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La Llei general de la comunicació audiovisual (Llei 13/2022, de 7 de juliol): Disposicions generals (Tit. Preliminar). Principis generals de la comunicació audiovisual (Tit I). El servei públic de comunicació audiovisual (Capítol I del Títol III). La prestació del servei públic de comunicació audiov...

La Llei general de la comunicació audiovisual (Llei 13/2022, de 7 de juliol): Disposicions generals (Tit. Preliminar). Principis generals de la comunicació audiovisual (Tit I). El servei públic de comunicació audiovisual (Capítol I del Títol III). La prestació del servei públic de comunicació audiovisual autonòmic i local (Capítol VI del Títol III). TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Subir [Bloque 4: #a1] Artículo 1. Objeto. 1. Esta ley tiene por objeto regular la comunicación audiovisual de ámbito estatal, así como establecer determinadas normas aplicables a la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. 2. Igualmente se establecen las normas básicas para la prestación del servicio de comunicación audiovisual autonómico y local, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y los En tes Locales en sus respectivos ámbitos. Subir [Bloque 5: #a2] Artículo 2. Definiciones. A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por: 1. Servicio de comunicación audiovisual: Servicio prestado con la finalidad principal propia o de una de sus partes disociables de proporcionar, bajo la responsabilidad editorial de un prestador del servicio de comunicación audiovisual, a tr avés de redes de comunicaciones electrónicas, programas con objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales audiovisuales. 2. Responsabilidad editorial: Ejercicio de control efectivo sobre la selecc ión de los programas y sobre su organización, ya sea en un horario de programación o en un catálogo de programas. 3. Decisión editorial: Decisión que se adopta periódicamente con el fin de ejercer la responsabilidad editorial y que está vinculada a la gestión diaria del servicio de comunicación audiovisual. 4. Prestador del servicio de comunicación audiovisual: Persona física o jurídica que tiene la responsabilidad editorial sobre la selección de los programas y contenidos audiovisuales del servicio de comu nicación audiovisual y determina la manera en que se organiza dicho contenido. 5. Servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal: Servicio de comunicación audiovisual que se presta para el visionado simultáneo de programas y contenidos audiovisuale s sobre la base de un horario de programación. 6. Servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición o televisivo no lineal: Servicio de comunicación audiovisual que se presta para el visionado de programas y contenidos audiovisuales en el momento elegido por el espectador y a su propia petición sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio. 7. Servicio de comunicación audiovisual radiofónico: Servicio de comunicación audiovisual que se presta para la audición simultánea de programas y contenidos radiofónicos o sonoros sobre la base de un horario de programación mediante cualquier soporte tecnológico. 8. Servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición: Servicio de comunicación audiovisual que se presta pa ra la audición de programas y contenidos radiofónicos o sonoros en el momento elegido por el oyente y a su propia petición sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio. 9. Servicio de comunicación audiovisual de ámbi to estatal: a) El servicio de comunicación audiovisual que se presta en todo el territorio nacional de conformidad con lo previsto en el título II. b) El servicio de comunicación audiovisual que se presta voluntaria y deliberadamente para el público de más de una Comunidad Autónoma. c) El servicio público de comunicación audiovisual cuya reserva para la gestión directa haya sido acordada por la Administración General del Estado, de conformidad con lo previsto en el título III. 10. Servicio de comunicación a udiovisual de ámbito autonómico: a) El servicio de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres cuya licencia ha sido concedida por una Comunidad Autónoma de conformidad con lo previsto en el título II y en la normativa autonómica correspo ndiente. b) El servicio de comunicación audiovisual que se presta sobre la base de una comunicación previa ante la autoridad audiovisual competente de ámbito autonómico de conformidad con lo previsto en el título II y en la normativa autonómica correspondi ente, siempre que se cumplan de forma simultánea las siguientes condiciones: 1.° Cuando el prestador tiene su sede central en una Comunidad Autonómica y las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en dicha Comunidad Au tónoma. 2.° Cuando el servicio de comunicación audiovisual se dirija mayoritariamente a usuarios establecidos en dicha Comunidad Autónoma por la naturaleza, temática o idioma de los contenidos audiovisuales que se emiten a través de dicho servicio. c) El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico de conformidad con lo dispuesto en el título III. d) Los supuestos de desbordamientos naturales de la señal en la emisión para el territorio en el cual se ha habilitado la prestación del servicio. 11. Servicio de comunicación audiovisual en abierto: servicio cuya recepción se realiza sin contraprestación por parte del usuario. 12. Servicio de comunicación audiovisual de acceso condicional: Servicio de comunicación audiovisual que ofrece, medi ante un sistema de acceso condicional, programas y contenidos audiovisuales a cambio de una contraprestación por parte del usuario. 13. Servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma: Servicio cuya finalidad principal propia o de una de sus parte s disociables o cuya funcionalidad esencial consiste en proporcionar, al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas, vídeos generados por usuarios o ambas cosas, sobre los que no tiene responsabilidad editorial el prest ador de la plataforma, con objeto de informar, entretener o educar, así como emitir comunicaciones comerciales, y cuya organización determina el prestador, entre otros medios, con algoritmos automáticos, en particular mediante la presentación, el etiquetad o y la secuenciación. 14. Servicio prestado a través de televisión conectada: Servicio, asociado o no al programa audiovisual, ofrecido por el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo o por el prestador del servicio de agregación de se rvicios de comunicación audiovisual al que se puede acceder a través de procedimientos vinculados o no con el servicio de comunicación audiovisual. 15. Servicio de comunicación audiovisual televisivo o radiofónico comunitario sin ánimo de lucro: Servicio d e carácter no económico prestado por organizaciones o entidades privadas sin ánimo de lucro, en los términos previstos en esta ley, a través de cualquier modalidad tecnológica y que ofrece contenidos de proximidad destinados a dar respuesta a las necesidad es sociales, culturales y de comunicación específicas de las comunidades y de los grupos sociales a los que da cobertura, basándose en criterios abiertos, claros y transparentes de acceso respecto a la emisión, la producción y la gestión, asegurando la máx ima participación ciudadana y el pluralismo. 16. Prestador del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual: Persona física o jurídica que ofrece de manera agregada, a través de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunica ción audiovisual de terceros a usuarios. 17. Prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma: Persona física o jurídica que presta el servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. 18. Programa televisivo: Conjunto de imág enes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario, con independencia de su duración, dentro del horario de programación de un servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o de un catálogo de programas elaborado por un pres tador del servicio de comunicación audiovisual, incluidos los largometrajes, los vídeos cortos, las manifestaciones deportivas, las series, las comedias de situación, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro originales, así como las retransmisiones en directo de eventos, culturales o de cualquier otro tipo. 19. Programa radiofónico o sonoro: Conjunto de contenidos sonoros, con o sin imagen, que forman un elemento unitario dentro del horario de programación de un servicio de comunicac ión audiovisual radiofónico o de un catálogo de un servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición, así como contenidos o materiales accesorios o auxiliares a la programación, relacionados con la emisión de la misma. 20. Vídeo generado por usuarios: Conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario, con independencia de su duración, creado por un usuario y puesto a disposición del público a través de una plataforma de intercambio de vídeos por dicho usuario o p or cualquier otro. 21. Múltiple o múltiplex: Señal compuesta para transmitir en una frecuencia radioeléctrica determinada y que, al utilizar la tecnología digital, permite la incorporación de las señales correspondientes a varios servicios de comunicación audiovisual y de las señales correspondientes a varios servicios de televisión conectada y a servicios de comunicaciones electrónicas. 22. Catálogo de programas: Conjunto de programas audiovisuales y/o sonoros puestos a disposición del público, el cual eli ge el programa y el momento de visionado o audición. Subir [Bloque 6: #a3] Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. El servicio de comunicación audiovisual está sujeto a lo dispuesto en esta ley siempre que el prestador de dicho servicio se encuentre establecido en España. 2. A los efectos del apartado anterior, se considera que un prestador del servicio de comunicación audiovisual es tá establecido en España en los siguientes supuestos: a) Cuando el prestador tiene su sede central en España y las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en España. b) Cuando el prestador tiene su sede central en Espa ña, aunque las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaje en España. c) Cuando el prestador tiene su sede central en otro Estado miembro de la Unión Europea, las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en España, y una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaja en España. d) Cuando el prestador tiene su sede central en España y una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunica ción audiovisual trabaja en España y en otro Estado miembro. e) Cuando el prestador inició por primera vez su actividad en España, siempre y cuando mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de España, aunque una parte significativa del persona l que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual no trabaje ni en España ni en ningún Estado miembro. f) Cuando el prestador tiene su sede central en España, pero las decisiones sobre el servicio de comunicación audiovisu al se toman en un Estado que no forma parte de la Unión Europea, o viceversa, siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades del servicio de comunicación audiovisual trabaje en España. g) Cuando el prestador al que no se le ap lique lo establecido en las letras anteriores se encuentre en alguno de los siguientes casos: 1.º Utiliza un enlace ascendente con un satélite situado en España. 2.º Utiliza una capacidad de satélite perteneciente a España, aunque no use un enlace ascenden te con un satélite situado en España. 3. El prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está sujeto a lo dispuesto en esta ley siempre que se encuentre establecido en España, de conformidad con la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. 4. El prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma que no esté establecido en un Estado miembro se considerará establecido en España a efectos de la presente le y cuando dicho prestador: a) Tenga una empresa matriz o una empresa filial establecida en España, o b) forme parte de un grupo y otra empresa de ese grupo esté establecida en España. A estos efectos se entenderá por: 1.º) «Sociedad matriz»: Una sociedad qu e controla una o varias empresas filiales. 2.º) «Empresa filial»: Una empresa controlada por una sociedad matriz, incluidas las empresas filiales de una empresa matriz de mayor jerarquía. 3.º) «Grupo»: Una empresa matriz, todas sus empresas filiales y todas las demás empresas que tengan vínculos organizativos, económicos y jurídicos con ellas. 5. A efectos de la aplicación del apartado anterior, cuando la empresa matriz, la empresa filial o las demás empresas del grupo estén establecidas en distintos Estado s miembros, se considerará que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está establecido en España si está establecida en España su empresa matriz o, en su defecto, si lo está su empresa filial o, en su defecto, si lo está la otra empresa del grupo. 6. A efectos de la aplicación del apartado 5, cuando existan varias empresas filiales y cada una de ellas esté establecida en un Estado miembro diferente, se considerará que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a tr avés de plataforma está establecido en España si la filial establecida en España inició su actividad en primer lugar, siempre que mantenga una relación estable y efectiva con la economía de España. Cuando existan varias empresas que formen parte del grupo y cada una de ellas esté establecida en un Estado miembro diferente, se considerará que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está establecido en España si una de dichas empresas inició su actividad en España en pr imer lugar, siempre que mantenga una relación estable y efectiva con la economía de España. 7. El prestador del servicio de comunicación audiovisual que estando establecido en otro Estado miembro dirija sus servicios al mercado español estará obligado a cu mplir con lo establecido en la sección 3.ª del capítulo III del título VI. 8. Están excluidas con carácter general del ámbito de aplicación de esta ley, y solo les serán de aplicación las disposiciones que expresamente se refieran a ellos: a) Las redes y s ervicios de comunicaciones electrónicas utilizados para el transporte y difusión de la señal del servicio de comunicación audiovisual, sus recursos asociados y los equipos técnicos necesarios para la recepción de la comunicación audiovisual, cuyo régimen s erá el propio de las telecomunicaciones. b) Las personas físicas o jurídicas que únicamente difundan o transporten la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros. c) Los sitios webs privados y las comunicaciones a udiovisuales que no constituyan medios de comunicación de masas en los términos definidos en la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), que no estén destinadas a una parte significativa del público y no tengan un claro impacto sob re él y, en general, cualesquiera actividades que no compitan por la misma audiencia que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual o los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. Subir TÍTULO I Principios generales de la comunicación audiovisual Subir [Bloque 8: #a4] Artículo 4. Dignidad humana. 1. La comunicación audiovisual será respetuosa con la dignidad humana y los valores constitucionales. 2. La comunicación audiovisual no incitará a la violencia, al odio o a la discriminación contra un grupo o miembros de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento. 3. La comunicación audiovisual respetará el honor, la intimidad y la propia imagen de las personas y garantizará los derechos de rectificación y réplica, en los términos previstos en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. 4. La comunicación audiovisual no contendrá una provocación públ ica a la comisión de ningún delito y, especialmente, no provocará públicamente la comisión de un delito de terrorismo, de pornografía infantil o de incitación al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por motivos racistas, xenófobos, por su sexo o por razones de género o discapacidad en los términos y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal. Subir