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Las Comunidades Autónomas podrán asignar servicios de comunicación audiovisual en su ámbito para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual dentro de la capacidad de espectro radioelé ctrico que les ha sido asignada, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Técnico Nacional co...

Las Comunidades Autónomas podrán asignar servicios de comunicación audiovisual en su ámbito para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual dentro de la capacidad de espectro radioelé ctrico que les ha sido asignada, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Técnico Nacional correspondiente. Las Comunidades Autónomas determinarán el modelo de gestión de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual entre los siguien tes: Prestación directa del servicio, a través de sus propios órganos, medios o entidades. Prestación indirecta del servicio, conforme a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, no discriminación e igualdad de trato, a través de per sona física o jurídica que estará sujeta a lo dispuesto en el presente título. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán acordar la transformación de la gestión directa del servicio en gestión indirecta mediante la enajenación de la titularidad de la entidad prestadora del servicio, que se realizará conforme con los principios del apartado anterior. Cuando se acuerde la prestación del servicio público de comunicación audiovisual mediante gestión indirecta, las Comunidades Autónomas podrán participar en el capital social del prestador de su servicio público. Las Comunidades Autónomas no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de los titulares de licencias del servicio de comunicación aud iovisual. El acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico constituye el título fehaciente para la prestación de dicho servicio, tanto por medio de ondas hertzianas terrestres como por medio de cualquier otr a tecnología, así como para su inscripción en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico correspondiente. Artículo 73. Prestación del servicio público de comunicación audiovisual fuera de la Comunidad Autónoma correspon diente. 1. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres de una Comunidad Autónoma en otra limítrofe y con afinidades lingüísticas y culturales podrá ser efectuada siempre que se cumplan de forma simult ánea las siguientes condiciones: a) Se firme un convenio entre las Comunidades Autónomas interesadas. b) En el caso de que ambas Comunidades Autónomas dispongan de prestador del servicio público debe existir reciprocidad en sus emisiones. c) Se preste el servicio empleando el espectro radioeléctrico asignado a la Comunidad Autónoma de conformidad con el Plan Técnico Nacional correspondiente. d) Se notifique a la Administración General del Estado la firma del convenio indicado en la letra a) y se identifique el sujeto obligado al pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. 2. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de una Comunidad Autónoma en otra limítrofe mantendrá su naturaleza de servicio público auto nómico. 3. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico podrán establecer acuerdos entre sí y con la Corporación de Radio y Televisión Española, para la producción o edición conjunta de contenidos, la adquisición de derechos sobre contenidos o en otras coberturas, con el objeto de mejorar la eficiencia de su actividad, con los límites establecidos en la presente ley para la emisión en cadena. Subir [Bloque 95: #a7 -6] Artículo 74. Garantía de cumplimiento de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. 1. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico cumplirán las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, debiendo articular los mecanismos y garantías siguientes: a) Aprobación anual de un límite máxim o de gasto para el ejercicio económico correspondiente. b) Inclusión y referencia expresa en la memoria y el informe de gestión de las cuentas anuales al cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad financieros. c) Presentación de un informe sobre la gesti ón del ejercicio inmediato anterior y su adecuación a los principios de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, antes del 1 de abril de cada año, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma. d) Establecimiento de sistemas de control para la adecuada supervisión financiera y, en todo caso, de un sistema de auditoría operativa que examine sistemática y objetivamente las operaciones y los procedimientos realizados. 2. En caso de constatarse un d esequilibrio financiero, los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico presentarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su aprobación una propuesta de reducción de gasto para el ejercicio siguiente igua l a la pérdida o déficit generado. 3. Las aportaciones patrimoniales, contratos -programa, encomiendas, convenios o cualesquiera entregas de la Comunidad Autónoma en favor, directa o indirectamente, de los prestadores del servicio público de comunicación au diovisual requerirán la puesta en marcha de la reducción de gasto aprobada. Subir [Bloque 96: #a7 -7] Artículo 75. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito local. 1. Las Entidades Locales, previa asignación de servicios de comunicación audiovisual en su ámbito por parte de la Comunidad Autónoma conforme al Plan Técnico Nacional correspondiente, podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual local a través de ondas hertzianas terrestres. 2. Las Entidades Locales gestionarán de forma directa la prestación del servicio público de comunicación audiovisual local, a través de sus propios órganos, medios o entidades. 3. Las Entidades Locales no podrán participar, directamente o indirectamente, en el capital social de los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual. 4. El servicio público de comunicación audio visual de ámbito local deberá inscribirse en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico correspondiente. 5. La autoridad audiovisual competente autonómica notificará a la Administración General del Estado la asignación d e servicios de comunicación audiovisual de ámbito local, conforme al Plan Técnico Nacional correspondiente, a efectos de la gestión de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico conforme al artículo 69.k) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. Subir [Bloque 97: #ti -4] TÍTULO IV La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y sonoro a petición Subir [Bloque 98: #a7 -8] Artículo 76. Régimen jurídico del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición. 1. El servicio de comunicación audiovisual radiofónico y el servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición son servicios de interés general que se prestan en ejercicio de la responsabilidad editorial de conformidad con los principios del título I y al amparo de los derechos constitucionales a la libertad de expresión, a comunicar y recibir información, a participar en la vida política y social y a la libertad de empresa. 2. La responsabilidad editorial de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición no prejuzgará su responsabilidad legal por los contenidos o los servicios prestados o las opiniones difundidas por terceros en su servicio. 3. La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición requiere comunicación fehaciente ante la autoridad audiovisual competente y previa al inicio de actividad, sien do de aplicación lo dispuesto al respecto en el apartado 1 del artículo 17 y en el capítulo II del título II. 4. La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres requerirá licencia previa otorgada medi ante concurso por la autoridad audiovisual competente, de conformidad con lo previsto en este Título, siendo también de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 y en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III del título II. 5. El prestador del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición se inscribirá en un Registro estatal o autonómico de carácter público, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 42. Subir [Bloque 99: #a7 -9] Artículo 77. Competencia para el otorgamiento de licencias del servicio de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito estatal. 1. El otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres cuyo ámbito geográfico sea superior al de una Comunidad Autónoma corresponde al Consejo de Ministros. 2. Corresponde a las Comunidades Autónomas determinar la autoridad a udiovisual competente para otorgar licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual radiofónicos mediante ondas hertzianas terrestres de ámbito autonómico y local. Subir [Bloque 100: #a7 -10] Artículo 78. Pluralismo en el mercado de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres. 1. Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir participaciones o derechos de voto que le permitan el control directo o indirecto de más del cincuenta por ciento de las licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual radiofónicos mediante ondas hertzianas terrestres que coincidan sustancial mente en su ámbito. 2. Ninguna persona física o jurídica podrá controlar más de cinco licencias en un mismo ámbito de cobertura. 3. Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir participaciones o derechos de voto que le permitan el control directo o ind irecto de: a) Más de un tercio de las licencias del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres de ámbito total o parcial en el conjunto del territorio nacional. b) En una misma Comunidad Autónoma, más del cuarenta por ciento de las licencias del servicio de comunicación audiovisual radiofónico existentes en ámbitos en los que solo tenga cobertura una única licencia. 4. En el cómputo de los límites previstos en este artículo no se incluirán las emisoras de radiodifu sión gestionadas de forma directa por entidades públicas. 5. A los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe control cuando se den los supuestos a los que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio. 6. Los límites anteriores se aplicarán de forma independiente a las licencias para la emisión con tecnología digital y a las licencias para la emisión en tecnología analógica. Subir [Bloque 101: #a7 -11] Artículo 79. Emisión en cadena en servicios de comunicación audiovisual radiofónicos. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico podrán emitir parte de su programación en cadena cuando un mismo prestador haya obtenido licencias en diversos ámbitos territoriales o haya alcanzado acuerdos con otros titulares de licencias en una o varias Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las obligaciones legales o concesionales a que puedan est ar sujetos en las diversas Comunidades Autónomas. El derecho de emisión en cadena previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas con relación a los prestadores que hayan obtenido licencias en sus respecti vos ámbitos territoriales. Subir [Bloque 102: #a8 -2] Artículo 80. Negocios jurídicos sobre licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico. 1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico requerirá autorización previa de la autoridad audiovisual competente, que solo podrá ser denegada cuando se incumpl an las condiciones previstas en el artículo 78, no se acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su obtención o el solicitante no se subrogue en las obligaciones del anterior titular. 2. La transmisión y arrendamiento es tarán sujetos, además, a las siguientes condiciones: a) Para la celebración de ambos negocios jurídicos deberán haber transcurrido al menos dos años desde la adjudicación inicial de la licencia. b) Cuando se lleven a cabo con personas físicas o jurídicas n acionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán sometidos al principio de reciprocidad y devengarán el pago de la tasa establecida legalmente. En atención a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España sea parte, y previo informe de la autoridad audiovisual competente, el Consejo de Ministros o el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán autorizar excepcionalmente y por razones de interés general una operación cuando dicho principio no se a satisfecho. 3. El arrendatario de una licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres tendrá la consideración de prestador de dicho servicio. 4. En todo caso, está prohibido el subarriendo. 5. En todos los casos deberá garantizarse el cumplimiento de la oferta mediante la cual se obtuvo la adjudicación de la licencia. Subir [Bloque 103: #a8 -3] Artículo 81. Servicio de comunicación audiovisual radiofónico comunitario sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres. La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres se realizará en el ámbito geográfico local o inferior, de acuerdo con la legislación autonómica aplicable y de conformidad con las siguientes condiciones: a) Requerirá licencia concedida p or la autoridad audiovisual autonómica competente, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico realizada por el Estado correspondiente para los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos. A estos efectos, la autoridad estatal compete nte en materia de planificación y gestión del espectro radioeléctrico reservará el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios. b) No incluirá ningún tipo de comunicación comercial audiovisual, salvo aquellas cuyo objeto sea exclusivamente promocionar bienes y servicios relacionados con la actividad de personas físicas o jurídicas establecidas en el ámbito de cobertura del servicio, así como los anuncios de servicio público o de carácter benéfico. c) La licencia no podrá s er objeto de transmisión, arrendamiento, cesión o cualquier otro negocio jurídico, y se extinguirá conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley. Subir [Bloque 104: #a8 -4] Artículo 82. Cesión de la señal del servicio de comunicación audiovisual radiofónico para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico. 1. El licenciatario del servicio de comunicación audiovisual radiofónico podrá ceder libremente a terceros, debidamente inscritos conforme a lo dispuesto en el artículo 37, la señal de su servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico. 2. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual radiofónico cederá sin contraprestación económica a terceros, debidamente inscritos conforme a lo dispuesto en el artículo 37, la señal de sus servicios de comunicación audiovisual radiofónicos mediante ondas hertzianas terrestres para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico garantizando, en todo caso, su derecho a acceder a los datos de consumo de sus contenidos audiovisuales. La inclusión en un c atálogo de programas de los contenidos audiovisuales que formen parte de la señal cedida, no se entenderá comprendida dentro de la cesión prevista en el párrafo anterior y requerirá un acuerdo previo entre las partes que garantice, en todo caso, el derecho del prestador del servicio público de comunicación audiovisual a acceder a los datos de consumo de sus contenidos audiovisuales en dicho servicio a petición. Subir [Bloque 105: #a8 -5] Artículo 83. Protección de los menores en el servicio de comunicación audiovisual radiofónico y en el servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición. 1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 95. 2. En los térmi nos previstos en el artículo 96, la autoridad audiovisual competente promoverá entre los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición, la adopción de códigos de conducta para dar un tratamiento adecuado de los menores en noticiarios y los programas de contenido informativo de actualidad. 3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico podrán emitir programas relacionados con el esoterismo y las paracienc ias, basados en la participación activa de los oyentes, entre la 1:00 y las 5:00 horas, y tendrán responsabilidad subsidiaria sobre los delitos que puedan cometerse y los daños que puedan causarse a través de dichos programas. 4. Los prestadores del servic io de comunicación audiovisual radiofónico solo podrán emitir programas de actividades de juegos de azar y apuestas entre la 1:00 y las 5:00 horas, salvo los sorteos de modalidades o productos de lotería cuya comercialización está reservada en exclusiva a los operadores designados al efecto por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, o por la correspondiente legislación autonómica, que podrán ser emitidos sin sujeción a la mencionada limitación horaria. Quedan igualmente excluidos de la limi tación sobre franjas horarias establecida en el párrafo anterior los juegos de concursos emitidos por esos mismos prestadores, según la definición de esos juegos dada por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, o por la legislación autonómica correspondiente, siemp re que esos juegos estén conexos o subordinados a la actividad ordinaria de esos prestadores y, además, no se utilice su difusión para promocionar, de forma directa o indirecta, ninguna otra actividad de juegos de azar o de apuestas. Subir [Bloque 106: #a8 -6] Artículo 84. Accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual sonoros a petición.