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Pago o Carta Fianza Conforme el numeral 3 del artículo 136° del Código Tributario, vencido el plazo impugnatorio, en el caso de resoluciones de determinación y resoluciones de multa, se exigirá el pago de la totalidad de la deuda tributaria reclamada actualizada hasta la fecha de pago, o se debe pre...
Pago o Carta Fianza Conforme el numeral 3 del artículo 136° del Código Tributario, vencido el plazo impugnatorio, en el caso de resoluciones de determinación y resoluciones de multa, se exigirá el pago de la totalidad de la deuda tributaria reclamada actualizada hasta la fecha de pago, o se debe presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada. a) Vigencia de la Carta Fianza: Procedimiento General: Deuda actualizada hasta 9 meses posteriores a la fecha de interposición de la reclamación, con una vigencia de 9 meses, pudiendo renovarse según requerimiento de la Administración Tributaria. Precios de Transferencia: Deuda actualizada hasta 12 meses posteriores a la fecha de interposición de la reclamación, con una vigencia de 12 meses. Sanciones de multa que sustituyan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes: Deuda actualizada hasta 20 días hábiles posteriores a la fecha de interposición de la reclamación, con una vigencia de 20 días hábiles. b) Condiciones de la Carta Fianza: Se debe mantener la vigencia de la carta fianza durante la apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y períodos señalados en el artículo 146° del Código Tributario. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo con las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelta de oficio. Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación se regulan mediante la RS n.° 098-97-SUNAT. ¿Qué sucede si no se cumplen los requisitos de admisibilidad? Se notificará al reclamante mediante requerimiento, a fin de subsanar las omisiones que pudieran existir, considerando los plazos siguientes: Procedimiento General y Precios de Transferencia: Dentro del término de 15 días hábiles. Sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y las multas que las sustituyan: Dentro del término de 5 días hábiles. Vencido el plazo sin la subsanación, se declara inadmisible el recurso de reclamación. En caso la deficiencia no sea sustancial, la Administración Tributaria puede subsanarlas de oficio y puede efectuarse antes del vencimiento del plazo probatorio. Se admite a trámite en parte, una reclamación vinculada a dos o más resoluciones de la misma naturaleza, declarando la inadmisibilidad de aquella que no cumpla con los requisitos de admisibilidad o no sea subsanada en el plazo otorgado. 3.3.6 Plazo para Resolver la Reclamación La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones teniendo en cuenta los siguientes plazos: Procedimiento General: 9 meses. Precios de Transferencia: 12 meses. Sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y las multas que las sustituyan: 20 días hábiles. Denegatoria ficta de devolución: 2 meses. Orden de pago con circunstancias: 90 días. Este plazo incluye el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Tratándose de reclamaciones que sean declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho, la Administración Tributaria podrá resolver las mismas antes del vencimiento del plazo probatorio. Cuando la Administración Tributaria requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite, el cómputo de los referidos plazos se suspende, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento. ¿Qué sucede si la Administración Tributaria no notifica su decisión sobre la reclamación dentro del plazo previsto? De acuerdo con el artículo 144° del Código Tributario, el recurrente puede considerar que su recurso ha sido desestimado (silencio administrativo negativo) a efecto de presentar el recurso de apelación contra la resolución denegatoria ficta de su reclamo. Conforme el artículo 33° del Código Tributario, la aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento del plazo máximo para resolver la reclamación establecido en el artículo 142° del Código Tributario, la suspensión será hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria. Este supuesto es aplicable solo en el caso que la demora fuera por causa imputable a la Administración Tributaria. Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del IPC. No es aplicable la suspensión de los intereses en el caso las dilaciones en el procedimiento sean por causas imputables al deudor tributario. 3.4 Apelación Una vez resuelta la reclamación a través de una resolución debidamente motivada que contenga un pronunciamiento sobre todos los aspectos controvertidos, el recurrente podrá optar por iniciar la siguiente etapa del procedimiento contencioso tributario. El recurso de apelación es la segunda y última instancia administrativa del procedimiento contencioso tributario. Tiene sus fundamentos en el principio de pluralidad de instancias establecido en el artículo 139.6° de la Constitución Política y el debido proceso. Su finalidad es verificar o comprobar las conclusiones obtenidas por la Administración Tributaria. De acuerdo con el artículo 124° y 143° del Código Tributario, el órgano encargado de su resolución es el Tribunal Fiscal. 3.4.1 Actos Apelables ante el Tribunal Fiscal A continuación, podemos revisar los actos apelables ante el Tribunal Fiscal: Resolución que resuelve la reclamación, de acuerdo con el artículo 143° del Código Tributario. Resolución ficta denegatoria de la reclamación, de acuerdo con el artículo 144° del Código Tributario. Resolución aduanera sobre derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones según la Ley General de Aduanas, de acuerdo con el artículo 143° del Código Tributario. Resolución de solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria, salvo denegatoria de devolución, conforme el artículo 163° del Código Tributario. Actos de la Administración Tributaria, cuando la controversia es de puro derecho, de acuerdo con el artículo 151° del Código Tributario. Resolución que deniega la apelación. Resolución de inadmisibilidad de una reclamación. Resolución de cobranza coactiva en el caso de intervención excluyente de propiedad, conforme el artículo 120° del Código Tributario. Resolución de cumplimiento, de acuerdo con el artículo 156° del Código Tributario. 3.4.2 Requisitos de Admisibilidad De acuerdo con el artículo 146° del Código Tributario, los requisitos de admisibilidad son los siguientes: Escrito Plazo de presentación Afiliación a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal Pago o carta fianza de corresponder Es importante considerar que solo procede discutir aspectos reclamados, salvo los incorporados por la Administración Tributaria en el resultado de la reclamación. Escrito En el escrito se expresan el acto apelable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho. Al escrito deben adjuntarse los medios de prueba, de corresponder, y la constancia de afiliación a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal. Debe considerarse el artículo 124° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 3.4.2.2. Plazo para interponer la apelación De acuerdo con el artículo 146° del Código Tributario, uno de los requisitos del recurso de reclamación es el plazo de presentación, el que difiere dependiendo del tipo de acto impugnado, para un mejor entendimiento se desarrollarán los plazos de acuerdo con el acto apelado. Resolución que resuelve una reclamación: Procedimiento General: Dentro del término de 15 días hábiles a aquel en que se efectuó la notificación. Precios de Transferencia: Dentro del término de 30 días hábiles a aquel en que se efectuó la notificación. Sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y las multas que las sustituyan: Dentro del término de 5 días hábiles a aquel en que se efectuó la notificación. Resolución denegatoria ficta de una reclamación: Procedimiento General, Precios de Transferencia, Sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y las multas que las sustituyan: Vencido el plazo según el artículo 142° del Código Tributario, en lo que corresponda cada caso. Apelación de puro derecho: Procedimiento General y Precios de Transferencia: 20 días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración Tributaria. Sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y las multas que las sustituyan: 10 días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración Tributaria. Resolución de solicitud no contenciosa: Procedimiento General: Dentro del término de 15 días hábiles a aquel en que se efectuó la notificación. Intervención excluyente de propiedad: Procedimiento General: Dentro del término de 5 días hábiles, de acuerdo con el artículo 120° del Código Tributario. Resolución de cumplimiento: Procedimiento General: Dentro del término de 15 días hábiles, de acuerdo con el artículo 156° del Código Tributario. Se debe considerar que, transcurrido el plazo de 6 meses desde la notificación de la resolución, sin haber interpuesto el recurso de apelación contra el acto administrativo, este quedará firme. Por lo que, si este es admitido a trámite, corresponde al Tribunal Fiscal declarar nulo el concesorio de la apelación. 2.3. Pago o Carta Fianza Conforme el artículo 146º del Código Tributario, la apelación será admitida vencido el plazo y hasta por el término de 06 meses contados a partir del día siguiente, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada hasta la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada. a) Vigencia de la Carta Fianza Procedimiento General: Deuda actualizada hasta 12 meses posteriores a la fecha de interposición de la apelación, con una vigencia de 12 meses, pudiendo renovarse según requerimiento de la Administración Tributaria. Precios de Transferencia: Deuda actualizada hasta 18 meses posteriores a la fecha de interposición de la apelación, con una vigencia de 18 meses. Sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y las multas que las sustituyan: Deuda actualizada hasta 20 días hábiles posteriores a la fecha de interposición de la reclamación, con una vigencia de 20 días hábiles. b) Condiciones de la Carta Fianza La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo con las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación se regulan mediante la RS n.° 098-97-SUNAT. ¿Dónde se presenta el recurso de apelación? El recurso de apelación deberá presentarse ante el órgano que dictó la resolución apelada. Dicho órgano únicamente se encargará de verificar si la apelación cumple con los requisitos de admisibilidad. Una vez verificado ello, procederá a elevar el expediente al Tribunal Fiscal. El plazo para la elevación del expediente al Tribunal Fiscal, de acuerdo con el artículo 145° del Código Tributario es el que sigue: Procedimiento general y precios de transferencia: 30 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y las multas que las sustituyan: 15 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Intervención excluyente de propiedad: 10 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, de acuerdo con el artículo 120° del Código Tributario. La apelación se dirige y presenta al mismo órgano que expidió la resolución apelada, en este caso la SUNAT es quien debe elevar junto con los actuados al Tribunal Fiscal, teniendo en cuenta los plazos mencionados líneas arriba. En caso en que la apelación es presentada por error directamente ante el Tribunal Fiscal, este puede disponer que se remita el recurso al órgano correspondiente para la concesión de la apelación. ¿Qué sucede si no se cumplen los requisitos de admisibilidad? Conforme el segundo párrafo del artículo 146º del Código Tributario, la Administración Tributaria notificará al apelante un requerimiento de admisibilidad a fin de subsanar las omisiones que pudieran existir cuando no se cumpla con los requisitos para la admisión a trámite. El apelante debe considerar los siguientes plazos: Procedimiento General y Precios de Transferencia: Dentro del término de 15 días hábiles. Sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y las multas que las sustituyan: Dentro del término de 5 días hábiles. Si vence el plazo otorgado por la Administración Tributaria, y el apelante no cumple con la subsanación, la apelación será declarada Inadmisible. La inadmisibilidad se expresa en una resolución de la Administración Tributaria, siendo esta apelable ante el Tribunal Fiscal. ¿Puedo apelar la inadmisibilidad? Sí es posible. El Tribunal Fiscal se avocará únicamente a verificar si el apelante cumplió con los requisitos previstos en el Código Tributario y, de no ser así, si se le otorgó el plazo debido para subsanar las omisiones. En este supuesto se debe considerar los artículos 101º, 124º y 144º del Código Tributario. No obstante, en casos donde se evidencia una manifiesta improcedencia de la cobranza, el Tribunal Fiscal podría, de considerarlo pertinente, emitir pronunciamiento respecto al asunto de fondo materia de controversia. Esto último en aplicación del principio de economía procesal. 3.4.3 Uso de la Palabra en el Tribunal Fiscal Conforme el artículo 150º del Código Tributario, el apelante puede solicitar el uso de la palabra únicamente al interponer el recurso de apelación. En el caso de la Administración Tributaria, solamente puede hacerlo en el documento mediante el que eleva el expediente de apelación, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes. Según lo establecido por el D. Leg. n.° 1523, vigente desde el 19 de febrero del 2022, el informe oral puede realizarse de forma remota, haciendo uso de tecnologías digitales, o, de forma presencial conforme a lo que se disponga mediante el acuerdo de sala plena respectivo. Casos en que el Tribunal Fiscal no concede el uso de la palabra De acuerdo con el artículo 150° del Código Tributario, el Tribunal Fiscal no concede el uso de la palabra en los casos siguientes: Apelaciones de puro derecho que no califican como tales Si declara la nulidad del concesorio de la apelación Quejas Solicitudes de corrección, ampliación o aclaración Apelaciones contra las resoluciones de cumplimiento 3.4.4 Alegatos Conforme el penúltimo párrafo del artículo del artículo 150º del Código Tributario, las partes pueden presentar alegatos, debiendo considerar los siguientes plazos: Procedimiento general y precios de transferencia: Dentro de los 3 días posteriores a la realización del informe oral. Sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y las multas que las sustituyan, y la intervención excluyente de propiedad: Dentro de 1 día posterior a la realización del informe oral. Los escritos presentados con posterioridad solamente son evaluados si habiendo transcurrido 20 días hábiles desde que se llevó a cabo el informe oral, no se ha emitido la resolución correspondiente. De exceder el plazo o en los expedientes de apelación en los que no se ha llevado a cabo informe oral, se consideran para resolver los alegatos escritos presentados hasta los 5 días hábiles anteriores a la fecha de emisión de la resolución que resuelve la apelación. 3.4.5 Plazo para Resolver Cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad, además de la declaración de nulidad debe pronunciarse sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello, salvaguardando los derechos de los administrados. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio de nulidad. El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones teniendo en cuenta los plazos establecidos en los artículos 150º, 152º y 156º del Código Tributario: En el caso de una apelación que resuelve un recurso de reclamación: Procedimiento General: 12 meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal. Precios de Transferencia: 18 meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal. Sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y las multas que las sustituyan: 20 días hábiles contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal. En el caso de la Denegatoria Ficta de una Reclamación: Procedimiento General: 12 meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal. Precios de Transferencia: 18 meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal. Apelación de Puro Derecho: Procedimiento General: 12 meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal. Precios de Transferencia: 18 meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal. Sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y las multas que las sustituyan: 20 días hábiles contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal. Resolución de Solicitud No Contenciosa: Procedimiento General: 12 meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal. Precios de Transferencia: 18 meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal. Intervención Excluyente de Propiedad: Procedimiento General: 20 días hábiles, de acuerdo con el artículo 120° del Código Tributario. Resolución de Cumplimiento: Procedimiento general: 6 meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal. 3.4.6 Apelación de Puro Derecho Se trata de un tipo de apelación, que reúne especiales características determinadas por el Código Tributario en su artículo 151º. Estamos frente a una apelación de este tipo cuando no existe controversia sobre los hechos (no existen hechos por probar), entendiendo que se encuentra de acuerdo con la Administración Tributaria respecto de estos. Este tipo de apelación permite al interesado evitar la instancia de reclamación e iniciar su controversia directamente ante el Tribunal Fiscal. Requiere la calificación como apelación de puro derecho, por parte del Tribunal Fiscal; caso contrario se considera interpuesto como reclamación, devolviéndose los actuados a la Administración Tributaria a fin de que le otorgue el trámite correspondiente. Se debe verificar además que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia. 3.4.7 Solicitud de Corrección, Aclaración o Ampliación De acuerdo con el artículo 153° del Código Tributario, contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en vía administrativa. De oficio o a solicitud de parte podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución. El Código Tributario establece las siguientes condiciones: La solicitud se presenta dentro de los 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación. Este plazo corresponde a la Administración Tributaria, así como al deudor tributario. No se puede alterar el contenido sustancial de la resolución. No interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones del Tribunal Fiscal. No procede la solicitud de corrección, ampliación o aclaración de resoluciones que resuelven estas solicitudes. El plazo para resolver la solicitud es de cinco días hábiles de presentada la solicitud, no computándose dentro del mismo, el que se haya otorgado a la Administración Tributaria para que dé respuesta a cualquier requerimiento de información o el plazo que se otorgue al deudor tributario para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado a ello conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas. La presentación de solicitudes al amparo del presente artículo no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. 3.4.8 Jurisprudencia de Observancia Obligatoria Son jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo con el artículo 154° del Código Tributario: Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias. Las resoluciones emitidas en virtud del artículo 102° del Código Tributario. Las resoluciones en virtud de un criterio recurrente de las Salas Especializadas o de la Oficina de Atención de Quejas. Las resoluciones emitidas por los resolutores - secretarios de atención de quejas por asuntos materia de su competencia. En caso se presenten casos nuevos o fallos contradictorios entre sí, el presidente del Tribunal Fiscal somete a debate en Sala Plena y decide el criterio que debe prevalecer. Es de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada. Se debe señalar en la resolución que esta constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y se dispondrá la publicación en el diario oficial El Peruano. En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa.