Resumen Derecho con Monica PDF

Summary

This document provides a summary on Spanish law. It covers an introduction to law, including definitions and different branches of law, both public and private. It elaborates aspects of Spanish civil law, sources of law, and the hierarchy and principles of legal regulations in the Spanish system. Additional considerations like the historical background of civil law and the interplay with foral laws are also discussed.

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TEMA l: INTRODUCCIÓN AL DERECHO 1) El Derecho. Concepto y fines. Derecho: el conjunto de normas que regulan la convivencia social y​​cuyo cumplimiento se puede imponer coactivamente por los órganos del Estado. Características: - Alteridad: regulan relaciones entre sujetos - Generalida...

TEMA l: INTRODUCCIÓN AL DERECHO 1) El Derecho. Concepto y fines. Derecho: el conjunto de normas que regulan la convivencia social y​​cuyo cumplimiento se puede imponer coactivamente por los órganos del Estado. Características: - Alteridad: regulan relaciones entre sujetos - Generalidad: no se refieren a supuestos concretos, sino a una generalidad de casos. - Obligatoriedad: no aconsejan conductas, sino que las imponen con carácter obligatorio, bien en un sentido positivo -mandatos- o negativo -prohibiciones-. - Coercibilidad: te obliga a cumplirlas. En caso de incumplimiento, puede imponerse su cumplimiento forzoso/ sanción, recurriendo, en caso de ser necesario, al uso legítimo de la fuerza por parte de los órganos del Estado. Fines: - La realización de la Justicia (según una definición clásica, consiste en dar a cada uno lo suyo) - El establecimiento de unas reglas básicas de organización social - La garantía de la seguridad jurídica (una situación de estabilidad y certidumbre en las relaciones jurídicas). Clases: Derecho objetivo: conjunto de normas u ordenamiento (p.ej.,Derecho español, Derecho Civil, Constitución…). Derecho subjetivo: Es un derecho reconocido a una persona, el poder que se le reconoce a un sujeto para la protección de sus intereses legítimos (p.ej., derecho de propiedad, derecho de crédito, libertad de expresión…). Derecho positivo: el Derecho vigente en un lugar y tiempo determinado, un conjunto de normas jurídicas establecidas por un órgano legislativo y recopiladas en nuestra constitución. Derecho natural: no está escrito en ningún código. Es el conjunto de reglas y principios universales (fundamento ético/religioso) impresos en la razón y naturaleza humana. Sirve como criterio básico para determinar si un determinado derecho positivo es o no justo. ​2) Las diferentes ramas del Derecho. DERECHO PÚBLICO Regula las relaciones en las que intervienen el Estado y demás entes públicos (Comunidades Autónomas, Ayuntamientos… ), en una posición de preeminencia (imperium = superioridad) sobre los particulares. Prevalece la idea de jerarquía y la protección de los intereses generales. En resumen, es un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los particulares con el Estado o las relaciones de los Estados entre sí. Cada uno de estos grandes sectores presenta a su vez diferentes ramas, cuyos caracteres más relevantes son los siguientes: TIPOS DE DERECHO PÚBLICO a) El Derecho Penal: Determina qué conductas deben ser consideradas como constitutivas de delito, y cuál es la pena que se debe imponer a quien las realiza. Principio de tipicidad: no se puede considerar algo como delito si no estaba claramente definido en el Código Penal antes de que se hiciera. También, no se puede imponer un castigo que no estuviera ya establecido en ese Código. El código vigente es el de 1995. b) El Derecho Administrativo: Regula las relaciones entre las Administraciones Públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Ayuntamientos…) y los particulares. Otros: la prestación de los servicios públicos, el régimen de fomento…. Principio de legalidad: las decisiones de la Administración son ejecutivas, (no tiene que acudir al Tribunal) pero están sometidas al control judicial, con el fin de garantizar su sometimiento a la ley. Ej: el perro lleva chip porque es una norma. c) El Derecho Financiero, Fiscal o Tributario: Regula las relaciones entre Hacienda y los contribuyentes, especialmente en lo que se refiere a la obligación de pagar los impuestos, tasas… La actual Ley General Tributaria es de 2003. d) El Derecho Internacional Público: Relaciones entre Estados, Tratados Internacionales y organizaciones internacionales. e) Algunos aspectos del Derecho del Trabajo: Régimen de la Seguridad Social o el Derecho Sindical (huelgas…) f) El Derecho Procesal: Regula la organización de los Tribunales de Justicia y los procedimientos judiciales. Su norma básica es la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985. En el Derecho español existen cuatro grandes órdenes jurisdiccionales, cada uno de ellos sometido a sus propios principios: - Jurisdicción civil: Se ocupa de los asuntos civiles y mercantiles. En él prevalecen, como regla general, el principio dispositivo (las dos partes pueden hacer un acuerdo aunque no sea verdad) y el principio de aportación (que indica que las partes deben presentar sus alegaciones y pruebas). Los jueces no actúan por su propia iniciativa. - Jurisdicción penal: Se ocupa de enjuiciar los delitos y de imponer las penas correspondientes. Principio de presunción de inocencia: nadie puede ser condenado mientras no se demuestre su culpabilidad en el juicio correspondiente. La Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente data de 1882. - Jurisdicción contencioso-administrativa: Revisión judicial de los actos administrativos; como regla general, los particulares sólo pueden recurrir a estos Tribunales tras haber agotado la vía de los recursos ante la propia Administración. La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de 1998. - Jurisdicción social o laboral: Cuestiones relacionadas con el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Procedimiento ágil y carácter marcadamente proteccionista respecto a la situación del trabajador. La Ley reguladora de la Jurisdicción Social es de 2011. DERECHO PRIVADO Regula las relaciones entre particulares o entre los particulares y el Estado/entes públicos, en una posición de igualdad respecto a los particulares y como uno más de éstos. Prevalece la idea de autonomía de la voluntad y los propiosintereses del individuo. SECTORES DEL DERECHO PRIVADO a) El Derecho Civil: Es el Derecho Privado General. Regula las relaciones que afectan al individuo (como persona, como miembro de una familia, y como titular de un patrimonio). Contenido: - Derecho de la Persona: Regula de la adquisición y extinción de la personalidad y sus derechos, y la capacidad y el régimen de las personas jurídicas. - Derecho de Familia: Regula los aspectos personales y económicos, las relaciones matrimoniales (y cuasi matrimoniales), paterno-filiales y de parentesco. - Derecho Patrimonial: El régimen de los derechos de crédito (obligaciones y contratos), los derechos reales, y la sucesión. Su principal fuente es el Código Civil de 1889. b) El Derecho Mercantil. Relaciones patrimoniales entre comerciantes o empresarios y del estatuto del empresario individual o social. Su principal fuente normativa es el Código de Comercio de 1885. c) El Derecho Internacional Privado: Relaciones entre particulares que presentan puntos de conexión con dos o más ordenamientos jurídicos, con objeto de determinar qué Tribunales son competentes para conocer de un determinado asunto y qué normas se tienen que aplicar para resolverlo. Ej: me caso con un cubano y tengo casa en Miami. Cuando me divorcio, ¿para quién es la casa? Esto lo regula. d) Determinados aspectos del Derecho del Trabajo: contrato de trabajo, cuya principal fuente reguladora es el Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido de 2015). *Al margen del Derecho Público y Privado, hay que situar Derecho Constitucional: rama del Derecho que estudia los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español y de sus diferentes ramas. 3) El Derecho Civil español. EL CÓDIGO CIVIL Y LA LEGISLACIÓN CIVIL ESPECIAL. El principal texto legal del Derecho Civil español es el Código Civil (1889) → 1976 artículos: un Título Preliminar y cuatro Libros. Contenido: Título Preliminar: determinadas materias que afectan a todo el ordenamiento jurídico español, y no sólo al Derecho Civil, como son la determinación de las fuentes del Derecho y las reglas sobre aplicación y eficacia de las normas jurídicas. Se contienen las llamadas normas de conflicto; que constituyen la materia propia del Derecho Internacional Privado y del Derecho Interregional. Libro I, “De las personas”: se regula la persona física, la persona jurídica y la familia. Libro II, “De los bienes”: el régimen del derecho de propiedad y de los derechos reales limitados. Libro III, “De los modos de adquirir la propiedad”: entre otros el régimen de la donación y el de la sucesión mortis causa. Libro IV, “De las obligaciones y contratos": se regula la teoría general de la obligación y las fuentes de las obligaciones, destacan los contratos y la responsabilidad extracontractual. Hay otras leyes civiles especiales que regulan materias específicas, (Ley Hipotecaria, Ley del Registro Civil, Ley de Arrendamientos Urbanos…) EL DERECHO CIVIL COMÚN Y LOS DERECHOS CIVILES FORALES Peculiaridad del Derecho Civil español: coexisten varios sistemas jurídicos. Cuando se promulga el CC (1889), se declaran activos “Derechos forales” → ya existían en: Vizcaya y Álava, Cataluña, Baleares, Aragón, Navarra y Galicia. Tras la constitución de 1978, el Derecho Civil es competencia exclusiva del Estado pero las Comunidades Autónomas que tuvieran un derecho foral propio podrían conservar, modificar y desarrollar su contenido. Materias competencia exclusiva del Estado: - Las reglas sobre aplicación y eficacia de las normas jurídicas. - Relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio. - Ordenación de los registros e instrumentos públicos. - Bases de las obligaciones contractuales. - Normas para resolver los conflictos de leyes. - Determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de Derecho foral o especial. Además, el mismo artículo menciona que el Estado también se encarga de otras áreas que afectan al Derecho Civil, como las leyes comerciales, las leyes de procesos judiciales, la propiedad intelectual, la regulación bancaria y de seguros, y las leyes sobre expropiaciones. TEMA 2. LAS FUENTES DEL DERECHO. 1) Las fuentes del Derecho. Las fuentes del Derecho son como los lugares de donde provienen las normas que nos regulan. Dos sentidos: Fuentes en sentido material: Son las entidades o grupos que pueden crear leyes. Por ejemplo, el Parlamento, el Gobierno o incluso la costumbre de la gente en una comunidad. Fuentes en sentido formal: Los diferentes tipos de normas que existen. Ej: leyes, decretos y reglamentos. EL ARTÍCULO Iª DEL CÓDIGO CIVIL. Tres tipos de fuentes formales del Derecho: La ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Base para la resolución de cualquier problema que se suscite ante los Tribunales de Justicia. Artículo 1.7: los jueces deben resolver, en todo caso, todos los asuntos de que conozcan, basándose en estas fuentes. Esto significa que deben seguir estas normas y principios al tomar decisiones. LOS PRINCIPIOS DE JERARQUÍA Y COMPETENCIA. El principio de jerarquía (art. 1.2 CC): Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento español → el orden en que aparecen mencionadas por el CC: 1º la ley, 2º la costumbre, 3º los principios generales del Derecho. El principio de competencia normativa: solo ciertas entidades o instituciones tienen el derecho de crear normas sobre temas específicos. Nadie más puede invadir ese espacio. El principio de competencia es el que ordena la relación entre las normas del Estado, de las Comunidades Autónomas, y de la Unión Europea. Cada una de estas tiene su propia área de autoridad definida en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía y en los Tratados de la Unión Europea. Así, se sabe quién puede hacer qué norma. 2) La ley. En sentido amplio, la ley se diferencia de las demás fuentes del Derecho por norma escrita; no obstante, el término ley; se utiliza también para designar un tipo especial de normas escritas. Leyes existentes en el ordenamiento español: A) La Constitución de 1978: Norma suprema del ordenamiento jurídico español. Se contienen los principios fundamentales del Estado español, sus órganos e instituciones básicos, los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, y los fundamentos de la estructura autonómica del Estado. Todas las demás normas jurídicas están supeditadas a la Constitución, y carecen de validez en cuanto la contradigan. Todas las demás normas deben seguir lo que dice la Constitución, y sólo el Tribunal Constitucional puede declarar que una ley es inconstitucional. B) Los Tratados Internacionales: Son los acuerdos suscritos por el Estado español con otros Estados con arreglo a las normas del Derecho Internacional Público. Las normas de tratados internacionales no se aplican en España hasta que se publican en el BOE. Una vez publicados, su rango es inferior a la Constitución, pero superior al de las leyes internas. C) Las leyes (en sentido estricto): Normas emanadas del Poder Legislativo (el estatal -las Cortes Generales- o el autonómico -los Parlamentos de las diferentes Comunidades Autónomas-). Dos tipos de leyes, que no guardan entre sí una relación de jerarquía, sino de competencia por razón de la materia: - Las Leyes Orgánicas: Desarrollo directo de la Constitución (ej: las que desarrollan los derechos y libertades fundamentales, los órganos esenciales del Estado, el régimen electoral general y, muy especialmente, los Estatutos de Autonomía de las diferentes Comunidades Autónomas…). Las Leyes Orgánicas se caracterizan porque para su aprobación y modificación se requiere la mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados (art. 81 CE). - Las Leyes Ordinarias: Regulan las demás materias que no están reguladas por la ley orgánica. El Poder Legislativo decide qué materias han de ser reguladas mediante una ley ordinaria, aunque la Constitución establece en ocasiones una reserva de ley para regular ciertas cuestiones. Las Leyes Ordinarias pueden ser aprobadas y modificadas por mayoría simple. D) Normas con rango de ley dictadas por el Poder Ejecutivo. En ciertos casos previstos por la Constitución, el Gobierno puede dictar normas con rango de ley: - Los Reales Decretos-Ley son normas que el Gobierno puede dictar, en casos de extraordinaria y urgente necesidad (art. 86 CE). No pueden afectar a determinadas materias especialmente importantes y sensibles (como las instituciones básicas del Estado, los derechos y libertades de los ciudadanos, el régimen de las Comunidades Autónomas, o el régimen electoral general), y tienen una eficacia provisional, ya que en el plazo de un mes deben ser convalidados o derogados por el Congreso. - Los Reales Decretos Legislativos son normas que el Gobierno puede dictar por delegación de las Cortes Generales en un caso concreto, siempre que no se trate de materias que han de ser reguladas por Ley Orgánica. Normalmente se utilizan para regular materias complejas desde el punto de vista técnico, a través de dos vías: - Textos Refundidos: reordenar y clarificar la regulación preexistente en una determinada materia. - Textos articulados en desarrollo de Leyes de Bases previamente aprobadas por las Cortes (arts. 82 a 85 CE). E) Los Reglamentos: Normas de rango inferior a la ley emitidas por el Poder Ejecutivo (es decir, el Gobierno y la Administración que de él depende), y que desarrollan de forma pormenorizada el contenido de las leyes o para regular cuestiones no abordadas por el Poder Legislativo. Los más importantes son los Reales Decretos (que son aprobados por el Consejo de Ministros), y las Órdenes Ministeriales (que son aprobadas por cada uno de los Ministros). Por debajo de ellos, existen muchos otros tipos de reglamentos, cuyo rango depende del órgano que los haya dictado (resoluciones, instrucciones, circulares, etc.). 3) La costumbre y los principios generales del Derecho. LA COSTUMBRE Es aquella norma jurídica creada por una determinada colectividad social mediante la observancia de una conducta generalizada, uniforme y continuada en el tiempo, con la convicción de estar realizando una conducta obligatoria. La importancia de la costumbre hoy en día es mucho menor que la que tuvo en otros tiempos, aunque sigue teniendo cierta relevancia en determinados sectores. La costumbre es fuente supletoria de primer grado: sólo cuando no haya ley aplicable al caso, siempre que se den en ella los requisitos que establece el art. 1.3 CC: - Siempre que no sea contraria a la moral o al orden público. - Que resulte probada. El contenido de ésta no debe ser probado para que los Tribunales la apliquen; en cambio, quien pretenda que un Tribunal resuelva un asunto aplicando una costumbre debe probar ante él la existencia, contenido y vigencia de la misma. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Reglas básicas que se inducen de la observación del ordenamiento en su conjunto, y que, según los casos, responden a criterios de justicia o de carácter técnico. En ocasiones, los principios generales han sido escritas (p. ej., el principio de buena fe), pero otras veces no (p. ej., el principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa). Son utilizados para integrar derechos legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa. 4) La jurisprudencia. Conjunto de criterios manejados de forma reiterada por los Tribunales de Justicia al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. La jurisprudencia no es fuente del Derecho, ya que los Tribunales no tienen por misión crear normas, sino aplicarlas al dictar sentencia en cada caso concreto; por eso, la jurisprudencia no tiene un carácter obligatorio o vinculante → un Tribunal puede en cualquier momento modificar su jurisprudencia anterior, siempre que lo motive adecuadamente (para no infringir el principio de igualdad ante la ley). La importancia de la jurisprudencia depende, lógicamente, del Tribunal del que procede. En España resulta especialmente importante la que emana del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, y de ciertos Tribunales Internacionales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo o el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. 5) El Derecho Comunitario. LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA UNIÓN EUROPEA La distribución de los tres poderes clásicos (legislativo, ejecutivo y judicial) en el seno de la Unión Europea es un poco diferente a la de los países democráticos: - El poder legislativo: se atribuye al Parlamento Europeo (elegido por sufragio universal por los ciudadanos de los diferentes países miembros) y al Consejo de Ministros (que representa a los Estados miembros a través de sus Gobiernos, formado por los Ministros de Asuntos Exteriores de cada uno de ellos o, cuando se aborden materias concretas, por los Ministros del ramo correspondiente). Ambas instituciones deciden también la política presupuestaria de la UE. - El poder ejecutivo: corresponde a la Comisión (Gobierno de la Unión Europea) y que defiende los intereses generales de la UE, garantizando el cumplimiento de la legislación europea. Asume la iniciativa en la elaboración de las normas. - El poder judicial: está en el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de Luxemburgo. Está encargado de fijar la interpretación de las normas que integran el Derecho Europeo. La aplicación del Derecho comunitario es responsabilidad de los Jueces y Tribunales nacionales, como parte integrante de sus respectivos ordenamientos internos. - Consejo Europeo: Máximo órgano de la UE. Formado por los Jefes de Estado y de Gobierno de los diferentes países miembros, y que se reúne tres veces al año. LAS FUENTES DEL DERECHO COMUNITARIO. Las normas que conforman el Derecho de la Unión Europea pueden clasificarse en dos grandes grupos: A) El Derecho Comunitario primario u originario: formado por los Tratados Internacionales constitutivos de la Unión Europea. Los más importantes: - El Tratado de París de 1951, por el que se constituyó la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA). - El Tratado de Roma de 1957, se crea la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM). - El Acta Única Europea, de 1986, que completó la implantación del mercado interior. - El Tratado de Maastricht de 1992, se crea la Unión Europea, y se amplían sus objetivos para abarcar la integración económica y la cooperación en materias tales como la defensa, política exterior, justicia y seguridad. - El Tratado de Amsterdam de 1997, que reordenó el contenido de los Tratados. - El Tratado de Niza de 2001, readaptar el funcionamiento de la UE con vistas a su próxima ampliación mediante la incorporación de los países del Este, consumada finalmente en los años 2004 y 2007. - El Tratado de Lisboa de 2007, que pretende resolver la crisis generada por la frustración del proceso de elaboración de una Constitución Europea. En él se adoptan medidas para reforzar la transparencia democrática y la eficacia en la adopción de decisiones por parte de los órganos de la UE. - Los diferentes Tratados de adhesión firmados por los distintos países que sucesivamente se han ido incorporando a la Comunidad. España y Portugal se adhirieron en 1986 a través del Tratado de Madrid de 1985. B) El Derecho Comunitario: conjunto de normas emanadas de los órganos de la Unión Europea. Su publicación se realiza a través del Diario Oficial de la Unión Europea. Las normas comunitarias más importantes, por tener un carácter vinculante: - Los Reglamentos: Normas de carácter general, aplicables a todos los Estados y a todos los ciudadanos de la UE. Inmediatamente obligatorias, sin necesidad de ser previamente incorporadas a los ordenamientos internos. Su objetivo es uniformizar la regulación de todos los países respecto a una determinada materia. - Las Directivas: Normas de carácter general, aplicables a todos los Estados y a todos los ciudadanos de la UE. No son inmediatamente obligatorias (imponen a los diferentes Estados determinados objetivos que estos tienen que realizar en un plazo determinado, dejándoles libertad para determinar el modo en que han de conseguirse en los respectivos ordenamientos jurídicos internos). La incorporación de una Directiva al ordenamiento interno se denomina transposición. El objetivo es armonizar la regulación en los diferentes países respecto de una determinada materia sin llegar a uniformizarla. - Las decisiones: Disposiciones de carácter inmediatamente obligatorio, pero que no tiene carácter general, sino que van dirigidos a un estado o individuos concretos. TEMA 3: APLICACIÓN Y EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS. 1) Aplicación e interpretación de las normas jurídicas. Normas jurídicas, dos partes: un supuesto de hecho, y una consecuencia jurídica. La aplicación de las normas a la realidad social supone la necesidad de realizar una serie de operaciones que tienden a determinar si una concreta situación de la realidad se corresponde o no con el supuesto de hecho de la norma, y así decidir si habrá o no consecuencia jurídica. Tres operaciones fundamentales: CALIFICACIÓN La situación concreta debe ser traducida al lenguaje jurídico para determinar en qué categoría jurídica encaja y qué normas hay que aplicar para resolver el problema. Para calificar una determinada situación (p. ej., un determinado contrato), lo decisivo no es la denominación que le hayan dado los propios interesados, sino su verdadera naturaleza. INTEGRACIÓN Puede que, una vez calificada la situación, no sea posible encontrar una norma que sea exactamente aplicable al caso concreto → laguna legal. El fin de la integración es cubrir esa laguna legal. Para ello, hay dos métodos: La analogía: Según el art. 4.1 CC, procederá cuando las normas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. Ciertos límites, ya que, como dice el art. 4.2 CC, "las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”. La supletoriedad: Permite aplicar una regulación de carácter más general para suplir las lagunas que presente la regulación específica de una determinada materia. La supletoriedad funciona en diferentes niveles: así, determinadas fuentes del Derecho son supletorias respecto a otras (p. ej., los principios generales del Derecho se aplican con carácter supletorio respecto a la ley y a la costumbre); determinados sectores del ordenamiento son supletorios respecto a otros (el Derecho Civil es supletorio respecto al Derecho Mercantil; el Derecho Administrativo lo es respecto al Derecho Financiero; el Derecho estatal es supletorio respecto al de las Comunidades Autónomas); y ciertas leyes también pueden ser supletorias respecto a otras. INTERPRETACIÓN Una vez determinada la norma que ha de aplicarse para la solución del problema, debe ser interpretada con objeto de aplicarla correctamente. La interpretación consiste en descubrir el significado que ha de darse a la norma a partir de su texto y a la vista del caso concreto. Existen diferentes tipos de interpretación: a) Atendiendo al sujeto: - Interpretación auténtica (la que realiza el propio órgano que dicta la norma). - Interpretación judicial (la que realizan los Tribunales de Justicia, y que da lugar a la jurisprudencia). - Interpretación doctrinal (la que realizan los estudiosos e investigadores del Derecho). b) Atendiendo al resultado: la interpretación puede ser extensiva, restrictiva o simplemente declarativa. La interpretación debe ser siempre restrictiva en el caso de las normas desfavorables (las normas sancionadoras o restrictivas de derechos), mientras que las normas favorables (las que conceden derechos o beneficios) pueden ser interpretadas de forma extensiva. Criterios e instrumentos: - Criterio literal o gramatical: El sentido propio de las palabras utilizadas. - Criterio sistemático: El contexto en que se sitúa la norma. - Criterio histórico: Antecedentes históricos y legislativos. - Criterio sociológico: La realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas. - Criterio teleológico o finalista. El criterio fundamental que ha de seguirse es el de atender al espíritu y finalidad de la norma, más que a su texto literal. LA EQUIDAD EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS La Justicia del caso concreto, es decir, aquella decisión que un sujeto adopta, atendiendo a lo que le dicta su propio sentido de la Justicia ante un problema concreto. El art. 3.2 CC se refiere a la equidad para determinar hasta qué punto los Jueces y Tribunales pueden acudir a ella para resolver los problemas que se les plantean. En consecuencia, la equidad podrá aplicarse de dos maneras: - La aplicación ponderada de la equidad procede siempre; eso significa que, al aplicar cualquier norma legal, el Juez deberá tener en cuenta siempre las circunstancias del caso concreto, con objeto de evitar que una interpretación excesivamente rigurosa de la norma pueda dar lugar a injusticias. - La decisión fundada exclusivamente en equidad sólo será posible cuando la Ley expresamente lo permita en un caso concreto. 2) Eficacia de las normas jurídicas. EFICACIA OBLIGATORIA El carácter obligatorio de las normas jurídicas presupone que las mismas hayan sido publicadas, con objeto de que todos los ciudadanos tengan la posibilidad de conocer su contenido. La publicación se realiza mediante los diferentes Diarios y Boletines Oficiales. Una vez publicada la norma, su obligatoriedad no se hace depender del conocimiento efectivo que cada uno de los destinatarios pueda tener de la misma. Art 6.1 CC: “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”, si bien, “el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”, lo que hace referencia, por ejemplo, a la posibilidad de que el contrato celebrado por un sujeto sobre la base de un error en el conocimiento de las normas jurídicas pueda ser anulado por dicho sujeto cuando se den los requisitos legalmente exigidos para ello. El carácter obligatorio de las normas jurídicas debe ser matizado: - Normas imperativas: cuyo cumplimiento se impone de forma absoluta e incondicionada. Son más frecuentes cuando están en juego los intereses generales o los intereses de terceros - Normas dispositivas o supletorias: la regulación que en ellas se establece puede ser excluida por la autonomía de la voluntad de los particulares. Sólo se aplica cuando los propios sujetos implicados no hayan acordado algo diferente. Son especialmente frecuentes en el Derecho Privado Patrimonial, donde se deja a los particulares libertad para ordenar sus intereses como estimen oportuno, dentro de ciertos límites. EFICACIA DE LAS NORMAS EN EL TIEMPO Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa. Vacatio legis: período de tiempo que media entre la publicación de una norma en el BOE y su entrada en vigor. Las leyes más complejas suelen tener un período más largo para que todos las conozcan bien. En cuanto a la derogación (anulación): “las leyes sólo se derogan por otras posteriores”. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Si una ley deroga otra, la anterior no vuelve a estar en vigor. Para que una norma posterior pueda derogar a otra anterior, debe tener un rango igual o superior a ésta, nunca inferior. El tránsito de una legislación a otra suele plantear en la práctica importantes problemas de retroactividad, es decir, ser aplicada a situaciones y problemas surgidos con anterioridad a su entrada en vigor y, por tanto, bajo la vigencia de la legislación anterior. Para resolver ese problema, caben diferentes soluciones: - La nueva ley resuelve establece “normas de Derecho transitorio”, que pueden establecer, bien que la nueva regulación se aplique con carácter retroactivo, que sigan rigiéndose por la ley anterior, o bien que se apliquen normas especiales creadas a tal efecto. - A falta de una regulación específica de Derecho Transitorio, se aplicará la norma general contenida en el art. 2.3 CC: “Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusiera lo contrario”. - No pueden aplicarse con carácter retroactivo las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE); además, se entiende que la retroactividad de una norma no puede afectar en ningún caso a los derechos adquiridos ni a los hechos consumados bajo la legislación anterior. EFICACIA DE LAS NORMAS EN EL ESPACIO Las normas de Derecho español se aplican en todo el territorio español y sólo en el territorio español; además, los Jueces y Tribunales españoles deben resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración aplicando el ordenamiento jurídico español. Sin embargo, ante los Tribunales españoles se plantean con frecuencia supuestos que presentan puntos de conexión con otros ordenamientos jurídicos (por la nacionalidad de los implicados, por el lugar en que ocurren los hechos, por el lugar donde se encuentran los bienes, etc.). En este tipo de supuestos, puede resultar necesario acudir a las normas de otros derechos extranjeros. La determinación de las reglas que han de ser aplicadas en cada caso es el objeto de un tipo especial de normas a las que se denomina normas de conflicto. Cabe destacar las siguientes: - Las leyes penales, las de policía y seguridad pública se aplican a todos los que se hallen en territorio español. - En materia de Derecho de la persona, Derecho de familia y Derecho sucesorio, se aplica la ley personal del interesado, que vendrá determinada por la nacionalidad o por la vecindad civil común o foral. - En materia de posesión, propiedad y derechos reales, se aplicará la ley del lugar donde se encuentren los bienes, ya sean muebles o inmuebles. - En materia de forma de los actos, contratos, testamentos, etc., se aplicará la ley del lugar de celebración. En materia de obligaciones contractuales, habrá que aplicar, la ley que haya sido elegida por voluntad de las partes. - En materia de obligaciones no contractuales, se aplicará la ley del lugar donde se produjo el hecho que genera la obligación. - Los tribunales españoles no aplicarán leyes extranjeras que vayan en contra del orden público español. EFICACIA SANCIONADORA DE LAS NORMAS JURÍDICAS Junto a la obligatoriedad, la norma jurídica se caracteriza por su coercibilidad. En caso de infracción de la norma, se puede imponer una sanción al infractor, recurriendo incluso al uso legítimo de la fuerza por parte de los órganos del Estado. La infracción o incumplimiento de la norma puede producirse de forma directa, realizando lo que la norma prohíbe u omitiendo lo que la norma ordena; pero también de forma indirecta, recurriendo a lo que se denomina fraude de ley. Art. 6.4 CC: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”. Producida la infracción, procede la imposición de una sanción. Pueden ser de varios tipos: a) Sanciones penales: Son las sanciones más graves, ya que pueden suponer incluso la privación de la libertad; sólo pueden ser aplicadas por los Tribunales penales cuando se pruebe que un sujeto ha cometido un delito tipificado en el Código Penal. Las sanciones penales están estrictamente sujetas al principio de tipicidad. b) Sanciones administrativas: De menor gravedad que las penales, pueden ser impuestas por la Administración en caso de que el administrado incumpla sus deberes. También están sujetas al principio de tipicidad, y pueden tener un contenido diverso: imposición de multas, retirada de licencias, etc. c) Sanciones civiles: En el ámbito de las relaciones entre particulares, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la ley o por los contratos celebrados lleva también aparejada la imposición, por parte de los Tribunales civiles, de sanciones. No están sujetas al principio de tipicidad en términos tan estrictos como las anteriores: Art. 6.3 CC: “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”. En el ámbito concreto de los contratos y negocios jurídicos en general, el art. 6,3 CC se refiere a la nulidad de pleno derecho como sanción general por la infracción de normas imperativas o prohibitivas: En determinados casos, la infracción de deberes puede llevar consigo la pérdida de ciertos derechos. TEMA 4. EL DERECHO SUBJETIVO 1) El derecho subjetivo. Concepto, caracteres y clases. Derecho subjetivo: es la capacidad que tiene una persona, según la ley, para satisfacer sus propios intereses, esto significa que la persona puede exigir que otros hagan o dejen de hacer algo, con el respaldo del propio ordenamiento. CARACTERÍSTICAS: a) Otorgado por la ley: es dado por el ordenamiento jurídico y determina su contenido, sus límites, y sus mecanismos de ejercicio y defensa. b) Independiente y unitario: le permite, normalmente, circular de forma autónoma. Cada derecho subjetivo tiene un contenido típico que lo caracteriza, pero en ocasiones puede verse modalizado o restringido sin que el derecho pierda por ello su identidad (el propietario puede ceder sus facultades a un tercero -arrendatario- sin dejar de ser propietario). c) Voluntariedad: en cuanto a su titularidad y ejercicio. La persona que tiene el derecho puede decidir si lo ejerce o no. Puede optar por no usarlo o incluso renunciar a él, aunque a veces la ley puede limitar esa libertad para proteger otros intereses importantes. El derecho subjetivo no es el único instrumento que el ordenamiento jurídico utiliza para proteger los intereses de los individuos: a) Facultad: posibilidades de actuación que conforman el contenido de un derecho subjetivo, es decir, las acciones que una persona puede hacer con su derecho. En principio, las facultades no tienen una existencia independiente, pero eventualmente algunas de ellas pueden separarse del derecho subjetivo original para constituir un nuevo derecho independiente, por ejemplo cuando se alquila una propiedad. b) Potestad: el poder atribuido por el ordenamiento a un sujeto, para la protección de los intereses de un tercero (p. ej., los padres tienen la patria potestad sobre sus hijos). Las potestades se caracterizan porque no son libremente renunciables y porque su ejercicio es obligatorio. c) Acción: posibilidad de acudir a los Tribunales para obtener una resolución favorable de un derecho subjetivo (p. ej., para la protección de su derecho el propietario dispone de la acción reivindicatoria). Contra el demandante, el demandado puede oponer diferentes instrumentos de defensa a los que se denomina excepciones. En ocasiones, el ordenamiento protege directamente los intereses de los particulares a través de la actuación de los poderes públicos, pero sin darles un poder propio para exigir el cumplimiento de las normas: “efectos reflejos del ordenamiento”. TIPOS: a) Derechos de la personalidad: derechos que corresponden a una persona física por el mero hecho de serlo. b) Derechos de familia: los derechos de carácter personal o patrimonial que corresponden a una persona por el hecho de pertenecer a una familia y frente a otros miembros de la misma familia. c) Derechos corporativos: los que corresponden a un sujeto por su pertenencia a una determinada persona jurídica. d) Derechos de crédito: un acreedor puede exigir una determinada prestación a un deudor. e) Derechos reales: los que atribuyen a su titular un poder directo e inmediato sobre una cosa. CLASES: - Derechos absolutos: los que son oponibles frente a cualquiera (erga omnes), es decir, cuyo contenido puede hacerse valer frente a cualquier otro sujeto. - Derechos relativos: cuyo contenido sólo puede hacerse valer frente a un sujeto determinado (p. ej., los derechos de crédito). - Derechos patrimoniales: son aquéllos que tienen un contenido esencialmente económico. - Derechos no patrimoniales: aquéllos cuyo contenido no es esencialmente económico, sin perjuicio de que su lesión pueda tener consecuencias económicas (p. ej., los derechos de la personalidad). - Derechos transmisibles: son aquéllos cuyo contenido puede ser transferido de forma unitaria a otro sujeto. - Derechos no transmisibles: no pueden ser enajenados por su titular a otro sujeto. En principio, los derechos patrimoniales son transmisibles (art. 1112 CC), mientras que los no patrimoniales no lo son. 2) Adquisición, modificación y extinción de los derechos subjetivos. LOS MODOS DE ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS: Adquisición originaria o a título originario: Se da cuando el sujeto adquiere un derecho nuevo, que previamente no pertenecía a ningún otro sujeto, por lo que es un derecho libre de cualquier tipo de cargas. Adquisición derivativa o a título derivativo: Se da cuando el sujeto adquiere un derecho que procede de un titular anterior, por lo que recibe el derecho con las cargas y gravámenes. Presenta dos modalidades: - Adquisición traslativa: supone la transmisión de un derecho preexistente (p. ej., como consecuencia de una compraventa, de una donación o de la sucesión mortis causa). - Adquisición constitutiva: supone la previa creación de un derecho nuevo por segregación de uno preexistente y su posterior transferencia a un tercero (p. ej., el propietario constituye un usufructo sobre su derecho de propiedad y lo transmite a un tercero). MODIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS: Subjetivo: cambio en los sujetos, como ocurre en los supuestos de transmisión, cesión, sucesión, etc. Objetivo: cambio en el objeto del derecho, en su plazo de ejercicio, en sus condiciones esenciales, etc. Extinción: su desaparición definitiva. Pérdida: lo que implica, no la desaparición del derecho en sí, sino sólo para su titular actual. Renuncia: los derechos subjetivos son libremente renunciables por su titular, ya que éste es libre para gestionar sus intereses como lo considere oportuno; sin embargo, la posibilidad de renuncia sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros. 3) Influencia del tiempo sobre los derechos subjetivos. CÓMPUTO CIVIL DEL TIEMPO Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos que empiezan a partir de un día, este quedará excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente. Si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hay día especifico, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles. De este precepto se deducen las siguientes ideas básicas: - Los plazos civiles se cuentan por días enteros (desde las 0 horas hasta las 24). - El cómputo se inicia a las 0 horas del día siguiente al hecho de referencia. - En los plazos por meses o años, se cuenta de fecha a fecha, sin consideración al número de días que tengan los meses incluidos en el cómputo. - En el cómputo civil de los plazos (a diferencia de lo que sucede en los plazos procesales o administrativos) se cuentan también los días inhábiles LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Dos clases de prescripción: La prescripción adquisitiva o usucapión: es un modo de adquisición de los derechos reales basado en la posesión continuada a lo largo del tiempo. La prescripción extintiva: es cuando un derecho se pierde porque no se ha ejercido o reclamado durante un tiempo determinado. Requisitos para que opere la prescripción extintiva: a) Inactividad del derecho (falta de ejercicio o de reclamación por parte de su titular y falta de reconocimiento o cumplimiento por parte del sujeto pasivo). b) Transcurso del tiempo: - Los plazos más importantes: - 1 año: Para acciones de responsabilidad extracontractual (daños). - 5 años: Para cumplir obligaciones de contratos. - 6 años: Para acciones sobre bienes muebles (como objetos). - 30 años: Para acciones sobre bienes inmuebles (como casas). - 20 años: Para acciones hipotecarias. - El cómputo del plazo de prescripción se inicia, como regla general, a partir del día en que pudieron ejercitarse los respectivos derechos o acciones. - El transcurso de los plazos de prescripción se interrumpe cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: ejercicio del derecho ante los Tribunales; reclamación extrajudicial; y reconocimiento del derecho por parte del sujeto pasivo. - Una vez interrumpido el plazo de prescripción, el mismo comienza a contarse íntegramente desde el principio. La prescripción no se aplica automáticamente. La persona que se beneficia de ella debe mencionarla ante el tribunal; si no lo hace, el tribunal no la considerará y la demanda seguirá su curso. LA CADUCIDAD Es cuando un derecho o acción se extingue porque no se ejerce dentro de un plazo específico. Si no se usa en ese tiempo, se pierde para siempre (p.ej. el derecho a anular un contrato). Diferencias entre la prescripción extintiva y la caducidad: - La caducidad opera automáticamente (“ipso iure"). - Puede ser apreciada de oficio por el Juez ante el que se ejercita un derecho o acción. - No puede ser interrumpida. 4) Ejercicio de los derechos subjetivos. LÍMITES AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS a) Límites extrínsecos: Estos límites vienen de la necesidad de respetar los derechos de otras personas. A veces, dos o más derechos pueden colisionar. Aquí hay algunas reglas para resolverlo: - Derechos sobre un mismo bien: Si varias personas tienen derechos sobre el mismo objeto, el que lo obtuvo primero tiene prioridad. - Derechos de crédito: Si varias personas quieren cobrarle a un deudor que no puede pagar, todos tienen el mismo derecho a cobrar, pero se reparten el dinero según lo que deben, a menos que alguno tenga un privilegio especial. b) Límites intrínsecos: Estos límites vienen de la naturaleza del propio derecho. Son: - La buena fe: Art. 7.1 CC: Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. - Prohibición del abuso de derecho y del ejercicio antisocial del mismo: No puedes usar tu derecho de forma que cause daño a otros. Si lo haces, puedes ser obligado a compensar el daño y tomar medidas para que no siga ocurriendo. TEMA 5: LA PERSONA COMO SUJETO DE DERECHO 1) Persona y personalidad: Para ser titular de derechos, obligaciones y relaciones jurídicas en general, es un requisito imprescindible tener lo que se denomina personalidad jurídica. En el Derecho actual, la personalidad se reconoce, a las personas físicas o humanas, y a las personas jurídicas, y que pueden ser también titulares de derechos y relaciones jurídicas, siempre que cumplan los requisitos que en cada caso exige la ley. 2) La persona física: En la actualidad, se reconoce que cualquier persona física tiene personalidad jurídica, desde el nacimiento (arts. 29 y 30 CC) hasta la muerte. Por el mero hecho del nacimiento se reconocen al individuo, los derechos de la personalidad. CAPACIDAD JURÍDICA Es la aptitud para ser titular de derechos subjetivos y obligaciones y para ser parte en relaciones jurídicas. La capacidad jurídica, que no es graduable (se tiene o no se tiene) es una manifestación de la personalidad jurídica, y por tanto se reconoce a todas las personas, tanto físicas como jurídicas. El hecho de que toda persona física tenga, por definición, personalidad desde el punto de vista jurídico, no significa que toda persona pueda actuar eficazmente en el tráfico jurídico. CAPACIDAD DE OBRAR Es la aptitud para actuar eficazmente en el tráfico jurídico, ejercitando derechos, cumpliendo obligaciones y realizando actos y contratos. La capacidad de obrar sí es graduable, es decir, se puede tener en mayor o menor medida. Como regla general, tienen plena capacidad de obrar los mayores de edad no incapacitados. La capacidad de obrar puede verse restringida o limitada cuando se den en la persona determinadas circunstancias: a) Los menores de edad: Como regla general, los menores de dieciocho años no pueden actuar por sí mismos en el tráfico jurídico (contratando, ejercitando derechos, cumpliendo obligaciones), tienen que hacerlo a través de sus representantes legales. Podrán actuar eficazmente cuando la ley expresamente lo permita, o cuando realicen actos que se correspondan con sus condiciones de madurez. - Caso especial: los menores emancipados. El sujeto menor de edad, pero mayor de dieciséis años, puede obtener la emancipación por concesión de los padres o del tutor (en este caso se habla de habilitación de edad), por concesión del Juez, o por el hecho de vivir de forma independiente con el consentimiento de los padres. Los menores emancipados (mayores de 16 años) pueden actuar por sí mismos, pero necesitan asistencia para actos de mayor trascendencia (art. 323). b) Las personas con capacidad modificada legalmente (apoyos puntuales o curatela): Las personas que sufren enfermedades o deficiencias persistentes de carácter psíquico o físico, que les impidan gobernarse por sí mismas, pueden ser incapacitadas. La modificación de la capacidad de una persona sólo puede ser declarada por sentencia judicial, en atención a su estado y circunstancias. En función del grado, las medidas de apoyo, van a ir desde apoyo puntual, hasta curatela para todos los órdenes de la vida en cuyo caso habrá de actuar a través de sus representantes legales (ya sean sus padres) o con la asistencia de un curador. c) La prodigalidad: El sujeto que de modo habitual malgasta sus bienes, poniendo en peligro el derecho de sus familiares a recibir los alimentos a los que legalmente tienen derecho, puede ser declarado pródigo por sentencia judicial, debiendo nombrársele un curador que le asista en aquellos actos que indique la propia sentencia. d) El concursado: La persona insolvente, que carece de bienes suficientes para hacer frente a todos sus acreedores, puede ser declarada judicialmente en situación de concurso de acreedores, el objetivo es destinar el patrimonio del deudor común a la liquidación de las deudas pendientes y al pago ordenado de los acreedores. Cuando esto sucede, la persona pierde el control sobre sus bienes y no puede manejarlos libremente. En su lugar, los administradores del concurso se encargan de gestionar todo. Estas limitaciones son esenciales para proteger tanto a los individuos afectados como a sus derechos y obligaciones en el ámbito jurídico. EL ESTADO CIVIL DE LA PERSONA. EL REGISTRO CIVIL El estado civil es un conjunto de circunstancias personales que afectan de manera duradera la capacidad de una persona para actuar y sus derechos y deberes. Por ejemplo, estar casado, soltero o divorciado. Afecta al propio sujeto, y también a los terceros que se relacionan con él, por eso es fundamental que estas circunstancias se conozcan públicamente para evitar problemas legales. El Registro Civil es una institución pública que proporciona a los interesados la información sobre los diferentes aspectos que afectan al estado civil de las personas físicas, sirviendo para preconstituir la prueba de los mismos. Aunque la eficacia de la inscripción en el Registro Civil no siempre es la misma, en general puede decirse que no son oponibles a terceros (es decir, no pueden perjudicar a terceros) las modificaciones del estado civil que no hayan sido debidamente inscritas en él. Es decir, si un cambio en el estado civil (un matrimonio, un divorcio…) no está registrado, no se puede usar en contra de terceros. Esto significa que las personas no pueden ser perjudicadas por cambios que no han sido oficialmente anotados. El Registro Civil es único para toda España, está informatizado y es accesible electrónicamente. Cada persona física tendrá un registro individual y cronológico en el que constarán los hechos y actos relativos a su identidad, estado civil y demás circunstancias previstas por la ley. Los hechos inscribibles en el Registro Civil son los siguientes: 1. El nacimiento. 2. La filiación. 3. El nombre y los apellidos y sus cambios. 4. El sexo y el cambio de sexo. 5. La nacionalidad y la vecindad civil. 6. La emancipación y el beneficio de la mayor edad. 7. El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio. 8. El régimen económico matrimonial legal o pactado. 9. Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones. 10. La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas. 11. La modificación de capacidad y demás representaciones legales y sus modificaciones. 12.13. La autotutela y los apoderamientos preventivos. 14. Las declaraciones de ausencia y fallecimiento. 15. La defunción. 3) Las personas jurídicas CONCEPTO Personas jurídicas son entidades con una organización estable, a las que el ordenamiento reconoce una capacidad jurídica y un patrimonio propios, independientes de las personas físicas que las integran o participan de algún modo en ellas. Exigencias mínimas: que tengan un patrimonio propio suficiente, que estén destinadas a cumplir fines lícitos, y que se les dé la necesaria publicidad. Hay que tener en cuenta que existen numerosas colectividades o entidades que actúan de hecho en el tráfico jurídico y no son personas jurídicas en sentido técnico, aunque se les reconoce cierta autonomía a algunos efectos. Además, a veces se crean personas jurídicas para engañar y evitar responsabilidades. En estos casos, los tribunales pueden investigar más allá de la forma legal y descubrir los intereses reales detrás de ellas para prevenir estos abusos. Esto se llama "levantamiento del velo de la personalidad jurídica". CLASES a) Personas jurídicas de Derecho Público. El CC las llama corporaciones. Son creadas directamente por la ley para el cumplimiento de funciones del Estado. Pueden ser de base territorial (el propio Estado, las Comunidades Autónomas,los Ayuntamientos, etc.), o de base institucional (la Universidad, el INEM, la Seguridad Social, etc.). b) Personas jurídicas de Derecho Privado. Son creadas por voluntad (unilateral, bilateral o plurilateral) de los particulares. En atención a su estructura y finalidad, pueden ser de dos tipos fundamentalmente: - Personas jurídicas de base personal: Son las asociaciones que están formadas esencialmente por un conjunto de personas organizadas para la consecución de un fin. Si buscan ganar dinero y repartirlo entre sus miembros, se llaman sociedades (como sociedades anónimas o limitadas). Si no buscan lucro, son asociaciones en sentido estricto. - Personas jurídicas de base patrimonial: Son fundaciones que son patrimonios destinados a un fin de interés general. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL a) Adquisición de la personalidad jurídica: Generalmente, las personas jurídicas de Derecho Privado obtienen su personalidad al inscribirse en un registro (como el Registro Mercantil). Sin embargo, algunas, como las asociaciones y sociedades civiles, pueden adquirirla sin necesidad de inscripción. b) Capacidad: En principio, las personas jurídicas tienen una capacidad jurídica y de obrar plena o general para actuar en el tráfico (art. 38.1 CC), y por tanto pueden ser titulares de todo tipo de derechos y obligaciones y ser parte en todo tipo de contratos y negocios, debiendo actuar a través de sus órganos de representación. Aunque pueden tener limitaciones según su naturaleza o estatutos. c) Nacionalidad: La nacionalidad de las personas jurídicas es relevante a efectos de determinar cuándo les es aplicable la ley española (art. 9.11 CC). Del art. 28 CC se deduce que tienen nacionalidad española las personas jurídicas reconocidas por la ley española y domiciliadas en España. d) Domicilio: Determina dónde se deben enviar notificaciones y demandas. Con arreglo al art. 41 CC, el domicilio de la persona jurídica vendrá determinado: 1°. Por la ley de creación o el acto constitutivo. 2°. Por el lugar donde esté establecida su representación legal. 3°. Por el lugar donde ejerza su principal actividad. e) Responsabilidad civil: Las personas jurídicas responden con su patrimonio por las deudas que contraen. En algunos casos, solo se usa su patrimonio y no el personal de sus miembros (como en las sociedades anónimas). En otros casos, la responsabilidad se extiende al patrimonio personal de los miembros, bien de modo subsidiario (en defecto de bienes propios de la persona jurídica), o bien de modo solidario (es decir, que unos y otros bienes responden de forma indistinta frente a los acreedores). f) Extinción: Las personas jurídicas pueden extinguirse por varias razones, como el fin de su plazo, lograr su objetivo, no poder lograrlo o por decisión de sus miembros. Cuando se extinguen, primero se liquidan las deudas y, si queda algo, se distribuye entre los socios o se destina a fines similares a los originales. LAS ASOCIACIONES La Constitución (art. 22) contempla el derecho de asociación entre los derechos fundamentales. Las asociaciones son entidades formadas por un grupo de personas que se unen voluntariamente con el fin de realizar una actividad colectiva de manera estable, sin ánimo de lucro, y que tiene un fin determinado, sea de carácter cultural, social, deportivo, o de otra índole lícita. Características: 1. Carácter voluntario: Las personas se agrupan libremente y de manera voluntaria. 2. Personalidad jurídica propia: Una vez constituida la asociación y registrada, adquiere personalidad jurídica, lo que significa que puede actuar legalmente, firmar contratos, poseer bienes, y ser sujeto de derechos y obligaciones. 3. Fines no lucrativos: Las asociaciones no tienen ánimo de lucro, aunque pueden realizar actividades económicas para financiar sus fines. Pasos para constituir una asociación: 1. Reunir a los socios fundadores Para constituir una asociación al menos, tres socios fundadores. Estos socios deben ser personas físicas o jurídicas, y mayores de edad si son personas físicas. 2. Redactar el Acta Fundacional Es un documento en el que los socios fundadores expresan su voluntad de crear la asociación. Debe contener: - La identidad de los socios fundadores (nombre, DNI, dirección). - El acuerdo de constitución de la asociación. - La aprobación de los estatutos que regirán la asociación. - El nombramiento del órgano de gobierno (la junta directiva, que puede estar formada por un presidente, secretario, y otros cargos según los estatutos). 3. Redactar los Estatutos Son el conjunto de normas internas que regulan el funcionamiento de la asociación. Deben contener al menos: - Nombre de la asociación. - Domicilio social y ámbito territorial de actuación. - Fines de la asociación y actividades que llevará a cabo. - Procedimientos para la admisión y baja de socios. - Derechos y deberes de los socios. - Órganos de gobierno y representación: funciones, cómo se eligen los cargos, y duración de los mandatos. - Régimen económico: fuentes de financiación, gestión de fondos, etc. - Modificación de estatutos: procedimientos para modificarlos. - Disolución de la asociación: reglas sobre qué hacer con los bienes en caso de disolución. 4. Obtener el Número de Identificación Fiscal (NIF) Una vez redactados el acta fundacional y los estatutos, se debe obtener un NIF provisional en la Agencia Tributaria. Este número permite a la asociación realizar trámites fiscales y bancarios. Para ello se presenta el modelo 036 (alta en el censo de actividades económicas) junto con una copia del acta fundacional y los estatutos. 5. Inscribir la asociación en el Registro de Asociaciones Para que la asociación adquiera personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, debe inscribirse en el Registro de Asociaciones. Dependiendo del ámbito de actuación, puede hacerse en: - Registro Nacional de Asociaciones (si opera a nivel nacional o en varias Comunidades Autónomas). - Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma correspondiente (si actúa en un ámbito regional o local). En este trámite se deben presentar: - El acta fundacional. - Los estatutos. - El certificado de identidad de los socios fundadores. - El NIF provisional. 6. Obtener el NIF definitivo Una vez inscrita la asociación en el Registro, se solicitará el NIF definitivo en la Agencia Tributaria, presentando el modelo 036 y la inscripción en el registro. 7. Comenzar la actividad Una vez cumplidos todos los trámites anteriores, la asociación puede comenzar a funcionar legalmente. Puede realizar actividades, abrir cuentas bancarias, recibir subvenciones, contratar empleados, etc. Resumen de los documentos necesarios: 1. Acta Fundacional. 2. Estatutos. 3. Solicitud de NIF provisional y definitivo. 4. Inscripción en el Registro de Asociaciones. Órganos de las asociaciones en el derecho español Las asociaciones en España necesitan tener una organización interna que esté definida en sus reglas. Hay dos grupos principales que dirigen la asociación: la Asamblea General y la Junta Directiva. Cada uno de estos grupos tiene funciones específicas. 1. Asamblea General Es el órgano supremo de gobierno de la asociación, en el que participan todos los socios. Las decisiones más importantes de la asociación se toman en la Asamblea General. Funciones principales: - Aprobar los estatutos y sus modificaciones. - Elegir y cesar a los miembros de la Junta Directiva. - Aprobar el presupuesto anual y las cuentas. - Decidir sobre la disolución de la asociación. - Aprobar o modificar las cuotas de los socios. Reuniones: - Se pueden convocar de manera ordinaria (generalmente una vez al año) para aprobar las cuentas y otras decisiones habituales. - También puede haber reuniones extraordinarias cuando sea necesario para tratar asuntos urgentes o especiales. 2. Junta Directiva (Órgano de Representación) Es el órgano encargado de la gestión y administración cotidiana de la asociación. Representa legalmente a la entidad y ejecuta las decisiones de la Asamblea General. Composición: - Presidente: Representa a la asociación y dirige las reuniones. - Vicepresidente (opcional): Suplente del presidente en caso de ausencia. - Secretario: Encargado de llevar las actas, mantener la documentación y organizar las reuniones. - Tesorero: Responsable de la gestión financiera, cuentas y presupuesto. - Vocales: Miembros adicionales que pueden tener funciones específicas según la estructura y tamaño de la asociación. Funciones principales: - Ejecutar los acuerdos adoptados por la Asamblea General. - Gestionar los recursos económicos de la asociación. - Representar a la asociación ante terceros. - Convocar las asambleas. - Coordinar las actividades de la asociación. 3. Otros órganos (opcional) Dependiendo del tamaño y la complejidad de la asociación, puede haber otros órganos o comisiones de trabajo, que se encargan de tareas específicas, como comités de supervisión, comisiones para actividades específicas, etc. Disolución de una asociación La disolución de una asociación es el proceso por el cual esta deja de existir como entidad jurídica. La disolución puede darse de forma voluntaria, forzosa o por otras causas previstas en los estatutos. 1. Causas - Por voluntad de los socios: Aprobada por la Asamblea General, generalmente con una mayoría cualificada (dos tercios o más) de los votos de los socios. - Por la conclusión del fin para el que fue creada. - Por imposibilidad de cumplir los fines. - Por sentencia judicial firme: En caso de que la asociación cometa actos ilegales o incumpla gravemente la ley. - Otras: Incluidas en los estatutos, como el número insuficiente de miembros o la falta de recursos económicos. 2. Procedimiento - Convocatoria de la Asamblea General: Para aprobar la disolución, se debe convocar una Asamblea General extraordinaria. En la reunión, los socios votarán sobre la disolución y, si es aprobada, se procede a su ejecución. - Nombramiento de liquidadores: La Asamblea General o los estatutos pueden prever la designación de liquidadores, que serán los encargados de gestionar los bienes y deudas de la asociación una vez disuelta. 3. Proceso de liquidación - Pago de deudas y obligaciones: Los liquidadores deben saldar las deudas de la asociación con sus acreedores. - Distribución de los bienes: Según los estatutos, los bienes restantes, si los hubiere, se destinan a los fines previstos en los estatutos. Si no hay especificaciones, se suelen destinar a otra asociación con fines similares o a entidades sin ánimo de lucro. - Cancelación de la inscripción registral: Una vez finalizada la liquidación, se comunica al Registro de Asociaciones, lo que implica la desaparición jurídica de la asociación. 4. Destino del patrimonio en caso de disolución Los bienes y recursos sobrantes, después de pagar las deudas, no pueden repartirse entre los socios. Normalmente, los estatutos prevén que se destinen a otra organización con fines similares o se dediquen a fines de interés general. LAS FUNDACIONES EN EL DERECHO ESPAÑOL Es una organización constituida por una o más personas (físicas o jurídicas) que aportan un patrimonio para la consecución de un fin de interés general. A diferencia de las asociaciones, las fundaciones no se basan en la agrupación de personas, sino en la afectación de un patrimonio a fines altruistas o de utilidad pública. Las fundaciones se centran en usar ese dinero para hacer el bien. Características de las fundaciones 1. Fines de interés general: Deben tener un fin altruista y estar dedicadas a un objetivo de interés general, como la educación, investigación, desarrollo cultural…. 2. Patrimonio propio: Se trata de un conjunto de bienes o derechos afectado al cumplimiento de los fines fundacionales. Según la legislación, debe ser suficiente para garantizar la viabilidad de la fundación. 3. Personalidad jurídica: Adquieren personalidad jurídica desde que se inscriben en el correspondiente Registro de Fundaciones, lo que les permite actuar legalmente, adquirir bienes, contraer obligaciones y ser sujeto de derechos. 4. Carácter no lucrativo: No pueden generar beneficios económicos para los fundadores, patronos o cualquier otra persona, ya que su patrimonio está destinado exclusivamente a la consecución de los fines de interés general. 5. Regulación legal: Las fundaciones están reguladas por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que establece el marco legal para su constitución, funcionamiento, y fiscalización. Constitución de una fundación Requisitos y pasos: 1. Acto fundacional: La fundación puede ser creada por uno o varios fundadores, que pueden ser personas físicas como jurídicas, y puede constituirse en vida del fundador (acto inter vivos) o a través de un testamento (acto mortis causa). El acto fundacional debe constar en escritura pública e incluir: - Voluntad expresa del fundador de crear la fundación. - Dotación patrimonial destinada a los fines de la fundación. - Estatutos de la fundación, que regularán su funcionamiento. 2. Dotación inicial: Debe contar con una dotación patrimonial suficiente. Aunque no hay una cantidad mínima, se considera que debe ser proporcional a los fines y actividades que va a realizar la fundación. El patrimonio puede estar constituido por dinero, bienes muebles, inmuebles o derechos. 3. Redacción de los estatutos: Los estatutos de la fundación son el conjunto de normas que regulan su funcionamiento interno. Deben incluir: - Denominación y domicilio. - Fines fundacionales. - Régimen de gobierno. - Destino de los bienes en caso de disolución. - Normas de funcionamiento de los órganos de la fundación. 4. Inscripción en el Registro de Fundaciones: Una vez otorgada la escritura pública, la fundación debe inscribirse en el Registro de Fundaciones correspondiente. A partir de la inscripción, la fundación adquiere personalidad jurídica. Órganos de las fundaciones Las fundaciones son gestionadas por un órgano llamado Patronato. No tienen una asamblea de socios, como las asociaciones, sino que el órgano gestor es el siguiente: 1. Patronato: Es el órgano de gobierno, administración y representación de la fundación. Está formado por los patronos, que pueden ser designados por el fundador en el acto constitutivo o en los estatutos. Los patronos no pueden beneficiarse económicamente de su cargo y tienen la responsabilidad de cumplir los fines fundacionales y gestionar el patrimonio. Sus funciones principales incluyen: ○ Aprobación de los presupuestos y cuentas anuales. ○ Aprobación del plan de actuación. ○ Gestión y administración de los bienes de la fundación. ○ Representar a la fundación en actos y contratos. 2. Director (opcional): - Algunas fundaciones pueden nombrar un director que se encargue de la gestión diaria de la entidad, bajo la supervisión del Patronato. Funcionamiento y fiscalización 1. Control y supervisión: - Están sometidas a la supervisión de los organismos públicos competentes. - Deben presentar anualmente sus cuentas y un plan de actuación que refleje cómo se van a cumplir los fines. 2. Obligaciones fiscales: - Las fundaciones pueden beneficiarse de exenciones fiscales si cumplen con los requisitos establecidos por la Ley de Mecenazgo, lo que les permite recibir donaciones deducibles para los donantes. Disolución de una fundación Causas: 1. Imposibilidad de cumplir los fines: La fundación no puede cumplir los fines para los que fue creada, puede ser disuelta. 2. Por decisión del Patronato: Si el Patronato considera que la fundación ya no puede continuar con su objetivo. 3. Por sentencia judicial: Si se detectan irregularidades graves/incumple sus fines, un juez puede ordenar la disolución. Proceso de liquidación: Una vez disuelta, se procede a la liquidación del patrimonio. Los bienes sobrantes deben destinarse a otra fundación o entidad con fines similares. No pueden repartirse entre los patronos ni beneficiarse ninguna persona individual. Diferencias principales entre fundaciones y asociaciones: - Asociación: Se basa en la agrupación de personas con un fin común y el registro no es obligatorio. - Fundación: Se basa en la afectación de un patrimonio a un fin de interés general, y el registro es obligatorio. TEMA 6: EL DERECHO DE CRÉDITO U OBLIGACIÓN 1. Concepto y fuentes “Derecho de crédito” u “obligación”: derecho subjetivo del cual un sujeto (el acreedor) puede exigir que otro sujeto (el deudor) realice en su favor una conducta (prestación). Si el deudor incumple, responderá de las consecuencias del incumplimiento con todos sus bienes presentes y futuros (arts. 1088 y 1911 CC). “Crédito” y “obligación” son sinónimos, significan lo mismo desde diferentes perspectivas: el derecho de crédito del acreedor se corresponde con la obligación del deudor. Fuentes de las obligaciones: son hechos o situaciones que determinan que un sujeto debe hacer algo por otro. Las fuentes de las obligaciones más importantes son la ley, el contrato, y la denominada “responsabilidad extracontractual” o “responsabilidad por daños”. 2) El objeto de la obligación. El objeto de toda obligación es la “prestación” o conducta que tiene que realizar el deudor. La prestación debe ser posible, lícita y determinada o, determinable con arreglo a criterios objetivos. Tipos: OBLIGACIONES DE DAR Consisten en entregar una cosa al acreedor, con el fin de transmitirle la propiedad o para su uso o disfrute. - Específica: sobre una cosa concreta y determinada (se puede perder). - Genérica: sobre un grupo de cosas pertenecientes a un género. * A efectos de incumplimiento de contrato no son lo mismo. Las obligaciones genéricas son más seguras porque, si se pierde una cosa, todavía hay otras disponibles. Cuando se va a cumplir la obligación, se especifica qué cosa concreta se entregará. Además, si no se acuerda la calidad de lo que se debe entregar, se considera que debe ser de calidad media, es decir, ni mejor ni peor de lo normal. OBLIGACIONES DE HACER Consisten en la realización de un servicio en favor del acreedor. - Obligaciones de medios: el deudor está obligado a realizar una determinada actividad de forma eficiente, pero no se compromete a proporcionar un resultado concreto al acreedor. → servicios médicos, educación - Obligaciones de resultado: el deudor está obligado a proporcionar al acreedor un resultado concreto o una obra finalizada. → compra-venta, construcción También se pueden clasificar según quién puede cumplirlas: - Fungibles: Pueden ser realizadas por otra persona, no solo por el deudor. → suministro de productos - Infungibles: Solo pueden ser cumplidas por el deudor. Se llaman “obligaciones personalísimas”. → venta de arte OBLIGACIONES DE NO HACER El deudor queda obligado a no realizar una determinada actividad o conducta (p. ej., no hacer competencia a otra empresa durante un determinado período, no construir en un determinado solar por encima de cierta altura, etc.). LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS. La obligación de entrega de dinero. Desde el punto de vista jurídico, el dinero es una cosa mueble, fungible y divisible, que sirve como medio de pago de las obligaciones, instrumento de cambio y medida de valor de cosas y servicios. Tienen un carácter genérico por recaer sobre una determinada suma de dinero, y no sobre determinadas monedas individuales. El cumplimiento de las obligaciones pecuniarias nunca puede llegar a hacerse imposible por pérdida. Cuando se debe dinero, el pago debe hacerse en la moneda acordada. Si no se puede usar esa moneda, se pagará con la que sea aceptada en España. Dar documentos como cheques o pagarés no libera al deudor hasta que se hagan efectivos. Además, el acreedor no está obligado a aceptar estos documentos como forma de pago. Las obligaciones pecuniarias pueden ser de dos tipos: - Deudas de cantidad: las que tienen por objeto la entrega de una cantidad de dinero líquida, es decir, ya determinada (p. ej., la de pagar el precio en una venta). - Deudas de valor: necesitan calcularse primero para saber cuánto se debe (p. ej., las indemnizaciones). La liquidación habrá de hacerse por acuerdo de las partes o, a falta de acuerdo, por decisión judicial. Una vez liquidada, la deuda de valor pasa a ser una deuda de cantidad. Las deudas de cantidad pueden perder valor con el tiempo debido a la inflación, mientras que las deudas de valor no corren este riesgo hasta que se calculan. En general, se paga la cantidad acordada sin considerar la inflación, a menos que se establezcan mecanismos para ajustar el pago o así lo decidan las partes (“cláusulas de estabilización”). Un tipo especial de obligación pecuniaria: es la obligación de pagar intereses. Los intereses son lo que se paga además del capital (el dinero principal) y dependen del tiempo y de la tasa de interés acordada. Se consideran un "fruto" del dinero y se calculan por días, a menos que se diga lo contrario. Los intereses pueden cumplir, básicamente, dos funciones: - Intereses retributivos: son aquéllos que sirven para remunerar la utilización de un capital ajeno. - Intereses moratorios o de demora: tienen un carácter indemnizatorio, se pagan como compensación por el retraso en la entrega o devolución de un capital ajeno. Los intereses pueden surgir de un contrato o por ley. Las partes pueden acordar el monto de los intereses, pero hay límites para evitar abusos. Cada año, el gobierno establece un interés legal que también se aplica. Anatocismo: intereses que se generan sobre intereses ya vencidos. En general, los intereses que no se pagan no generan más intereses, a menos que se reclamen judicialmente, en cuyo caso sí se generan intereses legales. 3) Los sujetos de la obligación En cualquier relación obligatoria existen dos partes: la parte acreedora y la parte deudora. Ambas partes pueden estar ocupadas por uno o varios sujetos; y también puede que ambas partes sean al mismo tiempo acreedoras y deudoras. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS La existencia de una pluralidad de sujetos en una de las partes de la obligación puede organizarse de dos maneras: a) Mancomunidad: Puede ser activa (de acreedores), pasiva (de deudores) o mixta (de unos y otros). Cuando la obligación es mancomunada (o parciaria) la obligación se divide entre los involucrados. Cada persona (acreedor o deudor) solo tiene que cumplir con su parte. Cuando la obligación recae sobre una prestación indivisible, todos los acreedores deben exigir conjuntamente el cumplimiento, y todos los deudores deben cumplir conjuntamente. En estos supuestos, el incumplimiento de uno de los deudores determina el incumplimiento total de la obligación, pero los que hubieran estado dispuestos a cumplir su parte sólo deberán satisfacer al acreedor la parte proporcional del precio de la prestación debida, mientras que la indemnización de los daños adicionales deberá ser asumida en exclusiva por el que hubiera provocado el incumplimiento. b) Solidaridad: También puede ser activa (de acreedores), pasiva (de deudores) o mixta (de unos y otros). Cuando la obligación es solidaria, cada acreedor, sin contar con los demás, puede exigir el cumplimiento total de la prestación al deudor único, sin perjuicio de que, en la relación interna, deba entregar a los demás acreedores su parte; del mismo modo, el acreedor único puede exigir la prestación íntegra a cualquiera de los deudores. En caso de incumplimiento de la obligación, todos los deudores responden solidariamente de la indemnización debida al acreedor. La solidaridad refuerza notablemente la posición del acreedor, que ve ampliadas sus posibilidades de cobro. En el Derecho español, cuando existe una pluralidad de acreedores o de deudores, el sistema que se aplica, como regla general, es la mancomunidad; la solidaridad sólo se puede aplicar cuando venga establecida expresamente, bien por la ley, o bien por la voluntad contractual de las partes. OBLIGACIONES UNILATERALES Y BILATERALES Las obligaciones unilaterales son las que sólo existe una parte acreedora y otra deudora. Ahora bien, existen ciertos casos en que las dos partes de una relación son, al mismo tiempo acreedores y deudores. Se trata de las llamadas “obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas”: - Si no se establece otra cosa, las dos obligaciones deben ser cumplidas al mismo tiempo. Si una de las partes, sin haber cumplido su propia obligación, exige a la otra el cumplimiento de la suya, puede oponerse a la reclamación utilizando la llamada “excepción de contrato incumplido”. - Mientras que una de las partes no cumple, la otra no incurre en situación de mora; desde que una de las partes cumple su obligación la otra se coloca automáticamente en situación de mora. - Si una de las partes incumple su obligación, la otra puede optar entre exigir el cumplimiento forzoso o la resolución del contrato, más la indemnización de daños (art. 1124). 4) El pago o cumplimiento de la obligación. Realización exacta de la prestación debida; en el lenguaje jurídico, el término “pago” se utiliza para designar el cumplimiento de cualquier obligación, no sólo de las pecuniarias. SUJETOS DEL PAGO Sujetos del pago Solvens: Es la persona que realiza el pago. Puede ser el deudor o cualquier otra persona, siempre que la obligación no sea personalísima. No importa si esa persona tiene interés en pagar o si el deudor está de acuerdo o no. Si paga sin que el deudor lo quiera, solo puede reclamar lo que le haya sido útil. Si paga sin que el deudor se oponga, puede reclamar todo el dinero que pagó. Si paga con el permiso del deudor o porque le interesa, se llama “subrogación por pago”. Esto significa que el que paga puede reclamar al deudor como si fuera el acreedor original, con todos sus derechos. Accipiens: Es la persona que recibe el pago. Normalmente, solo el acreedor (quien tiene derecho a cobrar) puede exigir el pago, pero en algunos casos, un tercero también puede recibirlo con efectos liberatorios para el deudor: cuando sea un tercero autorizado para recibir el pago; cuando el acreedor confirme el pago realizado al tercero; y cuando se paga de buena fe al “acreedor aparente”. Cobro de lo indebido Ocurre cuando alguien paga por error a otra persona que no tenía derecho a recibir ese dinero. Por ejemplo, si pagas una deuda que ya habías saldado o a alguien que no era el acreedor. - Si alguien recibe un pago indebido, debe devolver el dinero. Sin embargo, si hizo mejoras o gastó dinero en lo que recibió, puede pedir que le paguen esos gastos. - Si la persona que recibió el pago actuó de mala fe (sabía que no debía recibir el pago), tiene más responsabilidades. Debe devolver no solo el dinero, sino también cualquier beneficio que haya obtenido, y compensar por daños si algo se perdió o dañó. OBJETO DEL PAGO Para que el pago libere al deudor de su obligación, tiene que reunir tres características básicas: a) Identidad: El deudor debe realizar exactamente la misma prestación que consta en la obligación, y no puede imponer otra al acreedor, aunque sea de igual o mayor valor. b) Integridad: La prestación debe cumplirse totalmente. c) Indivisibilidad: El deudor no puede pagar solo una parte de lo que debe sin que el acreedor esté de acuerdo. Esto es así incluso si lo que debe se puede dividir en partes. Si hay una parte del pago que ya está clara (líquida) y otra que no lo está (ilíquida), el acreedor puede exigir el pago de la parte líquida sin esperar a que se resuelva la otra. TIEMPO Y LUGAR DEL PAGO. LA CONDICIÓN Y EL TÉRMINO En un contrato, las personas pueden añadir cláusulas para que el cumplimiento de las obligaciones dependa de ciertas circunstancias. Estas cláusulas se dividen en dos tipos: condición y término. Las obligaciones que no están sometidas a condición o a término se denominan “obligaciones puras” y son inmediatamente exigibles. a) Las obligaciones condicionales: son aquéllas cuya exigibilidad se hace depender de un acontecimiento futuro e incierto. - Suspensiva: la obligación se hace exigible sólo si se cumple la condición. - Resolutoria: la obligación es inmediatamente exigible, pero deja de serlo si se cumple la condición. Durante la "fase de pendencia", cuando no está claro si una obligación se podrá exigir, el acreedor puede pedir que se tomen medidas para proteger su expectativa de que su derecho se haga real. Además, el acreedor puede transferir esta expectativa a otra persona, quien también estará sujeto a la misma condición. Si la condición se cumple, los efectos de la obligación tienen efectos retroactivos al momento en que se creó. b) Las obligaciones a término o a plazo: son aquéllas cuya exigibilidad se hace depender de un acontecimiento o de un tiempo futuro pero cierto, que se ha de producir en todo caso, aunque no se sepa exactamente cuándo. E - Suspensivo: término inicial, a partir del cual será exigible la obligación. - Resolutorio: término final, a partir del cual dejará de ser exigible la obligación. En nuestro Derecho, el plazo para cumplir una obligación está diseñado para proteger tanto al acreedor como al deudor, y ninguno puede exigir que se cumpla antes de tiempo a menos que ambos estén de acuerdo. Sin embargo, hay situaciones en las que el deudor pierde este beneficio y el acreedor puede exigir el pago de inmediato. Esto puede ocurrir si el deudor se vuelve moroso y no ofrece una garantía, si no proporciona las garantías prometidas, o si las garantías que ya existen desaparecen sin ser reemplazadas por otras igual de seguras. Lugar en que debe cumplirse la obligación: será el pactado. En defecto de pacto, si la obligación consiste en entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta se encontraba en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor (art. 1171 CC). PRUEBA Y GASTOS DEL PAGO Prueba de pago: El deudor es quien debe demostrar que ha pagado correctamente y a tiempo. Puede usar diferentes formas de prueba, como testimonios, informes o extractos bancarios. Sin embargo, el recibo que le da el acreedor es la forma más común e importante de probar el pago. El deudor puede pedir este recibo. Gastos del pago: Gastos judiciales: Estos son los costos relacionados con un proceso legal. Generalmente, la parte que pierde el juicio debe pagar estos gastos. Si ambas partes ganan y pierden en parte, cada una paga sus propios gastos y comparten los comunes. Gastos extrajudiciales: Estos son costos como transporte o documentación. Por lo general, el deudor es responsable de estos gastos, a menos que se acuerde lo contrario. FORMAS ESPECIALES DE PAGO A) La imputación de pagos Cuando un deudor tiene varias deudas con el mismo acreedor y hace un pago que no cubre todas, es necesario decidir a cuál deuda se aplica ese pago. En general: - Primero, el deudor puede elegir cómo aplicar el pago. - Si hay deudas que generan intereses, primero se deben pagar esos intereses antes que el capital. - Si no hay acuerdo, se paga primero la deuda más costosa. Si todas son iguales, se reparte el pago entre todas proporcionalmente. B) El pago por cesión de bienes El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores para el pago de sus deudas, con objeto de que éstos procedan a vender los bienes y aplicar el precio obtenido al cobro de sus créditos. La cesión puede realizarse en el ámbito de un procedimiento judicial (concurso de acreedores), o de forma extrajudicial. A menos que se acuerde lo contrario, el deudor solo queda libre de la deuda hasta el valor de los bienes entregados. C) La dación en pago Esto ocurre cuando el deudor entrega algo diferente a lo que debía, y el acreedor acepta esa entrega como pago. A diferencia de la cesión de bienes, esta forma de pago automáticamente elimina la deuda sin necesidad de vender el bien primero. D) Ofrecimiento de pago y consignación El deudor tiene derecho a pagar su deuda y no puede ser perjudicado si el acreedor se niega a recibir el pago. Si el acreedor no acepta el pago sin razón, se considera que está en "mora". Esto significa que: - El acreedor asume el riesgo si la deuda se vuelve imposible de cumplir. - El deudor puede liberarse de su obligación poniendo el pago a disposición de un Juzgado o Notario en un proceso llamado "consignación". TEMA 7: EL DERECHO DE CRÉDITO U OBLIGACIÓN EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR CAUSAS DISTINTAS DEL PAGO. MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 1.1. Imposibilidad sobrevenida de la prestación Para que la obligación llegue a nacer válidamente es necesario que sea originariamente posible en cuanto a su cumplimiento. Si la prestación, siendo originariamente posible, viene a hacerse imposible en un momento posterior, las consecuencias serán distintas en función de cuál sea la causa de esa imposibilidad sobrevenida: a) Si la imposibilidad se debe a culpa del deudor, este será responsable por incumplimiento de la obligación. b) Si la imposibilidad se debe a un supuesto (probado) de caso fortuito o fuerza mayor, la obligación, como regla general, se extinguirá, y por tanto el deudor quedará liberado de toda responsabilidad. Como excepción, el deudor deberá indemnizar al acreedor, a pesar de no haber actuado de forma culposa, en tres casos: cuando así se hubiera pactado, cuando el deudor se encontrara previamente en situación de mora, y cuando la obligación en cuestión procediera de la comisión de un delito (p. ej., la obligación de restituir las cosas robadas). En las obligaciones sinalagmáticas (como la compraventa), hay que determinar si la imposibilidad de cumplir de una parte conlleva también la extinción de la obligación de la otra parte. Esto depende del tipo de obligación: en las de dar, el riesgo de pérdida fortuita de la cosa se atribuye al acreedor; en las de hacer, el riesgo de imposibilidad sobrevenida es del deudor. 1.2. Condonación o remisión de la deuda Consiste en que el acreedor perdona total o parcialmente la deuda del deudor. Es similar a una donación, por lo que está sujeta a los mismos límites legales, como no ir en contra del interés público ni perjudicar a terceros. 1.3. Confusión Consiste en que la obligación se extingue cuando la misma persona pasa a ser a la vez acreedor y deudor de esa obligación, por ejemplo, por herencia. En general, nadie puede ser deudor o acreedor de sí mismo. Hay una excepción importante cuando el heredero acepta la herencia a beneficio de inventario, en cuyo caso sí puede mantenerse la obligación. 1.4. Compensación La obligación se extingue por compensación cuando dos personas son recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra, siempre que se den determinados requisitos: debe tratarse de obligaciones recíprocas, homogéneas, vencidas, líquidas y exigibles, y que no hayan sido retenidas judicialmente por intervención de un tercero (art. 1196 CC). Si se dan todos estos requisitos, la compensación extingue automáticamente las dos obligaciones en la cantidad concurrente. 1.5. Novación El cambio en alguno de los elementos de la obligación. Puede ser objetiva (se modifica la prestación debida, la causa de la obligación, o las condiciones principales) o subjetiva (se modifica la persona del deudor o la del acreedor). El acreedor puede cambiar por dos razones: - Que un tercero pague la deuda del deudor original. - Que el acreedor original transfiera el crédito a otra persona. En estos casos, el deudor original no tiene que dar su permiso. Cambios en el deudor: Si se cambia la persona del deudor, el acreedor sí tiene que dar su permiso, ya que no puede obligarlo a aceptar a un nuevo deudor. Tipos de novación según sus efectos: Extintiva: La deuda original se extingue y se sustituye por una nueva. Modificativa: La deuda original sigue existiendo, pero con algunos cambios. Por defecto, se considera que es una novación modificativa, a menos que las partes acuerden que es extintiva. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Incumplimiento: Cualquier falta de cumplimiento exacto y oportuno de la obligación por parte del deudor, ya sea temporal, definitivo, total, parcial o irregular. - Incumplimiento no imputable al deudor: Si el incumplimiento se debe a una imposibilidad sobrevenida por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación se extingue y el deudor queda libre de responsabilidad. - Incumplimiento imputable al deudor: Cuando el incumplimiento es por culpa, dolo o mora del deudor, éste incurre en responsabilidad. El acreedor puede exigir el cumplimiento forzoso de la obligación o, si no es posible, una indemnización equivalente. La indemnización incluye tanto el daño emergente (pérdida patrimonial del acreedor) como el lucro cesante (ganancias que dejó de obtener). 1. Dependiendo del tipo de obligación: - Si es de dar una cosa determinada, se puede obligar al deudor a entregar esa cosa. - Si es de dar una cosa genérica, se puede obtener la entrega incluso de un tercero a costa del deudor. - Si es de hacer algo no personalísimo, se puede obtener la prestación de un tercero a costa del deudor. - Si es de no hacer algo, se puede ordenar que se deshaga lo mal hecho. 2. Ejecución de la responsabilidad: Lo más común es que la responsabilidad se concrete en una obligación de pagar una cantidad de dinero. Para cobrar esa deuda, se puede embargar y vender en subasta pública los bienes del deudor necesarios. Para evitar que el deudor perjudique el embargo, se pueden tomar medidas de aseguramiento, como: - Anotar preventivamente el embargo de bienes inmuebles en el Registro. - Depositar los bienes muebles en poder de un tercero. - Ordenar a un tercero deudor del deudor que retenga el importe adeudado. Para poder exigir la responsabilidad del deudor, el acreedor necesita contar con un título ejecutivo. Normalmente, este título será una sentencia judicial que reconozca el derecho del acreedor. Pero en ocasiones, se puede proceder directamente a la ejecución con otros títulos extrajudiciales, como letras de cambio, cheques, etc. El alcance de la responsabilidad del deudor es distinto según el incumplimiento: a) El dolo se da cuando el deudor incumple de forma consciente y maliciosa. En este caso, el deudor deberá indemnizar al acreedor todos los daños probados que se le hayan producido como consecuencia del incumplimiento, sin limitación alguna. Además, el acreedor siempre puede exigir la responsabilidad por dolo, ya que la exclusión o limitación por pacto de esta responsabilidad es nula. El dolo no se presume, por lo que el régimen expuesto sólo se aplicará cuando el acreedor lo pruebe. b) La culpa consiste en el incumplimiento debido a la falta de cuidado exigible al deudor. En este caso, el deudor sólo debe indemnizar los daños que fueran previsibles cuando se constituyó la obligación; además, los Jueces pueden moderar la indemnización dependiendo circunstancias del caso. La responsabilidad por culpa puede ser limitada o excluida por pacto entre las partes. Por último, la culpa del deudor se presume en caso de incumplimiento, mientras él mismo pruebe el caso fortuito o el acreedor pruebe el dolo (art. 1183). c) La mora del deudor se da cuando hay un retraso en el cumplimiento de la obligación, pero no cualquier retraso se considera mora. Requisitos: debe tratarse de una obligación vencida, líquida y exigible; el retraso debe obedecer a la culpa o dolo del deudor, y no a caso fortuito; y además, el acreedor debe requerir el pago al deudor, por vía judicial (demanda) o extrajudicial (normalmente, un requerimiento notarial). Sin embargo, no es necesario este requerimiento en situaciones de "mora automática", que puede ocurrir si las partes lo acuerdan, si la naturaleza de la obligación lo exige, si la ley lo establece, o en obligaciones recíprocas, cuando una parte cumple y no se ha fijado un nuevo plazo para la otra. Desde que el deudor se constituye en situación técnica de mora, se producen los siguientes efectos: 1. El deudor queda obligado a indemnizar al acreedor los daños y perjuicios derivados del retraso. 2. Asume desde ese momento el riesgo de que la prestación debida se pierda por caso fortuito, por lo que aun en este caso deberá indemnizar al acreedor. La situación de mora termina en los siguientes casos: 1. Cuando se concede una moratoria al deudor (por voluntad del acreedor, disposición legal o decisión judicial). 2. Cuando el deudor cumple su obligación. 3. Cuando el acreedor se niega indebidamente a recibir el pago ofrecido por el deudor. 4. En obligaciones recíprocas, cuando la otra parte incurre en mora en el cumplimiento de su propia obligación. Cuando una de las partes incumple su obligación en un contrato recíproco, la otra parte tiene dos opciones: 1. Exigir el cumplimiento forzoso: Esto significa mantener el contrato vigente y obligar a la parte incumplidora a cumplir su parte (si no lo hubiera hecho ya). 2. Resolver el contrato: La parte afectada puede optar por resolver el contrato, lo que implica que se deshace el negocio y se devuelven las prestaciones ya realizadas. En cualquiera de los dos casos, la parte afectada puede reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. La resolución del contrato sólo procede cuando el incumplimiento es grave, no cuando es un incumplimiento leve o que afecta a obligaciones accesorias. Además, la resolución se puede hacer de forma extrajudicial, por ejemplo, mediante un requerimiento notarial, sin perjuicio de que los tribunales puedan comprobar después si se cumplían los requisitos. GARANTÍA Y PROTECCIÓN DEL CRÉDITO La principal garantía que tiene el acreedor para asegurarse de que su derecho de crédito se hará efectivo, incluso si el deudor no paga voluntariamente, es la responsabilidad patrimonial universal del deudor. Esto significa que el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros por el cumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, esta garantía puede no ser suficiente si el deudor se encuentra en una situación de insolvencia que le impida hacer frente a sus deudas. Por eso, existen otros mecanismos que refuerzan la posición del acreedor. Algunos de estos mecanismos están establecidos directamente por la ley, mientras que otros pueden ser acordados entre las partes en el contrato correspondiente. Entre estos últimos, tienen especial importancia los derechos de garantía, tanto personales (como la fianza) como reales (como la prenda o la hipoteca). Estos derechos de garantía serán estudiados más adelante. 3.1. Cláusula penal La cláusula penal es una cláusula que las partes añaden voluntariamente a c

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