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Software de código abierto y propiedad intelectual TEMARIO OPOSICIONES COIICV | TEMA 31 7 4.- Integridad de código fuente del autor : La licencia puede restringir la distribución del código fuente modificado sólo si la licencia permite la di stribución de ‘archivos de parche’ en el código fue nte co...

Software de código abierto y propiedad intelectual TEMARIO OPOSICIONES COIICV | TEMA 31 7 4.- Integridad de código fuente del autor : La licencia puede restringir la distribución del código fuente modificado sólo si la licencia permite la di stribución de ‘archivos de parche’ en el código fue nte con el propósito de de modificar el programa. La li cencia debe permitir explícitamente la distribución de software construido a partir del código fuente m odificado. La licencia puede requerir trabajos derivados para llevar un nombre diferente o número de versión del software original. 5.- No discriminación contra personas o grupos : La licencia no debe discriminar a ninguna persona o grupo de personas. 6.- No discriminación por los campos de trabajo : La licencia no debe restringir a nadie el uso del programa en un campo de trabajo específico. Por eje mplo, puede no restringir el uso del programa en un negocio, o de ser utilizado para la investigació n genética. 7.- Distribución de la licencia : Los derechos vinculados al programa deben aplicar se a todos aquellos a quienes se redistribuye el programa sin necesidad de que estos ejecuten una licencia adicional. 8.- La licencia no debe ser específica para un prod ucto : Los derechos vinculados al programa no deben depender de que el programa sea parte de una distribución de software en particular. Si el programa se extrae de esa distribución y se utiliza o distribuye dentro de los términos de la licencia del programa, todas las partes a las que se redistribuy e el programa deben tener los mismos derechos que los otorgados en conjunto con la distribución d e software original. 9.- La licencia no debe restringir otro software : La licencia no debe suponer restricciones sobre otro software que se distribuye junto con el softwa re con licencia. Por ejemplo, la licencia no debe exigir en que todos los demás programas distribuido s en el mismo medio deben ser de código abierto. 10.- La licencia Debe Ser Tecnología-Neutral: Ninguna disposición de la licencia puede basarse en una tecnología individual o en un estilo de interfa z. Open Source Iniciative, (Last Update 2007-03-22) Entre los años 1998 y 2000, el crecimiento y popula ridad de la filosofía de código abierto, la consolidación de GNU/Linux y la aparición de nuevas empresas con ideales de software de código abierto, llevó a que empresas como Sun Microsystems o IBM a ofertar productos como StarOffice o OpenAFS respectivamente. El 8 de Junio de 2015 Apple anuncia Swift 2 bajo li cencia código abierto. 4. La protección del software 4.1. Introducción El avance informático producido en el último tercio del siglo XX supuso que el software adquiriese una relevancia que no se preveía, habida cuenta que el software inicialmente se comercializaba Se autoriza el uso exclusivo de este documento a María Amparo Pavía García, DNI 20013968N, a 26 de julio de 2019Pedro Garrido Águila 8 TEMARIO OPOSICIONES COIICV | TEMA 31 como un elemento conexo del hardware sin que fuese objeto de una explotación económica independiente. Desde el momento en que dichos progr amas tienen sustantividad propia, se pone de manifiesto la importancia de regular su comercia lización autónoma, a través de la vinculación a una institución que permitiese el reconocimiento ju rídico de dicha creación, el aprovechamiento lucrativo de la obra y el impedimento de la explota ción por quien no estuviese autorizado para ello. Así, tanto en nuestra legislación nacional como en los textos internacionales de los que España forma parte, se ha optado por considerar este softw are como una obra de protección a través del derecho de autor , siempre que cumpla los requisitos que para ello s e exigen. 4.2. Especialidad del objeto protegido La protección otorgada al software, se ha considera do una propiedad especial en cuanto a su objeto, de la que se derivan una serie de derechos o facultades, tanto desde el punto de vista moral como desde el punto de vista patrimonial. El TRLPI ( Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ) conceptúa el término de software, en su artículo 96, como “ toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utili zadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea p ara obtener un resultado determinado, cualquiera que fuera su forma de expresión y fijaci ón ”. La amplitud de dicho concepto viene determinada fundamentalmente por el propósito de ev itar que se plasmase una definición que llegase a quedar obsoleta ante los presumibles y co ntinuos avances tecnológicos. Para concretar, en parte, la genérica definición, recoge igualmente la Ley que la protección se extiende a la documentación preparatoria, a la documentación técn ica y los manuales de uso, y a cualesquiera versiones sucesivas del programa así como a los pro gramas derivados. Por el contario, no gozarán de dicha protección, los virus y otros programas qu e tengan por finalidad ocasionar efectos nocivos a un sistema informático, ni las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de software, incluido el que sirve de fundamento a sus interfaces. 4.3. Requisitos para su protección La protección del derecho de autor, sólo tendrá lug ar si el software resulta original (creación intelectual propia de su autor) expresada por cualq uier medio o soporte, tangible o intangible, conocido o por conocer. Respecto a la originalidad de la obra, la Directiva Europea transpuesta, descarta expresamente que se utilicen criterios cua litativos o relativos al mero valor estético del software. Por tanto, el software que cumpla dichos requisitos, gozará del amparo y garantías del derecho de autor, sea cual fuera la funcionalidad d el mismo (de aplicación y periférica, o de aplicación), y quedando bajo dicha protección tanto el código fuente como el objeto, ya que estaríamos siempre ante el mismo software, pero con un lenguaje o código distinto. 4.4. Derechos morales de los creadores de software Como los creadores de todas las obras protegidas qu e se regulan en la Ley de Propiedad Intelectual, los autores de software, ostentan dere chos de explotación y derechos morales sobre sus creaciones. Si bien el legislador ha querido at ender a las características de la obra creada, Se autoriza el uso exclusivo de este documento a María Amparo Pavía García, DNI 20013968N, a 26 de julio de 2019Software de código abierto y propiedad intelectual TEMARIO OPOSICIONES COIICV | TEMA 31 9 para establecer una reglamentación especial dentro del derecho respecto al software, en los preceptos que la componen, no se establece regulaci ón alguna de los derechos morales, por lo que, se aplicaran los genéricos recogidos en los ar tículo 14 LPI, si bien, para su eficacia y el alcance de su contenido, habrá que estarse a las ca racterísticas propias de dicha creación. 4.5. Derechos de explotación de software A diferencia de lo aducido respecto de los derechos morales del autor, la LPI sí recoge un marco regulatorio propio de los derechos patrimoniales o económicos con respecto al software, precisamente, por la especialidad del objeto de pro tección. Estos derechos son los siguientes: a) El derecho de reproducción . A través de la protección de esta facultad, se re conoce al titular el derecho a realizar o autorizar la reproducción t otal o parcial, incluso para uso personal, de software, por cualquier medio y bajo cualquier form a ya fuere permanente o transitoria. Dado el carácter fácilmente reproducible de este tipo de ob ras, el uso en cualquier forma de software, debe contar con la autorización del titular. b) El derecho de transformación . A través de la protección de esta facultad, se re conoce al titular el derecho a realizar o autorizar la traduc ción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de un software y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de quien transforme el software. Po r tanto, corresponderá al titular, el derecho de autorizar las versiones sucesivas del software o las transformaciones que resultasen precisas para adaptar el software original a las ne cesidades del usuario legítimo del mismo. No obstante, se admitirá la transformación sin autoriz ación por parte de su titular cuando adquirido lícitamente programa, éste no fuese compatible con el sistema operativo que utiliza el usuario y se hiciesen sobre el programa las transformaciones y adaptaciones necesarias para garantizar la interoperabilidad. c) El derecho de distribución . A través de la protección de esta facultad, se re conoce al titular el derecho a realizar o autorizar cualquier forma de d istribución pública del software, es decir, su comercialización o puesta a disposición del público a través de soportes tangibles, incluyendo el alquiler del programa original o de sus copias. d) El derecho de comunicación pública . El TRLPI no hace mención expresa a esta facultad de explotación respecto al software. Ello trae causa e n que la amplitud de los supuestos previstos para la reproducción y la consiguiente exigencia de autorización, supone que no pueda concebirse la comunicación pública de software sin que se produzca necesariamente su reproducción. No obstante, se viene considerando co municación pública, la puesta a disposición del público, a través de Internet, o de redes intranet, facilitándose las descargas. Se autoriza el uso exclusivo de este documento a María Amparo Pavía García, DNI 20013968N, a 26 de julio de 2019Pedro Garrido Águila 10 TEMARIO OPOSICIONES COIICV | TEMA 31 4.6. Límites legales a los derechos de explotación A pesar de las amplias facultades cuasi-monopolísti cas que reconoce la Ley a los autores de software, marca también una serie de supuestos que actúan como límites legales a los derechos de explotación, y que no necesitarían autorización, que son: a) La reproducción o transformación , incluida la corrección de errores, que resultasen necesarios para su utilización con arreglo a su fin alidad por parte del usuario legítimo. b) La realización de copia de seguridad o salvaguarda del software . c) La llamada ingeniería inversa : Examen funcional de las ideas y fundamentos del s oftware para poder comprobar los aspectos precisos a fin de llevar a cabo aquellas tareas. d) La realización de versiones sucesivas : No podrá oponerse el autor, a que el cesionario realice o autorice la realización de versiones suce sivas de su software ni de software derivado del mismo, salvo pacto en contra. e) La descompilación e interoperabilidad : El usuario legítimo podrá realizar en él los acto s de reproducción y transformación que sean indispensabl es para obtener la interoperabilidad del software en relación con determinadas situaciones, límites y objetivos. Los supuestos de descompilación no podrán ser interpretados de maner a que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular d e los derechos. f) Las limitaciones genéricas de los artículos 31 a 40 deberán valorarse, en cada caso, porque algunos supuestos, son de muy difícil aplica ción. g) El límite temporal : El plazo de protección, es el de la vida del auto r más 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento. En caso d e obra en colaboración, el cómputo de los 70 años, se iniciará con el fallecimiento del últim o de los autores. Si la titularidad pertenece a una persona jurídica, la duración será de 70 años d esde el 1 de enero del año siguiente al de su divulgación. 4.7. Especificidad de ciertos tipos de autoría y re percusión en la atribución de derechos La ley de propiedad intelectual parte como un princ ipio general, de que el autor es siempre una persona física, pero a su vez, favorece la atribuci ón de la condición de autor de software a las personas jurídicas. Por tanto, será considerado aut or del software la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado; o, en su caso, la pe rsona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los supuestos expresame nte previstos por el TRLPI. No olvidando cada uno de los tipos de obras en función de su aut oría, merecen ser traídos a colación dos supuestos especiales de regulación que, adquieren p or ello relevancia y que serían: Se autoriza el uso exclusivo de este documento a María Amparo Pavía García, DNI 20013968N, a 26 de julio de 2019Software de código abierto y propiedad intelectual TEMARIO OPOSICIONES COIICV | TEMA 31 11 a) Autoría en el marco de un arrendamiento de obra : Se trataría del encargo de la creación de un software con su posterior implantación, en deter minadas condiciones de operatividad para los cometidos, áreas o tareas que interesan al clie nte. Se mantienen en todo caso a favor del creador los derechos morales, dada su indisponibili dad, limitándose por tanto, la propiedad del comitente respecto al soporte (tangible o intangibl e) en que se hubiese exteriorizado dicha creación intelectual y sus facultades de explotació n.  b) Autoría en el marco una relación laboral : Cuando un trabajador asalariado cree un software en el ejercicio de las funciones que le han sido co nfiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explo tación correspondientes al software, así creado, tanto el código fuente como el código abier to, corresponderán exclusivamente al empresario, salvo pacto en contrario. Además, se ge nera una presunción de que autoriza al empresario la realización de versiones sucesivas de l mismo, salvo que esta facultad hubiera sido descartada con pacto en contra. 4.8. Interacción con la protección mediante patente s La ley de patentes 11/1986 establece que no puede p rotegerse el software como tal al no tratarse de una invención de aplicación industrial. Están ex cluidos de la protección del Derecho de patentes porque se considera que no son invenciones en el se ntido que exige la Ley, ya que una invención debe constituir la solución a un problema técnico. No obstante, cuando la ejecución del software produce efectos técnicos, puede formar parte de una invención patentable, de modo que el software sea un elemento integrado dentro del objet o sobre el que recae la patente, siempre y cuando, se cumplan los requisitos de patentabilidad de las invenciones, que son: • Que implique una actividad inventiva • Que sea una invención nueva • Que sea susceptible de aplicación industrial. En la protección de invenciones implementadas por o rdenador a través de patente, por su parte, resulta clave el código objeto. 4.9. Protección del diseño de interfaces gráficas e iconos a través de diseños industriales Entre los diferentes productos creativos generados por la industria TIC, existen una serie de creaciones caracterizadas especialmente por su conf iguración estética. Se trata de productos cuya forma no está diseñada con la finalidad de mejorar la utilidad del producto, sino con la de hacerlo más atractivo para el mercado. El diseño de las int erfaces gráficas o los iconos que se presentan en los ordenadores, teléfonos móviles o tabletas, p ueden protegerse como diseños industriales a través de su registro en la Oficina que corresponda , siendo la competente a nivel nacional, la OEPM. Para que la Oficina proceda a registrar el di seño, es necesario que sea nuevo y que posea Se autoriza el uso exclusivo de este documento a María Amparo Pavía García, DNI 20013968N, a 26 de julio de 2019Pedro Garrido Águila 12 TEMARIO OPOSICIONES COIICV | TEMA 31 carácter singular (que la impresión general de un u suario informado difiera de la producida por cualquier otro diseño). 4.10. Conclusión Los creadores dentro de la llamada “Industria TIC”, han de conocer los derechos que les asisten, tanto para su propia protección como para la elabor ación jurídicamente segura de software. Para ello, se aconseja la adopción de una serie de medid as elementales, dirigidas a evitar infracciones de derechos de terceros, y problemáticas propias, q ue son: a) Utilizar herramientas informáticas licenciadas p ara el uso lucrativo, en caso de que sea éste el uso que pretenda darse a la creación. b) En caso de que se quieran incluir en el programa elementos preexistentes elaborados por terceros, obtener éstos las correspondientes licenc ias. c) Organizar la atribución de derechos de Propiedad Intelectual entre todos los autores que intervengan en la creación del software. La observancia de dichas precauciones mínimas, favo recerán la explotación pacífica de la obra creada. 4.11. Artículos del Real Decreto Legislativo 1/199 6, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propieda d Intelectual. 4.11.1. Artículos 95 Régimen jurídico El derecho de autor sobre el software se regirá por los preceptos del presente Título y, en lo que no esté específicamente previsto en el mismo, por l as disposiciones que resulten aplicables de la presente Ley. 4.11.2. Artículos 96 Objeto de la protección 1. A los efectos de la presente Ley se entenderá po r software toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtene r un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma expresión y fijación. A los mismos efectos, la expresión software compren derá también su documentación preparatoria. La documentación técnica y los manual es de uso de software gozarán de la misma protección que este Título dispensa al softwa re. Se autoriza el uso exclusivo de este documento a María Amparo Pavía García, DNI 20013968N, a 26 de julio de 2019