prueba.docx
Document Details
Uploaded by FancySolarSystem
Tags
Full Transcript
**TEMA 1: REGLAMENTO GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS (RGPD)** **[1: MARCO GENERAL PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES]** ========================================================================== **Principales novedades del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).** -------------------...
**TEMA 1: REGLAMENTO GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS (RGPD)** **[1: MARCO GENERAL PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES]** ========================================================================== **Principales novedades del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).** ------------------------------------------------------------------------------- Introducción El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) es la más importante de las normas a través de las que se ha producido la revisión del marco legal de la protección de datos en la Unión Europea. Ello se debe a su alcance general y a que, como dispone su artículo 1, su objeto es fijar las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y también las normas sobre la libre circulación de datos en la Unión. Junto al RGPD se aprobó también una Directiva sobre protección de datos en el ámbito policial y judicial penal (Directiva de Policía) Esta norma tiene carácter sectorial y, si bien se basa en los principios, derechos y garantías establecidos en el RGPD, contiene especialidades adecuadas a las peculiaridades de los tratamientos de datos que se desarrollan en la prevención y persecución de delitos. Actualmente está en fase de tramitación legislativa una reforma de la conocida como Directiva ePrivacy La norma que se está debatiendo es un reglamento. Pese a ser también una norma limitada a un sector concreto, sus efectos son transversales, ya que una parte significativa de los tratamientos de datos que hoy día se realizan se apoya de una u otra forma en comunicaciones electrónicas, al menos tal y como el proyecto de reglamento las define. En todo caso, la propuesta de nuevo reglamento ePrivacy presentada por la Comisión se remite en todo lo relativo a protección de datos al RGPD, incluyendo el hecho de que prevé que las autoridades de control de la aplicación de este reglamento serán las mismas que supervisen la aplicación del RGPD. Las tres normas mencionadas son el núcleo central del régimen europeo de protección de datos. Hay también previsiones sobre protección de datos en otras normas de la Unión, como pueden ser las relativas a prevención del blanqueo de capitales o las que regulan agencias como Europol o Eurojust. Pero en todos estos casos las regulaciones son muy específicas para las actividades propias de cada uno de estos ámbitos y siempre se remiten a alguna de las tres normas citadas. Ya en el ámbito español, es obligatorio mencionar la aprobación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPD y GDD) Una primera e importante novedad del RGPD tiene que ver con su naturaleza jurídica. Los reglamentos son normas que tienen efecto directo y se aplican directamente en los Estados Miembro sin necesidad de que éstos adopten ninguna norma de introducción en el derecho interno. No sucede como en el caso de las Directivas, que requieren de normas nacionales de trasposición. La Comisión eligió este instrumento porque uno de los problemas que la revisión del marco legal europeo pretendía resolver era la dispersión normativa derivada de las trasposiciones llevadas a cabo por los Estados Miembros. Las Directivas son normas que fijan los fines y dejan a los Estados Miembros un amplio margen de libertad para elegir los medios para conseguirlos. Hay que señalar, sin embargo, que en los últimos años se está asistiendo a una generalización de directivas muy precisas y detalladas, en las que la capacidad de actuación de los Estados se ve muy limitada. En el caso de la Directiva 95/46, sus objetivos han sido interpretados de maneras muy distintas por los Estados, lo que ha dado lugar a soluciones diferentes que, en último extremo, suponen niveles de protección también heterogéneos. Un buen ejemplo podría ser el de la posición de las autoridades de protección de datos. La Directiva se limitaba a señalar que debían existir y ser independientes, asignándoles unas funciones mínimas que todos los Estados deberían respetar. En la práctica, ello ha conducido a que mientras en algunos Estados Miembros, como España, la autoridad de control tiene potestades de investigación y sanción, en otros carece del poder de imponer sanciones económicas y, en algunos casos, sólo puede emitir recomendaciones o iniciar un proceso judicial si detecta una infracción de la normativa. Algo similar ocurre en otras materias, entre las que pueden citarse la lista de datos objeto de especial protección, los datos sensibles, el valor relativo de las bases jurídicas que legitiman los tratamientos de datos o la presencia de figuras como el delegado de protección de datos. La Comisión optó por enfrentar esta situación proponiendo como nueva norma un reglamento, acto jurídico europeo que pretende lograr un derecho único para toda la Unión al reemplazar a las leyes nacionales existentes y no necesitar de trasposición mediante nuevas normas. Los propósitos de la Comisión se han alcanzado, pero de forma relativa. El carácter directamente aplicable de los reglamentos ha dado lugar a un fenómeno completamente opuesto al que antes se describía para las directivas. Los negociadores en el Consejo o el Parlamento Europeo son conscientes de que lo que se decida en un reglamento se convierte en la norma que se aplica directamente en los Estados. No existe el margen de maniobra que permite la trasposición de las directivas. Por ello, empieza a ser habitual que cuando un reglamento trata sobre materias sensibles para los Estados en los que es difícil llegar a entendimientos comunes los textos finales dejen márgenes razonablemente amplios de desarrollo o aplicación a nivel nacional. Este fenómeno se ha dado también en el RGPD. Los Estados Miembros pueden actuar normativamente en relación con una lista extensa de materias, valiéndose de distintos tipos de habilitación que el RGPD les ofrece. Se ha llegado a decir que se trata de una norma con cuerpo de reglamento y alma de directiva. Ante todo, hay disposiciones del RGPD que expresamente mandatan a los Estados Miembros para que adopten normas de aplicación que las completen o detallen. El ejemplo más claro de este tipo de disposiciones es el que tiene que ver con las autoridades de supervisión. El RGPD define sus características generales, pero pide a los Estados que adopten normas en las que se precise cuál de las posibles opciones que ofrece eligen. Por ejemplo, el RGPD señala que la autoridad de supervisión podrá ser designada por el gobierno, el parlamento, el jefe del estado o un organismo independiente encargado de esa tarea. Cada Estado Miembro tendrá que decidir en su norma de aplicación, y siguiendo su tradición jurídica o práctica establecida, por cuál de esas alternativas opta. En segundo término, hay disposiciones en que la regulación estatal es prácticamente condición indispensable para que el RGPD pueda aplicarse. Es el caso, entre otros, de algunas de las excepciones que permiten el tratamiento de los datos sensibles. El RGPD prevé que esos datos puedan tratarse para determinadas finalidades (por ejemplo, con fines de asistencia sanitaria, o de investigación científica) en los términos que establezca la legislación nacional. Aunque no hay una obligación de que los Estados adopten esta legislación, es obvio que si no lo hacen no será posible el tratamiento de esos datos para esas finalidades. Una tercera posibilidad es la de que los Estados Miembros hagan uso de las autorizaciones para regular determinadas materias en el plano nacional que ofrece el RGPD. El ejemplo más llamativo puede ser el de la edad mínima a partir de la cual los menores pueden otorgar consentimiento para que sus datos sean tratados sin necesitar la autorización de sus padres o tutores. El RGPD fija esa edad en 16 años. Sin embargo, permite a los Estados Miembros que la reduzcan hasta un límite mínimo de 13. Los Estados pueden acogerse o no a esa habilitación, pero lo cierto es que el Reglamento abre una puerta a la diferenciación a nivel nacional en este punto. De hecho, la LOPD y GDD dispone en su artículo 7 que el tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de catorce años. Otro caso es el que se refiere a los tratamientos necesarios para atender a obligaciones legales del responsable, la consecución de intereses públicos o el ejercicio de poderes públicos. En todos estos supuestos, el RGPD prevé que los Estados Miembros podrán establecer condiciones específicas para esos tratamientos. Estos tratamientos son los que habitualmente realizan las autoridades públicas y también los que llevan a cabo empresas cuando la legislación les obligue a ello, lo que puede dar una idea del alcance de esta previsión. En resumen, aunque el RGPD contiene numerosas disposiciones que sí producirán sus efectos y, como tales, serán aplicables directamente por los operadores jurídicos en los Estados Miembros, también incluye otras en que su regulación se verá precisada o complementada por normativa nacional. En España, algunos de estos desarrollos normativos se han incorporado a la LOPD y GDD. Otros desarrollos se incluirán en normas sectoriales. La sustitución de la anterior LOPD de1999 por una nueva norma general de protección de datos, la LOPD y GDD, es consecuencia de que el derecho europeo exige que los Estados Miembros, por razones de seguridad jurídica, deroguen las disposiciones internas que contradigan lo previsto en un reglamento. Una derogación caso por caso de las disposiciones de la anterior LOPD habría constituido un ejercicio complejo, que, en todo caso, habría supuesto también modificar parcialmente algunas normas sectoriales. Por eso se ha optado, como en general han hecho todos los Estados Miembros, por preparar un nuevo texto que derogue íntegramente el anterior. ### **Ámbito de aplicación** El RGPD distingue entre ámbito de aplicación material y territorial. - Ámbito material. El ámbito material del RGPD es sustancialmente coincidente con el de la Directiva 95/46. El RGPD se aplica a todos los tratamientos total o parcialmente automatizados de datos y también a los tratamientos no automatizados de datos contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. Esta descripción del ámbito de aplicación es exactamente igual que la de la Directiva del 95. No obstante, en nuestros días los tratamientos que tienen un mayor impacto sobre los derechos de los ciudadanos son los realizados por medios automáticos, mientras que los totalmente manuales son relativamente raros. El hecho de que se haya mantenido la referencia a estos últimos puede considerarse casi como una cláusula de estilo destinada a evitar que algún tratamiento pueda eventualmente escapar de la cobertura del RGPD. El RGPD no distingue entre tratamientos llevados a cabo por empresas privadas o por autoridades u organismos públicos en lo que a su aplicabilidad se refiere, aunque sí que contiene algunas disposiciones específicas para estos últimos. Desde otro punto de vista, el RGPD en su Considerando 27 señala expresamente que no será de aplicación a las personas fallecidas, sin perjuicio de que los Estados Miembro puedan establecer normas aplicables a los tratamientos de sus datos personales. Esa posibilidad ha sido tenida en cuenta por la LOPD y GDD, que contiene varios artículos destinados a regular cómo los herederos o allegados de la persona fallecida o las personas que ésta haya designado podrán acceder y disponer tanto sobre sus datos personales como sobre sus contenidos digitales (art. 3 y art. 96). - En el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Un ejemplo de este tipo de tratamientos sería el de los tratamientos de datos relacionados con la seguridad nacional. - Por parte de los Estados miembros cuando lleven a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea. Son tratamientos relacionados con la Política Exterior y de Seguridad Común de la UE. - Efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. - Por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales, incluida la de protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención. - Ámbito territorial. - la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la Unión, independientemente de si a estos se les requiere su pago, o - el control de su comportamiento, en la medida en que este tenga lugar en la Unión de datos de personas en la Unión. En esta materia es presumible que sean de aplicación las interpretaciones del Tribunal de Justicia de la UE sobre ley aplicable en contratos transfronterizos. En varias sentencias, el Tribunal ha identificado varios elementos como indicios para establecer si la oferta se dirige a un país concreto. Entre esos elementos estaría el idioma en que se presenta la página web, la moneda en que se pueden retribuir, en su caso, los productos y servicios ofrecidos o el que se dé un teléfono de contacto correspondiente al país en cuestión. En otro terreno, en la ya citada Sentencia Google Spain el Tribunal concedió importancia al hecho de que la publicidad que el motor de búsqueda ofrecía en España estaba dirigida a usuarios españoles. No es éste el lugar para profundizar en el modo en que se aplicará este nuevo criterio, pero sí puede añadirse que el Reglamento pide a los responsables y encargados que se encuentren en esta situación que designen un representante en la Unión, que será el punto de contacto con interesados y autoridades de supervisión y al que, sin perjuicio de las acciones contra los representados, podrán dirigirse las medidas correctivas que prevé el RGPD en casos de incumplimiento. ### **Definiciones** El RGPD también da continuidad a la Directiva en la definición de los conceptos que utiliza. El artículo 4 del RGPD está dedicado en su totalidad a estas definiciones. Se trata de un artículo largo, con veintiséis definiciones, entre las que se contienen varias ya presentes en la Directiva y otras que son propias de las novedades que se introducen en el RGPD. Entre las primeras pueden mencionarse las definiciones de dato personal, tratamiento, fichero, responsable, encargado, destinatario, tercero, o consentimiento del interesado. Con todo, y a pesar de esta continuidad, algunas de estas definiciones presentan matices respecto a la Directiva. Así, se define dato personal como toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»), pero el resto de la definición de la Directiva se vincula en el Reglamento a ese interesado, al establecerse que "se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona". Es relevante también que el Considerando 30 considera que los identificadores en línea que se proporcionan a los usuarios pueden ser bajo ciertas condiciones considerados datos personales. El responsable es descrito como "la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento", es decir, como quien decide que el tratamiento se lleve a cabo y la forma en que se desarrollará. De nuevo se sigue la definición clásica contenida en la Directiva. La misma línea se sigue respecto al encargado de tratamiento, "la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento". En el caso del consentimiento, la definición del RGPD es también idéntica a la Directiva en sus primeras frases. Sin embargo, el Reglamento incorpora un elemento adicional, al señalar que la manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta el tratamiento de sus datos personales debe prestarse "mediante una declaración o una clara acción afirmativa". Esta precisión tiene gran calado, ya que excluye que el consentimiento pueda otorgarse mediante la inacción, como puede suceder con algunas modalidades en que el responsable informa al interesado de que procederá a tratar sus datos si éste no manifiesta su disconformidad en un plazo determinado Junto a estas definiciones, ya clásicas en el derecho europeo, el RGPD contiene, como se ha señalado, otras que reflejan las novedades que en él se incluyen, y que son: - Seudonimización: - Elaboración de perfiles: - Datos genéticos: - Datos biométricos. La definición está tomada de la Directiva 2002/58, citada al principio de este capítulo, ya que hasta ahora la notificación a autoridades de control e interesados de las violaciones, o quiebras de seguridad, como se denominan frecuentemente, sólo era obligatoria en el sector de las comunicaciones electrónicas. El Reglamento hace esta obligación aplicable a todo tipo de tratamientos. Algunas de las nuevas definiciones del RGPD están directamente vinculadas con el mecanismo de cooperación o "ventanilla única", se desarrollarán con más detalle en otro módulo. Son definiciones de conceptos como "tratamiento transfronterizo", "establecimiento principal", "autoridad de control interesada" u "objeción pertinente y motivada". ### **Principios** Los principios del tratamiento constituyen el fundamento del sistema europeo de protección de datos, tal y como se formulan, y son lo que le diferencia de otros modelos de protección de datos o privacidad. Los principios que el RGPD enuncia son en esencia los mismos que ya enumera la Directiva 95/46, pero presenta, igual que sucedía con el ámbito de aplicación o las definiciones, algunas novedades frente a esta última. Es también una característica nueva en el RGPD que "pone nombre" a los principios. La Directiva se limitaba a exponerlos, mientras que en el RGPD cada principio tiene asignada una denominación propia que, en general, se corresponde con el modo en que se han identificado comúnmente en la doctrina, la jurisprudencia y la actuación de los operadores y de las autoridades de protección. Un primer principio es el de "licitud, transparencia y lealtad", que consiste en que los datos deben ser tratados de manera lícita, leal y transparente para el interesado. La licitud en el tratamiento se relaciona con la necesidad de que esté amparado en una de las bases jurídicas que establece el Reglamento. Los datos no pueden ser tratados simplemente porque estén disponibles o porque el responsable entienda que recopilándolos y procesándolos podrá encontrarles alguna utilidad presente o futura. El principio reconoce que el derecho a la protección de datos implica que los datos solo pueden ser tratados con el consentimiento del interesado o cuando la ley lo permita porque existan motivos que justifiquen que esa voluntad del interesado deba ceder ante otros derechos o intereses. Es preciso identificar un propósito para el tratamiento (esa identificación se integra en el principio de "limitación de la finalidad" del que luego se hablará) y que ese tratamiento, con esa finalidad, sea necesario para conseguir alguno de los objetivos que el artículo 6.1 del Reglamento considera que permiten legitimar un tratamiento o que el interesado consienta en que éste se lleve a cabo. Por ejemplo, el tratamiento de datos puede resultar necesario para la ejecución de un contrato, o para que un organismo público pueda ejercer sus poderes o satisfacer un interés público. Al mismo tiempo, el principio excluye el que los datos sean tratados de forma desleal para con el interesado o sin proporcionarle la información necesaria para que entienda el objeto y fines del tratamiento, sus consecuencias y posibles riesgos, y pueda, en su caso, decidir sobre él. El principio impide, por ejemplo, que se oculte alguna finalidad del tratamiento, o que esa finalidad se exprese de forma vaga y confusa. También tiene una dimensión positiva, que obliga a los responsables a buscar la mayor transparencia en sus relaciones con los interesados. Este aspecto del principio de "licitud, lealtad y transparencia" tiene su correlato en las disposiciones del RGPD que determinan qué información debe proporcionarse al interesado, en qué forma y en qué momentos, así como en las que regulan el modo en que debe responderse a las solicitudes de ejercicio de derechos. El segundo de los principios que formula el RGPD es el de "limitación de la finalidad". En realidad, este principio tiene dos partes. Por un lado, obliga a que los datos sean tratados con una o varias finalidades determinadas, explícitas y legítimas. Este principio se relaciona estrechamente con el anterior. La finalidad del tratamiento ha de estar claramente definida. En ocasiones se encuentran finalidades del tipo "sus datos serán tratados para mejorar su experiencia como usuario". Estas definiciones no se ajustan al principio de finalidad. Es posible que las finalidades sean descritas de un modo amplio, pero siempre que una descripción de ese tipo permita al interesado o a las autoridades de control conocer qué tipo de actividades se incluyen en ella. El principio tiene una doble lectura. Por un lado, confirma algo que también estaba presente en la Directiva, como es que la responsabilidad última por la forma en que se traten los datos atañe al responsable. Es el responsable el que decide que se inicie un tratamiento, su finalidad, los datos que van a ser tratados y cuáles son las actividades de tratamiento que se van a realizar. Es, por tanto, el responsable, que toma las decisiones que determinan la existencia del tratamiento, el que debe ocuparse de que se lleve a cabo adecuadamente y asumir las responsabilidades correspondientes en caso de que ello no suceda. Aunque el RGPD, como se ha indicado, prevé también obligaciones y responsabilidades para los encargados, esas previsiones no afectan a este principio general, ya que se refieren a aspectos concretos dentro del contexto general del tratamiento y no a su consideración como un todo. La segunda interpretación del artículo se refiere al modo en que el responsable ha de afrontar su papel. El RGPD no se limita a situar la responsabilidad sobre un responsable pasivo, que deberá hacer frente a las consecuencias de posibles infracciones. El RGPD adopta un enfoque proactivo, exigiendo que el responsable adopte medidas preventivas dirigidas a reducir los riesgos de incumplimiento y, además, que esté en condiciones de demostrar que ha implantado esas medidas y que las mismas son las adecuadas para lograr la finalidad perseguida. **La legitimación para el tratamiento de datos personales** ----------------------------------------------------------- **INTRODUCCIÓN**. El punto de partida para el tratamiento de datos personales es determinar la base jurídica que permite realizar lícitamente las distintas operaciones de tratamiento definidas en el artículo 4.2 del Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos (RGPD) que recoge las siguientes: - Base jurídica que puede ser común o distinta para cada una de ellas. En este punto la sistemática de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) indujo a una cierta distorsión al establecer como base jurídica general el consentimiento de los afectados, configurando las restantes bases jurídicas como excepciones a este principio general. El RGPD parte de una sistemática distinta al enumerar en su artículo 6 las diversas bases jurídicas que legitiman el tratamiento de datos personales en términos de igualdad. Su redacción es la siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a. el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; b. el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; c. d. el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; e. el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño" Si bien el propio RGPD establece modulaciones sobre algunas de ellas, como posteriormente se indicará. A continuación se analiza cada una de ellas conforme a la sistemática del precepto, si bien debe atenderse de forma específica a las letras c) y e) que se tratarán conjuntamente por ser la base jurídica más habitual para el tratamiento de datos por parte de las Administraciones públicas. ### **El consentimiento** El RGPD define el consentimiento como una manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca (art.7). Manifestación de voluntad por la que el afectado acepta el tratamiento mediante una declaración o una clara acción afirmativa. Los considerandos del RGPD ofrecen algunas aclaraciones sobre la prestación válida del consentimiento que se describen a continuación: - - - - - - - La LOPD y GDD establece que cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas (art. 6.2). Asimismo la nueva Ley Orgánica establece que no podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual (art. 6.3). El consentimiento es esencialmente revocable debiendo informarse al afectado de esta posibilidad. La revocación del consentimiento debe poder realizarse por procedimientos tan sencillos como los utilizados para obtenerlo, pero no tiene efectos retroactivos, no afectando a la licitud de los tratamientos realizados hasta ese momento. ### **La relación contractual** En relación con esta base jurídica como legitimadora del tratamiento de los datos personales el RGPD es particularmente escueto tanto en el articulado como en los considerandos limitándose a establecer en su artículo 6.1.b) que será lícito el tratamiento "necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesados es parte o para la aplicación a petición de éste de medidas precontractuales". ### **La obligación legal, el interés público y el ejercicio de poderes públicos** La base jurídica del tratamiento de datos personales por parte de las administraciones públicas será, como regla general, la contemplada en el artículo 6.1.c) y e) del RGPD. Respecto de estas bases jurídicas el RGPD prevé que deben ser establecidas por el derecho de la Unión o de los Estados miembro. Adicionalmente señala que la finalidad del tratamiento para el cumplimiento de una obligación legal debe quedar determinada en la norma que la establezca. Y que la finalidad del tratamiento para el cumplimiento de una misión de interés público o para el ejercicio de poderes debe ser necesaria para el cumplimiento o ejercicio de los mismos. El Considerando 45 aclara que una misma norma puede ser suficiente como base para varias operaciones de tratamiento. Con el fin de garantizar adecuadamente el derecho a la protección de datos conforme al RGPD la norma puede incluir disposiciones específicas tales como las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento, los tipos de datos objeto de tratamiento, los afectados, las entidades a las que se pueden comunicar los datos y la finalidad de la cesión, la limitación de la finalidad, los plazos de conservación de los datos o las operaciones y procedimientos del tratamiento. En todo caso, el tratamiento deberá ser proporcional a los objetivos de interés público perseguidos. Respecto de la norma que incorpora estas bases jurídicas, la LOPD y GDD establece en su artículo 8 que deberá tener rango de ley. Cuando el tratamiento se realice en el ejercicio de poderes públicos el responsable del mismo debe ser una autoridad pública u otra persona física o jurídica de interés público. Y si se realiza para el cumplimiento de misiones de interés público el responsable podrá ser también una persona de derecho privado (Considerando 45). El artículo 5.1.b) del Reglamento establece la regla general de que el tratamiento de datos se realice para fines determinados, explícitos y legítimos. No obstante, admite que puedan tratarse con fines que no sean incompatibles con los iniciales y cita expresamente entre ellos tratamientos que pueden ser propios de las administraciones públicas como son los fines de archivo de interés público, así como los de investigación científica e histórica o los estadísticos. Ahora bien, el tratamiento de datos para estas finalidades deberá estar sujeto a garantías adecuadas para garantizar los derechos y libertades de los afectados conforme al Reglamento. Entre ellas deberán adoptarse medidas técnicas y organizativas para respetar el principio de minimización de los datos. Entre estas medidas el artículo 89.1 del RGPD cita específicamente la pseudonimización de los datos y, también, su anonimización siempre que permita la consecución de estos fines. En el caso de los tratamientos con fines de investigación científica o histórica el RGPD prevé que una norma europea o nacional pueda establecer excepciones a los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y oposición, cuando sea probable que imposibiliten u obstaculicen gravemente el logro de los fines mencionados y se establezcan garantías adecuadas en los términos señalados anteriormente. En cuanto al tratamiento con fines estadísticos podrán establecerse, además de las mencionadas anteriormente, excepciones al derecho de que el responsable del tratamiento comunique a los cesionarios de los datos las rectificaciones o supresiones que haya realizado o la limitación del tratamiento de los datos. Y al derecho a la portabilidad. Sin embargo, cuando el tratamiento para los fines indicados pueda servir también para otras finalidades, las excepciones a los derechos sólo serán aplicables respecto de aquellos. ### **El interés vital** El tratamiento de datos personales es lícito cuando sea necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física (art. 6.1.d). El RGPD no recoge una definición de interés vital, si bien el Considerando 46 parece apuntar a una interpretación restrictiva al señalar que debe tratarse de "un interés esencial para la vida del interesados o de otra persona". El mismo considerando atribuye, además, a esta base jurídica para el tratamiento un carácter que podría calificarse como subsidiario, al indicar que la misma únicamente debe aplicarse cuando el tratamiento no puede basarse en otra base jurídica distinta. En este sentido cita como ejemplos el tratamiento con fines humanitarios, incluido el control de epidemias y su propagación o las situaciones de emergencia humanitaria, sobre todo en caso de catástrofes naturales o de origen humano. ### **El interés legítimo** El RGPD, en términos similares a la Directiva 95/46/CE incluye el interés legítimo del responsable o de un tercero como base jurídica para el tratamiento de datos personales (art.6.1.f). No obstante, para ello no basta con la concurrencia de un interés legítimo sino que es necesario que prevalezca sobre los intereses, derechos o libertades fundamentales del interesado. Por tanto, será necesario realizar en cada caso concreto una ponderación para poder determinar la prevalencia o no del interés legítimo. Ponderación que deberá tener en cuenta no sólo la incidencia del tratamiento en los derechos y libertades del afectado, sino también en sus propios intereses. El RGPD exige que esa ponderación sea especialmente cualificada cuando el afectado sea un menor. El RGPD refuerza algunas de las garantías para el tratamiento de datos personales cuando su base jurídica sea el interés legítimo. Así, en relación con el deber de informar al interesado sobre el tratamiento de los datos, exige no sólo que se indique el interés legítimo como base jurídica del tratamiento de la que debe informarse en todo caso, sino además que se especifiquen los intereses legítimos concretos del responsable o del tercero que lo realizaran, tanto si los datos se han obtenido del afectado como si no ha sido así (arts. 13.1.d y 14.2.b). Adicionalmente, el RGPD refuerza el derecho a oponerse en cualquier momento al tratamiento de datos personales por motivos relacionados con su situación personal, cuando su base jurídica sea el interés legítimo, estableciendo que el responsable dejará de tratar los datos personales salvo que acredite "motivos legítimos imperiosos" que prevalezcan sobre los intereses, derechos y libertades del afectado (art. 21.1). Los considerandos 47 a 49 recogen algunas aclaraciones sobre esta base jurídica. El Considerando 47 aclara que el interés legítimo puede ser una base jurídica no sólo del responsable que trata los datos sino también de un responsable del tratamiento al que se puedan comunicar los datos personales. Asimismo, establece un punto de partida sobre la ponderación, a la que anteriormente se hizo referencia, al relacionarla con las expectativas razonables de los afectados basadas en su relación con el responsable del tratamiento, citando como ejemplos las situaciones en las que el afectado es cliente o está al servicio del responsable. No obstante, exige que se realice una evaluación meticulosa de la ponderación, incluso si el afectado puede prever de forma razonable, en el momento y en el contexto de la recogida de los datos personales, que puede producirse un tratamiento para una determinada finalidad. En particular, el Reglamento señala que cabe apreciar la prevalencia de los intereses y derechos del afectado cuando se proceda al tratamiento de sus datos en circunstancias en que no espere razonablemente que vaya a realizarse un tratamiento ulterior (p.ej. cesiones ulteriores de los datos). Los citados considerandos recogen algunos ejemplos de intereses legítimos, aunque sin considerarlos por sí mismos como prevalentes. Entre ellos se citan los siguientes: - - - - Finalmente, el Reglamento establece que el interés legítimo no puede ser una base jurídica aplicable a los tratamientos realizados por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, al señalar que es el propio legislador el que debe establecer por ley la base jurídica para el tratamiento de datos por parte de las autoridades públicas, por lo que el interés legítimo no debe aplicarse al tratamiento realizado por ellos en el ejercicio de sus funciones. **Tratamiento de categorías especiales de datos (datos especialmente protegidos)** ---------------------------------------------------------------------------------- El RGPD incluye en el concepto de categorías especiales de datos los denominados datos especialmente protegidos que ya figuraban en la derogada LOPD como son las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, los que revelen el origen racial o étnico, y los relativos a la salud o a la vida u orientación sexual de una persona. Pero incorpora nuevas categorías de datos como son los datos genéticos y los datos biométricos. El RGPD, como ya hemos visto al principio de este módulo al referirnos a las definiciones, considera como datos genéticos, los datos personales relativos a las características genéticas heredadas o adquiridas de una persona física que proporcionen una información única sobre la fisiología o la salud de esa persona, obtenidos, en particular, del análisis de una muestra biológica de tal persona. Y, como datos biométricos, los datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos. a. "el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de la Unión o de los Estados miembros establezca que la prohibición mencionada en el apartado 1 no puede ser levantada por el interesado; b. el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo autorice el Derecho de la Unión de los Estados miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado; c. el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento; d. el tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados; e. el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos; f. el tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial; g. el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado". - "El tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social". - "El tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios". - "El tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos". **[2: LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN EL RGPD CUANDO LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS TRATEN SUS DATOS PERSONALES]** =============================================================================================================================== **Introducción** ---------------- Las principales obligaciones establecidas por la normativa de protección de datos recaen sobre el responsable del tratamiento, que deberá facilitar su cumplimiento y participar del mismo. Algunas de estas obligaciones disponen de una vertiente activa al generar su correspondiente acción de garantía y defensa, convirtiéndose en verdaderos derechos de los ciudadanos en relación con el tratamiento de su información de carácter personal. A partir del 25 de mayo de 2018, con la aplicación práctica del RGPD, el hasta ahora denominado "principio de información", se "reconfigura" como un derecho del interesado y no --en sentido estricto- como una obligación del responsable. Por otra parte, el RGPD modifica el elenco de los derechos conocidos y reconocidos -en materia de protección de datos- por la normativa nacional y europea hasta su promulgación. Así, se reconocen específicamente los derechos de rectificación y supresión como derechos independientes y se regula detalladamente éste último, realizando también una mención específica al "derecho al olvido". Finalmente, se reconocen nuevos derechos; en concreto, los derechos a la "limitación del tratamiento" y el de "portabilidad". En cuanto a las "condiciones generales" para el ejercicio y atención de los derechos, se consolida la obligación de atender los derechos a menos que se acredite la imposibilidad de identificar al interesado; se establece el plazo de un mes prorrogable por dos más según la complejidad y número de solicitudes para la atención de su ejercicio; se plasma de manera definitiva la posible respuesta al ejercicio del derecho por medios electrónicos si el mismo se ejercitó por dichos medios, salvo que el interesado manifieste lo contrario; y, en fin, para el supuesto de que el responsable decida no dar curso a la solicitud del afectado, se consolida la obligación de informar en el plazo de un mes acerca de las razones de dicha negativa y sobre la posibilidad de acudir a la autoridad de control o a los órganos judiciales en caso de desacuerdo. A su vez, se refuerza la "gratuidad" en el ejercicio de los derechos, salvo en el supuesto específico de solicitudes manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, en que será posible cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados para facilitar la información o la comunicación, realizar la actuación solicitada, o, incluso, negarse a actuar respecto de la solicitud. También se faculta al responsable del tratamiento para solicitar información adicional que garantice suficientemente la identificación del afectado. 1. La LOPD y GDD, al referirse al ejercicio de derechos por parte de los titulares de los datos personales, utiliza el término "afectado", mientras que el RGPD "interesado". No confundir este término "interesado" con el que regula la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con la tramitación de los procedimientos administrativos. **Disposiciones generales sobre el ejercicio de derechos** ---------------------------------------------------------- Para seguir una adecuada sistemática en esta exposición, debemos comenzar por analizar las características comunes de los derechos a los que se hará mención específica, esbozando los requisitos necesarios para su ejercicio. Como titular de sus datos de carácter personal, el interesado por el tratamiento puede ejercitar ante el responsable, Administración u Órgano administrativo que esté tratando dichos datos personales, sus derechos de acceso, de rectificación, de supresión -incluida su variante de derecho al olvido-, de portabilidad, de oposición, y de limitación del tratamiento. Con carácter preliminar, el Considerando (59) del RGPD, anticipa las líneas generales de la protección dispensada a los derechos de los ciudadanos en el articulado del propio Reglamento, al señalar que "Deben arbitrarse fórmulas para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Reglamento, incluidos los mecanismos para solicitar y, en su caso, obtener de forma gratuita, en particular, el acceso a los datos personales y su rectificación o supresión, así como el ejercicio del derecho de oposición. El responsable del tratamiento también debe proporcionar medios para que las solicitudes se presenten por medios electrónicos, en particular cuando los datos personales se tratan por medios electrónicos. El responsable del tratamiento debe estar obligado a responder a las solicitudes del interesado sin dilación indebida y a más tardar en el plazo de un mes, y a explicar sus motivos en caso de que no fuera a atenderlas." Los referidos derechos, se regulan específicamente en los artículos 15 a 22 del RGPD. La LOPD y GDD dedica los artículos 12 a 18 al ejercicio de los derechos. Las disposiciones generales sobre ejercicio de los derechos se contienen en el artículo 12, disponiendo lo siguiente: - - - - - - - - Por su parte, el RGPD en su artículo 19 dispone que "el responsable del tratamiento comunicará cualquier rectificación o supresión de datos personales o limitación del tratamiento efectuada con arreglo al artículo 16, al artículo 17, apartado 1, y al artículo 18 a cada uno de los destinatarios a los que se hayan comunicado los datos personales, salvo que sea imposible o exija un esfuerzo desproporcionado. El responsable informará al interesado acerca de dichos destinatarios, si este así lo solicita." Por último, en el plano protector y reactivo que corresponde a las autoridades de control, la letra a) del apartado 1 del artículo 58 del RGPD, confiere una serie de poderes a las Autoridades de Control de Protección de Datos cuando los responsables, o en su caso, encargados, no cumplen con estos derechos, que analizaremos en el módulo 5 de este curso. **Derecho de información en la recogida de datos** -------------------------------------------------- 1. Antecedentes: el derecho de información en la LOPD Las Administraciones públicas u Órganos administrativos -responsables del tratamiento- deberán facilitar a los interesados toda la información que precisen en relación con el tratamiento de sus datos personales. La información se refiere a su actividad propia en la medida en que realicen tratamientos de datos personales, pudiendo afectar a un amplio espectro de actividades, funciones, acciones, prestación de servicios, contratación de obras, bienes y/o servicios, y a un amplio etcétera. Una primera tarea en orden al cumplimiento de esta obligación de información consiste en la correcta cumplimentación por parte de los responsables de los tratamientos de los registros y/o fichas relativas a sus actividades de tratamiento. Sin embargo, la más importante obligación de las Administraciones u Órganos responsables de los tratamientos en relación con los derechos en materia de protección de datos, es su deber de informar a todos los interesados -de manera expresa e inequívoca-, de la existencia de dicho tratamiento de datos personales, de la identidad y dirección del responsable del tratamiento, de su finalidad, de los destinatarios, de la posible obligatoriedad de las respuestas, y de la posibilidad de ejercer sus derechos. En función de las circunstancias y categorías de los datos sometidos a tratamiento, dicha información podrá constar en diferentes tipos de formatos; así, entre otros, en formularios, cupones, cláusulas informativas, carteles, o avisos en páginas web, pudiéndose utilizar, según los casos, medios tradicionales y/o electrónicos para la recogida de información personal de los afectados. Como punto de partida de este derecho de información, debemos referirnos que con la anterior LOPD (artículo 5.1), cuando una Administración pública, o un órgano administrativo competente por razón de la materia, recababa datos de carácter personal, debía informar a los afectados por el tratamiento de lo siguiente: - - - - - Un ejemplo de cláusula informativa, siguiendo lo dispuesto en la anterior LOPD, que podría utilizar una Administración pública o un Órgano administrativo al recabar datos de carácter personal era la siguiente: Con carácter general, debían utilizarse leyendas informativas en todos los documentos e impresos a través de los cuales la Administración u Órgano administrativo --responsables del tratamiento- recogía datos de carácter personal. Igualmente, cuando el procedimiento de recogida de la información era telemático, debía garantizarse también el derecho del afectado a la información en la recogida de su información personal. - Visualmente mediante señales o carteles informativos. Es la forma utilizada en la captación de imágenes mediante cámaras de videovigilancia. - Verbalmente. Por ejemplo, en procesos de atención al ciudadano, gestión de servicios o contratación telefónica. En estos casos, la información se prestará también verbalmente. - A través de formularios electrónicos. Se suele identificar con títulos del tipo "información LOPD", "protección de datos personales", o "políticas de privacidad". 2. - Identidad y datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante; - Datos de contacto del delegado de protección de datos; - Fines y base jurídica del tratamiento; - Intereses legítimos del responsable o de un tercero; - Destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales; - Transferencias internacionales previstas; - Plazo de conservación; - Derechos de acceso, rectificación o supresión, limitación del tratamiento, oposición y portabilidad; - Posibilidad de revocación del consentimiento; - Derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control; - En el supuesto de que la comunicación de datos personales sea obligatoria, se deberá informar de las posibles consecuencias de no facilitar los datos; - Información sobre la posible existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, la lógica aplicada y las consecuencias previstas. - La información que se facilite ha de ser concisa, transparente, inteligible, accesible, fácil de entender y presentarse en un lenguaje claro y sencillo, en especial la dirigida específicamente a los niños. - La información será facilitada por escrito u otros medios, incluso electrónicos, si procede. - No obstante todo lo anterior, el RGPD establece excepciones específicas al deber de información, recogidas en sus artículos 13.4 y 14.5, de forma que no se aplicará lo anteriormente expuesto: - - - Cuando el interesado ya disponga de la información. - En los supuestos de esfuerzo desproporcionado. En el RGPD se establecen las pautas que deben servir para ponderar la concurrencia de un esfuerzo desproporcionado en caso de tratamiento con fines de archivo, estadísticos o de investigación científica o histórica. - En los supuestos de existencia de una previsión legal expresa de tratamiento o revelación, con medidas oportunas de protección. - En los supuestos de existencia de una obligación de secreto legal o profesional. Como consecuencia de las novedades normativas derivadas de la aplicación práctica del RGPD, las cláusulas, cupones, fichas, cuestionarios o formularios (incluyendo los utilizados en las páginas web), deberán adaptarse a los requisitos a los que se ha hecho mención, comprendiendo en todo caso información concisa, transparente, inteligible, clara y sencilla en relación con el tratamiento de los datos que pretenda realizar el responsable. La LOPD y GDD regula en el artículo 11 la transparencia e información al afectado disponiendo que la información básica a suministrar debe contener al menos: la identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso, la finalidad del tratamiento y la posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD. Cuando los datos no se hubieran obtenido del afectado, la información básica incluirá también las categorías de datos objeto de tratamiento y las fuentes de las que proceden los datos. **Derecho de acceso** --------------------- A través del ejercicio de este derecho, los interesados por los tratamientos pueden conocer si sus datos de carácter personal están siendo tratados por parte de la Administración pública o del Órgano administrativo responsable del tratamiento, qué datos son objeto de dicho tratamiento, la finalidad del mismo, el origen de los citados datos y si se han comunicado o se van a comunicar a un tercero. A su vez, con la aplicación del RGPD, en su artículo 15 -bajo la rúbrica "Derecho de acceso del interesado"-, se amplía la posibilidad de conocimiento de las diversas circunstancias relativas al tratamiento de los datos personales realizado por el responsable. De acuerdo con dicho precepto: "1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información: a. los fines del tratamiento; b. las categorías de datos personales de que se trate; c. los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales; d. e. f. g. 2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. 4. El derecho a obtener copia -mencionado en el apartado 3- no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros." - Cuando la Administración pública responsable trate una gran cantidad de información relativa al interesado y éste ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el responsable podrá solicitar, antes de facilitar la información, que especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere su solicitud. - El derecho de acceso se entenderá otorgado si la Administración u Órgano responsable del tratamiento facilita al interesado un sistema de acceso remoto, directo y seguro a los datos personales que garantice, de modo permanente, el acceso a su totalidad. - Cuando el interesado elija un medio distinto al que se le ofrece, asumirá los riesgos y los costes desproporcionados que su elección comporte. - Se podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima. **Derecho de rectificación** ---------------------------- Supone la posibilidad de que -mediante su ejercicio ante el responsable del tratamiento-, el titular de dichos datos obtenga la modificación de sus datos personales inexactos o incompletos, debiendo en la solicitud de rectificación indicar qué datos desea que se modifiquen o corrijan. A dicha solicitud, el titular de los datos - solicitante de la rectificación-, deberá acompañar la documentación justificativa en la que base su pretensión. El RGPD reconoce específicamente tanto el derecho de rectificación como el de supresión de los datos de carácter personal, regulándolos como derechos independientes. De acuerdo con el artículo 16 del RGPD, el interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales inexactos que le conciernan. Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales que sean incompletos, incluso mediante una declaración adicional. En la LOPD y GDD, se reconoce igualmente el derecho de rectificación en materia de protección de datos, señalándose que al ejercer dicho derecho, el afectado debe indicar a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse. Asimismo, se prevé que el solicitante acompañe, cuando sea preciso, la documentación justificativa de la inexactitud o carácter incompleto de los datos objeto de tratamiento. Así, por ejemplo, cuando el titular de los datos cambia de domicilio y la dirección que posee la Administración pública -responsable del tratamiento-, es la anterior, a través del ejercicio de este derecho dicho titular puede comunicar la nueva dirección, instando la rectificación de sus anteriores datos personales. Además, dentro del Título X \"garantía de los derechos digitales\" se regula el derecho de rectificación en Internet\", estableciendo el artículo 85 la obligación de los responsables de redes sociales y servicios equivalentes de posibilitar el ejercicio del derecho de rectificación ante los usuarios que difundan contenidos que atenten contra el derecho al honor, intimidad personal y familiar y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz. Cuando los medios de comunicación digitales deban atender la solicitud de rectificación, deberán publicar en sus archivos digitales un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo. Por último, la Disposición final Tercera de la LOPD y GDD modifica la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, concretamente el artículo 39.3 disponiendo que cualquier persona podrá formular reclamación dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales, si bien solo podrán ser tenidas en cuenta las que se refieran a la rectificación de errores en los datos personales. **Derecho de supresión ("el derecho al olvido")** ------------------------------------------------- Tal y como queda expuesto, el RGPD reconoce específicamente los derechos de rectificación y supresión como derechos independientes. El derecho de supresión tiene por objeto la eliminación --sin dilación indebida- de los datos personales cuando concurra alguno de los supuestos a los que se hará mención. Los ejemplos más típicos se vinculan al tratamiento ilícito de datos, o a la desaparición de la finalidad que motivó el tratamiento para el que fueron recogidos. 1. "El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a. los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; b. el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; c. el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2; d. los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; e. los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; f. los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario: g. para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; h. para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable; i. por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3; j. con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o k. para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones." - La aplicación de los derechos de supresión y oposición a los buscadores de internet para impedir la difusión de la información cuando ésta es obsoleta o no tiene relevancia ni interés público. - Si se estima la pretensión del interesado, la información no aparecerá en los resultados de búsquedas, pero --salvo que el "editor" (fuente original) adopte medidas al respecto- se seguirá publicado en la fuente original. - El ejercicio de este derecho, y su eventual atención, se deben valorar caso a caso para lograr un equilibrio entre los diferentes derechos e intereses en juego. - Si los responsables de los buscadores de internet deniegan la pretensión de un interesado, éste puede presentar una reclamación ante la Agencia. - Los principales buscadores de internet han habilitado formularios para facilitar su ejercicio. También pueden obtenerse dichos formularios y/o enlaces en la sección web de la Agencia dedicada al "derecho al olvido". - El interesado puede ejercitar este derecho ante los buscadores sin necesidad de acudir a la fuente original de publicación. **Derecho a la limitación del tratamiento** ------------------------------------------- El RGPD reconoce en su artículo 18 este nuevo derecho --a la "limitación del tratamiento"-, que puede ejercerse cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a. "el interesado impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos. b. el tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso. c. el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. d. el interesado se haya opuesto al tratamiento en virtud del artículo 21.1, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado." El apartado 2 del propio artículo 18 dispone que "cuando el tratamiento de datos personales se haya limitado en virtud del apartado 1, dichos datos solo podrán ser objeto de tratamiento, con excepción de su conservación, con el consentimiento del interesado o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, o con miras a la protección de los derechos de otra persona física o jurídica o por razones de interés público importante de la Unión o de un determinado Estado miembro". Finalmente, de acuerdo con su apartado 3, "todo interesado que haya obtenido la limitación del tratamiento con arreglo al apartado 1 será informado por el responsable antes del levantamiento de dicha limitación." En el artículo 16 de la LOPD y GDD se plasma también el reconocimiento de este derecho por vía de remisión al propio RGPD. A su vez, se dispone que el hecho de que el tratamiento de los datos personales esté limitado debe constar claramente en los sistemas de información del responsable. **Derecho de portabilidad de los datos** ---------------------------------------- El RGPD reconoce este nuevo derecho que -en la práctica- supone que los interesados por los tratamientos puedan solicitar la recuperación de los datos personales que estén siendo tratados de forma automatizada por un determinado responsable a fin de trasladarlos a otro responsable de su elección. En consecuencia, el derecho a la portabilidad de los datos (art. 20 del RGPD), implica el derecho a recibir los datos personales facilitados en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, y poder transmitirlos a otro responsable del tratamiento, sin que lo impida el responsable al que se los hubiera facilitado, siempre que sea técnicamente posible. Este derecho tiene cabida cuando el tratamiento se basa en el consentimiento con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), o en un contrato con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), y --además- el tratamiento se efectúa por medios automatizados. El interesado tendrá derecho a que los datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible, y su reconocimiento y efectos no obstan al ejercicio del derecho de supresión. A su vez, el derecho de portabilidad de los datos no se aplica al tratamiento que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, no pudiendo afectar negativamente a los derechos y libertades de otras personas. En el artículo 17 de la LOPD y GDD, se plasma también el reconocimiento de este derecho por vía de remisión al propio RGPD. **Derecho de oposición y decisiones individualizadas** ------------------------------------------------------ La mayor parte de los tratamientos de datos requiere el consentimiento del titular salvo que concurran las excepciones previstas en la normativa aplicable. Además, existen determinados supuestos en los que el interesado por el tratamiento -sin perjuicio de la licitud de dicho tratamiento-, puede ejercitar su "derecho de oposición", en relación con el mismo. De acuerdo con el artículo 21 del RGPD, el derecho de oposición puede ejercerse en cualquier momento, por motivos relacionados con la situación particular del interesado, debiendo cesar el tratamiento de los datos realizado por el responsable, salvo que se acredite un interés legítimo o sea necesario para el ejercicio o defensa de reclamaciones. Asimismo, puede ejercerse cuando el tratamiento tenga por objeto la mercadotecnia directa. El interesado tiene derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que determinados datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en "el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento", o bien cuando "el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño", incluida la elaboración de perfiles. En estos supuestos, el responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, la atención del derecho de oposición será informada explícitamente al interesado y será presentada claramente y al margen de cualquier otra información. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público. En el artículo 18 de la LOPD y GDD, se plasma también el reconocimiento de este derecho por vía de remisión al propio RGPD. Por ejemplo, en un procedimiento selectivo de acceso a la Administración pública, un aspirante que ha sido víctima de violencia de género puede instar la no publicación de sus datos personales, pudiendo constar únicamente las iniciales de su nombre y apellidos y el número de su DNI, y adoptándose las medidas técnicas para que esa información no sea indexada por los buscadores. Por otra parte, en el supuesto de "publicidad institucional" remitida por una Administración pública u Órgano administrativo, sería también posible el ejercicio del derecho de oposición al tratamiento, sin necesidad de que el ciudadano afectado especificara ningún motivo concreto. Finalmente, en caso de ejercicio del derecho de oposición por un afectado al tratamiento de sus datos personales con fines de investigación y estadísticos, la excepción al mismo sólo puede basarse en claras razones de interés público. \[2\] Por su parte, el derecho a no ser objeto de decisiones individualizadas basadas únicamente en tratamientos automatizados, se recoge en el artículo 22 del RGPD. Todo interesado tiene derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado de su información de carácter personal, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo similar. Las excepciones a este derecho se concretan en los supuestos en que dicho tratamiento sea necesario para la celebración o ejecución de un contrato, esté permitido por el Derecho de la UE o de los Estados miembros -con medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades del titular de los datos-, o bien exista consentimiento explícito del titular de los datos. En estos casos, la Administración pública responsable del tratamiento debe adoptar las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado, y, como mínimo, el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a impugnar la decisión. Las decisiones a las que se refieren las "excepciones" no pueden basarse en las categorías especiales de datos personales, salvo en los supuestos expresamente tasados en el artículo 9, apartado 2, letra a) o g) del RGPD, requiriendo --en todo caso- que se adopten las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado Un ejemplo de tratamiento -que tiene como fin la adopción de una decisión referida a un ciudadano basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos personales-, concurre cuando un programa informático propone una decisión que afecta al ciudadano, realizando un análisis de sus datos de carácter personal a fin de evaluar su capacidad económica, su modo de vida, su rendimiento laboral, o su capacidad de crédito. Otro ejemplo es el ejercicio del derecho de oposición a la publicación de los datos personales del afectado en Boletines o Diarios oficiales, así como en sitios web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos administrativos, que podrá fundamentarse en la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a la concreta situación personal de dicho afectado y basado en:). 10. En el RGPD se establece una serie de limitaciones del ejercicio de los derechos de los interesados, cuyo alcance se concreta -en la práctica-, en una serie de excepciones al ejercicio de los derechos del Capítulo III del propio RGPD, y de los principios recogidos en su artículo 5 --dentro del Capítulo 2-, en cuanto se vinculen a dichos derechos. En su artículo 23, el RGPD ofrece un catálogo de los supuestos que justifican las limitaciones del ejercicio de derechos, que --en esencia- responden a los supuestos que se recogían en la Directiva 95/46/CE europea --artículo 13.1-. Como novedades destacables, se realiza una referencia a los "objetivos importantes de interés público general" y no sólo a los de carácter económico o financiero, así como a la protección de la independencia judicial, y a la ejecución de sentencias (si bien se indica --de demandas civiles-). La existencia de estas limitaciones requiere su formulación por Ley, que respete los derechos y libertades fundamentales. Asimismo, se exige que se trate de una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para el logro de los objetivos, fijándose expresamente --en el apartado 2 del propio artículo 23 RGPD-, el contenido mínimo de dicha disposición para asegurar el establecimiento de las garantías adecuadas. "Artículo 23 Limitaciones (RGPD) 4. l. m. n. o. p. q. r. s. t. u. 5. a. la finalidad del tratamiento o de las categorías de tratamiento; b. las categorías de datos personales de que se trate; c. el alcance de las limitaciones establecidas; d. las garantías para evitar accesos o transferencias ilícitos o abusivos; e. la determinación del responsable o de categorías de responsables; f. los plazos de conservación y las garantías aplicables habida cuenta de la naturaleza alcance y objetivos del tratamiento o las categorías de tratamiento; g. los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, y h. el derecho de los interesados a ser informados sobre la limitación, salvo si puede ser perjudicial a los fines de esta." **[3: LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS COMO RESPONSABLES EN EL RGPD. RELACIONES CON SUS ENCARGADOS DE TRATAMIENTOS]** ============================================================================================================================== **El principio de responsabilidad activa.** ------------------------------------------- - La implementación del principio de transparencia del responsable hacia el sujeto de los datos en relación al conjunto de tratamientos realizados y los datos recogidos, especialmente en el caso de enriquecimiento de datos y las subcontrataciones realizadas, incluyendo las transferencias internacionales. - El ejercicio de los derechos reconocidos a los sujetos de los datos, en particular los derechos de acceso a los datos almacenados por el responsable, rectificación de los datos erróneos y cancelación de los datos no necesarios. - La obligación de tener un delegado de protección de datos que canalice dicha información tanto a las autoridades de control como a los sujetos de los datos que se dirijan a la entidad. - La obligación de tener un listado de tratamientos, obligación que sustituye a la de la notificación de ficheros a la Autoridad de Control, y que dicho listado esté disponible tanto para la autoridad como para todos aquellos ciudadanos que lo requieran, aunque sus datos no se encuentren bajo tratamiento. - La obligación de realizar los análisis de impacto a la privacidad, que es un análisis crítico del tratamiento de los datos personales que se llevan a cabo en un proceso, servicio o negocio. Está orientado a identificar tanto los efectos directos y previstos en el objeto de dicho tratamiento, como los efectos secundarios, laterales o indeseados que el mismo puede ocasionar a la privacidad, intimida y libertad tanto de los clientes, usuarios o terceros. Es un estudio que trasciende el marco local de las actividades de la propia organización, o los propósitos originales del tratamiento, y ha de adoptar una visión global cuyo objetivo es la protección de los derechos humanos y las libertadas fundamentales tal y como se desarrollan en el RGPD. Y lo más importante, ha de ponerse a disposición de las Autoridades de Control en caso de que se tengan dudas sobre el riesgo que sobre la libertad de los tratamientos puedan acarrear dichos productos o servicios o en el caso de que se ha puesto en duda la legitimidad del tratamiento debido, por ejemplo, a una denuncia de un sujeto de los datos. - Los resultados obtenidos en dicho análisis son aquellos que se tienen que utilizar como entrada en tres de los procesos definidos en el RGP: los análisis de riesgos de seguridad, los requisitos de privacidad desde el diseño y los de privacidad por defecto. - La implementación de las medidas de seguridad identificadas como resultado del análisis de riesgo, lo que implica el mantenimiento de las mismas y la definición de un ciclo de vida implementado de forma "traceable" para realizar su seguimiento en el tiempo. - En relación a la implementación de medidas de seguridad, y en general de los procesos que tratan datos de carácter personal, la obtención de certificados y de sellos de privacidad, lo que supone pasar procesos de certificación supervisados por terceros. - - De los párrafos anteriores se puede deducir una importante conclusión y es que la responsabilidad proactiva se refiere a la configuración de la organización desde la perspectiva de protección de datos. Una configuración que permite articular coherentemente cada una de las medidas enumeradas anteriormente, y establecidas en el Reglamento, para que actúen de forman coordinada ofreciendo una efectiva protección a los derechos de los ciudadanos. Es decir, responsabilidad proactiva supone introducir una cultura de protección de datos en la organización. No se encuentra otra referencia a la responsabilidad proactiva en el texto del articulado. En cambio, sí se encuentra en uno de los considerandos: el Considerando 85. Dicha referencia se realiza en relación a la comunicación de brechas de seguridad y, en particular, a la excepción de la informar a las autoridades de control sobre la existencia de un incidente de seguridad que afecte a los datos de carácter personal cuando, atendiendo al principio de responsabilidad proactiva, el responsable pueda demostrar la improbabilidad de que la violación de la seguridad de los datos personales entrañe un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. Este Considerando no establece, pero sí sugiere, una interpretación en relación a la seguridad jurídica que una decisión de la organización en relación a una brecha de seguridad sea contraria a realizar una notificación de brecha de seguridad. La organización se encontrará protegida porque tiene conocimiento que el impacto de la misma es mínimo. La seguridad de ese conocimiento se fundamenta en el control efectivo y real de los procesos de datos personales. **Privacidad desde el diseño y por defecto** -------------------------------------------- INTRODUCCIÓN. En el texto del RGPD se hace referencia a dos principios para la implementación efectiva de la responsabilidad proactiva como son los de protección de datos desde el diseño y protección de datos por defecto. Dichas referencias se centran en los Considerandos 78 y 108 y en el artículo 25, titulado "Protección de datos desde el diseño y por defecto", donde se configuran y desarrollan estos principios. Si se repasa el artículo 4 "Definiciones" no se encontrará una definición precisa y limitada de ambos principios, por lo que hay que remitirse al texto del citado artículo 25 para determinar que se pretende con ellos. ### **Protección de datos desde el diseño** De conformidad con el apartado 1 del artículo 25, se puede establecer que el principio de protección de datos desde el diseño tiene como objetivo cumplir los requisitos definidos en el RGPD y por tanto, los derechos de los interesados. La palabra "requisito" utilizada en el artículo es de capital importancia, ya que implica que lo establecido en el RGPD ha de servir como entrada al conjunto de requisitos que se utilizarán para definir, es su estado inicial, la funcionalidad de un producto, servicio o aplicación de tratamiento de datos. La protección de datos ha de estar presente en las primeras fases de concepción de un proyecto y formar parte de la lista de elementos a considerar antes de iniciar sucesivas etapas de desarrollo. De esta forma, la protección de datos no es algo a considerar una vez se tiene el producto encima de la mesa, sino que se ha de plantear incluso antes de que éste este en el tablero de diseño. Las medidas que permiten garantizar la protección de datos no son una capa añadida al tratamiento, un envoltorio o una funcionalidad posterior, sino que están íntimamente incluidas en el mismo, formando parte integral del espíritu de su diseño, de forma que no es un elemento identificable que se pueda quitar o poner, sino que está impregnando toda su estructura. Por supuesto, estos requisitos se van a traducir en medidas técnicas y organizativas con el objeto aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos e integrar las garantías necesarias en el tratamiento. Es importante recalcar que la implementación de un tratamiento no descansa únicamente en un conjunto de productos hardware o software, sino que un tratamiento es un sistema formado por máquinas, personas, la interacción entre ambas y los modos de utilización y de uso. Estos tres últimos elementos se definen en las medidas organizativas. Un ejemplo de dichas medidas, que se establece de forma expresa en el RGPD, es que el propio tratamiento incorpore medidas para la seudoanonimización temprana de los datos personales o la minimización de datos. La seudoanonimización se define en el apartado 5 del artículo 4 como el tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un interesado sin utilizar información adicional, y siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable. La minimización de datos no se encuentra explícitamente definida en el RGPD, pero se interpreta en el sentido de que los datos personales objeto de tratamiento deben ser adecuados, relevantes y limitados a los que sean necesarios en relación con la finalidad del tratamiento. Ambas medidas han de incorporarse en la implementación de los tratamientos, de forma que la disociación de los datos identificativos del resto de datos forme para en sí del proceso. No hay que olvidar que muchos tratamientos se siguen realizando en papel, parte de ellos realizando copias o utilizando el soporte de impresión como copias temporales de trabajo, y que dicha forma de trabajo ha de contemplarse a la hora de diseñar el proceso global. La obligación de que se adopten los principios de privacidad desde el diseño recae en el responsable del tratamiento. El responsable del tratamiento podrá subcontratar tanto el desarrollo como la implementación de una parte o de la totalidad del tratamiento. En ese caso, haciendo ejercicio de sus obligaciones, debe reflejar contractualmente los requisitos que garanticen la protección de los derechos de los sujetos de los datos y hacer seguimiento de que dichos requisitos han sido efectivamente traducidos a decisiones de diseño y que son funcionales. En el caso de adquisición de productos o contratación de servicios que sean utilizados para la implementación de un tratamiento, entre los elementos que se utilizarán para determinación de la elección entre los disponibles en el mercado ha de figurar, con un peso significativo, sino crítico, el hecho de que se pueda demostrar que en su desarrollo se han implementado los principios de privacidad desde el diseño. Sea cual sea la forma de subcontratación o adquisición, el responsable nunca podrá delegar completamente sus obligaciones de aplicación de este principio, ya que siempre quedará bajo su poder de decisión al menos aquellas medidas organizativas que le compete tomar para interaccionar con el servicio subcontratado. La selección de las medidas serán resultado de un análisis de riesgos en relación a la probabilidad y gravedad de que afecten a los derechos y libertades de las personas físicas y se aplicarán teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de aplicación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento. ### **Privacidad por defecto** El concepto de privacidad por defecto se desarrolla en el apartado 2 del mismo artículo 25. La idea principal estriba en que sólo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean estrictamente necesarios para cada uno de los fines de tratamiento. Es decir, independientemente del conjunto de datos recogidos por el responsable con el objeto de implementar los distintos servicios que se proporcionan al sujeto de los datos, el responsable ha de compartimentar el uso del conjunto de datos entre los distintos tratamientos, de tal forma que no todos los tratamientos accedan a todos los datos, sino que actúen solo sobre aquellos que sean necesarios y en los momentos en que sea estrictamente necesario. Si fuera posible por la naturaleza del proceso, llegar incluso a que no se traten datos de carácter personal. En particular, se destaca como uno de los principios dentro de la privacidad por defecto el que los datos personales no sean accesibles a un número indeterminado de personas físicas, sin la intervención del sujeto de los datos. Hay que tener en cuenta que el Reglamento señala "personas físicas", no entidades, ya que se está refiriendo a la aplicación del conocido principio de seguridad denominado "need-to-know",como a una nueva extensión de ese principio que podríamos denominar el "need-to-disclosure". El principio de "need-to-know" o "necesidad de conocer" establece que en una organización las personas han de tener acceso sólo a la información precisa para ejecutar sus tareas. El principio se aplica a la protección de datos de carácter personal en la medida que significa que los empleados de la empresa sólo han de tener acceso a los datos de carácter personal que son estrictamente necesarios para realizar su trabajo o proporcionar un servicio. El principio de "need-to-disclosure" tiene el mismo fundamento, pero extendido a terceros que de alguna forma están relacionados con el producto o servicio solicitado, como podría ser el caso de usuarios que han utilizado el mismo servicio, han estado en el mismo sitio o se encuentran en una misma situación. Cuatro estrategias básicas permiten implementar la privacidad por defecto: - - - - Como en el caso de la privacidad desde el diseño, estos requisitos se van a traducir en medidas tanto técnicas como organizativas, y en el caso de la privacidad por defecto, es necesario prestar incluso más atención a estas últimas. Incluso, se señala la oportunidad de dar transparencia a la implementación de dichos tratamientos, permitiendo a los interesados supervisar el proceso de sus datos y al responsable del tratamiento crear y mejorar elementos de seguridad. ### **Exigibilidad de la aplicación de estos principios** En caso de transferencia de datos a un tercer país en que no haya una decisión que constate la adecuación de la protección de los datos, el considerando 108 establece que el responsable, o el encargado del tratamiento, debe tomar medidas para compensar dicha situación. Esas garantías deben asegurar la observancia de requisitos de protección de datos y derechos de los interesados adecuados al tratamiento dentro de la Unión, en particular, deben referirse al cumplimiento de los principios de la protección de datos desde el diseño y por defecto. **Del registro de ficheros al registro de actividades del tratamiento** ----------------------------------------------------------------------- El 25 de mayo de 2018, fecha en que el RGPD entró en vigor, desapareció la primera de las obligaciones a realizar por parte del responsable que trata datos de carácter personal con la ahora derogada LOPD: la notificación de ficheros ante el Registro General de Protección de Datos. Las dos normas de aplicación en España en materia de protección de datos de carácter personal desde 1992, la LORTAD y la LOPD, habían previsto como primera obligación del responsable la comunicación a la Agencia de los ficheros que emplea en su actividad y que contengan datos de carácter personal, informando, de acuerdo al artículo 26 de la LOPD, sobre el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países fuera del Espacio Económico Europeo. 1. Cada responsable y, en su caso, su representante llevarán un registro de las actividades de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad. Dicho registro deberá contener toda la información indicada a continuación: a. el nombre y los datos de contacto del responsable y, en su caso, del corresponsable, del representante del responsable, y del delegado de protección de datos; b. c. d. las categorías de destinatarios a quienes se comunicaron o comunicarán los datos personales, incluidos los destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales; e. en su caso, las transferencias de datos personales a un tercer país o una organización internacional, incluida la identificación de dicho tercer país u organización internacional y, en el caso de las transferencias indicadas en el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo\[2\], la documentación de garantías adecuadas; f. cuando sea posible, los plazos previstos para la supresión de las diferentes categorías de datos; g. cuando sea posible, una descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad a que se refiere el artículo 32, apartado 1 2. Cada encargado y, en su caso, el representante del encargado, llevará un registro de todas las categorías de actividades de tratamiento efectuadas por cuenta de un responsable que contenga: h. el nombre y los datos de contacto del encargado o encargados y de cada responsable por cuenta del cual actúe el encargado, y, en su caso, del representante del responsable o del encargado, y del delegado de protección de datos; i. j. en su caso, las transferencias de datos personales a un tercer país u organización internacional, incluida la identificación de dicho tercer país u organización internacional y, en el caso de las transferencias indicadas en el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, la documentación de garantías adecuadas; k. cuando sea posible, una descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad a que se refiere el artículo 30, apartado 1. 3. Los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 constarán por escrito, inclusive en formato electrónico. 4. El responsable o el encargado del tratamiento y, en su caso, el representante del responsable o del encargado pondrán el registro a disposición de la autoridad de control que lo solicite. 5. Las obligaciones indicadas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a ninguna empresa ni organización que emplee a menos de 250 personas, a menos que el tratamiento que realice pueda entrañar un riesgo para los derechos y libertades de los interesados, no sea ocasional, o incluya categorías especiales de datos personales indicadas en el artículo 9, apartado 1, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10. **La seguridad en el RGPD** --------------------------- INTRODUCCIÓN. La protección de datos se articula en un conjunto de principios básicos entre los que se encuentran las obligaciones de los responsables de proteger la información. Las medidas de seguridad son herramientas que permiten alcanzar este objetivo de proteger la información, pero tenemos que ser conscientes que todos manejamos diariamente nuestros datos y nuestra información personal y la seguridad de los datos personales no puede articularse exclusivamente desde el punto de vista de los responsables. La seguridad de los datos personales tiene, al menos, dos enfoques: uno el que corresponde a los responsables de los tratamientos y otro el que corresponde a los propios interesados e interesadas. Diariamente manejamos nuestra información personal, navegamos por internet, instalamos apps en nuestros dispositivos móviles, accedemos a redes sociales, realizamos compras online, dejamos nuestras opiniones en foros y blogs, utilizamos el correo electrónico, utilizamos programas de mensajería instantánea, etc. Cada día son más los servicios electrónicos de los que disponemos y cada vez es más fácil su utilización y en cada uno de estos servicios dejamos información personal que suele ser utilizada con fines publicitarios. Toda la información que dejamos online forma parte de lo que llamamos nuestra huella digital, que habla de nosotros y marca nuestra reputación digital que no es más que una parte de nuestra reputación social. Nuestra huella digital se asocia a nuestra persona y es necesario ser conscientes de los riesgos que esto puede implicar hacia nosotros y, en general, para nuestros derechos y libertades. Los servicios online forman parte de nuestra vida ya que, para cualquier actividad o información que necesitemos, la realidad digital nos otorga libertad para elegir e informarnos de forma global, pero es preciso conocer la existencia de riesgos para nuestra información personal y entender cómo evitarlos. El mundo digital no es muy distinto del mundo real, los engaños también están presentes y con frecuencia su objetivo es la obtención de nuestra información personal. Por ejemplo, el uso del Smartphone está generalizado y es un dispositivo en el que se almacena gran cantidad de información personal, es la puerta de entrada a la mayoría de servicios digitales de los que somos usuarios y se convierte en uno de los puntos más importantes a la hora de proteger nuestra información personal. Por estas razones la AEPD, en colaboración con INCIBE (Instituto Nacional de Ciberseguridad) y con la AVPD, ha desarrollado una serie de fichas temáticas agrupadas en la "[Guía de Privacidad y Seguridad en] [Internet]" con el objetivo de dar a conocer los riesgos más frecuentes para nuestra información personal y la forma de evitarlos en la medida posible. En esta guía se facilitan orientaciones para proteger la información que almacenamos en nuestros dispositivos, ayudas para gestionar nuestras contraseñas, recomendaciones para evitar utilizar páginas que suplantan la identidad de un sitio web, explicamos la forma de eliminar nuestros datos personales de los buscadores de internet, cómo evitar timos y engaños en internet como por ejemplo el "phising" o el "ransomware". Por otra parte, la educación digital y la concienciación del menor son uno de los factores más importantes para garantizar la seguridad de su información personal, en el mundo digital y de la información personal que ellos manejan de otras personas cuando comparten información en la red (videos, fotos, etc.). La concienciación del menor es fundamental de cara a proteger su privacidad e incluso su seguridad. En buena parte de los delitos en los que puede verse implicado un menor como víctima o como responsable existe con frecuencia un denominador común: la información personal. Ciberbulliying, ciberbaiting, sexting y grooming son algunos ejemplos. En el sitio web [[www.tudecideseninternet.es]](http://www.tudecideseninternet.es/) se ponen a disposición del menor recursos que pueden ser útiles para la labor de concienciación y educación digital y recursos para el personal próximo al menor como educadores o familiares. También dispone de