Full Transcript

[Bloque 9: #a5] Artículo 5. Pluralismo. 1. Se promoverá la pluralidad de la comunicación audiovisual a través del fomento de la existencia de un conjunto de medios, tanto públicos como de titularidad privada y comunitarios, que reflejen el pluralismo ideológico y político y la diversidad cultural y...

[Bloque 9: #a5] Artículo 5. Pluralismo. 1. Se promoverá la pluralidad de la comunicación audiovisual a través del fomento de la existencia de un conjunto de medios, tanto públicos como de titularidad privada y comunitarios, que reflejen el pluralismo ideológico y político y la diversidad cultural y lingüística de la sociedad. 2. Se promoverá la diversidad de fuentes y de contenidos en la prestación de servicios de comunicación audiovisual y la existencia de servicios de comunicación audiovisual de diferentes ámbitos, acordes con la organización del territorio nacional, así como que la programación incluya distintos géneros y atienda a los diversos intereses de la sociedad, especialmente cuando se realice a través de prestadores del servicio público de comunicación audiovisual. 3. Se promoverá la autorregulación para adoptar códigos de conducta en materia de pluralismo interno de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual. Subir [Bloque 10: #a6] Artículo 6. Igualdad de género e imagen de las mujeres. 1. La comunicación audiovisual transmitirá una imagen igualitaria y no discriminatoria de mujeres y hombres y no favorecerá, directa o indirectamente, situaciones de discriminación por razón de sexo, desigualdad de las mujeres o que inciten a la violencia sexual o de género. 2. Se promoverá la autorregulación que contribuya a l cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres y que garantice un acceso y una representación igualitaria de las mujeres en el sector audiovisual, así como en puestos de responsabilidad directiva y profesional. 3. Se promoverá la autorregulación para garantizar comunicaciones comerciales audiovisuales no sexistas, tanto en el lenguaje como en el contenido e imágenes, y libres de estereotipos de género. 4. La autoridad audiovisual competente elaborará un informe anual sobre la representación de las mujeres en los programas y contenidos audiovisuales emitidos por prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal, con especial atención a su representación en noticiarios, programas de contenido informat ivo de actualidad y en comunicaciones comerciales audiovisuales. Subir [Bloque 11: #a7] Artículo 7. Personas con discapacidad. 1. La comunicación audiovisual favorecerá una imagen ajustada, respetuosa, apreciativa, inclusiva y libre de estereotipos de las personas con discapacidad. 2. Se promoverá la autorregulación para garantizar que la presencia de personas con discapacidad sea proporcional al peso y a la participación de dichas personas en el conjunto de la sociedad. 3. Se garantizará la accesibilidad universal del servicio de comunicación audiovisual en los términos previstos en los títulos IV y VI. Subir [Bloque 12: #a8] Artículo 8. Lengua oficial del Estado y lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. La comunicación audiovisual promoverá el conocimiento y la difusión de la lengua oficial del Estado y las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas y de sus expresiones culturales, contribuyendo al reflejo de la diversidad cultural y lingüística. Subir [Bloque 13: #a9] Artículo 9. Veracidad de la información. 1. Los noticiarios y los programas de contenido informativo de actualidad se elaborarán de acuerdo con el derecho de los ciudadanos a recibir información veraz y el deber de diligencia profesional en la comprobación de los hechos. Serán respetuosos con los princi pios de veracidad, calidad de la información, objetividad e imparcialidad, diferenciando de forma clara y comprensible entre información y opinión, respetando el pluralismo político, social y cultural y fomentando la libre formación de opinión del público. 2. Se promoverá la autorregulación para garantizar la observancia de los principios del apartado anterior en las diferentes formas de comunicación audiovisual. 3. Se garantiza el derecho de los ciudadanos a ser informados de los acontecimientos de interés general, en los términos previstos en el título VII. Subir [Bloque 14: #a1 -2] Artículo 10. Alfabetización mediática. 1. La autoridad audiovisual competente, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro y los prestadores del servicio de intercambi o de vídeos a través de plataforma, en cooperación con todas las partes interesadas, incluidas las organizaciones, asociaciones, colegios y sindicatos profesionales del ámbito de la comunicación y el periodismo, adoptarán medidas para la adquisición y el d esarrollo de las capacidades de alfabetización mediática en todos los sectores de la sociedad, para los ciudadanos de todas las edades y para todos los medios, y evaluarán periódicamente los avances realizados. 2. Las medidas previstas en el apartado anterior tendrán el objetivo de desarrollar competencias, conocimientos, destrezas y actitudes de comprensión y valoración crítica que permitan a los ciudadanos de todas las edades utilizar con eficacia y seguridad los medios, acceder y analizar c ríticamente la información, discernir entre hechos y opiniones, reconocer las noticias falsas y los procesos de desinformación y crear contenidos audiovisuales de un modo responsable y seguro. 3. Las medidas previstas en el apartado 1 seguirán los principi os recogidos en el artículo 83 y los objetivos del artículo 97 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como las previsiones contenidas en Carta de Derechos Digitales, no pudiendo limitarse a promover el aprendizaje de herramientas y tecnologías. 4. La autoridad audiovisual competente, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, en cooperación con todas las partes interesadas, en especial, con las autoridad es con competencias en materia de educación, y en su caso, con las asociaciones de padres y madres, de educadores y las vinculadas a la realización de actividades de alfabetización mediática, adoptarán medidas para promover que los padres, madres, tutores o representantes legales procuren que los menores hagan un uso beneficioso, seguro, equilibrado y responsable de los dispositivos digitales, de los servicios de comunicación audiovisual y de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. 5. La autoridad audiovisual competente de ámbito estatal elaborará un informe cada tres años sobre las medidas impulsadas y su eficacia. Subir [Bloque 15: #a1 -3] Artículo 11. Conciliación de la vida personal y familiar. 1. La autoridad audiovisual competente incentivará la racionalización de los horarios en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto. 2. La autoridad audiovisual competente incentivará buenas prácticas en mater ia de conciliación y programación de contenidos audiovisuales en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto. Subir [Bloque 16: #a1 -4] Artículo 12. Autorregulación. La autoridad audiovisual competente promoverá la autorregulación para que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataform a o las organizaciones que los representen, en cooperación, en caso necesario, con otros interesados como la industria, el comercio o las asociaciones u organizaciones profesionales o de usuarios o consumidores, adopten de forma voluntaria directrices entre sí y para sí y sean responsables del desarrollo de estas directrices, así como del seguimiento y aplicación de su cumplimiento. Subir [Bloque 17: #a1 -5] Artículo 13. Propiedad intelectual. La comunicación audiovisual será respetuosa con los derechos reconocidos en favor de terceros de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de la propiedad intelectual. Subir [Bloque 18: #a1 -6] Artículo 14. Corregulación. 1. La autoridad audiovisual competente promoverá la corregulación mediante convenios suscritos entre la autoridad audiovisual competente, los organismos de autorregulación y, siempre que les afecte directamente, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma o las organizaciones que los representen. 2. En los convenios previstos en el apartado anterior se repartirá la función regulatoria entre las partes interesadas, est ableciéndose los roles de los organismos de autorregulación y los efectos de sus decisiones. 3. La función de la autoridad audiovisual competente en los convenios previstos en el apartado 1 podrá incluir, entre otros, el reconocimiento del sistema de corre gulación, el control de sus procesos y la financiación del sistema, además de preservar la posibilidad de intervenir en el caso de que no se realicen sus objetivos. Subir [Bloque 19: #a1 -7] Artículo 15. Códigos de conducta de autorregulación y corregulación. 1. La autoridad audiovisual competente promoverá el uso de la autorregulación y la corregulación previstas en los dos artículos anteriores mediante la adopción voluntaria de códigos de conducta elaborados por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma o las organizaciones que los representen, en cooperación, en caso necesario, con otros interesados como la industria, el comercio o las asociaciones u organizaciones profesionales o de usuarios. 2. Los códigos de conducta previstos en el apartado anterior deberán reunir las siguientes características: a) Ser aceptados por los principales interesados. b) Exponer clara e inequívocamente sus objetivos. c) Prever un seguimie nto y evaluación periódicos, transparentes e independientes de la consecución de los objetivos perseguidos. d) Prever los medios para una aplicación efectiva, incluidas unas sanciones efectivas y proporcionadas. e) Prever mecanismos de reclamaciones de usu arios. f) Prever sistemas de resolución extrajudicial de conflictos ante entidades acreditadas como entidades de resolución alternativa de litigios, de conformidad con lo previsto en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. g) Establecer mecanismos de consulta previa para asegurar el cumplim iento normativo y evitar incurrir en posibles infracciones y riesgos reputacionales. h) Establecer órganos independientes de control para asegurar el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos. i) Respetar la normativa sobre defensa de la competencia. 3. La aprobación, suscripción o adhesión a un código de conducta por parte de un prestador del servicio de comunicación audiovisual o un prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma se comunicará tanto a la autoridad audiovisual competente como al organismo de representación y consulta de los consumidores que correspondan en función del ámbito territorial de que se trate. Para los prestadores de ámbito estatal, dicho órgano es el Consejo de Consumidores y Usuarios. La autoridad au diovisual competente verificará su conformidad con la normativa vigente y, de no haber contradicciones, dispondrá su publicación. 4. En todo caso, se promoverán, tanto a nivel estatal como autonómico, códigos de conducta en los siguientes ámbitos: a) Prote cción de los usuarios. b) Protección de la salud pública en el ámbito audiovisual. c) Protección de los menores en los servicios de comunicación audiovisual y en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma. d) Reducción efectiva de la exp osición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas con alto contenido en sal, azúcares, grasa, grasas saturadas o ácidos grasos trans, o que no se ajustan por otros conceptos a las directrices nutricionale s nacionales o internacionales. e) Reducción efectiva de la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas. f) Protección de los menores de la exposición a las comunicaciones comerciales audiovisual es relativas a la promoción de los juegos de azar. g) Protección de los usuarios respecto de contenidos que atenten contra la dignidad de la mujer, o fomenten valores sexistas, discriminatorios o estereotipados. h) Fomento de una imagen ajustada, respetuos a, apreciativa, inclusiva y libre de estereotipos de las personas de minorías raciales o étnicas en los contenidos audiovisuales y que tenga en consideración una presencia proporcional al peso y a la participación de dichas personas en el conjunto de la so ciedad. i) Protección de los usuarios respecto de contenidos que fomenten una imagen no ajustada o estereotipada de las personas con discapacidad. j) Protección de los usuarios respecto de la desinformación. k) Protección de los usuarios respecto de los co ntenidos con violencia gratuita y pornografía. l) Protección y fomento de diversidad lingüística y cultural. m) Fomento de la alfabetización mediática, informacional y audiovisual favorecedora del derecho de acceso a los servicios públicos de comunicación audiovisual. n) Protección de los derechos de propiedad intelectual en el ámbito audiovisual. ñ) Colaboración de los titulares de derechos de autor y derechos conexos, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores d el servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, los servicios de pagos electrónicos o de publicidad, y otros interesados, para la eliminación de los contenidos y actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual. o) Fomento de contenidos audiovisuales que promuevan el respeto a la naturaleza, las acciones que tengan como objetivo la preservación del medio ambiente y alerten de las consecuencias provocadas por el cambio climático. p) Fomento de contenidos audiovisuales que promue van el bienestar de los animales. 5. La Administración General del Estado fomentará cuando proceda, de acuerdo con el principio de subsidiariedad y proporcionalidad y sin perjuicio de los códigos de conducta nacionales, la elaboración de códigos de conduct a de ámbito europeo o internacional. TÍTULO III La prestación del servicio público de comunicación audiovisual Subir [Bloque 65: #ci -5] CAPÍTULO I El servicio público de comunicación audiovisual Subir [Bloque 66: #a5 -2] Artículo 50. Definición de servicio público de comunicación audiovisual. El servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial de interés económico general, prestado por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales según lo dispuesto en el artículo 53, consistente en la producción, edición y difusión de programas, co ntenidos y servicios audiovisuales diversos, para todo tipo de públicos y de todo tipo de géneros, a través de servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos y servicios de televisión conectada. Subir [Bloque 67: #a5 -3] Artículo 51. Misión del servicio público de comunicación audiovisual. El servicio público de comunicación audiovisual tiene como misión: a) Difundir programas que fomenten los principios y valores constitucionales y, en especial, el de igualdad, con inclusión de la igualdad entre mujeres y hombres, el de libertad de información y la libertad de expresión, contribuyendo a la formación de una opinión pública plural. b) Reflejar en la programación el pluralismo político, social y cultural de la sociedad. c) Promover el acceso al conocimiento cultural, científico, histórico y artístico de la sociedad, así como satisfacer sus necesidades informativas, cultur ales, educativas y de entretenimiento con programas de calidad, así como con programas especialmente dirigidos a la infancia, y a la alfabetización mediática de la ciudadanía. d) Dar a conocer la diversidad cultural y lingüística. Subir [Bloque 68: #a5 -4] Artículo 52. Principios de funcionamiento del servicio público de comunicación audiovisual. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual actuarán en el desempeño de su misión de servicio público con sujeción a los valores esenciales de universalidad en el acceso, independencia, diversidad, igualdad, innovación, excelencia y responsabilidad y, en todo caso, de acuerd o con los principios generales de la comunicación audiovisual establecidos en el título I. Subir [Bloque 69: #a5 -5] Artículo 53. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual. 1. El Estado podrá acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en abierto, de carácter generalista o temático, de ámbito estatal conforme a lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo. 2. Las Comunidades Autónomas y Entidades Locales podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en abierto, de carácter generalista o temático, en función de las circunstancias y peculiaridades concurrentes en los ámbitos geográficos correspondientes conforme a lo establecido en esta ley y en la correspondiente normativa autonómica. 3. Todo prestador del servicio público de comunicación audiovisual deberá contar con la organización, estructura y recursos humanos y económicos suficientes para asegurar el cumplimiento de la misión de servicio público. 4. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual y las entidades dependientes o sociedades sobre las que cualquiera de las anteriores ejerza el control, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, no podrán participar en el capital social de prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de titularidad privada. 5. Los prestadores del servici o público de comunicación audiovisual no podrán dedicar servicios a emitir en exclusiva comunicaciones comerciales audiovisuales. 6. La encomienda de gestión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual a través de ondas hertzianas t errestres en el ámbito estatal y el acuerdo de prestación del servicio público audiovisual a través de ondas hertzianas terrestres en el ámbito autonómico y local tendrán la consideración de título habilitante equivalente a la licencia, y llevarán aparejad a una concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para la prestación del servicio de conformidad con la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. 7. La encomienda de gestión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal y el acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico y local serán título suficiente para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual mediante cua lquier modalidad tecnológica distinta a la emisión mediante ondas hertzianas terrestres. CAPÍTULO VI La prestación del servicio público de comunicación audiovisual autonómico y local ] Artículo 72. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito autonómico.