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2. Procedimiento de Cobranza Coactiva El procedimiento de cobranza coactiva comprende los actos de coerción de la Administración Tributaria, con el fin de obtener el cobro o la ejecución forzosa de la obligación tributaria. La cobranza coactiva de la deuda tributaria es una facultad de la Administra...

2. Procedimiento de Cobranza Coactiva El procedimiento de cobranza coactiva comprende los actos de coerción de la Administración Tributaria, con el fin de obtener el cobro o la ejecución forzosa de la obligación tributaria. La cobranza coactiva de la deuda tributaria es una facultad de la Administración Tributaria reconocida en el artículo 114° del Código Tributario. En el desarrollo del procedimiento se deben observar las normas del Título II del Libro III del Código Tributario y la RS n.° 216- 2004/SUNAT que contiene el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT (RPCC). La facultad de cobranza coactiva se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, con la colaboración de los auxiliares coactivos. El artículo 114° del Código Tributario señala los requisitos para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo. Este goza de las facultades de los incisos 1 al 14 del artículo 116° y 117° del Código Tributario, así como los comprendidos en el artículo 5° del Reglamento. Las normas permiten al Ejecutor Coactivo gozar de todas las facultades necesarias para ordenar medidas cautelares y realizar la cobranza coactiva, salvo algunas limitaciones del Código Tributario. 2.1 Inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva De conformidad con los artículos 115° y 119° del Código Tributario, la cobranza coactiva solo puede iniciarse si se cumplen con los siguientes requisitos: La deuda no esté extinguida por cualquier de los medios de extinción de la obligación tributaria. La deuda sea exigible coactivamente. Al respecto el artículo 115° del Código Tributario señala que se consideran deudas exigibles coactivamente las siguientes: La establecida en Resolución de Determinación o de Multa, en una Resolución de Pérdida de Fraccionamiento notificadas y no reclamadas en el plazo. En el caso de la pérdida de fraccionamiento, es exigible a pesar de la reclamación, si este no continúa con el pago de las cuotas mensuales. La deuda impugnada fuera de plazo que no cumpla con la presentación de la Carta Fianza conforme lo dispuesto en el artículo 137° y 146° del Código Tributario. La Orden de Pago notificada conforme a ley. Procede iniciar acciones de cobranza coactiva respecto a deuda tributaria que, estando en apelación ante el Tribunal Fiscal y, no habiendo sido resuelta ésta dentro del plazo máximo establecido para ello, ha sido materia de una demanda contenciosa administrativa, la cual es admitida por el Poder Judicial, siempre que respecto de ella ni el juez mediante una medida cautelar ni la ley dispongan lo contrario (INFORME n.° 022-2017-SUNAT/5D0000). 2.1.1 Reglas Generales Las notificaciones se encuentran sujetas a lo regulado en el artículo 104° del Código Tributario y al artículo 8° del RPCC. El Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten el procedimiento, bajo su responsabilidad. Es factible el apoyo de autoridades policiales o administrativas de manera inmediata, para facilitar la cobranza coactiva, bajo sanción de destitución. La SUNAT está facultada a registrar en las Centrales de Riesgo la deuda exigible coactivamente, aunque no se haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva o éste haya sido suspendido o dejado sin efecto por razones distintas a la no exigibilidad de la deuda en cobranza. Este criterio se fijó por Resolución del Tribunal Fiscal n.º 9151- 1-2008, de observancia obligatoria. 2.1.2 La Resolución de Ejecución Coactiva La Resolución de Ejecución Coactiva (REC) contiene un mandato de cancelación de órdenes de pago o resoluciones en cobranza. El artículo 13° del RPCC define a la Resolución de Ejecución Coactiva como aquella que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago, Resoluciones, Liquidaciones de Declaraciones Únicas de Importación u otro documento que contenga deuda tributaria o aduanera materia de cobranza, dentro de 7 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de realizada la notificación, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran trabado. Antes de la emisión de la resolución, el Ejecutor Coactivo debe verificar la exigibilidad de la deuda tributaria. La REC debe considerar la información que señala el artículo 117° del Código Tributario y el artículo 7° del RPCC. El incumplimiento del artículo 117° del Código Tributario genera la nulidad de la resolución. 2.2 Medidas Cautelares Conforme el artículo 118° del Código Tributario, vencido el plazo de 7 días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se traben medidas cautelares que considere necesarias. Se permite además la adopción de otras medidas que aseguren el pago de la deuda tributaria. Se notificarán las medidas cautelares, las que surtirán efectos desde el momento de su recepción y señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aun cuando se encuentren en poder de un tercero. De esta manera se evita que los deudores tributarios y terceros notificados frustren las medidas cautelares disponiendo de los bienes afectados antes de que las medidas surtan efecto. La norma en estricto no señala qué bienes estarán sujetos a medidas cautelares, y tampoco se señala el monto hasta por el cual pueden ser trabadas, salvo la mención de que deben asegurar el pago de la deuda tributaria. Sin embargo, cada una de sus formas establece algunos bienes que podrán o no ser objeto de la medida de embargo. 2.2.1 Formas de Embargo a) En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes El embargo en forma de intervención en recaudación afecta directamente los ingresos del deudor en el lugar en el cual estos se perciben, con la finalidad de hacer efectiva la cobranza de la deuda. El embargo en forma de intervención en información consiste en el nombramiento de uno o varios interventores informadores para que en un plazo determinado recaben información y verifiquen el movimiento económico del deudor y su situación patrimonial, con el fin de hacer efectiva la cobranza de la deuda. El embargo en forma de intervención en administración de bienes consiste en nombrar uno o varios interventores administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados. b) En forma de depósito, con o sin extracción de bienes Este embargo afecta los bienes muebles o inmuebles no registrados de propiedad del deudor, nombrándose un depositario para la conservación y custodia de los bienes al deudor, a un tercero o a la SUNAT. El artículo 648° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil regula los casos de inembargabilidad en general, según el siguiente listado son bienes inembargables: 1. Los bienes constituidos en patrimonio familiar. 2. Las prendas de estricto uso personal, libros, alimentos y los que resulten indispensables para su subsistencia. 3. Los vehículos, máquinas, utensilios para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje. 4. Las insignias, uniformes de los servidores públicos y las armas y equipo de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Cabe precisar que sobre los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio se trabará inicialmente el embargo en forma de depósito sin extracción y sólo después de vencidos 30 días hábiles de trabada la medida o vencidos 15 días hábiles de haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción, salvo que el Deudor ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda (artículo 18 inciso b del RPCC). c) En forma de inscripción La SUNAT afecta bienes muebles o inmuebles registrados, inscribiéndose la medida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros, siempre que sea compatible con el título ya inscrito. d) En forma de retención Consiste en la retención y posterior entrega de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como la retención y posterior entrega de los derechos de crédito de los cuales el deudor sea titular y que se encuentren en poder de terceros. Con respecto a esta forma de retención se deben tener en cuenta las siguientes normas:  El DL n.° 931 que establece el procedimiento para el cumplimiento tributario de los proveedores de las entidades del Estado y su reglamento contenido en el DS n.° 073- 2004-EF.  El DL n.° 932 que establece la implementación del sistema de comunicación por vía electrónica, para que la SUNAT notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del sistema financiero nacional y su reglamento establecido en el DS n.° 098-2004-EF.  La RS n.° 174-2013/SUNAT que aprueba las normas para la implementación del nuevo sistema de comunicación por vía electrónica, a fin de que la SUNAT notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del sistema financiero nacional.  La RS n.° 281-2016/SUNAT que aprueba el nuevo sistema para embargos en forma de retención por medios telemáticos (Nuevo SEMT-TR y Nuevo SEMT para BANCOS con Convenio), estable la obligación de los terceros retenedores designados de comunicar las cuentas por pagar a proveedores que pueden ser deudores coactivos.  La RS n.° 149-2009/SUNAT que dicta las disposiciones para la implementación del sistema de embargo por medios telemáticos ante grandes compradores.  La RS n.° 344-2010/SUNAT que dicta las disposiciones para la implementación del sistema de embargo por medios telemáticos ante las empresas que desempeñan el rol adquiriente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y/o débito. Asimismo, se debe tener en cuenta que para efecto de trabar un embargo en forma de retención sobre remuneraciones y sobre los honorarios profesionales obtenidos por la locación de servicios prestados por sujetos afectos al impuesto a la renta de cuarta categoría, depositados en cuentas bancarias, el Ejecutor Coactivo deberá respetar el límite de inembargabilidad (5 unidades de referencia procesal y el exceso es embargable hasta por una tercera parte) establecido por el numeral 6 del artículo 648° del CPC (ver STC 00645-2013- PA/TC, RTF 04816-Q-2015 o Informe 176-2016-SUNAT/5D0000). 2.2.2 Retenciones Indebidas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva Conforme los pronunciamientos del Tribunal Fiscal, mediante las RTF n.° 10499-3-2008 y 8879-4- 2009, si se determina que la cobranza coactiva se ha iniciado indebidamente, el Tribunal Fiscal, en caso se interponga una queja, puede ordenar la devolución del dinero embargado en forma de retención. La Administración Tributaria debe emitir la resolución que corresponda y entregar al administrado el monto indebidamente embargado y los intereses aplicables. 2.2.3 Caducidad y Sustitución de la Medida Cautelar La medida cautelar contemplada en el procedimiento de cobranza coactiva, no está sujeta a plazo de caducidad, conforme el literal c) del artículo 118° del Código Tributario. Esta misma regla aplica para la medida cautelar previa convertida a definitiva dentro del plazo de caducidad. La finalidad última del procedimiento de cobranza coactiva es el pago de la deuda tributaria, por lo que, una vez iniciado el procedimiento, las medidas cautelares no pueden ser sustituidas por garantías ofrecidas por el deudor tributario o tercero. No obstante, en el embargo en forma de depósito es posible que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías de igual o mayor valor que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria. Las condiciones de la carta fianza o garantía se encuentran establecidas en el artículo 41° del RPCC. 2.3 Intervención Excluyente de Propiedad Conocida también como tercería de propiedad, es la acción que corresponde al propietario de un bien que resulta afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación ajena y, tiene como finalidad la desafectación del bien46. El procedimiento de cobranza coactiva, y la ejecución de medidas cautelares, no pueden ser ajenos a esta acción, es por eso que se incorpora el artículo 120° del Código Tributario, a fin de cautelar el derecho de propiedad de terceros que puedan verse afectados por el embargo de bienes. Las condiciones de la intervención excluyente de propiedad son las siguientes: ¿Quiénes son los terceros? Únicamente el propietario de los bienes embargados podrá interponer intervención excluyente de propiedad, en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. Admisibilidad y trámite La propiedad debe ser acreditada con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que, a juicio de la Administración Tributaria, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de ordenarse la medida cautelar. El Código Tributario no ha establecido el plazo máximo para presentar pruebas por parte del tercero que pretende acreditar el derecho de propiedad del bien embargado, en este sentido, todos los medios probatorios presentados hasta el momento de la emisión de la resolución coactiva deben ser merituados por la Administración Tributaria. La información, en caso no esté conforme a la realidad supone una infracción para el tercero tipificada en el numeral 6 del artículo 177° del Código Tributario. Al admitirse la intervención excluyente de propiedad, el ejecutor coactivo suspende el remate de los bienes y remite el escrito al ejecutado para su pronunciamiento en un plazo no mayor a 5 días hábiles. En el caso de bienes perecibles se ordenará el remate, consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado de la intervención excluyente de propiedad. Con o sin la respuesta del deudor tributario, el Ejecutor Coactivo emite su pronunciamiento en un plazo no mayor de 30 días hábiles. Esta resolución es apelable en el plazo de 5 días hábiles. Competencia del Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal conoce en segunda instancia la resolución del Ejecutor Coactivo que se pronuncia sobre la intervención excluyente de propiedad. El Tribunal Fiscal debe resolver en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados a partir del ingreso de los actuados al Tribunal. Procede el uso de la palabra siempre que el apelante lo solicite en el recurso de apelación. La Administración Tributaria puede solicitar el uso de la palabra al momento de elevar los actuados. Lo resuelto por el Tribunal Fiscal puede ser cuestionado ante el Poder Judicial en la vía contencioso-administrativa. Levantamiento de la Medida Cautelar El artículo 23° numeral 3 del RPCC dispone que en caso se declare fundada la intervención excluyente de propiedad respecto de un bien inscrito sobre el cual se hubiera trabado embargo en forma de inscripción, será de cargo de la SUNAT el pago de las tasas registrales u otros derechos exigidas para la anotación y/o levantamiento de la medida cautelar. 2.4 Tasación y Remate de los Bienes Embargados El artículo 121° del Código Tributario establece las normas generales de la tasación y remate de los bienes embargados, y el Capítulo II del RPCC. De acuerdo con lo establecido en estas normas, se debe considerar: Respecto de la tasación  La tasación se efectuará por un perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella.  Con respecto a la tasación: No es necesaria aquella cuando se trate de dinero o de bienes cotizables en bolsa, además de las materias primas o productos primarios de exportación cotizables según valores del mercado local o de la bolsa de productos. La tasación convencional exige la suscripción de un acta en la que acuerdan el valor del bien. La tasación pericial es ordenada mediante resolución coactiva y debe contener la información de los bienes y el plazo para la tasación.  El informe pericial puede ser sujeto a observaciones por parte del deudor y el ejecutor.  El ejecutor aprobará o desaprobará la tasación. Si en caso la desaprueba se ordena una nueva tasación. Respecto del remate  Aprobada la tasación o siendo innecesaria esta, el ejecutor ordena el remate de los bienes.  El remate lo realiza: El martillero público o el ejecutor cuando el remate se realiza por medio de sistema de postura a viva voz o por medio del sistema de oferta en sobre cerrado. El Agente de bolsa o corredor de valores o productos, cuando los bienes sean negociables en la Bolsa de Valores de Productos y la SUNAT opte por rematar los bienes en dichas bolsas. La SUNAT en caso del remate por internet.  Los sistemas de remate son: Sistema de postura a viva voz. Sistema de oferta en sobre cerrado. Sistema de remate por internet.  No puede ser postor: El deudor. Los trabajadores de la SUNAT, cónyuges y familiares hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad. Los peritos, el Martillero Público y aquellos que hubiesen intervenido en el proceso. Aquellos declarados adjudicatarios y no hayan cumplido con pagar el saldo del precio en el plazo.  En la exhibición se informa el estado de los bienes y se realiza en días hábiles.  El precio base debe ser: En primera convocatoria, equivalente a las 2/3 del valor de tasación más el IGV e IPM, o el IVAP. En segunda convocatoria, se reduce en 15%. En tercera convocatoria, no se señala precio base.  El remanente que se origine después del remate se entregará al ejecutado.  En la tercera convocatoria, en caso no haya postores y previa evaluación del Ministerio de Economía y Finanzas, el Ejecutor Coactivo puede adjudicar el bien inmueble al Gobierno Central representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, por el valor del precio base de la tercera convocatoria. El monto total de la deuda tributaria debe ser mayor o igual al precio base de la tercera convocatoria. El bien inmueble debe estar inscrito en la SUNARP. El bien inmueble debe estar libre de gravámenes.  En el supuesto de no encontrar postores en la tercera convocatoria, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo dispondrá de una nueva tasación y remate. 2.4.1 Bienes Abandonados El artículo 121°-A del Código Tributario regula el supuesto del abandono de bienes muebles embargados y los efectos del abandono. El abandono se produce al transcurrir 30 días hábiles y no son retirados de los almacenes de la Administración Tributaria:  Cuando han sido adjudicados y cancelados, pero el adjudicatario no los retira del lugar en que se encuentren.  Cuando se hubieran levantado las medidas cautelares trabadas y el ejecutado o el tercero que tenga derecho sobre los bienes no los retire del lugar donde se encuentran. El abandono se configura por el mandato de la ley, y no necesita acto administrativo que declare esta situación, notificación o aviso alguno por parte de la Administración Tributaria. Transcurrido el plazo, los bienes en abandono pueden ser rematados o destruidos, de acuerdo con el estado en que se encuentren. En el caso de realizarse un remate y no haberse realizado la venta, los bienes serán destinados a entidades públicas o donados por la Administración a instituciones reconocidas sin fines de lucro, dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas. 2.5 La Suspensión en el Procedimiento de Cobranza Coactiva Conforme el artículo 119° del Código Tributario, ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender el procedimiento de cobranza coactiva, salvo el ejecutor coactivo en los siguientes supuestos: En una acción de amparo que disponga la medida cautelar de suspensión de la cobranza, conforme el Código Procesal Constitucional. Cuando una ley o norma con rango de ley lo ordene expresamente. Existan circunstancias que evidencien la improcedencia de la cobranza. En este supuesto se condiciona la reclamación dentro del plazo, debiendo la Administración Tributaria admitir y resolver la reclamación en el plazo de 90 días hábiles. La solicitud de suspensión debe ser solicitada directamente al ejecutor coactivo. En el caso se hubiera trabado medida cautelar y el procedimiento de cobranza coactiva se encuentre suspendido temporalmente, es posible sustituir la medida, si se ofrece garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el ejecutor coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada. Tener en cuenta que en el caso de haberse apelado dentro del plazo establecido una resolución que declara inadmisible un recurso de reclamo interpuesto fuera de plazo contra RD y RM, no procederá la suspensión temporal del Procedimiento de Cobranza Coactiva (INFORME n.° 054-2005/SUNAT/2B0000). 2.6 La Conclusión en el Procedimiento de Cobranza Coactiva Conforme el artículo 119° del Código Tributario, el Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados cuando:  Se hubiera presentado oportunamente la reclamación o apelación de la resolución de determinación o la resolución de multa, o la resolución que declara la pérdida de fraccionamiento y continúe pagando sus cuotas.  La deuda haya quedado extinguida, por cualquiera de los medios de extinción de la obligación tributaria. En el caso de la compensación, esta debe ser aprobada por la Administración Tributaria. Si se encuentra en evaluación, es posible solicitar la suspensión del procedimiento.  Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza. Si se encuentra en evaluación, es posible solicitar la suspensión del procedimiento47.  La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.  Exista resolución de aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.  Las órdenes de pago, resoluciones de multa o determinación hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la resolución de ejecución coactiva.  Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.  Cuando una ley o norma con rango de ley lo ordene expresamente.  Cuando se impugna la deuda a través de una reclamación o apelación, a pesar del vencimiento, pero se presenta Carta Fianza. La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva de los deudores tributarios sujetos a procedimiento concursal se rige por las normas de la materia. La calidad de deuda exigible se mantiene aun cuando se apele la resolución de inadmisible del recurso de reclamación interpuesto fuera de plazo. 2.7 Queja e Impugnación del Procedimiento de Cobranza Coactiva La queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario. En tal sentido, el Tribunal Fiscal podrá revisar dichas actuaciones. A continuación, se indican algunos ejemplos:  Cuando se inició el procedimiento de cobranza coactiva sin que exista deuda exigible.  Cuando se han trabado indebidamente medidas cautelares previas.  Si se ha continuado con la cobranza de la deuda a pesar de que existe una causal de suspensión.  Si se notifica vía publicación el inició el procedimiento de cobranza coactiva cuando no corresponda esa forma de notificación.  Si la notificación por cedulón no fue bien efectuada.  Por notificación conjunta de la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva o notificación de los valores en cobranza. No obstante, solo después de terminado el procedimiento de cobranza coactiva, el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de 20 días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva. La Corte Superior solo examinará si se ha cumplido el procedimiento conforme a ley, sin poder analizar el fondo del asunto o la procedencia de la cobranza. Esta norma pretende eliminar aquellas prácticas que entorpecen el procedimiento de cobranza coactiva. Sin embargo, es posible que aquellas actuaciones de los ejecutores coactivos que puedan afectar el procedimiento de cobranza coactiva sean revisadas mediante la queja ante el Tribunal Fiscal, tal como señala el artículo 34° del Reglamento. Es posible, además, conforme señala el Tribunal Constitucional, que, agotada la vía previa, pueda interponer una acción de amparo, en el supuesto de la existencia de una infracción de orden constitucional

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