MEDIOS DE DEFENSA.docx
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**MEDIOS DE DEFENSA** **DEFINICIÓN** - **Mecanismos** que la Ley **otorga**, fundamentalmente, al **demandado** (puede ser excepcionalmente al demandante en los casos de reconvención) para poder equilibrar la inicial desigualdad que se da en un proceso **CLASIFICACIÓN** - **Medio...
**MEDIOS DE DEFENSA** **DEFINICIÓN** - **Mecanismos** que la Ley **otorga**, fundamentalmente, al **demandado** (puede ser excepcionalmente al demandante en los casos de reconvención) para poder equilibrar la inicial desigualdad que se da en un proceso **CLASIFICACIÓN** - **Medios de defensa de fondo:** Son aquellos que buscan neutralizar la pretensión del demandante: la contestación de la **demanda** - **Medios de defensa de forma:** Son aquellos que buscan determinar la invalidez de la relación jurídico procesal: las **excepciones** - **Medios de defensa previos:** Son aquellas diligencias anteriores a la prosecución del iter procesal: las **defensas previas** **[EXCEPCIONES]** - Son **medios de defensa** que el **demandado opone a la demanda** del actor, cuestionando el aspecto formal del proceso en el que se hace valer las pretensiones, o cuestionando el fondo mismo de la pretensión procesal, es decir, **negando los hechos** en que se **apoya la pretensión** o **desconociendo el derecho** que la sustenta. Según esta definición, en doctrina se ha clasificado a las excepciones en procesales y sustanciales. - Las **excepciones procesales** son instrumentos mediante los cuales un demandado puede denunciar la existencia de una relación procesal inválida por la ausencia de un **presupuesto procesal** o **condición de la acción** o cuando estos se han presentado de manera **deficiente**. **Clasificación** - **Excepciones perentorias**, que persiguen declarar la extinción de la obligación o la inexistencia del derecho pretendido. - **Excepciones dilatorias**, que no destruyen la pretensión del actor, sino suspenden el proceso hasta que se subsane el defecto u omisión. **Excepciones en el Código Procesal Civil** **Excepción de incompetencia** - Es uno de los **presupuestos del proceso**. Si un proceso se sigue ante un Juez incompetente, no tiene ninguna eficacia jurídica. - Esta **excepción procede** cuando se interpone una demanda ante un órgano jurisdiccional incompetente por razón de materia, cuantía o territorio, cuando esta última es improrrogable. Puede ser declarada de **oficio** o a **pedido de parte** hasta antes de expedirse el **auto de saneamiento**. - Si es **declarada fundada** la excepción de incompetencia se **producirá** como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso; lo anterior no evita; sin embargo, que el demandante pueda **interponer nuevamente** su demanda ante el órgano jurisdiccional competente. - Si se trata de la excepción de **incompetencia territorial relativa**. El Juez competente continuará con el trámite de proceso en el estado en que éste se encuentre. **Excepción de incapacidad del demandante o de representante** - La capacidad de las partes también constituye uno de los **presupuestos del proceso**. El demandante o su representante deben tener **capacidad** para actuar en el proceso física y procesalmente. Si se declara fundada la excepción, se **suspende** el proceso hasta que el actor incapaz **comparezca** legalmente asistido o representado dentro del **plazo** que fija el auto. - En esta excepción no se hace mención a la relación jurídica material, sino que se denuncia la **falta de capacidad** del actor para llevar a cabo en forma directa actos procesales. **Excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado** - Está relacionada con la llamada **representación voluntaria**; es decir, quien actúa en un proceso en representación del demandante o del demandado debe estar premunida del poder suficiente que lo faculte para intervenir en el proceso, debe tener un **poder perfecto y suficiente**. También se relaciona con la **representación legal**. - Si se declara fundada esta excepción, se **suspenderá** el proceso hasta que se **subsane** el defecto o la insuficiencia de la representación del actor dentro del **plazo** fijado por el auto. Si venciera el plazo sin haberse procedido a la subsanación del defecto o insuficiencia de representación del demandante o demandado, se declarará la **nulidad** de lo actuado y la **conclusión** del proceso. **Excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda** - No se refiere al fondo de la pretensión procesal, sino sólo a la forma. Únicamente cuestiona los aspectos relativos a una me jor comprensión por parte del Juez y del sujeto pasivo del proceso. - No se dirige a la comprobación de los hechos afirmados en ella, sino a exigir que estos, su fundamentación y petitorio, sean expuestos con claridad. - Si se declara fundada esta excepción, se suspende el proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados. **Excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa** - En los casos de impugnación de alguna resolución administrativa (contencioso administrativo), previamente deben agotarse los recursos previstos en esta vía para acudir al proceso civil. - De declararse fundada esta excepción, se anula todo lo actuado y se da por concluido el proceso. **Excepción de falta de legitimidad para obrar activa y pasiva** - Con esta excepción, lo que se procura es que exista identificación entre los sujetos de la relación procesal y los de la relación sustantiva. La relación sustantiva debe trasladarse a la relación jurídicoprocesal. - Cuando se declara fundada la excepción de falta de legitimidad pasiva, se suspende el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal. Si se declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, el efecto inmediato es anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso. **Excepción de litispendencia** - Es el instrumento procesal dirigido a denunciar la existencia de dos procesos en trámite entre las mismas partes, con iguales pretensiones procesales y promovidas en virtud del mismo interés, con la finalidad de extinguir el iniciado con posterioridad al primer proceso. **Excepción de cosa juzgada** - Se presenta cuando un proceso ha terminado con decisión firme, ya sea mediante sentencia o laudo arbitral, y existe otro proceso en trámite en el que las partes, las pretensiones y el interés para obrar son las mismas. - Mediante esta excepción no solamente se resiste a la pretensión que fuera anteriormente objeto de un proceso, sino que además se opone al proceso en sí, en virtud del impedimento de revivir procesos fenecidos. - Si se declara fundada la excepción de cosa juzgada se produce como efecto la anulación de todo lo actuado y la conclusión del proceso. **Excepción de desistimiento de la pretensión** - Es aquella excepción que se plantea cuando se da inicio a un proceso idéntico a otro concluido por el desistimiento de la pretensión del accionante. Un proceso que ha terminado por el desistimiento de la pretensión tiene los efectos de una demanda infundada con autoridad de cosa juzgada. Deberá verificarse en esta excepción si existe identidad de las partes, las pretensiones y del interés para obrar. **Excepción de conciliación y transacción** - Sabemos que la conciliación y la transacción son mecanismos procesales que pueden dar término al proceso y tienen efectos de una sentencia con la calidad de cosa juzgada. - La excepción de conciliación es de naturaleza perentoria porque aparte de extinguir la relación jurídica procesal afecta definitivamente la pretensión. La conciliación judicial tiene la autoridad de cosa juzgada, siendo su contenido inmutable e irrevisable. La conciliación extrajudicial impide que se ventile la materia sobre la que recayó acuerdo conciliatorio. - La excepción de transacción también tiene efectos perentorios. **Excepción de caducidad** - La caducidad, en sentido estricto, viene a ser la pérdida del derecho a entablar una demanda o proseguir la iniciada en virtud de no haberse propuesto la pretensión procesal dentro del plazo establecido por Ley. Jurídicamente, la caducidad importa la extinción, la pérdida de efecto o vigor de un derecho. V.gr.: El derecho de retracto, artículo 1596° del Código Civil. Los plazos de caducidad están establecidos en la ley, no admite interrupción ni suspensión, salvo cuando sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. **Excepción de prescripción extintiva** - La diferencia entre la prescripción extintiva y la caducidad se encuentra en que la primera no funciona automáticamente como la caducidad, pues para que opere debe ser deducida por el deudor; la prescripción extingue de la acción, pero no el derecho, en cambio la caducidad extingue el derecho y en consecuencia la acción; además el plazo de prescripción es susceptible de suspensión o interrupción. - Existen también semejanzas: ambos son institutos regulados por el Código Civil, son considerados como excepciones en el proceso civil, con carácter de perentorios, y en ambos tiene injerencia el transcurso del tiempo. **Excepción de convenio arbitral** - El convenio arbitral obliga a las partes y a sus sucesores. Si se presenta en un proceso, dejará constancia que la pretensión ya ha sido objeto de un convenio arbitral. El único medio probatorio que se admite es el documento que acredita su existencia. **[CARÁCTERÍSTICAS]** - Deducida la excepción, se corre traslado a la parte contraria, por el plazo que señala cada vía procesal. - De acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 29057 (29 de junio del 2007) sólo es posible admitir medios probatorios documentales. - Da excepción deberá resolverse dentro de los diez días siguientes de absuelto el traslado o de transcurrido el plazo para hacerlo. - Si se declara infundada la excepción d ducida, declara además saneado el proceso. De lo contrario, si su decisión es de declarar fundada la excepción, puede suspender el proceso o anular el mismo, dependiendo del tipo de excepción. - El auto que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo y la que declara INFUNDADA, es apelable sin efecto suspensivo. - Los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado cuando tuvo oportunidad para proponerlos como excepciones. - Las costas y costos del trámite de las excepciones son de cargo de la parte vencida; adicionalmente el Juez puede condenar al perdedor al pago de una multa de tres a cinco URP. **[DEFENSAS PREVIAS ]** **Definición** - Son medios procesales a través de los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el demandante cumpla con un requisito o condición previa, que establece el derecho sustantivo para el ejercicio de la acción. - Entre las defensas previas que establece el Código Civil tenemos: - Beneficio de inventario: el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Puede realizarse el inventario de los bienes. - Beneficio de división: se ha estipulado el beneficio de la división, todo fiador que sea demandado para el pago de la deuda puede exigir que el acreedor reduzca la acción a la parte que le corresponde. - Beneficio de excusión: para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste lo requiera para el pago y acreditar la existencia de bienes de deudor realizables dentro del territorio de la República, que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación. **Características** - Las defensas previas se proponen y tramitan como excepciones. - Si el Juez declara fundada una defensa previa, debe ordenar la suspensión del proceso hasta que se cumpla el tiempo o acto previo. - Las costas y costos de las defensas previas son de cargo de la parte vencida; adicionalmente el Juez puede condenar al recurrente al pago de una multa entre tres y cinco URP.