeros permanentes del Consejo de Estado tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los altos cargos de la Administración del Estado. Los cargos de Presidente y Consejero permanente serán asimismo incompatibles con los mandatos de Diputado, Senador o miembro de una Asamblea de Comunidad Autónoma. 3.3. Estructura del Consejo Consta de los siguientes niveles: El Pleno, formado por el Presidente, todos los Consejeros y el Secretario General. OL0422 32 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado La Comisión Permanente, que componen los Consejeros permanentes junto con el Presidente y el Secretario General. La Comisión de Estudios, que está presidida por el Presidente del Consejo de Estado e integrada por dos Consejeros permanentes, dos consejeros natos y dos consejeros electivos designados por el Pleno a propuesta del Presidente, así como el Secretario General, estando asistida al menos por un Letrado Mayor y por los Letrados que se consideren necesarios. También podrá actuar por Secciones. 3.3.1. El Pleno Deberá ser consultado en los siguientes asuntos: a) Anteproyectos de reforma constitucional, cuando la propuesta no haya sido elaborada por el propio Consejo de Estado. b) Anteproyectos de leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo. c) Proyectos de Decretos legislativos. d) Dudas y discrepancias que surjan en la interpretación o cumplimiento de tratados, convenios o acuerdos internacionales en los que España sea parte. e) Problemas jurídicos que suscite la interpretación o cumplimiento de los actos y resoluciones emanadas de Organizaciones internacionales o supranacionales. f) Reclamaciones que se formalicen como consecuencia del ejercicio de la protección diplomática y las cuestiones de Estado que revistan el carácter de controversia jurídica internacional. g) Anteproyectos de Ley o proyectos de disposiciones administrativas, cualquiera que fuere su rango y objeto, que afecten a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado. h) Transacciones judiciales y extrajudiciales sobre los derechos de la Hacienda Pública y sometimiento o arbitraje de las contiendas que se susciten respecto de los mismos. OL0422 33 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado i) Separación de Consejeros permanentes. j) Asuntos de Estado a los que el Gobierno reconozca especial trascendencia o repercusión. k) Todo asunto en que, por precepto expreso de una Ley, haya de consultarse al Consejo de Estado en Pleno. 3.3.2. La Comisión Permanente Deberá ser consultada en los siguientes asuntos: a) En todos los tratados o convenios internacionales sobre la necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado. b) Disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento y desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales. c) Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones. d) Anteproyectos de Ley Orgánica de transferencias o delegación de competencias estatales a las Comunidades Autónomas. e) Control del ejercicio de funciones delegadas por el Estado a las Comunidades Autónomas. f) Impugnación de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo o posterior a la interposición del recurso. En este último caso el Gobierno acordará, en la misma sesión, interponer el recurso y formular la consulta. g) Conflictos de atribuciones entre los distintos Departamentos ministeriales y cuestiones de competencia. h) Recursos administrativos de súplica o alzada que deban conocer en virtud de disposición expresa de una Ley el Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas del Gobierno o la Presidencia del Gobierno. i) Recursos administrativos de revisión. OL0422 34 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado j) Revisión de oficio de los actos administrativos en los supuestos previstos por las Leyes. k) Nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista y, en todo caso, en los supuestos previstos en la legislación de contratos del Estado. l) Nulidad, interpretación, modificación y extinción de concesiones administrativas, cualquiera que sea su objeto, cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables. m) Reclamaciones que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se formulen ante la Administración del Estado. n) Concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito. o) Concesión y rehabilitación de honores y privilegios cuando así se establezca por disposición legal. p) Asuntos relativos a la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de Estado. q) Concesión de monopolios y servicios públicos monopolizados. r) Todo asunto en que por precepto expreso de una Ley haya de consultarse al Consejo de Estado en Comisión Permanente. s) Todo asunto en que por precepto de una Ley haya de consultarse al Consejo de Estado y no se diga expresamente que debe ser al Consejo en Pleno. 3.4. Plazos para los dictámenes El plazo en que el Consejo debe emitir su dictamen cuando se trate de una consulta ordinaria será el que señale la disposición legal que prevenga su audiencia y, en su defecto, el de dos meses. Cuando en la orden de remisión de los expedientes se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su despacho será de quince días, salvo que el Gobierno o su Presidente fijen otro inferior. OL0422 35 Temario específico. Tema 11: El Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado Si el plazo fijado fuese inferior a diez días, la consulta será despachada por la Comisión Permanente, aun siendo competencia del Pleno, sin perjuicio de que el Gobierno pueda requerir ulteriormente el dictamen del Pleno. Los plazos señalados en los párrafos anteriores empezarán a contar desde el día siguiente a la entrada del expediente completo en el Registro del Consejo de Estado. OL0422 36 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución Temario específico. Tema 12 El Poder Judicial en la Constitución. La organización judicial en España GUIÓN-RESUMEN 1. El Poder Judicial en la Constitución 1.1. Configuración constitucional 1.2. Régimen de incompatibilidades de Jueces, Magistrados y Fiscales 2. La organización judicial en España 2.1. Órdenes jurisdiccionales 2.2. El Tribunal Supremo 2.3. El personal de Justicia 2.4. El personal funcionario de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia 2.5. La Oficina Judicial 2.6. La acción popular en la Administración de Justicia 2.7. La policía judicial OL0422 1 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución 1. EL PODER JUDICIAL EN LA CONSTITUCIÓN El Poder Judicial aparece inexorablemente vinculado a la Constitución española del año 1978. En el texto constitucional el artículo 9 del texto legal establece la obligación de todos los ciudadanos de cumplir y acatar la Constitución y así se significa que “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. La trasgresión del ordenamiento jurídico en la pluralidad de las normas existentes así como de la Constitución, supone la intervención de los Tribunales de justicia en cuanto garantes de la ley. La defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas así el cumplimiento de la ley en un Estado de Derecho explica, justifica y posiciona el Poder Judicial. 1.1. Configuración constitucional El artículo 117 de la Constitución abre el Título VI dedicado al Poder Judicial. Por poder judicial hay que entender el conjunto de órganos jurisdiccionales a los que se atribuye el ejercicio de la función jurisdiccional. “Artículo 117.1 CE: La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.” El apartado primero del artículo 117 destaca en primer lugar la legitimación democrática del Poder Judicial al señalar que "la justicia emana del pueblo". Es una concreción de lo dispuesto en el artículo 1.2 CE según el cual "la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado". Pero la legitimación democrática no se traduce en la elección popular de Jueces y Magistrados, sino en la exclusiva sujeción de éstos a lo dispuesto en la Constitución y en la ley, como el propio artículo 117 se encarga de resaltar, "sometidos únicamente al imperio de la ley". El sometimiento al imperio de la ley implica que los jueces no puedan sin más inaplicar aquélla cuando consideren que puede ser contraria a la Constitución, ya que cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitución, habrá de plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, en relación con los reglamentos o cualquier otra disposición normativa, el principio de legalidad sí que impone su inaplicación cuando sean contrarios a la ley o al principio de jerarquía normativa. OL0422 2 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución Este principio cardinal de sometimiento a la ley está también íntimamente ligado a la proclamación de la independencia de Jueces y Magistrados que hace el artículo 117 de la CE y que encuentra eco en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). En primer lugar estos preceptos garantizan la independencia de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial, lo que se traduce en la imposibilidad por parte de Jueces y Tribunales de corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial, a no ser que administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan. En la misma línea tampoco pueden los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. Por otra parte la LOPJ faculta a los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia para ponerlo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las acciones que puede promover el Ministerio Fiscal en defensa de la independencia judicial. Cuando el artículo 117.1 CE señala que la justicia se "administra en nombre del Rey", no está sino incidiendo en el hecho de que el monarca es símbolo de la unidad y permanencia del Estado (artículo 56 CE). “Artículo 117.2 CE: Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.” El apartado 2 del artículo 117 CE, consagra la inamovilidad. La inamovilidad va a ser la fórmula que garantice la independencia personal de jueces y magistrados frente a los abusos del ejecutivo. En términos similares a los recogidos en la Constitución de Cádiz será recogida esta garantía por los demás textos de nuestro constitucionalismo, aunque como escribiera Menéndez Pidal, la historia de nuestras instituciones judiciales puede resumirse en una lucha titánica de los gobiernos para desvirtuar y anular la independencia de los Tribunales. OL0422 3 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución La inamovilidad ha de manifestarse en un régimen legal de estabilidad de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Descartado en nuestro Derecho el carácter vitalicio de la condición de juzgador, la referida estabilidad se hace efectiva mediante la necesidad de que el establecimiento de una edad de jubilación, la separación del servicio, el traslado, la suspensión sólo puedan obedecer a causas legales razonables y ser el resultado de un determinado procedimiento legal. Como ha destacado el Tribunal Constitucional, de lo que se trata es que sea la ley la que proceda a una regulación de carácter abstracto y general. Merece destacarse que la situación estatutaria de los Jueces y Magistrados es más rigurosa que la de los funcionarios de la Administración civil del Estado, a los que se reconoce el derecho a la sindicación (artículo 103.3 CE), con los efectos que ello puede acarrear, derecho que se niega expresamente a los miembros de la Magistratura (artículo 127 CE). Hay que tener presente que la garantía de la inamovilidad se reconoce a los Jueces y Magistrados que desempeñan cargos judiciales, y no está sujeta a limitación temporal. En cambio, los que han sido nombrados por plazo determinado gozan de inamovilidad sólo por ese tiempo (artículo 378 LOPJ). “Artículo 117.3 CE: El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.” El apartado tercero, que contempla la exclusividad y la integridad de la función jurisdiccional, también tiene su génesis en la Constitución de 1812. La exclusividad tiene una vertiente positiva reconducible a que los Jueces y Magistrados sean los únicos que juzguen y hagan ejecutar lo juzgado, sin injerencias de los otros poderes del Estado o de otras instancias. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de exclusividad está reñido con el automatismo en la concesión de efectos civiles a decisiones acordadas en el ámbito de la jurisdicción canónica. Naturalmente el artículo 117.3 está estrechamente relacionado con el derecho al Juez predeterminado por la ley que garantiza el artículo 24.2 CE, ya que una interpretación sistemática de ambos pone de manifiesto que la garantía de la independencia e imparcialidad de los jueces radica en la ley. OL0422 4 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución “Artículo 117.4 Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.” La exclusividad tiene también una vertiente negativa, recogida en el artículo 117.4 CE y en desarrollo del mismo el artículo 2 LOPJ que atribuye a los Juzgados y Tribunales las funciones de registro civil. Otra función no jurisdiccional tradicionalmente encomendada a los Juzgados y Tribunales es la de intervenir en los actos de jurisdicción voluntaria. Nuestra legislación prevé también la participación de Jueces y Magistrados en los jurados provinciales de expropiación y en las Juntas Electorales. “Artículo 117.5 CE: El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. Artículo 117.6 CE Se prohíben los Tribunales de excepción.” Hay que remontarse al año 1868 y al decreto llamado de Unidad de fueros para encontrar el momento a partir del cual se pretendió en España la instauración de un auténtico Poder Judicial mediante la supresión de todas y cada una de las múltiples jurisdicciones propias del Antiguo Régimen que establecían diferentes órdenes para cada uno de los distintos grupos de sujetos y los correspondientes privilegios que se les reconocían. Este Decreto sólo mantuvo, pero reconociendo su competencia y límites, las jurisdicciones militar, eclesiástica y la del Senado. Cuando nuestra Constitución habla de la unidad jurisdiccional como la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, está excluyendo las jurisdicciones especiales, tanto los Tribunales de excepción como los Tribunales de Honor. Téngase en cuenta que la prohibición de jurisdicciones especiales no afecta a la posibilidad de especialización de Juzgados y Tribunales. En este sentido el artículo 98 LOPJ autoriza al Consejo General del Poder Judicial a acordar, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate. En todo caso, tales Juzgados conservan su régimen ordinario, se enmarcan en la organización común y están servidos por Jueces y Magistrados integrantes de la carrera judicial. OL0422 5 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución ADAMS En su momento se planteó si la existencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción era contraria al principio de unidad jurisdiccional. El Tribunal Constitucional resolvió favorablemente a la existencia de tales órganos señalando que existen supuestos que, en relación con su naturaleza, con la materia sobre la que versan, por la amplitud del ámbito territorial en que se producen, y por su trascendencia para el conjunto de la sociedad, pueden hacer llevar razonablemente al legislador a que la instrucción y enjuiciamiento de los mismos pueda llevarse a cabo por un órgano judicial centralizado. Tanto la Audiencia Nacional como los Juzgados Centrales de Instrucción son orgánica y funcionalmente órganos jurisdiccionales ordinarios, y así lo reconoció la Comisión Europea de Derechos Humanos. La Constitución ha optado por el mantenimiento de la jurisdicción militar aunque en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. Son textos legales básicos para esa jurisdicción la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, completada por la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. La Ley Orgánica 4/1987 creó la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, cuyo Presidente es nombrado conforme a lo dispuesto en la LOPJ para los presidentes de Sala del Tribunal Supremo, engarzando así la Jurisdicción Militar con la Jurisdicción Ordinaria. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de la jurisdicción militar señalando que el artículo 117.5 CE ha establecido límites y exigencias muy estrictos dejando sometida la Jurisdicción Militar a los principios constitucionales relativos a la independencia del órgano judicial y a las garantías sustanciales del proceso y de los derechos de defensa. La Ley Orgánica 4/1987 ha sido modificada en diversas ocasiones con la finalidad de ir perfeccionando su adaptación a los principios constitucionales. La última modificación se ha realizado por la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio, con miras a garantizar plenamente el derecho a un juez imparcial. El desarrollo de este derecho ha dado lugar a una conocida yya consolidada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, referida a la OL0422 6 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución denominada imparcialidad objetiva, que se deriva del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales. Según doctrina jurisprudencial, la imparcialidad objetiva puede verse comprometida cuando alguno de los miembros que forman el Tribunal ha intervenido con anterioridad adoptando algún tipo de decisión en el seno del mismo procedimiento que le haya obligado a entrar en contacto con el material probatorio obrante en aquél o emitido alguna valoración o juicio sobre los hechos investigados, susceptible de producir algún prejuicio sobre la cu

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