Resumen Primer Parcial Procesal I PDF
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Este resumen del primer parcial de Procesal I cubre temas como el proceso ordinario, incluyendo la actividad procesal previa a la demanda, la demanda, el control de admisibilidad, posibles actitudes del demandado, la audiencia preliminar y la audiencia complementaria. También se analizan las partes del proceso, incluyendo la distinción entre parte material y parte procesal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, así como el caso de fallecimiento o ausencia de una parte.
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RESUMEN PRIMER PARCIAL PROCESAL I: Tema 1: PROCESO ORDINARIO ★ Actividad procesal previa a la demanda ¿Puede haber actividad procesal antes de la demanda? En una serie de procesos, puede existir actividad previa: la conciliación previa (las partes van ante un juez y este...
RESUMEN PRIMER PARCIAL PROCESAL I: Tema 1: PROCESO ORDINARIO ★ Actividad procesal previa a la demanda ¿Puede haber actividad procesal antes de la demanda? En una serie de procesos, puede existir actividad previa: la conciliación previa (las partes van ante un juez y este trata de acercar a las partes para que lleguen a un acuerdo). ❖ El arbitraje es un acto procesal privado, el laudo puede ser ejecutado por el juez, no por el árbitro. Este arbitraje no puede ser previo a la demanda porque luego no puede plantearse la demanda. ❖ El proceso cautelar, puede abarcar todo el proceso principal, pero también se puede establecer antes del proceso principal → como medio de garantía establezco, por ejemplo, un embargo preventivo. Esto también tiene que ver con las diligencias preparatorias: pueden ser, por ejemplo, solicitar una medida cautelar / constituir en mora a un deudor / medidas para preservar la prueba (ej: tomar una declaración anticipada porque la persona se está por morir) / tengo mi casa inundada por mi vecino y como no puedo vivir ahi, le pido al juez que venga y tome constancia de las pruebas de la situación de mi casa → inspección judicial anticipada y puede ir acompañada de una pericia anticipada). ★ Demanda Es un acto procesal que es una manifestación del ejercicio del derecho a la acción (es decir, ir a solicitar justicia). Ese acto judicial debe contener una pretensión. ➔ Luego de presentada la demanda, pasamos al control de admisibilidad: se ve que cumpla con los requisitos → que haya una pretensión, que haya sido presentada en el plazo, etc. ➔ Luego se emplaza al demandado: se notifica al demandado que hay un proceso en su contra y pedirle que se presente en el lugar. ★ Posteriormente, tenemos las posibles actitudes del demandado: ❖ Contestación de la demanda: lo más común ❖ Reconvención: plantear otra pretensión contra el actor ❖ Comparecencia ❖ Llamar a un tercero ★ Audiencia preliminar: ratificación de la demanda y contestación eventual alegación de hechos nuevos → por ejemplo: casos de nuevos episodios de violencia doméstica. tentativa de conciliación (intraprocesal) → esta la hace el juez de la causa, con la ventaja de que conoce las posiciones de las partes (pruebas y detalles). Saneamiento: por ejemplo → resolución de excepciones previas / falta de un presupuesto procesal / etc. Se sanean las cuestiones secundarias y se deja el objeto principal. Se fija el objeto del proceso: sobre qué discutimos. Las discusiones de hecho o de derecho. Se fija el objeto de la prueba: responde a que hay que probar. Lo que hay que probar son los hechos que las partes alegaron y controvertieron. Dictado de sentencia interlocutoria El juez dispone la producción probatoria: no es que produce la prueba sino que dice “cítese al testigo X tal día”, es decir, toma medidas ejecutorias para producir la prueba. En caso de haber conciliación total → se finaliza el proceso ★ Audiencia complementaria: Diligenciamiento o producción de la prueba: es el momento en que el testigo declara en una audiencia frente al juez, abogado y partes. También, además de los testigos, pueden declarar los peritos y las partes. Se podría hacer el llamado (pero no se suele hacer en esta parte, sino que se suele presentar por escrito luego de la audiencia) → alegato final: acto que hacen los abogados, no repitiendo lo de la demanda y contestación, sino que se alega y prueba lo establecido anteriormente. Lo que se hace es convencer al juez de que probé lo que se dijo y la otra parte no. ★ Sentencia Puede haber una apelación nos lleva a una sentencia de segunda instancia ➔ puede haber recurso de casación → sentencia de la SCJ. Tema 2: PARTES ¿Qué es una parte en el proceso? Las partes comparecen a formar un proceso: actor y demandado Tienen intereses distintos y plantean una cuestión que deberá resolver un tribunal El art. 31 CGP nos dice quienes son las partes: actor, demandado y tercero. 1. Actor: ➔ Sujeto que viene al proceso a plantear una pretensión, generalmente contra otro sujeto (definido o indefinido). 2. Demandado: ➔ aquel contra quien se inicia el proceso principal 3. Terceros: ❖ (El testigo y el perito NO son parte del proceso) ❖ Son partes que no están ubicados necesariamente en el polo de actor y demandado sino que son sujetos que comparecen al proceso voluntariamente o llamados por el tribunal, y que pueden adoptar distintas posiciones. Cuando hablamos de partes, ahí se entiende porque la lógica del proceso es la del debido proceso → el proceso les debe garantizar una estructura con determinados requisitos procesales. Garantiza una igualdad de armas. Distinción de parte material y parte en sentido procesal: ❖ Parte material: es aquel sujeto cuyos derechos están en juego en el proceso, por tanto, lo que suceda en ese proceso va a afectar su esfera jurídica. En principio, la regla es que si soy parte material, también soy parte en sentido procesal → salvo excepciones: es menor de edad / incapaz. Son aquellos en los cuales se hace el proceso, quienes sufren o se benefician de las consecuencias. ❖ En sentido procesal (formal): alguien actúa en nombre de otro → representante. Los efectos caen, no sobre el representante, sino sobre el representado. Las personas jurídicas (art. 32.3 CGP) actúan siempre por un representante. Son aquellos sujetos que concurren efectivamente, en los hechos, a hacer el proceso, y a determinar aquellas consecuencias. ➔ Representante legal ➔ Representante convencional Distinción sobre capacidad para ser parte y capacidad procesal: ❖ Capacidad para ser parte: todos tienen capacidad para ser parte → tanto física como jurídica. Ejemplo: un niño tiene capacidad para ser parte pero no tiene capacidad procesal ❖ Capacidad procesal: es la capacidad necesaria para poder realizar con eficacia los actos procesales de la parte. Algunas personas necesitan de la figura de un representante → menor / incapaz / etc. Art. 34 CGP → que sucede si es incapaz antes (todos los actos se declaran nulos) o después (el proceso sigue pero por parte del representante). No tienen tal capacidad: los absolutamente incapaces. Por ello comparecen en el proceso sus representantes legales: padres, tutor, curadores. Los relativamente incapaces actúan asistidos de curador ad litem. ¿Qué sucede cuando la parte actora o demandada en el proceso fallece? Primero tenemos que considerar los 2 tipos de hipótesis: actuar por uno mismo o representado por otro. (art. 35 CGP) → establece cómo se resuelve En caso de fallecimiento de alguno de los sujetos parte → cesa el procedimiento, es decir, lo actuado con posterioridad será nulo, salvo que el proceso ya haya pasado para sentencia y, hasta que ésta se dicte (en cuyo lapso no se requiere intervención de las partes) el procedimiento seguirá y lo actuado no será nulo. Pero, si en este último caso, se requiere de alguna manera intervención de las partes, el proceso se deberá detener por el fallecimiento. ➔ El fallecimiento impone la necesidad del nuevo emplazamiento a los herederos, pero éstos pueden comparecer y ratificar lo actuado. Basta emplazar a los herederos sin tramitar la sucesión. Una vez emplazados todos los herederos, comparezcan o no, el juicio sigue. En el caso excepcional de que la parte incapacitada o fallecida actuara en juicio por representante, se continúa dicha representación hasta tanto no se revoque el poder y se apersone al juicio el sucesor (herederos) o curador. En resumen: ❖ El fallecimiento de la parte determina la suspensión del proceso, el cual se reanuda una vez vencido el plazo del emplazamiento → es decir, la contraparte debe denunciar la muerte y solicitar el emplazamiento de los herederos. Vencidos los plazos previstos para dicho llamamiento, el proceso continuará en el estado en que se encontraba al producirse el fallecimiento (si hubiere continuado, habrá que declarar nulas las actuaciones y reproducir los actos). La ley establece que de regla, el proceso continúa, pero hace excepción para aquellos procesos relativos a derechos personalísimos: divorcio / pérdida de la patria potestad / etc. ❖ La otra hipótesis que prevé el artículo es el caso de ausencia: mientras la declaración no proceda, cabría la posibilidad de que se nombre un representante (curador). ❖ Otra de las hipótesis del artículo regula aquellos casos donde la cosa litigiosa deja de pertenecer a una de las partes del proceso y pasa o es transferida a un tercero. ❖ Y por último, también se regula la sucesión de la persona jurídica: establece que en estos casos el Código no finaliza con la disolución de la persona jurídica, sino que seguirá con quienes la sucedan en su patrimonio → así, por ejemplo, cuando en aplicación de una disposición estatutaria los bienes de la persona disuelta pasan a otra institución, esta debe continuar como parte. Lo mismo habrá que entender con respecto a los liquidadores designados para gestionar el patrimonio de la persona jurídica disuelta. Tema 3: INSTITUTO DE LEGITIMACIÓN La legitimación es una relación que existe entre el sujeto y su PRETENSIÓN, la cual se terminará de resolver, de regla, en la sentencia definitiva. Pero, en algunos casos se puede resolver en excepción previa, cuando groseramente existe una falta de legitimación MANIFIESTA. Por ejemplo, voy a iniciar un proceso de divorcio pero no estoy previamente casado. Esto es en base a la protección del DERECHO DE ACCIÓN: cualquier persona puede reclamar de la justicia una sentencia respecto a una pretensión cualquiera. Legitimación causal: No es necesario para que exitosa legitimación causal, que el reivindicante sea propietario o que el actor sea acreedor, alcanza con que afirme serlo y en esa afirmación funde su pretensión. En el 99% de los casos se conoce en la sentencia. Cuando se presenta la demanda, a priori, no vamos a saber si el sujeto tiene o no legitimación.Debe bastar que la parte se auto atribuya la calidad o la condición de propietario, acreedor, etc. Legitimación procesal: Determina quién tiene aptitud para ser parte en un proceso determinado. Desde luego, está legitimado procesalmente quien está legitimado causalmente, pero también quien lo sustituye legalmente y quien lo represente, legal o voluntariamente. Es un control menos estricto que permite decir si la persona ha planteado algo serio. Análisis de la representación: - Representacion legal - Representación convencional: cuando el representado, voluntariamente le confiere a otra persona un poder para actuar en el proceso, y ese poder está sometido a una serie de requisitos que hay que cumplir. ¿A quién le puedo dar una representación para un juicio? De regla, la representación tiene que ser de un abogado o procurador. ★ Representación convencional: (PREGUNTA PARCIAL/EXAMEN: diferencias entre ambos artículos) Tenemos distintas formas de instrumental este tipo de representación: 1. art. 38 y 39 CGP: Solo se le puede dar poder a un abogado o procurador, no puede actuar en un proceso una persona que no sea abogado o procurador, por tanto → el representante debe ser abogado o procurador. Esto tiene una forma especial → requiere escritura pública: documento que hace un escribano público, pero no cualquier documento, sino es el documento de mayor formalidad el cual queda registrado. El escribano no entrega la escritura, sino que entrega un testimonio (copia) de la escritura pública. Y con ese testimonio lo voy a presentar a la demanda. Asimismo, requiere establecer expresamente las facultades de disposición: esto implica que puede celebrar transacciones, desistir de pretensiones, etc. Es decir, ese sujeto tiene plenas facultades y debe estar a texto expreso. Puede ser un poder general o específico. ➔ general: poder para todos los procesos que yo tenga. Es decir, le digo a X que puede celebrar cualquier proceso. ➔ Específico: doy el poder para uno o determinados procesos. Se establece la facultad de sustitución: yo puedo sustituir este poder en otra persona. Ejemplo: el cliente me da un poder a mi, con facultad de sustitución, entonces yo voy a poder seleccionar a alguien para que me sustituya. 2. art. 44 CGP: No requiere escritura pública pero tiene que ser dado por escrito presentado al juzgado o durante una audiencia también se puede pedir que quede constancia de que se da esa representación. Solo se refiere a un proceso en particular y no general. Es específica, solo para el proceso en concreto No implica facultad de disposición ni sustitución (darle el poder a otro → en este art. 44 no se puede, mientras que en el 38/39 sí) Consentimiento informado → es esa formalidad de que la persona que firma, sabe que a través de esa firma le está dando el poder al abogado. Acá no basta solo con la firma, sino que se tiene que estar informado del alcance que conlleva. Debe quedar constancia en ese escrito de que la parte toma conocimiento de la situación. Establecer domicilio real de la parte → esto se debe establecer al establecer el poder principalmente debido a que hay que poder notificar en caso de que el abogado fallezca y se deba notificar a la parte, o en las situaciones donde se necesite comparecer directamente. Arts. 38 y 39 CGP Art. 44 CGP Legitimación del abogado Abogados y procuradores solo abogados Cómo se otorga el poder A través de escritura pública: es Escribano o acta judicial: se presenta en la necesaria la intervención de un misma demanda, no es necesaria tanta escribano formalidad. Alcance del poder General (para todos los procesos) Proceso para el cual se otorgó y todos los o específico (para ese proceso en procesos subsiguientes al mismo. concreto) Derechos sustanciales Permite que el apoderado tenga No prevé la posibilidad alguna de que el facultad de disponer de los representante tenga la facultad de derechos sustanciales si se disposición de los derechos sustanciales autoriza de forma expresa en el de la parte. poder → establecer a texto expreso. Facultad de sustitución Si el abogado no puede ir, y tiene No se permite la sustitución. Solo la parte facultad de sustitución expresa puede sustituir al abogado con un escrito establecido en la escritura pública presentado en el mismo proceso. del poder, puede sustituirse en otro. Como se establece la autorización La parte debe establecer en el escrito o acta el domicilio real, ya que ahí el abogado notificará en caso de que no quiera representar más (así como también para los casos donde el abogado fallezca y se deba notificar a la parte). El abogado debe instruir a la parte respecto del alcance de la representación. art. 40 CGP: mecanismo para formalizar los medios de representación ¿Qué sucede si tenemos un poder pero no la documentación? En ese caso podemos ir a comparecer sin la documentación y solicitar un plazo para poder presentarlo posteriormente. ¿Qué pasa si debemos contestar una demanda y dice que comparece x abogado con un poder y nos damos cuenta que ese poder está otorgado para otro proceso? Oponemos la excepción de falta de personería del representante. Art. 41 CGP: procuración oficiosa A inicia un juicio contra B. B es una pareja separada hace 1 año y una de las partes se va de viaje y establece que no va a decir dónde está. Acá podemos contestar la demanda por el sujeto que no sabemos dónde se encuentra y no la va a contestar → método de procuración oficiosa (art. 41 CGP). El presupuesto es: yo NO tengo el poder de esa persona, pero lo hago igual cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo. - debemos tener algún vínculo con esa persona - prestar caución (garantía) de que el sujeto va a ratificar por lo que yo hago, o de lo contrario, yo voy a responder los daños. Art. 43 CGP: procurador común Es utilizada usualmente en procesos de sujetos que forman parte de una mismo interés (por ejemplo: empresa de trabajadores). En estos casos, se designa un representante común entre todas las personas. El que actúa es el abogado como procurador común. ¿Qué pasa si las partes no lo quieren? El tribunal designa uno de oficio. Art. 42 CGP: representación de los intereses difusos o colectivos Los intereses difusos son Intereses especiales caracterizados por no estar claramente identificados por un sujeto. Ej: ¿quién tiene interés en que el agua sea potable?: solo los de Montevideo, o todo el país, o todo el mundo. No existe entre los sujetos que tienen interés un vínculo jurídico entre ellos. El problema se encuentra en cómo deben ser protegidos estos intereses difusos. Tipos de intereses (derechos) intereses difusos - solo el artículo 42 habla de ellos Pertenecen a un grupo indeterminado de sujetos, los cuales no tienen ningún vínculo jurídico o formal entre ellos. intereses colectivos Iguales a los difusos, con una única diferencia: entre los sujetos existe un vínculo jurídico. intereses individuales homogéneos Son individuales, y se cuelan en la categoría, ya que refieren a una situación de origen común, que puede terminar en un reclamo. Es negocio hacerlo todos juntos, cuando cada uno tiene un interés particular. Respecto de estos últimos, la doctrina y jurisprudencia ha admitido que también deberían estar involucrados en el artículo del código. En un proceso colectivo, la sentencia que se dicte, tendrá eficacia general. Ejemplo: río contaminado donde allí hay gente que vive, así como hay personas que no viven ahí y van a pescar, y gente que no vive ni está ahí. Cualquiera de las personas que viven allí en el río van a hacer un reclamo puramente individual (no derecho colectivo ni difuso). para dar el paso a una categoría de derechos colectivos, debemos tener indeterminación sobre esos derechos → ejemplo: juicio por calentamiento global, ¿quienes tienen intereses difusos? todos los habitantes del planeta (indeterminado). Los derechos individuales homogéneos son los derechos individuales masivos → ejemplos: los bancos, cuando nos empiezan a cobrar un seguro de vida mensualmente a todos. Entonces en ese caso, hacemos un proceso donde yo, sin que nadie me otorgue un poder a mi, represento a todos aquellos a quienes el banco le quitó mensualmente debido al cobro de seguro de vida. Los derechos individuales son derechos clásicos, pero como el daño se genera en un número amplio → todos pueden tramitar un proceso colectivo (ej: accidente aéreo, cada uno va a ir a reclamar por los derechos individuales, pero como el daño es masivo es un proceso colectivo). Ahora, ¿este artículo 42 se podría aplicar a este tipo de derechos individuales masivos? Si yo tengo 300 personas y voy por el sistema clásico, voy a necesitar la firma de todos esos sujetos, ahora si yo entiendo que a esos derechos individuales homogéneos se les puede aplicar este instituto, hay alguien que representa al grupo sin que los sujetos le otorguen el poder. El art. 42 sólo habla de los intereses difusos y quienes tienen derecho a hacerlo, pero también doctrina y jurisprudencia dice que aplica a los derechos o intereses colectivos. Lo único que no sabemos muy claro es si este artículo también aplica para los derechos individuales homogéneos. Análisis art. 42 CGP: Establece una legitimación activa sumamente amplia. la idea es entregarle la legitimación activamente a los intereses difusos y colectivos, sin que ese grupos les de poder (por tanto, hoy en día podemos formar parte de varios procesos sin saberlo). La representación la otorga la ley → esto es muy extraño ya que la ley otorga representación a sujetos legales y capaces. ¿Quiénes son los representantes? 1. Ministerio público: no tiene que justificar ninguna representación, por el hecho de ser fiscal tiene legitimación 2. Instituciones o asociaciones de interés social: es una institución que la ley le atribuye representación, o de lo contrario, el tribunal se fija si esa institución puede representar el tema comprometido. O la ley le asigna representación, o en caso que no lo haga, el tribunal lo evalúa y se lo otorga. 3. Cualquier interesado: esta palabra es problemática (ej: caso vacunas → un juez suspende la vacunación a los menores de edad y los padres se quejaban. Esa sentencia se ejecuta de inmediato en el proceso de amparo, y hasta que no vino la segunda instancia que la revocó no se podía eliminar. El problema fue que el que nos representó fue un abogado interesado, el juez de primera instancia leyó el código, vio que era un interesado y realizó lo que quiso. Posterior a este caso, se comenzó a analizar el pedido de “cualquier interesado”). Se debería agregar la “representatividad adecuada” → es lo que sí está en el código pero para las organizaciones y las instituciones, pero NO está para cualquier interesado. Sin embargo, hay que tratar de interpretar esta norma en base a la representatividad adecuada → en la segunda instancia del caso de las vacunas, en base a la representatividad adecuada, se logró demostrar que ese abogado interesado no tenía representatividad adecuada porque no estaba relacionado con el tema. La contracara de este problema es: que si el sujeto pierde, pierden todos. El efecto recae colectivamente. ART. 42: Representación en caso de intereses difusos.- En el caso de cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas, estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de interés social que según la ley o a juicio del tribunal garanticen una adecuada defensa del interés comprometido. (*) ¿Cuál es el efecto que tiene esta sentencia? El análisis se encuentra en el 220 CGP. Art. 220: Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en representación de intereses difusos.- La sentencia dictada en procesos promovidos en defensa de intereses difusos (artículo 42) tendrá eficacia general, salvo si fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá volver a plantear la cuestión en otro proceso. (*) Analisis 220 CGP: Cosa juzgada: esa sentencia se ha vuelto indiscutible. Aplica sobre los intereses colectivos o difusos. Caso: si el representante gana el juicio, aplica a todos (ej: que se deje de contaminar un río / que no se derribe un muro histórico, etc). Ahora, qué sucede si el representante pierde el juicio? Puede perderlo por falta de fundamentos, en ese caso perdemos TODOS. (Esto nos fundamenta la representatividad adecuada → tener un representante que sea entendido en el tema o que sea un buen litigante) Puede perderlo por falta de prueba, en ese caso, ese sujeto no puede iniciar nuevamente el proceso pero sí cualquier otro interesado. La gran incógnita de esto es: ¿qué sucede con los derechos individuales homogéneos?. Tema 4: ROL DEL ABOGADO El abogado tiene el rol de representante, pero el rol natural del abogado es la defensa letrada → postulación. Cuando el abogado no es representante, cumple el rol de asistencia técnica → es el que le traduce a la parte las cuestiones jurídicas a su entendimiento. Art. 37 CGP: asistencia letrada → siempre hay que comparecer con abogado, salvo las excepciones del 37.2 Para ser asistente técnico tengo que ser abogado → salvo excepciones donde puede ser un escribano o contador público. Art 37.3 → casos en que se admiten asistencia letrada a quienes no son abogados: Cuando se deja al escribano: son procesos que son contienda, no hay conflictos. Se hacen de manera voluntaria. Si en algún momento del proceso voluntario se complica la contienda, va a entrar a la cancha el abogado. 37. 4 → si esos asuntos que en principio se le comparece al escribano entran en conflicto, aparece el abogado. 37.5 → se le permite intervenir al contador público. Tema 5: LITISCONSORCIO Es un proceso individual, no colectivo. Hay más de un sujeto en una parte. Ejemplo: proceso laboral → 30 trabajadores que cada uno puede iniciar un proceso, o ir los 30 juntos. De regla, esta es una opción de libertad → esto determina el litisconsorcio facultativo o voluntario, rige la regla de libertad, determinada por la estrategia que uno quiere seguir. ❖ Litisconsorcio facultativo o voluntario (art. 45): Litisconsorcio facultativo.- Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia a dictarse con respecto a una pudiera afectar a la otra. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso. ➔ Requiere un vínculo de conexión entre los sujetos o un vínculo derivado de los hechos (ej: pertenecer todos a la misma empresa / una accidente en cadena). ➔ Cada uno de estos sujetos actúa por la de él, cada uno tiene su camino independiente. ¿Qué pueden hacer estos sujetos en forma distinta? Podrían ofrecer distinta prueba Podrían establecer una estrategia distinta Podrían apelar o no Los derechos son claramente separables Los hechos en que uno apele, no ayuda a los demás. Los efectos no se extienden a los demás, cada uno tiene un camino distinto. Ejemplo: despiden a 30 trabajadores → la sentencia va a ser distinta para cada uno debido a que algunos trabajaron más tiempo o tuvieron una incidencia distinta. En caso de reconvención, tampoco incide a los demás → cada uno va por su cuenta. ➔ Son considerados litigantes independientes Luego tenemos otro tipo de litisconsorcio → el necesario. ❖ Litisconsorcio necesario (art. 46): Litisconsorcio necesario.- Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia (litisconsorcio activo) o el emplazamiento (litisconsorcio pasivo) de todos los interesados, aquéllos deberán todos comparecer y éstos deberán todos ser emplazados en forma legal. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los litisconsortes. (*) Ejemplo: A, B y C le venden un inmueble a D. D incumple con el pago del precio (incumplimiento contractual), entonces A va a pedir la rescisión del contrato (juicio de A contra D por rescisión de contrato por incumplimiento). En este caso, se resume en la inescindibilidad de la relación jurídica → no puede hacer un contrato rescindido para A y no para B y C (o es rescindido para todos o para ninguno). Entonces, en este caso, tiene que asistir B y C → no hay libertad, deben estar los 3. ¿Qué sucede cuando solo plantea A la rescisión? El código establece que en ese caso la demanda no tiene lugar si no están todos. En caso de ser al revés, si D quiere rescindir el contrato, debe aplicarse el art. 47 → si D demanda solo a A, el juez le va a solicitar los datos de B y C para poder emplazarlos legalmente Ahora bien, un litisconsorcio necesario del lado pasivo sería, por ejemplo: A le debe a B un crédito, pero C tiene un crédito contra A. Entonces C inicia un proceso contra ambos: A y B, ataca a ambos (podría ir solo contra A pero B tendría un derecho, entonces es mejor que C demande a los dos para que la acción pauliana tenga efectos). ¿Qué pasa si C se equivoca y demanda sólo a uno? Se pide que se den los datos necesarios para emplazar a la otra persona. Lo que dice el art. 46 es que, si frente a la sentencia, uno apela y el otro no → la ley dice que: si uno solo de estos ejerce el acto, salva a todos los demás que no lo hagan, es decir, si uno apela, apela por todos, si gana la apelación, las otras partes también van a ganar. Cuando uno apela, en principio, no podría perjudicarle, pero a veces si podría perjudicar (por ej: cuando la otra parte también apela, pero sin embargo, siempre te podes perjudicar). En caso de que empeore, también le afectaría a todos. Pero cuando se dispongan de derechos (ej: desistir del proceso / celebrar algo) → allí si precisan asistir todos. Ahora, analicemos el art. 47 CGP: Poderes del tribunal.- En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera de esta oportunidad, se suspenderá el proceso hasta tanto los interesados cumplan con lo previsto en los incisos anteriores, según corresponda. La resolución adoptada será apelable sin efecto suspensivo.(*) El tribunal tiene un rol muy importante → en casos que las partes no se den cuenta de ciertas cosas, el tribunal emplaza legalmente. Tema 6: INTERVENCIÓN DE TERCEROS (art. 48 a 55) art. 50.5 → remite a artículos 334 y 336. La intervervención de terceros en el CGP: Se habla de la entrada de terceros en el pleito para la resolución global del litigio por el mismo juez, en el mismo proceso y a través de la misma sentencia (principio de contingencia de la causa) → y es coherente con la solución que da el mismo Código al efecto de la cosa juzgada contra terceros (art. 218) La base o el fundamento tiene que ver con el principio de economía procesal, principio de ahorro de tiempo y esfuerzo, la idea de ordenar el proceso y evitar que no se genere un nuevo proceso accesorio del principal. Intervención de terceros en los procesos de conocimiento: 1. intervención de terceros voluntaria: es cuando al tercero nadie lo invita, sino que él lo hace voluntariamente → libre o espontánea ❖ Intervención excluyente (art. 49 y 50): viene un tercero a meterse al juicio entre A y B. A le reclama a B la reivindicación de un bien. C podría entrar al juicio a reclamar que el bien es de él. Este tercero interpone una pretensión incompatible con la posición de A y B. Mientras A y B es actor y demandado, C pasa a ser actor y A y B demandado. Ejerce una posición excluyente → contra la posición de A y B. Otro ejemplo: A le reclama dinero a B. C viene y dice que el que prestó el dinero es el, por tanto, A y B pasan a ser demandados y C el actor. ¿Cómo se entera el tercero? es a suerte, no hay un sistema. Se puede enterar o no. Art. 49 CGP: quien pretende la cosa que se está discutiendo, puede venir al proceso y plantear una demanda contra esos dos → tercería excluyente. Art. 50 CGP: si vas a comparecer, debes hacerlo hasta antes de que concluya la audiencia y solo en primera instancia (la coadyuvante y litisconsorcial se permite en segunda también). ¿Cómo se tramita? (art. 50.3 → 334 y 336 que regulan el procedimiento) ➔ 334.3 CGP (tercerías en proceso de conocimiento) Se divide en 2 etapas: 1. Corresponde o no: el tercero plantea su demanda y a él lo excluyen. A y B discuten entre ellos si corresponde o no que el tercero entre al juicio. 2. Una vez que se decide si corresponde: A y B deben contestar la demanda. ❖ Intervención de tercero coadyuvante simple: Es coadyuvante porque ayuda a una de las partes: actor o demandado. El por sí solo, no podría haber planteado esa demanda → no tiene un interés personal ni directo para iniciar el proceso. El tiene un interés pero no el mismo, sino conexo, le interesa algo entonces viene a ayudar a alguna de las partes. Es una parte subordinada → subordinada a la parte que viene a ayudar (no autónoma). Art. 334.2 CGP: Forma una sola parte con la coadyuvada, por tanto no puede realizar actos de disposición ni allanarse porque él por sí solo no podría haber iniciado el proceso. Ej: se firmó una escritura de compraventa entre A y B, y se viene a pedir que esta compraventa se declare falsa. ¿Quién podría estar interesado? El escribano que autorizó la compraventa ya que le interesa dar una mano a quien defiende la validez de la escritura ya que a él no le conviene que declaren la escritura falsa porque él la autorizó. Asimismo, va a actuar con el mismo estatuto de la parte que ayuda: si la parte que ayuda es actora, va a estar sometida al estatus de actor, si la parte es demandada el tercero va a estar sometido al estatus de demandado. Esto se puede plantear en la primera, o incluso en la segunda instancia. Procedimiento regulado en el 334.1 y 334.2: ➔ Hay una demanda y existe una etapa de fase de admisibilidad ➔ Una vez que se admite, se le da importancia al tercero. ❖ Intervención coadyuvante autónoma (litisconsorcial): Es muy similar a la anterior, pero acá el tercero viene a ayudar a una de las partes (se alinea con la posición de esa parte), pero este tercero si tenía legitimación para iniciar el proceso y no lo hace. Por tanto, el grado de importancia de este tercero es más importante. Ejemplos: casos de solidaridad → un acreedor le reclama a su deudor, pero resulta que existe otro acreedor y hay una solidaridad entre los acreedores, y el primer acreedor podría haber demandado al deudor, pero en vez de eso se suma con el otro acreedor para ir contra el deudor. Requisitos (art. 50) Procedimiento 334.2 2. intervención de terceros provocada: es cuando emplazan al tercero, lo llaman al juicio. Generalmente porque el demandado pide que llamen al tercero. lo obligan a venir, el tercero es empezado Razones: 1. tiene algo que ver 2. capaz tiene algo que ver 3. lo voy a demandar, etc. Cuando A demanda B, el juez toma la decisión de convocar al proceso a C a pedido de parte o incluso de oficio. ❖ Citación de garantía: ➔ Caso: Tenemos un juicio entre A y B. A es un paciente y B es una mutualista. A dice que fue a operarse y lo operaron mal, por tanto los demanda. B recibe la demanda y puede: contestar la demanda o, si todo ese asunto es de un médico X, le puede pedir al juez que citen a C (al médico que lo operó). Pero además de citar, puede decir: pretende que C reembolse lo que B tuviese que pagar → C es una garantía para B. ➔ Allí se inicia una especie de “segundo proceso” de A contra C. ➔ En este caso, va a haber una única sentencia que resuelva ambos litigios → si hay que pagarle a A y si hay que reembolsar a B por parte de C. ➔ Art. 51: El tercero no puede objetar el emplazamiento → una vez emplazado debe contestar la demanda. Para que pueda haber esta pretensión, debe existir una pretensión → B no podría pedir que empiecen a un tercero que no tiene una conexión con la pretensión. ❖ Comunidad de la controversia: La citación en garantía implica que yo cito a otro con la idea de ejercer pretensiones contra el citado. En este caso no, solo lo llamo porque no quiero que la sentencia se dicte únicamente contra mí, sino también lo afecte a él. Por esto se dice que la controversia es común. Ejemplo: Acreedor - deudor solidario 1 y deudor solidario 2. El deudor solidario 1 solicita la citación del codeudor solidario 2 , para que la sentencia recaiga y ayude a pagar al acreedor. Pero no quiere reclamar que se le devuelva lo que ese primero pagó. ❖ Citación del legitimado para intervenir: Es una forma de intervención provocada que se verifica mucho cuando, formulada una pretensión frente a quien tiene temporariamente la tenencia de una cosa ajena, este pone en conocimiento de quien corresponda la existencia del proceso, a fin de que este asuma la calidad del demandado, y que el primero pueda librarse de la carga de seguir el proceso. Art. 681 del CC → ejemplo ❖ Citación del tercero pretendiente: Tiene lugar cuando, denunciado por cualquiera de las partes originarias en el proceso pendiente, la existencia de un tercero que haya afirmado o a quien se atribuya la titularidad del derecho objeto del litigio, se disponga, a pedido de una de las partes, su citación al proceso para que en él haga valer su pretensión. Ej: supongamos que A demanda a B reclamando el pago de determinado crédito que afirma tiene contra él, sabiendo B que C afirma ser el titular actual de dicho crédito porque sostiene ser cesionario del mismo, solicita se lo cite, a efectos de saber con certeza a quién debe pagarlo. Art. 53 → denuncia de terceros: (nueva categoría) Cuando hablamos de citación, lo que quiere el demandado es que traigan al tercero al proceso. La denuncia del tercero es el famoso “buchón”. El demandado no pide que lo cite, sino que meramente da un indicio de que hay un sujeto que también podría tener algo que ver en el proceso. Denuncia de terceros.- El demandado, en un proceso en el que considere que otra persona,además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión. La solicitud será resuelta sin más trámite por sentencia interlocutoria apelable sin efecto suspensivo. Si acoge la petición, dispondrá simultáneamente que se realice la noticia y el impulso que corresponda al estado del proceso. El demandado da aviso al tribunal de que puede haber otros involucrados con él , o en el lugar de él. Es un supuesto de presión al demandado, ya que supone que si no lo denuncia, este deberá pagar daños y perjuicios si el tercero se ve afectado por el proceso. Lo que puede hacer el que fue notificado de la denuncia, es, o bien intervenir de forma coadyuvante, o bien no hacer nada, teniendo algunas consecuencias, por ejemplo, en caso del codeudor solidario. Art. 54 → llamamiento de oficio, en caso de fraude o colusión: Llamamiento de oficio, en caso de fraude o colusión.- En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte, ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por cuarenta días. Supuesto especial: la citación del tercero puede ser de oficio → saltan las alarmas: alguien presume que puede haber dos cosas: 1. Fraude, una estafa, vinculada a lo que se discute en el proceso, 2. Colusión: hay dos partes que hacen un arreglo en perjuicio de un tercero. Por ejemplo: juicios para protegerme de los acreedores. Art. 56 → Costos y costas: Regula la responsabilidad que tienen las partes y sus abogados en el proceso. La regla es: “el que pierde paga los gastos” → pero en Uruguay, en principio, gane o pierda, cada uno paga lo que le corresponde a su parte. ➔ costos: honorarios de los abogados ➔ costas: todos los demás gastos del proceso y los honorarios de quienes no son abogados (ej: perito; tasador; rematador; etc). 56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil. Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal, así como todo otro gasto necesario debidamente acreditado. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores. ➔ El 688 del CC dice que cada parte pagará sus gastos salvo que alguien litigue con malicia temeraria: con intención dolosa a de actuar de una manera inadecuada en el proceso. ➔ Si nosotros tenemos un proceso cualquiera y queremos saber quién paga los gastos se va primero a la regla general (art 56.1) y luego fijarme si no hay una norma especial, que hay algunas que establecen que el que pierde paga. Por ejemplo en el proceso ejecutivo, en este proceso existe una excepción al 56. Art. 60: el abogado puede actuar como asesor o como representante ➔ Si el abogado era el apoderado y se demuestra su malicia, puede ser condenado a las costas y costas. Art. 61 → además de tener que pagar los honorarios, si una parte actúa de mala fe, va a ser obligada a pagar daños y perjuicios: ➔ Esta norma permite un reclamo de daños y perjuicios contra la parte que actuó de mala fe. Tema 7: ACTOS PROCESALES Definición de proceso: sucesión de actos procesales ¿Qué son actos procesales? El acto, por definición, es voluntario → esto lo distingue del hecho (ej: muerte, esto es un hecho jurídico). Para el acto procesal, se precisa que emane de una acto de voluntad, y está destinado a generar efectos. Ejemplo de acto procesal: demanda → su efecto es que, si es admitida, va a correr un plazo para contestar de la otra parte. Básicamente, todo lo que forma parte del proceso, son actos procesales. El CGP, en los art. 62 y ss. nos va a dar el “manual” para elaborar actos procesales. No todos los actos procesales tienen instrucciones específicas, pero sí las más importantes. Está constituido por: ★ normas generales → principio de la predominancia de la voluntad declarada ❖ Art. 62: La voluntad en los actos procesales.- Los actos procesales se presumirán siempre realizados voluntariamente, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposición en contrario o prueba fehaciente de que ha sido formulada por violencia, dolo o error no culpable. Dice que lo que dice el acto, lo que el acto manifiesta, es expresión de la voluntad del que lo hizo. Ej; si yo al contestar la demanda (como demandado) en vez de controvertir digo que el actor tiene razón y me declaro culpable. Nuestra ley va a partir de la base que me estoy allanando al pedido del demandante salvo que se demuestra que estaba bajo amenaza y ahí cesa probando que existe violencia. En principio no parece existir situación contraria que para determinados actos procesales la voluntad real deba primar por sobre la declarada. Esto solo sucede si se puede probar de forma fehaciente que hubo violencia, dolo o error no culpable. Ej.: contestar la demanda de una forma que me perjudica porque alguien me está amenazando. Hay una decisión y acto procesal pero no manifiesta la voluntad. ❖ Art. 63: nos da conceptos fundamentales → licitud, pertinencia y utilidad Requisitos de los actos procesales.- Además de los requisitos que en cada caso se establezcan, los actos deberán ser lícitos, pertinentes (que el acto sirva para aquello que se lo utiliza) y útiles. Habrán de ser realizados con veracidad y buena fe y tener por causa un interés legítimo. Pertinencia significa que el acto esté adecuado al fin, útil ya que debe perseguir una finalidad útil. Veracidad: esto nos trae el tema de si se puede mentir o no en el proceso. En el proceso penal si se puede porque yo estoy sometido al riesgo de perder mi libertad, sin embargo, esto en el proceso civil no existe. Uruguay estableció el deber de veracidad, esto nos lleva a sí guardarme algo (y me descubren) es vulnerar el deber de veracidad, ¿qué sucedería? esto no está tan regulado, se podría obligar a pagar costas y costos y daños por actuación de mala fe o malicia. (Ej.: omisión de decir algo, ¿mentir u ocultar es lo mismo que no decir?). Se entiende que la veracidad y la buena fe constituyen la aplicación de los principios de buena fe y de lealtad procesal establecidos en el art. 5 del CGP. Forma de los actos procesales: ❖ Art. 64: El acto se hace para lograr algo. Da flexibilidad a las formas procesales, instrumentalidad. No todos los actos tienen una forma regulada por la ley, se diseñan en el tribunal en el caso concreto para lo necesario. ❖ Art. 65: Regula el idioma de los actos procesales. Establece que los procesos se harán en español y que quien no lo maneje tiene derecho a tener un interprete. ★ normas sobre actos escritos ❖ Art. 66: Redacción y suscripción de los escritos.- Los escritos de las partes deberán ser redactados a máquina o a mano en forma fácilmente legible y suscriptos por ellas. Se puede presentar un escrito a mano siempre y cuando sea legible. ❖ Art. 67 → requisito de la suma (resumen) La suma sirve para facilitar el estudio del expediente. Si no está no pasa nada pero es útil para que cuando uno estudia el expediente sepa cuál está leyendo. Datos individualizantes de los autos respectivos (expedientes). ❖ Art. 69: Nadie controla quien firma, si alguien duda, se lo llama y este ratifica que sea su firma (ej: firma y persia que decía que no era) ❖ Art. 70: Se presenta: - un original → va al expediente - Una copia → por cada notificado - Otra copia → se coloca una constancia que establezca que fue el día ese, en el horario hábil y que garantice que todo fue realizado de la manera correcta. Las copias se presentan con el original. Falso expediente → es el que hace el abogado, es la copia del expediente ❖ Art. 75 → nota de cargo Es la nota que se coloca en el original, de acá surge la necesidad de presentar el original. Se coloca una constancia que establece los datos de cuando se presentó el escrito, esta constancia debe coincidir con lo que dice el art. 74. ❖ Art. 74: Esta es la copia que tiene más valor porque es el único medio probatorio que tenemos para presentar que todo se realizó correctamente. La nota de cargo, debe coincidir con el recibo. Ocurren muchos casos donde no coinciden (ej: el funcionario colocó una fecha errónea), en ese caso miramos el recibo y vemos que hay discrepancia, en ese caso, el recibo tiene prioridad. ❖ Art. 73 → expresiones ofensivas: Puede ser una sanción leve aplicada por el propio juez, o grave por la SCJ. ★ normas sobre actos orales (arts. 100 a 103 CGP) ❖ Art. 100 CGP: hay nulidad si el juez no va, y además tiene responsabilidad funcional. Principio de inmediación: la presencia ininterrumpida del juez en las audiencias. ¿Por qué? Por un tema de que el juez va a ser el que va a dictar la sentencia, y la inmediación establece que quien dicte la sentencia tenga el rol presencial del proceso. Asimismo, debe participar como un medio de garantía. Caso: El juez no va a la audiencia, y además antes de irse dice que la va a reemplazar X persona, las partes dicen que están de acuerdo. El juicio continúa, nadie dice nada y todo sigue, al final el juez dicta la sentencia, y la parte que pierde dice “es nulo porque el juez no estuvo en la audiencia”. ¿Es nulo? La solución está en el art. 8 → establece que la nulidad es absoluta: insubsanable e indisponible. Si el juez no está, la nulidad es absoluta (art. 8 CGP), tanto en la audiencia como en las diligencias de prueba. Hay responsabilidad funcional (el juez puede ser sancionado por no estar). IR A ART. 8 CGP ❖ Art. 101 CGP: establece la continuidad de las audiencias Se establece un plazo máximo entre audiencia y audiencia de 90 días. Asimismo se piensa en que si se demora mucho, el juez no sea el mismo entre audiencia y audiencia, ejemplo: los jueces cambian mucho porque es una carrera judicial donde cambian mucho de lugares, y es muy frecuente que si la audiencia se alarga mucho, el juez que dicte sentencia sea distinto al inicial → por tanto debemos asegurar la identidad. ❖ Art. 102 y 103 CGP: documentación de la audiencia Hoy en día tenemos un sistema dual. Nosotros registramos solo el audio durante la audiencia (AUDIRE), por tanto existe el riesgo que alguien diga algo contra su interés sin tener en cuenta que el audio queda grabado. Esto se complementa con un acta simplemente estableciendo quienes estaban y se deja constancia. La otra opción es un acta → esta acta es la versión resumida de la realidad → solo se agregan los detalles importantes, por tanto a veces faltan detalles importantes, si deseo que quede algo expresamente constatado en el acta lo debo pedir. El artículo 103 CGP nos da el contenido del acta resumida: 1)El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponde; 2) El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conociere; 3) La relación sucinta de lo actuado en la audiencia; 4) Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el tribunal resuelva consignar. ➔ El art. 102 CGP establece ambas vías: acta resumida o audire. “... Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato…”. A medida que se va elaborando el acta resumida, los abogados pueden intervenir y pedir que agreguen detalles importantes que tal vez no hayan sido agregados. Mientras no se aplique el registro que prevé el inciso anterior, se podrá disponer en casos complejos, la reproducción por medios técnicos, total o parcialmente, de lo actuado en las audiencias. El último inciso es la posibilidad de establecer la afirmación de la audiencia ★ normas sobre los expedientes ❖ El proceso judicial se documenta a través de un expediente (“autos”). Este expediente registra todo lo que ocurre, comienza con la demanda y finaliza con la sentencia final. Este expediente, también se integra con audios o videos (en caso de haber), estos se adjuntan con un pendrive y lo podes desgravar si deseas, luego la versión original queda en el disco duro del PJ con un acta que lo registre. ¿Quiénes pueden ir al juzgado a consultar el expediente? Todos (principio de publicidad), salvo que el juez diga que está reservado. Sin embargo, cuando vas te preguntan si estás autorizado (art. 106 CGP) → si verbalmente no nos dejan ver el expediente, el art. 106 del CGP dice que pueden acceder todo aquel que tenga interés. Yo puedo decir que mi interés puede ser, por ejemplo: que soy estudiante de derecho. Sin embargo, si quiero llevarme el expediente a la oficina, o tomar fotografías, para eso sí se requiere autorización. ❖ Art. 107 CGP: regula el retiro del expediente ➔ Agravio: quiere decir perjuicio → ¿qué nos causa perjuicio en un proceso? El agravio me permite interponer un recurso: atacar la decisión judicial. ➔ No puede sacarlo cualquiera, debe ser alguien autorizado o si soy el abogado del caso puedo. Si el abogado manda al procurador, debe autorizarlo previamente. ➔ El plazo máximo para tenerlo es de 3 días, siempre y cuando esté disponible (muchas veces suele no estarlo). ➔ Una vez vencido el plazo, si no se devuelve, se envía a un funcionario para que lo busque. de no entregarlo, se aplica multa. ❖ Art. 109 CGP: establece la reconstrucción de expedientes ★ normas sobre un acto específico (ej:demanda; sentencia; apelación) Domicilios: Domicilio real: es el domicilio donde la parte realmente está. Esto será importante, por ejemplo: si el abogado fallece → debemos tener domicilio real de la parte para poder notificarle. Domicilio contractual: domicilio constituido en el contrato, si hay un contrato y eso se establece que el domicilio será el contractual, se utilizara ese para notificaciones. Domicilio electrónico: se le hace llegar la información por medio electrónicos a la parte (email → no cualquier email, es un domicilio electrónico específico para este medio) Domicilio del proceso: puede ser electrónico y debe ser físico (la calle, habitualmente es el domicilio del abogado). Estos domicilios son la base inicial para las notificaciones. La esencia del cumplimiento del debido proceso es que las partes sepan lo que está sucediendo, y para eso el domicilio electrónico y el físico se vuelve fundamental. Ejemplo: vamos a presentar una demanda contra X. Vamos a pedir que lo emplacen en su casa. ¿Qué va a hacer el demandado cuando reciba la copia de la demanda y conteste? Va a constituir su domicilio. ¿Que pasa si averigue mal la dirección y lo notifique de manera errónea y venció el plazo para el demandado (cuando este nunca se enteró)? En ese caso, se llama al abogado, quien va a darse cuenta que se lo emplazó mal y se va a plantear un recurso excepcional → recurso de revisión. Este permite identificar que hay un grave error, se va a declarar nulo todo el proceso y se va a iniciar desde el principio. ❖ Art. 71 → Constitución de domicilio Se diferencian domicilios: 1. Real: donde la persona física vive 2. Electrónico Si no constituyó estos dos domicilios → las notificaciones van a ser en los estrados, es decir, no me van a mandar notificación y tampoco voy a poder quejarme. ¿Qué pasa cuando el litigante vive en el extranejo? Antes se ponía el domicilio real en el exterior, pero esto cambió y en este art. 71 se establece que si la persona vive en el exterior, debe igualmente establecer un domicilio real en el país → esto es algo sumamente complejo. El domicilio real sirve para toda vez que el tribunal le tenga que notificar algo a la parte sin necesidad de hacerlo directamente por el abogado. 71.2 → se debe notificar el cambio de domicilio, en caso de no hacerlo hay sanción y van a ser válida, es decir, no va a considerarse nulo la falta de notificación de cambio de domicilio. 71.2 inc 2 → establece el valor del domicilio constituido 71.3 → cuando litigamos en otro lado (ej: otro departamento), debemos constituir un nuevo domicilio, para que el tribunal no lo notifique en, por ejemplo, otro departamento. Art. 72 → SE ESTUDIA CON PRUEBA DOCUMENTAL (Art. 165 Y SS) Tema 8: MINISTERIO PÚBLICO Es un sujeto que interviene en determinados procesos. Regulado por la ley 19.483 y determinados artículos (del 27 al 30). El legislador establece que determinados bienes jurídicos deben ser tutelados por una figura privada que no sean las partes, así se crea la figura del MP donde tiene determinadas finalidades que son velar por los bienes jurídicos del proceso. ¿MP es lo mismo que fiscal? El MP está regulado por las mismas normas que regulan a la fiscalía, entonces el estatuto de la fiscalía es la misma que se aplica al MP. Art. 27: (Modo de intervención del Ministerio Público en el proceso).- El Ministerio Público intervendrá en el proceso como parte principal, en los casos expresamente previstos en los artículos siguientes. Art. 28: (Intervención como parte principal).- El Ministerio Público intervendrá como parte en el proceso únicamente en los procesos relativos a intereses difusos (artículo 42), nulidad de matrimonio (artículo 200 del Código Civil), pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad (artículos 290 del Código Civil y 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia), nombramiento de tutor (artículo 317 del Código Civil) y nombramiento de curador (artículo 433 del Código Civil). Esta norma fue modificada. En esta nueva redacción se derogó mucha participación del MP, solamente se estableció en los procesos establecidos expresamente por la nueva norma (rt. 28 actualizado IMPO). Art. 30: Plazos.- 30.1 Cuando el Ministerio Público actúe como parte, tendrá los mismos plazos procesales que correspondan a ésta. Tema 9: ESTATUTO DEL ABOGADO El estatuto es el conjunto de normas que regulan los requisitos, las normas y los deberes para estar en una función. Este estatuto está en el art. 137 y ss de la LOT. Para ejercer la abogacía se requiere: 1º) Título habilitante expedido por la Universidad de la República. 2º) Veintiún años de edad. 3º) Estar inscripto en la matrícula y haber prestado juramento ante la Suprema Corte de Justicia. Esto quiere decir que hay que esperar 6 meses a que nos den el título, y posteriormente ir a la corte y prestar juramento. Con eso, nos otorgan el carnet de abogado. El abogado tiene 3 capacidades: ética: actuar “recto y correcto” → art. 138 y 139 LOT. Si hay una persona que fue procesado por un delito doloso o ultraintencional deben ir a la corte para ver si los habilitan o no a ejercer. El culposo no necesita habilitación, puedo ser abogado. civil: edad → 21 años tecnica: titulo y matricula Derechos del abogado (art. 144 y ss LOT): La persona que cumpla con los requisitos, tiene derecho a serlo. Derecho a la remuneración: ➔ acordada por el cliente Art. 145 LOT: le pueden exigir a los clientes una firma previa antes de iniciar el proceso, para poder protegerse y tener la tranquilidad de que los hechos del abogado se basaron en la redacción del cliente. Así como también para garantizar la responsabilidad (146 LOT). Deberes del abogado: Art. 5 CGP: actuar con ➔ lealtad procesal ➔ respeto ➔ buena fe, etc. At. 147 LOT: el abogado tiene la obligación de actuar como defensores de los pobres. Si gana el juicio y la parte recibe dinero, el abogado tiene derecho al cobro de sus honorarios. Suspensión de los abogados (art. 141 LOT): Si se comete alguno de los delitos (ej: consejo desleal) vinculados a la profesión, y por ellos, se pena con suspensión o privación de libertad, el abogado va a quedar suspendido mientras la misma dure. Responsabilidad de los abogados (art. 148 LOT): Va a ser responsable civilmente Asimismo, también puede ser responsable administrativamente Sanciones (art. 149 LOT): ➔ prevención ➔ multas ➔ suspensión temporaria → no puede exceder 1 año Procuradores: Hay un título de procurador. Permite realizar ciertas funciones (ej: apoderado en poder para pleitos) Diferencias con el título de abogado (art. 151 LOT): Para ejercer la procuración se requiere: 1º) Título habilitante expedido por la Universidad de la República. 2º) Veintiún años de edad. 3º) Hallarse inscripto en la matrícula que al efecto se llevará en la Suprema Corte de Justicia y prestar juramento ante ella. 4º) Acreditar honradez y costumbres morales en la misma forma que para los aspirantes a escribanos establece la ley respectiva. Los procuradores recibidos bajo el régimen anterior artículo 6º de la ley 9.164, de 19 de diciembre de 1933 e inscriptos en la matrícula, podrán continuar ejerciendo su profesión en las mismas condiciones que al presente. Por consecuencia, los abogados y escribanos están habilitados para las mismas funciones. Tema 10: NOTIFICACIÓN (76 a 91 y plazos: 92 a 99) Comunicación de los actos procesales: Se comunica toda la actividad que se desarrolla en el proceso. Salvo que el tribunal establezca que el proceso será reservado, todos los actos son públicos, se conocen y fundamentalmente para los protagonistas: las partes, así como también peritos, testigos, etc. El acto de comunicación es: la notificación (art. 76). Tenemos comunicaciones: internas (art. 90 y 91): cuando los tribunales se comunican con otras autoridades. Esas comunicaciones pueden ser tanto a órganos públicos como privados. externas (art. 76 y ss): son las que se practican con las partes y los sujetos integrantes del proceso. Notificación personal: aquella que se realiza directamente, personalmente, a la parte o al interesado. Se deja constancia inmediata y directa de la misma en el expediente o en la actuación. Puede ser realizada tanto en la oficina del tribunal como en el domicilio de la parte. Notificación cuasi-personal: aquella que se realiza en el domicilio de la parte pero con persona distinta a esta y se cumple mediante la entrega de un cedulón. Notificación ficta: opera por el mero transcurso del tiempo. Si la persona que tiene la carga de comparecer a notificarse a la oficina del tribunal no lo hace, queda notificada automáticamente por el transcurso del tiempo → 3 días hábiles. Mientras en la notificación personal hay absoluta seguridad del conocimiento de la resolución por parte del notificado, mientras que en la cuasi-personal hay una fuerte presunción de que la misma va a llegar al notificado pero en la ficta no hay seguridad de conocimiento. Notificación por edictos: aquella que se realiza cuando, correspondiendo la personal o cuasi-personal, no puede hacerse por ignorarse la realidad de la persona a notificar (ej. no se conoce el domicilio). La regla general en materia de notificaciones es: ❖ todas las providencias quedan notificadas en el juzgado → implica que no solamente quedan notificadas para los que fueron, sino también para los que debieron ir y no fueron. Queda notificado en audiencia para los que debieran asistir: hayan asistido o no. - Excepción: en el art. 87 CGP se enumeran ciertas notificaciones las cuales se notifican a domicilio. Se establecen las notificaciones exceptuadas: El legislador incluye providencia que cree que es mejor que se notifique al domicilio ya que tienen determinadas características que quiere proteger o asegurar y por tanto, le da mayor seguridad a las partes. A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una petición de diligencia preparatoria (cuando previo a iniciar un proceso, solicitamos la realización de una diligencia, ej: entre los testigos hay un señor mayor o que tiene una enfermedad grave y es necesario que se realice previamente), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 307.3. El auto que da conocimiento de la demanda principal (el auto es la manera en la que el tribunal expresa sus resoluciones), reconvencional (cuando el demandado no solamente contesta sino que acumula una contrademanda → cuando el juez le da traslado, esa providencia se notifica a domicilio electrónico que constituyó el actor cuando compareció) o incidental (en paralelo con el proceso ordinario o extraordinario, puede plantear una cuestión que implique la resolución de un aspecto de menor importancia, pero conexo → el traslado de esa demanda incidental se notifica a domicilio electrónico), el que cita de excepciones (luego de presentada la demanda, el juez directamente dicta una provincia de contenido decisorio y condenatorio, y a su vez tiene contenido e impulso procesal. Esa providencia que cita de excepciones también van a notificarse a domicilio) y el que confiere traslado de excepciones (puede darse en el proceso ordinario o extraordinario, si el demandado opone excepciones → se le da traslado al actor por medio de notificación a domicilio electrónico / Si en un proceso monitorio, el demandado opone excepciones → se traslada al actor de manera domicilio electrónico) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la oportunidad prevista por el artículo 171. (Una de las cargas que tienen las partes es desconocer los documentos cuya autoría le imputa la parte contraria → de lo contrario, se implica que admiti que ese documento existe. Lo que el legislador buscar es que si el juez le da ingreso al documento, se me debe documentar a mi que ese documento se ingresó) El auto que convoca a audiencia. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa.(cuando culmina luego de dictada la sentencia → la parte no tiene la carga de ir al tribunal para poder saber si el expediente continúa o no, estas se deben notificar a domicilio luego de dictada la sentencia) La sentencia definitiva (esta como regla general se dicta en audiencia, no obstante, se impone la notificación a domicilio, al igual que en las interlocutorias) o interlocutoria (ésta se dicta en el curso del procedimiento, puede ponerle fin pero tiene otro contenido). La providencia que confiere traslado de los recursos de apelación o casación y de la adhesión. (La resolución que confiere traslado de este recurso son resoluciones importantes porque a partir de la notificación nace un plazo de gran trascendencia) El auto que ordena la facción de inventario. (El inventario es un tipo de acto procesal que se da por ej: en procesos sucesorios. Siempre que se da un inventario, esa resolución debe ser notificada a domicilio porque en general, esa realización del inventario tiene consecuencias para un grupo de personas, ej: en sucesiones → notificar a presuntos herederos y estos puedan acceder a ese inventario posteriormente) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un procedimiento contencioso o voluntario. Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de sentencia.(Luego que termina el proceso de conocimiento, no alcanza con la sentencia sino que necesitamos iniciar el proceso de ejecución, ese pedido de ejecución se notifica a domicilio) Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en audiencia (artículo 76). Al ejercer esta facultad, el tribunal deberá aplicar un criterio restrictivo. (Le da posibilidad al juez al juez para notificar a domicilio lo que crea conveniente) ➔ ¿Qué sucede con las que no se dictan en audiencia? También se notifican en la oficina (art. 76 y 78 → en conjunto con el 84 y 86) de manera ficta → si transcurridos 3 días hábiles siguientes al dictado de la providencia y la parte interesada no concurrió, queda notificado igualmente. Vaya o no vaya el sujeto, a los 3 días queda notificado. La clave de la notificación es que el tribunal comunique el acto y nazca mi acto procesal. ➔ La notificación en la oficina del tribunal presenta dos subtipos: aquella realizada personalmente y aquella realizada automáticamente. Las excepciones son las notificaciones a domicilio o por edictos (arts. 79, 87, 89). ◆ Notificación en la oficina realizada automáticamente/fictamente (art. 86) ◆ Notificación a domicilio (art. 87) Son casos en los cuales se busca asegurar el debido proceso y evitar la indefensión. Se vinculan a los casos en que no existe, cesa o se debilita la carga de asistencia a las oficinas. ◆ Notificación por edictos (art. 89): Es personal, va dirigida a una parte en concreto, pero no se realiza en el domicilio del sujeto. Se le emplaza genéricamente por los siguientes motivos: se desconoce el domicilio, domicilio en el extranjero, demandado incierto o indeterminado (ej. Intereses difusos). Lo que busca el legislador es que se utilice un medio que llegue al destinatario.Se debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de la localidad durante un plazo de 10 días hábiles y continuos, se considera notificado el día de la última publicación. Art. 85: autorización para notificarse → los abogados así como los que la parte autoriza (no tienen porqué tener el título de abogado ni procurador). Art. 86 inc 3: El procedimiento previsto en el inciso primero se aplicará también en caso de domicilio constituido en los estrados. → Un elemento importante es que las partes constituyen un domicilio, en el caso de que no se constituye un domicilio, o que el demandado no comparece, una de las consecuencias que se produce es que queda constituido el domicilio en los estrados. Esto significa que no es necesario una notificación porque el domicilio queda constituido en el juzgado. Fictamente quedan notificados al igual que el que constituyó un domicilio pero se pasó del plazo de 3 días. Art 89: en caso de notificación a domicilio sobre sujetos indeterminados → notificación por edictos en el diario oficial. La publicación se hace durante 10 días y el cómputo es en la última notificación. Todas estas notificaciones a domicilio, se pueden hacer de diversas maneras: ➔ en el propio domicilio físico → art. 72 CGP y 79 → establece las garantías Art. 79: el abogado o escribano asisten al domicilio a realizar la notificación. La excepción es del escribano ya que hay que pagar. Como regla general: lo notifica un funcionario A solicitud de parte y con autorización del tribunal En caso de no ser hallado el interesado → se le notifica a algún familiar o sujeto cercano, de no haberlo se deja el cedulón en lugar visible y se saca una foto que deje constancia de la notificación para evitar nulidad. El cedulón en traslado de la demanda va acompañado de las copias (tantas copias como aportes en el proceso), ¿qué pasa si recibo el cedulón y no las copias? Debemos ir al juzgado y solicitar las copias, así como en caso de recibirlas con el cedulón, lo mejor sería ir al juzgado y chequear que los documentos estén correctos para asegurarnos, antes de contestar la demanda, que todas las copias sean las mismas. Notificación por correo judicial: esto nunca se implementó pero tenemos el correo electrónico → todos los abogados constituimos una casilla con el número de cédula que es nuestro domicilio electrónico, allí se practicarán todas las notificaciones salvo fictas y provisiones en audiencia. El cedulón puede decir que hay copias para retirar → en vez de tenerlo escaneado → hay que ir al juzgado (3 días de plazo) a buscar las copias, sino quedamos fictamente notificados. El plazo comienza a correr el primer día hábil posterior a la notificación. Si transcurrido los 3 días → notificación ficta, comienza a correr el plazo en el día 3. Notificación por la policía → se hace de manera excepcional, especialmente en zonas rurales. ➔ En el domicilio electrónico → Ley 18.217 Art. 81: Notificación por telegrama → en caso de urgencia Tema 11: PLAZOS (Plazos: 92 a 99 CGP) Estos actos son los que realizan las partes o el juez Estos actos se dan en el tiempo con un orden lógico Para que el proceso se desarrolle, es importante establecer tiempos. Por tanto, nuestro sistema se desarrolla a través de plazos, de esta manera es más dinámico. El tiempo que tenemos es el plazo. Y el día que vence el plazo es el “término”. Plazos: ❖ Origen: Legales (Esta es la regla general → son los que fija la ley), judiciales (los que fija el juez) y convencionales (los que las partes pactan: pueden pactar un acuerdo que vale a suspender el plazo → art. 92). ❖ Naturaleza: vencimiento y extensión Prorrogables: puede ser extendido por el juez a solicitud de parte. Improrrogables: no puede ser extendido. Esta es la que aplica el CGP → el plazo no puede ser extendido más allá de lo que dice la ley. Perentorios: fatal o preclusivo Vence por el solo transcurso del plazo. Cuando llega el momento de su vencimiento, precluye la oportunidad de ejercer el acto, ya no se puede hacer más → no se requiere de ningún acto ni de ninguna declaración del juez. Su vencimiento hace imposible el ejercicio de la facultad acordada Vencido produce la caducidad del derecho sin necesidad de petición del contrario No perentorios (dilatorios): es necesario petición de parte o acuse de rebeldía para que caduque ❖ Según el sujeto al que afecta Del tribunal de las partes ❖ Según forma de cómputo Comunes: corren para todas las partes al mismo tiempo. Esto tiene que establecerse, por ej: proceso de inconstitucionalidad de la ley → allí los plazos son comunes y corren para todas las partes al mismo tiempo. se computan a partir de última notificación Particulares: la regla general es que los plazos son particulares. Corren para cada parte por separado Se computan a partir de la notificación a cada parte. ❖ Carácter de los plazos: (Art.92) a) Perentorios e improrrogables. b) Posibilidad de suspensión del curso de los plazos por acuerdo de parte. ❖ Inicio de los plazos: (Art. 93) ➔ A partir del día hábil siguiente al de la respectiva notificación. ❖ Cómputo de los plazos (art. 94) Hasta 15 días inclusive: solo habiles Más de 15 dias: habiles e inhabiles se suspenden durante ferias judiciales (del 25 de dic al 31 de enero) y semana santa o turismo (esto también aplica para los corridos) Plazos en meses o años: habiles e inhabiles ❖ Vencimiento de los plazos (art. 95) No solo el vencimiento es cuestión de fecha, sino que también de horario (art. 96). Los plazos vencen en el último momento hábil de horario de la oficina del tribunal del día respectivo. Todos los plazos que se vencen en día y hora inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente Horario hábil (art. 96): Es el horario de atención al público. Se fija por acordada de la corte, hasta el último minuto de horario de atencion al publico tenemos tiempo. ¿Cómo sabemos cuando un día es hábil en función al horario? Para que una oficina se considere que atendió al público, tiene que haber trabajado mínimo 4 horas. Art. 98 → para casos de caso fortuito: Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Sólo se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para la parte y que la coloque en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario. ❖ Habilitación de días y horas inhábiles (art. 96 y 97) De regla general la actividad procesal se realiza en días y horas hábiles pero excepcionalmente se puede dar la excepción de que se tenga que pedir que se haga en días inhábiles. No solo se puede pedir en días inhábiles sino también los de la feria judicial. ❖ Salvo disposición en contrario (art. 99): Cuando dice “traslados”: son 6 días hábiles → el plazo que le das al otro para que realice el acto. En ese plazo de 6 días yo tengo que contestar → si no contesto se presume que estoy de acuerdo. Cuando dice “vistas”: son 3 dias habiles Tema 12: NULIDADES Valoración de los actos procesales vs. nulidades procesales: Nulidad de los actos procesales: ❖ Acto perfecto: es aquel que cumple todos los requisitos legales ❖ Acto nulo: es cuando no reúne los requisitos legales necesarios no todo defecto produce nulidad no reúne los requisitos legales no puede producir efectos → no puede producir el efecto previsto Vinculación con la teoría general de las nulidades del derecho civil Principios propios del Derecho procesal Nulidad como vicio que afecta el acto: La nulidad es un defecto del acto, pero no todo defecto configura o produce la nulidad. En muchas oportunidades el defecto del acto conduce a su inadmisibilidad pero no a su nulidad (ej. la demanda no reúne los requisitos de forma legalmente exigibles, esta resulta inadmisible pero no nula ya que basta que se agreguen esos elementos faltantes para que sea admisible). La regla es que no hay nulidad sin texto expreso que lo establezca. ❖ Divergencias o desajuste entre el acto y su modelo ❖ Defectos en elementos estructurales (formales) ❖ Vicios en los elementos constitutivos del acto (sujeto, no reúne los requisitos legales) ❖ No puede producir efectos ❖ Objeto y causa: en el contenido del acto ❖ Ej: acto realizado por un incapaz/embargo de un bien inembargable Nulidad como estado del acto viciado: Ese vicio o defecto que es la nulidad corrompe todo el acto y hace que sea ineficaz, siendo este el signo más aparente de la nulidad. La nulidad aparece como un estado del acto o actos, como una característica, cualidad o modo de ser de los actos procesales. ❖ La nulidad de un acto puede proyectarse a más de una parte del acto o afectar todo el acto. ❖ Puede afectar un acto del proceso o extenderse a todo el proceso. Nulidad como consecuencia: Ese estado de nulidad del acto hace que el mismo sea ineficaz. Esta ineficacia es el signo más aparente, más visible de la nulidad y es también el aspecto práctico ya que la nulidad suprime la eficacia (de forma total o parcial, absoluta o relativa) del acto/actos afectados por ella. La nulidad como defecto refiere a la separación, a la desviación del acto efectivamente cumplido del tipo legal del mismo acto y constituye la causa de esa misma nulidad, el estado de nulidad refiere a la esencia del fenómeno, la ineficacia del acto es la consecuencia connatural de la nulidad. ❖ Altera la eficacia del acto ❖ Consecuencias en cuanto a aptitud o inaptitud para producir eficacia ❖ Acto nulo: acto ineficaz ❖ Nulidad suprime eficacia del acto Valoración de los actos procesales: ❖ Valoración: Determinar qué elementos del acto valen o no Operación mental que determina si el acto es perfecto o si tiene defectos Dos grandes etapas: Admisibilidad: análisis del acto comparándolo con los requisitos legales que lo rigen Fundabilidad: examen del acto desde el punto de vista de su contenido ❖ Admisibilidad: Análisis del acto comparándolo con los requisitos legales que lo rigen: Formas Tiempo Lugar Capacidad, personería, postulación Son condiciones fundamentalmente formales que corresponden al D. Procesal Su control debe hacerse en general de oficio o a pedido de parte por el tribunal en forma inmediata a cada acto. Mira los requisitos necesarios para el ingreso al proceso ○ Ej. Escrito no acompañado de copias ❖ Fundabilidad: Examen del acto desde el punto de vista de su contenido Relevamiento de los elementos objetivos y subjetivos idóneos para que con ese acto pueda obtenerse el fin propuesto Pertenece al Derecho sustancial Razones o motivos con que se pretende asegurar o afianzar una cosa Ej. Razones de hecho o de derecho en que se funda el juez al dictar una sentencia Ej. Fundamentos de un recurso Validez del acto: ○ Cuando en la realización del acto se han observado los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal. Nulidades procesales: Concepto: ○ Ineficacia del acto procesal, afectado por un vicio (omisión de los requisitos legales exigidos por la ley para la realización del acto) ○ En virtud del vicio carece de aptitud para producir efectos: ○ Nulidad: Una categoría dentro de la valoración de los actos procesales. Grados de afectación del acto procesal: ○ Mera irregularidad ○ Nulidad ○ ¿Inexistencia? Grados de nulidad: La irregularidad del acto procesal, el desajuste o discordancia entre el tipo legal del acto y el acto cumplido en la realidad presenta grados o matices. El apartamiento puede ser grave o leve por lo que no sería lógico que todo apartamiento o desviación fuera considerada y evaluada de la misma forma. - Inexistencia del acto procesal La inexistencia supone por un lado, la carencia en la producción del acto, de los elementos esenciales del mismo, y por otro, la total y absoluta falta de efectos procesales de ese verdadero hecho que es en definitiva el acto inexistente. Los elementos esenciales de los actos procesales coinciden, en términos generales, con el contenido de los supuestos procesales. El acto de un tribunal que carece de jurisdicción o de competencia absoluta, por ejemplo, serán actos inexistentes. Couture entendía que el acto inexistente no puede ser convalidado ni necesita ser invalidado pero la mayoría de la doctrina no comparte esta teoría de los actos inexistentes y los considera absolutamente nulos. - Nulidad absoluta de los actos procesales El acto absolutamente nulo es aquel viciado de forma gravísima y al cual la ley priva de toda eficacia, de todo efecto. Couture señalaba que “el acto absolutamente nulo no puede ser convalidado, pero necesita ser invalidado” ya sea a petición de parte o de oficio por el tribunal. - Nulidad relativa de los actos procesales El acto relativamente nulo es un acto afectado por un vicio o defecto leve, no esencial por lo que el D. permite que se subsane por el consentimiento de las partes o que pueda ser invalidado (si la parte que no lo ha realizado lo quiere). Couture señalaba que el acto relativamente nulo admite ser invalidado y puede ser convalidado. Principios que informan las nulidades: a) Especificidad o legalidad (art. 110) ➔ No puede declararse la nulidad sin ley que lo establezca ➔ Atenuación: nulidades implícitas → aun cuando la ley no lo establezca expresamente como sanción concreta para un vicio defecto, igualmente podrá producirse la nulidad. b) Finalismos (art. 110 inc.3) ➔ la anulación del acto no procede si el mismo aunque irregular logró el fin al que estaba destinado ➔ Aunque el acto sea invalido porque incumple algún requisito, si cumplió la finalidad, es valioso. ej: notificación que dejan en buzón de vecino, pero el vecino se dio cuenta y me lo dio, el acto es valido porque igualmente cumplio la finalidad de notificarme c) Trascendencia (art. 111) ➔ Para reclamar la nulidad relativa se requiere que el acto cause perjuicios y que el reclamante no haya concurrido a causar la nulidad ➔ No puede reclamarse la nulidad cuando el vicio no tenga trascendencia sobre las garantías del juicio ➔ No todo apartamiento de los requisitos provoca pérdida de eficacia ◆ Subsanación (art. 112): no puede pedirse la anulación de una cto quien lo ha consentido tácitamente. Ej: guardar silencio o realizar un acto incompatible ◆ Independencia (art. 113): como regla general → se trata de declarar nulo únicamente aquel acto afectado de invalidez. Ej: en audiencia declara un testigo menor de 13 años y nadie se dio ni lo tomo en cuenta → esto es un acto procesal nulo, pero por el principio de independencia y el de conservación de actos procesales, se busca que solo esa declaración se presuma nula y no todo los actos procesales. Vías para reclamar la nulidad (art. 115): ❖ La nulidad podrá ser reclamada únicamente: Excepción o defensa: ○ Aplicable a la nulidad que afecta a la demanda y debe denunciarse al contestarla Recursos: es un medio impugnativo que se impone ante un agravio ○ La nulidad que afecta las resoluciones judiciales se debe reclamar por vía de los recursos que correspondan (reposicion, apelacion, casacion y revision) Incidente: ○ En forma excepcional y dentro de los 20 días del conocimiento fehaciente del acto cuando no corresponda o haya sido imposible por vía de recursos o excepción. tema 13: LA PRUEBA Arts 137 – 147 CGP. Tarigo define a la prueba como “el intento de lograr el convencimiento psicológico del juez con respecto a la existencia o inexistencia, verdad o falsedad, de un hecho alegado o afirmado por una u otra de las partes”. Nuestro ordenamiento consagra la regulación jurídica de la prueba entre el Derecho Civil y el Derecho Procesal; el CCU se ocupa del modo de probar las obligaciones en los arts 1573 a 1612. Es el centro del proceso. Podemos tener razón, una buena demanda o contestación, pero si eso no se prueba, el resultado no va a ser bueno. Tradicionalmente, el objeto es lograr el convencimiento psicológico del juez. Actualmente, surge la idea de que si buscamos una nueva concepción, debemos tratar de probar con la mayor objetividad posible la convicción del hecho. Distintos sentidos de prueba: ➔ Como medio probatorio: art 146, no es una enumeración taxativa, sino meramente enunciativa. ➔ Como actividad: art 341.6 ➔ Como valoración o eficacia del medio: art 140 Principios que rigen la prueba. Principios que tiene relación con el proceso: lealtad, probidad y veracidad (art 5): en nuestro código el legislador optó por una postura de proceso y visión de juzgar a cartas vistas, se decía “con todo sobre la mesa”, sea que el actor no sorprenda al demandado ni viceversa, de manera que cuando llegamos a la audiencia preliminar tiene que estar toda la prueba. Solo se puede oponer o proponer fuera de esas situaciones en excepciones claves, que puede ser que yo no conocía ese medio de prueba entonces debo probarlo, también puede suceder que acontece un hecho que era imprevisible e impensado y además propongo prueba de ese hecho, o también la que es superveniente o sea existía pero yo no la conocía y por último la prueba por el hecho nuevo. No solo aplica a las partes del proceso sino que también a los terceros que tienen el poder de ingresar en el proceso, que está obligado a colaborar con la justicia. Inmediación y dirección del juez (art 142): el juez tiene que estar presente en todas las diligencias de prueba, salvo que haya una excepción legal como la hay en materia de arrendamiento (la ley excluye) que el juez deberá estar presente en todo acto procesal. publicidad (art 7): de regla general todo los procesos son públicos, y por lo tanto el diligenciamiento de la prueba se hace sin reservas (salvo que se plantee específicamente, por ejemplo cuando se protégé a la persona), esto es una garantía para toda la sociedad porque demuestra la transparencia del proceso. Principios específicos de la prueba. Nos indican cómo se lleva a cabo la actividad probatoria. Principio de necesidad (137): las partes deben probar los hechos que invocan. El juez no puede introducir hechos al proceso (principio dispositivo), no puede agregar su conocimiento privado, queda excluido del proceso: lo que no está en el expediente, no está en el mundo. Al dictar sentencia, el juez sólo puede considerar los hechos y pruebas presentados por las partes. Principio de unidad (140): toda la prueba aportada debe ser apreciada como un todo en el proceso de que se trate, se establece su valoración en conjunto. Para resolverlo el juez analiza todos los medios de prueba, antes de dictar resolución tiene que haber analizado todo, después resolverá sobre que se basa, pero el principio de unidad dice que debe preponderar todos los medios. Es decir, al momento de dictar sentencia, el juez tiene que valorar toda la prueba en su conjunto. Una vez que la estudie toda, verá a partir de cual llega a su resolución. Principio de adquisición: la prueba no pertenece a las partes, sino al proceso. Una vez aportada la prueba al proceso, su objeto es llegar a la verdad material, y por lo tanto, pertenece al proceso. La duda está a partir de cuándo pertenece la prueba al proceso. Se entiende mayoritariamente que este principio se aplica cuando la prueba ya fue diligenciada. Es decir, una vez que la prueba se incorporó y se diligenció, ya no se puede prescindir de ella. Puede prescindir del medio probatorio cuando no fue diligenciado. El documento queda materialmente agregado cuando se presenta la demanda, pero se diligencia cuando se admite como medio de prueba en la audiencia preliminar. En el caso de la pericia, antes de que el perito presente su informe. Sujetos de la prueba. ➔ Sujeto activo: es una u otra de las partes, ya que conforme al principio dispositivo, son a quienes se le atribuye la iniciativa en materia de actividad probatoria. No obstante ello, el tribunal igualmente tiene iniciativa probatoria. ➔ Sujeto pasivo: es la parte contraria a aquella por cuya iniciativa la prueba se practica. ➔ Destinatario de la prueba: es siempre el juez, aun en aquellos casos en que la iniciativa probatoria haya sido suya. Objeto de la prueba. Art 137: “Corresponde probar los hechos que invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos, aun admitidos, si se tratare de cuestiones indisponibles.” Como se puede ver, no todos los hechos alegados por las partes deben ser probados; sino que son objeto de la prueba los que sean controvertibles y efectivamente controvertidos. Los hechos incontrovertibles están dispuestos en el art 138 del CGP, que efectivamente los exime de ser probados: Los hechos notorios: salvo si constituyen el fundamento de la pretensión y no son admitidos por las partes. Son hechos generalmente conocidos por todos, aún cuando no se tenga un conocimiento personal y directo, y están relacionados con un medio