Delitos contra la vida - Parte especial PDF
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This document delves into the legal aspects of offenses against life, focusing on simple and aggravated homicide. It details elements like the protected right, the period of life protection, and various aggravating circumstances such as the offender's relationship to the victim or the manner in which the crime was committed (e.g., premeditation, cruelty, or treachery). It also analyzes the concept of parricide and the role of extraordinary mitigating circumstances.
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Delitos contra la vida HOMICIDIO SIMPLE Art. 79: “Se aplicará pena de reclusión o prisión de 8 a 25 años al que matare a otro, siempre que en este Código no se establezca otra pena” El homicidio simple puede ser definido como la causación de la muerte de un hombre por otro, sin que medie...
Delitos contra la vida HOMICIDIO SIMPLE Art. 79: “Se aplicará pena de reclusión o prisión de 8 a 25 años al que matare a otro, siempre que en este Código no se establezca otra pena” El homicidio simple puede ser definido como la causación de la muerte de un hombre por otro, sin que medie ninguna causa de calificación agravada o atenuada. Bien jurídico protegido Si bien no caben dudas de que el bien jurídico protegido es la vida, se suscitan 3 problemas: a) En 1er lugar, hay que determinar desde cuándo se protege la vida humana. La determinación del comienzo de la vida humana se refiere a las teorías de la fecundación y de la anidación b) En 2do lugar, hay que determinar cuándo opera el nacimiento de una persona. Donna sostiene que, así como el momento de la muerte es normativo, el momento del nacimiento también lo es, y es así que el comienzo de la vida humana, en relación al Art. 79, coincide, con el momento del comienzo del nacimiento y esto tiene que ver con las contracciones expulsivas o con el comienzo de la 1era incisión en el caso de la operación llamada cesárea. c) En 3er lugar, hay que determinar cuándo opera la muerte de una persona. La determinación del fin de la vida humana también es determinante y al respecto el Tradicionalmente se ha considerado que la muerte opera cuando se paraliza en forma irreversible el sistema circulatorio, el sistema respiratorio y el sistema nervioso central. La ley 24.193 de trasplantes de órganos y materiales anatómicos, considera que la muerte opera con la muerte cerebral, es decir, cuando las células cerebrales se han destruido. El Art. 23 de la ley 24.193 enumera los signos que deben presentarse conjuntamente para que el médico pueda extender un certificado de defunción y, en consecuencia, pueda practicarse la extracción de los órganos: 1) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia. 2) Ausencia de respiración espontánea. 3) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas. 4) Inactividad encefálica Luego de 6 horas se vuelve a constatar la presencia conjunta de los 4 signos y si se dan nuevamente se pueden extraer los órganos del difunto. Tipo objetivo a) Sujeto activo y sujeto pasivo El delito de homicidio es un delito común y por eso cualquier persona puede ser sujeto activo del mismo, aunque, lógicamente, en el caso de que se trate de un homicidio por omisión, el sujeto activo sólo podrá ser el garante. b) Acción de matar. La acción típica en el delito de homicidio es “matar” y esta acción debe estar unida por una relación de imputación objetiva o de causalidad al resultado muerte de otro ser humano. Matar es causar la muerte de otra persona física y por eso: ⎯ el suicidio no es punible, puesto que se trata de la muerte del propio autor y no de otra persona ⎯ pero sí es punible la eutanasia, aunque se tienda a su desincriminación, tanto en su modalidad activa como en su modalidad pasiva: La eutanasia activa consiste en dar muerte a un moribundo. La eutanasia pasiva consiste en no proporcionar o en retirar los medios para mantener con vida a un moribundo c) Los medios morales: La ley no distingue cuáles son los medios por los cuales se puede causar el resultado (excepto lo dispuesto en los incisos 2 y 5 del Art. 80). Por lo tanto, cualquiera puede ser el medio utilizado siempre que sea idóneo para causar la muerte de otra persona, ya sea que se trate de un medio físico (como es el caso de disparar un arma) o de un medio moral (como es el caso de asustar a una persona sabiendo que está muy enferma del corazón y previendo que dicho susto iba a provocar su muerte) Tipo Subjetivo El homicidio simple es un delito doloso, no admitiéndose la culpa, pero sí el dolo eventual, a diferencia de lo que sucede en los supuestos del Art. 80, en donde se exige que el dolo sea directo HOMICIDIO AGRAVADO Art. 80: “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el Art. 52, al que matare: 1) A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son. 2) Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso. 3) Por precio o promesa remuneratoria. 4) Por placer, codicia, odio racial o religioso. 5) Por un medio idóneo para crear un peligro común. 6) Con el concurso premeditado de 2 o más personas. 7) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro, o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito. 8) A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición. 9) Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. Cuando en el caso del inc. 1ero de este Art., mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de 8 a 25 años”. Entre estas formas agravadas existe una relación neutra, de manera tal que la pena no se multiplicará si una misma conducta encuadra en varias formas agravadas, más allá de que podrán dar lugar a la aplicación de una mayor pena, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 40 y 41. 1) La agravación por el vínculo: el parricidio. Tipo objetivo: El parricidio es una agravante del homicidio simple que se encuentra prevista en el inc. 1ero del Art. 80 y que reprime al que matare: a) Al padre, a la madre o al hijo legítimo o ilegítimo. b) A un ascendiente o descendiente legítimo. c) Al cónyuge. En orden a los ascendientes y los descendientes, el fundamento de la agravante radica en el vínculo de consanguinidad que media entre el autor y la víctima, aunque Donna sostiene que la adopción plena también da pie a la agravante. En orden a los esposos, el fundamento de la agravante radica en que se trata de un delito pluriofensivo, puesto que no solamente atenta contra la vida de una persona, sino que también atenta contra la familia y a la institución del matrimonio. Para que se dé esta agravante es necesario que medie un matrimonio válido entre el autor y la víctima, de manera tal que la separación personal de los esposos no excluye la agravante, pero sí la excluye el divorcio. Ahora bien, ¿qué sucede cuando existen causas de nulidad del matrimonio? Si el matrimonio ya había sido declarado nulo antes del homicidio no se da la agravante, puesto que el vínculo ya estaba extinguido. La nulidad relativa del matrimonio, en los casos de buena fe del autor, con respecto a la existencia del matrimonio, no excluye la agravante, puesto que el vínculo persiste como tal. La nulidad absoluta del matrimonio extingue el vínculo y, por lo tanto, excluye la agravante. Tipo subjetivo El inc. 1ero del Art. 80 reprime al que matare a su ascendiente, descendiente o cónyuge, “sabiendo que lo son”, y este “sabiendo que lo son” es un elemento subjetivo distinto del dolo y, por lo tanto, el dolo debe ser directo, y es así que el autor debe matar sabiendo con certeza que la víctima guarda con él alguno de los vínculos establecidos por la figura, de manera tal que la duda del autor conlleva a la tipificación del homicidio simple del Art. 79 Participación y parricidio: Con respecto a la participación en el parricidio se deben distinguir 2 hipótesis: 1) Cuando el autor material es un intraneus y concurre un extraneus como partícipe, a los partícipes se les imputa el delito agravado sólo si saben con certeza la circunstancia agravante. 2) Cuando el autor material es un extraneus y el intraneus es un partícipe, no hay motivo para desconocer el principio de la accesoriedad, puesto que el delito principal es homicidio simple y, en consecuencia, el hijo o el esposo serán partícipes de un homicidio simple. Parricidio extraordinario o excepcional: El Art. 80 concluye diciendo que “...Cuando en el caso del inc. 1ero de este Art., mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de 8 a 25 años”. Las circunstancias extraordinarias de atenuación configuran una situación intermedia, en la cual no se dan los requisitos de la emoción violenta, pero es justo atenuar la pena, debido a una menor culpabilidad del autor producida por las circunstancias en que ha actuado y por las propias circunstancias del autor en el momento del hecho. Los requisitos que se exigen deben ser: ⎯ por un lado, negativos, en el sentido que no deben darse los requisitos de la emoción violenta. ⎯ por el otro, positivos, en el sentido que la circunstancia debe ser extraordinaria, es decir, fuera del orden común, y debe ser la causa determinante de la muerte. Como ejemplos de circunstancias extraordinarias de atenuación podemos citar: ⎯ el caso en el que la víctima pide morir. ⎯ el caso en que el autor haya sido abusado sexualmente por la víctima. ⎯ el caso en que la mujer mata a su marido porque éste la golpeaba en forma ordinaria Finalmente, hay que aclarar que la ley sostiene que el juez “podrá” aplicar la pena prevista para el homicidio simple y no “deberá”, de manera tal que es una facultad del juez aplicar una u otra pena. 2) Ensañamiento El inc. 2do del Art. 80 reprime al que matare con ensañamiento, configurando así una agravante del homicidio simple. Matar con ensañamiento es matar con el deliberado propósito de hacer padecer sufrimientos físicos o psíquicos innecesarios a la víctima y el fundamento de la agravante radica, justamente, en la innecesaridad del incremento del daño ⎯ Desde el punto de vista objetivo, el ensañamiento requiere que la víctima padezca un sufrimiento innecesario, de manera tal que la víctima debe estar viva y consciente. Por otro lado, la mayoría de la doctrina sostiene que no es posible el ensañamiento mediante omisión, aunque Bacigalupo lo admite, poniendo como Ej. el caso de la persona que mata dejando morir a otro de hambre o de sed. ⎯ Desde el punto de vista subjetivo, se requiere un dolo directo tendiente a aumentar el sufrimiento de la víctima de manera innecesaria, de manera tal que no se da la agravante en los casos de error, es decir, cuando el autor crea que no está ocasionando el sufrimiento o crea que esos dolores son indispensables para poder matar a la víctima Alevosía El inc. 2do del Art. 80 reprime al que matare con alevosía, configurando así una agravante del homicidio simple. Matar con alevosía es matar empleando medios, modos o formas que tiendan directamente a asegurar el homicidio y a evitar que la víctima pueda ejercer acciones de defensa que causen un riesgo al autor del delito y el fundamento de la agravante radica en el estado de indefensión de la víctima y en el quebrantamiento de la confianza depositada por la víctima en el autor. a) Desde el punto de vista objetivo, la alevosía requiere: ⎯ Que la víctima se halle en un estado de indefensión. ⎯ Que el autor haya abusado de la confianza de la víctima. ⎯ Que el autor haya actuado con una voluntad hostil hacia la víctima. b) Desde el punto de vista subjetivo, se requiere un dolo directo tendiente a aprovecharse, mediante los medios, modos o formas empleados, de la indefensión de la víctima, sin que sea necesario que ésta haya sido provocada por el autor. Además: 1) Puede existir alevosía: ⎯ sin premeditación (como es el caso del autor que aprovecha que la víctima le da la espalda para matarla). ⎯ sin acecho y el hecho de que lo haya no basta por sí mismo para aplicar la agravante, puesto que, por Ej., no basta con el sólo hecho de esperar a la víctima, lo cual configuraría un acecho, sino que además el autor debe procurar evitar que la víctima pueda ejercer acciones de defensa que causen un riesgo para sí mismo. 2) Los medios deben ser objetivamente idóneos para reducir notablemente la defensa de la persona, aunque no deben eliminarla. 3) Finalmente, decimos que no basta el estado de indefensión por parte de la víctima, sino que además el autor debe tener en cuenta dicho estado a la hora de actuar y por eso, si bien la agravante es aplicable cuando la víctima está dormida, no es aplicable cuando la víctima es un recién nacido o un paralítico, puesto que, en tal caso, el autor no ha buscado ese estado ni se ha aprovechado de él, sino que cometió el delito de ese modo porque no podía cometerlo de otro modo diferente. Veneno u otro procedimiento insidioso El inc. 2do del Art. 80 reprime al que matare con veneno u otro procedimiento insidioso, configurando así una agravante del homicidio simple, siendo acá el fundamento de la agravante el estado de indefensión de la víctima. El procedimiento insidioso es aquel medio usado para matar, por el cual el autor del hecho esconde la intención homicida, de manera tal que el procedimiento insidioso se equipara a la alevosía. En consecuencia, la particularidad es el uso del veneno, que debe ser siempre dado de manera oculta, por Ej., inyectándolo o introduciéndolo de forma semejante en el cuerpo de la víctima. Por veneno debe entenderse a toda sustancia animal, vegetal o mineral, sólida, líquida o gaseosa que, introducida en el cuerpo, mata o causa daño cambiando su naturaleza por acción química (aclarando que dentro del concepto de “todo otro procedimiento insidioso” entra el vidrio molido, que configura la agravante siempre que sea dado de la manera antes dicha). 3) La agravación por la causa: precio o promesa remuneratoria El inc. 3ero del Art. 80 reprime al que matare por precio o promesa remuneratoria, configurando así una agravante del homicidio simple, siendo acá el fundamento de la agravante el mayor reproche que merece quien mata por un puro interés. La agravante exige: ⎯ que exista un pacto o convenio previo, que puede ser escrito u oral, pero de contenido económico. ⎯ que el precio pagado o la recompensa futura sea la causa por la cual el autor mata a la víctima. ⎯ que efectivamente el autor mate a la víctima porque el pacto o convenio previo como tal es un acto preparatorio y, por lo tanto, no punible La agravante alcanza tanto al autor como a quien lo manda, puesto que quien paga es inductor y, de acuerdo a las reglas de la participación, responde por el hecho del autor principal ⎯ El precio es aquello que se paga antes y debe tener un contenido pecuniario de orden económico. ⎯ La promesa remuneratoria consiste en un ofrecimiento de pago posterior al hecho. 4) Placer, codicia, odio racial o religioso El inc. 4to del Art. 80 reprime al que matare por placer, codicia, odio racial o religioso, configurando así una agravante del homicidio simple. a) Muerte por placer: El fundamento de la agravante en la muerte producida para experimentar un placer radica en que se toma la vida del otro como un medio para conseguir una mayor sensación placentera ⎯ Desde el punto de vista objetivo, se requiere que el autor no mate determinado por ninguna motivación distinta a la de sentir placer, aclarando que el placer es la sensación de satisfacción que produce un hecho o circunstancia, y como Ej. de muerte por placer, podemos citar el caso de quien mata para ver qué se siente. ⎯ Desde el punto de vista subjetivo, se requiere un dolo directo tendiente a satisfacer el deseo de sentir placer, de manera tal que el autor no es alcanzado por la agravante si mata por otro motivo y en el momento de cometer el delito siente placer. b) Muerte por codicia: El fundamento de la agravante en la muerte producida por codicia radica, justamente, en que el autor mata por un fin despreciable como es la codicia, aclarando que la misma es la inclinación exagerada al lucro. Entra en esta agravante quien mata con el fin de tener una ganancia apreciable de dinero, siempre y cuando no sea una promesa previa al hecho, ya que ésta forma parte de la agravante del inciso anterior. Así, está dentro de este inciso quien mata para tener una herencia u otro beneficio económico, pero no quien, movido solamente por la pasión, mata para poder casarse con la viuda. c) Muerte por odio racial o religioso: El fundamento de la agravante en la muerte producida por odio racial o religioso radica, justamente, en que el autor mata por un fin despreciable como es el odio, es decir, la aversión a una raza o religión. La norma se basa en la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, que adquirió rango constitucional tras la reforma de 1994, en virtud de lo establecido en el inc. 22 del Art. 75 de la CN, y es confirmada por otros pactos sobre DH, que también adquirieron dicho rango en virtud del mismo Art. ⎯ Además, la ley 23.549 sobre discriminación agrava las penas en los casos en que el delito se cometa por odio a una raza, religión o nacionalidad, aunque en realidad, la única parte que se puede aplicar, en el caso del homicidio, es el de odio a la nacionalidad, puesto que el Art. 80 prevé el máximo de pena posible, que es la perpetua, para el caso de homicidio por odio a una raza o religión ⎯ Finalmente, debe diferenciarse esta agravante del genocidio, que consiste en el exterminio de comunidades de personas por causas raciales, étnicas o religiosas, tal como ha sucedido en el régimen nacionalsocialista con la raza judía, porque para que se dé la agravante del inc. 4to del Art. 80 basta con la muerte de una sola persona con ese fin, sin que se requiera la eliminación de un grupo o una muerte colectiva. 5) Agravación por el medio: medio idóneo para crear peligro común. El inc. 5to del Art. 80 reprime al que matare por un medio idóneo para crear un peligro común, configurando así una agravante del homicidio simple, siendo acá el fundamento de la agravante: Según Donna, la mayor culpabilidad del autor, que para matar utiliza medios que además dañan a 3eros. La redacción anterior hablaba de incendio, inundación, descarrilamiento, explosión o cualquier otro medio capaz de causar otros estragos. El matar por un medio idóneo para crear un peligro común es una figura compleja que se construye absorbiendo otra figura, que es la prevista en el Art. 186, de manera tal que el autor mata utilizando como medio una conducta tipificada en otro Art. del Código. Así, debe existir una unión entre el delito medio y el delito final, de manera tal que no se da la agravante cuando: ⎯ el autor se aprovecha de alguna de las circunstancias citadas por la redacción anterior (sin que importe si dicha circunstancia fue provocada por él o por otros) para matar a otra persona, en cuyo caso estaremos en presencia de un homicidio con ocasión de un peligro común y no del uso de éste como medio para matar. ⎯ el autor provoque el peligro común y luego por omisión deje morir a la víctima. Desde el punto de vista objetivo, se requiere que el autor utilice un medio idóneo para crear un peligro común: ⎯ aunque en el caso concreto no haya sido idóneo por razones extrañas al plan del autor ⎯ y aunque en el momento del hecho el autor mate por otro motivo, como es el caso, citado por Creus, del que quiere matar a su víctima, que está en medio de una manifestación pública, mediante la explosión de una bomba que le arroja, pero termina matándola porque la bomba, sin explotar, da en la cabeza de la víctima y la desnuca. Desde el punto de vista subjetivo, se requiere un dolo directo tendiente a matar con el medio que crea un peligro común. 6) Concurso premeditado de 2 o más personas El inc. 6to del Art. 80 reprime al que matare con el concurso premeditado de 2 o más personas, configurando así una agravante del homicidio simple, siendo acá el fundamento de la agravante el aumento del estado de indefensión de la víctima. Desde el punto de vista objetivo, se requiere que varios sujetos intervengan en el delito, sin que importe si intervienen en carácter de autores o de partícipes, siempre que contribuyan al aumento del estado de indefensión de la víctima. A su vez, con respecto a la cantidad de intervinientes, Laje Anaya sostiene que para que funcione la agravante deben intervenir como mínimo 3 personas, una que mata y 2 que colaboran, pero la mayoría de la doctrina sostiene que basta con que intervengan 2 personas. Desde el punto de vista subjetivo, se requiere dolo directo en los intervinientes que se reúnen a los efectos de matar y que acuerdan los roles que van a desempeñar cada uno, porque el mismo Art. exige que exista una premeditación con el fin de realizar el homicidio y con ello aprovechar el aumento del estado de indefensión de la víctima. 7) Homicidio “criminis causa” El homicidio críminis causa, previsto en el inc. 7mo del Art. 80, es una figura que contempla 2 formas de homicidio, que son: a) El homicidio finalmente conexo, que apunta al que mata para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro. b) El homicidio causalmente conexo, que apunta al que mata por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito. Homicidio finalmente conexo: El fundamento del agravante en el homicidio finalmente conexo consiste en que quien mata, mata motivada por un delito futuro o pasado, y, por lo tanto, es más peligroso, lo cual trae aparejado, según Soler, un doble desprecio ⎯ En 1er lugar, la figura apunta a un homicidio que se comete con el fin de cometer otro delito, que puede ser cometido por el autor o por 3eros, y en este caso estamos en presencia de quien mata para preparar, facilitar o consumar otro delito: a) Prepara quien arbitra los medios u organiza la comisión de una conducta delictiva en el futuro. b) Facilita quien elimina obstáculos que impidan la comisión de una conducta delictiva en el futuro. c) Consuma quien perfecciona el delito. ⎯ En 2do lugar, la figura apunta a un homicidio que se comete con el fin de ocultar otro delito, como es el caso de quien mata al policía que está investigando el hecho, aclarando que oculta quien impide que el delito cometido sea conocido por 3eros o por la fuerza pública. ⎯ En 3er lugar, la figura apunta al homicidio que se comete con el fin de asegurar los resultados de otro delito. ⎯ En 4to y último lugar, la figura apunta al homicidio que se comete con el fin de asegurar la impunidad para sí o para otra persona, lo cual implica que el delito cometido no será perseguido, como es el caso de matar al único testigo del hecho para que no declare en su contra. Ahora bien, el otro delito ¿debe ser doloso o también puede ser culposo o preterintencional? ⎯ debe ser doloso cuando estamos en presencia de un delito que va a cometerse en el futuro, puesto que siempre va a estar planificado, es decir, cuando el Art. habla de preparar, facilitar o consumar. ⎯ pero puede ser culposo o preterintencional cuando estamos en presencia de un delito ya consumado, es decir, cuando el Art. habla de procurar la impunidad para sí o para otro, de ocultar otro delito y de asegurar sus resultados. Con respecto a si el otro delito al que se refiere la ley debe haber sido consumado o no, existen, básicamente, 2 posturas: ⎯ Soler sostiene que el otro delito, al menos, debe estar tentado. ⎯ La mayoría de la doctrina sostiene que el otro delito puede estar en cualquier etapa del íter críminis, puesto que el Art. alude a “preparar otro delito”, pero sí es necesario que el autor haya tenido en cuenta ese delito, el cual: 1) Puede ser cometido por el autor o por 3eros. 2) No puede ser una contravención, puesto que como bien dice Fontán Balestra la ley sólo habla de delitos. Homicidio causalmente conexo: El fundamento del agravante en el homicidio causalmente conexo consiste en que quien mata, mata por resentimiento, despreciando la vida de la víctima, es decir, por haber fracasado al intentar otro delito, lo cual trae aparejado, según Soler, un doble desprecio. Así, el homicidio causalmente conexo requiere como paso previo un delito culposo o doloso dado en la realidad, sin que importe si la víctima del homicidio es la misma que la víctima del otro delito o es otra totalmente ajena a él. Sin embargo, hay que diferenciar el homicidio causalmente conexo y el robo seguido de muerte del Art. 165, lo cual se hace mirando el aspecto subjetivo del delito. 8) Los miembros de fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, como sujetos pasivos Bien jurídico protegido Si bien de la discusión parlamentaria se desprende que el bien jurídico que los legisladores quisieron proteger es el Estado mismo en acción, monopolizando la fuerza pública, se prefiere entender, teniendo en cuenta la ubicación de la figura dentro de los delitos contra la vida, que el bien jurídico protegido es la vida de un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, que es puesta en riesgo a raíz de lo que su función, cargo o condición representa en la sociedad. Tipo objetivo La acción típica: El delito puede cometerse tanto por acción como por omisión, sin que exista restricción alguna respecto de los medios, salvo la superposición prevista con los otros agravantes, Sujetos: Sujeto activo puede ser cualquier persona, incluso un miembro de las fuerzas de seguridad públicas, policiales o penitenciarias, y sujeto pasivo solo puede ser un miembro integrante de: a) Las fuerzas de seguridad, que son la Gendarmería, Prefectura y Policía Aeronáutica. b) Las fuerzas policiales, que son la Policía Federal y las de las provincias. c) El servicio penitenciario. Asimismo, cabe puntualizar que respecto de los integrantes de las fuerzas mencionadas corresponde efectuar una aclaración, puesto que para el caso de los agentes de servicio se deben incluir a los convocados y los comisionados. A raíz de ello algunos autores deducen que los jubilados o retirados no son alcanzados por la norma. Otros en cambio, indican que la condición policial no cesa con el retiro, dado que justamente por revestir esa condición pueden volver al servicio activo; entonces interpretan que la agravante se mantiene en los casos aludidos, es decir, estén o no convocados. La única excepción la encuentran dichos autores, en los casos de funcionarios exonerados o dados de baja de la respectiva fuerza, quienes justamente han perdido su estado policial. Vale la pena aclarar que el estado policial se extiende a todos los casos de personas que ostenten grado y condición en la institución, más allá de la tarea asignada (sea rentada u honorífica). Sin embargo, no se encuentra incluido el personal civil que cumple tareas administrativas en las respectivas fuerzas. Tampoco se encuentran incluidos aquellos que se encuentren colaborando con las fuerzas de seguridad o realizando un acto propio de las mismas, pero que no resultan ser integrantes de ellas. Finalmente, se puede decir que, para algunos autores, la norma alcanza a los cadetes de las Escuelas de Oficiales o Suboficiales, en atención a que también revisten estado policial. Tipo subjetivo a) Dolo y error: Como el sujeto activo debe conocer ciertamente la condición, función o cargo del sujeto pasivo, y, a su vez, debe ser esa la causa del homicidio, es necesario el dolo directo en el sujeto activo. Ahora bien, si el autor duda respecto a la exigencia normativa que funda la agravante y no obstante ello, actúa y da muerte a la persona que presume o cree que ostenta el estado policial, se entiende que conforme una interpretación restrictiva del tipo penal corresponde la aplicación de la figura básica, es decir, homicidio simple. En el marco de error, esto es, la falsa suposición de la agravante, se dan 2 posibles soluciones: 1) Una 1era posibilidad es sostener que estamos en presencia de una tentativa inidónea de un homicidio calificado por ausencia de un presupuesto objetivo (como es la condición de miembro de las fuerzas de seguridad. 2) La 2da posibilidad es la aplicación de la figura básica. b) Antijuridicidad: Se admite la posibilidad de la aplicación de causales de justificación, dado que se consideran aplicables en el caso los presupuestos generales. Así, es posible el homicidio en ejercicio de la legítima defensa contra la agresión ilegítima del funcionario de las fuerzas de seguridad. c) Tentativa y consumación: Esta forma agravada, por tratarse de un delito de resultado, admite su forma tentada. En lo que hace a la consumación puede operar un concurso aparente con otras agravantes, el que se resuelve por el principio de especialidad, en el cual puede operar la muerte de un agente del orden con diferentes modalidades (veneno, procedimiento insidioso, alevosía, etc.) 9) Los miembros de fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, como sujetos activos El inc. 9no del Art. 80 reprime al miembro integrante de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, que mate a otro, abusando de su función o cargo. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Art. 81: “1. Se impondrá reclusión de 3 a 6 años, o prisión de 1 a 3 años: b)...Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte...” La letra b) del inc. 1ero del Art. 81 reprime al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produzca la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte, aclarando que no configura una atenuante del homicidio, sino que es una figura autónoma, que es el homicidio preterintencional. El homicidio preterintencional tiene una estructura mixta, en el sentido que requiere dolo de lesión en la base y culpa en el resultado mortal. Este delito exige: a) Que el autor tenga el propósito de causar lesiones en el cuerpo o en la salud de otra persona, es decir, que el homicidio preterintencional requiere dolo de lesión. b) Que esa otra persona muera como consecuencia del accionar del autor, es decir, que el homicidio preterintencional requiere culpa en el resultado mortal, lo cual implica la violación del deber objetivo de cuidado por parte del autor del delito. c) Y que el medio empleado por el autor no debía razonablemente causar la muerte, es decir, que no era idóneo para causar el resultado mortal, lo cual debe ser considerado teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto. El homicidio preterintencional se diferencia: En 1er lugar, del homicidio culposo en que en éste falta la intencionalidad de causar lesiones que se da en el homicidio preterintencional. En 2do lugar, de las lesiones dolosas, puesto que: ⎯ En las lesiones dolosas, el autor tiene la intención de lesionar y efectivamente lesiona. ⎯ En el homicidio preterintencional, el autor tiene la intención de lesionar y termina matando a la víctima. HOMICIDIO CULPOSO Art. 84: “Será reprimido con prisión de 6 meses a 5 años e inhabilitación especial, en su caso, por 5 a 10 años el que, por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte El mínimo de la pena se elevará a 2 años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor” El Art. 84 contempla la figura del homicidio culposo al reprimir al que cause a otro la muerte por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, que no son más que formas de exteriorización de la violación del deber de cuidado: ⎯ La imprudencia consiste en no abstenerse de una acción que es en sí misma peligrosa y capaz de ocasionar daños, de manera tal que el imprudente es quien realiza algo que las reglas de la prudencia aconsejan no hacer, ⎯ La negligencia consiste en una forma de desatención, de manera tal que el negligente es quien no hace algo que las reglas de la prudencia aconsejan hacer. ⎯ La impericia y la inobservancia de los reglamentos no son más que casos de negligencia e imprudencia. Además, el 2do párrafo del Art. 84 configura una agravante del tipo básico que eleva el mínimo de la pena a 2 años cuando sean más de una las víctimas fatales, o cuando el hecho haya sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor. ABORTO Concepto de aborto Si bien el código no define al aborto, limitándose a castigar al que lo cause, podemos definirlo jurídica y médicamente: ⎯ Jurídicamente, el aborto, como delito contra la vida, es la muerte provocada del feto, con o sin expulsión del seno materno. ⎯ Médicamente, el aborto es la expulsión del producto de la concepción provocada prematuramente. Bien jurídico protegido El delito de aborto está tipificado dentro del título 1ero del libro 2do del CP, que contempla los delitos contra las personas, y específicamente, dentro del 1er capítulo, que contempla los delitos contra la vida. En cuanto a cuál es el bien jurídico protegido en este delito, la doctrina se encuentra dividida: ⎯ para un sector de la doctrina, el bien jurídico protegido es uno sólo: la vida del feto, dicen algunos, el valor sociocultural esperanza de vida. ⎯ para otro sector de la doctrina, el bien jurídico protegido es múltiple, y así agregan a la vida del feto y la esperanza de vida, otros bienes jurídicos, entre los que se destacan el interés demográfico del Estado, la vida e integridad física de la madre y su derecho de autodeterminación a procrear. Finalmente, decimos que, si bien el fruto obtenido mediante la fecundación in vitro es idéntico al embrión que surge de la fecundación natural, el Código sólo protege a este último. El CP protege con mayor intensidad la vida de la persona nacida que la vida de la persona por nacer y esto se evidencia si tenemos en cuenta que: ⎯ la pena prevista para el delito de homicidio es mayor que la vida prevista para el delito de aborto. ⎯ se permite el aborto terapéutico del Art. 86 que privilegia la vida de la madre por sobre la vida de la persona por nacer. Donna fundamenta la mayor protección en que el recién nacido puede vivir sin su madre mientras que el feto no puede hacerlo (lo cual, en cierto punto es ilógico, puesto que tal fundamento apoya la postura minoritaria, ya que aceptar que la persona por nacer es más débil implica aceptar que debería ser susceptible de una mayor protección). Tipo objetivo Desde el punto de vista objetivo, el delito de aborto exige: a) Que exista una mujer en estado de embarazo. b) Que exista un feto con vida. c) Que exista una causación de la muerte del feto generada por las maniobras abortivas. a) Que exista una mujer en estado de embarazo: En 1er lugar, es necesario que exista una mujer en estado de embarazo, ya sea que dicho embarazo haya sido alcanzado por vía natural, es decir, por vía del acceso carnal, o por vía de la inseminación artificial, y esto trae como consecuencia que no configura aborto el rompimiento del fruto de una fecundación in vitro b) Que exista un feto con vida: En 2do lugar, es necesario que exista un feto con vida, y, en consecuencia, se hace necesario determinar desde cuándo se protege la vida humana y, al respecto, existen 2 teorías: ⎯ La teoría de la fecundación, que sostiene que hay aborto a partir de que se dé la fecundación del óvulo, es decir, la unión del óvulo con el espermatozoide (esta teoría es la seguida por la CSJ en el caso Portal de Belén). ⎯ La teoría de la anidación, que sostiene que hay aborto a partir de que el óvulo fecundado se fija en las paredes del útero de la mujer. Al respecto, Donna sostiene que, si bien desde el momento de la fecundación existe la vida, hasta el momento de la anidación resulta imposible demostrar la existencia del embrión, por lo que adoptar la teoría de la fecundación ocasionaría una serie de dificultades que tornarían inaplicable la disposición. c) Que exista una causación de la muerte del feto generada por las maniobras abortivas: En 3er lugar, es necesario que exista una causación de la muerte del feto generada por las maniobras efectuadas por la madre o por un 3ero, pudiendo ser empleado cualquier medio abortivo. Ahora bien, el problema se suscita cuando surge la pregunta de si es posible el aborto mediante omisión: ⎯ Un sector de la doctrina, sostiene que no es posible porque la ley habla de causar un aborto y porque en la única forma pasiva prevista expresamente, el legislador exige el consentimiento de la mujer, sin que baste el solo hecho de tolerar o no evitar el aborto. ⎯ Otro sector de la doctrina, sostiene que es posible porque las distintas modalidades delictivas aparecen concebidas como tipos prohibidos de causar. Además, decimos que el delito de aborto se consuma con la muerte del feto, tanto sea dentro del útero materno o fuera de él, de manera tal que si luego de las maniobras abortivas el feto vive estaremos en presencia de una tentativa de aborto. Tipo subjetivo El delito de aborto, salvo el caso del Art. 87, es doloso. Ahora bien, ¿qué dolo se exige? Núñez y Donna sostienen que sólo es admisible el dolo directo. El aborto causado por 3eros del Art. 85 Art. 85: “El que causare un aborto será reprimido: 1) Con reclusión o prisión de 3 a 10 años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta 15 años, si el hecho fuere seguido de muerte de la mujer. 2) Con reclusión o prisión de 1 a 4 años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximun de la pena se elevará a 6 años, si el hecho fuere seguido de muerte de la mujer” 1) Aborto practicado por un 3ero sin el consentimiento de la mujer: En el inc. 1ero del Art. 85 se comprenden todos aquellos abortos en los que no medie el conocimiento expreso o tácito de la mujer, sin que importe cuál fue la conducta desplegada por el sujeto activo para eludir dicho consentimiento. El sujeto activo de esta figura puede ser cualquier persona, excepto la madre, que es quien sufre la maniobra abortiva. La pena es más grave que en el aborto practicado con el consentimiento de la mujer porque en este 1er inciso, además de atentar contra la vida del feto, se atenta contra la vida e integridad física de la madre y su derecho de autodeterminación a procrear. Finalmente, decimos que, si el autor cree que medió el consentimiento de la víctima, será perseguido por el 2do inciso del mismo Art., puesto que el consentimiento es un elemento del tipo. 2) Aborto practicado por un 3ero con consentimiento de la mujer: En el inc. 2do del Art. 85 se comprenden todos aquellos abortos en los que medie el conocimiento de la mujer, de manera tal que, como bien dice González Rus, intervienen por lo menos 2 personas: el autor del hecho, que es el sujeto activo de esta figura, y la mujer que consiente, que es el sujeto activo de la figura prevista por el Art. 88. El consentimiento es un elemento del tipo y este consentimiento debe ser previo y, además, si bien puede ser expreso o tácito, no puede ser presunto, puesto que el consentimiento nunca se presume en DP: el consentimiento es expreso cuando su manifestación, que puede ser verbal, por escrito o por signos inequívocos, inequívocamente autoriza al 3ero a que mate al feto. el consentimiento es tácito cuando deja que el 3ero actúe y no se opone a ello, conociendo que el 3ero va a producir la muerte del feto. El consentimiento requiere sólo la capacidad para delinquir, debido a que no es un acto cuyo fin sea tener efectos civiles, con lo cual la capacidad que se requiere es la general para poder ser imputable, y no la del CC, de manera tal que deberá tener 16 años y comprender la criminalidad del acto, conforme a lo establecido por el Art. 34. 3) Agravamiento por el resultado: En los 2 supuestos del Art. 85 se agrava la pena si muere la persona, configurando así un claro Ej. de delito preterintencional, en el sentido que requiere dolo de aborto en la base y culpa en el resultado mortal. La participación profesional del 1er párrafo del Art. 86 Art. 86: “Incurrirán en las penas establecidas en el Art. anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo...” El 1er párrafo del Art. 86 establece que incurrirán en las penas establecidas en el Art. anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por el doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusen de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperen a causarlo y con respecto a esta figura hay que hacer una serie de aclaraciones: En 1er lugar, hay que decir que el fundamento de este Art. radica en que cualquiera de los facultativos enunciados, además de atentar contra la vida del feto, viola los deberes propios de la profesión, y, por lo tanto, en estos casos hay mayor reprochabilidad. En 2do lugar, hay que decir que modifica las reglas de la participación contempladas en la parte general, puesto que, cualquiera sea el grado de intervención de los profesionales enumerados, éstos quedan sometidos misma pena, aclarando que no quedan comprendidos dentro de estos grados de intervención el encubrimiento, pero sí la cooperación subsecuens, que es aquella en la cual hubo una promesa anterior. En 3er lugar, hay que decir que se trata de un delito especial en el que el sujeto activo sólo puede ser alguna de las personas mencionadas en la ley (médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos) puesto que dicha enumeración es taxativa. En 4to lugar, hay que decir que la ley exige que el médico actúe abusando de su ciencia o arte para causar o cooperar en el aborto, es decir, que el sujeto activo debe aprovechar sus conocimientos para causar el aborto o cooperar en él, aclarando que no hay abuso si la conducta abortiva tendió a preservar la salud o la vida de la madre porque en tal caso el médico está cumpliendo un deber que emana del juramento hipocrático realizado. Los abortos no punibles del 2do párrafo del Art. 86 Art. 86: “...El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios. 2) Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto” El 2do párrafo del Art. 86 declara no punibles los abortos practicados por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer cuando: 1) El aborto se hizo con el fin de evitar un grave peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios. 2) El embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. El 1er inciso contempla la figura del aborto terapéutico. El 2do inciso contempla, según la mayoría de la doctrina, la figura del aborto eugenésico. Existen 2 requisitos comunes para las figuras previstas en estos incisos: a) En 1er lugar, las figuras requieren que quien practique el aborto sea un médico diplomado, que es aquél que ha obtenido un título que lo habilita para actuar como médico dentro del país, sin importar si el médico al practicar el aborto ha violado una inhabilitación o si al tiempo de practicar el aborto no se encontraba ejerciendo la profesión. Además, si bien el aborto debe ser practicado por el médico diplomado, no es indispensable su actividad material, bastando con que dirija la maniobra abortiva realizada por un 3ero en su presencia. Sin embargo, la jurisprudencia permite que los abortos no punibles también pueden ser practicados por otras personas que, sin ser médicos diplomados, revistan una idoneidad científica similar, como es el caso de un enfermero o de una partera, haciendo aplicación de la analogía in bonam partem, es decir, de la analogía en beneficio del encausado. Ahora bien, ¿el médico puede negarse a realizar el aborto planteando una objeción de conciencia? Donna sostiene que sí, pero si el médico trabaja en un hospital público y no hay posibilidad de que el aborto sea realizado por otro médico, el deber de médico y de funcionario público prevalece sobre la objeción de conciencia, puesto que el valor de la vida de una persona es mayor que el problema de conciencia. b) En 2do lugar, las figuras requieren un consentimiento expreso, previo e informado, y, si falta dicho consentimiento, el médico diplomado incurre en el tipo penal de aborto sin consentimiento: ⎯ En el 1er inciso se requiere que la mujer embarazada sea la que consienta el acto, sin que dicho consentimiento pueda ser suplido por la autorización de los representantes legales. ⎯ En el 2do inciso se permite el consentimiento supletorio de los representantes legales de la mujer que no pueda prestarlo válidamente por estar psíquicamente incapacitada para hacerlo y, con respecto a esto, mientras que algunos autores sostienen que debe darlo necesariamente el representante que corresponda según las reglas del CC, otros autores sostienen que es suficiente con que lo dé el encargado de su guarda. 1) Aborto terapéutico: El aborto terapéutico, en cuanto a su naturaleza jurídica, es un tipo permisivo previsto en la parte especial del Código, y, desde el punto de vista objetivo, exige para su configuración, además de que sea practicado por un médico diplomado y de que la mujer preste un consentimiento previo e informado, una especial finalidad, que consiste en que el aborto debe haber sido practicado con el fin de evitar un grave peligro para la vida o la salud de la madre, y siempre que ese peligro no pueda ser evitado por otros medios distintos del aborto. La doctrina distingue entre el aborto terapéutico y el aborto necesario. 2) Aborto eugenésico: La mayoría de la doctrina sostiene que el aborto eugenésico es el practicado sobre una persona idiota o demente que se encuentra en estado de embarazo por haber sido víctima de una violación o de un atentado al pudor. ⎯ La idiotez o demencia no requiere la declaración judicial del Art. 140 del CC porque la misma no debe ser considerada desde un punto de vista médico o jurídico, sino que consiste en un concepto amplio en el que se encuadran todas las enfermedades que hacen presumir al médico el traspaso de la tara al hijo, aclarando que la mujer debe haberse encontrado en ese estado de idiotez o demencia al tiempo del acceso carnal. ⎯ El fundamento de esta figura radica en el intento de preservar la pureza de la sangre, lo cual reviste un claro tinte racista, y, después de los desastres ocasionados por el nacionalsocialismo, en doctrina se marca una tendencia hacia la desaparición de esta justificante. ⎯ Finalmente, surge otro conflicto, puesto que nuestra ley, luego de la ley 25.087, no habla de violación sino de abuso sexual con acceso carnal, de manera tal que algunos autores sostienen que el atentado al pudor se da cuando se obliga a una mujer idiota o demente a concebir sin acceso carnal, como es el caso de inyectarle un óvulo fecundado en las paredes de su útero. El aborto preterintencional del Art. 87 Art. 87: “Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare” Para que se dé este delito se deben dar los siguientes elementos: 1) En 1er lugar, el sujeto activo debe desplegar dolosamente actos de violencia sobre el cuerpo de la madre, quedando comprendidos dentro del concepto de violencia todos los casos en que se usen medios hipnóticos o narcóticos, conforme a lo establecido por el Art. 78. 2) En 2do lugar, la violencia desplegada dolosamente sobre el cuerpo de la madre debe ser la causa física del aborto. 3) En 3er lugar, debe haber un estado de embarazo en el sujeto pasivo, que debe ser conocido con certeza por parte del autor, ya sea porque sea notorio, es decir, porque la generalidad puede advertirlo sin esfuerzo, o porque le conste al autor, sin que se acepte que el autor tenga dudas sobre el estado de la mujer, en cuyo caso la conducta será atípica. ⎯ El Art. 87 absorbe las lesiones inherentes al resultado como tal, pero las lesiones graves y gravísimas, que se separan del aborto, y la muerte de la mujer, concurren realmente. ⎯ Desde el punto de vista subjetivo, al ser un delito preterintencional, tiene una estructura mixta, en el sentido que requiere dolo de lesión en la base y culpa en el resultado mortal, que debe ser previsible, aunque no querido. Ahora bien, ¿qué sucede si hay dolo eventual de aborto? Al respecto, un sector de la doctrina sostiene que será aplicable la figura del aborto sin el consentimiento de la mujer del Art. 85, y otro sector, en el que se enmarca Donna, sostiene que será aplicable la figura del aborto preterintencional del Art. 87. El aborto causado por la propia mujer del Art. 88 Desde el punto de vista objetivo, decimos que: a) El sujeto activo de este delito sólo puede ser la mujer que cause su propio aborto o consienta que otro se lo cause y el sujeto pasivo sólo puede ser el feto que se encuentra dentro del cuerpo de la madre. b) La conducta típica consiste en causar su propio aborto, es decir, ejecutar conductas abortivas sobre su propio cuerpo, o consentir que otro le cause un aborto, en cuyo caso la figura se integra con el Art. 85, puesto que, mientras que la mujer que consiente es perseguida por el Art. 88, el que practica el aborto con el consentimiento de la mujer es perseguido por el inc. 2 del Art. 85. c) La tentativa (idónea o inidónea) de la mujer no es punible. A su vez, como la causal de la impunidad consiste en evitar el escándalo para la familia, dado que la pena en estos casos no tendría ningún beneficio y, causaría grave daño especialmente al hijo que nacería vivo, es obvio que la impunidad es también para los cómplices. Desde el punto de vista subjetivo, se requiere el dolo directo de la mujer, que debe tener la intención de causar su propio aborto, de manera tal que no es típica la conducta de la mujer que causa su propio aborto, pero sin esa finalidad, como es el caso de que pretenda suicidarse y a raíz de ello muera el feto. LESIONES Bien jurídico protegido El bien jurídico protegido en el delito de lesiones es la salud de una persona humana. La salud es definida por la Organización Mundial de la Salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, lo cual se condice con lo establecido por el Art. 5 del PSCJR, incorporado en la CN a partir de 1994 en virtud de lo establecido por el inc. 22 del Art. 75, que establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” Tipo objetivo a) Acción típica: La acción típica consiste en causar a otro un daño en el cuerpo o en la salud. 1) Daño en el cuerpo: Por daño en el cuerpo debe entenderse toda alteración en la estructura anatómica del organismo en su aspecto externo (como es el caso de una cortadura visible, de una quemadura, de una mancha en la piel o de una cicatriz) o en su aspecto interno (como es el caso de la ruptura de un órgano o de un tejido interno). El delito consiste en alterar la integridad física de la propia víctima, siendo irrelevante: a) Si el sujeto pasivo padeció o no dolor, de manera tal que es típica la conducta tendiente a cortar el pelo o las uñas de un individuo. b) Si hubo o no emanación de sangre. c) Si es o no perceptible exteriormente, de manera tal que es típica la conducta tendiente a fracturar huesos o romper ligamentos. d) Si se empeora o mejora el aspecto físico, de manera tal que es típica la conducta tendiente a someter por la fuerza a un individuo a una cirugía plástica con el fin de corregir sus defectos físicos. Sin embargo, es necesario que el hecho deje secuelas de cierta duración en el organismo de la víctima, de manera tal que el simple hecho de torcer momentáneamente un brazo o de pegar una cachetada no constituye el delito de lesión. 2) Daño en la salud: Por daño en la salud debe entenderse toda alteración en el funcionamiento general o particular del organismo de la persona, como es el caso de contagiar una enfermedad a la víctima o de provocarle diarreas, vómitos o desmayos. Acá también es necesario que el hecho deje secuelas de cierta duración en el funcionamiento del organismo de la víctima, de manera tal que la mera sensación desagradable no alcanza para ser considerada lesión. Ahora bien, ¿La mera causación de dolor constituye lesión? Un sector de la doctrina sostiene que sí por alterar el estado de equilibrio que implica la salud. Otro sector de la doctrina sostiene que no por considerar que el delito de lesiones es un delito de resultado. b) Los medios: La ley no prevé ningún medio comisivo para el delito de lesiones, excepto en las figuras calificadas del Art. 92, de manera tal que es un delito de comisión que puede ser perpetrado por acción u omisión, sin importar si: el autor lesiona con medios físicos o morales, como puede ser el caso de una emoción intensa. el autor lesiona con su propio cuerpo o utilizando otras armas o instrumento idóneos. c) Sujetos: Sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona diferente a la que sufra la lesión, puesto que la misma ley alude al daño causado “a otro”, con lo cual se excluye la punibilidad de la autolesión. Con respecto al sujeto pasivo, la doctrina coincide en que el mismo debe ser una persona con vida, con lo cual se excluye las lesiones provocadas a los cadáveres, pero difiere en orden a si dentro del delito de lesiones sólo quedan comprendidas las provocadas a personas nacidas. Soler, Fontán Balestra, Núñez, Donna y la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia consideran que el sujeto pasivo debe ser el mismo que en el delito de homicidio, es decir, ser cualquier persona nacida y viva, de manera tal que las lesiones al feto serían atípicas salvo que constituyan tentativa de aborto. d) El consentimiento del lesionado: El consentimiento del lesionado es considerado como: A. Una causa de justificación, según algunos autores, como Fontán Ballestra, Núñez y Soler. B. Una causa de atipicidad, según otros autores más modernos, como Zaffaroni, Welzel y Roxín, siempre y cuando ese consentimiento sea prestado por el titular del bien jurídico, no haya sido revocado y sea: prestado por una persona capaz. conocido por el autor de la lesión. libre, informado, previo y expreso, puesto que si el consentimiento es presunto configura una causa de justificación. Ahora bien, ¿qué bienes jurídicos admiten consentimiento? según una concepción individualista, todos, incluso la vida, fundamentando su posición en la no punibilidad del suicidio. según una concepción solidarista y cristiana, algunos sí y otros no, y la vida se encuentra entre estos últimos, puesto que cada cual puede disponer de lo que tiene, pero no de lo que es, de manera tal que el único que puede disponer de la vida es Dios. A su vez, esta concepción encuentra fundamento jurídico en el Art. 14 de la CN, que establece que ningún derecho es absoluto, sino todo derecho es relativo en la medida en que sea reglamentado para su ejercicio, y, en tal sentido, Donna sostiene que el derecho a la integridad física es relativo, de manera tal que no se puede afectar la dignidad del hombre. 1) Las lesiones terapéuticas: Existen muchas prácticas terapéuticas que implican la causación de una lesión en la víctima, como es el caso de la extracción de una muela o de un quiste. Sin embargo, la conducta se vuelve: Atípica, si media consentimiento expreso de la víctima con las características citadas anteriormente. Justificada, si media consentimiento presunto de la víctima, el cual se da, conforme a lo establecido por la ley 17.132, cuando: a) Se trate de un estado de inconciencia o alienación. b) Se trate de una lesión provocada por un accidente automovilístico, por un delito tentado o consumado o por una tentativa de suicidio. 2) Las cirugías de cambio de sexo: La ley 17.132 prohíbe las cirugías de cambio de sexo, excepto cuando: Medie una indicación terapéutica perfectamente determinada, dada después de haber agotado todos los recursos conservadores de los órganos reproductores, aclarando que la indicación terapéutica consiste en una recomendación que hace el médico de un determinado tratamiento para el mantenimiento, conservación o mejoramiento de la salud del paciente, o para su supervivencia. Medie, además, autorización judicial previa, lo cual encuentra su fundamento en que el Estado quiere controlar las intervenciones autorizadas, puesto que el cambio de sexo de la persona produce importantes consecuencias jurídicas, Además, la indicación terapéutica y la autorización judicial sólo pueden ser otorgadas en 2 casos: En el caso del hermafrodita, que es aquél que tiene en su estructura anatómica elementos masculinos y femeninos, con el fin de que adquiera una identidad sexual, es decir, un sexo definido. En el caso del seudo-hermafrodita, que es aquél que tiene aparatos genitales atrofiados o con escaso desarrollo, con el fin de que logre el completo desarrollo de los mismos. 3) Las esterilizaciones: La esterilización consiste en toda práctica quirúrgica tendiente a destruir la capacidad de: Concebir, en la mujer, siendo el medio más utilizado la ligadura de las trompas de Falopio. Engendrar, en el hombre, siendo el medio más utilizado la vasectomía bilateral La ley 17.132 prohíbe la esterilización, excepto cuando medie una indicación terapéutica perfectamente determinada, dada después de haber agotado todos los recursos conservadores de los órganos reproductores. 4) Las lesiones deportivas: Es muy común que en prácticas deportivas se produzcan lesiones sobre los participantes y esto se hace evidente si pensamos, por Ej., en el boxeo. Sin embargo, sería absurdo suponer que cada golpe que un boxeador le confiere a otro implique una conducta típica del delito de lesiones, puesto que, si bien se trata de una actividad altamente riesgosas, es fomentada y querida socialmente Donna y la mayoría de la doctrina moderna sostienen que las lesiones deportivas configuran supuestos de conductas socialmente adecuadas que excluyen la tipicidad. Así, decimos que debe considerarse atípico todo aquello que resulte tolerable teniendo en cuenta las reglas de cada disciplina, de manera tal que, si el autor de la lesión se excede groseramente del reglamento, su conducta será típica del delito de homicidio o de lesiones, según el resultado sea mortal o lesivo, respectivamente. El tipo subjetivo La figura prevista por el Art. 94 es culposa y las figuras previstas por los artículos 89 a 93 son dolosas, pudiendo ser cometidas con dolo directo o eventual, lo cual sucederá cuando el autor se represente como posible la lesión en la víctima y a pesar de ello, con total indiferencia, siga adelante con su acción, aclarando que el dolo eventual se diferencia de la culpa consciente, que es aquella en la cual el autor se representa la posibilidad de la producción del resultado, pero confía en que llegado el momento lo evitará o no acontecerá. Subjetivamente en este delito se pueden presentar 2 situaciones peculiares: Si el autor intenta cometer lesiones gravísimas y por razones ajenas a su voluntad sólo comete lesiones graves, debe responder por lesiones gravísimas en grado de tentativa y lo mismo cabe decir cuando queriendo cometer lesiones graves sólo comete lesiones leves. Si el autor intenta cometer una lesión leve y, sin quererlo, comete lesiones graves o gravísimas, hay que distinguir 2 posibilidades: A. Que el resultado lesivo sea previsible, en cuyo caso el autor responderá por lesiones leves dolosas en concurso ideal con lesiones culposas: se trata de una forma preterintencional que, al no estar regulada por la ley, debe resolverse aplicando las normas sobre relativas al concurso de delitos. B. Que el resultado haya sido imprevisible, en cuyo caso el autor sólo responderá por lesiones leves dolosas. Consumación y tentativa El delito se consuma con la causación del daño en el cuerpo o en la salud, admitiéndose la tentativa. Concurso de delitos En los casos en que el fin del sujeto fuera cometer lesiones leves, hay que hacer una distinción: cuando se utilizan armas de fuego, el tipo penal del 1er párrafo del Art. 104 absorbe al tipo penal del Art. 89, puesto que contiene una pena mucho mayor. cuando se trata de una agresión con otra arma, debe aplicarse el tipo penal del Art. 89, puesto que el 3er párrafo del Art. 104 contiene una pena menor. Lesiones leves Art. 89: “Se impondrá prisión de 1 mes a 1 año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código”. El Art. 89 contempla las lesiones leves y reprime al que cause a otro un daño en el cuerpo o en la salud que no esté previsto en otra disposición del CP. Carácter subsidiario El Art. 89 contempla las lesiones leves y tiene carácter subsidiario, puesto que el tipo penal se aplica sólo cuando el hecho no esté previsto en otra disposición del Código, de manera tal que las lesiones leves son absorbidas por: los delitos de lesiones en riña, duelo, lesiones graves o gravísimas o tentativa de homicidio. los delitos que se cometen utilizando la fuerza sobre la víctima, como el robo, la violación o la resistencia y atentado contra la autoridad. Importancia del daño Ahora bien, ¿es punible cualquier daño en el cuerpo o en la salud o no son punibles las lesiones levísimas, como es el caso de un pequeño rasguño o el simple hecho de arrancar un cabello? Un sector de la doctrina esgrime la teoría de la insignificancia, según la cual, para que la conducta sea punible, debe mediar cierta gravedad o entidad en la afectación del bien jurídico. Sin embargo, esta teoría no tiene validez, puesto que el Código hace referencia a cualquier daño, y, por lo tanto, hay que recurrir al principio de razonabilidad, que declara inconstitucional la pena que no guarda relación con la gravedad del hecho, como sería el caso de imponer 1 mes de prisión al individuo que le arranca un cabello a la víctima. Lesiones graves Art. 90: “Se impondrá reclusión o prisión de 1 a 6 años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de 1 mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro” El Art. 90 contempla las lesiones graves y reprime al autor de la lesión que: 1) Produzca a la víctima una debilitación permanente: A. de la salud. B. de un sentido. C. de un órgano. D. de un miembro. E. o una dificultad permanente de la palabra. 2) Ponga en peligro la vida del ofendido. 3) Inutilice a la víctima para el trabajo por más de 1 mes. 4) Produzca a la víctima una deformación permanente del rostro. 1) Debilitaciones permanentes Por debilitación debe entenderse una disminución o menoscabo en alguna función vital para el ser humano -la salud, un sentido, un órgano, un miembro o la palabra- sin que dicha función llegue a desaparecer o perderse. Por permanente debe entenderse: A. Según un sector de la doctrina, en el que se enmarcan Soler, Núñez y Fontán Balestra, la debilitación que se prolonga durante un tiempo considerable, aunque no sea irreversible. B. Según otro sector de la doctrina, en el que se enmarcan Creus y Donna -y la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia-, la debilitación que se presenta como irreversible según los procedimientos ordinarios de curación, sin que sea suficiente que la debilitación se prolongue durante un tiempo considerable. a) Debilitación permanente de la salud: La salud es definida por la Organización Mundial de la Salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, lo cual se condice con lo establecido por el Art. 5 del PSCJR, incorporado en la CN a partir de 1994 en virtud de lo establecido por el inc. 22 del Art. 75, que establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. La debilitación permanente de la salud debe ser diferenciada de la causación de una enfermedad cierta o probablemente incurable, que da lugar a lesiones gravísimas. La debilitación es el estado en que queda el organismo disminuido en sus capacidades funcionales y no necesariamente se identifica con la enfermedad. Además, puede suceder que se cause una enfermedad que no sea incurable, pero que ocasione un debilitamiento permanente de la salud, como es el caso de la meningitis, que tiene cura, pero deja secuelas permanentes en la salud del enfermo. Finalmente, el debilitamiento de la salud, también puede darse si un sujeto agrava con su acción una enfermedad preexistente, en cuyo caso se produce un debilitamiento sin haber causado la enfermedad. b) Debilitamiento permanente de un sentido: El sentido es una facultad por medio de la cual captamos los estímulos externos y podemos distinguir 5 sentidos: vista, tacto, gusto, oído y olfato. Sin embargo, jurídicamente, no debe atenderse a la anatomía del sentido sino a la función que desempeña y es ésta la que debe verse debilitada, de manera tal que: Puede darse que la función se vea debilitada en forma permanente sin que se afecte al órgano que la ejerce, como es el caso de quien ve disminuida su capacidad auditiva, luego de haber recibido un golpe fuerte en la nuca. Por otro lado: A. Si el sentido se ejerce mediante órganos bilaterales, la pérdida de uno de ellos, constituye una debilitación permanente, como es el caso de quien pierde un ojo y sigue viendo, aunque de modo deficiente. B. Si el sentido se ejerce mediante órganos unilaterales, la pérdida de uno de ellos implica una lesión gravísima, puesto que el sentido se pierde, de manera tal que en estos casos sólo estaremos en presencia de una lesión grave si el órgano unilateral resulta afectado, pero no destruido. c) Debilitación permanente de un órgano: El órgano técnicamente es una pieza anatómica, pero, jurídicamente, no debe atenderse a la anatomía del órgano sino a la función que desempeña y acá también podemos distinguir: Los órganos bilaterales, cuya destrucción implica un debilitamiento y, en consecuencia, una lesión grave, como es el caso de los 2 pulmones, que cumplen conjuntamente la función respiratoria, o de los 2 testículos que cumplen conjuntamente la función reproductiva. Los órganos unilaterales, cuya destrucción implica una pérdida y, en consecuencia, una lesión gravísima, como es el caso del bazo o del hígado. Con respecto a las piezas dentales, decimos que las mismas cumplen conjuntamente la función de masticación, de manera tal que, si bien no constituirá una debilitación permanente la pérdida de una de ellas, si podrá serlo cuando se pierdan varias teniendo en cuenta el caso concreto. d) Debilitación permanente de un miembro: Con respecto a qué se entiende por miembro hay 2 posturas doctrinarias: Un sector minoritario de la doctrina sostiene que miembro es aquello que puede ser captado como elemento independiente del tronco y en este concepto se incluirían, además de las extremidades, al pene y a la nariz. Un sector mayoritario de la doctrina sostiene que miembro es cualquier extremidad del ser humano, articulada con el tronco, es decir, las extremidades superiores (es decir, los brazos) y las inferiores (es decir, las piernas). La figura exige la disminución de la capacidad o eficacia del miembro, sin que sea necesaria su amputación o destrucción, como puede ser el caso de la disminución de movimientos, de la fuerza o de la habilidad del miembro, en virtud de la fractura de las mismas. Las manos y los pies no constituyen miembros sino órganos que cumplen, respectivamente, las funciones de aprehensión y pedestación, de manera tal que la pérdida de una sola mano o de un solo pie constituye una lesión grave y la pérdida de ambos constituye una lesión gravísima. e) Dificultad permanente de la palabra: La dificultad permanente en la palabra: comprende tanto a los inconvenientes de pronunciación como a los inconvenientes de coordinación entre el pensamiento y su expresión oral. y puede provenir tanto de una lesión en el organismo mecánico de la palabra (como es el caso de la lesión provocada en la laringe, en las cuerdas vocales, en la lengua, en los labios o en el paladar) como de una lesión en los centros cerebrales vinculados con el habla que impidan al sujeto pasivo idear correctamente las palabras. Lo importante es que el sujeto pasivo vea disminuida su facultad comunicacional, es decir, que las palabras que emite sean “difícilmente entendibles”, no siendo suficiente la causación de simples defectos de pronunciación fácilmente reparables, como es el caso del mero seseo. 2) Peligro para la vida del ofendido Para que se dé el agravante debe haber un peligro real, y no meramente potencial, para la vida del sujeto pasivo, atribuido causalmente a la conducta del sujeto activo. Desde el punto de vista médico, se sostiene que hay peligro real para la vida del sujeto pasivo, cuando se hace necesario apelar a la asistencia respiratoria o cardiaca. La jurisprudencia sostiene que, además del diagnóstico médico, que cumple un rol fundamental, deben tenerse en cuenta, otros factores que se desprenden de las circunstancias del caso concreto, como es el caso del medio empleado por el autor para efectivizar el ataque. Además, como éste es un delito doloso, también es necesario que el peligro real para la vida del sujeto pasivo haya sido conocido por el autor, lo cual configura un elemento del tipo objetivo, trayendo aparejado 2 consecuencias importantes: A. En 1er lugar, si el peligro que generó la acción era imprevisible, el autor responderá sólo por lesiones leves, como es el caso de A que lesiona a B, éste es trasladado al hospital, y su vida corre peligro por una negligencia grave del médico. B. En 2do lugar, si el peligro que generó la acción era previsible, pero en el caso concreto no fue querido por el autor, responderá por lesiones leves en concurso ideal con lesiones culposas, como es el caso de A que, queriendo desmayar a B por unos segundos, “sin quererlo” la pone en estado de coma por 5 días con riesgo para su vida. 3) Inutilidad para el trabajo por más de 1 mes La inutilidad para el trabajo por más de 1 mes se refiere a la inutilidad para el trabajo “en general”, es decir, a la inutilidad que sería procedente en cualquier sujeto que desempeñe la misma actividad que el sujeto pasivo, y por eso el agravante también se da cuando la víctima no tenía trabajo o no se encontraba en una etapa laborativa de su vida por ser un niño o un anciano. Ahora bien, que el Código se refiera al trabajo en general no significa que no se tomen en cuenta las ocupaciones propias de la víctima, de manera tal que, si la lesión inutiliza para las tareas habituales, sigue siendo grave, aunque el individuo pueda cumplir otras tareas diferentes, como es el caso de la lesión que impide al locutor leer los libretos por más de un mes aunque éste puede desempeñar tareas de índole manual. A. Para la ley no interesan las “pérdidas económicas” que ocasionó la lesión, sino simplemente es un parámetro que se utiliza para calificarla como grave, de manera tal que igual hay delito si la víctima sigue cobrando su sueldo durante el tiempo en que se recupera de la lesión. B. La ley exige que la inutilidad sea por más de 1 mes debiendo contarse dicho lapso de acuerdo a las disposiciones del CC conforme a lo dispuesto en el Art. 77 del CP. 4) Deformación permanente en el rostro Con respecto a la deformación permanente en el rostro hay que determinar qué se entiende por deformación y qué se entiende por rostro: A. Con respecto a la deformación: ⎯ mientras que algunos autores, como Soler, sostienen que basta cualquier modificación de las características morfológicas del rostro del sujeto pasivo. ⎯ Donna, y la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, sostienen que la ley no habla de una mera modificación sino de una deformación, de manera tal que debe existir una alteración de la armonía o la belleza del rostro del sujeto pasivo: que llame la atención a 3eros. sin que sea necesario que la alteración sea monstruosa. B. Con respecto al rostro: la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia identifican el rostro y la cara, de manera tal que rostro es la parte del cuerpo delimitada: en su parte superior por la línea de implantación del cuero cabelludo en la frente. en su parte inferior por el borde del maxilar inferior. y lateralmente por los pabellones auditivos incluidos. la menor parte de la doctrina y la jurisprudencia agregan a esta noción, fundándose en el motivo social del agravante, las partes del cuerpo que se llevan al descubierto según las costumbres ordinarias del vestir, de manera tal que será lesión grave una lesión que provoque una cicatriz en la parte superior del pecho en las mujeres o el hecho de quemar el cuero cabelludo de la víctima con ácido, aunque las heridas no hayan sido producidas dentro de lo que anatómicamente se llama rostro. Lesiones gravísimas Art. 91: “Se impondrá reclusión o prisión de 3 a 10 años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir” El Art. 91 contempla las lesiones gravísimas y reprime al autor de la lesión que: 1) Produzca una enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable. 2) Inutilice a la víctima para el trabajo en forma permanente. 3) Produzca la pérdida: A. de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro. B. de la palabra. C. de la capacidad para engendrar o concebir. 1-Enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable La enfermedad puede ser corporal, que es aquella que afecta las facultades físicas del sujeto, como es el caso de la hemiplejia o de la hemorragia cerebral con secuelas irreversibles, o mental, que es aquella que afecta las facultades psíquicas del sujeto, como es el caso de la alienación mental orgánica o la demencia postraumática. La enfermedad es cierta o probablemente incurable cuando la víctima no podrá volver a gozar de salud, exigiéndose un pronóstico de incurabilidad de una absoluta certeza o de una probabilidad muy grande. En la figura deben incluirse los casos en que la lesión produce enfermedad que lleva a la muerte, como el SIDA, en cuyo caso, aunque la víctima muera al cabo de cierto tiempo, existen lesiones gravísimas y no homicidio, salvo que el sujeto activo haya tenido la intención de matar mediante el contagio de la enfermedad. 2-Inutilidad permanente para el trabajo La inutilidad para el trabajo es la misma que la del Art. 90, sólo que acá la inutilidad no es por un tiempo mayor a 1 mes, sino para toda la vida. 3-Pérdidas A. De un sentido, de un órgano, de un miembro o del uso de un órgano o miembro: Las nociones de sentido, órgano y miembro son las mismas que la del Art. 90, sólo que acá no se debilitan en forma permanente, sino que se pierden, lo cual no necesariamente implica una pérdida anatómica, sino que puede ser de carácter funcional, como es el caso de una parálisis. B. De la palabra: La noción de palabra es la misma que la del Art. 90, sólo que acá no se debilita en forma permanente la facultad comunicacional, sino que se pierde, siendo irrelevante que la pérdida de la palabra pueda suplirse por medio de procedimientos especiales que permitan comunicar las ideas a 3eros, como es el caso de la utilización de signos, de palabras escritas o de la vocalización no lingual. C. De la capacidad de engendrar o concebir: La capacidad de engendrar, en el hombre, o de concebir, en la mujer, debe perderse, de manera tal que no configura el delito la lesión que sólo ocasiona impotencia para realizar el acto sexual. Generalmente, este tipo de lesión se da, en el hombre, como consecuencia de un accidente o de una agresión con fines de venganza, y, en la mujer, como consecuencia de una intervención quirúrgica. La capacidad para engendrar o concebir puede ser presente o futura, de manera tal que sujeto pasivo de este delito pueden ser niños que todavía no tengan su capacidad sexual desarrollada, pero no ancianos u otras personas que ya hayan perdido dicha capacidad. Lesiones calificadas Art. 92: “Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el Art. 80, la pena será: en el caso del Art. 89, de 6 meses a 2 años; en el caso del Art. 90, de 3 a 10 años; y en el caso del Art. 91, de 3 a 15 años” El Art. 92 contempla las agravantes de los artículos 89, 90 y 91 y éstas son las mismas que las previstas para el homicidio. Entre estas formas agravadas existe una relación neutra, de manera tal que la pena no se multiplicará si una misma conducta encuadra en varias formas agravadas, más allá de que podrán dar lugar a la aplicación de una mayor pena, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 40 y 41. Además, hay que tener en cuenta las agravantes de la ley 24.192, que es la ley de violencia en espectáculos deportivos, que no solamente valen para el delito de lesiones: 1) El Art. 1 de dicha ley circunscribe la aplicación de su capítulo 1ero, que es el que alude al régimen penal, a los hechos previstos en él que sean cometidos con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo: sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realice o en sus inmediaciones. sea que se produzca antes, durante o después del espectáculo. 2) El Art. 2 de dicha ley aumenta en un tercio las penas mínimas y máximas de ciertas figuras previstas por el CP cuando sean cometidas en las circunstancias del Art. 1, siempre que no resulten delitos más severamente penados, aunque el máximo no será mayor al máximo previsto en el CP para la especie de pena de que se trate. Las figuras a las que se refiere el Art. 2 son las siguientes: Dentro del título 1ero del libro 2do del CP enuncia: o Las figuras del Art. 79, del inc. 1ero del 81 inciso 1 y del Art. 84. o Las figuras de los capítulos 2 (lesiones) 3 (homicidio o lesiones en riña) y 5 (abuso de armas) Dentro del título 6to del libro 2do del CP enuncia las figuras de los artículos 162 y 164. 3) El Art. 10 establece que los jueces pueden aplicar accesoriamente alguna de las siguientes inhabilitaciones: La inhabilitación de 6 meses a 5 años para concurrir al tipo de espectáculos deportivos que haya motivado la condena. El cumplimiento se asegurará presentándose el condenado en la sede policial de su domicilio, en ocasión de espectáculos deportivos como el que motivó la condena, fijando el tribunal día y horario de presentación. La inhabilitación de 1 a 15 años para desempeñarse como deportista, jugador profesional, técnico, colaborador, dirigente, concesionario, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o contratado por cualquier título por estas últimas. La inhabilitación perpetua para concurrir al estadio o lugar en el que se produjo el hecho, según lo previsto en el Art. 1. Lesiones atenuadas Art. 93: “Si concurriere la circunstancia enunciada en el inc. 1, letra a) del Art. 81, la pena será: en el caso del Art. 89, de 15 días a 6 meses; en el caso del Art. 90, de 6 meses a 3 años; y en el caso del Art. 91, de 1 a 4 años”. El Art. 93 contempla la atenuante de los artículos 89, 90 y 91 y ésta es la emoción violenta, de manera tal que, al no estar reguladas las lesiones preterintencionales, la cuestión debe resolverse de acuerdo a las reglas sobre concurso de delitos. Concurrencia de atenuantes y agravantes Ahora bien, en caso de que concurran simultáneamente circunstancias agravantes y la emoción violenta, estaríamos en presencia de un vacío legal, puesto que en materia de lesiones no existe ninguna norma similar a la del Art. 82 que resuelva el problema. Así, existen 2 posturas para llenar el vacío legal: La postura mayoritaria, que fue la adoptada mayoritariamente en el plenario “Britos” de 1944, sostiene que debe prevalecer la atenuante, puesto que: A. En 1er lugar, el Art. 93 es una norma específica, que sólo se refiere a un apartado del Art. 81, y el Art. 92 es una norma genérica, que se refiere a todo el Art. 80, y, en consecuencia, siempre debe prevalecer la norma específica. B. En 2do lugar, como en materia de lesiones no existe una norma similar a la del Art. 82 que resuelva el problema, debe estarse a la interpretación más favorable al imputado y, en consecuencia, debe prevalecer la atenuante por aplicación de la in dubio pro reo. La postura minoritaria, que fue la adoptada minoritariamente en el plenario “Britos” de 1944, sostiene que debe prevalecer la agravante, puesto que el CP no prevé la emoción violenta en el caso de lesiones por el vínculo, y, en consecuencia, ese vacío legal debe ser llenado aplicando analógicamente el Art. 82, sin perjuicio de que la emoción violenta morigere la pena, en función de lo establecido en los artículos 40 y 41. Por su parte, Soler, se enrola en la postura mayoritaria al sostener que se trata de un problema de sucesión o de coaplicación de leyes en el tiempo y, en consecuencia, debe aplicarse la ley más benigna, en virtud de lo establecido en el Art. 2. Finalmente, Núñez sostiene que no se trata de un problema de sucesión o de coaplicación de leyes en el tiempo, sino de un problema de concurso ideal de 2 tipos penales (uno agravado y otro atenuado) que debe ser resuelto por el Art. 54. Lesiones culposas Art. 94: “Se impondrá prisión de un 1 a 3 años o multa de 1000 a 15000 pesos e inhabilitación especial por 1 a 4 años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 o 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el 2do párrafo del Art. 84, el mínimo de la pena prevista en el 1er párrafo, será de 6 meses o multa de 3000 pesos e inhabilitación especial por 18 meses” ABANDONO DE PERSONAS Art. 106: “El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años...” Bien jurídico protegido El bien jurídico protegido es la vida y la integridad física de la persona ofendida, lo cual se evidencia si tenemos en cuenta la ubicación del tipo penal y la mención que el mismo Art. hace respecto de la vida y la salud. Tipo objetivo Un sector de la doctrina en el que se encuadra Donna sostiene que el Art. contempla 2 delitos: 1) La exposición a situación de desamparo. 2) El abandono de personas propiamente dicho. A su vez, ambos delitos, son delitos de peligro concreto, de manera tal que no requieren para su consumación un resultado material de afectación del bien jurídico protegido, lo cual se evidencia si tenemos en cuenta que el Art. 106 comienza diciendo “El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro...” 1-La exposición a situación de desamparo: El Art. habla de colocar a otra persona en una situación de desamparo que ponga en peligro su vida o su salud: Colocar, implica “poner”, es decir, trasladar a la persona desde el lugar donde se encuentra bajo protección, cuidado y seguridad, a un lugar donde pierde esa protección, cuidado y seguridad, de manera tal que no es típica la conducta en el caso en que esa persona ya estuviera anteriormente en situación de desamparo como así tampoco es típica la conducta del autor que abandona a su víctima en un lugar donde es seguro que prontamente, y sin peligro alguno para su vida o su salud, será atendida. Desamparo, implica aquella situación en la cual una persona no puede ayudarse a sí misma por cualquier motivo ni tampoco puede solicitar ayuda de un 3ero, como puede ser, por Ej., tener una la edad avanzada o padecer de una enfermedad o ser inválida A su vez, cualquier medio es adecuado para colocar a la persona en estado de desamparo, siempre y cuando ese traslado sea contrario a la voluntad de la víctima o que directamente no exista voluntad por parte de la víctima. Así, el autor puede llevar a la víctima hacia esa situación de desamparo con engaños, forzadamente, cometiendo otro delito, o simplemente aprovechando que aquélla no se dio cuenta de la suerte que le esperaba. Sujeto activo y sujeto pasivo: Sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona, admitiéndose la autoría directa, la coautoría y la autoría mediata, la cual se da cuando el autor engaña a la víctima, y sujeto pasivo de este delito puede ser cualquier persona que no haya estado anteriormente en situación de desamparo, puesto que en tal supuesto habría abandono. 2-El abandono de personas propiamente dicho: El Art. habla de abandonar, lo cual implica que el autor, que tiene una posición jurídica especial con respecto a la víctima, se aleje de ella poniendo en peligro efectivo, real y concreto la vida o la salud de aquélla, de manera tal que el autor deja de brindarle a la víctima la protección, el cuidado y la seguridad que ella necesitaba. Sujeto pasivo: Sujeto pasivo de este delito puede ser cualquier persona incapaz de valerse por sí misma para cuidar su vida o su salud, como puede ser el caso de un niño o de un enfermo o inválido en general y de manera amplia. Sujeto activo: Sujeto activo de este delito no puede ser cualquier persona sino únicamente aquél que tiene una posición de garante. En orden a esta posición, el Art. distingue entre abandonar a: 1) una persona incapaz de valerse que el autor tenía bajo su guarda o cuidado. 2) una persona a la que el autor ha incapacitado previamente. En el 1er caso, la posición de garante puede surgir en virtud de: una obligación nacida directamente de la ley. una obligación nacida de un acuerdo o contrato celebrado entre la víctima y el garante, como puede ser el caso de un guardavida, de una niñera o del guía de montaña una obligación nacida de una comunidad de vida, como es el caso de los novios, de los concubinos, hetero u homosexuales, y de los hijos del concubino. una obligación nacida de una comunidad de peligro, como es el caso del grupo de alpinistas que van a escalar. En el 2do caso, la posición de garante surge del hecho de que el mismo se ve obligado a atenuar el peligro que amenaza el bien jurídico que ha sido causado por una conducta suya anterior, como es el caso de un accidente automovilístico ocurrido en el medio del campo en virtud del cual el peatón atropellado queda en una situación de desamparo, puesto que de no ser así, la conducta de alejarse sería atípica, como es el caso del sujeto que atropella a un peatón y lo deja tirado en el suelo en el medio de una avenida sumamente transitada. Ahora bien, la posición de garante se puede derivar tanto de una conducta previa lícita como de una conducta previa ilícita, la cual no puede ser dolosa, puesto que en tal caso jugaría el principio de consunción, en virtud del cual un tipo penal más grave absorbe materialmente al otro de menor gravedad. Finalmente, decimos que en caso de que la conducta configure un delito culposo, para que haya concurso debe haber un peligro efectivo, real y concreto a la vida o a la salud provocado por el abandono o por la exposición al desamparo. Tipo subjetivo Los 2 delitos previstos por el Art. 106 son dolosos y admiten tanto el dolo directo como el eventual, de manera tal que el autor debe conocer todos los elementos del tipo objetivo y debe tener la voluntad de desplegar a la conducta típica. Agravantes contemplados en el Art. 106 y en el Art. 107 Art. 106: “...La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión”. Art. 107: “El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el Art. precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos, o por el cónyuge”. El 2do y el 3er párrafo del Art. 106 agravan la figura básica en orden al resultado, puesto que el agravante se da cuando como consecuencia directa del abandono resulte un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima o su muerte, respectivamente. El Art. 107 agrava la figura básica en orden a las características propias del sujeto pasivo, puesto que el agravante se da cuando el sujeto pasivo sea el hijo, el padre o el cónyuge del autor (y no la concubina, el descendiente o el ascendiente del autor). La omisión de auxilio del Art. 108 Art. 108: “Será reprimido con multa de 750 a 12500 pesos el que encontrando perdido o desamparado a un menor de 10 años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad”. Bien jurídico protegido Con respecto a cuál es el bien jurídico protegido en la omisión de auxilio hubo una gran discusión: Hay quienes dicen que se tutela el derecho subjetivo de asistencia que tiene toda persona por el sólo hecho de serlo cuando se encuentra en una situación de peligro y que es correlativo al deber de asistencia que tiene toda persona por el sólo hecho de ser persona. Hay quienes dicen que se tutela la seguridad pública con miras a la vida y la integridad física de una persona determinada. Hay quienes dicen que se tutela la solidaridad humana con miras a la vida y la integridad física de una persona determinada. Tipo objetivo El Art. 108 reprime, con pena de multa, al que, encontrando perdido o desamparado a un menor de 10 años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omita prestarle el auxilio necesario, cuando pueda hacerlo sin riesgo personal o no dé aviso inmediatamente a la autoridad. El Art. requiere que el sujeto activo se encuentre con el sujeto pasivo, entendiendo por encontrarse, toparse con la situación. Así, el sujeto activo, si bien, en principio, puede ser cualquier persona, sólo puede serlo aquella que se encuentre en una la situación prevista, es decir, que se encuentre con el sujeto pasivo, que debe ser: A. un menor de 10 años perdido o desamparado, entendiendo por perdido a aquél que no puede llegar al hogar, y entendiendo por desamparado a aquél que no puede ayudarse a sí mismo por cualquier motivo ni tampoco puede solicitar ayuda de un 3ero. B. o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, aunque, en realidad, lo determinante es que la víctima esté amenazada de un peligro cualquiera, puesto que no basta con encontrarse con un inválido o con un herido en el sentido médico, sino con un inválido o herido que se halle en una situación de peligro. La víctima puede ser encontrada porque expresamente se la ha buscado o por pura casualidad, pero, según Donna, no es típica la conducta de quien es llamado a colaborar en el auxilio de la víctima ni la de quien iba con la persona que luego entra en peligro, aunque, según Soler, ambas conductas son típicas, y como ejemplos cita,