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VIU Universidad Internacional de Valencia
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Tema 6 Los derechos de crédito: contrato y daño. La obligación. 6.4. Modificación de la obligación Los sujetos de la obligación, así como el objeto pueden ser cambiados, aunque no todos tienen la misma jerarquía. Hay determinados elementos de la identidad de la obligación que su modificación comport...
Tema 6 Los derechos de crédito: contrato y daño. La obligación. 6.4. Modificación de la obligación Los sujetos de la obligación, así como el objeto pueden ser cambiados, aunque no todos tienen la misma jerarquía. Hay determinados elementos de la identidad de la obligación que su modificación comporta una novación extintiva, es decir, el cambio de la primitiva obligación por una nueva. La regla general es la modificación. La modificación puede operarse por voluntad privada, sea del acreedor o de un tercero, y también por ley. Por modificación puede entenderse cualquier variación que se introduzca en la relación obligatoria o solo aquella que altere los elementos estructurales de la relación obligatoria. Lo realmente admitido es que la modificación de la relación obligatoria no provoca necesariamente extinción o novación en cuanto sea equiparable con extinción. Para que el efecto simplemente modificativo se produzca es necesario: 1. La existencia de obligación válida 2. La alteración de uno de los elementos estructurales. 3. Declaración expresa y directa de la voluntad de modificación de las partes. 4. Ausencia de incompatibilidad entre la obligación primitiva y las alteraciones 6.5. Extinción de la obligación ponen fin a la relación obligatoria ya constituida Novación Compensación La remisión o condonación de la deuda La confusión Imposibilidad sobrevenida de la prestación Mutuo disenso y decisión unilateral 6.6. El incumplimiento de la obligación no hace aquello a lo que se obligó Esta indemnización se conoce como resarcimiento La mora es un retraso en el cumplimiento, lo que indica que el cumplimiento es posible, aunque retardado. Para que haya mora civil es necesario no solo que exista un retraso, sino que concurran los siguientes requisitos: 1. La obligación tiene que ser positiva, es decir, que consista en dar o hacer alguna cosa. No puede haber un retraso en un ‘no hacer’. 2. Que sea líquida. Si se trata de una deuda pecuniaria, es decir, que consiste en dinero, tiene que ser líquidas (se han concretado en una cantidad determinada). 3. Exigible: ha llegado la fecha de término y que la obligación sea exigible. 4. El retraso tiene que ser por dolo o por negligencia. 5. Para constituirse en mora civil es necesario que el acreedor reclame el pago al deudor. 6.7. La responsabilidad civil La responsabilidad es la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto, a la obligación de reparar el daño producido. La responsabilidad contractual y la extracontractual: La responsabilidad contractual es la que deriva del daño ocasionado por el incumplimiento de un deber surgido de las obligaciones que tienen este origen La responsabilidad extracontractual tiene un origen distinto del contrato Ambos tipos de responsabilidad tienen como puntos en común: 1. La producción de un daño (lesión). 2. La atribución de este a un sujeto (imputabilidad). 3. El deber de indemnizar o resarcir (finalidad reparadora).