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IV. Libro III – Procedimientos Tributarios 1. Aspectos generales de los procedimientos tributarios Las normas del libro tercero del Código Tributario desarrollan los procedimientos tributarios. Al tratarse de procedimientos especiales, de acuerdo con el artículo II del Título Preliminar de la Ley de...

IV. Libro III – Procedimientos Tributarios 1. Aspectos generales de los procedimientos tributarios Las normas del libro tercero del Código Tributario desarrollan los procedimientos tributarios. Al tratarse de procedimientos especiales, de acuerdo con el artículo II del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, estos procedimientos deberán complementarse, de manera supletoria, con las normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, por tanto, no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Al respecto, el artículo 29° de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala lo siguiente: El procedimiento administrativo es el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo. Este acto produce efectos jurídicos individuales o individualizables sobre interés, obligaciones o derechos de los administrados. En este sentido, la Administración Tributaria, al momento de emitir los actos administrativos y llevar a cabo cada procedimiento administrativo, debe conducirse procurando el respeto de los derechos del administrado, y además alcanzar el fin público que persigue cada actuación. 1.1 Acto Administrativo El Código Tributario no define el concepto de acto administrativo. Sin embargo, la Ley del Procedimiento Administrativo General lo desarrolla en el numeral 1.1 de su artículo 1° que señala lo siguiente: El Código Tributario desarrolla los requisitos de los actos de la Administración Tributaria en los artículos 77°, 78°, 103°, 111° y 129°, las consecuencias del incumplimiento se desarrollan en los artículos 109° y 110°. 1.1.1 Requisitos Sustantivos Los actos administrativos deben observar los requisitos de validez establecidos en el artículo 3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General en cuanto a: Competencia, debiendo ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía. En el caso de órganos colegiados, debe cumplir con los requisitos de sesión, quórum y deliberación. Objeto o contenido, el acto administrativo debe expresar su objeto. De esta manera puede determinarse sus efectos jurídicos. El contenido se debe ajustar al ordenamiento jurídico, debe ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. Finalidad pública, entendido como el interés público, que no permita habilitar siquiera de manera encubierta alguna finalidad personal de la autoridad administrativa, a favor de tercero, u otra finalidad pública distinta. Motivación, en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Procedimiento regular, debiendo cumplir lo previsto por las normas que desarrollan el procedimiento administrativo correspondiente. Los requisitos establecidos en la norma mencionada son exigibles a los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria. La transcendencia de los efectos de estos actos es tal, que el Código Tributario en su artículo 103° ha precisado que es necesario que el acto administrativo tenga una debida motivación, en aras de salvaguardar el derecho del administrado para poder contradecirlo. 1.1.2 Requisitos Formales Los actos administrativos deben cumplir las formalidades establecidas en el artículo 4° de la Ley del Procedimiento Administrativo General y al artículo 103° del Código Tributario. En el caso del artículo 4°, este señala lo siguiente: En el caso del artículo 103° del Código Tributario que dispone que los actos constarán en los respectivos instrumentos o documentos, se debe considerar el artículo 111° del referido código, que permite a la Administración Tributaria, utilizar para sus actuaciones y procedimientos, sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos, mecánicos y similares. Agrega que se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos de la Administración Tributaria realizados mediante la emisión de tales sistemas. 1.2 Revocación, Modificación, Sustitución o Complementación Los actos de la Administración Tributaria pueden ser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes de su notificación. En el caso de la SUNAT, esta facultad puede ser ejercitada por la misma área que emitió el acto administrativo. Después de la notificación, la revocación, modificación, sustitución o complementación de los actos de la Administración Tributaria procede solo: Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, así como los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo. Cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de fiscalización de un mismo tributo y período tributario establezca una menor obligación tributaria. En este caso, los reparos que consten en la resolución de determinación emitida en el procedimiento de fiscalización parcial anterior serán considerados en la posterior resolución que se notifique. No obstante, se debe tener en cuenta el precedente vinculante establecido en la CASACIÓN n.º 16018-2023-LIMA que precisa que concluido el procedimiento de fiscalización tributaria con la notificación de la resolución de determinación y/o de multa, según corresponda, en mérito al numeral 1 del artículo 108 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la administración tributaria no podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, a fin de aplicar la sanción contemplada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, cuando sustente sus actos en los mismos hechos o circunstancias de los que tuvo conocimiento durante el procedimiento de fiscalización que ya ha finalizado. 1.2.1 Circunstancias Posteriores a la Emisión que Demuestran su Improcedencia Este supuesto está referido a que la Administración Tributaria haya examinado situaciones o circunstancias nuevas respecto de las que dieron lugar a la emisión del acto administrativo. El artículo 1 de la RS n.° 002-97/SUNAT establece causales por las cuales procede a revocar, modificar, sustituir o complementar las órdenes de pago, resoluciones de determinación o resoluciones de multa con posterioridad a su notificación, como, por ejemplo: Los pagos efectuados por el deudor tributario hubieran sido imputados equivocadamente por la Administración Tributaria; Existan pagos totales o parciales de la deuda tributaria realizados hasta el día anterior a aquél en que se efectúe la notificación de las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa que contienen dicha deuda; Las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa hubieran sido notificadas sin considerar que la totalidad o parte de la deuda tributaria ha sido materia de un aplazamiento y/o fraccionamiento aprobado mediante Resolución; Las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa se hubieran emitido en función a errores de digitación, transcripción y/o procesamiento de cifras por la Administración Tributaria; Se presenten los siguientes casos de duplicidad en la emisión de los documentos : - Tratándose de Resoluciones de Multa, éstas correspondan a las misma infracción y período tributario, y coincidan en el monto de la sanción, sin considerar intereses. - Tratándose de Ordenes de Pago, éstas correspondan al mismo tributo y período tributario, provengan de la misma Declaración y coincidan en el monto del tributo. Exista una Declaración Sustitutoria o una Rectificatoria que hubiera determinado una mayor obligación, respecto a la deuda tributaria contenida en la Orden de Pago, Resolución de Determinación o Resolución de Multa; Algunas de estas situaciones corresponden a errores de la SUNAT al emitir el acto, o no se ha considerado un hecho del contribuyente que extingue o modifica la obligación. No necesariamente son circunstancias posteriores, sino anteriores o simultáneas al acto, pero que se determinan o establecen luego de la notificación del acto administrativo. El contribuyente, cuando es notificado de un acto administrativo y observe alguna de las causales establecidas en la RS n.° 002-97/SUNAT, o alguna de las causales de anulabilidad del acto establecido en el artículo 109º del Código Tributario, puede presentar el Formulario n.° 194 – Comunicación, modificación, sustitución, complementación o convalidación de actos administrativos. Este formulario tiene carácter de reclamación especial de acuerdo con la RTFOO n.° 01743-3- 2005 ya que, de ser procedente, no le son aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 137° del Código Tributario para un reclamo normal. 1.2.2 Existencia de Errores Materiales en el Acto El Tribunal Fiscal señala que el error material de redacción ocurre cuando se consigna erróneamente un dato pero que de lo actuado o del contenido de los documentos fluye la información correcta, y que el error material de cálculo constituye una equivocación en alguna operación aritmética que conlleva a una cifra inexacta. En el caso de errores materiales como la redacción o cálculo, este no es posible que sea corregido en etapa de apelación, conforme la RTFOO n.° 815-1-2005. Sin perjuicio de lo mencionado, los contribuyentes pueden impugnar el acto administrativo en caso de errores materiales o circunstancias posteriores a su emisión. 1.3 Nulidad del Acto Administrativo 1.3.1 Causales de Nulidad y Anulabilidad contenidas en el Código Tributario El artículo 109° del Código Tributario menciona los casos de nulidad y anulabilidad de los actos de la Administración Tributaria. Ambos supuestos generan la posibilidad de que el acto quede sin efecto desde que se dictó, una vez declarada la existencia de la correspondiente causal, de acuerdo con el artículo 12° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Los vicios de anulabilidad pueden ser subsanados. Si ocurre, da lugar a que el acto se considere definitivamente válido y se mantengan sus efectos. En cambio, los vicios de nulidad no son subsanables. En sustitución del acto nulo, tras su declaración de nulidad deberá emitirse otro que sea válido, cuyos efectos serán los únicos a considerar. Las causales de anulabilidad de acuerdo con el artículo 109° del Código Tributario son: Lo previsto en el artículo 77° del Código Tributario son los requisitos de contenido que deben cumplir las resoluciones de determinación y de multa. Conforme el artículo 109°, los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto. Las causales de nulidad de acuerdo con el artículo 109° del Código Tributario son: La causal de nulidad de más frecuente aplicación en la jurisprudencia son aquellas previstas en el numeral 2 del mencionado artículo. 1.3.2 Declaración de Nulidad Según el artículo 110° del Código Tributario, la Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo, podrá declarar de oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación. Salvo que sobre ellos hubiera recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial. En el caso de los contribuyentes, la nulidad se plantea mediante el procedimiento contencioso tributario o la impugnación establecida en el artículo 163° del Código Tributario, referida a la impugnación de procedimiento no contencioso, según corresponda. Se puede deducir la nulidad o anulabilidad de los actos de la Administración Tributaria. La nulidad se puede plantear aun vencido el plazo para interponer el recurso impugnatorio. En el supuesto de anulabilidad, alternativamente al recurso de reclamación, puede presentarse el formulario 194. Un supuesto especial se da en el caso de la nulidad del remate de bienes embargados donde el artículo 31 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT aprobado por RS n.° 216- 2004/SUNAT establece las causales de nulidad del remate de los bienes embargados y otorga el plazo de 3 días hábiles de realizado el remate de los bienes embargados para deducir la nulidad y 3 días para resolver. a) Efectos y alcances de la declaración de nulidad Los efectos y alcances de la declaración de nulidad se encuentran reguladas en los artículos 12° y 13° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Declarada la nulidad del acto administrativo, este se tiene por no emitido, su notificación no efectuada y los efectos propios de la declaración contenida en él, como no producidos. Además, se debe tener en cuenta que la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados al acto nulo. La jurisprudencia procesal ha determinado que para la nulidad del acto administrativo no rigen las reglas sobre presentación oportuna de recursos. Se declara la nulidad aun cuando el recurso impugnatorio haya sido presentado de manera extemporánea45, por lo que no procede declarar la inadmisibilidad del recurso si se advierte una causal de nulidad. El alcance de la nulidad, de acuerdo con el artículo 109° del Código Tributario es total o parcial. Se entiende la nulidad parcial del acto administrativo, cuando no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes a la parte nula, salvo que sea su consecuencia o se encuentren vinculados, ni impide la producción de efectos para los cuales, el acto pueda ser idóneo, salvo norma en contrario. Cabe precisar que el artículo 46 del Código Tributario establece que la suspensión de la prescripción durante el procedimiento contencioso tributario (sólo por el plazo para resolver) o de la demanda contencioso administrativa, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos. b) Ejecutoriedad del acto administrativo Los actos administrativos se presumen válidos y son eficaces desde el día siguiente de su notificación; y lo declarado en ellos es obligatorio, conforme el artículo 203° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 1.4 Notificación del Acto Administrativo El acto de notificación se vincula estrechamente a la eficacia del acto administrativo. La condición de eficaz se logra al ser notificado a través de cualquiera de las modalidades que establece el Código Tributario. La notificación como fin pretende dar a conocer la decisión o declaración de la Administración Tributaria y que los administrados tengan conocimiento de esta. Llerena Ccasani (2013) menciona que el acto de notificación efectuado por la Administración Tributaria es una manifestación o expresión de la puesta en práctica del principio del debido procedimiento consagrado en el artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y el derecho de defensa, y permite al contribuyente, al momento de conocer la decisión de la Administración Tributaria, proponer los recursos impugnatorios o de defensa que considere mejor para proteger su derecho. Con respecto a las notificaciones, la regulación sobre estas en el Código Tributario prima sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, las que son de aplicación supletoria. En el caso de notificaciones de actos que afecten a una generalidad de contribuyentes, el artículo 105° del Código Tributario permite la notificación a través de la página web de la Administración Tributaria y en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales, o en su defecto en uno de los diarios de mayor circulación de dicha localidad. 1.4.1 Formas de Notificación El artículo 104° del Código Tributario contempla 6 formas de notificación. Las tres primeras formas de notificación son principales y pueden ser empleadas indistintamente. En caso de que ninguna de estas formas principales pueda ser utilizada, la notificación podrá tener lugar en alguna de las formas que restan. Estas formas de notificación son subsidiarias, y no pueden ser actuadas de manera indistinta. Solo se acude a ellas en los supuestos que señale la norma. A continuación, las formas de notificación que establece el Código Tributario:  Por correo certificado o mensajero en el domicilio fiscal del notificado, con acuse de recibo o certificación de la negativa a la recepción. Se utiliza de manera indistinta.  Por comunicación electrónica, con confirmación de la entrega de la notificación. Se utiliza de manera indistinta.  Por constancia administrativa, con entrega de la notificación en las oficinas de la Administración. Se utiliza de manera indistinta.  Mediante entrega personal al notificado o a su representante, en el lugar en que se le encuentre, con acuse de recibo o certificación de la negativa a la recepción. Se utiliza subsidiariamente, no se permite su actuación indistinta y cabe en los supuestos que señala la ley.  Mediante publicación. Se utiliza subsidiariamente, no se permite su actuación indistinta y cabe en los supuestos que señala la ley.  Por cedulón, con acuse de la notificación realizada de esa forma. Se utiliza subsidiariamente, no se permite su actuación indistinta y cabe en los supuestos que señala la ley. Notificación por correo certificado o mensajero en el domicilio fiscal del notificado, con acuse de recibo o certificación de la negativa a la recepción correo certificado o mensajero El domicilio fiscal es el de la persona a la que concierne el acto notificado. No es válida la notificación hecha en el domicilio fiscal del representante del interesado, a excepción de los supuestos de los artículos 13° inciso d), 14° inciso b) y 15° del Código Tributario. Notificación electrónica, con confirmación de la entrega de la notificación La SUNAT estableció las normas y los actos que pueden notificarse por medio electrónico, y se encuentran reguladas en la RS n.° 014-2008/SUNAT. El medio de notificación es a través del buzón electrónico de SOL, el mismo que debe ser consultado periódicamente por el contribuyente. La lista de actos administrativos se encuentra en el anexo de la resolución. Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considera efectuada Asimismo, en el caso de expedientes electrónicos, la notificación de los actos administrativos se efectuará de manera electrónica; salvo en aquellos casos en que se notifique un acto que deba realizarse en forma inmediata de acuerdo con lo establecido en el Código Tributario y cuya ejecución sólo pueda realizarse de forma presencial, supuesto en el cual se empleará la forma de notificación que corresponda. Con respecto a la notificación electrónica: En el caso de resoluciones notificadas a empresas del Sistema Financiero, la RS n.° 234- 2010/SUNAT extiende el uso de notificaciones SOL para comunicar a los deudores tributarios las resoluciones notificadas a las empresas del sistema financiero a través del Sistema de Embargo por medios telemáticos. En este supuesto no es necesaria la afiliación a notificaciones SOL que señala el artículo 7° de la RS n.° 014-2008/SUNAT. La notificación electrónica de los actos administrativos que emite el Tribunal Fiscal es regulada a través de la Resolución Ministerial n.° 442-2017-EF/40. Al respecto la RTF n.º 07112-2-2023 , de observancia obligatoria, ha precisado que “La notificación a que se refiere el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia n.º 014- 2008/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia n.º 0154-2020/SUNAT, que regula la notificación de los actos administrativos por medio electrónico mediante el Sistema de “Notificaciones SOL”, se acredita con la sola Constancia de Notificación – “Notificación SOL”, que señala que se registró en los sistemas informáticos de aquella el depósito correspondiente en el buzón electrónico asignado al administrado, no siendo necesario que sea suscrita y/o refrendada por funcionario de la Administración”. Notificación por constancia administrativa, con entrega de la notificación en las oficinas de la Administración Tributaria Procede cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria. Si bien el artículo 24° de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece un plazo para efectuar la notificación, la Quinta Disposición Final del DL n.° 953 señala que este plazo no es aplicable en este supuesto. Cabe mencionar que esta forma de notificación sí exige la notificación al administrado o a su representante legal. Notificación mediante entrega personal al notificado o a su representante, en el lugar en que se le encuentre, con acuse de recibo o certificación de la negativa a la recepción Cuando el sujeto a notificar tenga la condición de no hallado o no habido, o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, se permite la notificación en el lugar que éste se encuentre; mediante publicación; por medio de sistemas de comunicación electrónica o por cedulón. La condición y levantamiento del domicilio no hallado y no habido se encuentran reguladas por el DS n.° 041-2006-EF, y de manera complementaria en la RS n.° 157-2006/SUNAT. a) Condición de domicilio no hallado El contribuyente adquiere la condición de domicilio no hallado si al momento de notificar los actos administrativos de la SUNAT o al efectuar la verificación del domicilio fiscal, se presenta alguna de las siguientes situaciones: Negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de la constancia de verificación del domicilio fiscal. Ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o este se encuentra cerrada, o la dirección declarada como domicilio fiscal no existe. En los dos primeros casos, para que se adquiera la condición de no hallado, las situaciones mencionadas deben producirse en tres (3) oportunidades en días distintos. b) Condición de domicilio no habido La SUNAT procede a requerir a los contribuyentes con la condición de no hallados, a fin de confirmar o modificar su domicilio fiscal, bajo apercibimiento de declarar el domicilio no habido. El requerimiento se efectúa mediante publicación en la página web de la SUNAT, hasta el décimo quinto día calendario de cada mes. Los contribuyentes requeridos tienen hasta el último día hábil del mes que se efectuó la publicación, para modificar o confirmar el domicilio fiscal. Adquieren la condición de domicilio no habido aquellos contribuyentes que, transcurrido el plazo, no modificaron o confirmaron el domicilio fiscal. Notificación mediante publicación Esta forma de notificación comprende tres supuestos: Casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido, y Cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido. En el caso de la extinción de la deuda, la publicación se realiza en la página web de la Administración Tributaria. En su defecto se podrá optar por publicar en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales, o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. En el caso de las notificaciones a aquellos que tengan la condición de no hallado o no habido, o el domicilio del representante legal de un no domiciliado fuera desconocido, corresponde la publicación en la página web de la SUNAT, o en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales, o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. Tratándose de la SUNAT, los actos que esta lleve a cabo en ejercicio de su facultad de controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de sujetos que no cuenten con número de RUC e incluso las actas que resulten de dicho control, podrán notificarse conforme a lo establecido en el inciso “d” del artículo 104 del Código Tributario. Para dicho efecto, la publicación debe contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento que se notifica, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el período o el hecho gravado, de corresponder; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación. Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona, su notificación podrá hacerse mediante la página web de la Administración Tributaria y en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad. Notificación por cedulón, con acuse de la notificación realizada de esa forma Esta forma de notificación comprende a aquellos supuestos en los que en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado. Los documentos por notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo puerta, en el domicilio fiscal. El cedulón deberá fijarse en el domicilio donde se debe notificar, lo cual deberá indicarse de forma expresa, además de los datos de identificación del deudor tributario y del documento(s) que se notifica(n), y que este (o estos) ha(n) sido dejado(s) en sobre cerrado bajo puerta, la fecha de la notificación y el número del cedulón. En los casos en que no se cumpla con este procedimiento, la notificación incurrirá en causal de nulidad. Notificación tácita Aunque no se trata propiamente de una forma de notificación, el Código Tributario establece que cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. En este caso la fecha de notificación será aquella en que se practique el acto o gestión. 1.4.2 Notificación en el Domicilio Procesal Como vimos, el domicilio procesal podrá ser electrónico, en cuyo caso, será el buzón electrónico habilitado para efectuar la notificación electrónica de los actos administrativos y asignado a cada administrado. En el caso que el deudor tributario haya señalado un domicilio procesal electrónico, y no corresponde que el acto administrativo sea notificado por medios electrónicos, la notificación se realizará utilizando la forma que corresponde a dicho acto. En cambio, en el caso de la notificación en el domicilio procesal físico, esta notificación debe ser realizada por correo o por mensajero, no procede la notificación por cedulón. En este caso se dejará en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal. La negativa a la recepción en el domicilio procesal no determina que la notificación se tenga por efectuada, sino que debe notificarse en el domicilio fiscal. Cabe precisar que el artículo 11° del Código Tributario, señala que cuando la notificación de los actos administrativos pueda realizarse por medios electrónicos, no tiene efecto el señalamiento del domicilio procesal físico. 1.4.3 Plazo para Efectuar la Notificación Salvo los casos de la notificación mediante constancia administrativa, o cuando resulte procedente la notificación realizada en forma personal al deudor o su representante en el lugar en que se les encuentra, la Administración Tributaria deberá efectuar la notificación dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que emitió el documento materia de la notificación, más el término de la distancia. Este plazo no aplica a la resolución de ejecución coactiva que se refiere el artículo 57º numeral 2 del Código Tributario sobre medidas cautelares previas ya que en este caso la REC deberá notificarse dentro de los 45 días hábiles de trabadas las medidas cautelares y, de mediar causa justificada, este plazo podrá prorrogarse por 20 días hábiles más. En los casos en que el trámite se realice en virtud de la Ley del Procedimiento Administrativo General, recordemos que el artículo 24 de esta Ley establece que toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de 5 días, a partir de la expedición del acto que se notifique. 1.4.4 Momento desde el cual Surten Efecto las Notificaciones Según el artículo 106º del Código Tributario, las notificaciones surtirán efectos de acuerdo con las siguientes reglas:  Notificación por correo certificado o mensajero, o en el caso de la negativa a la recepción: desde el día hábil siguiente al de su recepción.  Notificación por comunicación electrónica: a notificación se considerará efectuada en la fecha del depósito del mensaje de datos o documento. Entonces, según el artículo 106° del Código Tributario, esta notificación surtirá efecto desde el día hábil siguiente al de su recepción. De igual forma, el decreto antes citado, señala que, en el caso de expedientes electrónicos, la notificación de los actos administrativos se efectuará bajo la forma prevista en el inciso b del artículo 104° del Código Tributario; salvo en aquellos casos en que se notifique un acto que deba realizarse en forma inmediata y cuya ejecución solo pueda realizarse de forma presencial, supuesto en el cual se empleará la forma de notificación establecida en el artículo que corresponda.  Notificación mediante constancia administrativa: desde el día hábil siguiente al de recepción de la notificación.  Notificación mediante cedulón: desde el día hábil siguiente al de entrega de la notificación.  Notificación mediante entrega al notificado o su representante en el lugar en que se encuentre, o en el caso de la negativa a la recepción: desde el día hábil siguiente al de entrega de la notificación.  Notificación mediante publicación en la página web de la Administración: a partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página.  Notificación mediante publicación en diario: desde el día hábil siguiente al de la publicación. En el caso de actos administrativos que afecten a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona, desde el día hábil siguiente al de la última publicación. En el caso de resoluciones que ordenen trabar y levantar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones y adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes, la notificación surtirá efecto al momento de su recepción. En caso los actos hayan sido notificados defectuosamente, el artículo 27º de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que surte efectos legales desde la fecha en que el interesado manifiesta haber recibido la notificación. Este supuesto solo procede en los casos en que no existe duda respecto a que la notificación se produjo, pero la fecha de esta no ha sido esclarecida. Por otra parte, por excepción, las notificaciones surtirán efecto al momento de su recepción, entrega o depósito cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar y levantar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo con lo establecido en el Código Tributario. 1.5 Expediente Administrativo El artículo 112°-A del Código Tributario permite a la Administración Tributaria utilizar para sus actuaciones y procedimientos, sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos, mecánicos y otros similares. Estos en principio serán legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que, sin necesidad de llevar firmas originales, contengan datos e informaciones necesarias para la comprensión del contenido del acto y del origen de este. Se permite además la emisión automatizada del acto, debiéndose indicar el nombre y cargo de la autoridad que lo expide. Se debe garantizar, además, la identificación de los órganos o unidades orgánicas competentes responsables de dicha actuación y de quienes resolverán las impugnaciones. Las actuaciones de los administrados y terceros a través de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos tienen la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos. La implementación del expediente electrónico debe garantizar la accesibilidad e igualdad, y garantizar la protección de los datos personales, así como el reconocimiento de los documentos emitidos por el sistema electrónico, en este sentido el artículo 112°B del Código Tributario refiere:  Los documentos electrónicos gozan de la misma eficacia y validez que los documentos físicos.  Las impresiones del documento electrónico tienen validez ante cualquier entidad siempre que se pueda asegurar su identificación como representación del original.  La elevación o remisión del expediente o documento puede ser sustituida por la puesta a disposición del expediente o documento electrónicos.  En caso se inicie el procedimiento en el Tribunal Fiscal, los documentos, la remisión del expediente u otra actuación puede ser sustituida por la utilización de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos. En este supuesto comprende además los requerimientos que la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal realice a los administrados.  En caso deba exhibir o presentar información, esta se cumplirá si es remitida a la dirección o sitio electrónico que la Administración Tributaria indique como canal de comunicación. A través de la RS n.° 084-2016/SUNAT, la SUNAT aprobó el Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV) para el llevado de los expedientes electrónicos del procedimiento de cobranza coactiva. A partir de la RS n.° 262-2019/SUNAT se incorpora al Sistema Integrado del Expediente Virtual, los expedientes electrónicos de los procedimientos de fiscalización definitiva y parcial distinto al regulado en el artículo 62°-B del Código Tributario (fiscalización parcial electrónica), de los cruces de información, así como para la presentación de escritos y solicitudes electrónicas relativos a estos. Asimismo, la RS n.° 000190-2020/SUNAT incorpora al Sistema Integrado del Expediente Virtual los expedientes electrónicos de reclamación. La SUNAT genera el expediente electrónico asignándole una numeración única. En caso existan documentos en soporte de papel, deberán digitalizarse para su incorporación al expediente. La condición para que se generen los expedientes electrónicos de los procedimientos de fiscalización y de los cruces de información es que el sujeto que sea parte del procedimiento o de la actuación cuente con número de RUC y clave SOL en el momento que se efectúa la notificación de la carta de presentación del agente fiscalizador.

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