Tema 25 AdmDipVall Municipio 18062024 PDF
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This document covers the Spanish local government system, examining constitutional principles and regulations related to municipalities. It discusses concepts like municipal terms, population, and the organization and competencies of local entities, providing historical context and definitions of legal terms related to the topic.
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TEMA 25 EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y REGULACIÓN JURÍDICA. EL MUNICIPIO: CONCEPTO.EL TÉRMINO MUNICIPAL. LA POBLACIÓN.EL EMPADRONAMIENTO. CONSIDERACIÓN ESPECIAL DEL VECINO. ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES...
TEMA 25 EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y REGULACIÓN JURÍDICA. EL MUNICIPIO: CONCEPTO.EL TÉRMINO MUNICIPAL. LA POBLACIÓN.EL EMPADRONAMIENTO. CONSIDERACIÓN ESPECIAL DEL VECINO. ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES LOCALES. Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General 1 © Todos los derechos reservados A los efectos del art. 32 del RD Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba la Ley de Propiedad Intelectual, Veropo Formación, SL se opone expresamente a cualquier utilización del contenido de esta publicación sin su autorización expresa, excepción hecha de las disposiciones legales y reglamentarias que se incluyen conforme establece el art. 13. 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Veropo Formación, SL no aceptará responsabilidades por las consecuencias que pudiera ocasionar a quien actúe o deje actuar como resultado de alguna información contenida en esta publicación. 2 INTRODUCCIÓN EXPLICATIVA En el artículo 2 de la Constitución se establece que esta se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. En base a lo dispuesto en este artículo se puede decir que España se configura como un Estado unitario, pero a la vez descentralizado, ya que se reconoce la posibilidad de que las nacionalidades y regiones se constituyan en Comunidades Autónomas. La Constitución destina su Título VIII a la Organización Territorial del Estado (artículos 137 a 158). A su vez, este Título se divide en tres Capítulos: Principios Generales, la Administración Local y las Comunidades Autónomas. El primero de los artículos que componen este título dispone que el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades autónomas que se constituyen; reconociendo a todas estas entidades autonomías para la gestión de sus respectivos intereses. De esta afirmación se deduce que así como las provincias y municipios ya estaban constituidos antes de la promulgación de la Constitución, no ha ocurrido lo mismo con las Comunidades Autónomas que han debido seguir un proceso de creación recogido en el texto constitucional Asimismo, en el Título VIII de la Constitución se establecen los principios básicos de la organización territorial, entre los que se encuentran, el principio de solidaridad, que vela por un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español, o el principio de igualdad, que establece que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio y sin que los Estatuto de Autonomía puedan establecer privilegios económicos o sociales. Por otro lado, los municipios, provincias e islas, que junto con las Comunidades Autónomas conforman la organización territorial del Estado, tratándose de entes que gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Las provincias, se caracterizan por ser entidades locales formadas por la agrupación de municipios, que gozan de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, entre los que se encuentran el asegurar la prestación integral y adecuada de los servicios de competencia municipal en la totalidad del territorio provincial. 3 Los municipios se definen como entidades territoriales básicas de la organización del Estado; se trata del primer nivel en la organización territorial, lo cual permite un acercamiento de los órganos administrativos a los ciudadanos; están dotadas de personalidad jurídica plena para la gestión de sus propios intereses. Junto a ellos se encuentran las Islas, que gozan de la misma personalidad jurídica propia y que están representadas, gobernadas y administradas por los Cabildos y los Consejos Insulares. 4 DEFINICIÓN DE TÉRMINOS JURÍDICOS RELACIONADOS CON ESTE TEMA Antes de pasar a analizar los artículos relacionados con la materia objeto de estudio en este tema, vamos a dar una breve explicación de los conceptos jurídicos más relevantes al objeto de facilitar su comprensión y aprendizaje, ordenados alfabéticamente: ÁREAS METROPOLITANAS: Entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existen vinculaciones económicas y sociales que hacen necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. ATRIBUCIONES: Conjunto de facultades de las que dispone una entidad u órgano de acuerdo con la normativa que rige su funcionamiento y organización. COMARCAS: Entidades territoriales formadas por la agrupación de varios Municipios, cuyas características determinan intereses comunes precisados de una gestión propia o demandan la prestación de servicios de dicho ámbito. CONCEJO ABIERTO: Sistema de organización municipal en el que los pequeños municipios y las entidades de ámbito territorial inferior al municipio que no alcanzan un número significativo de habitantes se rigen por un sistema asambleario, formado por un alcalde y una asamblea vecinal integrada por todos los vecinos. CONSEJO DE EMPADRONAMIENTO: Es un órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes Locales en materia relativa al Padrón Municipal. ESTATUTOS DE AUTONOMÍA: Norma institucional básica o “Constitución” de cada Comunidad Autónoma que, bajo la forma de Ley Orgánica, el Estado reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico. LEY DE ARMONIZACIÓN: Son aquellas leyes que podrá dictar el Estado para establecer los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. 5 LEY MARCO: Es una ley especial por su contenido, por la cual las Cortes Generales atribuyen o delegan en las Comunidades Autónomas la facultad para legislar en materias de competencia estatal, dentro de los principios, bases y directrices fijados por esta Ley. LEY ORGÁNICA: Leyes especiales por su contenido, son las que desarrollan los derechos fundamentales y libertades públicas, los Estatutos de autonomía, el Régimen electoral General y demás que establezca la Constitución, y por su procedimiento, ya que requieren para su aprobación mayoría absoluto del Congreso. MANCOMUNIDADES: Son Entidades locales constituidas por la asociación voluntaria de dos o más Municipios para la prestación en común de servicios y obras de su competencia, rigiéndose por sus propios Estatutos, que habrán de determinar el ámbito territorial de la Entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento. MUNICIPIOS: Son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que tienen como objetivo gestionar con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades. MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN: Se considera como tal a los municipios con población superior a 250.000 habitantes; los que sean capitales de provincia con población superior a 175.000 habitantes; capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas, así como a los que superen los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. PADRÓN MUNICIPAL: Es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio, siendo prueba fehaciente de su residencia en él. PROVINCIAS: Entidades locales formadas por la agrupación de varios municipios con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. TÉRMINO MUNICIPAL: Es el territorio en el que el municipio ejerce sus competencias. 6 (A continuación pasamos a desarrollar el contenido de este tema. Incluimos en recuadros cada uno de los artículos de las normas que vamos a analizar y a continuación una breve explicación del mismo). EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN LOCAL El Municipio, es el marco por excelencia de la convivencia civil, cuya historia es en muy buena medida la de Occidente. Tanto en España como en Europa el progreso y el equilibrio social han estado asociados desde la antigüedad al esplendor de la vida urbana y al consiguiente florecimiento municipal. Y viceversa, los períodos de estancamiento o de retroceso se han caracterizado igualmente por la simultánea decadencia de las comunidades ciudadanas, que en siglos ya lejanos llegó a consumarse con la ruina y extinción de los Municipios. Históricamente podemos decir que el régimen local se inicia en España con la Reconquista, y con la necesidad de repoblar los territorios que los musulmanes dejaban vacantes. Esta forma de asentar territorio se produjo de diferente forma en función de los territorios; y así, tenemos: - Creación de grandes municipios donde se instalan colonos y el gobierno del municipio se confía a consejos o a asambleas representativas. - El territorio se otorga a quienes participan directamente en la guerra; órdenes militares, la nobleza. El núcleo técnico alrededor del cual va a girar toda la vida urbana es la villa. El Municipio será la organización jurídica peculiar del núcleo urbano y también, con frecuencia, de su entorno geográfico. La expresión más acabada del alcance de la expansión municipal se encuentra en las numerosas comunidades castellanas de villa y tierra. Este régimen de autonomía municipal propio de la Edad Media se va debilitando por el poder del monarca, sobre todo cuando el poder del Rey se convierte en absoluto. La tendencia a la oligarquización del gobierno municipal, la descomposición y endémicos desórdenes del régimen urbano, la paralela propensión del poder absoluto central a fortalecer sus atribuciones en detrimento de la autonomía local, facilitaron la intervención de la monarquía. Entre mediados del siglo XIV y finales del XV la organización municipal experimentó profundos cambios que contribuyeron a estrechar considerablemente el ámbito del anterior autogobierno. Mencionemos, a título de ejemplo, las tempranas reformas de Alfonso XI en Castilla y las tardías de Fernando II en Cataluña, distintas y distanciadas en el tiempo, pero inspiradas a la postre en directrices políticas análogas. 7 A lo largo del bajo medievo los Municipios quedaron, pues, literalmente atenazados de un lado –desde dentro–, por la acción de la nobleza y de los patriciados urbanos; de otro –desde fuera–, por las pretensiones intervencionistas de la propia monarquía. El desarrollo de las oligarquías municipales se vio facilitado por la sustitución de las asambleas abiertas a todos los vecinos (Concejos abiertos) por organismos reducidos (Cabildos, Consells, Ayuntamientos) de los que todavía suelen formar parte, con los titulares de cargos de designación regia y sin confundirse con ellos, otros oficiales en principio rigurosamente electivos En el siglo XVIII con la implantación del Absolutismo en España se implanta un sistema más centralizado y un sistema uniforme para todo el territorio español. El territorio se divide en circunscripciones que quedan bajo el control del Gobernador-Corregidor. El Corregidor se asienta, ya no cambia de lugar, gana estabilidad. Empieza a cambiar ya su nombre por el de Gobernador, y se va a encargar sobre todo de controlar a los municipios En la época de la Constitución de Cádiz, tenemos la versión del régimen local constitucional. Se caracterizó por la implantación de Ayuntamientos de traza uniforme en todas las poblaciones que contaran al menos con 1.000 habitantes y por el tendido de la red provincial en torno al binomio Diputación-Jefe político. Los integrantes de los Ayuntamientos son elegidos por sufragio indirecto. También destaca en este periodo la institucionalización de las Provincias. El Gobierno municipal y el gobierno provincial son gobiernos representativos, estableciendo el voto igualitario, la elección del Alcalde, gratuidad de los cargos y renovación periódica. Se suprimen los privilegios de la nobleza y de la alta burguesía, como eran la perpetuidad o la venta del cargo. En el siglo XX el Estatuto Municipal de 1924, instaura un sistema claramente autonomista, confirmado respecto a la provincia por el estatuto provincial de 1925. El municipio es definido como entidad natural reconocida por la ley, se fija un sistema democrático para el nombramiento de autoridades, y se posibilita el reconocimiento de la variedad local, mediante la regulación del régimen de carta. Posteriormente, en 1945 se dicta la Ley de Bases de Régimen Local, publicándose un texto refundido de dicha Ley de Régimen Local con la de Haciendas Locales el 24 de junio de 1.955. Como precedente del sistema actual, en 1975 se dictó una nueva Ley de Bases de Régimen Local, que fue desarrollada por el Real Decreto de 30 de diciembre de 1976, sobre ingresos en las corporaciones locales, y por el Real Decreto de 6 de octubre de 1977, que articuló importantes sectores de la misma. 8 EL RÉGIMEN LOCAL Para analizar este apartado estudiaremos los artículos 137 a 142 de la CE y posteriormente la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que hacen referencia a los municipios, en relación a las provincias y otras entidades locales integradas dentro de la organización territorial de Estado español se recogen en el próximo tema. Constitución Española de 1978 […] TÍTULO VIII De la Organización Territorial del Estado CAPÍTULO PRIMERO Principios generales CE Artículo 137 El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Se establecen en este artículo las diferentes entidades en las que se organiza territorialmente el Estado, gozando todas ellas de autonomía de gestión: - Municipios. - Provincias. - CCAA. 9 CE Artículo 138 1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. 2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Se consagra en este artículo el principio de solidaridad ya establecido en el artículo 2 de este texto constitucional; según el cual, se debe mantener un equilibrio económico entre todas las partes del territorio español. Por su parte, el apartado 2, reconociendo que puede haber diferencias entre los Estatutos de las distintas CCAA, establece que ello no supondrá la existencia de privilegios económicos o sociales entre ellas. CE Artículo 139 1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. 2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. Se establece en este artículo el principio de igualdad, que dispone que las diferencias territoriales no deben suponer diferencias entre los españoles, estableciéndose la igualdad de derechos y obligaciones entre todos ellos en todo el territorio nacional. Asimismo, se dispone la libertad de circulación de personas y bienes y libertad de establecimiento en todo el territorio, sin posibilidad de que se puedan establecer restricciones. CAPÍTULO SEGUNDO De la Administración Local CE Artículo 140 10 La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. Este artículo se destina a los municipios; según se dispone, la CE garantiza su autonomía, pero esta autonomía no debe ser entendida en el mismo sentido que cuando se habla de la autonomía de las CCAA, ya que estas últimas tienen capacidad normativa, es decir, potestad para dictar normas con rango de ley, mientras que los municipios y Corporaciones locales en general no la tienen sino que a lo que se refiere la autonomía es a la atribución de una serie de potestades que van a garantizar la gestión de sus propios intereses. En este mismo sentido, gozarán de personalidad jurídica plena Por otro lado, se establece que su gobierno y administración corresponde a sus ayuntamientos, integrados por: - Los Alcaldes: elegidos por los concejales o por los vecinos en los supuestos de Concejo Abierto. - Los Concejales: que son elegidos por los vecinos del municipio, en la forma establecida en la Ley. […] CE Artículo 142 Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. Se establece en este artículo la necesidad de que las Entidades Locales cuenten con los medios económicos suficientes para llevar a cabo las funciones que tienen encomendadas; dichos medios se nutrirán de los tributos propios, de su participación en los del Estado y en los de las CCAA. 11 EL MUNICIPIO: CONCEPTO Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local TÍTULO I Disposiciones generales Ley 7/1985 Artículo 1. 1. Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades. 2. La Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos. Este artículo se destina a establecer que tanto los municipios como las provincias e islas gozan de autonomía para la gestión de los intereses que les son propios. Además, se dispone que los municipios son las entidades básicas de la organización territorial y cauces de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. Ley 7/1985 Artículo 2. 1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades Locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. 12 2. Las Leyes básicas del Estado previstas constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los entes locales en las materias que regulen. Se establece en este artículo, como medio para garantizar la efectividad de la autonomía de las Entidades Locales, la necesidad de que estas intervengan en los asuntos que les afecten directamente; atribuyéndoles la legislación del Estado y la de las CCAA las competencias que procedan de acuerdo con los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia y con sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Ley 7/1985 Artículo 3. 1. Son entidades locales territoriales: a) El Municipio. b) La Provincia. c) La Isla en los archipiélagos balear y canario. 2. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades Locales: a) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía. b) Las Áreas Metropolitanas. c) Las Mancomunidades de Municipios. A la hora de establecer las entidades locales, se dispone en este artículo quienes lo son (Municipio, Provincia e Isla) y quienes gozan de la condición de tal (Comarcas u otras agrupaciones de municipios, Áreas Metropolitanas y Mancomunidades de Municipios. Ley 7/1985 Artículo 4. 1. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas: a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización. b) Las potestades tributaria y financiera. c) La potestad de programación o planificación. 13 d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes. e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos. f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora. g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos. h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las comunidades autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes. 2. Lo dispuesto en el número precedente podrá ser de aplicación a las entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, áreas metropolitanas y demás entidades locales, debiendo las leyes de las comunidades autónomas concretar cuáles de aquellas potestades serán de aplicación, excepto en el supuesto de las mancomunidades, que se rigen por lo dispuesto en el apartado siguiente. 3. Corresponden a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades señaladas en el apartado 1 de este artículo que determinen sus Estatutos. En defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades enumeradas en dicho apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, en ambos casos. Se enumeran en este artículo, apartado 1, las potestades que corresponden a los municipios, provincias e islas en su condición de Administraciones Públicas de carácter territorial. Para que estas potestades sean de aplicación a las entidades territoriales inferiores al municipio, comarcas, áreas metropolitanas y demás entidades locales es necesario que las Leyes de las CCAA respectivas concreten cuales de ellas se aplican. Régimen especial se establece para las mancomunidades de municipios, en cuyo caso se les reconocerán las potestades establecidas en sus Estatutos y, en su defecto, todas las enumeradas en el apartado 1 cuando sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. 14 Ley 7/1985 Artículo 5. Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes. Se establecen en este artículo todas aquellas acciones que podrán llevar a cabo las Entidades locales para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias; acciones relacionadas con sus bienes, contratación, explotación de obras y servicios públicos o ejercitar acciones e interponer recursos. Ley 7/1985 Artículo 6. 1. Las Entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. 2. Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las Entidades locales. El apartado 1 establece, por un lado, la finalidad de las Entidades locales de servir con objetividad los intereses públicos encomendados y, por otro, dispone los principios que debe observar en esta labor. En el apartado 2 se establece el control que los tribunales ejercen sobre sus acuerdos y actos para que se sujeten a la legalidad vigente. Ley 7/1985 Artículo 7. 1. Las competencias de las Entidades Locales son propias o atribuidas por delegación. 2. Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades Locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas. 3. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en las Entidades Locales el ejercicio de sus competencias. 15 Las competencias delegadas se ejercen en los términos establecidos en la disposición o en el acuerdo de delegación, según corresponda, con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 27, y preverán técnicas de dirección y control de oportunidad y eficiencia. 4. Las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias. En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas. En cuanto a las competencias de las Entidades locales, que podrán ser propias o por delegación, establece este artículo lo siguiente: - Competencias propias: Solo podrán ser determinadas por Ley, se ejercer con autonomía pero guardando la debida coordinación con las de las demás Administraciones Públicas. - Competencias por delegación: Serán delegadas por el Estado y las CCAA en el ejercicio de sus competencias y se ejercerán en los términos establecidos en las normas o acuerdos de delegación. - Las competencias diferentes a las anteriores: Solo se podrán ejercer por las Entidades Locales cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera de la Hacienda municipal ni se incurra en simultaneidad del mismo servicio con otra Administración Pública. Para ello será necesario informe previo y vinculante de la Administración afectada por razón de la materia. Ley 7/1985 Artículo 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las Provincias y las islas podrán realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración autonómica, de conformidad con los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas. En todo caso, según dispone este artículo, y sin perjuicio de las competencias a que nos referíamos en el artículo anterior, les corresponderá la gestión ordinaria de los 16 servicios propios de la Administración autonómica con sujeción a la normativa autonómica. Ley 7/1985 Artículo 9. Las normas de desarrollo de esta Ley que afecten a los Municipios, Provincias, islas u otras Entidades locales territoriales no podrán limitar su ámbito de aplicación a una o varias de dichas Entidades con carácter singular, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley para los regímenes municipales o provinciales especiales. Se establece en este artículo la imposibilidad de que las normas que desarrollen esta Ley 7/1985 establezcan limitaciones de su ámbito de aplicación a una o varias entidades, sin perjuicio de lo dispuesto para los regímenes municipales so provinciales especiales. Ley 7/1985 Artículo 10. 1. La Administración Local y las demás Administraciones públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos. 2. Procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas. 3. En especial, la coordinación de las Entidades Locales tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. 4. Las funciones de coordinación serán compatibles con la autonomía de las Entidades Locales. Este artículo se pone especial énfasis en que tanto en las relaciones recíprocas como en el ejercicio de competencias la necesaria coordinación con las de otras Administraciones públicas; sobre todo cuando se trate de actividades o servicios que trasciendan el interés propio, incidan o condicionen los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios. En todo caso, la coordinación tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. 17 TÍTULO II El municipio Ley 7/1985 Artículo 11. 1. El Municipio es la Entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización. Se define el municipio en este artículo como la entidad local básica de la organización territorial con personalidad jurídica y plena capacidad para cumplir sus fines. Cuenta con tres elementos: el territorio, la organización y la población. CAPÍTULO I Territorio y población Ley 7/1985 Artículo 12. 1. El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias. 2. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia. Se define en este artículo el término municipal como uno de los elementos del municipio, el cual solo podrá pertenecer a una provincia. 18 Ley 7/1985 Artículo 13. 1. La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere, así como informe de la Administración que ejerza la tutela financiera. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado. 2. La creación de nuevos municipios solo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos 5.000 habitantes y siempre que los municipios resultantes sean financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados. 3. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales. 4. Los municipios, con independencia de su población, colindantes dentro de la misma provincia podrán acordar su fusión mediante un convenio de fusión, sin perjuicio del procedimiento previsto en la normativa autonómica. El nuevo municipio resultante de la fusión no podrá segregarse hasta transcurridos diez años desde la adopción del convenio de fusión. Al municipio resultante de esta fusión le será de aplicación lo siguiente: a) El coeficiente de ponderación que resulte de aplicación de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo se incrementará en 0,10. b) El esfuerzo fiscal y el inverso de la capacidad tributaria que le corresponda en ningún caso podrá ser inferior al más elevado de los valores previos que tuvieran cada municipio por separado antes de la fusión de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. c) Su financiación mínima será la suma de las financiaciones mínimas que tuviera cada municipio por separado antes de la fusión de acuerdo con el artículo 124.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 19 d) De la aplicación de las reglas contenidas en las letras anteriores no podrá derivarse, para cada ejercicio, un importe total superior al que resulte de lo dispuesto en el artículo 123 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. e) Se sumarán los importes de las compensaciones que, por separado, corresponden a los municipios que se fusionen y que se derivan de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, actualizadas en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2004, así como la compensación adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2006. f) Queda dispensado de prestar nuevos servicios mínimos de los previstos en el artículo 26 que le corresponda por razón de su aumento poblacional. g) Durante, al menos, los cinco primeros años desde la adopción del convenio de fusión, tendrá preferencia en la asignación de planes de cooperación local, subvenciones, convenios u otros instrumentos basados en la concurrencia. Este plazo podrá prorrogarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La fusión conllevará: a) La integración de los territorios, poblaciones y organizaciones de los municipios, incluyendo los medios personales, materiales y económicos, del municipio fusionado. A estos efectos, el Pleno de cada Corporación aprobará las medidas de redimensionamiento para la adecuación de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos resultantes de su nueva situación. De la ejecución de las citadas medidas no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial en los municipios afectados. b) El órgano del gobierno del nuevo municipio resultante estará constituido transitoriamente por la suma de los concejales de los municipios fusionados en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. c) Si se acordara en el Convenio de fusión, cada uno de los municipios fusionados, o alguno de ellos podrá funcionar como forma de organización desconcentrada de conformidad con lo previsto en el artículo 24 bis. d) El nuevo municipio se subrogará en todos los derechos y obligaciones de los anteriores municipios, sin perjuicio de lo previsto en la letra e). 20 e) Si uno de los municipios fusionados estuviera en situación de déficit se podrán integrar, por acuerdo de los municipios fusionados, las obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se consideren liquidables en un fondo, sin personalidad jurídica y con contabilidad separada, adscrito al nuevo municipio, que designará un liquidador al que le corresponderá la liquidación de este fondo. Esta liquidación deberá llevarse a cabo durante los cinco años siguientes desde la adopción del convenio de fusión, sin perjuicio de los posibles derechos que puedan corresponder a los acreedores. La aprobación de las normas a las que tendrá que ajustarse la contabilidad del fondo corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado. f) El nuevo municipio aprobará un nuevo presupuesto para el ejercicio presupuestario siguiente a la adopción del convenio de fusión. 5. Las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes, en colaboración con la Comunidad Autónoma, coordinarán y supervisarán la integración de los servicios resultantes del proceso de fusión. 6. El convenio de fusión deberá ser aprobado por mayoría simple de cada uno de los plenos de los municipios fusionados. La adopción de los acuerdos previstos en el artículo 47.2, siempre que traigan causa de una fusión, será por mayoría simple de los miembros de la corporación. Las previsiones que contiene este artículo sobre creación, supresión o fusión de municipios son las siguientes: - En cuanto a la creación o supresión de municipios o alteración de términos municipales se estará a lo dispuesto en la normativa de las CCAA sobre Régimen local, sin que en ningún caso se puedan varias los límites provinciales. En todo caso, se requerirá audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de las CCAA, si existiere, e informe de la Administración que ejerza la tutela financiera. - Respecto a la creación de nuevos municipios solo se podrá realizar sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados de al menos 5.000 habitantes, financieramente sostenibles y que la creación no suponga disminución en la calidad de los servicios que se venían prestando. - Por lo que afecta a la fusión de municipios, se dispone que el Estado podrá establecer normas que favorezca la fusión cuando resulte beneficioso para la gestión de los intereses públicos. Además, los municipios colindantes de la misma provincia podrán fusionarse con independencia de su población mediante un acuerdo de fusión, que deberá ser aprobado por mayoría simple de cada uno de los plenos de los municipios fusionados, y sin que sea posible la segregación hasta transcurridos diez años. Los efectos de la fusión 21 son los que se describen en el apartado 4. Por otro lado, las Corporaciones o entidades equivalentes coordinarán y controlarán la integración de los servicios resultantes de la fusión. Ley 7/1985 Artículo 14. 1. Los cambios de denominación de los Municipios solo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las Entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado». 2. La denominación de los Municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas. En cuanto a la denominación de los municipios, se dispone que podrá ser en castellano en cualquier lengua oficial española o en ambas. Los cambios de denominación requieren la inscripción en el Registro de inscripción de las Entidades y publicación en el BOE. Ley 7/1985 Artículo 15. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio. Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón. Como comentábamos anteriormente, la población es uno de los elementos integrantes del municipio. Se consideran como tal todas las personas que se encuentran inscritas en el tablón municipal, adquiriendo la condición de vecino desde este momento. En este sentido todas las personas que vivan en España deben inscribirse obligatoriamente en el Padrón Municipal del municipio en el que residan; y si residen en varios, en aquel en el que habiten durante más tiempo al año. 22 Ley 7/1985 Artículo 16. 1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente. El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado. 2. La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos: a) Nombre y apellidos. b) Sexo. c) Domicilio habitual. d) Nacionalidad. e) Lugar y fecha de nacimiento. f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros: – Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas, o en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados. – Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo, salvo que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional, disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo con 23 el municipio en el que se pretenda el empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado. g) Certificado o título escolar o académico que se posea. h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. 3. Los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo al afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las comunidades autónomas con competencia en la materia. Se configura en este artículo el Padrón municipal como el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio, constituyendo prueba de la residencia en él. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. Se dispone, además la necesidad de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente. Se establecen en el apartado 2 los datos obligatorios que deberán estar inscritos en el Padrón, tanto para españoles como para extranjeros. Por último, se dispone que los datos del Padrón se podrán ceder a otros municipios sin necesidad de contar con el consentimiento del afectado cuando le sean necesarios para el ejercicio de sus competencias y para asuntos en los que el domicilio y la residencia sean datos relevantes; asimismo, pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas a secreto estadístico. Ley 7/1985 Artículo 17. 1. La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. Con este fin, los distintos organismos de la Administración General del Estado, competentes por razón de la materia, remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el Padrón municipal, en la forma que se establezca reglamentariamente. 24 La gestión del Padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos con medios informáticos. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares asumirán la gestión informatizada de los Padrones de los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan mantener los datos de forma automatizada. 2. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad. Si un ayuntamiento no llevara a cabo dichas actuaciones, el Instituto Nacional de Estadística, previo informe del Consejo de Empadronamiento, podrá requerirle previamente concretando la inactividad, y si fuere rechazado, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan, podrá acudir a la ejecución sustitutoria prevista en el artículo 60 de la presente ley. 3. Los Ayuntamientos remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos de sus respectivos Padrones, en la forma que reglamentariamente se determine por la Administración General del Estado, a fin de que pueda llevarse a cabo la coordinación entre los Padrones de todos los municipios. El Instituto Nacional de Estadística, en aras a subsanar posibles errores y evitar duplicidades, realizará las comprobaciones oportunas, y comunicará a los Ayuntamientos las actuaciones y operaciones necesarias para que los datos padronales puedan servir de base para la elaboración de estadísticas de población a nivel nacional, para que las cifras resultantes de las revisiones anuales puedan ser declaradas oficiales, y para que los Ayuntamientos puedan remitir, debidamente actualizados, los datos del Censo Electoral. Corresponderá al Presidente del Instituto Nacional de Estadística la resolución de las discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística, así como elevar al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, comunicándolo en los términos que reglamentariamente se determinan al Ayuntamiento interesado. El Instituto Nacional de Estadística remitirá trimestralmente a los Institutos estadísticos de las comunidades autónomas u órganos competentes en la materia, y en su caso, a otras Administraciones públicas los datos relativos a los padrones en los municipios de su ámbito territorial en los que se produzcan altas o bajas de extranjeros en las mismas condiciones señaladas en el artículo 16.3 de esta ley. 4. Adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda se crea el Consejo de Empadronamiento como órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes Locales en materia padronal, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. El Consejo será presidido por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística y estará formado por representantes de la Administración General del Estado y de los Entes Locales. 25 El Consejo funcionará en Pleno y en Comisión, existiendo en cada provincia una Sección Provincial bajo la presidencia del Delegado del Instituto Nacional de Estadística y con representación de los Entes Locales. El Consejo de Empadronamiento desempeñará las siguientes funciones: A) Elevar a la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Estadística propuesta vinculante de resolución de las discrepancias que surjan en materia de empadronamiento entre Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística. B) Informar, con carácter vinculante, las propuestas que eleve al Gobierno el Presidente del Instituto Nacional de Estadística sobre cifras oficiales de población de los municipios españoles. C) Proponer la aprobación de las instrucciones técnicas precisas para la gestión de los padrones municipales. D) Cualquier otra función que se le atribuya por disposición legal o reglamentaria. 5. La Administración General del Estado, en colaboración con los Ayuntamientos y Administraciones de las Comunidades Autónomas confeccionará un Padrón de españoles residentes en el extranjero, al que será de aplicación las normas de esta Ley que regulan el Padrón municipal. Las personas inscritas en este Padrón se considerarán vecinos del municipio español que figura en los datos de su inscripción únicamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo, en ningún caso, población del municipio. Se establece en este artículo la atribución que corresponde a los Ayuntamientos en cuanto a la gestión del Padrón Municipal, estando obligados los organismos de la Administración General del Estado a remitirles de forma periódica la información que afecte a los datos de los vecinos inscritos. Los Ayuntamientos deberán realizar todas las operaciones necesarias para mantener al día los Padrones, de forma que coincidan con la realidad, pudiendo ser requeridos por el Instituto Nacional de Estadística para que lo lleven a cabo. En este sentido, deberán remitir al Instituto Nacional de Estadística los datos de sus respectivos Padrones, a fin de que pueda llevarse a cabo la coordinación entre los Padrones de todos los municipios; y para que aquel pueda realizar las comprobaciones oportunas con el fin de que los datos se puedan considerar como oficiales y puedan servir de base no solo para la realización de estadísticas, sino también para la elaboración del Censo Electoral. Por otro lado, como órgano de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes Locales en materia relativa al padrón, se crea el Consejo de 26 Empadronamiento, con la composición y funciones descritas en este artículo y en las normas reglamentarias. Por último, se dispone que la Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades locales y CCAA elaborará un Padrón de españoles residentes en el extranjero. Se considerarán vecinos del municipio donde figuren inscritos a efectos del derecho de sufragio, pero no se considerarán población de dicho municipio. Ley 7/1985 Artículo 18. 1. Son derechos y deberes de los vecinos: a) Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral. b) Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal. c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables. d) Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales. e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución. f) Pedir la consulta popular en los términos previstos en la ley. g) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio. h) Ejercer la iniciativa popular en los términos previstos en el artículo 70 bis. i) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes. 2. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España. Se recogen en el apartado 1 los derechos y deberes que corresponden a los vecinos; estableciendo el apartado 2 que la inscripción de extranjeros en el padrón 27 no constituirá prueba de su residencia legal en España, ni les atribuye derechos que no les confiera la legislación vigente. CAPÍTULO II Organización Ley 7/1985 Artículo 19. 1. El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales. 2. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general. 3. El régimen de organización de los municipios señalados en el título X de esta ley se ajustará a lo dispuesto en el mismo. En lo no previsto por dicho título, será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes. Se establece en este artículo que el Gobierno y la administración municipal, salvo en los municipios que funcionen en régimen de Concejo Abierto, estarán atribuidos al Ayuntamiento, integrado por: - Alcalde: elegido por los concejales o por los vecinos en el caso de Concejo Abierto. - Concejales: elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. Por otro lado, tampoco será de aplicación esta organización a los municipios de gran población regulados en el título X de esta Ley, los cuales se regirán por su normativa específica. Estos municipios de gran población son: aquellos cuya población supere los 250.000 habitantes; aquellos cuyas capitales de provincia tengan una población superior a los 175.000 habitantes; los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas, y los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. Ley 7/1985 Artículo 20. 1. La organización municipal responde a las siguientes reglas: 28 a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos. b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento. c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno. d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico. e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el artículo 116. 2. Las leyes de las comunidades autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior. 3. Los propios municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las comunidades autónomas a las que se refiere el número anterior. Se establecen en este artículo las reglas a las que se sujeta la organización municipal: - El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos. - En todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes, y en los de menos cuando así lo disponga su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirá una Junta de Gobierno Local. Además, en estos mismos municipios existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos al Pleno. 29 - La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existirá en los municipios de gran población y en aquellos en los que el Pleno así lo acuerde. - Comisión Especial de Cuentas existirá en todos los municipios. Sin perjuicio de esta organización, se dispone que las CCAA o los propios municipios en sus Reglamentos orgánicos podrán establecer y regular otros órganos complementarios de los anteriores. Ley 7/1985 Artículo 21. 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: a) Dirigir el gobierno y la administración municipal. b) Representar al ayuntamiento. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad. d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales. e) Dictar bandos. f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas ; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas. h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta 30 atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta ley. i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal. j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización. k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía. m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno. n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos. ñ) (Derogada) o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto. p) (Derogada) q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local. r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento. s) Las demás que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales. 2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde. 3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo. 31 No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el párrafo j). Se destina este artículo a regular la figura del Alcalde, estableciendo que será el Presidente de la Corporación con las atribuciones recogidas en los apartados 1, 2 y 3, así como aquellas otras que le atribuyan las leyes. Asimismo, puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las expresamente excluidas y decidir empates con su voto de calidad. Ley 7/1985 Artículo 22. 1. El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde. 2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones: a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos. d) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas. e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización. g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas. h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas. i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias 32 fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual. j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria. k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento. l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. n) (Derogada) ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos. o) (Derogada) p) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial. q) Las demás que expresamente le confieran las leyes. 3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general. 4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artículo. Se regula en este artículo el Pleno Municipal, el cual estará integrado por los concejales y presidido por el Alcalde. Le corresponde al Pleno, o al Consejo Vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las atribuciones descritas en los apartados 2 y 3 y aquellas otras que le confieran las Leyes; pudiendo delegar en el Alcalde o en la Junta de gobierno Local aquellas atribuciones que se recogen en el apartado 4. Ley 7/1985 Artículo 23. 33 1. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. 2. Corresponde a la Junta de Gobierno Local: a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes. 3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales. 4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla. Por lo que respecta a la Junta de Gobierno Local, está integrada por el Alcalde y un número de concejales son superior a un tercio del número legal de los mismos nombrados por el Alcalde. Su función básicamente es asistir a este en el ejercicio de sus funciones o aquellas que le atribuyan las leyes o le delegue el Alcalde. Ley 7/1985 Artículo 24. 1. Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio. 2. En los municipios señalados en el artículo 121 será de aplicación el régimen de gestión desconcentrada establecido en el artículo 128. Se establece en este artículo la posibilidad de que los municipios establezcan órganos territoriales de gestión desconcentrada con la finalidad de mejorar la gestión de los asuntos y facilitar la participación de los ciudadanos en ella. En los municipios de gran población, la gestión desconcentrada se llevará a cabo a través de los distritos a que se refiere el artículo 128. Ley 7/1985 Artículo 24 bis. 34 1. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán los entes de ámbito territorial inferior al Municipio, que carecerán de personalidad jurídica, como forma de organización desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las leyes. 2. La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso. 3. Solo podrán crearse este tipo de entes si resulta una opción más eficiente para la administración desconcentrada de núcleos de población separados de acuerdo con los principios previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Se establece en este artículo la regulación, por parte de las leyes de las CCAA sobre régimen local, de entes territoriales sin personalidad jurídica de ámbito territorial inferior al Municipio. Su creación tendrá lugar si resulta una opción más eficiente para su administración en base a lo dispuesto en la normativa de estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera Tendrán por objeto la administración de núcleos de población separados, comúnmente denominados caseríos, aldeas, parroquias, barrios, etc; y su iniciativa corresponderá a la población interesada o al Ayuntamiento. CAPÍTULO III Competencias Ley 7/1985 Artículo 25. 1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo. 2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: 35 a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación. b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas. c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales. d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad. e) Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social. f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios. g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano. h) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local. i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante. j) Protección de la salubridad pública. k) Cementerios y actividades funerarias. l) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre. m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales. n) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial. ñ) Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones. o) Actuaciones en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres así como contra la violencia de género. 3. Las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo se determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera. 36 4. La Ley a que se refiere el apartado anterior deberá ir acompañada de una memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos financieros de las Administraciones Públicas afectadas y el cumplimiento de los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o la actividad. La Ley debe prever la dotación de los recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de las Entidades Locales sin que ello pueda conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones Públicas. Los proyectos de leyes estatales se acompañarán de un informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que se acrediten los criterios antes señalados. 5. La Ley determinará la competencia municipal propia de que se trate, garantizando que no se produce una atribución simultánea de la misma competencia a otra Administración Pública. En el apartado 1 se establecen, en términos generales las actuaciones y servicios que pueden llevar a cabo los municipios dentro de sus competencias para satisfacer las necesidades y aspiraciones de los vecinos. En todo caso, ejercerá la gestión, como competencias propias, sobre las materias que se relacionan en el apartado 2. Para poder ejercer dichas competencias es necesario que así se establezca por Ley, la cual evaluará la conveniencia de su implantación. Dicha Ley debe ir acompañada de una memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos financieros, el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y la dotación de los recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de las Entidades locales. Asimismo, garantizará que no se ha producido una atribución simultánea de la misma competencia a otra Administración. Ley 7/1985 Artículo 26. 1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas. b) En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además: parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos. c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. 37 d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano. 2. En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes será la Diputación provincial o entidad equivalente la que coordinará la prestación de los siguientes servicios: a) Recogida y tratamiento de residuos. b) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales. c) Limpieza viaria. d) Acceso a los núcleos de población. e) Pavimentación de vías urbanas. f) Alumbrado público. Para coordinar la citada prestación de servicios la Diputación propondrá, con la conformidad de los municipios afectados, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de prestación, consistente en la prestación directa por la Diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas. Para reducir los costes efectivos de los servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada que deberá contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela financiera. Cuando el municipio justifique ante la Diputación que puede prestar estos servicios con un coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión propuesta por la Diputación provincial o entidad equivalente, el municipio podrá asumir la prestación y coordinación de estos servicios si la Diputación lo considera acreditado. Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la prestación de estos servicios repercutirá a los municipios el coste efectivo del servicio en función de su uso. Si estos servicios estuvieran financiados por tasas y asume su prestación la Diputación o entidad equivalente, será a ésta a quien vaya destinada la tasa para la financiación de los servicios. 3. La asistencia de las Diputaciones o entidades equivalentes a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios mínimos. Se establecen en este artículo los servicios que obligatoriamente deben prestar los municipios, obligación que será diferente básicamente en función del número de habitantes que posea el municipio. En el apartado 2 se recoge la función coordinadora en la prestación de determinados servicios que corresponde a la Diputación Provincial u órgano equivalente en los Municipios con población inferior a 20.000 habitantes. 38 La prestación del servicio se podrá realizar de forma directa por la Diputación o bien a través de la implantación de fórmulas de gestión compartida como consorcios, mancomunidades u otras. En caso de asumir la gestión, la Diputación u órgano equivalente repercutirá en los municipios el coste efectivo del servicio en función de su uso o bien será a quien vaya destinada la tasa cuando los servicios estuvieran financiados por ella. Asimismo, el servicio podrá ser asumido directamente por el municipio cuando justifique ante la Diputación que puede prestarlo con un coste efectivo menor que el propuesto por dicha Diputación, y esta lo considere adecuado. Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados en cursiva del apartado 2, por Sentencia del TC 111/2016, de 9 de junio. Ley 7/1985 Artículo 27. 1. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en los Municipios el ejercicio de sus competencias. La delegación habrá de mejorar la eficiencia de la gestión pública, contribuir a eliminar duplicidades administrativas y ser acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. La delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, que no podrá ser inferior a cinco años, así como el control de eficiencia que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos, que ésta asigne sin que pueda suponer un mayor gasto de las Administraciones Públicas. La delegación deberá acompañarse de una memoria económica donde se justifiquen los principios a que se refiere el párrafo segundo de este apartado y se valore el impacto en el gasto de las Administraciones Públicas afectadas sin que, en ningún caso, pueda conllevar un mayor gasto de las mismas. 2. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deleguen en dos o más municipios de la misma provincia una o varias competencias comunes, dicha delegación deberá realizarse siguiendo criterios homogéneos. La Administración delegante podrá solicitar la asistencia de las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes para la coordinación y seguimiento de las delegaciones previstas en este apartado. 39 3. Con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias: a) Vigilancia y control de la contaminación ambiental. b) Protección del medio natural. c) Prestación de los servicios sociales, promoción de la igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia contra la mujer. d) Conservación o mantenimiento de centros sanitarios asistenciales de titularidad de la Comunidad Autónoma. e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil. f) Realización de actividades complementarias en los centros docentes. g) Gestión de instalaciones culturales de titularidad de la Comunidad Autónoma o del Estado, con estricta sujeción al alcance y condiciones que derivan del artículo 149.1.28.ª de la Constitución Española. h) Gestión de las instalaciones deportivas de titularidad de la Comunidad Autónoma o del Estado, incluyendo las situadas en los centros docentes cuando se usen fuera del horario lectivo. i) Inspección y sanción de establecimientos y actividades comerciales. j) Promoción y gestión turística. k) Comunicación, autorización, inspección y sanción de los espectáculos públicos. l) Liquidación y recaudación de tributos propios de la Comunidad Autónoma o del Estado. m) Inscripción de asociaciones, empresas o entidades en los registros administrativos de la Comunidad Autónoma o de la Administración del Estado. n) Gestión de oficinas unificadas de información y tramitación administrativa. o) Cooperación con la Administración educativa a través de los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia. 40 4. La Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, dictar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del Municipio. Los actos del Municipio podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante. 5. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado. 6. La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de la Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula sin dicha dotación. El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración autonómica delegante facultará a la Entidad Local delegada para compensarlas automáticamente con otras obligaciones financieras que ésta tenga con aquélla. 7. La disposición o acuerdo de delegación establecerá las causas de revocación o renuncia de la delegación. Entre las causas de renuncia estará el incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración delegante o cuando, por circunstancias sobrevenidas, se justifique suficientemente la imposibilidad de su desempeño por la Administración en la que han sido delegadas sin menoscabo del ejercicio de sus competencias propias. El acuerdo de renuncia se adoptará por el Pleno de la respectiva Entidad Local. 8. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas. Se regula en este artículo la posibilidad de que el Estado o las CCAA deleguen en los municipios el ejercicio de sus competencias. Para ello se observarán las siguientes reglas: - La delegación habrá de mejorar la eficiencia de la gestión, evitar duplicidades y cumplir con la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. - Determinará su alcance, contenido, condiciones y duración, que no podrá ser inferior a cinco años, el control de eficiencia y los medios personales, materiales y económicos asignados. Y se acompañará de una memoria económica en la que se valorará el impacto en el gasto de las Administraciones Públicas y ante todo que su coste no sea mayor. 41 - La delegación se llevará a cabo con criterios homogéneos cuando se atribuyan a varios municipios de la misma provincia. - Se enumeran en el apartado 3 una serie de competencias que podrán ser atribuidas, entre otras, con criterios homogéneos y con la finalidad de evitar duplicidades y mejorar la transparencia en la prestación de servicios públicos. - La Administración delegante, para controlar la gestión de la delegación, podrá dictar instrucciones técnicas, recabar información sobre la gestión, enviar comisionados y formular los requerimientos para la subsanación de las deficiencias. En caso de inobservancia de estas medidas, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma el servicio. - En todo caso la delegación debe ser aceptada por el municipio para su eficacia, y deberá ir dotada presupuestariamente, pudiendo revocarse por parte del municipio en caso de incumplimiento. - Se establecerán en el acuerdo de delegación las causas de renuncia o revocación. Ley 7/1985 Artículo 28. Podrán establecerse, en municipios determinados de menos de 20.000 habitantes, sistemas de gestión colaborativa dirigidos a garantizar los recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y, en particular, para una prestación de calidad, financieramente sostenible, de los servicios públicos mínimos obligatorios, mediante medidas de racionalización organizativa y de funcionamiento; de garantía de la prestación de dichos servicios mediante fórmulas de gestión comunes o asociativas; de sostenimiento del personal en común con otro u otros municipios; y, en general, de fomento del desarrollo económico y social de los municipios. La aplicación efectiva a un municipio de la gestión colaborativa requerirá decisión en tal sentido de la Comunidad Autónoma respectiva, adoptada conforme a su legislación de régimen local propia, y en todo caso, con la conformidad previa del municipio afectado y el informe de las entidades locales afectadas. 42 Se dota de contenido a este art por el art. 128.5 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Introduce los denominados «sistemas de gestión colaborativa». Estos sistemas se establecen como una fórmula de carácter potestativo, para determinados municipios de menos de 20.000 habitantes, con la finalidad de garantizar los recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y, en particular, para una prestación de calidad, financieramente sostenible, de los servicios públicos mínimos obligatorios. Sobre el concepto de estos sistemas, la norma apunta ya una serie de posibilidades mediante el recurso al uso de medidas: − de racionalización organizativa y de funcionamiento; − de garantía de la prestación de dichos servicios mediante fórmulas de gestión comunes o asociativas; − de sostenimiento del personal en común con otro u otros municipios; − y, en general, de fomento del desarrollo económico y social de los municipios. No obstante, para la aplicación efectiva a un municipio de la gestión colaborativa requerirá decisión en tal sentido de la Comunidad Autónoma respectiva, adoptada conforme a su legislación de régimen local propia, y en todo caso, con la conformidad previa del municipio afectado y el informe de las entidades locales afectadas. Es decir, habrá que estar al desarrollo y regulación que, en su caso, realicen las CCAA sobre esta figura de gestión colaborativa. CAPÍTULO IV Regímenes Especiales Ley 7/1985 Artículo 29. 1. Funcionan en Concejo Abierto: a) Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración. b) Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable. 2. La constitución en concejo abierto de los municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma. 43 3. En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. 4. No obstante lo anterior, los alcaldes de las corporaciones de municipios de menos de 100 residentes podrán convocar a sus vecinos a Concejo Abierto para decisiones de especial trascendencia para el municipio. Si así lo hicieren deberá