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Academia Auxiliar de Biblioteca Propiedad Intelectual y Bibliotecas Contenido registrado en la Propiedad Intelectual © El uso de este material para copia, distribución o venta está prohibido. Gracias. Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com 1. ¿Qué es la propiedad intelectual y el registro de la propiedad intelectual? Definiciones de los conceptos. Cómo dice Antonio Ávila en la mesa redonda “La propiedad Intelectual y las bibliotecas”, la Propiedad Intelectual constituye el eje básico de la sociedad de la información y el conocimiento, y en su regulación, compleja y delicada, concurren todas las contradicciones de nuestro mundo cada vez más tecnificado y masificado. Por esa importancia y esa complicación es muy importante entender qué es y qué se entiende por Propiedad Intelectual. Tal como se define en la página del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (ya que a dicho Ministerio le corresponde proponer las medidas, normativas o no, para lograr la adecuada protección de la propiedad intelectual), la propiedad intelectual es el conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros titulares (artistas, productores, organismos de radiodifusión...) respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación. Pero en cambio en otras jurisdicciones y para la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) la expresión “intellectual property” engloba tanto los derechos de propiedad industrial (marcas, patentes, diseño industrial, denominaciones de origen) como los derechos de propiedad intelectual (derechos de autor y derechos afines). La propiedad intelectual (P.I.) tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio. La propiedad intelectual se divide en dos categorías: La propiedad industrial, que incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de procedencia; y… El derecho de autor, que abarca las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas y las obras de teatro, las películas, las obras musicales, las obras de arte, tales como los dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y los diseños arquitectónicos. Los derechos relacionados con el derecho de autor son los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes sobre sus interpretaciones y ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. El Registro está concebido como uno de los sistemas de protección de los derechos de Propiedad Intelectual. A través de la inscripción en el mismo de las obras susceptibles de protección, se obtiene un medio de prueba a fin de acreditar quién es el autor o la autora de una obra inscrita y a quién corresponden los derechos económicos o de explotación de la obra. El Registro no es obligatorio, sino voluntario. La Propiedad Intelectual de una obra corresponde al autor o autora por el sólo hecho de su creación. El Registro es un medio de prueba, pues se presume que los derechos existen tal y como se declara en el Registro. 2 Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com Es importante señalar que no es necesario realizar ningún trámite administrativo para reivindicar la autoría de una obra. Tal y como se establece el Art. 6 de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) : Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad. Fuente 3 Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com 2.La Ley de Propiedad Intelectual en España y sus conceptos legales: sujetos, objetos, derechos, mecanismos de protección Estructura La disposición final segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre (actualmente derogada), de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, autorizó al Gobierno para que, antes del 30 de junio de 1996, aprobara un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos que hubieran de ser refundidos. El alcance temporal de esta habilitación legislativa es el relativo a las disposiciones legales que se encontrarán vigentes a 30 de junio de 1996. En consecuencia, se elaboró un texto refundido que se incorpora como anexo a este Real Decreto Legislativo, y que tiene por objeto dar cumplimiento al mandato legal. Por ello se elaboró un texto refundido que se incorpora como anexo al Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia y que tiene por objeto dar cumplimiento al mandato legal. (BOE.num.97 de 22 de abril de 1996). No obstante, con todas las variaciones que han traído directivas europeas y normativas menores en España, a fecha 2 de marzo de 2019, con su publicación en el BOE, entra en vigor la Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 que modifica sustancialmente el ya mencionado Real Decreto Legislativo 1/1996. Es decir, el 1 de marzo del 2019 se aprobó la nueva Ley de propiedad Intelectual (Ley 2/2019) por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017. Novedades respecto a la legislación anterior Las entidades de gestión son asociaciones sin ánimo de lucro que tienen como cometido la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual. Para garantizar una adecuada protección de la propiedad intelectual, las entidades legalmente constituidas en territorio español deben obtener autorización del Ministerio de Cultura para ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión. Dichas entidades tendrán los derechos y obligaciones que se establecen en el Título IV del Real Decreto Legislativos 1/1996, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, modificado por el por el artículo único 7 de la Ley 2/2019, de 1 de marzo. 4 Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com Según el preámbulo de la Ley, podemos extraer las siguientes modificaciones en la Ley de Propiedad Intelectual, vigentes desde el 3 de marzo de 2019. El título IV del libro tercero, sobre «gestión colectiva de los derechos reconocidos en la ley», pasa a estar dividido en siete capítulos. El capítulo I regula los requisitos exigidos para gestionar colectivamente derechos de propiedad intelectual. Se produce la inclusión de normas específicas aplicables a aquellas entidades de gestión de otros Estados que operen en España; a las entidades dependientes de una entidad de gestión; y a los operadores de gestión independientes. El capítulo II regula la situación jurídica del titular de derechos de propiedad intelectual en su relación con la entidad de gestión y, fundamentalmente, el instrumento jurídico que la articula: el contrato de gestión. Mediante este contrato, el titular de derechos, sin ceder la propiedad de estos, encomienda su gestión a una entidad de gestión. Como novedad, se incluye en el texto refundido el derecho del titular a revocar su contrato total o parcialmente siempre que realice un preaviso razonable no superior a seis meses que se regulará en los estatutos de cada entidad de gestión. El capítulo III se centra en la regulación de ciertos aspectos orgánicos y de funcionamiento interno de las entidades de gestión. En este capítulo destaca la introducción de un órgano que tendrá como función controlar internamente la gestión llevada a cabo por los órganos de gobierno y representación de la entidad. Este órgano de control interno estará compuesto por miembros de la entidad y, en ciertos supuestos previstos legalmente, por personas independientes ajenas a la misma. Para garantizar su independencia funcional, ninguna de las personas que lo compongan podrá guardar relación alguna con las personas integrantes de los órganos de gobierno y representación de la entidad. El capítulo IV regula las autorizaciones no exclusivas para el uso del repertorio de las entidades de gestión (conocidas en la práctica comercial como licencias) y sus tarifas generales. Las novedades introducidas por la presente ley en este capítulo son escasas, sin perjuicio de las licencias multiterritoriales que se regulan por primera vez en el ordenamiento jurídico español. Estas licencias facilitarán a los proveedores de servicios de música en línea la obtención del permiso necesario, mediante una única autorización trasfronteriza, para utilizar los derechos sobre obras o repertorios musicales en el territorio de varios Estados miembros e, incluso, de toda la Unión Europea. El capítulo V regula la gestión de los derechos recaudados que abarca la recaudación, reparto y pago de los importes generados por la concesión de licencias a los usuarios de derechos de propiedad intelectual. En el régimen jurídico general la principal novedad es la inclusión de un plazo máximo de nueve meses para repartir y pagar a los titulares los derechos recaudados en el año anterior y la obligación de que las entidades de gestión lleven una contabilidad analítica que les permita adecuar el importe de sus descuentos de gestión a los costes reales en los que haya incurrido. El capítulo VI agrupa las distintas obligaciones de información, transparencia y contabilidad a las que están sujetas las entidades de gestión. Casi todas las obligaciones previstas en la directiva 5 Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com en esta materia ya están incluidas en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. La principal novedad es la obligación de elaborar un informe anual de transparencia, elaborado en paralelo a las cuentas anuales, y que proveerá, con un elevado nivel de detalle, información financiera y sobre gestión económica. El capítulo VII recoge el régimen sancionador regulado hasta ahora en el título VI del libro tercero. Las únicas modificaciones que se introducen tienen como objeto aclarar el reparto competencial cuando la potestad sancionadora corresponde al Ministerio de Cultura y Deporte, la especificación de los plazos máximos para resolver los procedimientos administrativos sancionadores por la comisión de infracciones muy graves y graves y el mecanismo de intercambio de información entre autoridades europeas respecto de las infracciones cometidas por entidades de gestión que tengan establecimiento en otro Estado miembro de la Unión Europea pero presten servicios en España. Asimismo, se introduce un nuevo tipo infractor muy grave que sanciona la prestación de servicios de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual sin haber obtenido la autorización del Ministerio de Cultura y Deporte cuando esta sea necesaria; así como varios tipos infractores graves por el incumplimiento de las nuevas obligaciones que introduce esta ley respecto de las entidades de gestión y los operadores de gestión independientes. Se modifica el contenido del título V que regula la Comisión de Propiedad Intelectual sobre la base de los artículos del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que regulaban este órgano. Las modificaciones introducidas alteran la numeración del título sobre protección de las medidas tecnológicas y de la información para la gestión de derechos, que ahora será el título VI del libro tercero, y de los artículos que conforman el libro cuarto. También, se han actualizado a la nueva numeración de los artículos que conforman el título IV del libro tercero las distintas referencias que se hacen a los mismos a lo largo de todo el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. La presente ley también modifica el plazo previsto en el artículo 20.4 en materia de reclamación de derechos por retransmisión por cable para igualarlo con el plazo de cinco años previsto en el artículo 177 para la reclamación de derechos de propiedad intelectual en general; e introduce el plazo para ejercer la acción de reembolso de la compensación equitativa por copia privada regulada en el artículo 25.8. El artículo 37 (en su punto 2) es quizás de los modificados, el artículo que más atañe a las bibliotecas. Queda así: 6 Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com «Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos. [...] 2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen. Los titulares de estos establecimientos remunerarán a los autores por los préstamos que realicen de sus obras en la cuantía que se determine mediante Real Decreto. La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. Cuando los titulares de los establecimientos sean los Municipios, la remuneración será satisfecha por las Diputaciones Provinciales. Allí donde no existen, la remuneración será satisfecha por la Administración que asume sus funciones. Quedan eximidos de la obligación de remuneración los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, así como las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español. El Real Decreto por el que se establezca la cuantía contemplará asimismo los mecanismos de colaboración necesarios entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que afecten a establecimientos de titularidad pública.» El texto actualizado y consolidado, que se puede leer en el Código electrónico del BOE, tras la entrada en vigor de la Ley 2/2019, trae los siguientes cambios que hemos plasmado en un resumen: 7 Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com I La distribución de bienes y prestación de servicios que impliquen el uso de derechos de propiedad intelectual requiere, en principio, la autorización de sus titulares. Su concesión individual no es siempre efectiva o incluso puede llegar a ser, en muchos casos, inviable por los inasumibles costes de transacción para el usuario solicitante. Por este motivo surge la gestión colectiva llevada a cabo, tradicionalmente, por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. La alternativa de gestión que estas entidades ofrecen permite a los usuarios obtener autorizaciones para un gran número de obras en aquellas circunstancias en que las negociaciones a título individual serían imposibles. Y, al mismo tiempo, permite que los titulares de derechos de propiedad intelectual sean remunerados por usos de sus obras que ellos mismos, a título individual, no serían capaces de controlar. Junto a ello, las entidades de gestión desempeñan un papel fundamental a la hora de proteger y promover la diversidad cultural permitiendo el acceso al mercado a aquellos repertorios culturales locales o menos populares que, pese a su enorme valor y riqueza creativa, no gozan del mismo éxito comercial que otros repertorios más mayoritarios. A pesar de su importancia, la regulación de las entidades de gestión ha sido ajena a la labor del legislador europeo hasta la aprobación de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior. Una directiva cuya trasposición es el objeto de la presente ley mediante la modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Con esta directiva la Unión Europea ha querido armonizar las distintas normativas nacionales de los Estados miembros reguladoras de las entidades de gestión para fortalecer su transparencia y gobernanza y la gestión de los derechos de propiedad intelectual. En este sentido, la directiva empodera al miembro de la entidad de gestión dotándole de nuevos instrumentos, como el órgano de control interno, para facilitar el control y la rendición de cuentas por los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión. Esta medida es consecuente si se atiende a que la mayor parte de entidades de gestión (en España, la totalidad de ellas) son de naturaleza asociativa, por lo que el control de las mismas deberá corresponder siempre con carácter prioritario a sus propios miembros. Asimismo, la directiva da respuesta jurídica a la necesidad de favorecer la concesión de licencias de derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea en un contexto transfronterizo. En concreto, la armonización que realiza la directiva de la normativa sobre entidades de gestión se centra en las siguientes seis grandes áreas: representación de los titulares de derechos de propiedad intelectual 8 Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com y condición de miembro de la entidad de gestión; organización interna; gestión de los derechos recaudados; gestión de derechos de propiedad intelectual en nombre de otras entidades de gestión (acuerdos de reciprocidad); relaciones con los usuarios (concesión de licencias); y obligaciones de transparencia e información. Y, en lo que respecta a las licencias multiterritoriales, da naturaleza de directiva a las previsiones antes contenidas en la Recomendación 2005/737/CE, de la Comisión Europea, de 18 de mayo, relativa a la gestión colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de los servicios legales de música en línea, teniendo en cuenta la experiencia acumulada por su aplicación en los últimos años. Los criterios seguidos en la trasposición se han basado, preferentemente, en la fidelidad al texto de la directiva y, en la medida de lo posible, en el principio de mínima reforma de la actual normativa. II El contenido de la Directiva 2014/26/UE se traspuso parcialmente al ordenamiento jurídico español con la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, una gran parte del espíritu de la directiva ya estaba presente en el ordenamiento jurídico español, bien en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, bien en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (institución jurídica utilizada por las entidades de gestión para constituirse legalmente; concretamente, como asociaciones sin ánimo de lucro) o incluso en los propios estatutos de las entidades de gestión que, adelantándose a la trasposición de la directiva, decidieron adaptarlos a la misma. No obstante, lo anterior, la trasposición que ahora se culmina afecta al contenido de un número relevante de artículos del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Asimismo, hay apartados de la directiva, como los relativos a las autorizaciones multiterritoriales o ciertos aspectos relacionados con la transparencia, que no estaban presentes todavía en la referida norma. Estos motivos hacen necesaria una reorganización del contenido del título IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual donde se recoge la regulación aplicable a las entidades de gestión. III El título IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, sobre «gestión colectiva de los derechos reconocidos en la ley», pasa a estar dividido en siete capítulos. El capítulo I regula los requisitos exigidos para gestionar colectivamente derechos de propiedad intelectual. Las novedades respecto de la versión anterior del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual consisten en la inclusión de normas específicas aplicables a aquellas entidades de gestión de otros Estados que operen en España; a las entidades dependientes de una entidad de gestión; y a los operadores de gestión independientes. Estos últimos son entidades que ya están activas en España y en otros Estados europeos gestionando derechos de propiedad intelectual pero operando al margen del régimen jurídico previsto hasta la fecha en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y de las facultades de supervisión de las Administraciones Públicas. Las características que diferencian a estos operadores de gestión independientes son la existencia de ánimo de lucro (frente a la ausencia de este en las entidades de gestión) y la inexistencia 9 Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com de vínculo propietario o de control de estos por titulares de derechos (que sí existe en el caso de las entidades de gestión). De este modo, la presente ley introduce la regulación de estos operadores, que representan una alternativa a la gestión colectiva ofrecida por las entidades de gestión, dando garantías tanto a los titulares de derechos de propiedad intelectual que les encomienden la gestión de sus derechos como a los usuarios de estos. El capítulo II regula la situación jurídica del titular de derechos de propiedad intelectual en su relación con la entidad de gestión y, fundamentalmente, el instrumento jurídico que la articula: el contrato de gestión. Mediante este contrato, el titular de derechos, sin ceder la propiedad de estos, encomienda su gestión a una entidad de gestión. Como novedad, se incluye en el texto refundido el derecho del titular a revocar su contrato total o parcialmente siempre que realice un preaviso razonable no superior a seis meses que se regulará en los estatutos de cada entidad de gestión. El capítulo III se centra en la regulación de ciertos aspectos orgánicos y de funcionamiento interno de las entidades de gestión. La regulación que se introduce en el texto refundido resultará de aplicación junto con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, dado que las entidades de gestión están constituidas legalmente como asociaciones sin ánimo de lucro. En este capítulo destaca la introducción de un órgano que tendrá como función controlar internamente la gestión llevada a cabo por los órganos de gobierno y representación de la entidad. Este órgano de control interno estará compuesto por miembros de la entidad y, en ciertos supuestos previstos legalmente, por personas independientes ajenas a la misma. Para garantizar su independencia funcional, ninguna de las personas que lo compongan podrá guardar relación alguna con las personas integrantes de los órganos de gobierno y representación de la entidad. Sus funciones de control se centrarán, entre otros aspectos, en los repartos de los derechos recaudados, la tramitación de los expedientes disciplinarios, las quejas y las reclamaciones y la ejecución del presupuesto. Concebido como un órgano de apoyo a la asamblea general (y por ende, a los miembros de la entidad), deberá informarla anualmente sobre el ejercicio de sus competencias e incluso podrá convocarla extraordinariamente cuando lo estime conveniente para el interés de la entidad de gestión. El capítulo IV regula las autorizaciones no exclusivas para el uso del repertorio de las entidades de gestión (conocidas en la práctica comercial como licencias) y sus tarifas generales. Este capítulo se divide, a su vez, en dos secciones: la primera con el régimen jurídico general; y la segunda con el régimen jurídico específico de las licencias multiterritoriales. Dejando al margen estas últimas licencias, la normativa actual del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en esta materia es bastante avanzada e, incluso, va más allá de los mínimos establecidos en la Directiva 2014/26/UE, especialmente en lo que se refiere al régimen tarifario. Por ese motivo, las novedades introducidas por la presente ley en este capítulo son escasas, sin perjuicio de las licencias multiterritoriales que se regulan por primera vez en el ordenamiento jurídico español. Estas licencias facilitarán a los proveedores de servicios de música en línea la obtención del permiso necesario, mediante una única autorización trasfronteriza, para utilizar los derechos sobre obras o repertorios musicales en el territorio de varios Estados miembros e, incluso, de toda la Unión Europea. El capítulo V regula la gestión de los derechos recaudados que abarca la recaudación, reparto y pago de los importes generados por la concesión de licencias a los usuarios de derechos de propiedad intelectual. Este capítulo también se divide en dos secciones al igual que el anterior. En el régimen jurídico general la principal novedad es la inclusión de un plazo máximo de nueve meses para repartir y pagar a los titulares los derechos recaudados en el año anterior y la obligación de que las entidades de gestión lleven una contabilidad analítica que les permita adecuar el importe de sus descuentos de gestión a los costes reales en los que haya incurrido. 10 Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com El capítulo VI agrupa las distintas obligaciones de información, transparencia y contabilidad a las que están sujetas las entidades de gestión. Casi todas las obligaciones previstas en la directiva en esta materia ya están incluidas en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. La principal novedad es la obligación de elaborar un informe anual de transparencia, elaborado en paralelo a las cuentas anuales, y que proveerá, con un elevado nivel de detalle, información financiera y sobre gestión económica. El capítulo VII recoge el régimen sancionador regulado hasta ahora en el título VI del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Las únicas modificaciones que se introducen tienen como objeto aclarar el reparto competencial cuando la potestad sancionadora corresponde al Ministerio de Cultura y Deporte, la especificación de los plazos máximos para resolver los procedimientos administrativos sancionadores por la comisión de infracciones muy graves y graves y el mecanismo de intercambio de información entre autoridades europeas respecto de las infracciones cometidas por entidades de gestión que tengan establecimiento en otro Estado miembro de la Unión Europea pero presten servicios en España. Asimismo, se introduce un nuevo tipo infractor muy grave que sanciona la prestación de servicios de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual sin haber obtenido la autorización del Ministerio de Cultura y Deporte cuando esta sea necesaria; así como varios tipos infractores graves por el incumplimiento de las nuevas obligaciones que introduce esta ley respecto de las entidades de gestión y los operadores de gestión independientes. Se modifica el contenido del título V que regula la Comisión de Propiedad Intelectual sobre la base de los artículos del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que regulaban este órgano. Las modificaciones introducidas alteran la numeración del título sobre protección de las medidas tecnológicas y de la información para la gestión de derechos, que ahora será el título VI del libro tercero, y de los artículos que conforman el libro cuarto. También, se han actualizado a la nueva numeración de los artículos que conforman el título IV del libro tercero las distintas referencias que se hacen a los mismos a lo largo de todo el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. La presente ley también modifica el plazo previsto en el artículo 20.4 en materia de reclamación de derechos por retransmisión por cable para igualarlo con el plazo de cinco años previsto en el artículo 177 para la reclamación de derechos de propiedad intelectual en general; e introduce el plazo para ejercer la acción de reembolso de la compensación equitativa por copia privada regulada en el artículo 25.8. IV Asimismo, mediante la presente ley se armonizan, en el mercado interior, ciertos usos de obras y prestaciones sin la autorización del titular de los derechos en favor de determinadas personas con discapacidad. En concreto, mediante la trasposición de la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. La citada directiva se configura como uno de los instrumentos que las instituciones de la Unión Europea han aprobado para dar cumplimiento a las obligaciones que debe asumir la Unión en virtud del Tratado de Marrakech, de 27 de junio de 2013, para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, cuyo objetivo es mejorar la disponibilidad y el intercambio transfronterizo de determinadas obras y otras prestaciones protegidas, en formatos accesibles para personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, en consonancia con los postulados recogidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 11 Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com El límite a los derechos de propiedad intelectual para la producción y difusión de ejemplares en formatos accesibles de determinadas obras y otras prestaciones protegidas en beneficio de personas con discapacidad, se encuentra recogido en el ordenamiento jurídico español desde 1996, por lo que el núcleo material fundamental de esta directiva ya forma parte del Derecho español. No obstante, resulta necesario proceder a la modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual al objeto de incorporar las garantías necesarias para la aplicación de este límite en el tráfico intraeuropeo de bienes y servicios. Por último, las disposiciones adicionales primera y segunda de la presente ley regulan el régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigor. La disposición transitoria única concreta el plazo para la aplicación del artículo 193.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en su nueva redacción. La disposición final primera modifica la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con objeto de aclarar el régimen aplicable a las importaciones de bienes muebles, modificando la redacción referente a las prórrogas que pueden solicitarse respecto de los bienes importados, manteniendo a los mismos dentro del régimen especial contemplado en el texto legal. La disposición final segunda modifica la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial dando nueva redacción a su disposición final quinta, por la que se autoriza al Gobierno para elaborar, antes del 31 de diciembre de 2019, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la citada Ley 10/2015, de 26 de mayo, así como las disposiciones en materia de protección del patrimonio histórico contenidas en normas con rango de ley. La disposición final tercera, por su parte, especifica el momento en el tiempo a partir del cual resultarán de aplicación a las entidades de gestión las normas de contabilidad y auditoría que se ven modificadas por esta ley y la obligación de elaborar y aprobar el informe anual de transparencia. V La presente ley, procedente del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación sobre propiedad intelectual. Asimismo, la aprobación de esta norma forma parte del Plan Anual Normativo 2018, aprobado conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, dentro de los proyectos a aprobar por el Ministerio de Cultura y Deporte. Por último, cabe mencionar que esta ley se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple con los principios de necesidad y eficiencia puesto que, con su aprobación, se adoptan las medidas normativas necesarias para cumplir con la obligación de trasponer la Directiva 2014/26/UE y la Directiva (UE) 2017/1564 y se ha utilizado la norma jerárquicamente adecuada para modificar el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (esto es, una norma con rango de ley). Las modificaciones que se introducen son las imprescindibles para trasponer dichas directivas, de tal modo que también se respeta el principio de proporcionalidad. Por último, se respetan los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia puesto 12 Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com que las reformas introducidas son coherentes con el resto del ordenamiento jurídico; las partes interesadas han participado, en primer lugar, durante la consulta pública previa y, en segundo lugar, en el trámite posterior de información pública; y se introducen las cargas administrativas estrictamente necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que exigen las directivas. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos fue informada de este proyecto en su reunión del día 5 de abril de 2018. Por tanto, la actual estructura del TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL queda de la siguiente manera: LIBRO PRIMERO. De los derechos de autor TÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1. Hecho generador. Artículo 2. Contenido. Artículo 3. Características. Artículo 4. Divulgación y publicación. TÍTULO II. Sujeto, objeto y contenido CAPÍTULO I. Sujetos Artículo 5. Autores y otros beneficiarios. Artículo 6. Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas. Artículo 7. Obra en colaboración. Artículo 8. Obra colectiva. Artículo 9. Obra compuesta e independiente. 13 Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com CAPÍTULO II. Objeto Artículo 10. Obras y títulos originales. Artículo 11. Obras derivadas. Artículo 12. Colecciones. Bases de datos. Artículo 13. Exclusiones. CAPÍTULO III. Contenido Sección 1.ª Derecho moral Artículo 14. Contenido y características del derecho moral. Artículo 15. Supuestos de legitimación «mortis causa». Artículo 16. Sustitución en la legitimación «mortis causa». Sección 2.ª Derechos de explotación Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades. Artículo 18. Reproducción. Artículo 19. Distribución. Artículo 20. Comunicación pública. Artículo 21. Transformación. Artículo 22. Colecciones escogidas u obras completas. Artículo 23. Independencia de derechos. Sección 3.ª Otros derechos Artículo 24. Derecho de participación. Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada. TÍTULO III. Duración, límites y salvaguardia de otras disposiciones legales CAPÍTULO I. Duración Artículo 26. Duración y cómputo. Artículo 27. Duración y cómputo en obras póstumas, seudónimas y anónimas. Artículo 28. Duración y cómputo de las obras en colaboración y colectivas. 14 Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com Artículo 29. Obras publicadas por partes. Artículo 30. Cómputo de plazo de protección. CAPÍTULO II. Límites Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada. Artículo 31 bis. Seguridad y procedimientos oficiales. Artículo 31 ter. Accesibilidad para personas con discapacidad. Artículo 32. Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica. Artículo 33. Trabajos sobre temas de actualidad. Artículo 34. Utilización de bases de datos por el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de explotación del titular de una base de datos. Artículo 35. Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas. Artículo 36. Cable, satélite y grabaciones técnicas. Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos. Artículo 37 bis. Obras huérfanas. Artículo 38. Actos oficiales y ceremonias religiosas. Artículo 39. Parodia. Artículo 40. Tutela del derecho de acceso a la cultura. Artículo 40 bis. Disposición común a todas las del presente capítulo. CAPÍTULO III. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales Artículo 40 ter. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales. TÍTULO IV. Dominio público Artículo 41. Condiciones para la utilización de las obras en dominio público. TÍTULO V. Transmisión de los derechos CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 42. Transmisión «mortis causa». Artículo 43. Transmisión «inter vivos». Artículo 44. Menores de vida independiente. Artículo 45. Formalización escrita. Artículo 46. Remuneración proporcional y a tanto alzado. Artículo 47. Acción de revisión por remuneración no equitativa. Artículo 48. Cesión en exclusiva. Artículo 49. Transmisión del derecho del cesionario en exclusiva. Artículo 50. Cesión no exclusiva Artículo 51. Transmisión de los derechos del autor asalariado. Artículo 52. Transmisión de derechos para publicaciones periódicas. Artículo 53. Hipoteca y embargo de los derechos de autor. Artículo 54. Créditos por la cesión de derechos de explotación. Artículo 55. Beneficios irrenunciables. Artículo 56. Transmisión de derechos a los propietarios de ciertos soportes materiales. Artículo 57. Aplicación preferente de otras disposiciones. 15 Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com CAPÍTULO II. Contrato de edición Artículo 58. Concepto. Artículo 59. Obras futuras, encargo de una obra y colaboraciones en publicaciones periódicas. Artículo 60. Formalización y contenido mínimo. Artículo 61. Supuestos de nulidad y de subsanación de omisiones. Artículo 62. Edición en forma de libro. Artículo 63. Excepciones al artículo 60.6.º Artículo 64. Obligaciones del editor. Artículo 65. Obligaciones del autor. Artículo 66. Modificaciones en el contenido de la obra. Artículo 67. Derechos de autor en caso de venta en saldo y destrucción de la edición. Artículo 68. Resolución. Artículo 69. Causas de extinción. Artículo 70. Efectos de la extinción. Artículo 71. Contrato de edición musical. Artículo 72. Control de tirada. Artículo 73. Condiciones generales del contrato. CAPÍTULO III. Contrato de representación teatral y ejecución musical Artículo 74. Concepto. Artículo 75. Modalidades y duración máxima del contrato. Artículo 76. Interpretación restrictiva del contrato. Artículo 77. Obligaciones del autor. Artículo 78. Obligaciones del cesionario. Artículo 79. Garantía del cobro de la remuneración. Artículo 80. Ejecución del contrato. Artículo 81. Causas de resolución. Artículo 82. Causas de extinción. Artículo 83. Ejecución pública de composiciones musicales. Artículo 84. Disposiciones especiales para la cesión de derecho de comunicación pública mediante radiodifusión. Artículo 85. Aplicación de las disposiciones anteriores a las simples autorizaciones. 16 Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com TÍTULO VI. Obras cinematográficas y demás obras audiovisuales Artículo 86. Concepto. Artículo 87. Autores Artículo 88. Presunción de cesión en exclusiva y límites. Artículo 89. Presunción de cesión en caso de transformación de obra preexistente. Artículo 90. Remuneración de los autores. Artículo 91. Aportación insuficiente de un autor. Artículo 92. Versión definitiva y sus modificaciones. Artículo 93. Derecho moral y destrucción de soporte original. Artículo 94. Obras radiofónicas. TÍTULO VII. Programas de ordenador Artículo 95. Régimen jurídico. Artículo 96. Objeto de la protección. Artículo 97. Titularidad de los derechos. Artículo 98. Duración de la protección. Artículo 99. Contenido de los derechos de explotación. Artículo 100. Límites a los derechos de explotación. Artículo 101. Protección registral. Artículo 102. Infracción de los derechos. Artículo 103. Medidas de protección. Artículo 104. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales. LIBRO SEGUNDO. De los otros derechos de propiedad intelectual y de la protección «sui generis» de las bases de datos TÍTULO I. Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes Artículo 105. Definición de artistas intérpretes o ejecutantes. Artículo 106. Fijación. Artículo 107. Reproducción. Artículo 108. Comunicación pública. Artículo 109. Distribución. Artículo 110. Contrato de trabajo y de arrendamiento de servicios. Artículo 110 bis. Disposiciones relativas a la cesión de derechos al productor de fonogramas. Artículo 111. Representante de colectivo. 17 Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com Artículo 112. Duración de los derechos de explotación. Artículo 113. Derechos morales. TÍTULO II. Derechos de los productores de fonogramas Artículo 114. Definiciones. Artículo 115. Reproducción. Artículo 116. Comunicación pública. Artículo 117. Distribución. Artículo 118. Legitimación activa. Artículo 119. Duración de los derechos. TÍTULO III. Derechos de los productores de las grabaciones audiovisuales Artículo 120. Definiciones. Artículo 121. Reproducción. Artículo 122. Comunicación pública. Artículo 123. Distribución. Artículo 124. Otros derechos de explotación. Artículo 125. Duración de los derechos de explotación. TÍTULO IV. Derechos de las entidades de radiodifusión Artículo 126. Derechos exclusivos. Artículo 127. Duración de los derechos de explotación. TÍTULO V. La protección de las meras fotografías Artículo 128. De las meras fotografías. TÍTULO VI. La protección de determinadas producciones editoriales Artículo 129. Obras inéditas en dominio público y obras no protegidas. Artículo 130. Duración de los derechos. TÍTULO VII. Disposiciones comunes a los otros derechos de propiedad intelectual Artículo 131. Cláusula de salvaguardia de los derechos de autor. Artículo 132. Aplicación subsidiaria de las disposiciones del Libro I TÍTULO VIII. Derecho "sui generis" sobre las bases de datos Artículo 133. Objeto de protección. Artículo 134. Derechos y obligaciones del usuario legítimo. Artículo 135. Excepciones al derecho «sui generis». Artículo 136. Plazo de protección. Artículo 137. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones. 18 Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com LIBRO TERCERO. De la protección de los derechos reconocidos en esta Ley TÍTULO I. Acciones y procedimientos Artículo 138. Acciones y medidas cautelares urgentes. Artículo 139. Cese de la actividad ilícita. Artículo 140. Indemnización. Artículo 141. Medidas cautelares. Artículo 142. Procedimiento. Artículo 143. Causas criminales. TÍTULO II. El Registro de la Propiedad Intelectual Artículo 144. Organización y funcionamiento. Artículo 145. Régimen de las inscripciones. TÍTULO III. Símbolos o indicaciones de la reserva de derechos Artículo 146. Símbolos o indicaciones. TÍTULO IV. Gestión colectiva de los derechos reconocidos en la ley CAPÍTULO I. Requisitos para la gestión colectiva Artículo 147. Requisitos de las entidades de gestión. Artículo 148. Condiciones de la autorización. Artículo 149. Revocación de la autorización. Artículo 150. Legitimación. Artículo 151. Requisitos de las entidades de gestión sin establecimiento en España. Artículo 152. Requisitos de las entidades dependientes de una entidad de gestión. Artículo 153. Requisitos de los operadores de gestión independientes. Artículo 154. Facultades de supervisión de las Administraciones Públicas. Artículo 155. Competencias de las Administraciones Públicas. CAPÍTULO II. Titulares de derechos Artículo 156. Principios generales de representación de los titulares de derechos. Artículo 157. Contrato de gestión. Artículo 158. Revocación total o parcial del contrato de gestión. CAPÍTULO III. Organización de las entidades de gestión Artículo 159. Estatutos. Artículo 160. Asamblea general. Artículo 161. Administración. Artículo 162. Órgano de control interno. 19 Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com CAPÍTULO IV. Autorizaciones no exclusivas para el uso del repertorio de las entidades de gestión y tarifas generales Sección 1.ª Régimen jurídico general Artículo 163. Concesión de autorizaciones no exclusivas. Artículo 164. Tarifas generales. Artículo 165. Acuerdos sectoriales. Artículo 166. Excepciones. Artículo 167. Obligaciones de los usuarios. Artículo 168. Ventanilla única de facturación y pago. Artículo 169. Concesión de autorizaciones para ejercicio no comercial de derechos. Sección 2.ª Régimen jurídico de las autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales Artículo 170. Disposiciones generales. Artículo 171. Capacidad para tramitar autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales. Artículo 172. Acuerdos de representación con otra entidad de gestión. Artículo 173. Obligación de representación. Artículo 174. Tarifas. CAPÍTULO V. Gestión de los derechos recaudados por las entidades de gestión Sección 1.ª Régimen jurídico general Artículo 175. Recaudación y utilización de los derechos recaudados. Artículo 176. Descuentos. Artículo 177. Reparto, pago y prescripción de derechos. Artículo 178. Función social y desarrollo de la oferta digital legal. Sección 2.ª Régimen jurídico de la gestión de los derechos recaudados por autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales Artículo 179. Recaudación y facturación. Artículo 180. Reparto y pago. CAPÍTULO VI. Obligaciones de información, transparencia y contabilidad de las entidades de gestión Artículo 181. Información facilitada a los titulares de derechos sobre la gestión de sus derechos. Artículo 182. Información facilitada a otras entidades de gestión sobre la gestión de derechos en virtud de acuerdos de representación. Artículo 183. Información facilitada previa solicitud. Artículo 184. Exactitud de la información sobre los repertorios multiterritoriales. Artículo 185. Información que debe hacerse pública. Artículo 186. Obligación de notificación a la Administración competente. Artículo 187. Contabilidad y auditoría. Artículo 188. Presupuesto anual de recaudación y reparto. Artículo 189. Informe anual de transparencia. 20 Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com CAPÍTULO VII. Régimen sancionador Artículo 190. Responsabilidad administrativa, órganos competentes sancionadores y procedimiento sancionador. Artículo 191. Clasificación de las infracciones. Artículo 192. Sanciones. TÍTULO V. Comisión de Propiedad Intelectual Artículo 193. Comisión de Propiedad Intelectual: composición y funciones. Artículo 194. Funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control. Artículo 195. Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital. TÍTULO VI. Protección de las medidas tecnológicas y de la información para la gestión de derechos Artículo 196. Medidas tecnológicas: actos de elusión y actos preparatorios. Artículo 197. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas. Artículo 198. Protección de la información para la gestión de derechos. LIBRO CUARTO. Del ámbito de aplicación de la ley Artículo 199. Autores. Artículo 200. Artistas intérpretes o ejecutantes. Artículo 201. Productores, realizadores de meras fotografías y editores. Artículo 202. Entidades de radiodifusión. Artículo 203. Beneficiarios de la protección del derecho “sui generis”. Quedan derogadas las siguientes Leyes: 1. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. 2. Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. 3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo, sobre la protección jurídica de programas de ordenador. 4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 21 Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. 5. Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines. 6. Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable. Como resumen podemos decir que la propiedad intelectual está integrada por una serie de derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor de una obra literaria, artística o científica, la plena disposición sobre la misma y el derecho exclusivo de explotarla, sin más límites que los establecidos en la ley. 3. Entidades gestoras de Derechos de Autor en España En España se han constituido como asociaciones de titulares de derechos de propiedad intelectual, autorizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte, las siguientes entidades de gestión: SGAE (Sociedad General de Autores y Editores). Entidad privada, fundada en 1899, dedicada a la defensa y gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual de sus socios, autores y editores. CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos). Asociación sin ánimo de lucro de autores y editores de libros, revistas, periódicos y partituras, editadas en cualquier medio y soporte. Creada en 1988. VEGAP (Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos). Gestiona los derechos de autor de los pintores, escultores, fotógrafos, ilustradores, diseñadores, videoartistas, net-artistas, arquitectos… creadores visuales. Creada en 1990. DAMA (Derechos de Autor de Medios Audiovisuales). Gestiona y protege los derechos de autor de gestión colectiva obligatoria de sus autores socios, directores y autores de la parte literaria de obras cinematográficas y audiovisuales. Creada en 1999. SEDA (Sociedad Española de Derechos de Autor). Su objeto social es la gestión de derechos o categorías de derechos de propiedad intelectual sobre obras musicales confiados a la entidad por sus compositores, autores de las partes literarias, editores y derecho-habientes, así como la protección de los derechos morales de los socios y la promoción cultural de sus obras, la difusión del repertorio y la prestación de servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios. Constituida en noviembre de 2019. Entidades de gestión de artistas, intérpretes o ejecutantes AIE (Artistas Intérpretes o Ejecutantes). Entidad de Gestión de España de los artistas intérpretes o ejecutantes de la música. Creada en 1989. 22 Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com AISGE (Artistas Intérpretes, sociedad de gestión). Entidad que gestiona en España los derechos de propiedad intelectual de los actores, dobladores, bailarines y directores de escena. Creada en 1990. Entidades de gestión de productores AGEDI (Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales). Asociación sin ánimo de lucro constituida para gestionar de forma colectiva los derechos de propiedad intelectual de productores de fonogramas y de vídeos musicales. Creada en 1989. EGEDA (Entidad de Gestión de Derechos de los productores audiovisuales). Entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual que representa y defiende en España los intereses de los productores audiovisuales (de largometrajes, cortometrajes, series de televisión…). Creada en 1990. 4.Los sujetos de los derechos de autor Conviene hacer una delimitación de los sujetos, objeto, derechos y mecanismos de protección a los que hace referencia el texto refundido de la Ley de propiedad Intelectual. Sujetos de los derechos de autor: Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación. La condición de autor tiene un carácter irrenunciable; no puede transmitirse "inter vivos" ni "mortis causa", no se extingue con el transcurso del tiempo, así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción. Sujetos de los otros derechos de propiedad intelectual: o Artistas intérpretes o ejecutantes. Se entiende por tal a la persona que represente, cante, lea, recite o interprete en cualquier forma una obra. A esta figura se asimila la de director de escena y de orquesta. 23 Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com o Productores de fonogramas. Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos. o Productores de grabaciones audiovisuales. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la grabación audiovisual. o Entidades de radiodifusión. Personas jurídicas bajo cuya responsabilidad organizativa y económica se difunden emisiones o transmisiones. o Creadores de meras fotografías. Persona que realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual. o Protección de determinadas producciones editoriales. Hace referencia a las obras inéditas en dominio público y a determinadas obras no protegidas por las disposiciones del Libro I del TRLPI. Objeto de propiedad intelectual Son objeto de propiedad intelectual, todas las creaciones originales literarias, artísticas, o científicas que se expresen por cualquier medio o soporte. En estas creaciones están incluidas: Los libros, folletos, impresos, escritos, discursos, conferencias, informes, explicaciones de cátedra, así como cualquier otra obra de la misma naturaleza. Las composiciones musicales con o sin letra. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. Las obras cinematográficas y cualquier otra obra audiovisual. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas graficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos y bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. Las obras fotográficas y similares. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la tipografía, la geografía y en general, a la ciencia. Los programas de ordenador. 24 Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com También son objeto de propiedad intelectual (sin perjuicio de los derechos de autor que puedan existir respecto a la obra original): Las traducciones y adaptaciones Las revisiones, actualizaciones y anotaciones Los compendios, resúmenes y extractos Los arreglos musicales Las transformaciones de una obra literaria, artística o científica Derechos de la Propiedad Intelectual Por lo que respecta a los derechos que conforman la propiedad intelectual se distinguen los derechos morales, los derechos patrimoniales y los compensatorios: Derechos morales: Frente a los sistemas de corte anglosajón, la legislación española es claramente defensora de los derechos morales, reconocidos para los autores y para los artistas intérpretes o ejecutantes. Estos derechos son irrenunciables e inalienables, acompañan al autor o al artista intérprete o ejecutante durante toda su vida y a sus herederos o causahabientes al fallecimiento de aquellos. Entre ellos destaca el derecho al reconocimiento de la condición de autor de la obra o del reconocimiento del nombre del artista sobre sus interpretaciones o ejecuciones, y el de exigir el respeto a la integridad de la obra o actuación y la no alteración de las mismas. Derechos de carácter patrimonial. Hay que distinguir entre: Derechos relacionados con la explotación de la obra o prestación protegida, que a su vez se subdividen en derechos exclusivos y en derechos de remuneración. Los derechos exclusivos son aquellos que permiten a su titular autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra o prestación protegida por el usuario, y a exigir de este una retribución a cambio de la autorización que le conceda. Los derechos de remuneración, a diferencia de los derechos exclusivos, no facultan a su titular a autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra o prestación protegida por el usuario, aunque si obligan a este al pago de una cantidad dineraria por los actos de explotación que realice, cantidad esta que es determinada, bien por la ley o en su defecto por las tarifas generales de las entidades de gestión. Derechos compensatorios, como el derecho por copia privada que compensa los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de las reproducciones de las obras o prestaciones protegidas para uso exclusivamente privado del copista. 25 Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com Mecanismos de protección de la propiedad intelectual Por otra parte, la legislación española ofrece una serie de mecanismos de protección de los derechos de propiedad intelectual, existiendo la posibilidad de acudir a acciones administrativas, acciones civiles y acciones penales. En concreto, la Ley de Propiedad Intelectual ofrece en su Libro III, Título I, acciones y procedimientos que no sólo pueden plantearse en los supuestos de infracción de los derechos exclusivos de explotación, sino que también amparan y comprenden los derechos morales, y aquellos actos de desconocimiento de los derechos de remuneración; del mismo modo, se ofrece la protección tanto si los citados derechos corresponden al autor, a un tercero adquirente de los mismos, o a los titulares de los derechos conexos o afines. También dentro del Libro III se regula, en su Título II, el Registro General de la Propiedad Intelectual. En el Título III del mismo Libro se regulan los símbolos o indicaciones de la reserva de derechos, y en el Titulo IV, las Entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, que tras la entrada en vigor de la Ley 2/2019, pasa a estar dividido en siete capítulos. Novedades del Título IV El capítulo I regula los requisitos exigidos para gestionar colectivamente derechos de propiedad intelectual. Las novedades respecto de la versión anterior del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual consisten en la inclusión de normas específicas aplicables a aquellas entidades de gestión de otros Estados que operen en España; a las entidades dependientes de una entidad de gestión; y a los operadores de gestión independientes. Estos últimos son entidades que ya están activas en España y en otros Estados europeos gestionando derechos de propiedad intelectual pero operando al margen del régimen jurídico previsto hasta la fecha en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y de las facultades de supervisión de las Administraciones Públicas. Las características que diferencian a estos operadores de gestión independientes son la existencia de ánimo de lucro (frente a la ausencia de este en las entidades de gestión) y la inexistencia de vínculo propietario o de control de los mismos por titulares de derechos (que sí existe en el caso de las entidades de gestión). De este modo, la presente ley introduce la regulación de estos operadores, que representan una alternativa a la gestión colectiva ofrecida por las entidades de gestión, dando garantías tanto a los titulares de derechos de propiedad intelectual que les encomienden la gestión de sus derechos como a los usuarios de estos. Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com El capítulo II regula la situación jurídica del titular de derechos de propiedad intelectual en su relación con la entidad de gestión y, fundamentalmente, el instrumento jurídico que la articula: el contrato de gestión. Mediante este contrato, el titular de derechos, sin ceder la propiedad de los mismos, encomienda su gestión a una entidad de gestión. Como novedad, se incluye en el texto refundido el derecho del titular a revocar su contrato total o parcialmente siempre que realice un preaviso razonable no superior a seis meses que se regulará en los estatutos de cada entidad de gestión. El capítulo III se centra en la regulación de ciertos aspectos orgánicos y de funcionamiento interno de las entidades de gestión. La regulación que se introduce en el texto refundido resultará de aplicación junto con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, dado que las entidades de gestión están constituidas legalmente como asociaciones sin ánimo de lucro. En este capítulo destaca la introducción de un órgano que tendrá como función controlar internamente la gestión llevada a cabo por los órganos de gobierno y representación de la entidad. Este órgano de control interno estará compuesto por miembros de la entidad y, en ciertos supuestos previstos legalmente, por personas independientes ajenas a la misma. Para garantizar su independencia funcional, ninguna de las personas que lo compongan podrá guardar relación alguna con las personas integrantes de los órganos de gobierno y representación de la entidad. Sus funciones de control se centrarán, entre otros aspectos, en los repartos de los derechos recaudados, la tramitación de los expedientes disciplinarios, las quejas y las reclamaciones y la ejecución del presupuesto. Concebido como un órgano de apoyo a la asamblea general (y, por ende, a los miembros de la entidad), deberá informarla anualmente sobre el ejercicio de sus competencias e incluso podrá convocarla extraordinariamente cuando lo estime conveniente para el interés de la entidad de gestión. Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com El capítulo IV regula las autorizaciones no exclusivas para el uso del repertorio de las entidades de gestión (conocidas en la práctica comercial como licencias) y sus tarifas generales. Este capítulo se divide, a su vez, en dos secciones: la primera con el régimen jurídico general; y la segunda con el régimen jurídico específico de las licencias multiterritoriales. Dejando al margen estas últimas licencias, la normativa actual del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en esta materia es bastante avanzada e, incluso, va más allá de los mínimos establecidos en la Directiva 2014/26/UE, especialmente en lo que se refiere al régimen tarifario. Por ese motivo, las novedades introducidas por la presente ley en este capítulo son escasas, sin perjuicio de las licencias multiterritoriales que se regulan por primera vez en el ordenamiento jurídico español. Estas licencias facilitarán a los proveedores de servicios de música en línea la obtención del permiso necesario, mediante una única autorización trasfronteriza, para utilizar los derechos sobre obras o repertorios musicales en el territorio de varios Estados miembros e, incluso, de toda la Unión Europea. El capítulo V regula la gestión de los derechos recaudados que abarca la recaudación, reparto y pago de los importes generados por la concesión de licencias a los usuarios de derechos de propiedad intelectual. Este capítulo también se divide en dos secciones al igual que el anterior. En el régimen jurídico general la principal novedad es la inclusión de un plazo máximo de nueve meses para repartir y pagar a los titulares los derechos recaudados en el año anterior y la obligación de que las entidades de gestión lleven una contabilidad analítica que les permita adecuar el importe de sus descuentos de gestión a los costes reales en los que haya incurrido. El capítulo VI agrupa las distintas obligaciones de información, transparencia y contabilidad a las que están sujetas las entidades de gestión. Casi todas las obligaciones previstas en la directiva en esta materia ya están incluidas en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. La principal novedad es la obligación de elaborar un informe anual de transparencia, elaborado en paralelo a las cuentas anuales, y que proveerá, con un elevado nivel de detalle, información financiera y sobre gestión económica. El capítulo VII recoge el régimen sancionador regulado hasta ahora en el título VI del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Las únicas modificaciones que se introducen tienen como objeto aclarar el reparto competencial cuando la potestad sancionadora corresponde al Ministerio de Cultura y Deporte, la especificación de los plazos máximos para resolver los procedimientos administrativos sancionadores por la comisión de infracciones muy graves y graves y el mecanismo de intercambio de información entre autoridades europeas respecto de las infracciones cometidas por entidades de gestión que tengan establecimiento en otro Estado miembro de la Unión Europea pero presten servicios en España. Asimismo, se introduce un nuevo tipo infractor muy grave que sanciona la prestación de servicios de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual sin haber obtenido la autorización del Ministerio de Cultura y Deporte cuando esta sea necesaria; así como varios tipos infractores graves por el incumplimiento de las nuevas obligaciones que introduce esta ley respecto de las entidades de gestión y los operadores de gestión independientes. Se modifica el contenido del título V que regula la Comisión de Propiedad Intelectual sobre la base de los artículos del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que regulaban este órgano. Las modificaciones introducidas alteran la numeración del título sobre protección de las medidas tecnológicas y de la información para la gestión de derechos, que ahora será el título VI del libro tercero, y de los artículos que conforman el libro cuarto. También, se han actualizado a la nueva numeración de los artículos que conforman el título IV del libro tercero las distintas referencias que se hacen a los mismos a lo largo de todo el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com La presente ley también modifica el plazo previsto en el artículo 20.4 en materia de reclamación de derechos por retransmisión por cable para igualarlo con el plazo de cinco años previsto en el artículo 177 para la reclamación de derechos de propiedad intelectual en general; e introduce el plazo para ejercer la acción de reembolso de la compensación equitativa por copia privada regulada en el artículo 25.8. Objeto y Organización del Registro El Registro es un medio para la protección de los derechos de propiedad intelectual de los autores y demás titulares sobre sus obras, actuaciones o producciones. La inscripción registral supone una protección de los derechos de propiedad intelectual, en tanto que constituye una prueba cualificada de la existencia de los derechos inscritos. 5.Preguntas Frecuentes (FAQ) sobre el registro de la propiedad intelectual Para comprender mejor el objeto de este registro de la propiedad intelectual proponemos resolver algunas preguntas: ¿Es obligatorio el registro de la Propiedad Intelectual? El Registro es voluntario. Por lo tanto, no es obligatoria la inscripción en el Registro para adquirir los derechos de propiedad intelectual, ni para obtener la protección que la Ley otorga a los autores y a los restantes titulares de derechos de propiedad intelectual. Para ello podemos descargar el documento “REAL DECRETO 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual” de la página web del Ministerio directamente. ¿Qué es lo que se inscribe? a. Los derechos de propiedad intelectual de los autores sobre las creaciones originales literarias, artísticas o científicas, expresadas por cualquier medio o soporte. b. Los derechos de propiedad intelectual que corresponden a los siguientes titulares originarios: Artistas, intérpretes o ejecutantes. Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com Productores de fonogramas. Productores de grabaciones audiovisuales. Entidades de radiodifusión. Realizadores de meras fotografías. Personas que divulguen lícitamente una obra inédita que este en dominio público. Editores de obras que puedan ser individualizadas por su composición tipográfica, presentación y demás características editoriales. Titulares del derecho sui generis sobre una base de datos. Los Actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos. ¿Quién puede solicitar la inscripción? Los autores y demás titulares originarios de derechos de propiedad intelectual con respecto a la propia obra, actuación o producción. Los sucesivos titulares que adquieran los derechos de los titulares originarios por transmisión “intervivos” o “mortis causa”. ¿Desde cuándo produce efectos la inscripción? Desde la fecha de recepción de la solicitud en el Registro. ¿Para qué ámbito territorial tiene efectos la inscripción? Las Inscripciones practicadas por un Registro Territorial, o por el Registro Central tienen efectos para toda España. Se puede conseguir un ejemplo de “Solicitudes registro general de la propiedad intelectual” directamente desde la página del Ministerio. En cuanto a la organización del Registro General de la Propiedad Intelectual, es un registro único en todo el territorio nacional y está integrado por los Registros Territoriales y el Registro Central, además de una Comisión de Coordinación como órgano colegiado de colaboración entre los Registros. Los Registros Territoriales son establecidos y gestionados por las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla. Hasta la fecha se han creado los de Andalucía, Aragón, Asturias, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Madrid, Murcia y Valencia. El Registro Central forma parte de la Administración General del Estado y depende del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En todas las Capitales de las Provincias de las Comunidades Autónomas sin Registro Territorial y en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla existe una Oficina Provincial del Registro Central. 6.Gestión de la Propiedad Intelectual: Funciones y la Comisión de propiedad Intelectual El Ministerio de Cultura y Deporte es responsable de desempeñar las competencias en materia de propiedad intelectual a través de la Subdirección General de Propiedad Intelectual, unidad dependiente de la Dirección General de Política e Industrias Culturales y del Libro en la que se integra el Registro de la Propiedad Intelectual. La Propiedad Intelectual es el conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros titulares (artistas, productores, organismos de radiodifusión...) respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación. Al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte le corresponde proponer las medidas para lograr la adecuada protección de la Propiedad Intelectual. Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com En el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte existe también un órgano colegiado de ámbito nacional, la Comisión de Propiedad Intelectual, que ejerce las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. La Subdirección General de Propiedad Intelectual depende de la Dirección General de Política e Industrias Culturales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y tiene como competencia las siguientes funciones: Comunicación del departamento con los sectores profesionales e industriales de producción y difusión de las obras de creación. Propuesta de las medidas adecuadas para la defensa y protección de la Propiedad Intelectual. Ejercicio de las funciones que correspondan al departamento en materia de registro de la propiedad intelectual. Las relaciones del Ministerio con las entidades de gestión colectiva de derechos de Propiedad Intelectual. La Comisión de Propiedad Intelectual se configura como un órgano colegiado de ámbito nacional adscrito a la Subdirección General de Propiedad Intelectual del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con funciones de mediación, arbitraje y salvaguarda de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual. Pese a su naturaleza de órgano administrativo, no forma parte de la estructura orgánica del Ministerio. La Comisión de Propiedad Intelectual actúa por medio de dos secciones: Sección Primera. Ejerce las funciones de mediación y arbitraje que la legislación le atribuye, previo sometimiento de las partes: Mediación. Colaborando y presentando propuestas de solución en las negociaciones que mantengan los titulares de derechos de propiedad intelectual o sus entidades de gestión y los usuarios de sus repertorios entre los que se incluyen las empresas de distribución por cable. Arbitraje. Resolviendo los conflictos suscitados entre las entidades de gestión y los titulares de derechos, o las asociaciones de usuarios de su repertorio, o las entidades de radiodifusión, o las empresas de distribución por cable, y también frente a otras entidades de gestión. Fijando las cantidades sustitutorias de las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión por la utilización de su repertorio. Para obtener más información al respecto se aconseja consultar las “Instrucciones sobre el pago de Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com los precios públicos por prestación de servicios” de la página del Ministerio. Sección Segunda. Su función es la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información, siempre que éstos, directa o indirectamente, actúen con ánimo de lucro o su actividad haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial a los titulares de derechos. La Sección Segunda actúa exclusivamente a instancia de parte, con sujeción a los principios de legalidad, objetividad, proporcionalidad y contradicción. Y estas son sus líneas de actuación: La Subdirección General de Propiedad Intelectual desarrolla su actividad mediante una serie de líneas de actuación entre las que destacan: o Actuaciones legislativas: Adecuación de la normativa sobre Propiedad Intelectual para adaptar la legislación nacional sobre la materia a la realidad tecnológica e incorporar la normativa internacional. o Comunicación: Con los sectores profesionales e industriales de producción y difusión de las obras de creación. o Cooperación: Con los organismos nacionales e internacionales pertinentes. Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com o Defensa y protección de la Propiedad Intelectual: Realización de campañas de sensibilización cuyo objetivo es la lucha contra las actividades vulneradoras de la Propiedad Intelectual, con la colaboración de las entidades de gestión colectiva de derechos de Propiedad Intelectual y otras instituciones afines y coordinación de los registros territoriales a través del Registro Central. Después de haber estudiado la propiedad intelectual no hay que olvidar que El Ministro de Educación, Cultura y Deporte ha elevado al Consejo de Ministros del 22 de marzo al 17 de abril del 2013 la propuesta de Anteproyecto de Ley de modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. De conformidad con el artículo 22.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se inicia de este modo el período para recabar las consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes para la tramitación del citado Anteproyecto, que aborda la modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante una serie de medidas que se pueden agrupar en tres bloques: Límite de copia privada a los derechos de propiedad intelectual y límite de la ilustración en la enseñanza. Medidas para asegurar una mayor transparencia y una mejor eficacia de la gestión llevada a cabo por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Eficacia de los mecanismos para la protección de los derechos de propiedad intelectual frente a las vulneraciones que puedan sufrir en el entorno digital en línea. Además, mediante este texto, se procede a la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2011/77/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines. También FESABID ha presentado en el Pleno del Consejo de Cooperación Bibliotecaria el documento “Temas para una reforma legislativa de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996), elaborado por el grupo de trabajo de Propiedad Intelectual de FESABID en base al documento del grupo de trabajo de REBIUN del Plan estratégico 2020, Línea 2, objetivo general 5.” En dicho documento se recogen los principales puntos incluidos en el documento de REBIUN y se amplían, dando cabida todas las tipologías de bibliotecas y centros de documentación. Sumario: 1. Dominio público 2. Entidades de gestión 3. Límite para personas con discapacidades 4. Límite para la ilustración de la enseñanza 5. Límite a favor de bibliotecas y otras entidades para digitalizar y poner a disposición de los usuarios, obras en determinadas circunstancias 6. Nuevo límite que permita usos de obras huérfanas y obras agotadas en el comercio 7. Nuevo límite para uso de las obras en sistemas anti-plagio con finalidades educativas 8. Medidas tecnológicas 9. Préstamo 10. Préstamo de libros electrónicos 11. Vaciados de prensa 12. Derecho de cita 13. Otros usos Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com FESABID ha solicitado que se tenga en cuenta su opinión en la modificación y tramitación de dicha Ley, como representante del colectivo profesional. Postura de FESABID ante la reciente modificación de la Ley de Propiedad Intelectual La Federación Española de Sociedades de Archivística, Biblioteconomía y Museística (FESABID) celebra que la reciente modificación de la Ley de Propiedad Intelectual avance en los servicios a personas con discapacidad y permita un mayor control de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Con motivo de la publicación en el BOE (2/3/2019) de la Ley 2/2019 de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la actual Ley de Propiedad Intelectual, FESABID realiza balance de las nuevas disposiciones, que modifican el TRLPI de 1996, principalmente a través de la incorporación de dos Directivas comunitarias. Se celebra, en primer lugar, la incorporación del Tratado de Marrakech a la legislación española en materia de propiedad intelectual. Este tratado persigue facilitar el acceso a las obras publicadas de personas con discapacidad visual y de otro tipo. En la práctica, las bibliotecas, archivos y museos podrán convertir obras a formatos accesibles para permitir el acceso a obras publicadas a estos colectivos. Si bien la legislación española ya contemplaba estas medidas, la novedad reside en abarcar el intercambio de estas obras con otros países que hayan ratificado el Tratado de Marrakech, y dentro de la UE. Se considera un elemento indispensable el mayor control que la ley impone sobre las entidades de gestión de derechos, así como la creación de la figura del operador de gestión independiente, máxime teniendo en cuenta la alarma social existente por determinadas prácticas opacas en materia de recaudación y distribución económica. El colectivo bibliotecario se posiciona a favor de los derechos de los creadores, pero se muestra crítico por la falta de transparencia de algunas entidades de gestión de derechos en el reparto económico a los autores, legítimos destinatarios de esa retribución. En relación a la controvertida gestión de la recaudación que deben llevar a cabo las administraciones públicas por los préstamos de obras que se realizan en bibliotecas de titularidad pública, FESABID observa positivamente pero con escepticismo la incorporación de las diputaciones provinciales en sustitución de los municipios, responsables hasta la fecha y recomienda que, como en la mayoría de países, esa gestión se lleve a cabo por los gobiernos autonómicos o por el Ministerio de Cultura y Deporte. En España, solo en Cataluña se ha llegado a un acuerdo para llevar a cabo esa gestión desde 2015. En el resto de las comunidades autónomas, la gestión municipal de esa gestión resulta complicada y a la práctica, ineficaz. Finalmente, FESABID defiende la necesidad de mayor predisposición al diálogo por parte Administración competente en esta materia, más allá del trámite parlamentario. En palabras de la presidenta Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com de FESABID, Alicia Sellés, “Si el colectivo profesional que más próximo se encuentra a la ciudadanía, en bibliotecas, archivos y museos, hubiese participado, la nueva ley habría nacido más fuerte y sensible a las necesidades reales de la población” y “seguiremos trabajando para que las bibliotecas ejerzan su función de proporcionar el acceso significativo a la información”. La nueva LPI: La postura de CEDRO Tras casi un año de trabajo, el Congreso de los Diputados aprobó, este 21 de febrero, una nueva reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, que viene a reforzar la protección de los derechos de propiedad intelectual de autores y editores, especialmente, en el ámbito de las bibliotecas y del sector de la prensa. Esta modificación también facilita instrumentos para incrementar la transparencia de las entidades de gestión. Derechos de autor en las bibliotecas La reforma aprobada modifica el artículo 37.3, que regula el pago de los derechos a los escritores y traductores, nacionales y extranjeros, por el préstamo de sus libros en bibliotecas. El objetivo de este cambio es evitar la fragmentación del pago de esta remuneración para los autores, en el caso de los préstamos que se llevan a cabo en bibliotecas de titularidad municipal. Esta fragmentación ha dado lugar a un incumplimiento de este derecho por parte de la mayoría de las instituciones afectadas. Ahora, la nueva norma traslada la responsabilidad de los ayuntamientos a las diputaciones provinciales o a las administraciones que cumplan sus funciones. El director general de CEDRO, Jorge Corrales, espera que esta modificación simplifique el sistema y que este derecho de autor pueda ser efectivo. Por ello, confía en que, al avanzar en la centralización del pago, «los escritores y traductores puedan, por fin, ser remunerados de manera justa, tal y como establece la normativa europea desde el año 1992, y como sucede en los países más avanzados y democráticos». Así mismo, Corrales subraya que «CEDRO siempre está dispuesto a colaborar con las instituciones para potenciar el desarrollo del sistema bibliotecario». Sostenibilidad para una prensa de calidad La nueva ley también actualiza el artículo 32.1 y confirma que el uso no comercial de artículos de prensa dentro de las empresas e instituciones requiere de la autorización de los titulares de derechos o, en su caso, de CEDRO, como asociación mandatada para la gestión de estos derechos. Este permiso es independiente de la que solicitan a CEDRO las empresas de seguimiento de medios en el desarrollo de su actividad. Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com El director general de CEDRO manifiesta su satisfacción por esta actualización de la normativa y afirma que es «un paso muy importante para hacer sostenible el periodismo de calidad y equipara la situación de España a la de la mayoría de los países europeos respecto al uso legal de la prensa dentro de las organizaciones». Lucha contra la piratería Este texto, además, agiliza tanto la tramitación del procedimiento que se sigue ante la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual contra la lucha de las infracciones de derechos de autor en el entorno digital, como la ejecución de algunas de las medidas derivadas del mismo. En este sentido, Corrales explica que estos cambios «eran avances necesarios para adecuar la normativa a la situación tecnológica actual para que así los autores y editores tengan una mayor protección de sus derechos en internet». Pago a cuenta Respecto a las tarifas de las entidades de gestión, la nueva ley establece que cualquier usuario que cuestione este pago deberá sufragar a cuenta el 100 % de la última tarifa acordada o, en el caso de que no haya acuerdo, el 50 % de la tarifa general. Esto permite que las negociaciones entre usuarios y titulares de derechos se lleven a cabo en una situación de mayor equilibrio. Transparencia en la gestión Finalmente, el nuevo texto ofrece a las entidades de gestión nuevos instrumentos que facilitan la transparencia y eficiencia en su actividad. El director general de CEDRO reconoce «el esfuerzo llevado a cabo por la Comisión de Cultura del Congreso para sacar adelante esta reforma que supone contar con una normativa más eficiente y europea». 7.La Propiedad Intelectual en las bibliotecas Cómo bien se señala en la Constitución española en su artículo 44.1 la promoción y tutela del acceso a la cultura regula los mandatos que establecen los derechos de los ciudadanos. Las bibliotecas junto con otros centros de información y documentación, como los archivos por ejemplo, constituyen el medio ideal de acceso a la cultura, derecho éste que supone la exigencia de prestaciones de servicios de índole cultural. La propiedad intelectual no constituye un obstáculo al acceso de la cultura en las bibliotecas, puesto que se ha adaptado a las exigencias de interés público, en el art. 37 del Texto Refundido de Propiedad Intelectual que, repetimos, ha sido modificado en su punto 2 por la Ley 2/2019. Veamos: Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados Centro de Formación / www.auxiliardebiblioteca.com en determinados establecimientos. 1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación. 2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen. Los titulares de estos establecimientos remunerarán a los autores por los préstamos que realicen de sus obras en la cuantía que se determine mediante Real Decreto. La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. Cuando los titulares de los establecimientos sean los Municipios, la remuneración será satisfecha por las Diputaciones Provinciales. Allí donde no existen, la remuneración será satisfecha por la Administración que asume sus funciones. Quedan eximidos de la obligación de remuneración los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, así como las bibliotecas de las instituciones doce