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Derecho de la persona Concepto. La persona se erige como el destinatario último de las normas jurídicas. Por su parte, el derecho debe ser entendido como el principal instrumento para regular las relaciones sociales y para solucionar los posibles conflictos sociales entre las personas. Las person...

Derecho de la persona Concepto. La persona se erige como el destinatario último de las normas jurídicas. Por su parte, el derecho debe ser entendido como el principal instrumento para regular las relaciones sociales y para solucionar los posibles conflictos sociales entre las personas. Las personas son sujetos de derechos. Los sujetos de derechos son los entes susceptibles de ser titulares de derechos y obligaciones, de ser titulares de relaciones jurídicas Capacidad jurídica y capacidad de obrar La capacidad jurídica es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad de obrar es la idoneidad o aptitud para poder ejercitar los derechos u obligaciones. A diferencia de la anterior, puede ser plena o encontrarse limitada para determinadas actuaciones. Las limitaciones a la capacidad de obrar previstas en nuestro ordenamiento son: · la minoría de edad · la incapacitación · la prodigalidad: persona que malgasta su propio patrimonio de forma reiterada e injustificada en detrimento de su propia familia y los alimentos que debe satisfacerle. Para solventar dicha falta de capacidad de obrar, se prevé el nombramiento de un representante. 1.3.2. La minoría de edad a. El menor de edad a partir de los 12 años ha de prestar su consentimiento para ser acogido por otra familia o para ser adoptado. También puede ser escuchado por el juez para las medidas a adoptar en el proceso de separación o divorcio de sus padres. b. Desde los 16 años el menor puede contraer matrimonio civil con dispensa de edad. También puede otorgar testamento, salvo el ológrafo (El testamento ológrafo es el que escribe el testador por sí mismo), optar por la nacionalidad española asistido por su representante, ser testigo en procedimientos judiciales, y optar por una vecindad civil a la que ostentaba. c. A partir de los 16 años el menor debe prestar consentimiento para salir de la minoría de edad y emanciparse, puede llevar a cabo la administración de los bienes que adquiera por su trabajo; y tiene capacidad para trabajar 1.4. La emancipación ·La emancipación tiene lugar: ·Por la mayoría de edad ·La concesión de los que ejercen la patria potestad; ·Por el matrimonio ·Por concesión judicial. 1.5. La representación en general. Los cargos tuitivos o tutelares Podríamos definir el tutor como el representante legal del menor con carácter estable y general; y al curador, como a la persona que, con carácter estable, actúa en nombre del menor, pero que a diferencia del tutor no sustituye, ni es propiamente su representante. Por otra parte, el defensor judicial es similar al curador, si bien, con carácter temporal. 1.5.1. Tutela Están sometidos a tutela: • Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad. • Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido. • Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar esta, salvo que proceda la curatela. • Los menores que se hallen en situación de desamparo. Para ser tutor hay que ostentar el pleno ejercicio de derechos civiles y no encontrarse incurso en causa de inhabilidad. Una vez que es nombrado el tutor, debe hacer un inventario de los bienes del tutelado dentro de los sesenta días siguientes. El tutor debe rendir cuentas anualmente al juez, así como al término de la tutela. 1.5.2. Curatela La curatela es un cargo tutelar de asistencia 1.5.3. Defensor judicial Procederá el nombramiento de defensor judicial cuando exista un conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes o el curador, o cuando el tutor o curador no desempeñe sus funciones. 1.7. La protección civil de los derechos de la persona El recurso de amparo está concebido para proteger a los ciudadanos frente a las violaciones en materia de derechos y libertades que tengan su origen en disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho de los poderes públicos del Estado. 1.8. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen: análisis especial de la LO 1/1982 y la LO 1/1996. Los detectives privados pueden atender el encargo de obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados, si bien con la doble limitación siguiente: no podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio y no podrán utilizar medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones. Ahora bien, respetadas esas condiciones la declaración del detective privado en el acto del juicio se considera prueba testifical, con un valor especial por la garantía de profesionalidad y por la continuada dedicación al objeto del ulterior testimonio a emitir, en la que el tribunal excluye como lesión al derecho fundamental la aparición accesoria en un vídeo grabado en la vía pública con la finalidad de ser visionado en un proceso laboral.

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