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TEMA 23 LEY DE RESIDUOS Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Artículo 1. Objeto y finalidad. 1. Esta Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico aplicable a la puesta en el mercado de productos en relación con el impacto en la gestión de sus...

TEMA 23 LEY DE RESIDUOS Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Artículo 1. Objeto y finalidad. 1. Esta Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico aplicable a la puesta en el mercado de productos en relación con el impacto en la gestión de sus residuos, así como el régimen jurídico de la prevención, producción y gestión de residuos, incluyendo el establecimiento de instrumentos económicos aplicables en este ámbito, y el régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados. 2. Esta Ley tiene por finalidad la prevención y la reducción de la generación de residuos y de los impactos adversos de su generación y gestión, la reducción del impacto global del uso de los recursos y la mejora de la eficiencia de dicho uso con el objeto de, en última instancia, proteger el medio ambiente y la salud humana y efectuar la transición a una economía circular y baja en carbono con modelos empresariales, productos y materiales innovadores y sostenibles para garantizar el funcionamiento eficiente del mercado interior y la competitividad de España a largo plazo. Asimismo, esta ley tiene por finalidad prevenir y reducir el impacto de determinados productos de plástico en la salud humana y en el medio ambiente, con especial atención al medio acuático. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta ley se entenderá por: a) «Aceite de cocina usado»: residuo de grasas de origen vegetal y animal que se genera tras ser utilizado en el cocinado de alimentos en el ámbito doméstico, centros e instituciones, hostelería, restauración y análogos. b) «Aceites usados»: todos los aceites industriales o de lubricación, de origen mineral, natural o sintético, que hayan dejado de ser aptos para el uso originalmente previsto, como los aceites usados de motores de combustión y los aceites de cajas de cambios, al) «Residuo»: cualquier sustancia u objeto que su poseedor deseche o tenga la intención o la obligación de desechar. am) «Residuo de artes de pesca»: cualquier arte de pesca que se ajuste a la definición de residuo, incluidos todos los componentes separados, sustancias o materiales que formaban parte del arte de pesca o estaban unidos a él cuando se descartó. Se incluyen también los artes de pesca y sus componentes abandonados o perdidos. an) «Residuo no peligroso»: residuo que no está cubierto por el apartado añ) de este artículo. añ) «Residuo peligroso»: residuo que presenta una o varias de las características de peligrosidad enumeradas en el anexo I y aquél que sea calificado como residuo peligroso por el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa de la Unión Europea o en los convenios internacionales de los que España sea parte. También se comprenden en esta definición los recipientes y envases que contengan restos de sustancias o preparados peligrosos o estén contaminados por ellos, a no ser que se demuestre que no presentan ninguna de las características de peligrosidad enumeradas en el anexo I. ao) «Residuos agrarios y silvícolas»: residuos generados por las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas. ap) «Residuos alimentarios»: todos los alimentos, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, que se han convertido en residuos. aq) «Residuos comerciales»: residuos generados por la actividad propia del comercio, al por mayor y al por menor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector servicios. ar) «Residuos de competencia local»: residuos gestionados por las entidades locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.5. as) «Residuos de construcción y demolición»: residuos generados por las actividades de construcción y demolición. at) «Residuos domésticos»: residuos peligrosos o no peligrosos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas. Se consideran también residuos domésticos los similares en composición y cantidad a los anteriores generados en servicios e industrias, que no se generen como consecuencia de la actividad propia del servicio o industria. Se incluyen también en esta categoría los residuos que se generan en los hogares de, entre otros, aceites de cocina usados, aparatos eléctricos y electrónicos, textil, pilas, acumuladores, muebles, enseres y colchones, así como los residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria. Tendrán la consideración de residuos domésticos, los residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos abandonados. au) «Residuos industriales»: residuos resultantes de los procesos de producción, fabricación, transformación, utilización, consumo, limpieza o mantenimiento generados por la actividad industrial como consecuencia de su actividad principal. av) «Residuos municipales»: 1.o Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada de origen doméstico, incluidos papel y cartón, vidrio, metales, plásticos, biorresiduos, madera, textiles, envases, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, residuos de pilas y acumuladores, residuos peligrosos del hogar y residuos voluminosos, incluidos los colchones y los muebles, 2.o los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada procedentes de otras fuentes, cuando esos residuos sean similares en naturaleza y composición a los residuos de origen doméstico. Los residuos municipales no comprenden los residuos procedentes de la producción, la agricultura, la silvicultura, la pesca, las fosas sépticas y la red de alcantarillado y plantas de tratamiento de aguas residuales, incluidos los lodos de depuradora, los vehículos al final de su vida útil ni los residuos de construcción y demolición. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. Esta Ley es de aplicación a: a) Todo tipo de residuos, teniendo en cuenta las exclusiones recogidas en los apartados 2, 3 y 4. b) Los productos de plástico de un solo uso enumerados en el anexo IV, cualquier producto fabricado con plástico oxodegradable y los artes de pesca que contienen plásticos. Cuando las medidas que se establezcan para estos productos de plástico puedan entrar en conflicto con las restantes previsiones que se establezcan en esta ley o en la normativa de envases, prevalecerán las medidas establecidas en esta ley para esos productos de plástico. c) Los suelos contaminados, que se regirán por el título VIII. 2. Esta Ley no es de aplicación a: a) Las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como el dióxido de carbono capturado y transportado con fines de almacenamiento geológico y efectivamente almacenado en formaciones geológicas de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. Tampoco se aplicará al almacenamiento geológico de dióxido de carbono realizado con fines de investigación, desarrollo o experimentación de nuevos productos y procesos siempre que la capacidad prevista de almacenamiento sea inferior a 100 kilotoneladas. b) Los suelos excavados que no superen los criterios y estándares para ser declarados suelos contaminados y otros materiales naturales excavados durante las actividades de construcción, cuando se tenga la certeza de que estos materiales se utilizarán con fines de construcción en su estado natural en el lugar u obra donde fueron extraídos. c) Los residuos radiactivos. d) Los explosivos desclasificados. e) Las materias fecales, si no están contempladas en el apartado 3.b), paja y otro material natural, agrícola o silvícola, no peligroso, utilizado en explotaciones agrícolas y ganaderas, en la silvicultura o en la producción de energía a base de esta biomasa, mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente. 3. Esta Ley no será de aplicación a los residuos que se citan a continuación, en los aspectos ya regulados por otra norma de la Unión Europea o nacional que incorpore a nuestro ordenamiento normas de la Unión Europea, siendo de aplicación en los aspectos no regulados: a) Las aguas residuales. b) Los subproductos animales cubiertos por el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002. No se incluyen en esta excepción, y por tanto se regularán por esta ley, los subproductos animales y sus productos derivados, cuando se destinen a la incineración, a los vertederos o sean utilizados en una planta de digestión anaerobia, de compostaje o de obtención de combustibles, o se destinen a tratamientos intermedios previos a las operaciones anteriores. c) Los cadáveres de animales que hayan muerto de forma diferente al sacrificio, incluidos los que han sido muertos con el fin de erradicar epizootias, y que son eliminados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009. d) Los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento o del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras, de acuerdo con el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras. e) Las sustancias que no sean subproductos animales ni los contengan y que se destinen a ser utilizadas como materias primas para piensos tal como se definen en el artículo 3.2 g) del Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1831/2003, y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión. f) Las sustancias que no sean subproductos animales ni los contengan y que se destinen a ser utilizadas como materias primas para alimentos tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento y del Consejo, de 28 de enero de 2002. 4. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas en virtud de la normativa específica aplicable, se excluirán del ámbito de aplicación de esta ley aquellos sedimentos que se demuestre que son no peligrosos de conformidad con las Directrices que, en su caso, apruebe el Gobierno, según lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, y sean reubicados en el interior de las aguas superficiales, con las siguientes finalidades: a efectos de gestión de las aguas y las vías de navegación, creación de nuevas superficies de terreno, prevención de inundaciones o atenuación de los efectos de las inundaciones y las sequías. Artículo 6. Clasificación y Lista europea de residuos. 1. La identificación y clasificación de los residuos se hará de conformidad con la lista establecida en la Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, conforme a la normativa específica de residuos que se apruebe, para incluir nuevos códigos o desagregar los anteriores, cuando sea necesario por su peculiar composición o peligrosidad. Cuando se indique la codificación de un residuo como peligroso, dicha codificación será vinculante. La inclusión de una sustancia u objeto en la lista no significará que deba considerarse residuo en todas las circunstancias. 2. La consideración de un residuo como peligroso se determinará según lo indicado en el apartado anterior y, cuando sea necesario para la correcta identificación de los residuos, de conformidad con los criterios establecidos en el anexo I. 3. La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa consulta a la Comisión de Coordinación en materia de residuos, reglamentariamente podrá reclasificar un residuo en los siguientes términos: a) Se podrá considerar un residuo como peligroso cuando, aunque no figure como tal en la lista de residuos, presente una o más de las características indicadas en el anexo I. b) Se podrá considerar un residuo como no peligroso cuando se tengan pruebas de que un determinado residuo que figure en la lista como peligroso, no presenta ninguna de las características indicadas en el anexo I. Cuando se den los supuestos de los apartados a) y b) anteriores, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico lo notificará sin demora a la Comisión Europea y le presentará toda la información relevante para que esta pueda evaluar la adaptación de la lista mencionada en el apartado 1. 4. Queda prohibida la reclasificación de residuos peligrosos en residuos no peligrosos por medio de una dilución o mezcla cuyo objeto sea la disminución de las concentraciones iniciales de sustancias peligrosas por debajo de los límites que definen el carácter peligroso de un residuo. CAPÍTULO II Régimen sancionador Artículo 107. Sujetos responsables de las infracciones. 1. Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas recogidas en este capítulo las personas físicas o jurídicas que los cometan, de acuerdo con lo establecido en esta ley y sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles, penales y medioambientales. 2. Cuando el cumplimiento de lo establecido en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 3. La responsabilidad será solidaria, en todo caso, en los siguientes supuestos: a) Cuando el productor inicial, el poseedor o el gestor de residuos los entregue a una persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta ley. b) Cuando sean varios los responsables cuya participación ha contribuido de forma necesaria y relevante a la producción de la infracción y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción. En el caso de residuos de competencia local podrán resultar, asimismo, sancionadas las entidades sin personalidad jurídica, en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 4. Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la administración competente podrá imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos. Artículo 108. Infracciones. 1. Las acciones u omisiones que contravengan esta ley y sus normas de desarrollo tendrán el carácter de infracciones administrativas, sin perjuicio de las que puedan establecer las comunidades autónomas como desarrollo de la misma, salvo que las mismas fueran de carácter o naturaleza penal. Estas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. 2. En todo caso, a los efectos de esta ley, se considerarán infracciones muy graves: a) El ejercicio de una actividad descrita en esta ley sin la preceptiva comunicación o autorización, o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos. b) La actuación en forma contraria a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos. c) El abandono, incluido el de la basura dispersa («littering»), el vertido y la gestión incontrolada de residuos peligrosos. d) El abandono, incluido el de la basura dispersa (“littering”), el vertido y la gestión incontrolada de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando se haya producido en espacios protegidos. Se incluye en este supuesto la quema de residuos agrarios y silvícolas siempre que no se cuente con una autorización individualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3. e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 115. f) La ocultación o la alteración intencionadas de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias, o de datos contenidos en las comunicaciones relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ley, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos. g) La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos por la peligrosidad de los residuos que generan. h) La no realización de las operaciones de descontaminación y recuperación cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, en el plazo establecido en la resolución administrativa o, en caso de no establecerse, tras el correspondiente requerimiento de la comunidad autónoma, el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios para la descontaminación y recuperación en vía convencional de los suelos contaminados o el incumplimiento del proyecto de recuperación voluntaria aprobada por la autoridad competente de la comunidad autónoma. i) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de estos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente. j) La entrada en el territorio nacional de residuos peligrosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un país tercero, así como la salida de residuos peligrosos hacia los citados lugares, sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación de la Unión Europea o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte, sin cumplir las obligaciones impuestas en los mismos o las obligaciones de remisión de los documentos exigidos en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006. k) La entrada o salida de residuos en el territorio nacional de manera que incumpla alguna de las prohibiciones establecidas en los artículos 34, 36, 39, 40, 41 y 43 del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 o incumpliendo alguna de las prohibiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007. l) La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones y comunicaciones, o en las normas establecidas en esta ley. m) La comercialización de productos prohibidos en aplicación del artículo 56, o en desarrollo del artículo 37. n) La elaboración, la comercialización o la utilización de productos incumpliendo las obligaciones que deriven de esta ley y de sus normas de desarrollo en materia de diseño y composición de los productos derivadas de la responsabilidad ampliada del productor cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores. ñ) La comercialización de productos incumpliendo las obligaciones financieras o financieras y organizativas establecidas en los regímenes de responsabilidad ampliada del productor, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores. o) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización o comunicación de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores. p) El incumplimiento por parte de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor de la obligación de financiar y, en su caso, organizar la gestión de los residuos en los casos en los que las administraciones públicas intervengan en la organización de esa gestión. q) El desguace de los buques a los que les es de aplicación el Reglamento (UE) 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, en instalaciones que no estén incluidas en la lista europea de instalaciones de reciclado de buques, de conformidad con dicho reglamento. r) El incumplimiento de las obligaciones del productor inicial u otro poseedor de residuos peligrosos, relativas a la gestión de sus residuos, reguladas en el artículo 20. s) El envasado y almacenamiento de residuos peligrosos sin cumplir la normativa vigente, siempre que como consecuencia de ello se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente. t) En el caso de los negociantes, el incumplimiento de la obligación de asegurar que se lleve a cabo una operación completa de tratamiento de los residuos peligrosos que adquiera. u) El traslado de residuos peligrosos en el interior del territorio del Estado sin cumplir las obligaciones impuestas en esta ley y su desarrollo reglamentario, incluyendo la remisión de la notificación previa, o sin acompañar el traslado con la documentación exigida en el artículo 31.2, o cuando se lleve a cabo el traslado de forma que no se corresponda con la información contenida en los documentos de notificación previa o de identificación. v) La ausencia o limitación, por parte de los productores del producto, en el suministro de información a las autoridades competentes y a las instalaciones de preparación para la reutilización sobre reparación y desguace y al resto de instalaciones de tratamiento para la correcta gestión de los residuos, así como de información fácilmente accesible al público sobre las características del producto relativas a la durabilidad, capacidad de reutilización, reparabilidad, reciclabilidad y contenido en materiales reciclados, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente. 3. A los efectos de esta ley se considerarán infracciones graves: a) El ejercicio de una actividad descrita en esta ley sin la preceptiva comunicación o autorización, o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación, sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente. b) La actuación en forma contraria a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente. c) El abandono, incluido el de la basura dispersa (“littering”), el vertido y la gestión incontrolada de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente d) La ocultación o la alteración intencionadas de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias o de datos contenidos en las comunicaciones relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ley sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente. e) El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación, la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación. f) La falta de constitución de fianzas o garantías financieras o de suscripción de seguros, o de su renovación, cuando sean obligatorias. g) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios y acuerdos previstos en esta ley y sus normas de desarrollo que se establezcan en relación con la producción y gestión de residuos y en el ámbito de suelos contaminados. h) La entrada en el territorio nacional de residuos no peligrosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un país tercero, así como la salida de residuos no peligrosos hacia los citados lugares, sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación de la Unión Europea o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte, sin cumplir las obligaciones impuestas en los mismos o las obligaciones de remisión de los documentos exigidos en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006. i) La entrada en el territorio nacional de residuos no peligrosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un país tercero, así como la salida de residuos no peligrosos hacia los citados lugares, sin cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 y en los artículos 32.6 y 32.7 de esta ley. j) La realización de actuaciones encaminadas a trasladar residuos fuera del territorio nacional hacia otro Estado miembro de la Unión Europea o hacia un país tercero, sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación de la Unión Europea o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte, sin cumplir las obligaciones impuestas en los mismos o las obligaciones impuestas en los artículos 15 y 16 o 18 del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, cuando los residuos no hayan salido del territorio nacional. k) La realización de actuaciones encaminadas a trasladar residuos fuera del territorio nacional incumpliendo alguna de las condiciones establecidas en los artículos 34, 36, 39, 40, 41 y 43 del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, o incumpliendo alguna de las prohibiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, cuando los residuos no hayan salido del territorio nacional. l) La obstrucción a la actividad de vigilancia, inspección y control de las administraciones públicas, así como el incumplimiento de las obligaciones de colaboración previstas en el artículo 106.3. m) La falta de etiquetado, el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos. n) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de estos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente. ñ) La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta ley. o) La elaboración, la comercialización o la utilización de productos incumpliendo las obligaciones que deriven de esta ley y de sus normas de desarrollo en materia de diseño y composición de los productos derivadas de la responsabilidad ampliada del productor siempre que no se perturbe gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores. p) La comercialización de productos incumpliendo las obligaciones financieras o financieras y organizativas establecidas en los regímenes de responsabilidad ampliada del productor, siempre que no se perturbe gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores. q) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización o comunicación de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, siempre que no se perturbe gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores. r) La no elaboración de los planes de minimización de residuos o de los planes empresariales de prevención previstos en las normas de residuos. s) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 2 de infracciones muy graves cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan esta calificación. t) El incumplimiento de las obligaciones del productor inicial u otro poseedor de residuos no peligrosos, relativa a la gestión de sus residuos, reguladas en el artículo 20. u) El envasado y almacenamiento de residuos peligrosos sin cumplir la normativa vigente, siempre que como consecuencia de ello no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente. v) El almacenamiento de residuos no peligrosos sin cumplir la normativa vigente, siempre que como consecuencia de ello se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente. w) El incumplimiento de la obligación de establecimiento de recogida separada para las fracciones de residuos mencionadas en los artículos 25, 29 y 30, así como el incumplimiento de los porcentajes máximos de impropios que, en su caso, se establezcan. x) El traslado de residuos no peligrosos en el interior del territorio del Estado sin cumplir las obligaciones impuestas en esta ley y su desarrollo reglamentario, incluyendo la remisión de la notificación previa cuando proceda, o sin acompañar el traslado con la documentación exigida en el artículo 31.2, o cuando se lleve a cabo el traslado de forma que no se corresponda con la información contenida en los documentos de notificación previa o de identificación. y) En el caso de los negociantes, el incumplimiento de la obligación de asegurar que se lleve a cabo una operación completa de tratamiento de los residuos no peligrosos que adquiera. z) El incumplimiento de los objetivos cuantitativos y/o cualitativos aplicables, en su caso, a los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, cuando así lo determine la normativa específica de los diferentes flujos de residuos. aa) La utilización de las contribuciones financieras de los productores del producto por los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor, para fines distintos de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor, la subordinación de la celebración de contratos de incorporación de los productores a los sistemas colectivos a la aceptación de financiación de aspectos complementarios al cumplimiento de las obligaciones de la responsabilidad ampliada del productor; o la imposición, directa o indirecta, por los sistemas colectivos a los productores, de sufragar costes voluntarios complementarios a que se refiere el artículo 42.1.c). ab) El incumplimiento de cualquier otro requisito mínimo general establecido en el capítulo II del título IV y en sus normas de desarrollo, por parte de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor. ac) El incumplimiento de las obligaciones de inscripción en el Registro de Productores de productos, así como de las obligaciones de información sobre el número de identificación del productor registrado o de remisión de información sobre productos introducidos en el mercado nacional. ad) La ausencia o limitación, por parte de los productores del producto, en el suministro de información a las autoridades competentes y a las instalaciones de preparación para la reutilización sobre reparación y desguace y al resto de instalaciones de tratamiento para la correcta gestión de los residuos, así como de información fácilmente accesible al público sobre las características del producto relativas a la durabilidad, capacidad de reutilización, reparabilidad, reciclabilidad y contenido en materiales reciclados. 4. A los efectos de esta ley, se considerarán infracciones leves: a) El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable, en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones o que deba, en su caso, acompañar a la comunicación. b) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en los apartados anteriores cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves o graves. c) La entrega de los residuos domésticos y comerciales no peligrosos contraviniendo lo establecido en las ordenanzas de las entidades locales, de conformidad con el artículo 20.3. d) Cualquier infracción de lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones o en el contenido de la comunicación, cuando no esté tipificada como muy grave o grave. e) El incumplimiento de las obligaciones de cobro establecidas en esta ley y en sus normas de desarrollo. 5. En el supuesto de las infracciones correspondientes a los vertidos de residuos desde buques, plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, estas serán sancionadas de conformidad con la legislación sectorial correspondiente. Artículo 109. Sanciones. 1. Las infracciones tipificadas en el artículo 108 darán lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones: a) En el caso de infracciones muy graves: 1.o Multa desde 100.001 euros hasta 3.500.000 euros, excepto si se trata de residuos peligrosos o suelos contaminados, en cuyo caso la multa será desde 600.001 euros hasta 3.500.000 euros. 2.o Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta ley por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a diez. 3.o En los supuestos de infracciones tipificadas en los párrafos a), b), e), f), i) y l) del artículo 108.2, clausura temporal, por un plazo no inferior a un año ni superior a cinco, o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos, salvaguardándose en estos casos los derechos de los trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral. 4.o En los supuestos de infracciones tipificadas en los párrafos a), b), e), f), g), i), l) y o), del artículo 108.2, revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez. b) En el caso de infracciones graves: 1.o Multa desde 2.001 euros hasta 100.000 euros excepto si se trata de residuos peligrosos o suelos contaminados, en cuyo caso la multa será desde 20.001 euros hasta 600.000 euros. 2.o Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta ley por un período de tiempo inferior a un año. 3.o En los supuestos de infracciones tipificadas en los párrafos a), b), f), h), k), m), n), ñ), q), z), aa), y ab) del artículo 108.3, revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año. c) Las infracciones leves se sancionarán con una multa de hasta 2.000 euros. Si se trata de residuos peligrosos o suelos contaminados esta será de hasta 20.000 euros. 2. Cuando la cuantía de la multa resultare inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como máximo, hasta el doble del importe del beneficio obtenido por el infractor, aunque ello suponga superar las sanciones máximas previstas en el apartado anterior. 3. En los supuestos de las infracciones reguladas en los párrafos m), n) y ñ) del artículo 108.2 y los párrafos o) y p) del artículo 108.3, el órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar también, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías, en cuyo caso determinará su destino final. 4. Las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por infracciones graves o muy graves mediante resolución firme derivadas del incumplimiento de esta ley no podrán obtener subvenciones ni otro tipo de ayudas de la administración pública competente para la imposición de la sanción hasta haber cumplido la misma y, en su caso, haber ejecutado las medidas de reparación e indemnización de los daños ambientales y los perjuicios causados. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la imposición de una sanción con carácter firme por la comisión de infracción muy grave conllevará la prohibición de contratar establecida en el artículo 71.1.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público o norma que, en su caso, la sustituya, así como la retirada del título de operador, transportista, agente o gestor de residuos con el que se haya cometido la infracción. Artículo 110. Graduación de las sanciones. Las administraciones públicas deberán guardar la debida adecuación entre la sanción y el hecho constitutivo de la infracción, considerándose especialmente su repercusión, su trascendencia por lo que respecta a la salud y seguridad de las personas y del medio ambiente o bienes protegidos por esta ley, las circunstancias del responsable, su grado de intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa, la continuidad o persistencia en la conducta infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos. Asimismo, para la correcta graduación de las sanciones, en el caso de sanciones pecuniarias, se tendrá especial consideración a que la comisión de las infracciones tipificadas no debe resultar más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. Artículo 111. Potestad sancionadora. 1. Las administraciones públicas ejercerán la potestad sancionadora en materia de residuos de acuerdo con la distribución de competencias que establece el artículo 12. 2. En los casos en que la potestad sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, será ejercida por: a) La persona titular de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en los supuestos de infracciones leves, b) la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en los supuestos de infracciones graves y c) el Consejo de Ministros, en los supuestos de infracciones muy graves. En estos casos, la iniciación de los correspondientes procedimientos sancionadores será competencia de la persona titular de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental. 3. En el supuesto de abandono, vertido o eliminación incontrolados de los residuos cuya recogida y gestión corresponde a las entidades locales de acuerdo con el artículo 12.5, así como en el de su entrega sin cumplir las condiciones previstas en las ordenanzas de las entidades locales, la potestad sancionadora corresponderá a las entidades locales. Artículo 112. Procedimiento. 1. Las sanciones correspondientes se impondrán por resolución motivada de la autoridad competente, previa instrucción del correspondiente expediente y de acuerdo con lo previsto en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el capítulo III del título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en sus normas de desarrollo. El plazo para resolver no excederá de un año, contado a partir de la fecha de incoación del expediente. 2. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 3. Cuando la sanción correspondiente a la infracción apreciada tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 4. En los casos contemplados en los apartados 2 y 3, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el veinte por ciento sobre el importe de la sanción propuesta en cada uno de los casos, pudiendo ser estas reducciones acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente. 5. Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción tipificada en el artículo 108 y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado. Asimismo, el órgano competente para resolver podrá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga. En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia. Artículo 113. Prescripción de las infracciones y sanciones. 1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. En los supuestos de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten. 4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 5. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones muy graves a los cinco años. 6. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. 7. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. Artículo 114. Concurrencia de sanciones. 1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. 2. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de infracción penal, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. A tal efecto, deberán arbitrarse los medios de comunicación necesarios para que esa devolución se lleve a efecto de manera rápida, práctica y eficaz. De no haberse apreciado la existencia de infracción penal, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo. 3. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones con arreglo a esta ley, y a otras leyes que fueran de aplicación, se impondrá al sujeto infractor la sanción de mayor gravedad. Artículo 115. Medidas de carácter provisional. 1. Iniciado el procedimiento sancionador, el titular del órgano competente para resolverlo, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los riesgos o daños para la salud humana y el medio ambiente. Dichas medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las presuntas infracciones, y podrán consistir en: a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño, b) precintado de aparatos, equipos o vehículos, c) clausura temporal, parcial o total del establecimiento y d) suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad por la empresa. 2. Con la misma finalidad, el órgano competente, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del procedimiento, con los límites y condiciones establecidos en el artículo 56.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normativa aplicable, sin que puedan en ningún caso sobrepasar el plazo de quince días. Estas medidas podrán incluir la suspensión de la autorización y la prohibición del ejercicio de las actividades comunicadas cuando la autoridad competente compruebe que una empresa no cumple con los requisitos establecidos en la autorización concedida o en la comunicación presentada. Excepcionalmente, estas medidas podrán adoptarse por los agentes de la autoridad cuando sea precisa una actuación inmediata para evitar un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, debiendo dar cuenta al órgano competente a la mayor brevedad y quedando la eficacia de tales medidas sujeta a los límites previstos en el párrafo anterior. 3. No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia previa a los interesados, salvo que concurran razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, o que se trate del ejercicio de una actividad regulada en esta ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, en cuyo caso la medida provisional impuesta deberá ser revisada o ratificada tras la audiencia a los interesados. En el trámite de audiencia previsto en este apartado se dará a los interesados un plazo máximo de quince días para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes. 4. Las medidas provisionales descritas en este artículo serán independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales o cautelares puedan adoptar los Jueces y Tribunales debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas legitimadas. Artículo 116. Reparación del daño e indemnización. 1. Sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer, el infractor quedará obligado a la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine. 2. En los casos de daños medioambientales, el infractor estará obligado a la reparación en los términos de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. La metodología de reparación prevista en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, podrá aplicarse también en los demás supuestos de reparación de daños en los términos previstos en su Disposición adicional novena. Artículo 117. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria. 1. Si los infractores no procedieran a la restauración o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará, en su caso, un tercio de la multa fijada por infracción cometida. Asimismo, en estos casos y en el supuesto de que no se realicen las operaciones de descontaminación y recuperación de suelos contaminados, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa. 2. La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción. 3. La ejecución forzosa de resoluciones que obliguen a realizar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales, serán las reguladas por el artículo 47 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. Artículo 118. Publicidad. Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora podrán acordar, cuando estimen que existen razones de interés público, la publicación en el diario oficial correspondiente y a través de los medios de comunicación social que considere oportunos de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, así como los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez que dichas sanciones hubieran adquirido el carácter de firmes en vía administrativa. El Plan Territorial Especial de Ordenación de Residuos (PTEOR) se articula en torno a 7 ejes estratégicos fundamentales: Prevención y minimización de la generación de residuos.- El mejor residuo es el que no se produce y por ello hemos de evitar la generación de residuos y potenciar al máximo la reutilización desde una perspectiva global que tome en consideración la totalidad del ciclo de vida de los productos que pueden terminar convirtiéndose en residuos. El autocompostaje en viviendas unifamiliares y el fomento de la reutilización de residuos voluminosos (RV) y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) a través de entidades de economía social, son dos de las medidas planteadas por el PTEOR para reducir la cantidad de residuos generados. Máxima recogida selectiva de materiales y su reciclaje.- La recogida selectiva de residuos es la forma más eficaz de garantizar un reciclaje de calidad. Esto evita la mezcla con otras fracciones de residuos que podrían arruinar la posibilidad del reciclaje de estos materiales. Se aumenta el número de contenedores de recogida selectiva de papel- cartón, envases y vidrio hasta ratios de 1 contenedor por cada 275 habitantes. Ciertos residuos que no deben ser depositados en los contenedores de la vía pública como son el aceite de cocina, los muebles o los residuos peligrosos del hogar (tubos fluorescentes, pilas, baterías, aparatos eléctricos) deben ser depositados en los puntos limpios. El ciudadano dispone actualmente de 8 puntos limpios, pero el PTEOR (2008-2016) establece su ampliación hasta 18. El cierre del ciclo mediante el reciclaje se realizará en el Polígono Industrial de Empresas de Reciclaje ubicado en el Complejo Ambiental. Máximo aprovechamiento de la materia orgánica.- La materia orgánica es la parte de nuestra bolsa de basura que se degrada, por lo que es la causante de los malos olores y líquidos. El PTEOR le da mucha importancia a su separación y plantea medidas como la implantación de la recogida selectiva contenerizada de la materia orgánica biodegradable, de los residuos domiciliarios con el llamado 5º contenedor personalizado, o la de residuos de poda y jardinería. Con las medidas y actuaciones recogidas en el PTEOR se tratará el 100% de la materia orgánica. Tratamiento previo al vertido de todos los residuos no recogidos selectivamente.- El PTEOR se plantea como objetivo que no vaya a celda de vertido ningún residuo que no haya sido tratado previamente. Una vez potenciada la reducción y la reutilización e impulsada la recogida selectiva, siempre hay un porcentaje importante de residuos que no son separados, pero que, sin embargo, deben ser tratados previamente a su vertido recuperando y valorizando los materiales contenidos en ellos. Eliminación segura de los residuos secundarios.- Una vez aprovechados al máximo los recursos –materiales y energía- que contienen y reducida en su caso a límites seguros su peligrosidad para el medio ambiente o la salud humana, los llamados residuos secundarios, se eliminarán mediante vertido en celdas controladas. Organismo público para la gestión de residuos y participación ciudadana.- La creciente complejidad de la gestión de los residuos demanda una mayor implicación de las Administraciones Públicas y de la ciudadanía. Para cubrir esa demanda secrearán estas dos figuras: un organismo público participado por Cabildo y Municipios de la Isla, y un órgano de participación social que facilite niveles crecientes de sensibilización y participación por parte de la ciudadanía y los agentes económicos y sociales. Creación del Observatorio de Residuos de Tenerife.- Se prevé la creación de un organismo dedicado en exclusiva a la recogida y análisis de la información necesaria para la futura gestión de los residuos en la Isla. El Observatorio de Residuos será de promoción y gestión pública y en él participarán agentes económicos y sociales.

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