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TERCER REGISTRO PROCE FAMILIA ALUMNA: GRACIA MARÍA ALDANA CAMPOS 201800987 MARTES 19 DE ABRIL DE 2022 LA RESOLUCIÓN ORDINARIA DEL CONFLICTO SE DA POR UNA SENTENCIA, PERO LA CONCILIACIÓN PERMITE COMO MANERA EXTRAORDINARIA LA SOLUCIÓN ALTERNATIVA DEL CONFLICTO SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE SENTENCIA FI...

TERCER REGISTRO PROCE FAMILIA ALUMNA: GRACIA MARÍA ALDANA CAMPOS 201800987 MARTES 19 DE ABRIL DE 2022 LA RESOLUCIÓN ORDINARIA DEL CONFLICTO SE DA POR UNA SENTENCIA, PERO LA CONCILIACIÓN PERMITE COMO MANERA EXTRAORDINARIA LA SOLUCIÓN ALTERNATIVA DEL CONFLICTO SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE SENTENCIA FINALMENTE PARA TERMINAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL JUEZ FIJARÁ LA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE SENTENCIA, ORDENANDO LA CITACIÓN DE LOS PERITOS, PROCURADOR DE FAMILIA, TESTIGOS, ESPECIALISTAS, ETC. NO NECESARIAMENTE DEBERÁN SER CITADOS, AL MENOS QUE EL ABOGADO LO PIDA, PERO SIEMPRE SERÁ A LAS PARTES, TESTIGOS Y PROCURADOR DE FAMILIA, MENOS A LOS NIÑOS, PERO SI SE QUIERE CITAR AL MÉDICO EN CALIDAD DE PERITO DE MEDICINA LEGAL SE LE SOLICITA AL JUEZ , PUES LAS DEMÁS PRUEBAS YA ESTARÁN AGREGADOS LOS INFORMES EN LA AUDIENCIA DE SENTENCIA SIN NECESIDAD DE LLAMAR A LAS PERSONAS QUE LO REALIZARON, PERO SI EL ABOGADO QUIERE ACLARACIONES DEBE DE DECIRLE AL JUEZ POR LO MENOS 10 DÍAS ANTES DE LA AUDIENCIA DE SENTENCIA PARA QUE SE LE PUEDA INTERROGAR. POR REGLA GENERAL SE TARDAN 20 DÍAS, NO PASANDO MAS DE UN MES (NO MENOS DE 20 NI MAS DE 30 DÍAS) ENTRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA DE SENTENCIA, PERO MUCHOS JUECES SE SALEN DEL PLAZO, EL TIEMPO ENTRE LAS AUDIENCIAS Y NO SE HACE NADA SE CONOCE COMO TIEMPO MUERTO, PERO EN ESTE PERIODO DESPUÉS DE LA PRELIMINAR ESPERANDO LA DE SENTENCIA SE PUEDE DAR LA PRUEBA PERICIAL, PORQUE EL DÍA DE LA AUDIENCIA DE SENTENCIA YA DEBEN DE ESTAR AGREGADAS POR LO MENOS 10 DÍAS ANTES DE LA AUDIENCIA DE SENTENCIA PARA QUE EL ABOGADO LAS ESTUDIE Y LAS MANEJE EN LA A.S. YA SEA REVISANDO LOS INFORMES DEL EQUIPO DISCIPLINARIO, EL INFORME PERICIAL Y HACER UNA REAL DEFENSA YA QUE LOS QUE LO HACEN NO ES NECESARIO QUE ESTÉN EN LA AUDIENCIA, PERO SI LOS ABOGADOS LO QUIEREN PUEDEN PEDIR QUE SE CITE A ESAS PERSONAS PARA QUE DEN UNA ACLARACIÓN DE FORMA ORAL. SI NO SE HA AGREGADO EL INFORME O SE AGREGÓ EN MENOS DE UNA SEMANA ANTES DE LA AUDIENCIA DEBERÍA DE PEDIR EN LA AUDIENCIA QUE SE LLAME EN ESE MOMENTO AL PERITO, PUDIENDO SUSPENDER LA AUDIENCIA SI NO ESTÁN AHÍ (EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO SIEMPRE ESTÁ AHÍ PERO PUEDEN ANDAR HACIENDO TRABAJO DE CAMPO), CASO CONTRARIO EL JUEZ NO DEBERÍA DE ACCEDER A SUSPENDER LA AUDIENCIA Y LLAMAR LOS PERITOS O AL EQUIPO PORQUE SE TUVO SUFICIENTE TIEMPO, PUES SI SE LLAMA AL PERITO SE DEBE DECIR Y ARGUMENTAR LA RAZÓN, PUES NO SE DEBE PERMITIR EL DILATAR EL PROCESO. EN LA AUDIENCIA DE SENTENCIA NO SE PUEDE APLICAR EL 111 LPF, PUES SOLO APLICA EN LA PARTE DE LA A. PRELIMINAR, PUES SI LA PARTE ACTORA NO LLEGA (EL ABOGADO NI SU CLIENTE) PERDERÁ EL JUICIO PORQUE NO PODRÁ PROBAR PERO NO SE APLICARÁ LA SANCIÓN DEL 111 DE VOLVER LAS COSAS AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA,, IGUAL APLICA AL DDO. EL DERECHO DE DEFENSA NO ES ABSOLUTO, SE PUEDE LIMITAR SI LA PERSONA NO QUIERE LLEGAR QUE SE CELEBRE LA AUDIENCIA Y SI SE APELA DESPUÉS PARA QUE CONOZCA OTRO JUEZ PORQUE FUE ANULADA Y DEBERÁ DE REPONER LA AUDIENCIA, PERO ANTES TAMBIÉN REPROGRAMABAN Y ERA MÁS CORTO. POR LO QUE SI NO VA A LLEGAR UNA PARTE A LA AUDIENCIA DEBE JUSTIFICARSE Y NO ESPERAR HASTA UN DÍA ANTES SI PUDO HACERSE 10 DÍAS ANTES, PREVIO REVISAR QUE TODOS ESTUVIERON DEBIDAMENTE CITADOS Y SI NO JUSTIFICÓ Y SI FUE PREVIAMENTE DEBIDAMENTE CITADO SE REALIZARÁ LA AUDIENCIA (AUNQUE OTROS TRIBUNALES NO LO HAGAN ASÍ SALVAGUARDANDO EL DERECHO DE DEFENSA) EL JUEZ NO DEBERÁ DE LEER LA DEMANDA COMPLETA, SOLO LOS HECHOS FIJADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR SOBRE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, DÁNDOSE EL PROTOCOLO DE INICIO DE LA AUDIENCIA DE SENTENCIA, EL JUEZ DEBE DEPURAR TODO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO DEBE VER COSAS QUE DEBIERON VERSE, PUES SINO LO AGARRAN DE QUEMAROPA Y SINO DEBE SEÑALAR OTRA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO DE SENTENCIA SI HAY MUCHOS ASUNTOS PENDIENTES. LOS MEDIOS DE PRUEBA EN UNA AUDIENCIA DE SENTENCIA DESFILAN: PRUEBA INSTRUMENTAL PRUEBA TESTIMONIAL: AUNQUE PUEDE HACERLO ANTES EN LA PRELIMINAR COMO PRUEBA ANTICIPADA SI EL NO PODRÁ ESTAR DURANTE LA AUDIENCIA SEÑALADA (QUE DEBERÁ DE PROBARSE QUE NO ESTARÁ), EL INFORME PERICIAL JURÍDICAMENTE NO TIENE LA MISMA FINALIDAD POR LO QUE NO ES UNA PRUEBA ANTICIPADA (NO CORRE EL MISMO RIESGO Y TAMPOCO ES POR SU NATURALEZA), POR LO QUE EL JUEZ LE DA LECTURA Y SI SE DEBE DISCUTIR SE HACE, AUNQUE GENERALMENTE NO SE ENTRA EN CONTROVERSIA, POR LO QUE SE LEE LAS CONCLUSIONES DE LOS DICTÁMENES DE LOS EXÁMENES PERICIALES Y ESTUDIOS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO QUE SON AYUDA E ILUSTRA AL JUEZ PARA TENER MAYOR CLARIDAD DEL CASO SOBRE LA PRUEBA TESTIMONIAL. PUEDE HABER UN PERITAJE PSICOLÓGICO INCORPORADO AL PROCESO PERO COMO MEDIO DE PRUEBA, POR UN PSICOLÓGICO PARTICULAR Y NO EL DEL TRIBUNAL PRUEBA DOCUMENTAL SI LAS PARTES HAN PEDIDO QUE SE LLAME AL MÉDICO QUE PRACTICÓ LA PRUEBA SE PUEDE INTERROGAR E INCLUSO PUEDEN CAER EN CONTRADICCIÓN PRUEBA TESTIMONIAL EN BASE AL CPCM LUNES 2 DE MAYO DE 2022 COMO LOS HECHOS YA ESTÁN FIJADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR SOLO SE TOMARÁN LOS HECHOS QUE NO SE PUSIERON DE ACUERDO O QUE LA PARTE NO ACEPTO (QUE NO SE ALLENO), LA PRUEBA YA ESTÁ SUBSANADA POR EL JUEZ PERO COMO ALGUNOS M.P. SE ORDENARON A REALIZAR EN LA A.P SE PRODUJO ENTRE ESAS DOS AUDIENCIAS Y EN ESTA AUDIENCIA YA DEBE DE ESTAR REALIZADA CON SU INFORME EN EL EXPEDIENTE. EL JUEZ REALIZARÁ LA AUDIENCIA DE SENTENCIA CON QUIENES ESTÉN PRESENTES, NO SE APLICA LO DEL ART 111 DE LA A.P. PUES SE SUPONE QUE LAS PARTES ESTÁN CITADAS PREVIAMENTE SI NO SE PUEDE DAR LA PRUEBA CIENTÍFICA SE PUEDE PRESENTAR PRUEBA TESTIMONIAL, QUE ES UNA PRUEBA INDIRECTA COMO EN DIVORCIO (AUNQUE ACÁ LA IDEAL ES LA DOCUMENTAL CON CERTIFICACIONES DEL REGISTRO PARA PROBAR LA CAPACIDAD ECONÓMICA), PERO SI NO SE PUEDE ENTRA LA OTRA PRUEBA TESTIMONIAL; PÉRDIDA/SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD PARENTAL SI PREVALECE LA TESTIMONIAL. SI HEMOS REALIZADO UNA PRUEBA CIENTÍFICA, PERITAJE O RECONOCIMIENTO JUDICIAL QUE NO SE PUDO PRODUCIR EN AUDIENCIA SINO QUE FUERA, YA DEBEN DE ESTÁN LOS INFORMES, ORDENÁNDOSE EN ESE MOMENTO QUE QUEDAN INCORPORADOS AL PROCESO, LUEGO YA SE DA LA APERTURA AL PROCESO. EL JUEZ DEBE PROCURAR QUE NO QUEDEN ASUNTOS PENDIENTES PARA LA AUDIENCIA DE SENTENCIA, ASÍ EL JUEZ NO DEPURA Y SE ENFOCA EN SOLUCIONAR EL CONFLICTO, AL IGUAL QUE LOS INCIDENTES O CUALQUIER EXCEPCIONES DEBEN QUEDAR RESUELTAS EN LA PRELIMINAR, PERO PUEDEN HABER INCIDENTES O HECHOS NUEVOS QUE ORIGINEN INCIDENTES POSTERIOR A LA A.PRELIMINAR, POR LO QUE DEBERÁ DE SUBSANARSE EN A.S. -DESAHOGO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA (ES IMPORTANTE) -FASE DE ALEGATOS: DISCURSO DE LOS ABOGADOS DONDE HACEN UN ANÁLISIS DEL PROCESOS Y CONVENCER AL JUEZ QUE SE HA APORTADO LA PRUEBA NECESARIA CON LA QUE HE PROBADO Y NO LA CONTRAPARTE -FALLO: DECISIÓN DEL JUEZ: PERO PUEDE SER TAMBIÉN LA SENTENCIA DE UNA SOLA VEZ INICIACIÓN (ART 114) SI ALGUIEN NO LLEGA Y ESTÁ LEGALMENTE CITADO EL JUEZ NO SUSPENDERÁ LA AUDIENCIA, PERO SÍ HA HABIDO UN PROBLEMA NO PODRÁ CELEBRAR LA AUDIENCIA PORQUE VULNERARÍA EL DERECHO DE AUDIENCIA DE LAS PARTES, PERO POR REGLA GENERAL SE CITA EN AUDIENCIA PRELIMINAR PERSONALMENTE. PORQUE A VECES SE TRATA DE TÁCTICAS DILATORIAS POR LOS ABOGADOS. LUEGO SE ABRE LA RECEPCIÓN DE PRUEBA (ART 115) EN LA PRÁCTICA NO PUEDE SER QUE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS NO SE RESUELVAN EN LA A.P., COMO LOS INCIDENTES Y ASUNTOS PENDIENTES PUES SE DEBE DE HACER AHÍ. SE PUEDE TENER PRUEBA ANTICIPADA (DECLARACIÓN DE TESTIGO) Y PRUEBA QUE NO SE PUDO PRODUCIR EN AUDIENCIA (PRUEBA TESTIMONIAL), SIN EMBARGO, LAS PARTES PUEDEN PEDIR QUE EL TESTIGO DECLARE ANTES, SE SOLICITA, SE LEVANTA ACTA Y SE CELEBRA UNA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DONDE EL TESTIGO ESTÁ DECLARANDO, QUEDANDO LEGALMENTE AGREGADA AL EXPEDIENTE. ASÍ COMO LOS ESTUDIOS PSICOSOCIALES QUE NO SON PRUEBA PERO SON UN ELEMENTO QUE APOYAN Y AYUDAN AL JUEZ A TENER MEJOR ILUSTRACIÓN PARA VALORAR LA PRUEBA Y RESOLVER, POR LO QUE SE SUPONE QUE YA SE REALIZARON Y SE AGREGÓ EL INFORME, ASÍ COMO EN LA PRUEBA CIENTÍFICA QUE YA SE REALIZÓ, SE TIENE EL INFORME DE MEDICINA LEGAL Y YA SE AGREGÓ AL PROCESO EL INFORME, ELLOS NO LLEGAN AL MENOS QUE EL ABOGADO LO PIDA YA QUE SE TIENE ALGUNA DUDA PARA QUE SE LE ACLARE, PIDIENDOLO CON ANTICIPACIÓN, YA QUE ES UN DERECHO QUE SE LE ACLAREN CUESTIONES QUE ESTÁN AHÍ PARA VER POR EJEMPLO LA CADENA DE CUSTODIA, EL CONTEXTO, ETC. PUES SE VA A SEGUIR LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD EN LA AUDIENCIA PARA QUE SE NARRAN LOS HECHOS. LA DECLARACIÓN DE TESTIMONIOS ES LO ÚLTIMO, PERO ANTES DE ELLO LAS PARTES PUEDEN PEDIR QUE DECLARE SU CLIENTE Y LA OTRA PARTE (DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE Y DECLARACIÓN DE PARTE CONTRARIA), PUES SE APLICA EN LA PRUEBA TODO LO ESTIPULADO EN EL CPCM, YA QUE LA LPRF NO REGULA NADA, PERO ESTAS DECLARACIONES ENTRAN ANTES DE LA RECEPCIÓN DE LOS TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS (ART 344-374 CPCM) ESTO ES ASÍ PORQUE SI DECLARAN ANTES LOS TESTIGOS LAS PARTES ESCUCHARÁN LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS, DESENCADENANDO ALGÚN PROBLEMA, PUES LOS TESTIGOS ESTÁN SEPARADOS Y NO DEBEN ESCUCHAR LO QUE EL OTRO DICE, PORQUE SINO SE PUEDE CONTAMINAR LA PRUEBA Y LO MISMO SE APLICA A LA DECLARACIÓN DE LAS PARTES PORQUE PUEDEN RECOMPONER SU DECLARACIÓN, POR ELLO AUNQUE LA LEY NO LO DIGA SE DEBE DE HACER ANTES DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS, ASI COMO MUESTRA EL ORDEN EL CPCM, TENIENDO EL ABOGADO SU LÍMITE EN LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN, POR LO QUE LA DECLARACIÓN ES PARA RATIFICAR LO QUE LOS ABOGADOS DIJERON EN LA DDA O CONTESTACIÓN SI SE PIDIÓ DECLARACIÓN DE PARTE CONTRARIA Y ESTA NO LLEGA Y NO JUSTIFICA TIENE EFECTOS QUE ESTÁ ACEPTANDO LOS HECHOS, POR LO QUE TIENE EFECTOS GRAVES. LAS PARTES NO SON TESTIGOS, PERO SE LE APLICARÁN LAS REGLAS DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS, SUJETÁNDOSE A LAS TÉCNICAS DE ORALIDAD EN LOS INTERROGATORIOS, EVITANDO QUE NO SE DEN VALORACIONES, PUES SE DEBE DE DECLARAR SOBRE HECHOS OBJETIVOS, YA QUE LOS TESTIGOS DE REFERENCIA TAMPOCO TIENEN VALOR, SIN PREGUNTAS SUGESTIVAS, CAPCIOSAS, ETC. POR LO QUE EL 349 CPCM DICE QUE EL JUEZ RECHAZARÁ LAS PREGUNTAS QUE NO CONSIDERE NECESARIAS Y LA PARTE DE IGUAL MANERA PODRÁ OBJETAR. INTERROGATORIO DIRECTO: AL TESTIGO QUE YO PROPUSE (ART 350 CPCM) SIN BORRADORES O NOTAS, SOLO SI LA NATURALEZA DE LA PREGUNTA LO EXIGIERA Y LA PARTE CONTRARIA TENGA ACCESO A TAL INFO. ESTE INTERROGATORIO DEBE HACERSE CRONOLÓGICAMENTE. NADA ESCRITO PORQUE POR LA ORALIDAD NO SABEMOS CÓMO EL TESTIGO VA A CONTESTAR, POR LO QUE ES NECESARIO QUE SE HAGAN PREGUNTAS ACLARATORIAS QUE NO SE HAYAN CONSIGNADO, PERO SI SE PUEDEN LLEVAR UNA GUÍA, NO EN SÍ TODAS LAS PREGUNTAS. LO ÚNICO QUE EL JUEZ TIENE PERMITIDO PREGUNTAR SON PREGUNTAS ACLARATORIAS, PUES ESTÁ LIMITADO, PUES ÉL NO ES EL QUE VA A PROBAR SINO LAS PARTES LA DECLARACIÓN DE UN ABOGADO COMO TESTIGO DEBE SER CLARA, SIN LATINISMOS SE PUEDE PREGUNTAR YA QUE HAY RESPUESTAS AMBIGUAS, PERO SE DEBE DE TENER CUIDADO, PUES LAS PREGUNTAS INVESTIGATIVAS SON SÓLO DE LOS ABOGADOS PARA INVESTIGAR Y PROBAR EL HECHO, PERO EL JUEZ SÓLO PUEDE ACLARATIVA POR EL JUEZ O EL ABOGADO TAMBIÉN, PERO NO QUE IMPLIQUE PROBAR UN HECHO CON LAS INVESTIGATIVAS. ART 115 LPR NOS DICE QUE EL JUEZ LLAMARÁ A LOS TESTIGOS UNO A UNO, PRIMERO A LOS TESTIGOS DE LA PARTE ACTORA, LUEGO LOS DE LA PARTE DEMANDADA, PUES LA LEY DA UN ORDEN PERO SE PODRÁ ALTERAR PARA MEJOR MANEJO DE LOS HECHOS. EL TESTIGO QUE YA DECLARÓ DEBERÁ DE IRSE A OTRO SALÓN PARA QUE NO SE CORRA RIESGO DE CONTAMINAR A LOS DEMÁS, SI POR ALGUNA RAZÓN LA PERSONA NO TUVO CUIDADO Y SE COMUNICARON NO HABRÁ NULIDAD, NI IMPEDIRÁ QUE EL TESTIGO DECLARE, PERO LA REGLA GRAL. ES QUE NO SE VEAN. EL LLAMADO A OBJETAR LAS PREGUNTAS SUGESTIVAS, CAPCIOSAS, VALORATIVAS Y A VECES LAS COMPUESTAS, EL PRIMERO QUE DEBE PARARLO ES EL ABOGADO NO EL JUEZ, AUNQUE EL JUEZ DEBE PARARLO PORQUE SE PUEDE DESNATURALIZAR EL INTERROGATORIO PORQUE SI EL OTRO ABOGADO NO DICE NADA AL OBJETAR TODAS LAS PREGUNTAS, POR LO QUE DEBERÁ DE INTERVENIR Y PARAR, POR LO QUE ES UNA EXCEPCIÓN Y ADVIRTIÓ QUE TODO EL INTERROGATORIO ES SUGESTIVO, DANDO LA ORDEN QUE SE HAGA DE FORMA CORRECT, PUDIENDO INTERVENIR POR SANIDAD DEL PROCESO, PARA QUE HAYA UNA VERDAD REAL. EL JUEZ CUIDARÁ AL TESTIGO QUE NO LO OFENDAN, INTIMIDAR, AMENAZAR, ETC. EL ART 117 DICE QUIENES PODRÁN INTERROGAR PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD (JUEZ), TAMBIÉN QUE LAS PARTES EN SU MANERA DE HABLAR PODRÁN PREGUNTAR, ASÍ COMO SUS APODERADOS Y EL PROCURADOR DE FAMILIA . LOS TESTIGOS A VECES PUEDEN SER NARRATIVOS Y PUEDE SER PERMITIDO, EL PROBLEMA ES QUE COMO ÉL ESTÁ HACIENDO UNA NARRACIÓN DE LOS HECHOS PUEDE SER QUE NO SE CUMPLA CON LOS PRINCIPIOS COMO EL DE CONGRUENCIA, HABLANDO COSAS QUE NO TIENEN QUE VER CON EL PROCESO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE PARTE Valoración de la prueba de declaración de parte Art. 353.- El Juez o tribunal podrá considerar como ciertos los hechos que una parte haya reconocido en la contestación al interrogatorio, si en ellos hubiera intervenido personalmente, siempre que a tal reconocimiento no se oponga el resultado de las otras pruebas. En lo demás, el resultado de la declaración se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica. UNA COSA ES LA PARTE Y LA OTRA LOS TESTIGOS, QUE ESTOS MUCHAS VECES NO TIENEN INTERÉS EN EL PROCESO, POR LO QUE SE DEBE SEGUIR EL 353 CPCM HACIENDO UNA COMPLEMENTACIÓN ENTRE LA DECLARACIÓN Y LAS OTRAS PARTES, SIGUIENDO EL SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA QUE ES UNA VALORACIÓN INTRÍNSECA DE LA MÁXIMA DE LA EXPERIENCIA DEL JUEZ EN CONJUNTO CON LA LÓGICA, ADVIRTIENDO QUE LA PARTE CUANDO DECLARA PUEDE TENER UNA CARGA DE SUBJETIVIDAD FUERTE, PUES DECLARA SOBRE SUS PROPIOS HECHOS. LOS QUE PUEDEN DECLARAR CON MAYOR VERACIDAD SOBRE UN HECHO SON LOS QUE VIVEN EN LA MISMA CASA, LA FAMILIA, NO LOS PARTICULARES DE AFUERA, POR LO QUE LA FAMILIA SON LOS MEJORES TESTIGOS EN FAMILIA SI DECLARA UN MENOR DE 12 AÑOS SE EXPONE A QUE: -AL MENOR DE EDAD A QUE DECLARE CONTRA UNO DE SUS PROGENITORES, UTILIZÁNDOSE COMO HERRAMIENTA PARA GANAR EL CASO, POR LO QUE EN HECHOS DE VIOLENCIA Y DIVORCIO POR VIDA INTOLERABLE NO ES RECOMENDABLE HACERLO - GENERAR PROBLEMAS EN LA SALUD MENTAL DE LOS NIÑOS, AÚN SI ES MAYOR DE 12 AÑOS. CREDIBILIDAD DEL TESTIGOS: DEPENDE DE LAS CIRCUNSTANCIAS, PERO A VECES EL ABOGADO ES QUIEN LO DEBE DE PERCIBIR, QUE MUCHAS VECES ES SUBJETIVA, PERO HOY LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA LO FACILITA Y SE ENCARGA DE ELLO, PORQUE ANTES ERA DIFÍCIL YA QUE NO HABÍA INMEDIACIÓN, PERO HOY CON LA ORALIDAD ES MÁS FÁCIL. ARTÍCULO 357 NOS HABLA DEL TESTIGO DE REFERENCIA DEBE DE SABER SOBRE LOS HECHOS, DECIR EL POR QUE LE CONSTA Y SI NO LO DICE PREGUNTAR POR QUE LE CONSTA. LOS TESTIGOS SE PRESENTAN -SOLICITANDO AL TRIBUNAL QUE SE CITE Art 360 inc 2 -LLEVANDOLO LA PARTE QUE LOS PROPUSO (ART 360 inc 1) A QUIENES LES DARÁ UNA ESQUELA NO HAY MÍNIMO NI MÁXIMO DE TESTIGOS, ANTES EN EL ESCRITO SI ERAN 6 POR CADA HECHO EN EL PROCESO ESCRITO, PERO HOY LA LEY NO LIMITA EL NÚMERO DE TESTIGOS (ART 361), PERO SIN EMBARGO EL JUEZ PODRÁ LIMITARLO CUANDO SE CONSIDERE SUFICIENTEMENTE ILUSTRADO SOBRE EL HECHO, SIN EMBARGO NO ES LO CORRECTO PORQUE DEJA LA FACULTAD AL JUEZ DE DELIMITAR, POR LO QUE SIEMPRE DEBERÁ DE ESCUCHARLO. OBLIGACIONES DEL TESTIGO (Art 362) -COMPARECER A LA AUDIENCIA DE SENTENCIA: SINO TIENE UNA MULTA DE 1-3 SALARIOS, SE DEBERÁ DE VOLVER A CITAR Y SI NO COMPARECE SE SUJETA A DESOBEDIENCIA DE MANDATO JUDICIAL -RESPONDER A LAS PREGUNTAS QUE SE LE FORMULEN BAJO PENA DE DESOBEDIENCIA DEL MANDATO JUDICIAL -DECIR LA VERDAD: PUES EL JUEZ LE LEE EL ART DE FALSO TESTIMONIO, NO ES NECESARIO QUE SE LE MENCIONA A CADA RATO CUANDO ES INTERROGADO PORQUE ES UNA MANERA DE INTIMIDAR. EL JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD SE TIPIFICA ASÍ PORQUE HAY ALGUNAS RELIGIONES QUE NO LE PERMITEN JURAR, ASÍ QUE SE CAMBIA LA PALABRA EN EL ART 364 CPCM MARTES 3 DE MAYO DE 2022 artículo 117- Una vez ofertada la prueba ya no la puedo cambiar fácilmente, al menos que se justifique correctamente como en los testigos. Hoy con la oralidad las audiencias se pueden grabar -identificación de las partes -Desfile de los medios de prueba La prueba para mejor proveer art 119 lpf -habla de hechos nuevos para que se de este tipo de prueba, pero no es sobre “un hecho nuevo” pues el nombre nos dice que es como una ampliación de una prueba para que el juez tenga mas elementos y resolver mejor. la prueba que el estado valora es la prueba para mejor proveer -art 120 Art. 120.- Si no fuere posible recibir toda la prueba en la audiencia, se ordenará suspenderla y se citará para continuarla dentro de los diez días siguientes. Este plazo de los diez días no se cumple debido a que los jueces agendan sus audiencias en la semana y si se suspende la ley dice que se reprograman en 2 semanas, pero como ya tienen llena la agenda se agrega a la lista Alegaciones finales de las partes art 121 lpf art 411 cpcm- la finalidad de las alegaciones es que el abogado haga un análisis de todo lo ocurrido en el proceso concreto porque es de 30 minutos, donde se va desde la pretensión o desde lo que se contestó (depende que parte sea), haciendo un análisis uno por uno para llevarle al convencimiento al juez que la prueba aportada por mi parte es la que debe de ser, siendo esta favorable y sobreabundante y legitimar la prueba del otro diciendo por qué. acá vemos que el fallo se debe de dictar de uno solo, a comparación del civil, por lo que debe de estar atento a todo. cuando son varios abogados se recomienda que sólo un abogado lo haga. Fallo artículo 122 lpf Se dará en la misma audiencia de sentencia, todo ello por principio de congruencia, tratando de resolver la pretensión planteada y también resolverá cuestiones accesorias de esta, como en el divorcio que es la disolución del vínculo matrimonial y si hay menores el régimen de visitas o alimentos que serían las accesorias, siempre y cuando se haya discutido. esta etapa diferencia lo que es el fallo y la sentencia, pues el juez tiene dos caminos para decidir el caso Dictar sólo el fallo y tener 5 días para dictar sentencia: que este es menos argumentativo, normalmente se da así cuando son casos muy complejos o extensos. El fallo es la conclusión de toda una sentencia, a lo que se llegó. en familia no obliga a argumentar el fallo, solo de decidirlo cuando ya se tiene totalmente depurado el proceso. si la decisión del juez me es adversa y puedo interponer un recurso, si me está dictando el fallo ¿puede interponer ahí el recurso? la apelación no se podrá, solo por escrito, no podrá apelar del fallo porque no tiene los elementos argumentativos La sentencia es la motivación y argumentación del fallo. El abogado tiene 5 días para redactar su escrito de apelación y presentar su recurso, no lo pueden hacer ahí mismo en audiencia. el tiempo le empieza a contar 1) a partir del dia siguiente de la audiencia de sentencia si se dictó sentencia, pero si solo se dió el fallo 2) se deberá de esperar hasta que le llegaron a notificar la sentencia Sentencia artículo 82 lpf Si el juez primero dió el fallo y luego a los 5 días la sentencia, ese fallo solamente lo tiene que trasladar tal cual lo dío y no lo puede cambiar aún si se ha excedido, pues este ya quedó agregado al expediente y para ello están los recursos, por lo que se traslada a la estructura final de la sentencia. se trata de hacer una sentencia breve que tenga todos los elementos de hecho y de derecho, por lo que el juez debe concentrar en la sentencia para que no salgan tan largas y el destinatario ya ni la lee y se va directamente al fallo, evitando latinismos, pues se pretende que el justiciable la atienda y queda satisfecho que se le administró justicia. Se ponen los hechos conciliados o allanados como una mención, sin argumentación porque el juez no tomó decisión sino las partes y ellas saben. luego los hechos controvertidos que son sobre los cuales el juez tomará una decisión Motivación que es una característica intrínseca de toda decisión del juez con argumento de hecho y de derecho, análisis de los medios de prueba y la normativa. pronunciamiento: es el fallo que se retoma de la audiencia y lo pone ahí en la sentencia tal cual lo dió. acá las medidas cautelares o de protección las puede prorrogar pero debe verse que estas no sean por un plazo muy largo, pues debe ser prudente y no verse como una decisión ya que una de sus características es el tiempo, por lo que el máximo podrá ser 6 meses sino se da la ejecución forzosa. Hay sentencias que solo causan cosa juzgada formal y hay otras que ya son de cosa juzgada pero sujetas a cosas cambiantes porque depende de las relaciones familiares. por lo que no pueden quedar las sentencias firmes inmodificables sino que se pueden cambiar por un proceso de modificación de la sentencia art 83 lpf: alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de régimenes de visita, deber de convivencia y las del CFam. la de pérdida si es inamovible, divorcio, filiación, paternidad, las únicas que si se podrán son las que textualmente menciona este artículo. una sentencia fijada en Audiencia solo la puede extinguir otra sentencia, no de hecho. la sentencia suspende sus efectos si hay un apelación, pero estos que si se pueden modificar se ejecutan no obstante apelación las cuotas se deberán desde el momento de la presentación de la nueva demanda de modificación, no desde antes si no se había pedido en la primer demanda. lunes 9 de mayo de 29022 SENTENCIAS QUE NO CAUSAN COSA JUZGADA ART 83 LPF la pérdida no porque causa cosa juzgada formal y material; la suspensión si puede ser recobrada si el padre se ha rehabilitado las causas han desaparecido, siguiendo un proceso donde al final se dictará una sentencia que ya esté bien y así una sentencia ataca a otra, deshaciéndose las cosas de la misma forma que se hace, dándose un proceso de modificación de sentencia que tenga por efecto la recuperación de la autoridad parental. Las que salen ahí son sentencias que llegan a apelación, no llegan a la sala por lo tanto no admiten recurso de casación porque se pueden volver a plantear, pero si la cámara conociere ya no se podría volver a plantear. La ley no dice cuanto tiene para volver a plantear desde que se apeló y la cámara dictó para volver a plantear la demanda porque lo que tienen que cambiar son las circunstancias para poder solicitar una modificación de sentencia (ya sea en aumento o disminución de la cuota, el hijo llegó a los 18, se casó, etc) si la sentencia está viva cae en mora, por lo que deberá de hacer es iniciar un proceso de modificación de sentencia, no podrá dejar de cumplir una sentencia de hecho, pidiendo una medida cautelar que la sentencia se congele mientras se resuelve, si se resuelve favorable las cuotas se pueden regresar, si no es favorable las cuotas retenidas se le entregarán al alimentario. Si el hijo muere la obligación se extingue porque es un derecho personalísimo, pero como hay una sentencia debe dejarla sin efecto presentando la partida de defunción y ya no tiene nada más que probar, pero debe ir a que se deje sin efecto esa sentencia con otra sentencia, donde es un juicio de pleno hecho ya que con la presentación de la partida el juez tiene suficiente prueba para dejar sin efecto; si no hay una. Pero si es padre el que muere el hijo si puede ir contra los herederos, pero si muere el hijo se termina la obligación. Aquí nos dice que se debe esperar al recurso para que se ejecute la sentencia, esperando que se termine en casación para ejecutoriar, pero la excepción en familia es esta, no obstante que vayan en apelación (leer el art si lo copié bien) . Se puede dar alimentos provisionales y después con la sentencia restarle a la cuota impuesta lo que se dió en la provisional, pero la sentencia de cámara no puede ser mas gravosa, pero si la cámara rebaja y él había estado dando mas no podría darse hay una cosa que dice que los alimentos pedido de buena fé no serán devueltos porque son consumibles, sólo habrá devolución si se han pedido de mala fe . No se archivará de modo definitivo porque se irá marginando en el proceso, eso sí cada modificación es en un expediente aparte, pero en la marginación dirá que se margina con el expediente tal bajo ciertas razones, este proceso deberá de seguirse el mismo juez que siguió el proceso original, siendo un criterio de competencia, pero la dra. no está de acuerdo con ello porque la ley establece ya los conflictos de competencia y en el art 38 cpcm nos dice que es como un incidente, pero la modificación no es un incidente, es autónomo al anterior, pues es un expediente y proceso nuevo, por lo que no puede tipificarse como un incidente ya que esos son eventualidades dentro de un proceso, por lo que se ha interpretado erróneamente y podría haber una contradicción con el domicilio del demandado que puede cambiar con el paso del tiempo, por lo que deberá de seguirse el conflicto de competencia para que el juez del nuevo domicilio avise al otro juez que se margine la sentencia, por lo que si se presenta al mismo que la dictó este deberá de declararse incompetente. CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓN ART 84 LPF La conciliación y transacción son una excepción al principio de preclusión. sin embargo en la conciliación si, las etapas del proceso se puede regresar. La conciliación y allanamiento se puede dar en cualquier etapa del proceso porque soluciona el conflicto. Los derechos irrenunciables no pueden estar sometidos a conciliación o allanamiento, como la autoridad parental. la conciliación se puede dar en una etapa intra procesal y extraprocesal (fuera de audiencia 1) solicitando que se convoque a una audiencia porque afuera ya llegaron a una audiencia y luego el juez los analiza o 2. simplemente presentarse diciendo que hay un acuerdo en la siguiente audiencia, si lo hice afuera podré llevar un acta por notario para que la homologue el juez y ya dicte él su acta y este instrumento tiene aparejada ejecución para realizar ejecución forzosa porque es un acuerdo entre las partes) EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN (ART 85 LPF) El acuerdo inmediatamente que es firmado por el juez ya no se tiene nada más que hacer, ni una apelación, a excepción de lo del cpcm supletoriamente del 253 que no es “apelado” sino impugnado, pero de nulidad, pero aquí no se da apelación porque quienes decidieron fueron las partes, pero una nulidad si se puede pedir, pues los actos tiene elementos de validez: consentimiento libre de vicio, causa y objeto lícito y las formalidades que el acto requiera formalidades de una audiencia de conciliación: que el juez la inmediamente. DESISTIMIENTO DEL PROCESO (ART 86 LPF) La deserción era el abandono que una de las partes hacía del proceso, principalmente de la parte actora,, pero en materia de familia desapareció, ya que tiene el procurador de familia que lo está representando. el desistimiento no es el abandono, es una renuncia donde se le hace saber al juez que se está renunciando, Debe de ser de mutuo acuerdo (o por la voluntad de una sola de las partes con ciertos requisitos), pudiendo darse en cualquier estado del proceso hasta antes del fallo de primera instancia, mediante un auto. El efecto que se haga de mutuo acuerdo es que quedará a salvo el derecho de las partes de plantear nuevamente sus pretensiones. acá también el ddo. debe de estar de acuerdo para que se de lo del inciso segundo. no solo de la pretensión se puede desistir, pues según el principio dispositivo de todo el proceso, como de un recurso, desistiendo ya en la sala y si desisto la sentencia queda ejecutoriada, al menos que el otro haya recurrido, el proceso seguirá en apelación por lo iniciado por el otro no por la mía. pues el efecto del desistimiento es que le quita la jurisdicción al juez que es la potestad de administrar justicia, para que ya no siga conociendo. El desistimiento de la oposición no concluye el proceso. sino que cuando el que desiste de su oposición es el ddo concluye el proceso si el ddo. contestó la dda. oponiéndose pero luego quiere desistir a que se opuso el efecto de ese desistimiento será el hecho de decir que está de acuerdo con lo que dice el actor, por lo que es el allanamiento, terminando acá si con una sentencia. Pero el desistimiento es una forma normal de concluir el proceso porque se finaliza con una sentencia, con una decisión del juez, lo que pasó acá y se clasificó dentro de esto es que el proceso terminó antes, a diferencia de la conciliación que termina con un acta. El demandado desiste de haberse opuesto, por lo que dictará sentencia si procede. No podrá desistir (ART 90 LPF): El representante legal (madre, padre porque es un derecho que no le corresponde) El procurador de familia El apoderado que no esté debidamente facultado (es uno de los actos que requiere poder especial) LUNES 16 DE MAYO DE 2022 RECURSOS Mecanismos de impugnación que el justiciable tiene cuando no está de acuerdo con la resolución que el juez ha dictado, tienen requisitos, características y formas de plazos. son los mecanismos que la ley franquea para controvertir las decisiones judiciales desfavorables RECURSO DE REVOCATORIA: Conoce el mismo juez que dictó la resolución y la resolverá el mismo, aunque acá en la práctica la mayoría de veces no funciona porque es el mismo juez que dio su decisión la va a revocar y ellos difícilmente aceptarán que se han equivocado. RECURSO DE APELACIÓN: Conoce la cámara de segunda instancia y hay más posibilidades para el apelante, pues hay dos magistrados colegiados, cuya decisión es de ambos, no separadas y si hay discordia entre ellos debe entrar un tercer magistrado que es uno de los suplentes, se le pasa el caso, estudia los criterios y ve a cual se va a adherir. la ventaja de este es que lo conocen otros jueces, ya no el mismo que la dictó RECURSO DE CASACIÓN; Conoce la sala de lo civil, en materia famia no todo llega acá porque hay sentencias que no admiten casación pero funcionan de manera diferente a otras materias, por la prevalencia de la oralidad, planteando así si se dicta en audiencia. por la misma naturaleza del proceso se da una manera de apelación diferida por el principio de celeridad. El recurso de casación no lo desarrolla el cfam sino el cpcm, los primeros dos si. Clases Art. 147.- Contra las resoluciones que se dicten proceden los recursos de revocatoria y apelación, conforme lo previsto en esta ley. También procederá el recurso de casación el cual se interpondrá y tramitará conforme a las reglas de la casación civil. ARTÍCULO 148- FORMA DE INTERPONERSE LOS RECURSOS Interposición Art. 148.- Los recursos se interpondrán en forma oral en las audiencias o por escrito, en el tiempo y forma establecidos, bajo pena de inadmisibilidad. Al interponer el recurso deberán indicarse los puntos impugnados de la decisión, la petición en concreto y la resolución que se pretende. Depende de como me notificaron a mi la resolución y como se dio, si fue en audiencia inmediatamente se debe interponer ahí sin llevar el escrito esperando al día siguiente, sino que de forma oral. dependiendo de cómo se interpone será el plazo, si es en audiencia debe ser inmediatamente, pero si es por escrito el de revocatoria 24h, apelación 3 días. Diferencias: -cuando se trata de cualquier resolución pero no la sent. definitiva se puede interponer cualquiera de los dos de revocatoria o apelación, e inclusive los dos simultáneamente. RECURSO DE REVOCATORIA Procedencia Art. 150.- El recurso de revocatoria procede contra los decretos de sustanciación (AUTOS 212 CPCM), las sentencias interlocutorias y la sentencia definitiva en lo accesorio. Simultáneamente con este recurso podrá interponerse, en forma subsidiaria, el de apelación, cuando proceda. Se puede presentar este recurso frente a las sentencias interlocutorias en su totalidad y las definitivas en lo accesorio (régimen de visitas) , pero no procede en lo principal (divorcio disolución del vínculo), se debe de decir “interpongo el recurso de revocatoria y simultáneamente o subsidiariamente el de apelación” si procede, porque si declara sin lugar va dictar lo mismo en el segundo, para que de esa segunda resolución sí se declare sin lugar se mande a la cámara. TRÁMITE “Trámite Art. 151.- El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación respectiva, salvo cuando ésta se hubiere dictado en audiencia o diligencia, en cuyo caso, deberá interponerse en forma oral inmediatamente después del pronunciamiento. De la petición de revocatoria por escrito se mandará oír por veinticuatro horas a la otra parte y el recurso se resolverá dentro de los tres días siguientes. Si la revocatoria fuere interpuesta en audiencia o diligencia, se otorgará la palabra a cada parte por un término máximo de quince minutos y se resolverá inmediatamente, aunque la parte contraria no estuviere presente” si se dio en audiencia deberá de interponerse inmediatamente después del pronunciamiento. Por escrito (si la resolución fue por escrito) dentro de las 24 hrs siguientes a la notificación; de la interposición por escrito deberá de mandarse a oír a la otra parte dentro de las 24 horas siguientes y se resolverá dentro de los 3 días posteriores Lo que tiene que ver el juez: -ver que esté dentro del plazo -corre traslado a la otra parte para que se pronuncie dentro de las 24 hrs. por 15 minutos -resolver dentro de los 3 días siguientes de oida a la otra parte. si es interpuesta en audiencia tendrán 15 minutos cada parte para que argumente y en base a que. Resolución de la revocatoria Art. 152.- La resolución que decide la revocatoria no admite recurso alguno, salvo que contenga puntos no decididos en la inicial, en cuyo caso podrán interponerse los recursos que procedan, únicamente sobre los puntos nuevos. LA RESOLUCIÓN DE REVOCATORIA NO ADMITE RECURSO ALGUNO, SINO SE CREA UN CÍRCULO, SALVO QUE EL JUEZ AL REVOCAR AMPLÍE ALGO (ART 152 LPF) , PERO LA REGLA GENERAL ES QUE NO SE ADMITE EL RECURSO, EL RECURSO DE APELACIÓN PROCEDE CONTRA TODAS LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS (AUTOS) Diferencia de los recursos: lo conocen jueces diferentes, el de revocatoria el mismo y el de apelación la cámara los plazos el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas en lo principal y en lo accesorio (todo admite apelación), el de revocatoria solo en lo accesorio, RECURSO DE APELACIÓN PROCEDENCIA Art. 153.- El recurso De apelación procede contra las sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia y contra las siguientes resoluciones: a) La que declare inadmisible la demanda, su modificación o ampliación; b) La que resuelva sobre la intervención de terceros, de sucesores procesales o rechace la representación de alguna de las partes; c) La que deniegue el aplazamiento de una audiencia; d) La que decida sobre la acumulación de procesos; e) La que decida sobre las excepciones dilatorias; f) La que decrete, modifique, sustituya o deje sin efecto medidas cautelares; g) La que deniegue la suspensión del proceso; h) La que rechace la práctica de una prueba solicitada oportunamente; i) La que deniegue la promoción de un incidente y la que lo resuelve; j) La que declare la conclusión extraordinaria del proceso; y, k) La que deniegue la ampliación o reforma de la sentencia definitiva en lo accesorio Este artículo no es taxativo, sino ejemplificativo, pues hay unas que no están ejemplificadas acá, por lo que lo que no es apelable deberá de decirlo la disposición como en el 278 cpcm. en civil sólo admite revocatoria, pero aquí sí. a)se han quedado fuera la improcedencia y la improponibilidad, pero debería decirlas. f) se ve como si se dejaran fuera las medidas de protección, pero esta entra porque son una especie de las cautelares y se dice de manera genérica. acá se quedan fuera un montón, como en el literal “a”, como la improcedencia e improponibilidad y el declarar inadmisible la contestación de la demanda, pues si se puede apelar. admiten todos, al menos que la ley diga que no admite dicho recurso. ¿QUIENES PUEDEN APELAR? Art. 154.- Podrá interponer el recurso de apelación el apoderado o el representante de la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia y el procurador de familia. También podrá apelar el coadyuvante cuando su interés no se oponga a los intereses de la parte que ayuda. Hay que ver quienes tienen legitimación procesal para apelar, el procurador porque está dentro de sus facultades; el apoderado, representante del desfavorables, el coadyuvante, el procurador e incluso los que no hayan intervenido pero les vaya a afectar la sentencia. FORMA Y PLAZO Art. 156.- El recurso de apelación deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia interlocutoria, salvo cuando ésta se dictare en audiencia o diligencia, en cuyo caso se propondrá en forma verbal e inmediatamente después de pronunciada la resolución y el Juez tendrá por interpuesto el recurso. Si se trata de la sentencia definitiva la apelación deberá interponerse y fundamentarse por escrito, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la sentencia. En el mismo escrito de interposición del recurso se fundamentarán las apelaciones interpuestas en el curso del proceso y toda aquella que no se fundamente se tendrá por no interpuesta. Cuando se dictare una providencia complementaria o que niegue la complementación, el plazo para apelar de la principal se contará a partir de la notificación de la complementaria. La apelación de la providencia principal comprende la de la resolución complementaria. Si se hubiere interpuestono puede producirse en audiencia el recurso de apelación antes de resolver sobre la complementaria, en la misma resolución se resolverá sobre el complemento y la admisión de la apelación. SI ES SOBRE INTERLOCUTORIA: Inmediatamente y de forma verbal si se da en audiencia, si se notifica después será dentro de los 3 días siguientes a la notificación. SI ES DE RESOLUCIÓN DEFINITIVA: deberá de interponerse dentro de los 5 días desde la resolución y únicamente por escrito, por lo que esta es la excepción si se da de forma oral en audiencia pero es de sentencia definitiva. el plazo puede variar, pero la form será siempre por escrito en la sentencia definitiva con 5 días debido a que el de sentencia definitiva ya es muy extenso y técnico, diciendo a la cámara que se está impugnando la sentencia def, el fallo de audiencia no es apelable, sino la sentencia APELACIÓN DIFERIDA (ART 155 LPF) Art. 155.- Las apelaciones interpuestas durante el curso del proceso, se acumularán para su conocimiento y decisión a la apelación de la sentencia o de las resoluciones interlocutorias que ponen fin al proceso haciendo imposible su continuación. Se tramitarán inmediatamente a su interposición la apelación de la resolución: a) Que decrete, modifique, sustituya o deje sin efecto medidas cautelares; y b) Que declare inadmisible la modificación de la demanda o su ampliación; en éste caso, el proceso se suspende hasta que se resuelva el recurso (PORQUE ES EL PRIMER AUTO QUE LE DA IMPULSO AL PROCESO) El recurso de apelación tiene diferentes modalidades, en esta queda fuera las sentencias definitivas, pues el diferir es trasladar para otro momento, otra fecha; la regla general es que cuando yo apelo el juez debe mandar inmediatamente el caso a la cámara, pero cuando se trate de la apelación diferida no se mandará inmediatamente sino después, seguirá conociendo y al final cuando concluya el proceso y se de sentencia definitiva se irán estas apelaciones. Estas se caracterizan porque se dan durante el curso del proceso. Se pueden diferir todas las resoluciones durante el proceso, menos la sentencia definitiva. En el inc. 2 hay una excepción a lo que se tramitará “inmediatamente”, en el primer caso no lo mandan pero en el segundo si, teniendo un efecto suspensivo (cuando el juez interpuesta la apelación no puede seguir conociendo y paraliza el proceso; en el evolutivo si puede seguir conociendo, pero si llega el día de res. de sentencia no puede dictarla porque la cámara no le ha resuelto”. Esta lista tampoco es taxativa por no hablar de la improponibilidad u otro tipo de resoluciones a decisión del juez si le da carácter diferido o inmediato. El juez debe de procurar en sus decisiones la economía procesal, celeridad, concentración, aplicando en sus argumentos los principios. si se dice que se declare inadmisible la contestación de la demanda y se interpone el recurso de apelación el efecto que le daría el juez es de apelación inmediata y no que se resuelva hasta el final, porque si la cámara revocó esta resolució, todo lo que ha hecho el demandado no tendrá ningún efecto, pues se defenderá con lo que se decía en la demanda no con su contestación, siendo imparcial su defensa al rechazarse su contestación, actuando solo con lo de la parte actora, atentando contra el principio de concentración, celeridad, economía procesal ya que se deberá de retrotraer a la contestación, dándole carácter suspensivo, paralizando el proceso y lo mandó a la cámara, por lo que será de carácter inmediato con efecto suspensivo. En el 156 inc 2 dice que en el mismo escrito de interposición de la sentencia definitiva se establecerán las apelaciones en el curso de proceso y las no argumentadas se tienen por no establecidas. OPERA- Las diferidas no tienen porque argumentarse en un inicio, el juez solo da trámite y no tiene por que pronunciarse, pero cuando llega el día de la sentencia definitiva el juez cuando resuelve en su contra se apela de la sentencia definitiva y ahí se argumenta la apelación diferida que ya se había interpuesto durante el proceso y si no la argumento ahí se tendrá por no establecida. de igual manera si la interpuse pero me aceptó los otros medios probatorios y al final sentenció a mi favor solo ya no lo argumento en la sentencia definitiva para que se tenga como no interpuesta. En la inmediata si se debe argumentar por la parte y por el juez porque se enviará inmediatamente APELACIÓN ADHESIVA Art. 157.- Si una de las partes no apelare dentro del término correspondiente, podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. En este caso, el escrito de adhesión podrá presentarse ante el Juez que la dictó hasta antes del vencimiento del término para la fundamentación del recurso. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal Casi no es aplicable pero es una forma de apelación, pues es una especie de apelación sobre un punto específico que presenta la otra parte si ya la concluyó su plazo se puede adherir a lo que apela la otra parte sobre lo que se está apelando no sobre otra cosa, es adhesiva porque si el otro llega a desistir del recurso al otro se le cae su apelación también. SIMULTÁNEA: cuando los dos la plantean como en el caso de alimentos que si se establecieron pero dio muy poco dinero el juez y el otro apela porque se le dió una cantidad también que no quería. MARTES 17 DE MAYO DE 2022 PRUEBAS (ART 159 LPF) En el recurso de apelación ya no se recibe prueba porque está en la cámara donde no hay oralidad, pues se resuelve con vista al auto (expediente), pero en la cámara de lo civil si hay oralidad, en la de familia no. EXCEPCIÓN; únicamente se podrá recibir en segunda instancia: hay un principio que todas las pruebas se reciben en audiencia, si el juez denegó se deberá de recibir por la cámara para fortalecer el argumento del apelante, revoque la sentencia y le otorguen lo que quieran. de igual manera solo se podrá recibir en segunda instancia sobre hechos nuevos habrá audiencia en segunda instancia si la parte presentó una prueba y el juez no se la admitió, pero debe interponer oralmente e inmediatamente el recurso, pues la audiencia se celebrará porque debe de recibir el medio de prueba, por lo que sí habrá oralidad, teniendo 5 días para admitir recurso señalar audiencia y luego tendrá 10 días siguientes para celebrar la audiencia y luego de celebrada tendrá 5 días para resolver TRÁMITE (ART 160) Se habla acá de las sentencias definitivas teniendo la parte que va a apelar después de notificada la sentencia 5 días hábiles para redactar su recurso y presentarlo al juez, quien correrá inmediatamente trasladó a la otra parte para que se pronuncie dentro de los 5 días hábiles sobre ello y orilo, concluido el término haya contestado o no el apelado se remitirá sin más trámite al juez de segunda instancia, pues quien decidirá si el escrito se admite o no es la cámara no el juez que dió la sentencia, pues él es un mero tramitador. donde el tribunal de segunda instancia dentro de los 5 días siguientes de recibidas las actuaciones decidirá si lo admite o no, conteniendo las exigencias que la ley exige, sino se declarará inadmisible, pues la cámara no hace prevenciones. RESOLUCIÓN (ART 161 LPF) La competencia de la cámara es conocer en apelación para: confirmar la sentencia apelada (sin lugar el recurso), modificar (ejm el juicio de alimentos del monto dentro del rango pedido por el actor y el demandado) o anularla (si han habido vulneración a garantías constitucionales como el de audiencia o defensa) y esta anulación inclusive la cámara lo puede hacer de oficio tanto la audiencia como el proceso, si no se le notifica o no se hizo correctamente al ddo se le está violentando el derecho de defensa, pero no si se le notificó y él decidió no llegar Si la cámara anula la audiencia de sentencia delimitando el juez únicamente a repetir la audiencia de sentencia, no dictará sentencia, mandando a otro juez que resuelva. DECLARACIÓN DE NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA (ART 162 LPF) Se dice que hay actos en el proceso que pueden declararse nulos y no afectan a los posteriores, pero casi siempre si afectan. debo de hacerlo de forma ordenada y muy puntual, técnica para redactar este escrito y cuando así la cámara lo recibe revisa estos requisitos: procedencia (art 153): si esa sentencia que quiero apelar es apelable y en familia todas las sentencias definitivas son apelables. apelantes (art 154): la legitimación procesal para interponer el recurso de apelación, si son los del 154. forma (art 156 inc 2): únicamente por escrito, no importa si la sentencia me la dieron oral si es de sentencia definitiva. plazo (art 156): 5 días hábiles a partir de la notificación. motivos de la apelación (art 158): demostrandole a la cámara que el juez se equivocó en interpretar la norma o en aplicar mal la norma y ahí está el punto determinante del escrito de apelación determinando el por qué le causa un agravio uno de esos dos motivos, argumentando de forma técnica y jurídico el motivo por el cual considera que él se equivocó. deberán indicarse los puntos impugnados de la decisión (art 148); se debe decir exactamente que parte o punto de la sentencia o del fallo que impugno, expresándose con claridad, sino la cámara declarará inadmisible. la petición en concreto (art 148): pidiendo que se revoque, pero la petición en concreto es que en su consecuencia se decrete el divorcio. (impugnó el punto exacto, digo que espero de la cámara de petición concreta que es que revoque la sentencia la resolución que se pretende (art 148): deben estar plasmado los 8 en el escrito de apelación, marcándose ordenadamente para que la admitan. RECURSO DE HECHO No lo regula el CPCM, pero es una apelación de hecho que lo regulaba el CPC derogado antes de 2010, dándole la facultad de admitir o no el recurso de apelación al juez, no a la cámara y si no se admitía facultaba al apelante a que fuera a la cámara. Luego la LPF no lo regula porque no le da esa facultad al juez de decidir si admite o no, por lo que el recurso de hecho no tendría efectividad nunca porque él no tenía esa facultad de negar la resolución. el art 160 “... y sin más trámite se remitirán las actuaciones al tribunal de segunda instancia” por lo que es la cámara quien resolverá sobre la admisión, ella admite el recurso. por lo que el recurso de hecho del art 163 LPF es un error de técnica legislativa pues en el proyecto no iba agregado, pero después lo añadieron por una discusión directamente del cpc donde todo era escrito y este recurso tenía su propia tramitación y operaba si el juez lo denegaba. por lo que estamos frente a una ley positiva no vigente. en la práctica los jueces se atreven a rechazar pero de una sentencia interlocutoria no definitiva, agarrándose del trámite del 160 LPF, declarando sin lugar aplicando el recurso de hecho MARTES 24 DE MAYO DE 2022 no todas las sentencias van a casación, sino que se quedan en apelación. ARTÍCULO 519 CPCM En materia de familia, las sentencias correspondientes en los términos que determina la Ley Procesal de Familia El problema es que la lpf no dice nada ARTÍCULO 520 CPCM Todo lo que se ve en jurisdicción voluntaria no admite casación, o en procesos especiales (como el de familia) cuando la sentencia no cause efectos de cosa juzgada material, por lo que el artículo 83 es un artículo taxativo que no causan cosa juzgada, pues se pueden volver a plantear los procesos como por ejemplo en los de modificación de sentencia, alimentos, cuidado personal la suspensión de autoridad parental: porque se pueden someter a una terapia y se puede rehabilitar, pero las de pérdida de autoridad ya no se puede Permiten que se modifique la sentencia porque permite que las circunstancias hayan cambiado. el divorcio y la paternidad (declarada o no) si causan cosa juzgada EJECUCIÓN FORZOSA EN EL PROCESO DE FAMILIA No la regula perfectamente la lpf por lo que se aplicarán supletoriamente el cpcm ARTÍCULO 554 NOS DICE LOS TÍTULOS QUE LLEVEN APAREJADA EJECUCIÓN Y SON: Las sentencias judiciales firmes: cuando el obligado no cumple voluntariamente las sentencias. el proceso de familia nos habla de los títulos no ejecutables, pero la ejecución forzosa se da cuando hay condenas en dinero o para obligaciones de hacer, en materia de familia solamente la sentencia de alimentos tiene origen económico, las de custodia y régimen de visita son de hacer, pero igual puede darse ejecución forzosa porque son obligatorias, pero las otras ya no entran en la ejecución forzosa porque su mismo concepto lo dice. Son títulos de ejecución: 1º. Las sentencias judiciales firmes. 2º. Los laudos arbitrales firmes. 3º. Los acuerdos y transacciones judiciales aprobados y homologados por el juez o tribunal. 4º. Las multas procesales. 5º. Las planillas de costas judiciales, visadas por el juez respectivo, contra la parte que las ha causado, y también contra la contraria, si se presentaren en unión de la sentencia ejecutoriada que la condena al pago. 6º. Cualesquiera otras resoluciones judiciales que, conforme a este código u otras leyes, lleven aparejada ejecución. ARTÍCULO 551 Una vez que la sentencia esté consentida o haya pasado por todos los trámites impugnativos la sentencia queda ejecutiva. la sentencia de alimentos desde que se dicta tiene fuerza ejecutiva, no tiene que esperarse que venza el plazo en la sentencia de alimentos se da plenamente la ejecución forzosa PRINCIPIO ARTÍCULO 552 EJECUCIÓN DE SENTENCIA LEY PROCESAL DE FAMILIA ARTÍCULO 170 Ejecución Art. 170.- La sentencia se ejecutará por el Juez que conoció en primera instancia sin formación de expediente separado. Los alimentos se deben desde la presentación de la demanda, no desde la sentencia y está obligado a cumplir, sino se le debe la ejecución forzosa. En los alimentos a la sucesión porque el demandante ya murió y se dda a la sucesión se fijan cuotas únicas que son una sola cuota y se ejecuta cuando se venza el plazo, por lo que los alimentos pueden ser ejecutadas a partir de que la sentencia queda firme o dentro de un plazo, pero en alimentos es desde que se presenta la demanda Ejecución inmediata o a plazo ARTÍCULO 171. Deberá ejecutarse el cumplimiento de la sentencia a partir de la fecha en que ésta quedó ejecutoriada, salvo que se hubiere fijado algún plazo para su cumplimiento. ARTÍCULO 172 Reglas comunes Art. 172.- Con la sola petición de la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia, el Juez dictará el embargo de los bienes del ejecutado y se procederá de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo, emitiendo lo relativo al término de pruebas. Si la sentencia condena al pago de cantidad líquida e ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se liquide la segunda. La prueba de la que habla es la sentencia en donde el juez ordena el pago de alimentos y el que debe de probar que no está pagando es el alimentante, alegando una excepción de pago o pago parcial, por lo que se omite el término de prueba porque no se abre a prueba debido a que la sentencia está ahí, si es una sentencia ni se debe de llevar la certificación, o si es de una acta porque ahí está agregado al expediente, quedando grabado el embargo en el salario o en los bienes. en alimentos es cantidad liquida porque está determinada la cantidad, cuya suma si no se paga no prescribe sino que se debe la totalidad con el paso de los años ARTÍCULO 173 Generalmente los que caen en mora son los que dan la cuota voluntaria, no a los que se les está descontando Si no es asalariado pero tiene bienes se libra oficio al registro y se sigue el proceso de ejecución y se va a una subasta pública para que en el producto de la venta se pague la deuda. El problema es que como los bienes son de tracto sucesivo, cubrirá solo las cuotas pasadas la ejecución se deberá de ir ampliando. ARTÍCULO 125 LPF ACÁ ESTÁ LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO Y LA QUE DECLARA LA NULIDAD. “Art. 125.- En los procesos de divorcio contencioso y de nulidad del matrimonio, dentro de los tres días siguientes de ejecutoriada la sentencia, el Juez librará oficio al Registro del Estado Familiar del lugar donde se encuentre asentada la partida de matrimonio, ordenándose su cancelación y la inscripción del divorcio, o de la sentencia de nulidad, en su caso; asimismo, librará oficio a la oficina del Registro del Estado Familiar donde se encuentren asentadas las partidas de nacimiento de quienes fueron partes en dichos procesos, para que se hagan las anotaciones marginales de ley.” ESTE ARTÍCULO LE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA PERO NO ES UNA EJECUCIÓN FORZOSA COMO TAL, ES UNA EJECUCIÓN IMPROPIA, PUES ES OBLIGACIÓN DEL JUEZ EL DARLE CUMPLIMINTO LUEGO DE QUEDADA FIRME, NO ES DECISIÓN DE LAS PARTES ARTÍCULO 554 NOS HABLA DE LOS TÍTULOS DE EJECUCIÓN NACIONALES, HABLÁNDONOS DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES FIRMES. “Títulos de ejecución nacionales Art. 554.- Para que la ejecución forzosa tenga lugar, a fin de garantizar el resultado de un proceso, dar efectividad a la protección jurisdiccional otorgada en el proceso declarativo, se necesita un título que la lleve aparejada. Son títulos de ejecución: 1°. Las sentencias judiciales firmes. 2°. Los laudos arbitrales firmes. 3°. Los acuerdos y transacciones judiciales aprobados y homologados por el juez o tribunal: SI EL JUEZ NO LO HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN NO TIENE EFECTOS JURÍDICOS Y YA HECHO AL FINAL SE AGREGA EL AUTO HOMOLOGATORIO DEL JUEZ Y ESTE TIENE EMPAREJADO LA FUERZA EJECUTIVA 4°. Las multas procesales. 5°. Las planillas de costas judiciales, visadas por el juez respectivo, contra la parte que las ha causado, y también contra la contraria, si se presentaran en unión de la sentencia ejecutoriada que la condena al pago. 6°. Cualesquiera otras resoluciones judiciales que, conforme a este código u otras leyes, lleven aparejada ejecución.” En los documentos nacionales conocerá quien emitió la sentencia. Nos lo separa así porque las sentencias del extranjero también son ejecutables, debiendo a venir a cumplir la sentencia aquí por un auto de pareatis, como en el caso del divorcio (art 555) el divorcio o la declaración de paternidad no es necesario abrirse la ejecución en un proceso la corte resuelve si se ejecuta la sentencia, pero la ejecutará el juez del domicilio donde está asentada la partida de nacimiento. en un divorcio después de que la corte le autorice irá a un juez de familia donde está asentada la partida de matrimonio presentando una solicitud de la ejecución de la sentencia, agregando las partidas de matrimonio, de nacimiento y la de la sentencia, para que el juez sin más trámite libre oficios tal cual lo ordena el 125 TÍTULOS NO EJECUTABLES Art. 559.- No se dará curso a ninguna solicitud de ejecución forzosa respecto de las sentencias de mera declaración o de las sentencias constitutivas, sin perjuicio de que se inscriban o anoten en registros públicos cuando por su contenido lo requieran, sin necesidad de abrir la ejecución forzosa. No obstante lo anterior, cuando estas sentencias contuviera pronunciamientos de condena podrá solicitarle la ejecución forzosa de los mismos. ARTÍCULO 117 LAS CAUSAS SON 3: MUTUO CONSENTIMIENTO, VIDA INTOLERABLE Y SEPARACIÓN POR 1 O MÁS AÑOS. EN FAMILIA LA CORTE DEBE EXAMINAR QUE LA SENTENCIA DEL EXTRANJERO DE DIVORCIO SEA POR UNA DE ESTAS 3 CAUSALES, AUNQUE EXACTAMENTE NO TENGA EL MISMO NOMBRE PERO SE INTERPRETE COMO TAL EJECUCIÓN DE CONDUCTA ESPECÍFICA ARTÍCULO 174 “Art. 174.- Si la sentencia condena a realizar u observar una conducta determinada, el Tribunal podrá señalar al obligado un plazo razonable para su cumplimiento, según las circunstancias del hecho y de las personas. Si transcurrido el plazo el obligado no cumpliere, el Tribunal adoptará las medidas necesarias para evitar la frustración de la orden judicial; al efecto, podrá recurrir al auxilio del organismo de seguridad pública, imponer multas o informar a la autoridad competente para el inicio del proceso penal. “UNA CONDUCTA ESPECÍFICA SERÍA UNA SENTENCIA DE CUSTODIA Y EL QUE TIENE LOS NIÑOS SE HACE RENUENTE EN ENTREGARLOS NO SE TIENE TRABAJO PERO PUEDE OTORGAR UNA CANASTA BÁSICA, POR LO QUE ES UNA MODALIDAD DE CUMPLIR LA CONDENA DE LOS $100, PUES EN FAMILIA LO QUE IMPORTA REALMENTE ES QUE EL NIÑO OBTENGA SUS ALIMENTOS , POR LO QUE ESTAMOS PERMITIENDO MODALIDADES A LA SENTENCIA. SE TIENE QUE HACER UNA ADECUACIÓN DE LA MODALIDAD PARA QUE NO HAYA UN DAÑO AL NIÑO Y NO DEJE UN TRAUMA ADECUACIÓN DE LAS MODALIDADES ART 175 EJECUCIÓN DE SENTENCIA SOBRE CUIDADO PERSONAL Y CONVIVENCIA ART 177 LUNES 30 DE MAYO DE 2022 DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (ART 179) En familia se ve una gran cantidad de pretensión y la ley determina cuales se tramitarán por medio de un proceso y cuales por la jurisdicción voluntaria, en estas últimas no hay un vicio de contención sino que el juez aplica la norma a un caso concreto, en un proceso si, por lo que las partes aportan pruebas y el juez dirime en base a ello. Diferencias: En el proceso se presenta una demanda, en el de J.V. Hay una solicitud porque no hay a quien demandar, ni examinación de la demanda, ni exámen previo. La solicitud se redactará con el formato de una demanda, pero en lo que fuere aplicable, se presentará por un abogado, anexando este todos los documentos c

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