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ORDENANZA MUNICIPAL DEL CONTROL Y TENENCIA DE ANIMALES.pdf

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BOPZ Núm. 253 4 noviembre 2017 SECCIÓN SEXTA CORPORACIONES LOCALES Núm. 8.973 AYUNTAMIENTO DE EJEA DE LOS CABALLEROS El Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 16 de octubre de 2017, acordó la aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora del control y tenencia de animales en el término municipal...

BOPZ Núm. 253 4 noviembre 2017 SECCIÓN SEXTA CORPORACIONES LOCALES Núm. 8.973 AYUNTAMIENTO DE EJEA DE LOS CABALLEROS El Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 16 de octubre de 2017, acordó la aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora del control y tenencia de animales en el término municipal de Ejea de los Caballeros. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, se procede a la publicación del texto íntegro de la Ordenanza antedicha, que figura como anexo al presente edicto. Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitarse cualquier otro recurso que se estime pertinente. Ejea de los Caballeros, 20 de octubre de 2017. — La alcaldesa, Teresa Ladrero Parral. ANEXO Ordenanza reguladora del control y tenencia de animales en el término municipal de Ejea de los Caballeros CAPÍTULO I Artículo 1.º Objeto. 1. Esta ordenanza tiene por objeto la regulación, dentro del término municipal de Ejea de los Caballeros, de la tenencia de los animales domésticos, los potencialmente peligrosos y otros animales utilizados con otras finalidades, exceptuando la fauna silvestre, los animales destinados a instalaciones agropecuarias, los animales de abasto, trabajo o renta y los animales destinados a festejos taurinos, que se regirán por sus normativas específicas. 2. En su condición de seres vivos, reconoce los derechos establecidos en su favor, tiene en cuenta los beneficios que aportan a las personas, incide en los aspectos relacionados con la seguridad y la salud pública y regula la convivencia entre animales y personas reduciendo al máximo las molestias que aquellos puedan ocasionar. 3. Quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de los datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos los poseedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, centros veterinarios, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, asociaciones de protección y defensa de animales y explotaciones domésticas. También quedan obligados guardas, conserjes o encargados de fincas que sean responsables de animales donde prestan servicio y cualquier otro no contemplado y al que le pudiera ser de aplicación. Artículo 2.º Finalidades. 1. Otras finalidades de esta Ordenanza son alcanzar un nivel de protección y bienestar adecuado para los animales a los que les es de aplicación, garantizar una tenencia responsable de estos, ponderar la participación ciudadana en la defensa y protección de los animales, así como fomentar la pedagogía sobre el respeto a los animales y la importancia de la adopción de animales abandonados. Artículo 3.º Definiciones. 1. Animal doméstico de compañía: todo aquel que depende de los seres humanos, mantenido principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista ánimo de lucro alguno. 2. Animal doméstico de explotación: es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes. 18 BOPZ Núm. 253 4 noviembre 2017 3. Animal silvestre de compañía: es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que sea objeto de actividad lucrativa alguna. 4. Animal abandonado: es aquel que estando censado, o no, circula por la vía pública libremente sin ir acompañado de sus propietarios o poseedor, sin haber sido denunciada su desaparición o sustracción. 5. Perro guía o asistencial: aquel individualmente adiestrado, reconocido e identificado para auxiliar a las personas con discapacidad física en el desarrollo de las labores propias de la vida cotidiana. Los perros-guía o lazarillo son los especialmente adiestrados para prestar su apoyo a las personas con ceguera o deficiencia visual. 6. Perro guardián: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos. 7. Propietario de animal: Tiene la consideración de propietario o poseedor a efectos de las responsabilidades de esta Ordenanza la persona física o jurídica, cuyos datos coincidan con los registrados en el Censo Municipal de Animales Domésticos, cartilla sanitaria, en el Registro de Identificación Animal o en su defecto la persona que habitualmente se encargue del cuidado del animal. No se considerarán responsables de animales a los menores de 18 años ni a los incapacitados, sino a aquellos que tengan su patria potestad o custodia. 8. Poseedor temporal o conductor de animales: es quien guía, pasea, o posee animales no siendo el propietario de los mismos, y con su permiso para hacerlo. Tendrá la obligación del cumplimiento de la presente ordenanza en cuanto afecte al animal durante el tiempo que dure su custodia. 9. Centros veterinarios: hospitales, clínicas o consultorios dedicados a la atención sanitaria de animales de compañía. 10. RIACA: Registro de Identificación de Animales de Compañía de Aragón, dependiente del Gobierno de Aragón. Artículo 4.º Aplicación y obligatoriedad. 1. Queda prohibida la tenencia de cualquier animal protegido, así como en general la de cualquier animal no considerado doméstico, excepto para aquellas personas o entidades que tengan permiso para ello por parte de una Administración Pública. 2. Los animales a que hacen referencia las normas establecidas por esta ordenanza los agrupa de acuerdo con su destino más usual en: a) Animales domésticos: —Animales de compañía: perros, gatos, determinadas aves, y mamíferos, etcétera, etc. —Animales que proporcionan ayuda especializada, tales como perros asistenciales. —Animales de acuario o terrario. b) Animales que proporcionan ayuda laboral: de rastreo (perros policía, animales de utilidad pública), de vigilancia de obras, etc. c) Animales utilizados en prácticas deportivas, lúdicas y de espectáculo. d) Animales utilizados en actividades de esparcimiento. e) Animales de explotaciones domésticas destinados para autoconsumo. 3. Estarán sujetas a la obtención previa de la licencia municipal todas las actividades basadas en la utilización de animales. 4. De cualquier incumplimiento de esta Ordenanza serán responsables las personas que conduzcan animales y, subsidiariamente, los propietarios de los mismos. CAPÍTULO II De la tenencia de animales SECCIÓN I Normas de carácter general Artículo 5.º Circunstancias higiénicas y/o de peligro. 1. La tenencia de animales domésticos en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar contra la higiene y la salud pública y a 19 BOPZ Núm. 253 4 noviembre 2017 que no causen ningún riesgo de molestias o peligro ya sea para los vecinos u otras personas o para el propio animal. 2. El número de animales por vivienda queda limitado a las posibilidades de convivencia en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas o a la generación de molestias para los vecinos previa denuncia ciudadana, pudiendo limitarse previo informe de Policía Local respecto a la afectación a la convivencia, o con informe técnico veterinario respecto a las condiciones higiénico-sanitarias o de bienestar de los animales. 3. Todos los animales, sea cual sea su número, si se destinan a la cría con destino a la venta, requieren su ubicación en núcleo zoológico, que siempre estará situado fuera del casco urbano. 4. Corresponde a los servicios municipales la gestión de las acciones pertinentes y, en su caso, la iniciación del oportuno expediente para el desalojo del animal. Artículo 6.º Vacunaciones. 1. Todos los propietarios deberán vacunar a los animales contra aquellas enfermedades que son objeto de prevención a partir de la edad reglamentada en la normativa vigente y proveerse de la documentación sanitaria, que servirá de control sanitario durante toda su vida. 2. Todos los perros residentes en el municipio de Ejea de los Caballeros deberán estar vacunados contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes. 3. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios, por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia deberá ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial. 4. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia será responsabilidad del propietario. 5. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que se consideren pertinentes. En caso de necesidad de control de colonias de gatos se adaptaría su control a las pautas marcadas dentro del proyecto CES (captura, esterilización y suelta). 6. Los veterinarios habilitados están obligados a actualizar estos datos en el RIACA. Artículo 7.º Obligaciones. 1. Quienes se hallen en posesión de animales están obligados a mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y, en este sentido, deben estar correctamente vacunados, desparasitados, alojados, alimentados y controlados sanitariamente. 2. Los poseedores de animales están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos sea alterada por el comportamiento de aquellos. 3. Se prohíbe la permanencia continuada de los animales en patios, terrazas, galerías, balcones u otros espacios abiertos. Los propietarios podrán ser denunciados si los animales permanecen a la intemperie cuando se den condiciones climatológicas adversas a su propia naturaleza o exista algún riesgo para los mismos, así como si los animales, con sus sonidos, molestan a los vecinos sobrepasando los niveles máximos de emisión de ruidos previstos en la Ley 7/2010, de Protección de la Contaminación Acústica en Aragón. 4. Queda prohibida la tenencia de animales en solares, estancias abiertas y, en general, en aquellos lugares en los que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia. 5. En los casos de declaración de epizootias, los dueños de animales de compañía cumplirán las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la Alcaldía. 6. La tenencia de animales salvajes, reptiles o insectos como mascotas, deberá atenerse a la normativa específica para estos animales. En todo caso, deberán estar recluidos en recinto aislado, debidamente habilitado a la especie, para garantizar la 20 BOPZ Núm. 253 4 noviembre 2017 seguridad del animal y de terceros. El poseedor de un animal de estas características deberá mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurándole alimentación y agua, prestándole asistencia veterinaria y dándole oportunidad para el ejercicio físico de acuerdo a su fisionomía corporal. 7. Los animales salvajes no autóctonos deberán darse de alta en el Registro Aragonés para Animales Invasores. Se atendrán a la legislación autonómica. Artículo 8.º Prohibiciones De conformidad con la legislación vigente, queda expresamente prohibido: 1. Causar la muerte del animal, excepto en los siguientes casos: a) Animales destinados al sacrificio. b) Animales con enfermedad intratable, atropellados o maltratados, que, según informe veterinario, sea causa de muerte de forma ineludible y con gran sufrimiento. c) Por motivos de salud pública y/o riesgo de contagio, previo informe de los servicios veterinarios. En caso de animal abandonado o sin identificar será necesario doble diagnostico veterinario. En todo caso, el sacrificio será realizado por un facultativo competente. 2. Causar daños o cometer actos de crueldad y maltratar a los animales domésticos o salvajes en régimen de convivencia o cautividad. 3. El abandono de animales, incluyendo dicho abandono también en los centros de recogida y edificios públicos sin previa autorización del organismo gestor de los mismos. 4. Organizar o participar en actos públicos o privados de peleas de animales o parodias en las cuales se les mata, hiere u hostiliza, y también los actos públicos no regulados legalmente. 5. Incitar a los animales a acometerse unos a otros o a lanzarse contra las personas o vehículos de cualquier clase. 6. El envenenamiento de animales, excepto el realizado por los servicios sanitarios autorizados en su función de proteger la salud pública y en aquellos casos expresamente autorizados por administración pública. 7. En lo referente a las actividades de caza y pesca de carácter deportivo, se estará a lo dispuesto por la legislación autonómica y federativa competente. 8. El comercio de animales fuera de los establecimientos autorizados. Esta prohibición es extensiva a los mercados ambulantes en los que solo se permite el comercio de pequeños animales de producción y consumo, así como a los particulares. Además queda prohibida la exhibición de animales en los escaparates de estos establecimientos. 9. Vender animales a menores de 14 años y a personas incapaces de valerse por sí mismas sin la autorización de los que tienen su patria potestad o tutela. 10. Hacer donación como premio, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza diferente a la transacción onerosa de animales. 11. La venta de animales no controlada por la Administración a laboratorios o clínicas. 12. Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección frente a las circunstancias meteorológicas. 13. Dejar sueltos animales en condiciones tales que puedan ocasionar daños a personas o vehículos. 14. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales. 15. Vender o transmitir, por cualquier título, un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia. 16. La tenencia en el municipio de Ejea de los Caballeros de animales venenosos, cuya mordedura, picadura o excreción de fluidos sea dañina para el ser humano. 17. Ceder espacios o instalaciones públicas para espectáculos circenses que utilicen animales en sus actuaciones, así como el uso de animales como reclamo publicitario. 18. Dejar animales en vehículos estacionados durante más de media hora, cuando la temperatura exterior sea superior a 25 grados. 21 BOPZ Núm. 253 4 noviembre 2017 19. Dejar a los perros en vehículos estacionados durante más de una hora, con temperaturas exteriores inferiores a 25 grados. En todo caso, los habitáculos donde permanezcan los animales tienen que tener la suficiente ventilación y espacio y, en los meses de verano, tendrán que ubicarse obligatoriamente a la sombra. 20. Echar azufre en la vía pública. 21. Adiestrar animales sin ningún certificado de capacitación. Artículo 9. Responsabilidad civil. El propietario de un animal, y en su caso el poseedor temporal de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a los objetos, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.905 del Código Civil. Artículo 10. Incumplimientos. 1. En el caso de que los propietarios o responsables de animales incumpliesen las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, y especialmente cuando haya riesgo para la seguridad o salud de las personas, o se generen molestias a los vecinos (ruidos, agresividad o malas condiciones higiénicas), la Administración municipal podrá requerirles para su inmediata eliminación, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador. En caso de no atender el requerimiento la Administración municipal, según las pautas que señala la legislación vigente, podrá decomisar el animal y disponer su traslado a un establecimiento adecuado, con cargo al propietario, con el fin de poder ser dado en adopción. 2. Los propietarios o poseedores de animales deben facilitar el acceso a los servicios técnicos municipales competentes para realizar la inspección y comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ordenanza. Artículo 11. Abandono, decomiso y recogida de animales. 1. Tendrá la calificación de “animal abandonado” todo aquel que no lleve ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario o no esté acompañado de persona alguna que se haga responsable del mismo. 2. Tendrá la calificación de “animal molesto” aquel que haya sido capturado en las vías o espacios públicos dos veces en un año, así como los que, de forma constatada, hayan provocado molestias por ruidos o daños en dos ocasiones en un año. 3. Tendrá la calificación de “animal peligroso” el que haya mordido o causado lesiones o daños a personas, animales o vehículos dos o más veces, con independencia de que pertenezca a los legalmente establecidos como ”potencialmente peligrosos”. 4. Podrán ser decomisados aquellos animales en los que se aprecien indicios físicos de maltrato o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición, enfermedades transmisibles a las personas o a otros animales o se encuentren en instalaciones indebidas. 5. Asimismo, también podrán ser decomisados aquellos animales calificados como abandonados, molestos o peligrosos, según la definición dada en los tres primeros puntos de este artículo. Estos animales podrán ser trasladados a un establecimiento adecuado, a cargo del propietario, hasta la resolución del expediente sancionador o hasta que cesen las condiciones que dieron lugar a su traslado. 6. La recogida o decomiso de animales se realizará de acuerdo con la legislación de protección animal. 7. Cualquier persona que advierta la existencia de animales solos en las vías y/o espacios públicos debe comunicarlo al Ayuntamiento o a las dependencias de la Policía Local para que puedan ser recogidos. 8. En todos los casos, los propietarios que quieran recuperar sus animales deberán abonar los gastos derivados del mantenimiento, de acuerdo con las tasas establecidas, independientemente de las sanciones pertinentes que les puedan ser aplicadas, debiendo acreditar que son los propietarios y aportando la tarjeta sanitaria del animal. 9. Si transcurridos los plazos establecidos en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección Animal de Aragón, nadie reclama el animal, se le podrá dar en adopción después de su desparasitación y desinfección e implantación del microchip, salvo que, por motivos de salud pública y/o riesgo de contagio, los servicios veterinarios acordasen su sacrificio. 22 BOPZ Núm. 253 4 noviembre 2017 SECCIÓN II Identificación de los animales de compañía Artículo 12. Identificación en el RIACA. 1. Los poseedores de animales de compañía que habiten en el término municipal de Ejea de los Caballeros deberán identificarlos, con independencia del lugar de residencia de los propietarios, en los siguientes casos: a) Animales de la especie canina. b) Animales de compañía de cualquier especie que vayan a ser inscritos en el Registro de Identificación, cuando el procedimiento de identificación sea técnicamente ejecutable. c) Animales de compañía de cualquier especie respecto a la que se haya establecido su vacunación o tratamiento sanitario obligatorio y sea técnicamente posible su identificación. d) Animales de compañía de especies domésticas, o silvestres pero domesticados, en los que sea técnicamente ejecutable la identificación y que sean considerados potencialmente peligrosos conforme a lo previsto en la Ley 50/1999, de 22 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. 2. Serán objeto de identificación obligatoria los animales de compañía citados en el apartado anterior que, no habitando en el término municipal de Ejea de los Caballeros, no se hayan identificado debidamente de acuerdo con lo dispuesto en la Comunidad Autónoma o Estado extranjero donde residan y cuya estancia en este municipio se prolongue durante más de un mes contado desde que alcancen la edad o se produzca la circunstancia que hace su identificación obligatoria. 3. La identificación de los animales de compañía que habiten en el término municipal de Ejea, en supuestos distintos a los previstos en los apartados 1 y 2 tendrán carácter voluntario para sus poseedores o propietarios, si bien se sujetará en todo caso al sistema y procedimiento establecidos en el Decreto 64/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la identificación de los censos municipales y el registro autonómico de los animales de compañía. Artículo 13. Momento de su identificación. 1. La identificación de los animales para los que ésta resulte obligatoria se realiza en los siguientes momentos: a) La identificación de los perros deberá realizarse en los tres primeros meses de vida del animal. b) En el caso previsto en la letra b) del artículo 12.1, la identificación se deberá producir antes de la inscripción en el Registro de identificación. c) En el resto de supuestos de identificación obligatoria, esta se producirá dentro del plazo de diez días desde que sucediera el hecho que implica la obligatoriedad de la identificación. 2. En el caso de adquisición, transmisión o cesión de animales de identificación obligatoria que no estuvieran identificados en el momento de producirse ese hecho, deberán identificarse por el nuevo propietario dentro del plazo de diez días desde su adquisición. 3. Los animales abandonados que, debiendo estar identificados, no lo estén, deberán ser identificados por el titular del centro de recogida una vez hayan transcurrido tres días hábiles desde que hubiera sido recogido el animal. Artículo 14. Deber de información. 1. Toda persona que transmita la propiedad de un animal identificado oficialmente debe informar a quien lo adquiere de la identificación del animal y, en su caso, de los datos registrales, así como de las obligaciones implícitas en ello. 2. Asimismo, el que transmita la propiedad de un animal de compañía que deba ser objeto de identificación obligatoria de acuerdo con las prescripciones establecidas, deberá informar a quien lo adquiera de las obligaciones de identificación y registrales que implica la adquisición del animal. 3. Los criadores, establecimientos de venta de animales de compañía y aquellas entidades públicas o privadas que donen animales abandonados entregarán al adquiriente, en el momento de la entrega del animal, el documento descriptivo especificado 23 BOPZ Núm. 253 4 noviembre 2017 en la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de Protección Animal en la Comunidad Autónoma de Aragón. Artículo 15. Identificación de animales no residentes en Ejea de los Caballeros. Los propietarios o poseedores de animales de compañía que se encuentren temporalmente en Ejea deberán acreditar la identificación de los animales que con ellos se trasladen de acuerdo con lo dispuesto en la Comunidad Autónoma o Estado donde habiten habitualmente los animales debiendo, en caso contrario, proceder a identificarlos según lo dispuesto en el artículo 12.2 de esta Ordenanza. Artículo 16. Contenido del censo municipal de perros urbanos. 1. Todos los perros que habiten o transiten habitualmente dentro de los cascos urbanos de Ejea de los Caballeros deberán ser identificados en un censo municipal propio. 2. El censo municipal contendrá toda la información necesaria para la correcta identificación de los animales censados, así como del propietario, que habitualmente residan en el término municipal de Ejea de los Caballeros, dentro de los cascos urbanos de Ejea y pueblos. 3. La información registrada en la base de datos deberá contener los siguientes datos: a) Del animal: —Nombre. —Especie y raza. —Sexo. —Fecha de nacimiento. —Residencia habitual. —Perfil genético de ADN. b) Del sistema de identificación: —Fecha en que se realiza. —Código de Identificación asignado. —Zona de aplicación. —Otros signos de identificación. c) Del propietario: —Nombre y apellidos o razón social. —NIF o CIF. —Dirección de residencia habitual. —Teléfono de contacto. La inscripción se formalizará a instancia de parte cuando el propietario o poseedor del animal lo solicite y, al tiempo, acredite documentalmente el hecho de la previa identificación y documentación sanitaria. 4. La información contenida en el censo se utilizará en todo caso con sometimiento a cuanto dispone la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su reglamento de desarrollo. Especialmente se utilizará el censo para recordar a quienes en el mismo constan, como propietarios o poseedores de animales de compañía, sus obligaciones principalmente de carácter sanitario. En su caso, se les requerirá la acreditación de que efectivamente se ha prestado al animal, por razones de sanidad o salud pública, cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio por la consejería competente. Se podrá requerir a todos los propietarios de perros censados que acrediten en plazo de tres meses el hecho de haberles suministrado la vacuna antirrábica. 5. La autoridad municipal podrá requerir a cualquier propietario, o poseedor, que acredite documentalmente el hecho de la efectiva identificación, e inscripción en el RIACA y la acreditación documental del efectivo cumplimiento de cualquier tratamiento sanitario declarado obligatorio por la Dirección General competente. Artículo 17. El ADN canino. 1. Todos los propietarios o poseedores de los perros que residan en los cascos urbanos de Ejea de los Caballeros y sus pueblos deberán someter a sus mascotas a una extracción de sangre, realizada por un veterinario colegiado y por laboratorio acreditado, para obtener así una muestra de ADN y determinar el genotipo del animal. 2. Queda prohibida la circulación por las vías o espacios públicos urbanos de aquellos perros que no estén debidamente censados. 3. El propietario o poseedor deberá llevar la identificación animal expedida por el RIACA. 24 BOPZ Núm. 253 4 noviembre 2017 Artículo 18. Modificación de datos del censo municipal de perros urbanos. 1. El propietario o poseedor de un animal inscrito deberá comunicar al censo municipal de perros todo cambio de los datos registrales, incluso la baja por muerte, en un plazo no superior a diez días hábiles desde que se produzca el hecho causante. 2. En tanto no se produzca esta comunicación, toda la responsabilidad sobre el animal corresponderá al propietario inicial, salvo prueba en contrario. SECCIÓN III Normas sanitarias Artículo 19. Obligaciones. Los propietarios de animales que hayan mordido o causado lesiones a personas o a otros animales están obligados a: 1. Facilitar los datos del animal agresor y los suyos propios a la persona agredida o a los propietarios del animal agredido, a sus representantes legales y a las a autoridades competentes que lo soliciten. 2. Comunicarlo, en un plazo máximo de veinticuatro horas posteriores a los hechos, a las dependencias de la Policía Local o al Ayuntamiento y ponerse a disposición de las autoridades municipales. 3. Someter al animal agresor a observación veterinaria obligatoria durante el período de tiempo establecido por la normativa sanitaria en vigor. La observación veterinaria se podrá realizar en las instalaciones de acogida de animales o en otros establecimientos adecuados o en el propio domicilio, siempre que el animal esté censado en el RIACA y controlado sanitariamente previa justificación de veterinario responsable. 4. Presentar al Ayuntamiento o a las dependencias de la Policía Local la documentación sanitaria del animal en un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas después de la lesión, y al final de catorce días de iniciarse la observación, el certificado veterinario. 5. Comunicar al Ayuntamiento, a la Policía Local y a la zona veterinaria cualquier incidencia que se produzca (muerte, robo, pérdida, desaparición, traslado del animal) durante el período de observación veterinaria. 6. Cuando las circunstancias lo aconsejen y cuando lo considere necesario, la autoridad competente podrá obligar a recluir al animal agresor en las instalaciones de acogida de animales o en otro establecimiento indicado para que permanezca durante el período de observación veterinaria. 7. Si el animal tiene propietario conocido, los gastos de estancia del animal en las instalaciones de acogida de animales serán a su cargo. 8. Si el animal agresor es vagabundo o de propietario desconocido, los servicios competentes se harán cargo de su captura y traslado a las instalaciones de acogida de animales para proceder a su observación veterinaria. Además se dará aviso, si las hubiese, a las asociaciones de defensa de los animales de la localidad para la búsqueda de un hogar digno para este animal. Artículo 20. Responsabilidad de veterinarios, y centros veterinarios Los veterinarios y los centros veterinarios tienen que llevar obligatoriamente un archivo con la ficha clínica de los animales que hayan sido vacunados o tratados. Dicho archivo estará a disposición municipal cuando se trate de casos de enfermedades de declaración obligatoria o grave riesgo de salud pública. Artículo 21. Medidas higiénicas. Los Ayuntamientos deberán habilitar en jardines, parques o vías públicas, en la medida en que sea posible, espacios reservados suficientes y debidamente señalizados para su esparcimiento, sociabilización y la realización de sus necesidades fisiológicas en correctas condiciones higiénico sanitarias, con papeleras habilitadas para la deposición de excrementos de estos animales según la Ley 11/2003, del Gobierno de Aragón. Estos espacios tendrán que garantizar la seguridad de los animales y de las personas, así como prevenir también la pérdida o la huida de los animales. Artículo 22. Animales muertos. 1. El tratamiento y eliminación como cadáveres de los animales domésticos muertos será responsabilidad de sus propietarios. En todo caso deberá realizarse mediante empresa gestora autorizada o por servicios municipales si tales fuesen prestados por la empresa adjudicataria del servicio de recogida de residuos urbanos. 25 BOPZ Núm. 253 4 noviembre 2017 2. Los animales que se encuentren muertos en la vía pública serán retirados por los servicios de limpieza. De encontrarse con un animal muerto en la vía pública, cualquier ciudadano puede comunicarlo al Ayuntamiento o a la policía local para que el animal sea retirado lo antes posible. Independiente de la posible responsabilidad del propietario, se pondrá en conocimiento de las autoridades sanitarias, de acuerdo con lo establecido en la legislación animal si hubiese indicios de enfermedad transmisible o de declaración obligatoria. 3. Queda prohibido el abandono de animales muertos en cualquier lugar o circunstancia. CAPÍTULO III Presencia de animales en la vía pública SECCIÓN I Animales en la vía pública Artículo 23. Obligaciones 1. Queda prohibida la circulación por las vías públicas de aquellos animales que no estén debidamente identificados. 2. Los perros que transiten por vías y espacios públicos de cascos urbanos tendrán que estar incluidos en censo municipal de perros urbanos. Su propietario o poseedor deberá llevar la tarjeta de identificación emitida por el RIACA. Además deberán ir acompañados y conducidos mediante correa o cordón resistente y, cuando el temperamento del animal así lo aconseje, bajo la responsabilidad del dueño, deberá llevar bozal. En todo caso, los calificados como potencialmente peligrosos deberán llevar bozal adecuado a la tipología racial de cada animal, y serán conducidos y controlados con correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona. 3. Los collares y arneses serán proporcionados a la talla y a la fuerza del animal y no pueden tener un peso excesivo para el animal que los lleve, ni dificultar o impedir su movimiento. Se prohíben los que puedan provocar asfixia, como puede ser un nudo corredizo, o dolor. 4. El uso de bozal puede ser ordenado por la autoridad municipal cuando se den las circunstancias de peligro manifiesto y mientras estas duren. 5. Los propietarios de los animales están obligados a respetar las indicaciones contenidas en los rótulos informativos colocados en el municipio. En parques y zonas ajardinadas solo podrán circular por caminos, y deberán ir siempre atados excepto en zonas habilitadas para la suelta de animales. 6. Los animales podrán estar sueltos en las zonas y/o horarios que acote el Ayuntamiento. 7. En las zonas periurbanas (bosquetes, senderos, caminos, etc.), se podrá proceder a la suelta de los animales en condiciones de seguridad adecuadas y siempre y cuando no generen molestias al resto de usuarios de estas áreas y a sus bienes, sin perjuicio de lo expuesto en otras normativas sectoriales. Artículo 24. Prohibiciones. 1. Está prohibida la presencia de animales en zonas de juego infantil y en su zona de influencia, establecida en un radio de 10 metros alrededor, excepto en los supuestos de las zonas expresamente destinadas para esparcimiento de animales. 2. Se prohíbe lavar animales en la vía pública, fuentes y estanques y en los cauces de los ríos. También se prohíbe dar de beber a estos animales en fuentes de agua de consumo humano. 3. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas para impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, sin que estas medidas puedan suponer sufrimientos o malos tratos para los animales implicados. 4. Los animales salvajes no podrán salir del domicilio en que se hallen censados salvo autorización por ete. 5. Se prohíbe la defecación y micción de los animales en parques y jardines públicos. 26 BOPZ Núm. 253 4 noviembre 2017 Artículo 25. Condiciones de circulación y conducción La circulación y la conducción de animales y de vehículos de tracción animal en la vía pública deben ajustarse a lo que disponga la legislación sobre tráfico y circulación. En ningún caso podrán permanecer estacionados estos animales, generalmente equinos, en la vía pública durante más de una hora de tiempo, ni se permitirá su exhibición ni su uso como atracción. Estos animales destinados al esparcimiento deberán estar registrados y controlados por servicios veterinarios autorizados, teniendo en todo caso la documentación en regla, con veraz información de vacunaciones y control sanitario. Deberán estar alojados en lugares que reúnan óptimas condiciones higiénico-sanitarias. Artículo 26. Perros de vigilancia. 1. Los perros de vigilancia o guardianes deberán tener más de seis meses de edad, deben estar correctamente identificados y vacunados y los propietarios deben asegurar la alimentación diaria y cuidados de estos. 2. No podrán estar permanentemente atados y, mientras estén sujetos, el medio de sujeción deberá permitir su libertad de movimientos y una distancia mínima de cuatro metros. Si son perros de vigilancia de obras, deberán ser retirados cuando finalice la obra. En caso contrario se les considerará abandonados aplicándose la sanción económica establecida a tal efecto y el decomiso del animal por parte de los servicios competentes. 3. Los propietarios de perros de vigilancia deben impedir que los animales abandonen el recinto por la seguridad de los viandantes y la del mismo perro. 4. Es necesario colocar en lugar bien visible un rótulo que advierta del peligro de la existencia de un perro de vigilancia. Artículo 27. Registro. Todos los animales incluidos en esta Ordenanza que sean recogidos en la vía pública serán trasladados a las instalaciones de recogida de animales u otros establecimientos adecuados, siendo registrados en el libro de registros, donde aparece el día de entrada, día de salida, motivo de su estancia y principales incidencias que se hubieran producido en ese periodo. SECCIÓN II Deposiciones en la vía pública Artículo 28. Obligaciones 1. Los poseedores de animales deben adoptar medidas para no ensuciar con las deposiciones fecales las vías y/o espacios públicos y para evitar las micciones en las fachadas de edificios y en el mobiliario urbano. 2. Los poseedores de animales están obligados a recoger los excrementos del animal inmediatamente y de forma conveniente, limpiando, si fuese necesario, la parte de vía, espacio público o mobiliario que hubiese resultado afectado. 3. La instalación de pipi-canes y otros espacios especialmente habilitados para los animales por parte del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros no exime del cumplimiento de esta obligación en esas localizaciones. 4. Las deposiciones fecales recogidas se han de poner de forma higiénicamente correcta (dentro de bolsas o de otros envoltorios impermeables) en las papeleras, en bolsas de basura domiciliarias o en otros elementos que la autoridad municipal pueda indicar. 5. En caso de que se produzca la infracción de esta norma, los agentes de la autoridad municipal podrán requerir al propietario o a la persona que condujese el animal para que proceda a retirar las deposiciones, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse. 6. El Ayuntamiento podrá aleatoriamente realizar muestras de excrementos no retirados de la vía pública para su análisis y cotejo con las muestras de ADN reflejadas en el censo municipal. 7. Los gastos generados de dicho análisis y limpieza de la vía pública o mobiliario urbano serán a cargo del conductor del animal y, subsidiariamente, a cargo del propietario del animal que haya realizado dichas deposiciones, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. 27 BOPZ Núm. 253 4 noviembre 2017 SECCIÓN III Traslados de animales en transportes colectivos Artículo 29. Normas. El traslado de animales domésticos por medio de transportes públicos se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones vigentes y las que dicten el Gobierno de Aragón o las autoridades competentes en cada caso. Artículo 30. Perros de servicio o asistenciales. Los perros de servicio o asistenciales podrán circular libremente en los transportes públicos, sin pago de suplementos, siempre que vayan acompañados por su dueño y cumplan las condiciones higiénicas y sanitarias y de seguridad que prevean las ordenanzas y demás legislación sectorial aplicable. SECCIÓN IV Presencia de animales en establecimientos y otros sitios Artículo 31. Generalidades 1. Queda prohibida la entrada o estancia de animales domésticos en todo tipo de establecimientos destinados a fabricar, almacenar, transportar, manipular o vender alimentos. Estos establecimientos, si disponen de un espacio exterior o interior adecuado, podrán colocar algún dispositivo con anillas que permita dejar sujetos a los perros mientras se hacen las compras. 2. En los demás establecimientos comerciales se permite la estancia de animales salvo que el dueño del establecimiento la deniegue. En este caso los propietarios de los locales deben colocar en la entrada de los establecimientos, en lugar bien visible, una placa indicadora de la prohibición. Los perros de servicio o asistenciales quedan excluidos de esta prohibición, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 31. 3. En todo caso, para la entrada y permanencia de estos animales se exigirá que estén debidamente identificados y que vayan sujetos con una correa a menos que se disponga de un espacio cerrado y especifico para los mismos. Artículo 32. Establecimientos públicos. 1. Los propietarios de establecimientos públicos, como hoteles, pensiones y similares, según su criterio, podrán prohibir la entrada y estancia de animales en sus establecimientos, salvo que se trate de perros guía. 2. En el caso de que se prohíba, los propietarios deberán colocar, en la entrada de los establecimientos y en lugar bien visible, una placa indicadora de la prohibición. 3. Aun permitida la entrada y permanencia, será preciso que los perros estén debidamente identificados, vayan con correa y estén provistos del correspondiente bozal, en los casos que proceda. 4. En bares y restaurantes y en estancias similares que se manipulen alimentos y bebidas queda prohibida la entrada de animales. Artículo 33. Otros establecimientos o locales. 1. Se prohíbe el acceso a los edificios públicos de perros y otros animales, salvo para los perros-guía y los casos en los que se autorice expresamente. 2. Se prohíbe la circulación y permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas, así como en el resto de instalaciones deportivas de uso reglado. 3. Se prohíbe la entrada de animales en locales de espectáculos públicos, deportivos o culturales, excepto como consecuencia de competiciones, exhibiciones y concursos caninos que cuenten con la debida autorización del Ayuntamiento. 4. En estos locales debe figurar, a la entrada, en lugar bien visible, una placa indicadora de la prohibición. Los perros guía están exentos de esta prohibición, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 31. 5. Los animales de compañía, salvo los perros guía, no deben coincidir en los ascensores con personas, salvo si estas lo aceptan. CAPÍTULO IV Núcleos zoológicos Artículo 34. Normas. 1. Para el establecimiento de núcleos zoológicos de cualquier tipo es necesaria la licencia municipal de apertura y el permiso otorgado por el Servicio Provincial 28 BOPZ Núm. 253 4 noviembre 2017 competente del Gobierno de Aragón y disponer de los requisitos que exige la propia reglamentación. 2. Los establecimientos dedicados a la venta de animales, los centros de cría y las residencias deben contar con un veterinario asesor y deberán llevar un registro detallado de entrada y salida de animales a disposición de los servicios municipales. Los criadores aficionados de pájaros quedan exentos del cumplimiento de estos requisitos. 3. El vendedor de un animal deberá facilitar al comprador el documento que acredite la raza, edad, procedencia, estado sanitario y otras características de interés. 4. Los núcleos zoológicos deberán estar fuera del casco urbano tanto de Ejea como de sus pueblos, excepto los dedicados a la venta y los centros veterinarios. Artículo 35. En el núcleo urbano Los establecimientos de tratamiento, cura y venta de animales deben contar con construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un ambiente higiénico adecuado y las necesarias acciones zoosanitarias. Artículo 36. Fuera del núcleo urbano. Para la instalación de núcleos zoológicos fuera del núcleo urbano deben cumplirse los siguientes requisitos: 1. El emplazamiento respetará las distancias establecidas en el Decreto 181/2009, de 20 de octubre, de Núcleos Zoológicos en la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. Disponer de construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un ambiente higiénico adecuado y las necesarias acciones zoosanitarias. 3. Disponer de medios para la eliminación de excrementos y aguas residuales de manera que no comporten un peligro para la salud pública ni ningún tipo de molestia. 4. Disponer de los medios para efectuar la limpieza y desinfección de los materiales y los utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, si es preciso, de los vehículos utilizados para transportarlos. 5. Disponer de medios para destruir y eliminar higiénicamente cadáveres de animales y materias capaces de retener y propagar gérmenes o contar con contrato suscrito con empresa gestora de cadáveres. 6. Disponer de instalaciones que permitan a cada animal tener unas condiciones aceptables de acuerdo con su naturaleza y las dimensiones reguladas normativamente para cada especie. CAPÍTULO V Explotaciones domésticas Artículo 37. Denominación. Tienen la consideración de explotaciones domésticas aquellas que no sobrepasen el número de cabezas que se establece en el Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión de las directrices parciales sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas, y la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, o legislación que las sustituya, y que se destinen a cubrir únicamente el autoconsumo o el uso familiar de la casa. Artículo 38. Condiciones generales. 1. Estas explotaciones no estarán sujetas a licencia ambiental de actividad clasificada, ni a las distancias y condiciones establecidas en el Decreto 94/2009, de 26 de Mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión de las Directrices Parciales Sectoriales sobre Actividades e Instalaciones Ganaderas. 2. Dentro de los cascos urbanos, se estará a lo previsto en la normativa municipal vigente 3. La autoridad municipal podrá requerir a los propietarios o poseedores que retiren los animales si constituye un peligro físico o sanitario o se considera que representa molestias graves para los vecinos. 4. Las explotaciones domésticas deberán cumplir las normas urbanísticas e higiénico-sanitarias que les sean de aplicación. 29 BOPZ Núm. 253 4 noviembre 2017 CAPÍTULO VI Tenencia de animales potencialmente peligrosos Artículo 39. Determinación de los animales potencialmente peligrosos. 1. De conformidad con la legislación vigente, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los animales de la fauna salvaje que, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, pertenezcan a especies o razas que, con independencia de su agresividad, tengan la capacidad de causar muerte o lesiones a las personas o a otros animales y/o daños a las cosas. También tendrán la consideración de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen. 2. Quedan excluidos de su aplicación los perros o animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial. 3. En particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 287/2002, de Régimen Jurídico de Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, tendrán la consideración de animales potencialmente peligrosos: 3.1. Los que pertenezcan a las razas que a continuación se relacionan y a sus cruces: a) Pit bull terrier. b) Staffordshire bull terrier. c) American staffordshire terrier. d) Rottweiler. e) Dogo argentino. f) Fila brasileiro. g) Tosa inu. h) Akita inu. 3.2. Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que se relacionan a continuación: a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia. b) Marcado carácter y gran valor. c) Pelo corto. d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 cm y peso superior a 20 kg. e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda. f) Cuello ancho, musculoso y corto. g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto. h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado. Excepto los perros guía o perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición. 3.3. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en los dos apartados anteriores, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan agredido a personas o a otros animales. La potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad municipal competente, atendiendo a criterios objetivos y con sujeción a lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, de Régimen Jurídico de Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, o sus modificaciones posteriores. Artículo 40. Licencias municipales. 1. La tenencia de cualquier animal clasificado como potencialmente peligroso, requerirá la previa obtención de una licencia municipal, que será otorgada por el Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros, previa acreditación del cumplimiento de los siguientes requisitos: 30 BOPZ Núm. 253 4 noviembre 2017 a) Ser mayor de edad, que se acreditará mediante fotocopia compulsada del DNI del solicitante. b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, que se acreditará mediante el correspondiente Certificado de Penales. c) No estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que se acreditará mediante declaración jurada del solicitante si es la primera licencia que solicita o por certificado expedido por el Ayuntamiento que haya otorgado la anterior o anteriores licencias. d) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves previstas en la legislación estatal sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos. e) Disponer de la capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Se acreditará mediante el certificado expedido por el profesional competente, de acuerdo con lo previsto en la reglamentación estatal sobre animales potencialmente peligrosos. f) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, con una cobertura no inferior a 120.000 euros. Se acreditará mediante la presentación de una fotocopia compulsada de la correspondiente póliza del seguro del recibo del pago del mismo del período en curso. g) Presentar una fotocopia compulsada de la respectiva documentación sanitaria del animal donde se haga constar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sanitaria y de vacunación. h) Presentar la inscripción del animal en el en el RIACA (Registro de Identificación de Animales de Compañía de Aragón). i) Fotografía de cuerpo entero del animal, en primer plano. 2. La obtención de cada licencia municipal por tenencia de un animal potencialmente peligroso podrá devengar una tasa municipal, fijada por la Ordenanza fiscal correspondiente. 3. La licencia tendrá un período de validez de cinco años, pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración. No obstante, perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para su obtención. 4. Cualquier variación de los datos que figuren en la licencia deberá ser comunicado por su titular, en el plazo de quince días a contar desde la fecha en que se produzca, al órgano municipal competente para su expedición. Artículo 41. Registro de animales potencialmente peligrosos 1. El Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos contendrá los siguientes datos: a) Datos personales del tenedor. b) Características del animal que hagan posible su identificación. c) Lugar habitual de residencia del tenedor y del animal. d) Especificación de si está destinado a convivir con los seres humanos o si, por el contrario, tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique. 2. Se abrirá una hoja registral por cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario habilitado o autoridad competente. En la hoja registral se hará constar: a) Certificado de sanidad animal que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades que lo hagan especialmente peligroso. b) La venta, traspaso, donación, robo, muerte, pérdida del animal o cualquier otra incidencia que pudiera darse. c) La esterilización del animal, si se produjera. d) Cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida, conocido por las autoridades administrativas o judiciales. 3. Una vez obtenida la licencia, el Ayuntamiento procederá a su inscripción en el Registro. 31 BOPZ Núm. 253 4 noviembre 2017 4. Los clubes o asociaciones que organicen exposiciones de razas caninas deberán comunicar al Registro los perros potencialmente peligrosos que hayan sido excluidos de participar en aquellas por demostrar actitudes agresivas o peligrosas. Artículo 42. Registro de Identificación de Animales de Compañía de Aragón. El Ayuntamiento deberá comunicar al RIACA las altas, bajas e incidencias que se produzcan en el Registro municipal dentro de los diez días siguientes a su conocimiento, sin perjuicio de notificar de inmediato las circunstancias que puedan ser constitutivas de infracción, a fin de que se proceda a su valoración, en su caso. Asimismo, los adiestradores que trabajen con perros potencialmente peligrosos registrados en Ejea de los Caballeros deberán comunicar trimestralmente a ese Registro y al Ayuntamiento la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso. Artículo 43. Obligaciones en materia de seguridad ciudadana, higiénico-sanitaria y de transporte. Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos deberán cumplir, en general, las obligaciones que en materia de seguridad ciudadana, higiénico-sanitaria y de transporte establece la legislación aplicable en cada caso. En particular, deberán cumplir las siguientes medidas de seguridad: a) La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a la que se refiere el artículo 47 de esta Ordenanza. b) Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos en lugares y espacios públicos deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, y estar dotados de sistemas mecánicos que impidan la agresión a terceros, así como ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona. c) Los animales potencialmente peligrosos que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, deberán estar atados, a menos que se disponga de un habitáculo con la superficie, la altura y el cerramiento adecuados para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares. d) Los cuidadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos deberán disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia. e) La sustracción o pérdida del animal deberá ser comunicada por su titular al responsable del Registro municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se tenga conocimiento de estos hechos. Artículo 44. Operaciones de compraventa, traspaso, donación u otras. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento, como mínimo, de los siguientes requisitos: a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor b) Obtención previa de licencia por parte del comprador. c) Tenencia de la documentación sanitaria actualizada. CAPÍTULO VII Entidades de protección y defensa de los animales Artículo 45. Definición, consideración y convenios de colaboración. 1. A los efectos de esta Ordenanza son entidades de protección y defensa de los animales las asociaciones, fundaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, que tienen entre sus fines la defensa y la protección de los animales en general o de grupos concretos de estos. 2. Las entidades de protección y defensa de los animales domiciliadas en Ejea de los Caballeros podrán tener la consideración de entidades de participación ciudadana. 3. Además, estas entidades tendrán la condición de interesadas en los procedimientos administrativos municipales relativos a la protección de los animales en los que se personen, en los términos señalados por la legislación básica sobre el procedimiento administrativo común. En ningún caso tendrán dicha condición en los procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora, salvo si son las denunciadas. 4. El Ayuntamiento podrá establecer convenios con las asociaciones de esta naturaleza que lo soliciten, para la realización de las actividades previstas en la ley. 32 BOPZ Núm. 253 4 noviembre 2017 CAPÍTULO VIII Régimen sancionador Artículo 46. Concepto de infracción. Constituyen infracción administrativa de esta ordenanza las acciones y omisiones que representan vulneración de sus preceptos, tal como aparecen tipificados en los diferentes artículos desarrollados. Artículo 47. Responsabilidad. Son responsables de las infracciones administrativas las personas físicas que las cometen a título de autores, coautores y subsidiariamente los propietarios de los animales. Esta responsabilidad se podrá extender a aquellas personas a quien por Ley se atribuya el deber de prever la infracción administrativa cometida por otros. De las infracciones relativas a actos sujetos a licencia que se produzcan sin previa obtención o con incumplimiento de sus condiciones, serán responsables la personas físicas y jurídicas que sean titulares de la licencia y, si no la tuviese, la persona física o jurídica bajo la dependencia de la cual actuase el autor material de la infracción. Artículo 48. Clasificación de las infracciones y su sanción. Las infracciones administrativas de esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves. Las sanciones derivadas de las infracciones administrativas tendrán la naturaleza de multa y se impondrán de acuerd

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