Tema 3: El Estado social y democrático de Derecho - Tema Común (PDF)

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This document provides a summary of the Spanish Constitution, focusing on the concept of a "social and democratic state of law". It covers general aspects, the social state, and the democratic state, along with sections on direct and representative democracy within the Spanish Constitution.

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Temario común. Tema 3: El Estado social y democrático de Derecho Temario común. Tema 3 El Estado social y democrático de Derecho. Democracia directa y democracia representativa en...

Temario común. Tema 3: El Estado social y democrático de Derecho Temario común. Tema 3 El Estado social y democrático de Derecho. Democracia directa y democracia representativa en la Constitución Española. GUIÓN-RESUMEN 1. El Estado social y democrático de Derecho 1.1. Aspectos generales 1.2. Estado social 1.3. Estado democrático 1.4. Estado de Derecho 2. Democracia directa y representativa en la Constitución Española 2.1. Evolución en España 2.2. Opción en la Constitución Española 2.3. Las vías de democracia directa 2.4. La democracia representativa OL0622 1 Temario común. Tema 3: El Estado social y democrático de Derecho 1. EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO 1.1. Aspectos generales El artículo 1.1 de la Constitución comienza afirmando que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho”. Con este precepto queda clara la orientación que se busca en la Constitución en su aspecto ideológico, por lo que, siguiendo la conocida terminología de Karl Schcmitt, estamos ante “decisiones fundamentales“, o ante lo que, de forma más expresiva, Garrorena Morales considera “la Constitución de la Constitución”. La elección de esta expresión no fue, por lo demás, caprichosa o injustificada; más bien al contrario: resulta lógica y políticamente comprometida. Lógica, porque nuestro texto constitucional se unía en aquellos momentos a la tendencia generalizada en Europa, por lo que el Tribunal Constitucional señala que el artículo 1.1 “está afirmando un principio que se ajusta a una realidad propia del mundo occidental de nuestra época, y que trasciende a todo el orden jurídico” (STC 18/84, de 7 de febrero). Y políticamente comprometida, porque la fórmula utilizada no es aséptica, sino que está claramente identificada con la línea de los Estados de la Europa Occidental después de la segunda guerra mundial, estableciendo sistemas democráticos. No es extraño, pues, que el referido artículo 1.1, en su párrafo inicial, tenga como referente al artículo 28 de la Ley Fundamental de Bonn. Por lo demás, hay que resaltar que este artículo se encuentra en el Título Preliminar de la Constitución, es decir, donde se localizan, como se ha expuesto en el tema anterior, los principios e ideas esenciales del modelo político español; y además su reforma debe llevarse a cabo siguiendo el procedimiento agravado del artículo 168 con el fin de garantizar al artículo una estabilidad ajena a intentos de cambio perturbadores. 1.2. Estado social 1.2.1. Introducción Nuestra Constitución atribuye al Estado el calificativo relativamente moderno en el constitucionalismo de “social”, siguiendo la tendencia no sólo del constitucionalismo extranjero, sino también apuntada en el español por la Constitución de 1931 que, si bien no utiliza la expresión “social”, venía a definir a España como “República de trabajadores”. OL0622 2 Temario común. Tema 3: El Estado social y democrático de Derecho Como apuntan Jorge de Esteban y López Guerra, “el concepto de Estado social es aún vago e impreciso”, y para determinados autores (Giannini) “inútil”. Pero, como añaden los autores españoles citados, pese a todo el término “social” sirve para definir la nueva dimensión del Estado. En la ideología liberal el Estado se limitaba a proteger el desarrollo espontáneo de la sociedad frente a sus enemigos exteriores (función de defensa) e interiores (funciones de policía), así como a suministrar los servicios básicos de la sociedad (justicia, obras públicas, etc.). Pero el nuevo Estado “social” ha de intervenir en la vida de la sociedad, y no sólo para protegerla, rechazando la tesis de que el libre juego de las fuerzas sociales y económicas conduce a resultados satisfactorios para los ciudadanos. 1.2.2. Cauces de realización Como cauces de realización del Estado social, podemos diferenciar los siguientes: 1) Principios inspiradores: Nuestra Constitución apuesta claramente por la participación laboral, se comprueba fácilmente en el Título VII y en determinados artículos sobre las asociaciones profesionales (art.7), sobre el poder sindical y su derecho a intervenir en los conflictos de clase (arts. 7 y 28), sobre la libertad de empresa (art. 38), sobre la intervención de los poderes públicos para favorecer el progreso social y la distribución más equitativa de la renta regional y personal (art.40), sobre la atribución de la iniciativa pública en la actividad económica (art. 128); etc. 2) Modelo económico: El constituyente, al reconocer la economía de mercado, no hizo sino reflejar el sistema vigente en la sociedad española. Pero, a su vez, el texto constitucional incluye determinaciones de signo contrario que, de alguna manera, modulan dicho reconocimiento. Así, por ejemplo, el artículo 38 si bien reconoce, como ya se ha indicado, la libertad de empresa, limita ésta “por las exigencias de la economía general…y de la planificación”; el artículo 128.2 permite apoyar una creciente socialización de recursos y servicios esenciales entregados al sector público; y, sobre todo, el artículo 129.2 parece autorizar el desmantelamiento de las estructuras capitalistas de la economía, por cuanto “los poderes públicos establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción”. OL0622 3 Temario común. Tema 3: El Estado social y democrático de Derecho 3) Reconocimiento de derechos sociales La Constitución se refiere a derechos de esta naturaleza, tales como el derecho de sindicación y huelga (art. 28), al trabajo y al salario justo (art. 35), a la negociación colectiva y a la adopción de medidas de conflicto colectivo (art. 37), a la seguridad social (art.41) y a otros que se incluyen dentro del Capítulo III denominado precisamente “De los principios rectores de la política social y económica” del Título I. 4) Mecanismos de compensación Finalmente, para asegurar una igualdad real y efectiva, la Constitución reconoce expresamente la política de atención a los minusválidos físicos y psíquicos (art. 49), de atención a la tercera edad (art. 50), y persiguiendo en todo caso, como ya se ha indicado, el reparto justo de la riqueza nacional, tanto personal como regional. 1.3. Estado democrático Como segundo rasgo del modelo de Estado, diseñado por la Constitución, aparece el de “democrático”, tal como se deduce de su Preámbulo, según el cual “la nación española …proclama su voluntad de garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y las leyes…”, y más expresamente del artículo 1.1. 1.3.1. Concepto y contenido Podemos definir el Estado democrático como el modelo de organización de la estructura política que descansa sobre el origen popular del poder y la participación de la sociedad en la vida política. A partir de este concepto, podemos decir que el contenido del Estado democrático se manifiesta en los siguientes aspectos: En primer lugar aparece el de la soberanía popular y el de la soberanía nacional, ya que, como dice el artículo 1.2 de la Constitución, “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”. A continuación, figura el pluralismo de gran importancia en los Estados modernos, ya que si el Estado liberal tenía un sentido individualista tan sólo de la existencia de la organización política y del individuo aislado, ahora se rompe el esquema tradicional con la constitucionalización de cuerpos OL0622 4 Temario común. Tema 3: El Estado social y democrático de Derecho intermedios que relacionan al Estado con los ciudadanos, y cuya protección les sirve incluso de defensa frente al Estado. Finalmente aparece la idea de la participación, que figura en el artículo 9.2 de la Constitución que se refiere a la obligación de los poderes públicos de “facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. 1.3.2. Cauces de realización En la Constitución la idea de la democracia encuentra su plasmación a través de cauces entre los que podemos citar los siguientes: 1) La regulación que, por primera vez en nuestro país, se hace de los partidos políticos en el artículo 6, según el cual “expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad y son instrumento fundamental para la participación política”. 2) Pero la democracia no se agota en el pluralismo político, sino que se realiza en otros pluralismos ya citados. Así, el de naturaleza cultural que se refleja en el artículo 3 relativo al pluralismo lingüístico; el de naturaleza social se reconoce en el artículo 7 al atribuir a sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales la defensa de sus intereses económicos y sociales que les son propios; el de naturaleza mediática correspondiendo a la ley garantizar el acceso a los medios de comunicación social “de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España” (art. 20.3); etc. 3) La participación política se despliega en frentes muy diversos, ya que, de entrada, uno de los derechos fundamentales es el de la participación política, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución, según el cual “los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegido en elecciones periódicas por sufragio universal”. De este modo, el texto constitucional abre dos vías para la participación política, como se expondrá detalladamente en la siguiente pregunta del tema. 4) Se puede aludir también a la participación administrativa y judicial, que serán objeto de análisis más detallado en la siguiente pregunta del tema. Sin olvidar que la Constitución menciona la participación de la juventud (art. 48), de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los OL0622 5 Temario común. Tema 3: El Estado social y democrático de Derecho organismos públicos cuyas funciones afecten directamente a la calidad de vida o al bienestar general (art. 129), así como en la empresa (art. 129). 1.4. Estado de Derecho 1.4.1. Introducción El Estado de Derecho es fruto de una larga evolución, si bien la expresión “Estado de Derecho” fue utilizada por primera vez por Adam Muller en 1809, aunque su consolidación definitiva se debe a la obra de Robert von Mohl en 1832. Y curiosamente, a nivel constitucional, su uso es más reciente en el artículo 28 ya mencionado de la Ley Fundamental de Bonn. 1.4.2. Notas definitorias Según Elías Díaz, el Estado de Derecho se caracteriza por las siguientes notas: Imperio de la ley como expresión de la voluntad general. División de poderes Legalidad de la Administración sometida a la ley y al control judicial. Derechos fundamentales debidamente garantizados y reconocidos formal y materialmente. De este modo podemos dar un concepto del Estado de Derecho diciendo que es la construcción racional del poder mediante la legitimación parlamentaria y el respeto al derecho de los ciudadanos. Y en cuanto a su fundamento último no es otro que el concepto de dignidad humana y de los derechos que les son propios. 1.4.3. Cauces de realización A) Principios generales Nuestra Constitución, de un lado, responde en la estructuración del poder a la teoría de la división de poderes (Títulos III, IV, VI), y, de otro, reconoce y protege los derechos de los ciudadanos (Título I). B) Principios específicos Son los que menciona el artículo 9.3 de la Constitución. OL0622 6 Temario común. Tema 3: El Estado social y democrático de Derecho C) Otros principios Podemos mencionar: El de la independencia judicial a través de la actuación de los jueces y tribunales independientes y sometidos únicamente al imperio de la ley (art. 117) y del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24). El de responsabilidad patrimonial, como derecho de los ciudadanos a mantener la integridad del valor económico de su patrimonio frente a las inmisiones singulares de que puedan ser objeto por parte de los poderes públicos (art. 106). 2. DEMOCRACIA DIRECTA Y REPRESENTATIVA EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 2.1. Evolución en España La participación de los ciudadanos o de los grupos para ello legitimados en la vida política española es algo que en nuestro pasado político ha corrido por cauces a veces no constitucionales. El largo período histórico que se inicia con la Constitución de Cádiz de 1812 está lleno de dificultades y circunstancias que hacen casi inexistente esta participación, entendida desde el punto de vista de lo que una democracia representativa significa. Las causas son múltiples, por lo que sólo aludiremos a las más importantes. Ante todo la relativamente temprana extensión del sufragio en España, en la segunda mitad de nuestro siglo XIX, se produce en un país con índices de analfabetismo muy altos y con niveles de cultura cívica muy bajos. Este hecho va unido, casi inevitablemente, al montaje de una estructura tan peculiar como era la del caciquismo que acompaña a la práctica del sufragio en España desde su aparición hasta bien entrado el siglo XIX. En segundo lugar hay que recordar que, a lo largo del siglo XIX, hay una institución con continua presencia en el juego político: el ejército que, en virtud de causas diversas, se convierte, a la vez, en cauce y árbitro de la vida política, Y en tercer lugar vamos a hacer referencia es a la estructura de los partidos políticos, desde su aparición en el juego político liberal hasta la proclamación de OL0622 7 Temario común. Tema 3: El Estado social y democrático de Derecho la Segunda República en 1931. Y es que los partidos políticos que protagonizan el juego alternativo en nuestro constitucionalismo histórico y, más en concreto, el «turnismo» sobre el que descansó la Restauración, no llegaron nunca a ser auténticos partidos políticos tal como hoy los entendemos. Tras el período de Primo de Rivera, en la Constitución de 1931 el modelo de democracia fundamentalmente representativa se combinaba en el mismo texto constitucional con algunas formas de democracia directa o semidirecta. 2.2. Opción en la Constitución española Si bien existen en nuestra Ley Superior formas de participación directa, es menos generosa en cuanto a su extensión e intensidad. La recepción de las instituciones de democracia directa ha sido cautelosa y cicatera, pues una cosa es que estén reconocidos casi todos esos instrumentos, y otra que se facilite o se dificulte su utilización. Desde esta perspectiva, los instrumentos de participación directa presentes en la Constitución quedan muy desdibujados, y en alguna ocasión, en tal medida, que queda cuestionada la titularidad de la soberanía. Porque, en todo caso, hay que adelantar que el anteproyecto de nuestra Constitución hacía una amplia e intensa recepción de estas formas de participación, pero fue ostensiblemente mermada en virtud de enmiendas oportunamente consensuadas. El caso es que el constituyente se vio muy inclinado a potenciar el Parlamento y los partidos y creyó que lo conseguiría mejor menguando la participación popular directa. De ahí que optara decididamente por la democracia representativa, parlamentaria, que descansa en el protagonismo de los partidos. 2.3. Las vías de la democracia directa 2.3.1. El referéndum Es una forma de participación política directa de los ciudadanos consistente en el sometimiento a votación popular de la aprobación de una propuesta, bien sea un texto normativo, bien sea una decisión política. En nuestra Constitución, el bloque normativo sobre el referéndum está formado por los siguientes preceptos: Artículo 62.c): convocatoria regia a referéndum en los casos previstos en la Constitución. Artículo 92.1 y 2: referéndum consultivo. OL0622 8 Temario común. Tema 3: El Estado social y democrático de Derecho Artículo 92.3: contiene la remisión a una ley orgánica que regule sus distintas modalidades. Artículo 149.1.32ª: competencia para autorizar la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. Artículo 151.1: referéndum de iniciativa autonómica. Artículo 151.2. 2º a 4°: referéndum de aprobación del Estatuto elaborado con la anterior iniciativa. Artículo 151.2. 5°: referéndum de aprobación del Estatuto elaborado como proyecto de ley. Artículo 152.2: referéndum de reforma estatutaria. Artículo 167.3: referéndum de reforma constitucional ordinaria. Artículo 168.3: referéndum de reforma constitucional agravada. Disposición transitoria 4ª, 1: referéndum sobre la incorporación de Navarra a la Comunidad Autónoma del País Vasco. El artículo 92.3, preveía que una ley orgánica regulase las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referendos previstas en la Constitución. Dicha Ley es la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, modificada por la Ley Orgánica 12/1980, de 16 de diciembre, y en la que la única modificación establece que, celebrado el referéndum, si no llegase a obtenerse la ratificación por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, no podrá reiterarse la iniciativa hasta transcurridos cinco años A) El referéndum consultivo Corresponde la iniciativa al Presidente del Gobierno, debe autorizarla el Congreso y hace la convocatoria formal el Rey, con refrendo del Presidente del Gobierno. Conforme a la Ley Orgánica 2/1980, la autorización del Congreso requiere mayoría absoluta de la Cámara, requisito de no fácil cumplimiento, salvo en legislaturas de mayoría homogénea, por la prevención con que las fuerzas políticas de la oposición habrán de ver este instrumento en manos del Presidente del Gobierno. Pese a lo que pudiera parecer por su carácter restrictivo, este requisito es una garantía de la oposición y un freno a la utilización demagógica de la consulta popular por OL0622 9 Temario común. Tema 3: El Estado social y democrático de Derecho parte de un Gobierno (o de su Presidente, mejor) en dificultades; es decir, que impide o dificulta su utilización como sucedáneo de la confianza parlamentaria. El contenido versará sobre decisiones políticas de especial trascendencia, expresión indeterminada que deja a la discrecionalidad del Presidente del Gobierno su calificación si no fuera por el trámite recién apuntado. Por otra parte, el carácter consultivo de este referéndum no deja de plantear problemas. Parece indicarse con ello que la respuesta popular no es vinculante. Pero no es fácil, sin embargo, hurtarse al dictamen del titular de la soberanía. Hacerlo así sería un verdadero golpe de Estado constitucional. Está fuera de lugar que al pueblo se le asigne una función de consejo. Cuando el pueblo habla, no aconseja, ni sugiere, ni recomienda: simplemente decide. B) El referéndum en el ámbito autonómico Los referéndums regionales están constitucionalmente regulados en los arts. 151, 152 y Disposiciones transitorias 2ª (relativa a las Comunidades Autónomas históricas) y 4ª (Navarra). A ellos hay que añadir alguno más contenido en los Estatutos de Autonomía y los municipales que muchos Estatutos recogen en su texto. C) Referéndum de iniciativa autonómica Es el exigido por el artículo 151.1 para optar por el procedimiento acelerado de acceso a la autonomía. Ha tenido una sola materialización, el referéndum celebrado en Andalucía el 28 de febrero de 1980, habiendo agotado su eficacia normativa por consumación de sus presupuestos habilitantes. D) Referéndum de aprobación del Estatuto de Autonomía. La anterior vía de acceso acelerado culminaba con otro referéndum, ahora de aprobación del proyecto de Estatuto preparado por la Asamblea de parlamentarios de las provincias interesadas y aprobado por la Comisión Constitucional del Congreso, o, en su caso, sobre el proyecto tramitado en las Cortes como ley orgánica. Quiere decirse, pues, que, en el caso de Andalucía, se celebraron dos referéndums: el primero, de iniciativa autonómica; y el segundo de del Estatuto, siguiendo el procedimiento del artículo 151.2, OL0622 10 Temario común. Tema 3: El Estado social y democrático de Derecho mientras que Cataluña, País Vasco y Galicia sólo celebraron un referéndum de aprobación del Estatuto, por establecerlo así la Disposición Transitoria 2ª, siguiendo también la vía del artículo 151.2. E) Referéndum de reforma estatutaria El art. 152.2 exige referéndum para la reforma de los Estatutos aprobados por las tres Comunidades Autónomas históricas y Andalucía, pero el art. 147.3 da libertad al legislador para que requiera asimismo referéndum en la reforma de los Estatutos de Autonomía de las demás Comunidades Autónomas, conforme señala el artículo 147. 3. De hecho, ninguna de estas Comunidades ha incluido la necesidad de referéndum para modificar sus Estatutos, como de hecho se ha demostrado recientemente. F) El referéndum de ámbito municipal Con respecto a este punto, hay que señalar que la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local de 1985, la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre de Regulación de las distintas modalidades de referéndum y algunos Estatutos de Autonomía prevén la celebración de referéndums locales. De conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda Local. Así, pues, la participación directa en la política municipal, sobre la base del régimen de Concejo Abierto, existente sólo en algunas Comunidades Autónomas, se ve reforzada por estas eventuales convocatorias de referéndums que darán a los ciudadanos la oportunidad de autogobierno en los problemas más próximos y presumiblemente más conocidos. La vieja idea de que la democracia directa sólo es posible o resulta más viable en las comunidades reducidas puede tener aquí su plasmación más evidente. 2.3.2. La iniciativa legislativa popular La iniciativa legislativa no ha tenido una amplia recepción en los ordenamientos constitucionales. Y también es sumamente restrictiva la Constitución Española OL0622 11 Temario común. Tema 3: El Estado social y democrático de Derecho vigente tanto por el endurecimiento de los requisitos como por las materias que se excluyen de este instituto. No admite la iniciativa popular de ningún tipo de referéndum (que es su proyección más lógica), de manera que la única modalidad posible es la de proposiciones de ley, e incluso ésta aparece regulada recelosamente. A) Requisitos y procedimiento Aunque la Constitución remite la regulación a una ley orgánica, ya promulgada (Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular, modificada por Ley Orgánica 4/2006, de 26 de mayo), establece unos para el legislador, que éste ha desarrollado: Por una parte, exige no menos de 500.000 firmas acreditadas de electores. El escrito de presentación debe contener: el texto articulado de la proposición de ley, precedido de una Exposición de Motivos; y la relación de miembros de la Comisión promotora de la iniciativa, con sus datos personales. El escrito se presenta ante la Mesa del Congreso, a través de la Secretaría General del mismo, que examina la documentación y se pronuncia sobre su admisibilidad. En caso de admisión, se procede a la recogida de firmas durante un plazo de nueve meses, prorrogable en tres más cuando concurra una causa mayor apreciada por la Mesa del Congreso. Agotado el plazo, sin que se haya hecho entrega de las firmas recogidas, caducará la iniciativa. Las firmas se podrán recoger también como firma electrónica conforme a lo que establezca la legislación correspondiente. Las firmas se remiten a las Juntas Electorales Provinciales, que, a su vez, las reenvían a la Junta Electoral Central, la cual procede a su recuento y comprobación para la elevación al Congreso de la certificación acreditativa y destrucción de los pliegos. La Mesa del Congreso ordena la publicación de la proposición, que deberá ser incluida en el orden del día del pleno en el plazo máximo de seis meses para su toma en consideración. OL0622 12 Temario común. Tema 3: El Estado social y democrático de Derecho La proposición no caduca en caso de disolución de las Cámaras, pero puede ser retrotraída al trámite que decida la Mesa de la Cámara en que se encuentre en tramitación. La Ley 1/2006, de 16 de febrero, de la Iniciativa Legislativa Popular, en sus artículos 16 y 17 determina que la Mesa debe abonar a la comisión promotora una indemnización, con cargo al presupuesto del Parlamento, de hasta 0,64 euros por firma, con el límite máximo de 40.000 euros, por los gastos debidamente acreditados, siempre y cuando la Mesa admita a trámite su propuesta y esta tenga el apoyo del número de firmas establecido por el artículo 3 (50.000) Tienen la consideración de gasto acreditado sin necesidad de justificación hasta un 10% de los efectuados. El Parlamento puede revisar periódicamente esta cifra. El Parlamento puede acordar el otorgamiento de un anticipo no superior a 3.000 euros para cubrir los primeros gastos de la recogida de firmas a petición de la comisión promotora, que debe justificar su destinación. B) Materias excluidas Las materias excluidas no son exclusivamente las mencionadas en el artículo 87.3 de la Constitución, sino también algunas contenidas en otros preceptos constitucionales. Son las siguientes: La reforma constitucional (arts. 167 y 168 en relación con el art. 87.1 y 2). Las materias propias de regulación mediante ley orgánica. Las materias de carácter internacional. Las materias tributarias. El derecho de gracia. Las leyes de Presupuestos Generales del Estado (art. 134.1). Y las leyes de planificación general de la economía (art. 131.2). 2.3.3. La iniciativa a nivel autonómico Todos los Estatutos de Autonomía, con excepción del castellano-leonés, habilitan para la presentación de proposiciones de ley exigiendo su regulación por ley del OL0622 13 Temario común. Tema 3: El Estado social y democrático de Derecho propio Parlamento autonómico que habrá de conformarse a la Ley 3/1984 ya citada. En consecuencia, un elevado número de Comunidades Autónomas han aprobado su ley reguladora de esta forma de iniciativa legislativa popular (por ejemplo, la de Madrid en 1986). 2.3.4. El derecho de petición El derecho de petición autoriza para dirigirse a los poderes públicos solicitando gracia, reparación de agravios o adopción de medidas que satisfagan el interés del peticionario o los intereses generales. El devenir del tiempo ha ido, sin embargo, restando operatividad práctica a este derecho. En nuestros días, existen otros mecanismos mucho más eficaces a través de los cuales intentar lograr la pretensión que antaño se instrumentalizaba vía derecho de petición: los recursos jurisdiccionales, la acción popular, la iniciativa legislativa popular, sin olvidar los mecanismos de control que los parlamentarios pueden utilizar frente al Gobierno a fin de hacerse eco de los problemas que preocupen a la opinión pública. Ante este cambio de circunstancias, producido ya desde hace muchos decenios, no debe extrañarnos que Laband considerase al derecho de petición tan vacío como el derecho de escribir cartas. No obstante la evolución expuesta, el artículo 29 de nuestra Constitución se hace eco del derecho en los siguientes términos: 1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. 2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica”. El derecho se ejerce por escrito, en la forma que determine la ley. Esta ley es la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición salvo para los miembros de las Fuerzas Armadas, que se someten a la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. La Ley Orgánica 9/2011 derogó uno de los artículos de la Ley Orgánica 4/2001 en lo referente a iniciativas y quejas del personal militar señalando que el militar podrá ejercer el derecho de petición sólo individualmente, en los supuestos y con las formalidades que señala la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición. No son objeto de este derecho aquellas OL0622 14 Temario común. Tema 3: El Estado social y democrático de Derecho solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al determinado en la citada ley orgánica. En el artículo 28 de la citada Ley Orgánica 9/2011, se establecen y regulan las vías para la presentación de iniciativas y quejas en el ámbito de las Fuerzas 2.3.5. En relación con la Administración de Justicia Se recoge en el artículo 125 de la Constitución a través de tres mecanismos: La acción popular. El Tribunal del Jurado en los procesos penales. El BOE de fecha 15 de diciembre de 2021 dispone la modificación de la Ley Orgánica 10/2021 de 14 de diciembre y abre camino a nuevos Tribunales consuetudinarios. Los Tribunales consuetudinarios y tradicionales (Tribunal de las Aguas de Valencia y Consejo de Hombres Buenos de Murcia, reconocidos expresamente en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) y se reconoce el carácter de tribunal consuetudinario y tradicional (al denominado Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su Marco, y al Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de l’Horta d’Aldaia) en la Ley Orgánica 10/2021, de 14 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para reconocer el carácter de tribunales consuetudinarios. El Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela es una entidad jurisdiccional y de gobierno en los temas relativos de agua y riego. Está considerado como un tribunal tradicional, tal y como los admite el artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en sus apartados 2, 3 y 4. Dirige y gobierna todo lo relativo al reparto del agua y a la gestión de la misma. Las aguas que gobierna son las que fluyen por el río Segura así como las que fluyen por sus acequias, azarbes, escorretas, molinos harineros, presas, embalses y demás canales, a excepción de los Canales de Taibilla y el Canal de Trasvase Tajo- Segura, que dependen de otros entes. Por tanto, este juzgado controla la zona geográfica del Bajo Segura o administrativa de la Vega Baja. Entre sus funciones también se incluyen las funciones de policía, vigilando la limpieza del río, obligando a los molinos hidráulicos a financiar junto a los regantes la limpieza y conservación de las riberas del río Segura. OL0622 15 Temario común. Tema 3: El Estado social y democrático de Derecho Del regadío de la Vega Baja tenemos conocimiento desde la época de los romanos. Pero cuando se consolidó fue en el siglo X en plena época de dominio musulmán de la Península lbérica, que es cuando se crean la mayoría de las acequias y azarbes que ahora se utilizan. Son de aquella época las primeras normas de uso, las medidas de resolución de conflictos y sus divisiones El Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela, tal como lo conocemos en la actualidad, fue creado a mediados del siglo XIII por el Rey Alfonso X el Sabio y de él se segregaron el Juzgado Privativo de Almoradí, el de Callosa d'en Segura y el de Guardamar. Sus ordenanzas son una adaptación de las aprobadas por la Reina Gobernadora María Cristina por orden de 31 de agosto de 1836, que fueron aprobadas por la Confederación Hidrográfica del Segura el 24 de octubre de 2014. Las ordenanzas de 1836 ya venían a sustituir a otras de la época de Felipe IV de 1625. Las citadas ordenanzas otorgan una serie de potestades administrativas y jurisdiccionales al Tribunal Privativo de Aguas de Orihuela, para así poder resolver pleitos entre regantes, herederos y otros, siempre que concierna a cuestiones de riego y aguas. Además, el Tribunal Privativo de Aguas de Orihuela, según el artículo 14 de sus propias ordenanzas, «tiene potestad administrativa sobre lo gubernativo y económico referente a las aguas de la Huerta de Orihuela». Asimismo, el artículo 15 de sus ordenanzas dice que «tiene jurisdicción para conocer asuntos que ocurran en su distrito, en ejecución de las ordenanzas o de las providencias por él dictadas sin perjuicio de las acciones civiles de propiedad u otras que se entablaran en la jurisdicción ordinaria». El Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela está gobernado por el «Juez Sobrecequiero», quien designa a dos ayudantes que ostentan el cargo de «Teniente Sobrecequiero» y «Síndico Procurador General». El tribunal tiene una junta de gobierno, formada por los cargos citados antes, junto a otros síndicos y cargos electos. El Juzgado de Aguas de Orihuela cuenta con más de 1.500 regantes a lo largo y ancho de sus más de 7.000 hectáreas y de sus centenares de kilómetros de canales que han contribuido al desarrollo, durante siglos, de la zona de Orihuela y sus pedanías. Resulta evidente que la huerta de la Vega Baja del río Segura es un agrosistema, un paisaje cultural, social, económico y medioambiental, producto del esfuerzo de OL0622 16 Temario común. Tema 3: El Estado social y democrático de Derecho muchas generaciones para conseguir una simbiosis máxima entre los intereses de los pobladores y el mantenimiento del equilibrio ambiental. Todo esto se ve claramente reflejado en muchos y diversos documentos, estudios y textos sobre la huerta del río Segura, que se han realizado por distintas entidades tanto públicas como privadas, a todos los niveles: europeo, nacional y autonómico. Por ejemplo en el Informe Dobris de la Agencia Europea del Medio Ambiente se dice: «solamente existen 5 espacios similares en toda Europa, además del Tribunal Privativo de Aguas de Orihuela y el Tribunal de les Aigües de València hay tres más en el resto de Europa». El Derecho consuetudinario es el basado en la tradición o costumbres, típicamente propio de las sociedades premodernas, si bien toda concepción del Derecho se sustenta, en último término, en las tradiciones, costumbres, valores morales y convencionalismos de la sociedad que la creó. Desde hace muchos años, los representantes de este tribunal milenario, el Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela, pretenden que los diferentes Gobiernos del Estado español lo reconozcan como tribunal consuetudinario, como están reconocidos, ya hace años, el Tribunal de les Aigües de València y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia. Este mismo objetivo pretende la recuperación del Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de l’Horta d’Aldaia por sus representantes. Estos cuatro tribunales favorecen la participación de la ciudadanía y constituyen verdaderos tesoros de patrimonio histórico como depositarios antiquísimos de una identidad local y regional relevantes para la cultura, las costumbres y la cohesión social de las zonas donde están implantados. De los cuatro tribunales citados dos de ellos, el Tribunal de les Aigües de València y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia, fueron propuestos por el Gobierno de España para ser declarados Patrimonio Inmaterial de la Humanidad por la UNESCO y ambos en el año 2009 consiguieron ese reconocimiento, pero incomprensiblemente todas las Administraciones públicas se olvidaron del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y del Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de l’Horta d’Aldaia, que como mínimo tienen la misma importancia que los dos tribunales sí declarados Patrimonio Inmaterial de la Humanidad por la UNESCO. OL0622 17 Temario común. Tema 3: El Estado social y democrático de Derecho Los tribunales consuetudinarios y tradicionales están reconocidos en la Constitución Española de 1978, cuyo artículo 125 introduce la posibilidad de que los ciudadanos puedan ejercer la acción popular y participar en la administración de justicia ante dichos tribunales. En el mismo sentido se pronuncia, de hecho, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en ella se reconoce el carácter de tribunal consuetudinario y tradicional del Tribunal de Aguas de Valencia y del Consejo de Hombres Buenos de Murcia. Tanto la Diputación de Alacant/Alicante, como el mismo Ayuntamiento de Orihuela, en acuerdos del 7 de enero y 27 de febrero de 2013, respectivamente, solicitaron el reconocimiento del Tribunal Privativo de Aguas de Orihuela como tribunal consuetudinario y otra serie de cuestiones. Como consecuencia de esos acuerdos, el 5 de marzo de 2014 se aprobó una resolución de les Corts Valencianes, a propuesta del Partido Popular, con la aceptación de una enmienda del Partido Socialista del País Valencià y aprobada por unanimidad de la Cámara con el texto siguiente: «El Pleno de les Corts, en sesión del 5 de marzo de 2014, ha debatido el texto de la Proposición no de Ley de tramitación especial de urgencia sobre el reconocimiento del carácter de tribunal consuetudinario al Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su Marco, presentada por el Grupo Parlamentario Popular (RE número 75.788) y la enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Socialista (RE número 80.932). Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 162 del Reglamento de la Cámara, ha aprobado la iniciativa con el texto de la enmienda presentado por el Grupo Parlamentario Socialista y que queda incorporada al texto siguiente: RESOLUCIÓN Les Corts Valencianes reconocen los méritos históricos y el derecho del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su Marco a que se le conceda el carácter de tribunal consuetudinario. Les Corts instan al Consell de la Generalitat a que se dirija al Gobierno de la Nación y recabe la presentación de un proyecto de ley de modificación del artículo 19, apartado 4, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para que en su texto se reconozca el carácter de tribunal consuetudinario y tradicional del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su Marco. Asimismo, Les Corts instan al Consell de la Generalitat OL0622 18 Temario común. Tema 3: El Estado social y democrático de Derecho a dirigirse al Gobierno de España para que inicie los trámites necesarios para la declaración del Juzgado Privativo de Aguas de huela y Pueblos de su Marco como Patrimonio de la Humanidad. Igualmente, que Les Corts se dirijan al Congreso de los Diputados y al Senado del Reino de España instando a apoyar la mencionada modificación de la Ley Orgánica 6/1985. Que de este acuerdo se dé traslado al Gobierno de la Nación, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su Marco y a los consistorios de Orihuela, Redován, Bigastro, Jacarilla, Almoradí, Benijófar, Benejúzar, Algorfa, Callosa de Segura y Rafal.» En la XII Legislatura, y por unanimidad, ya se tomaron en consideración en el Senado sendas Proposiciones de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a instancias de Compromís, para reconocer el carácter consuetudinario y tradicional de estos tribunales. En consecuencia se modifican la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial con la siguiente redacción: Se Eeconoce el carácter de tribunal consuetudinario y tradicional al denominado Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su Marco. Se reconoce el carácter de tribunal consuetudinario y tradicional al Se reconoce el carácter de tribunal consuetudinario y tradicional al denominado Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de l’Horta d’Aldaia. 2.3.6. En relación con las Administraciones Públicas La participación ciudadana en la función administrativa permite que los ciudadanos participen en la adopción de decisiones administrativas, siendo una manifestación de la misma el art. 105 de la Constitución, el cual establece que: La ley regulará: La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. OL0622 19 Temario común. Tema 3: El Estado social y democrático de Derecho El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.” 2.4. La democracia representativa 2.4.1. Los partidos políticos Como ya se ha señalado, en la historia constitucional española hay que esperar a la Constitución de 1978 para encontrar un reconocimiento expreso de los partidos políticos en el artículo 7 CE. La Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (modificada por Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero) derogó la anterior Ley 54/1978 de partidos políticos. El artículo 1º de la Ley reitera el principio de libertad de creación de los partidos políticos, al establecer lo siguiente: “Los españoles podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley Orgánica”. A partir de aquí, la ley amplía los aspectos de mayor interés. En primer lugar, pormenoriza el procedimiento a través del cual los partidos adquieren «personalidad jurídica», y se inscriben en el Registro de partidos políticos existente en el Ministerio del Interior. Los promotores del partido vienen obligados a presentar en dicho Registro un acta notarial por ellos suscrita, «con expresa constancia de sus datos personales de identificación y en la que se inserten o incorporen los Estatutos por los que habrá de regirse el partido» (art. 3.1.). Y el Ministerio del Interior viene, a su vez, obligado a proceder a la inscripción dentro de los veinte días siguientes a dicha presentación. Si esta inscripción se produjera antes de finalizar dicho plazo, el partido adquirirá personalidad jurídica a partir de la fecha misma. En segundo lugar, la Ley de Partidos concreta el contenido del último párrafo del art. 6 de la Constitución cuando establece que la estructura interna y el funcionamiento de los partidos deberían ser democráticos. El art. 4 de esta Ley desarrolla lo que ha de entenderse por «ajustarse a principios democráticos». Y así nos dice que el órgano supremo del partido ha de estar constituido por la Asamblea General del conjunto de sus miembros, que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios; que todos los miembros del partido han de tener OL0622 20 Temario común. Tema 3: El Estado social y democrático de Derecho derecho a ser electores y elegibles para los cargos del mismo; que todos han de tener acceso a la información sobre sus actividades y situación económica; y que, en fin, los órganos directores se proveerán en todo caso mediante sufragio libre y secreto. Son los Estatutos de los partidos los llamados a contener y regular este sentido de democracia interna que la ley recuerda como requisito. En tercer lugar, y con mayor problemática antes ya anunciada, la ley ha previsto los supuestos en que cabe declarar la disolución de un partido. Se trata de que el partido incurra «en supuestos tipificados como de asociación ilícita en el Código Penal» o que el partido posea una organización que realice unas actividades que «sean contrarias a los principios democráticos». En estos casos, la disolución o la suspensión (de oficio o a instancia de parte) se ha de acordar «por decisión de la autoridad judicial competente» que, en la actualidad, no es otra que llamada Sala Especial 61 del Tribunal Supremo (así denominada porque se regula en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985. También regula el procedimiento para declarar la ilegalidad de los partidos políticos. En cuarto lugar, y en relación con la financiación de los partidos políticos, el art. 13 de la Ley, establece que se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos modificada por la ley orgánica, 5/2012, de 22 de octubre y por ley orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos que modifica las leyes orgánicas 8/2007 sobre financiación de los partidos políticos, la 6/2002 de partidos políticos y la 2/1982 del Tribunal de Cuentas. esta ley orgánica supone la modificación de, además de las dos leyes citadas, la ley orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas; la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa; la ley orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular; la ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general y por último, la ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. La ley introduce numerosas novedades de calado en el régimen de financiación de partidos políticos, entre las que cabe destacar la mejora de la regulación del cauce a través del cual han de realizarse las donaciones; la clarificación del concepto de donación a un partido político, la referencia a la recepción de éstas mediante mecanismos de financiación participativa, la previsión de supuestos de devolución de donaciones indebidas y de ingreso en el tesoro; la prohibición de donaciones a los partidos políticos procedentes de personas jurídicas y de OL0622 21 Temario común. Tema 3: El Estado social y democrático de Derecho condonaciones de deuda por entidades de crédito; la ampliación de la información económica y contable que, de acuerdo con el principio de transparencia, los partidos políticos y las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de ellos han de hacer pública; la regulación de la figura del responsable de la gestión económico-financiera y su comparecencia ante la comisión mixta del tribunal de cuentas; la obligatoriedad para los partidos de aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación y establecimiento de los principios en los que habrá de inspirarse aquella actividad; la introducción en materia de financiación, junto a las faltas muy graves, de faltas graves y leves y sus correspondientes plazos de prescripción; la previsión de sanciones para cada tipo de infracción; o la especificación de las circunstancias que determinan la existencia de «vinculación» de una fundación o de una asociación a un partido. 2.4.2. Los sindicatos y las asociaciones empresariales Su reconocimiento y regulación aparece en el artículo 7 de la Constitución, mientras que el artículo 28 establece que “todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar1 y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.” La libertad sindical ha sido desarrollada por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (modificada por Ley Orgánica 14/1994, de 19 de mayo). 2.4.3. Las asociaciones Sin duda alguna, tendríamos que hablar aquí del derecho de asociación, que viene a ser en nuestra actual Constitución uno de los pilares sobre los que descansan tanto las posibles vías de participación en cualquier aspecto de la vida política española, cuanto el pluralismo como principio inspirador de nuestro ordenamiento que aparece recogido en el art. 22 de nuestra Constitución. Este artículo ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, que establece aquellas normas de régimen jurídico de las asociaciones que corresponde dictar al Estado y limita su ámbito a las asociaciones sin fin de lucro. 1 Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. OL0622 22 Temario común. Tema 3: El Estado social y democrático de Derecho 2.4.4. Los colegios y organizaciones profesionales La Constitución dedica su artículo 36 a los Colegios Profesionales, de esta forma redactado: “La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios deberán ser democráticos.” La regulación legal de esta forma de participación, hay que encontrarla en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (anterior a la Constitución), que ha sido posteriormente modificada en varias ocasiones, de manera especial por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio. Por último, el artículo 52 de nuestra Constitución da entrada a un tipo específico de organizaciones profesionales: las que “contribuyen a la defensa de los intereses económicos que les sean propios”, añadiendo que “su estructura interna y funcionamiento deben ser democráticos”. OL0622 23

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