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Universidad Central de Venezuela

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Venezuelan public administration Public administration principles Administrative guidelines Public finance

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This document discusses the principles, bases, and guidelines that govern the organization and functioning of public administration in Venezuela. It covers the system of public finance, including the objectives, principles, and procedures, as well as the relation of the COT (presumably a Venezuelan law) with public administration.

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00000000000000000000 La Administración Pública: 8.Principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública. G.G El Sistema de Administración Financiera del Sector Público Venezolano es un conjunto integrado de normas, princ...

00000000000000000000 La Administración Pública: 8.Principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública. G.G El Sistema de Administración Financiera del Sector Público Venezolano es un conjunto integrado de normas, principios, procedimientos, órganos y entes que tienen como objetivo principal la gestión eficiente y eficaz de los recursos financieros del Estado. Este sistema busca garantizar la transparencia, la rendición de cuentas y la sostenibilidad de las finanzas públicas, a fin de cumplir con los fines del Estado y satisfacer las necesidades de la población. Objetivo principal de la Administración Pública Artículo 3. La Administración Pública tendrá como principal objetivo de su organización y funcionamiento dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en especial, garantizar a todas las personas, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Relación del COT con la Administración Pública: Facultades de la Administración Tributaria: El COT otorga a la Administración Tributaria (SENIAT) amplias facultades para la gestión y control tributario, como la facultad de determinar, liquidar y cobrar los tributos. Procedimientos Administrativos: El COT establece los procedimientos administrativos que deben seguirse en materia tributaria, garantizando el derecho de defensa de los contribuyentes. Sanciones: El COT establece las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias. Devoluciones y Compensaciones: El COT regula los procedimientos para la devolución de tributos indebidamente pagados y las compensaciones. Otras Leyes que Regulan la Administración Pública en Venezuela Además del COT, existen otras leyes que regulan la organización y el funcionamiento de la Administración Pública en Venezuela, entre ellas: Ley Orgánica de la Administración Pública: Establece los principios generales de la organización y funcionamiento de la Administración Pública. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Regula los procedimientos administrativos en general. Ley Contra la Corrupción: Combate la corrupción en el sector público. Ley Orgánica de Contraloría General de la República: Establece las funciones de control de la Contraloría General. Sistemas que la Conforman El Sistema de Administración Financiera del Sector Público venezolano se compone de varios subsistemas interrelacionados: Presupuesto: Plan financiero anual que detalla los ingresos estimados y los gastos autorizados. Crédito público: Gestión de la deuda pública, incluyendo la emisión de bonos y la negociación de préstamos. Tesorería: Administración de la caja del Estado, incluyendo la recaudación de ingresos y el pago de obligaciones. Contabilidad: Registro sistemático de las operaciones financieras, permitiendo el control y la evaluación de la gestión. Tributario: Sistema de impuestos y tasas que generan los ingresos del Estado. Administración de bienes: Gestión del patrimonio estatal, incluyendo inmuebles, equipos y otros activos. Principio de legalidad Artículo 4. La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares. Principio de la Administración Pública al servicio de los particulares Artículo 5. La Administración Pública está al servicio de los particulares y en su actuación dará preferencia a la atención de los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades. La Administración Pública debe asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella. Además, tendrá entre sus objetivos la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas fijadas y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios de la Administración Pública, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad. Principio de rendición de cuentas Artículo 11. Las autoridades, funcionarios y funcionarias de la Administración Pública deberán rendir cuentas de los cargos que desempeñen, en los términos y condiciones que determine la ley. Principios que rigen la actividad de la Administración Pública Artículo 12. La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica. La simplificación de los trámites administrativos será tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, así como la supresión de los que fueren innecesarios, todo de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente. A fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en esta Ley, los órganos y entes de la Administración Pública deberán utilizar las nuevas tecnologías que desarrolle la ciencia, tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para su organización, funcionamiento y relación con las personas. En tal sentido, cada órgano y ente de la Administración Pública deberá establecer y mantener una página en la internet, que contendrá, entre otra información que se considere relevante, los datos correspondientes a su misión, organización, procedimientos, normativa que lo regula, servicios que presta, documentos de interés para las personas, así como un mecanismo de comunicación electrónica con dichos órganos y entes disponible para todas las personas vía internet. Principio de publicidad normativa Artículo 13. Todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública deberán ser publicados sin excepción en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, según el caso, en el medio de publicación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio correspondiente. Principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Artículo 14. La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios o funcionarias por su actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento. Principio de responsabilidad fiscal Artículo 17. No podrán crearse nuevos órganos o entes en la Administración Pública que impliquen un aumento en el gasto recurrente de la República, los estados, los distritos metropolitanos o de los municipios, sin que se creen o prevean nuevas fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor magnitud a la necesaria para permitir su funcionamiento. Principio de funcionamiento planificado y control de la gestión y de los resultados Artículo 18. El funcionamiento de los órganos y entes de la Administración Pública se sujetará a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en los respectivos planes estratégicos y compromisos de gestión. Igualmente, comprenderá el seguimiento de las actividades, así como la evaluación y control del desempeño institucional y de los resultados alcanzados. Principio de eficacia en el cumplimiento de los objetivos y metas fijados Artículo 19. La actividad de los órganos y entes de la Administración Pública perseguirá el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión, bajo la orientación de las políticas y estrategias establecidas por el Presidente o Presidenta de la República, por el gobernador o gobernadora, el alcalde o alcaldesa según el caso. La actividad de las unidades administrativas sustantivas de los órganos y entes de la Administración Pública se corresponderá y ceñirá a su misión, y la actividad desarrollada por las unidades administrativas de apoyo técnico y logístico se adaptará a la de aquellas. Principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos Artículo 20. La asignación de recursos a los órganos y entes de la Administración Pública se ajustará estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos. El funcionamiento de la Administración Pública propenderá a la utilización racional de los recursos humanos, materiales y presupuestarios. En los casos en que las actividades de los órganos y entes de la Administración Pública, en ejercicio de potestades públicas que por su naturaleza lo permitan, fueren más económicas y eficientes mediante la gestión del sector privado o de las comunidades, dichas actividades serán transferidas a éstos, de conformidad con la ley, reservándose la Administración Pública la supervisión, evaluación y control del desempeño y de los resultados de la gestión transferida. La Administración Pública procurará que sus unidades de apoyo administrativo no consuman un porcentaje del presupuesto destinado al sector correspondiente mayor que el estrictamente necesario. A tales fines, los titulares de la potestad organizativa de los órganos y entes de la Administración Pública, previo estudio económico y con base en los índices que fueren más eficaces de acuerdo al sector correspondiente, determinarán los porcentajes mínimos de gasto permitido en unidades de apoyo administrativo. Principio de suficiencia, racionalidad y adecuación de los medios a los fines institucionales Artículo 21. El tamaño y la estructura organizativa de los órganos y entes de la Administración Pública serán proporcionales y consistentes con los fines y propósitos que les han sido asignados. Las formas organizativas que adopte la Administración Pública serán suficientes para el cumplimiento de sus metas y objetivos y propenderá a la utilización racional de los recursos del Estado. Sin perjuicio de sus unidades estratégicas propias, los órganos de la Administración Pública podrán incluir oficinas técnicas de carácter estratégico, integradas por un cuerpo multidisciplinario de asesores cuya remuneración se podrá establecer por vía contractual con base en honorarios profesionales u otras modalidades fijadas de conformidad con la ley, al margen de la escala de los sueldos y salarios de la Administración Pública, con el objeto de obtener una asesoría técnica de máxima calidad y eficiencia. Principio de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares Artículo 22. La organización de la Administración Pública perseguirá la simplicidad institucional y la transparencia en su estructura organizativa, asignación de competencias, adscripciones administrativas y relaciones interorgánicas. La estructura organizativa preverá la comprensión, acceso, cercanía y participación de los particulares de manera que les permitan resolver sus asuntos, ser auxiliados y recibir la información que requieran por cualquier medio. Principio de coordinación Artículo 23. Las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública estarán orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual coordinarán su actuación bajo el principio de unidad orgánica. La organización de la Administración Pública comprenderá la asignación de competencias, relaciones, instancias y sistemas de coordinación necesarios para mantener su orientación institucional de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Principio de cooperación Artículo 24. La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos y la de los municipios colaborarán entre sí y con las otras ramas de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado. Principio de lealtad institucional Artículo 25. La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos y la de los municipios actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán: 1. Respetar el ejercicio legítimo de sus competencias por parte de las otras administraciones. 2. Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras administraciones. 3. Facilitar a las otras administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias. 4. Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras administraciones pudieran requerir para el ejercicio de sus competencias. Principio de la competencia Artículo 26. Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Principio de jerarquía Artículo 28. Los órganos de la Administración Pública estarán jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva. El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de los funcionarios o funcionarias a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley. Principio de descentralización funcional Artículo 29. Los titulares de la potestad organizativa podrán crear entes descentralizados funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los fines del Estado así lo requiera, en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley. Los entes descentralizados funcionalmente serán de dos tipos: 1. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado: estarán conformados por las personas jurídicas constituidas y regidas de acuerdo a las normas del derecho privado en los términos de la presente Ley, y serán de dos tipos: a. Entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales: serán aquellos entes descentralizados funcionalmente que no realicen actividades de producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente del presupuesto de la República, los estados, los distritos metropolitanos, o los municipios. b. Entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales: serán aquellos cuya actividad principal sea la producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente de esta actividad. 2. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público: estarán conformados por aquellas personas jurídicas creadas y regidas por normas de derecho público y podrán perseguir fines empresariales o no empresariales, al igual que podrán tener atribuido el ejercicio de potestades públicas. La descentralización funcional podrá revertirse por medio de la modificación del acto que le dio origen. Principio de descentralización territorial Artículo 30. Con el propósito de profundizar la democracia y de incrementar la eficiencia y eficacia de la gestión de la Administración Pública, se podrán descentralizar competencias y servicios públicos de la República a los estados y municipios, y de los estados a los municipios, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Principio de desconcentración funcional y territorial Artículo 31. Para el cumplimiento de las metas y objetivos de la La Administración Pública se podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto normativo de conformidad con la presente Ley. La desconcentración de atribuciones en órganos inferiores de los entes públicos podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen. 9.El ejercicio de la potestad organizativa: Órganos, entes y misiones. Figuras de la desconcentración y la descentralización funcional. GILBERT El ejercicio de la potestad organizativa y las definiciones organizacionales Artículo 15. Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios. Son órganos las unidades administrativas de la República, los estados, los distritos metropolitanos y entes públicos a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. Requisitos para la creación y modificación de órganos y entes Artículo 16. La creación de órganos y entes administrativos se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Indicación de su finalidad y delimitación de sus competencias o atribuciones. 2. Determinación de su forma organizativa, su ubicación en la estructura de la Administración Pública y su adscripción funcional y administrativa. 3. Previsión de las partidas y créditos presupuestarios necesarios para su funcionamiento. En las correspondientes leyes de presupuesto se establecerán partidas destinadas al financiamiento de las reformas organizativas que se programen en los órganos y entes de la Administración Pública. La supresión o modificación de órganos y entes administrativos se adoptará mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron su creación o última modificación. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos. Figuras de la Desconcentración y la Descentralización La desconcentración y la descentralización son mecanismos utilizados para distribuir las competencias administrativas y acercar los servicios públicos a los ciudadanos. Desconcentración funcional: Consiste en transferir competencias de un órgano central a otros órganos inferiores, pero sin otorgarles personalidad jurídica propia. Descentralización funcional: Supone la creación de entes descentralizados con personalidad jurídica propia, a los que se les atribuyen competencias específicas. o Sin fines empresariales: Se dedican a la prestación de servicios públicos. Con fines empresariales: Desarrollan actividades económicas. Derecho privado: Se rigen por el Derecho privado. Derecho público: Se rigen por el Derecho público. Descentralización territorial: Consiste en transferir competencias a entidades territoriales inferiores (regiones, provincias, municipios). Control sobre los Órganos Desconcentrados y Entes Descentralizados Para garantizar la correcta actuación de los órganos desconcentrados y entes descentralizados, se establece un sistema de control a través de órganos de adscripción, que tienen las siguientes funciones: Adscripción: Vinculan al órgano o ente descentralizado con el órgano central. Atribuciones: Ejercen funciones de control, coordinación y supervisión. Nivel Central de la Administración Pública Nacional El nivel central de la Administración Pública Nacional está compuesto por los siguientes órganos: Órganos superiores de dirección: Establecen las políticas generales y fijan los objetivos de la Administración. Órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada: Coordina y controla la planificación de las actividades administrativas. Órganos superiores de consulta: Asesoran a los órganos superiores de dirección en la toma de decisiones. Órgano Rector El órgano rector del Sistema de Administración Financiera del Sector Público venezolano es el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas. Este ministerio es el responsable de: Dirección: Definir las políticas y estrategias en materia de finanzas públicas. Coordinación: Asegurar la articulación de los diferentes subsistemas. Implantación: Promover la implementación de nuevas normas y procedimientos. Mantenimiento: Supervisar el funcionamiento del sistema y garantizar su actualización. Principio de descentralización funcional: entes descentralizados funcionalmente, sin fines empresariales y con fines empresariales, con forma de derecho privado y de derecho público. (YORDI) Según la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP). Principio de descentralización funcional Artículo 29. Los titulares de la potestad organizativa podrán crear entes descentralizados funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los fines del Estado así lo requiera, en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley. Los entes descentralizados funcionalmente serán de dos tipos: 1. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado: estarán conformados por las personas jurídicas constituidas y regidas de acuerdo a las normas del derecho privado en los términos de la presente Ley, y serán de dos tipos: a. Entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales: serán aquellos entes descentralizados funcionalmente que no realicen actividades de producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente del presupuesto de la República, los estados, los distritos metropolitanos, o los municipios. b. Entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales: serán aquellos cuya actividad principal sea la producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente de esta actividad. 2. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público: estarán conformados por aquellas personas jurídicas creadas y regidas por normas de derecho público y podrán perseguir fines empresariales o no empresariales, al igual que podrán tener atribuido el ejercicio de potestades públicas. La descentralización funcional podrá revertirse por medio de la modificación del acto que le dio origen. Según lo antes expuesto por la LOAP la descentralización funcional se refiere a la transferencia de competencias específicas desde un ente público territorial (como el Estado nacional, un estado federado o un municipio) a una entidad pública o privada, con el objetivo de mejorar la prestación de servicios públicos o el cumplimiento de determinadas funciones estatales. A diferencia de la descentralización territorial, donde se transfieren competencias a entidades territoriales (estados, municipios), en la descentralización funcional se crean entidades especializadas para cumplir tareas específicas. Entes Descentralizados Funcionalmente. Estos entes son creados para cumplir funciones específicas del Estado, como la regulación de sectores económicos, la prestación de servicios públicos especializados o la gestión de recursos naturales. Se caracterizan por: Autonomía: Tienen cierta autonomía en la gestión de sus recursos y en la toma de decisiones, aunque siempre dentro del marco legal establecido. Especialización: Se enfocan en un área específica de actuación, lo que les permite desarrollar conocimientos y capacidades especializadas. Flexibilidad: Su estructura y funcionamiento pueden ser más ágiles y flexibles que los de las entidades públicas tradicionales. Características y Funcionamiento. Creación: Los entes descentralizados funcionalmente son creados por ley, mediante decretos o resoluciones administrativas. Financiamiento: Pueden ser financiados con recursos del Estado, con recursos propios generados por su actividad o mediante una combinación de ambos. Control: Están sujetos a un control estatal, que puede ser ejercido a través de mecanismos como la supervisión, la fiscalización y la evaluación de resultados. Relación con el ente central: Mantienen una relación de dependencia jerárquica con el ente central que los creó, aunque su autonomía les permite tomar decisiones propias en el ámbito de sus competencias. Ventajas y Desafíos. La descentralización funcional ofrece ventajas como: Mayor eficiencia: Al especializarse en tareas específicas, los entes pueden ser más eficientes en la prestación de servicios. Mayor flexibilidad: Su estructura les permite adaptarse más rápidamente a los cambios del entorno. Mayor participación ciudadana: Pueden fomentar la participación ciudadana en la gestión de los servicios públicos. Sin embargo, también presenta desafíos como: Fragmentación: La proliferación de entes puede generar una fragmentación de la gestión pública. Falta de coordinación: La falta de coordinación entre los diferentes entes puede generar ineficiencias. Corrupción: La autonomía de estos entes puede facilitar la corrupción si no existen mecanismos de control adecuados. La descentralización funcional ha sido un tema recurrente en las reformas administrativas. Sin embargo, su implementación ha sido compleja y ha enfrentado diversos obstáculos. La Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) establece las bases para la creación y funcionamiento de estos entes, pero su aplicación práctica ha sido variable. La descentralización funcional es un instrumento importante para mejorar la gestión pública en Venezuela, pero su éxito depende de una adecuada planificación, implementación y control. Principio de descentralización territorial. -Principio de desconcentración funcional y territorial (Servicios desconcentrados). (YORDI) Según la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP). Principio de descentralización territorial. Artículo 30. Con el propósito de profundizar la democracia y de incrementar la eficiencia y eficacia de la gestión de la Administración Pública, se podrán descentralizar competencias y servicios públicos de la República a los estados y municipios, y de los estados a los municipios, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Principio de desconcentración funcional y territorial Artículo 31. Para el cumplimiento de las metas y objetivos de la Administración Pública se podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto normativo de conformidad con la presente Ley. La desconcentración de atribuciones en órganos inferiores de los entes públicos podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen. Consecuencia de la descentralización y desconcentración funcional y territorial. Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en los funcionarios y funcionarias del ente descentralizado. La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios y funcionarias que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente Dándole continuidad a lo estipulado en la LOAP la descentralización territorial representa un proceso mediante el cual se transfieren competencias y recursos desde el gobierno nacional hacia los estados y municipios. Esto implica otorgar a estos niveles de gobierno una mayor autonomía para gestionar sus asuntos internos, tomando decisiones que afectan directamente a sus comunidades. Un ejemplo muy claro de esto es el artículo 173 de la CRBV, que detalla lo siguiente: Artículo 173 El Municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del Municipio. Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover la desconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio. Características principales de la descentralización territorial: Transferencia de competencias: Los estados y municipios adquieren la capacidad de legislar y administrar en diversas materias, como educación, salud, obras públicas y servicios sociales. Recursos financieros: Se asigna a los entes territoriales una porción de los ingresos nacionales, lo que les permite financiar sus propias políticas y proyectos. Participación ciudadana: Se promueve la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones a nivel local, a través de mecanismos como los consejos comunales. Objetivos de la descentralización territorial: Acercar el gobierno a los ciudadanos. Fortalecer la democracia local. Mejorar la eficiencia y eficacia de la gestión pública. Promover el desarrollo regional. Desconcentración Funcional y Territorial (Servicios Desconcentrados). La desconcentración funcional y territorial se refiere a la transferencia de funciones y atribuciones desde los órganos centrales del Estado hacia órganos inferiores, ubicados en diferentes regiones del país. El objetivo principal es optimizar la gestión administrativa y acercar los servicios públicos a la población. Características principales de la desconcentración funcional y territorial: Jerarquía: Los órganos desconcentrados dependen jerárquicamente de los órganos centrales. Delegación de funciones: Los órganos centrales delegan ciertas competencias a los órganos desconcentrados para que las ejecuten en sus respectivas jurisdicciones. Servicios públicos: Los servicios desconcentrados se encargan de prestar servicios públicos específicos, como salud, educación, registro civil, entre otros. Ejemplos de servicios desconcentrados: Hospitales regionales Oficinas de registro civil Direcciones regionales de ministerios Diferencias entre Descentralización y Desconcentración. Característica Descentralización Territorial Desconcentración Funcional y Territorial Sujetos Estados y municipios Órganos internos de un mismo nivel de gobierno Autonomía Mayor autonomía Menor autonomía Elección de Autoridades electas Autoridades designadas o autoridades directamente nombradas Objetivo Fortalecer la democracia local, Optimizar la gestión promover el desarrollo regional administrativa, acercar los servicios públicos Desafíos de la Descentralización y Desconcentración. A pesar de los beneficios que ofrece, la descentralización y la desconcentración en Venezuela han enfrentado diversos desafíos, entre los que destacan: Falta de recursos financieros: Los entes territoriales y los órganos desconcentrados a menudo carecen de los recursos suficientes para cumplir con sus funciones. Capacitación del personal: Se requiere una mayor capacitación del personal para gestionar las nuevas competencias y responsabilidades. Coordinación intergubernamental: Es necesario fortalecer los mecanismos de coordinación entre los diferentes niveles de gobierno. Participación ciudadana: La participación ciudadana aún es limitada en muchos casos. La descentralización territorial y la desconcentración funcional y territorial son procesos fundamentales para mejorar la gestión pública en Venezuela. Sin embargo, es necesario superar los desafíos existentes para garantizar su éxito a largo plazo. 4.4 Control sobre los órganos desconcentrados y sobre los entes descentralizados funcionalmente: NORELIS En el artículo 91 de la LOAP se establece que los órganos desconcentrados “serán controlados de conformidad con sus disposiciones especiales y, su defecto, según las previsiones de dicha ley” El control sobre los órganos desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente es un aspecto fundamental en la organización de la administración pública. Este mecanismo permite asegurar la coordinación y coherencia en la implementación de las políticas públicas, así como la evaluación del desempeño de estas entidades. Órganos Desconcentrados y Entes Descentralizados Funcionalmente · Órganos Desconcentrados: Son unidades administrativas que, aunque forman parte de un órgano central, ejercen competencias y funciones específicas en un territorio determinado. Mantienen una estrecha vinculación con el órgano central, del cual dependen jerárquicamente. · Entes Descentralizados Funcionalmente: Son personas jurídicas de derecho público creadas por ley, con autonomía administrativa y patrimonial para el cumplimiento de fines específicos. Aunque tienen independencia en su gestión, se encuentran adscritos a un órgano central que ejerce sobre ellos un control superior. Importancia del Control: El control sobre los órganos desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente es fundamental para: Garantizar la eficiencia y eficacia de la gestión pública. Prevenir la corrupción y el mal uso de los recursos públicos. Asegurar la transparencia en la toma de decisiones. Fortalecer el Estado de derecho. 4.4.1 Adscripción y atribuciones de los órganos de adscripción. La adscripción es el vínculo jurídico que une a un ente descentralizado funcionalmente con un órgano central. Este vínculo establece una relación de dependencia y subordinación, a través de la cual el órgano central ejerce un control sobre las actividades del ente descentralizado. Objetivos de la adscripción: · Coordinación: Asegurar la coherencia entre las acciones de los entes descentralizados y las políticas generales del Estado. · Control: Permitir el seguimiento y evaluación del desempeño de los entes descentralizados. · Supervisión: Garantizar que los entes descentralizados cumplan con las leyes y reglamentos aplicables. Limitaciones de adscripción de los entes descentralizados funcionalmente En el artículo 116 de la LOAP se establece que todo instituto autónomo, empresa o fundación, asociaciones y sociedades civiles del Estado se encontrarán adscritos a un determinado ministerio u órgano de la Administración Pública correspondiente y, en ningún caso, podrá quedar adscrito al despacho del presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, gobernador, alcalde. Atribuciones de los Órganos de Adscripción Los órganos de adscripción, generalmente ministerios u otros órganos centrales, ejercen diversas atribuciones sobre los entes descentralizados funcionalmente, establecidas en el artículo 117, entre las que destacan: · Definición de políticas: Establecer las directrices generales que deben seguir los entes descentralizados en el cumplimiento de sus funciones. · Asignación de recursos: Determinar los recursos financieros y materiales que serán asignados a los entes descentralizados. · Evaluación del desempeño: Realizar evaluaciones periódicas sobre la eficiencia y eficacia de los entes descentralizados. · Control de gestión: Supervisar las actividades de los entes descentralizados y verificar que cumplan con los objetivos establecidos. · Sanciones: Aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de las normas o de un desempeño inadecuado. 4.5 Nivel Central de la Administración Pública Nacional: La Ley Orgánica de la administración pública (LOAP), En el título III, capítulo I, De los órganos superiores de la administración publica central del poder nacional, artículo 45 nos indican que son órganos superiores de dirección de la administración pública central, el Presidente de la República, el vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, Ministros y Viceministros. El nivel central de la administración pública nacional constituye la cúspide jerárquica del aparato estatal, desde donde se dirigen y coordinan las políticas públicas de un país. Este nivel está conformado por una serie de órganos con funciones específicas, que interactúan entre sí para garantizar la eficiencia y eficacia del gobierno. Se establece en el artículo 46 de la LOAP que es competencia de estos órganos dirigir la política interior y exterior de la República, ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de conformidad con la constitución venezolana y las leyes. 4.5.1 Órganos superiores de dirección, órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada y órganos superiores de consulta. Órganos Superiores de Dirección Estos órganos son los máximos responsables de la toma de decisiones y la conducción de las políticas públicas. Entre los más comunes se encuentran: Presidente de la República: La máxima autoridad ejecutiva del país, con amplios poderes para dirigir la administración pública y representar al Estado en el exterior. De acuerdo con el artículo 236 de la Constitución, las siguientes serían las atribuciones y obligaciones del presidente de la República, en materia administrativa o en relación con la Administración Pública: 3. Nombrar y remover al vicepresidente ejecutivo y a los Ministros. 6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío, y nombrarlos para los cargos que les son privativos. 10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón. Además, el artículo 87 de la LOAP reitera que el ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al presidente de la República, en Consejo de Ministros, de conformidad con la Constitución y las leyes. 11. Administrar la Hacienda Pública Nacional. 12. Negociar los empréstitos nacionales. 13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada. 14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y a la ley. 15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador General de la República y a los jefes de las misiones diplomáticas permanentes. 16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley. 17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del vicepresidente ejecutivo, informes o mensajes especiales. 18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional. 20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica. 23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación. Vicepresidente: Colabora con el Presidente en la gestión del gobierno y suele asumir determinadas responsabilidades delegadas por este. Tanto el artículo 238 de la Constitución como el artículo 48 de la LOAP, señalan que el vicepresidente de la República es órgano directo y colaborador inmediato del presidente de la República en su condición de jefe del Ejecutivo Nacional, con quien debe colaborar en la dirección de la acción de gobierno (Art. 49,1 LOAP). Corresponde al Presidente de la República el libre nombramiento y remoción del Vicepresidente (art. 236,3, Constitución), por lo que esta figura no modifica en forma alguna el sistema presidencial tradicional. De acuerdo a la enumeración de competencias del vicepresidente que establece el artículo 239 de la Constitución, el artículo 49 de la LOAP las repite y amplía, indicando entre sus atribuciones las siguientes relacionadas con la Administración Pública o la función administrativa: 2. Coordinar la Administración Pública Nacional, central y descentralizada funcionalmente, de con- formidad con las instrucciones del Presidente de la República. 3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los ministros. 4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros. 5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional y efectuar el seguimiento a la discusión parlamentaria de los proyectos de ley. 6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno y coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con los estados, los distritos metropolitanos y los municipios. 7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad. 8. Suplir las faltas temporales y absolutas del Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República. 10. Dirigir y coordinar el proceso de evaluación de los resultados de las políticas públicas adoptadas por el Ejecutivo Nacional e informar de ello al Presidente de la República. 11. Efectuar el seguimiento a las decisiones del Consejo de Ministros e informar periódicamente al Presidente de la República sobre el estado general de su ejecución y resultados. 12. Efectuar el seguimiento a las instrucciones impartidas por el Presidente de la República a los ministros o ministras e informarle sobre su ejecución y resultados. 13. Coordinar y ejecutar los trámites correspondientes a la iniciativa legislativa del Poder Ejecutivo, ante la Asamblea Nacional. 14. Coordinar el proceso de promulgación de las leyes y, de ser el caso, el proceso de reparo presidencial a que se refiere el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 15. Presidir el Consejo de Estado. La Vicepresidencia de la República debe contar con la estructura orgánica y los funcionarios que requiera para el logro de su misión, de conformidad con el reglamento orgánico que apruebe el presidente de la República en Consejo de Ministros (Art. 48). Consejo de Ministros: Órgano colegiado que reúne a los ministros de Estado, encargado de discutir y aprobar las políticas gubernamentales. De acuerdo con el artículo 242 de la Constitución y con el artículo 50 de la LOAP, el presidente de la República, el vicepresidente ejecutivo y los ministros, reunidos, integran el Consejo de Ministros, el cual debe ser presidido por el presidente de la República o por el vicepresidente ejecutivo. El artículo 52 de la LOAP establece, en forma general, que el presidente de la República, mediante decreto, debe fijar la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, con el objeto de garantizar el ejercicio eficaz de sus competencias y su adaptabilidad a los requerimientos que imponen las políticas públicas cuya consideración y aprobación le corresponde. Conforme a lo establecido en el artículo 242 de la Constitución, lo cual desarrolla el artículo 57 de la LOAP, el vicepresidente ejecutivo y los ministros son solidariamente responsables con el presidente de la República de las decisiones adoptadas en las reuniones del Consejo de Ministros a que hubieren concurrido, salvo que hayan hecho constar su voto adverso o negativo. Ministros: Jefes de los distintos ministerios, responsables de las áreas específicas de gobierno (economía, educación, salud, etc.). De acuerdo con el artículo 60 de la LOAP, los ministerios son los órganos del Ejecutivo Nacional encargados de la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos en las materias de su competencia y sobre las cuales ejercen su rectoría (Art. 60)3. Su número y competencias se deben establecer, conforme al artículo 236,20 de la Constitución, mediante decreto que, en este caso, tiene rango de ley. A tal efecto el presidente de la República comenzó a organizar los ministerios a partir del Decreto Nº 1475 de 17 de octubre de 2014. Corresponde a los ministros y a sus viceministros, la planificación y coordinación estratégicos del ministerio y la rectoría de las políticas públicas del sector cuya competencia les esté atribuida (Art. 63 LOAP). En particular, en cuanto a los ministros con despacho, el artículo 76 de la LOAP, les asigna las siguientes atribuciones, entre otras: 1. Dirigir la formulación, el seguimiento y la evaluación de las políticas sectoriales que les correspondan, de conformidad con el decreto presidencial que determine el número y la competencia de los ministerios y con el reglamento orgánico respectivo. 2. Orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades del ministerio, sin perjuicio de las atribuciones que, sobre control externo, la Constitución y las leyes confieren a los órganos de la función contralora. 3. Representar política y administrativamente al ministerio. 4. Cumplir y hacer cumplir las órdenes que les comunique el Presidente de la República o el Vicepresidente Ejecutivo, a quienes deberán dar cuenta de su actuación, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley. 5. Informar al Presidente de la República y al Vicepresidente Ejecutivo sobre el funcionamiento de sus ministerios y garantizar el suministro de información a los sistemas de información sobre la ejecución y resultados de las políticas públicas a sus cargos, a los sistemas de información correspondientes. 6. Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros, del Consejo Federal de Gobierno y de los gabinetes sectoriales que integren. 7. Convocar y reunir periódicamente los gabinetes ministeriales. 8. Refrendar los actos del Presidente de la República o del Vicepresidente Ejecutivo que sean de su competencia y cuidar de su ejecución, así como de la promulgación y ejecución de los decretos o re- soluciones que dicten. 9. Presentar a la Asamblea Nacional la memoria y cuenta de su ministerio, señalando las políticas, estrategias, objetivos, metas, resultados, impactos y obstáculos a su gestión. 10. Presentar, conforme a la ley, el anteproyecto de presupuesto del ministerio y remitirlo, para su estudio y tramitación, al órgano rector del sistema de apoyo presupuestario. 11. Ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes y ramos de renta del ministerio. 12. Ejercer la rectoría de las políticas públicas que deben desarrollar los institutos autónomos, empresas y fundaciones del Estado adscritos a sus despachos, así como las funciones de coordinación y control que les correspondan conforme a esta Ley, a las leyes especiales de creación y a los demás instrumentos jurídicos respectivos Viceministros: Colaboran con los ministros en la gestión de sus respectivos ministerios. Conforme al artículo 65 de la LOAP, los viceministros son de libre nombramiento y remoción por el presidente de la República, oída la propuesta del ministro correspondiente. Lamentablemente, en nuestro criterio, con esta norma se rompe la línea jerárquica en la conducción de los ministerios, pues este nombramiento debería corresponder a los ministros y no al presidente de la República. El artículo 83 de la LOAP enumera las siguientes competencias comunes de los vice- ministros: 1. Seguir y evaluar las políticas a su cargo; dirigir, planificar, coordinar y supervisar las actividades de las dependencias de sus respectivos despachos; y resolver los asuntos que les sometan sus funcionarios o funcionarias, de lo cual darán cuenta al ministro o ministra en los gabinetes ministeriales o cuando éste o ésta lo considere oportuno. 2. Ejercer la administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes y ramos de renta de sus respectivos despachos. 3. Comprometer y ordenar, por delegación del ministro o ministra, los gastos correspondientes a las dependencias a su cargo. 4. Suscribir los actos y correspondencia de los despachos a sus cargos. 5. Cumplir y hacer cumplir las órdenes e instrucciones que les comunique el ministro o ministra, a quien darán cuenta de su actuación. 6. Coordinar aquellas materias que el ministro o ministra disponga llevar a la cuenta del Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo, al Consejo de Ministros y a los gabinetes sectoriales. 7. Asistir a los gabinetes ministeriales y presentar en el mismo los informes, evaluaciones y opiniones sobre las políticas de los ministerios. 8. Ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias correspondiente. 9. Contratar por delegación del ministro o ministra los servicios de profesionales y técnicos por tiempo determinado o para obra determinada. 10. Llevar a conocimiento y resolución del ministro o ministra, los asuntos o solicitudes que requieran su intervención, incluyendo las que por su órgano sean presentadas por las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas. 11. Someter a la decisión del ministro o ministra los asuntos de su atribución en cuyas resultas tenga interés personal directo, por sí o a través de terceras personas. 12. Delegar atribuciones, gestiones y la firma de documentos, conforme a lo que establezca esta Ley y su reglamento. Órgano Superior de Coordinación y Control de la Planificación Centralizada Este órgano es el encargado de velar por la coherencia y eficacia de la planificación gubernamental. Sus funciones principales son: Coordinación: Asegurar que las distintas políticas públicas estén alineadas y no se contradigan. Control: Evaluar la ejecución de los planes y programas gubernamentales, y proponer ajustes si es necesario. Planificación: Elaborar y actualizar los planes nacionales de desarrollo, definiendo las prioridades y objetivos a largo plazo del gobierno. La Comisión Central de Planificación fue creada con el objeto de elaborar, coordinar, hacer seguimiento y evaluar los lineamientos estratégicos, las políticas y planes a ser implementados conforme al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Se observa que la exposición de motivos está orientada a que los órganos y entes de la Administración Pública municipal, estadal o nacional (ministerios, fundaciones, institutos públicos, servicios autónomos, empresas del Estado, etc.) carecen de autonomía organizacional y de independencia en la planificación administrativa y financiera, y sean sujetos a los lineamientos, políticas y planes de la Comisión Central de Planificación, debidamente aprobados por el Presidente de la República, independientemente de su naturaleza y organización establecidas en las leyes o instrumentos de creación. De conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de Administración Pública vigente: Artículo 57. La Comisión Central de Planificación es el órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada de la Administración Pública Nacional, de carácter permanente, encargado de garantizar la armonización y adecuación de las actuaciones de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional. La Ley que acuerde su creación fijará su objeto, atribuciones, organización y funcionamiento. 5 Sistema de la Administración Financiera del Sector Público Venezolano. Administración Financiera del Sector Público. En Venezuela, el proceso de financiamiento de las políticas públicas está totalmente inserto dentro de los parámetros establecidos por el Sistema de Administración Financiera del Sector Público. El papel de las finanzas públicas depende de la concepción que se tenga acerca del propósito que debe cumplir el Estado sobre la economía. Desde el punto de vista conceptual podemos decir que la administración financiera representa el conjunto de procedimientos y normas integrados coherentemente destinados a la obtención, uso, registro y evaluación de los recursos financieros del Estado, cuyo propósito será obtener y procesar información oportuna y confiable que permita la eficiente gestión de los recursos del Estado. Esta situación hace que los planes donde están establecidas las políticas gubernamentales se vean afectados por el buen o mal manejo de las finanzas para este sector. La administración financiera para el sector público estuvo regida por los lineamientos establecidos en el Programa de Modernización de la Administración Financiera del Estado (PROMAFE), el cual fue creado el 23 de febrero de 1995, por medio del Decreto 570 publicado en Gaceta Oficial N° 39.556, el cual fue modificado a través del Decreto Nº 2.695, del 2 de noviembre de 1998. El Sistema de Administración Financiera del Sector Público Venezolano está regido por la Ley Orgánica de la Administración Financiera para el Sector Público, la cual fue reformada según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.149, del 19 de noviembre de 2010; publicado en Decreto Presidencial Nº 6.233, con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Este PROMAFE intentaba identificar los procesos medulares con incidencia presupuestaria y financiera en toda la administración pública, cuyo objetivo central era la conformación de un Sistema Integrado Central que permitiera la unidad de la actividad financiera, así como la adecuada vinculación de las metas establecidas en los diferentes planes operativos y el presupuesto como instrumento de su financiación. El siguiente esquema intenta mostrar parte de lo propuesto por PROMAFE. 5.1 Qué comprende y principios. (LUZ) En cuanto a la normativa legal vigente, la Ley Orgánica de la Administración Financiera para el Sector Público - LOAFSP, define la administración financiera del sector público; en su artículo 2 dice: La administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado y estará regida por los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica. Los principios antes mencionados del art. 2 de la LOAFSP, también se encuentran estipulados en el Artículo 311 CRBV: La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios. Ambos artículos comunican que el gobierno debe gastar el dinero de forma inteligente, sin derrocharlo, y que todos podamos saber cómo se utiliza. Además, los artículos indican que los ingresos del Estado deben ser suficientes para cubrir los gastos normales; Esto quiere decir que el gobierno debe planificar sus gastos a largo plazo y asegurarse de tener los recursos necesarios para cubrirlos, evitando así endeudarse excesivamente. En resumen, los dos artículos buscan garantizar que el dinero de todos los venezolanos sea utilizado de manera adecuada y que el gobierno sea responsable en la administración de los recursos públicos. 5.2 Sistemas que la conforman: presupuesto, crédito público, tesorería, contabilidad, tributario y administración de bienes. (LUZ) Los manuales del SIGECOF (versión original, 1999) plantean que “se entiende como sistema de administración financiera integrado el conjunto de leyes, normas y procedimientos destinados a la obtención, asignación, uso, registro y evaluación de los recursos financieros del Estado, que tiene como propósito la eficiencia de la gestión de los mismos para satisfacer necesidades colectivas”. En cambio, los nuevos manuales (versión 2008) dan una definición mucho más amplia de lo que es la administración financiera, donde cada uno destaca: Se define la administración financiera como el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado, cuya actuación estará regida por los principios de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica. Los sistemas básicos, cada uno bajo la coordinación de unos órganos rectores y adscritos al Ministerio de Finanzas, que lo conforman son: presupuesto, crédito público, tesorería y contabilidad (2008:4). En este sentido, el Manual del SIGECOF (versión original, 1999), plantea lo siguiente: Un sistema de administración financiera está integrado cuando las unidades organizativas y entes que lo conforman actúan en forma absolutamente interrelacionada, bajo la dirección de un único órgano coordinador que debe tener la suficiente competencia para reglamentar el funcionamiento de ésta, y cuando el conjunto de principios, normas y procedimientos que están vigentes en el sistema, son coherentes entre sí y permiten interrelacionar automáticamente sus actividades (1999:5). La existencia de un órgano rector en el manejo de cada subsistema, como lo menciona el citado artículo 3 de la loafsp, permite visualizar la responsabilidad de cada ente u órgano que forma parte de la administración financiera del sector público; los subsistemas a que se refiere el artículo anterior son: de presupuesto público, contabilidad pública, tesorería pública, crédito público, recursos humanos, compras, bienes y control interno. Estos subsistemas están obligados a funcionar de una manera interrelacionada, dado que el sistema de administración financiera para el sector público está diseñado para que cada uno de ellos suministre información vital al otro. 5.3 Órgano rector que coordina, dirige y supervisa la implantación y mantenimiento de esos sistemas. (LUZ) Consideraciones Generales El Ministerio de Planificación y Finanzas es el órgano de coordinación de la administración financiera del sector público nacional. Art. 4 LOAFSP Cada uno de los sistemas está a cargo de un órgano rector con atribuciones normativas y de control. Art. 4 L 6 Conclusión

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