Estatuto de la Universidad Nacional de Río Cuarto PDF
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This document is the Statute of the National University of Rio Cuarto, Argentina. It details the university's mission, structure, and governance. It outlines the university's aims in education, research, and community engagement.
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ESTATUTO UNIVERSIDAD NACIONAL DE RIO CUARTO Aprobado por Resolución Ministerio de Educación Nº1723/2011 1 TITULO PRELIMINAR TÍTULO I (Fines y Estructura) Capítulo I: Fines Capítulo II: Estructura TÍTULO II (Gobierno de la U...
ESTATUTO UNIVERSIDAD NACIONAL DE RIO CUARTO Aprobado por Resolución Ministerio de Educación Nº1723/2011 1 TITULO PRELIMINAR TÍTULO I (Fines y Estructura) Capítulo I: Fines Capítulo II: Estructura TÍTULO II (Gobierno de la Universidad) Capítulo I: Asamblea Universitaria Capítulo II: Consejo Superior Capítulo III: Rectorado TÍTULO III (Gobierno de las Facultades) Capítulo I: Consejo Directivo Capítulo II: Decanato TÍTULO IV (Consejo Social) TÍTULO V (Claustros) Capítulo I: Docentes Capítulo II: Graduados Capítulo III: Estudiantes Capítulo IV: Personal No Docente TÍTULO VI (Actividades Universitarias) Capítulo I: Enseñanza Sección A - Enseñanza Universitaria Sección B - Enseñanza de Posgrado Sección C - Enseñanza Inicial y de Adultos Mayores Capítulo II: Investigación Científica y Técnica Capítulo III: Becas y Premios Capítulo IV: Extensión Universitaria Capítulo V: Bienestar Universitario TÍTULO VII (Régimen electoral) Capítulo I: Normas Generales Capítulo II: Elección de Rector y Vicerrector Capítulo III: Elección de Decano y Vicedecano Capítulo IV: Elección de Consejeros Docentes Capítulo V: Elección de Consejeros Graduados Capítulo VI: Elección de Consejeros Alumnos Capítulo VII: Elección de Consejeros en representación del Personal No Docente TÍTULO VIII (Régimen Económico y Financiero) TÍTULO IX (Incompatiblidades) TÍTULO X (Régimen Disciplinario) TÍTULO XI (Régimen Jubilatorio) 2 TITULO PRELIMINAR La Universidad Nacional de Río Cuarto, es una entidad de derecho público, una institución académica, una comunidad de trabajo que integra el sistema nacional de educación pública en el nivel superior, y que afirma a la educación como un derecho social tácito a fin de garantizar una ciudadanía plena en el marco de una democracia social. La Universidad Nacional de Río Cuarto es un ámbito de creación de conocimiento y tiene la responsabilidad social de fomentar la máxima idoneidad de sus miembros mediante la capacitación permanente. La Universidad Nacional de Río Cuarto contará con plena autonomía académica y todas aquellas autonomías y autarquías fundadas en leyes superiores que la rigen y que garanticen el compromiso con la realidad social. La Universidad Nacional de Río Cuarto tiene por finalidad: construir conocimientos y desarrollar procesos de enseñanza y aprendizaje, realizar investigación, impulsar la extensión universitaria, promover la cultura nacional, producir bienes y prestar servicios con proyección social, hacer los aportes necesarios y útiles al proceso de liberación nacional y contribuir a la solución de los problemas argentinos y latinoamericanos. La Universidad Nacional de Río Cuarto debe formar y capacitar profesionales y técnicos con una conciencia nacional, apoyada en la tradición cultural del país, según los requerimientos regionales, nacionales y latinoamericanos. Ello mediante una educación que desarrolle en el estudiante una visión crítica, así como las cualidades que le permitan actuar con idoneidad profesional y responsabilidad social, tanto en la actividad pública como privada. Esta formación estará orientada por los valores de la solidaridad social apuntando al respeto por la diferencia. La investigación científica debe ser una actividad fundamental de la Universidad. Sus proyectos deberán orientarse a la investigación básica, a la investigación aplicada y al desarrollo de tecnologías que puedan ser puestas al servicio de las necesidades de la región y del país, en el marco del estudio de los problemas regionales en consonancia con el desarrollo nacional. La Universidad debe concebir la extensión como otra forma de construcción de conocimiento articulado al saber científico. La extensión deberá abocarse al desarrollo del conocimiento práctico, experiencial, profesional e inductivo. Este conocimiento deberá generarse de manera local, transdisciplinarmente y tener finalidades prácticas, promoviendo la articulación y mutuo enriquecimiento de ese tipo de conocimiento con el saber científico. La Universidad Nacional de Río Cuarto se caracteriza por ser: Pública y gratuita, con ingreso y cursado de estudios de grado libres de arancel, para asegurar la igualdad y libertad de acceso y permanencia para todas las personas, con independencia de su nivel económico o cultural y sin dar lugar a ningún tipo de discriminación. Democrática, regida por una racionalidad comunicativa y procedimientos de diálogo en la toma de decisiones para garantizar que los disensos se resuelvan a través de la confrontación de ideas para garantizar el pluralismo ideológico y académico. Un bien social, que debe contribuir a la definición y a la resolución de problemas sociales de los grupos o sectores más vulnerables, al desarrollo económico 3 nacional, a la preservación del medio ambiente y a la creación de una cultura y una conciencia nacional y solidaria. Productora, distribuidora y difusora de conocimiento socialmente útil y público, es decir, provisional, histórico, criticable, no dogmático, hipotético, abierto a la pregunta, al cuestionamiento y al contraste riguroso. Como tal deberá ser reflexiva y proactiva, capaz de autoevaluarse en forma permanente y, así, comprender y mejorar sus procesos y sus productos. Una institución que debe propender al mejoramiento continuo de las condiciones de higiene y seguridad para el trabajo, el estudio, y toda otra actividad que tenga lugar dentro de su ámbito. Una institución que busca la excelencia académica al ofrecer a los estudiantes conocimientos y prácticas de máxima calidad y de significación científica y social. Flexible para adaptarse a la diversificación y expansión de la población estudiantil, a las nuevas tecnologías, a las formas de comunicación y producción de conocimiento, a la movilidad de las profesiones, a la evolución de los paradigmas de la ciencias y a las nuevas condiciones sociales. Innovadora en sus formas de enseñanza, investigación y transferencia educativa y tecnológica. Moderna en sus formas de gestión al incorporar nuevas tecnologías de información y comunicación promoviendo una administración ágil y transparente. Eficiente y equitativa en el uso de sus recursos económicos y en la distribución presupuestaria, asignándolos en función de sus objetivos estratégicos. Una totalidad, con un proyecto global y coherente y no una mera suma de unidades académicas independientes. Una institución articulada con el nivel medio, con el subsistema de educación superior no universitaria, con otras Universidades de la región, del país y del mundo y con otras organizaciones sociales y por tener la capacidad de dar respuestas contextualizadas con lo regional. Una institución orientada a fortalecer los espacios públicos adecuados para la apropiación social del conocimiento en todas sus manifestaciones. La Universidad Nacional de Río Cuarto debe ser un instrumento apto para promover la transformación del país y la superación de la dependencia. Debe preservar las formas superiores de la cultura y promover la generación de una conciencia nacional. La Universidad Nacional de Río Cuarto asume como una estricta convicción que, en el marco establecido por la Constitución Nacional, el Estado debe garantizar el financiamiento del Sistema de Educación Pública en todos sus niveles, generando las condiciones necesarias de sustentabilidad. La Universidad deberá estimular la participación de los miembros de la comunidad universitaria en favor de la vida, la paz, la democracia y los valores de la libertad. Deberá impulsar la integración regional, la unidad latinoamericana y su integración con el mundo en tanto institución académica y científica centrada en el desarrollo del conocimiento. 4 TÍTULO I - Fines y Estructura Capítulo I: Fines ARTICULO 1º: La Universidad tiene por función esencial el desarrollo y la difusión de la cultura en todas sus formas a través de la enseñanza superior, la investigación científica, la extensión universitaria, la transferencia educativa, el desarrollo y la transferencia tecnológica y la educación profesional y técnica. Por ello sus finalidades más sustantivas son: Construir un modelo educativo integrador, que mediante formas innovadoras contribuya a la definición, compresión, estudio y resolución de problemas socialmente relevantes; tanto regionales, nacionales como universales y que se oriente al desarrollo de un modelo superador de sociedad. Promover el ejercicio de una ciudadanía crítica, con conciencia social y responsabilidad ética fundada en valores de solidaridad, pluralismo, autonomía intelectual y firme defensa de los derechos humanos y de las formas democráticas de gobierno. Construir conocimiento estratégico mediante la formación de profesionales y técnicos especializados, con un alto nivel ético y poseedores de una visión integral de los ámbitos científico, social y humano que les permita entender globalmente a la sociedad y dar respuestas a las necesidades de nuestro país y su región. Propender a la interacción entre las disciplinas, los centros productores de conocimiento y las instituciones y actores sociales mediante el desarrollo de un pensamiento transdisciplinar que aporte a la generación de redes múltiples de conocimiento, en el desarrollo de espacios de construcción social y política. Fortalecer los espacios públicos adecuados para la apropiación social del conocimiento en todas sus manifestaciones. Propiciar la integración y proyección internacional de la Universidad en el marco de una integración global solidaria.. Propender desde todos los espacios académicos, de investigación y de extensión a la defensa de los recursos naturales y a la protección del medio ambiente. ARTICULO 2º: La actividad de la Universidad Nacional de Río Cuarto se orienta al estudio y al esclarecimiento de los grandes problemas humanos, nacionales y latinoamericanos y en modo especial los de la región de Río Cuarto. ARTÍCULO 3º: La Universidad Nacional de Río Cuarto desarrolla su actividad dentro del régimen de autonomía y autarquía que le concede la Constitución Nacional. Por lo tanto, dicta y modifica su estatuto; dispone de su patrimonio y lo administra; confecciona su presupuesto; decide sobre los estudios que en ella se cursan; elige sus autoridades; establece el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente con arreglo al presente Estatuto y sus reglamentaciones. Capítulo II: Estructura ARTICULO 4º: La Universidad Nacional de Río Cuarto tiene su asiento y gobierno en el Campus Universitario, sito en Ruta Nacional Nro. 36, en el Km 601, Departamento Río Cuarto. ARTÍCULO 5º: La estructura jerárquica académica administrativa de primer orden de la Universidad será: a) Las Facultades existentes a la aprobación de este Estatuto: Facultad de Agronomía y Veterinaria, Facultad de Ciencias Económicas, Facultad de Ciencias Exactas Físico-Químicas y Naturales, Facultad de Ciencias Humanas y Facultad de Ingeniería y aquellas estructuras académicas que sean creadas por decisión de la Asamblea Universitaria. b) El Rectorado y las Secretarías que lo componen. 5 TITULO II - Gobierno de la Universidad ARTICULO 6º: El gobierno de la Universidad es ejercido por: a) La Asamblea Universitaria b) El Consejo Superior. c) El Rectorado. Capítulo I: Asamblea Universitaria ARTICULO 7º: La Asamblea Universitaria está integrada por el Rector, los miembros de los Consejos Directivos de las Facultades y los del Consejo Superior. Todos ellos con derecho a voz y voto. El Vicerrector tiene asiento permanente, solo con voz mientras no reemplace al Rector. ARTICULO 8º: La Asamblea es convocada por el Rector, por resolución del Consejo Superior, o por no menos de la tercera parte de los miembros que la integran. ARTICULO 9º: La convocatoria a la Asamblea debe expresar el objeto de la misma. Se realizará mediante citaciones personales y públicas despachadas con quince (15) días de anticipación; el aviso se reiterará cuarenta y ocho (48) horas antes de la reunión. En aquellas situaciones en que la convocatoria amerite ser realizada de manera urgente y sin respetar los quince (15) días de antelación, ésta deberá expresar esta situación. Como primer acto de esa Asamblea, el Cuerpo deberá convalidar dicha citación con el voto favorable de al menos los dos tercios de los presentes, número que no puede ser nunca inferior a la mitad del total de los integrantes de la Asamblea, y con no menos de tres claustros presentes. ARTICULO 10º: La Asamblea funciona con la presencia, como mínimo, de más de la mitad del total de sus miembros; después de dos citaciones consecutivas puede constituirse, en tercer llamado, con la tercera parte de dicho total. Las citaciones en segundo y tercer llamado no pueden extenderse más de quince (15) días; y con anticipación no menor de cinco (5) días. ARTICULO 11º: La Asamblea es presidida por el Rector o por el Vicerrector en su reemplazo. En caso de ausencia o impedimento de ambos, es presidida por el Decano de mayor edad presente en ese momento o, en su defecto, por el Asambleísta que ésta designe. Actúa como Secretario de la Asamblea el Secretario General de la Universidad o en su reemplazo aquel que sea elegido por la Asamblea. ARTÍCULO 12º: Son atribuciones de la Asamblea: a) Dictar el Estatuto de la Universidad por mayoría de los miembros presentes. b) Modificar el Estatuto en reunión convocada especialmente, cuya citación debe indicar expresamente los puntos a considerarse para la reforma. Toda modificación requiere para su aprobación el voto favorable de al menos los dos tercios de los presentes, número que no puede ser nunca inferior a la mitad del total de los integrantes de la Asamblea. c) Decidir sobre las renuncias del Rector y el Vicerrector. d) Separar de sus cargos al Rector, Vicerrector o cualquiera de los miembros del Consejo Superior, en sesión especial convocada al efecto, durante la cual el Rector y/o dichos miembros del Consejo Superior tendrán voz pero no voto. e) Decidir la creación de nuevas Facultades o la modificación de las existentes, así como de nuevas Estructuras Académicas. Se requiere el mismo número de votos que establece el inciso b). 6 f) Decidir en sesión especial convocada a tal efecto la intervención a Facultades, para lo cual se requiere la misma mayoría indicada en el inciso b). En dicha Asamblea, el Decano y Consejeros de la Facultad involucrada tendrán voz, pero no voto. g) Reunirse en sesión ordinaria, por lo menos una vez cada dos años a los efectos de realizar el seguimiento y evaluación de la institución. ARTICULO 13º: La Asamblea reglamenta el orden de sus sesiones. Mientras no lo haga, se aplica en lo pertinente el Reglamento Interno del Consejo Superior. Capítulo II: Consejo Superior ARTICULO 14º: El Consejo Superior de la Universidad se integra por el Rector, quien lo preside, los Decanos y los Consejeros con la siguiente conformación: diez (10) en representación del Claustro de Docentes, seis (6) en representación del Claustro de Estudiantes, dos (2) en representación del Claustro de No Docentes y dos (2) en representación del Claustro de Graduados. Los Consejeros en representación de los Docentes se eligen dos (2) por cada Facultad; los Consejeros en representación de los Estudiantes se eligen uno (1) por cada Facultad y uno (1) es electo por Universidad; los dos (2) Consejeros en representación de los Graduados y los dos (2) Consejeros en representación de los No Docentes son electos por Universidad. ARTICULO 15º: Mientras no reemplace al Rector, el Vicerrector tiene asiento permanente y derecho a voz en el Consejo Superior. ARTICULO 16º: En el caso de impedimento o ausencia del Rector o de cualquier miembro Titular del Consejo, actúa su reemplazante estatutario o Suplente electo. El Consejo reglamenta la forma de incorporaciones de los Suplentes. ARTICULO 17º: Los Consejeros en representación de los Claustros de Docentes, de Graduados y del Personal No docente duran dos (2) años en su mandato, y los de los Estudiantes duran un (1) año. Todos son reelegibles. ARTICULO 18º: El Consejo se reúne desde el primero (1) de marzo hasta el quince (15) de diciembre, por lo menos dos (2) veces cada mes. Por Resolución del Rector o a pedido de al menos un tercio de sus miembros puede hacerlo en forma Extraordinaria. La citación debe indicar los asuntos por tratar. Las sesiones son públicas, mientras el Consejo no disponga lo contrario para cada caso. ARTICULO 19º: Para sesionar, el Consejo Superior requiere un quórum no inferior a la mitad más uno de sus miembros integrado al menos por representantes de dos claustros. Las decisiones se adoptan por mayoría de los presentes, salvo en los asuntos en que el Estatuto establezca una mayoría especial. ARTICULO 20º: Corresponde el Consejo Superior: a) Ejercer el gobierno general de la Universidad. b) Dictar y modificar su Reglamento Interno. c) Dictar las reglamentaciones referentes al orden y disciplina generales para todo el personal de la Universidad, sin perjuicio de la jurisdicción propia de cada Facultad; y establecer el régimen de sanciones correspondiente. d) Resolver en su caso, sobre la convocatoria a Asamblea Universitaria con una periodicidad de al menos dos años. e) Ratificar los Planes de Estudio, las condiciones de admisibilidad para los estudiantes y las bases para promociones y exámenes, sancionados por cada Facultad de acuerdo a sus características y necesidades específicas; y aprobar, 7 modificar o rechazar las propuestas por los Organismos que dependan directamente del Consejo Superior. f) Aprobar y reajustar el presupuesto anual de la Universidad. g) Dictar y modificar la resolución de contabilidad y examinar anualmente las cuentas de inversión presentadas por el Rectorado y las Facultades. h) Fijar los derechos arancelarios que competan. i) Autorizar anualmente la distribución del Fondo Universitario y aprobar las cuentas de su empleo, conforme a las leyes vigentes. j) Reglamentar los Recursos de Apelación y Revocatoria ante el Cuerpo y el Rectorado. k) Aceptar y rechazar herencias, legados y donaciones. Las herencias solo pueden aceptarse bajo beneficio de inventario. l) Disponer del patrimonio de la Universidad y administrarlo. m) Autorizar a los fines de la enseñanza, investigación científica o extensión universitaria la concertación de contratos con terceros y con Profesores especializados del país o del extranjero, cuando excedan de un año. n) Prestar acuerdo a la estructura de gestión presentada por Rectorado. La misma no podrá exceder los recursos económicos correspondientes a diez (10) secretarios de dedicación exclusiva. o) Prestar acuerdo a la designación de los secretarios de la Universidad.-. p) Designar, a propuesta del Rector, al Auditor Interno de la Universidad. q) Conceder licencia al Rector, al Vicerrector y a los Consejeros. r) Conceder, a iniciativa del Rector o de los Consejos Directivos, el Título de Doctor Honoris Causa o de Profesor Honorario a personas que se hayan destacado por sus mérito excepcionales o por especiales servicios a la Universidad en la enseñanza o investigación. La decisión debe tomarse por el voto favorable de al menos dos tercios (2/3) de los Consejeros presentes, número que no debe ser menor de la mitad (1/2) del total de integrantes del Consejo. s) Dictar las disposiciones generales correspondientes a designación, actuación y baja del personal de la Uni t) versidad; las especiales para los establecimientos de su dependencia; y ratificar las dictadas por cada Facultad dentro de su respectiva jurisdicción. u) Decidir sobre el alcance de este Estatuto, cuando surjan dudas sobre su interpretación. v) Proponer a la Asamblea la modificación del Estatuto. w) Decidir sobre las solicitudes de reválida de Títulos otorgados por Universidades extranjeras, previo dictamen de la respectiva Facultad. x) Aprobar el plan anual de infraestructura de la Universidad. y) Ejercer todas las atribuciones de gobierno general que no estén explícita o implícitamente reservadas a la Asamblea, al Rectorado o a las Facultades. z) Prestar acuerdo para la designación de los miembros del Comité de Ética y del Tribunal Universitario, previsto en el Título X del presente Estatuto. aa) Reglamentar pautas y mecanismos que faciliten el proceso de asignación de recursos y su control por parte del Consejo Superior. Capítulo III: Rectorado ARTICULO 21º: Para ser elegido Rector o Vicerrector de la Universidad Nacional de Río Cuarto se requiere poseer nacionalidad argentina, ser Profesor efectivo de esta Universidad, con al menos 5 años de antigüedad en la misma. El Rector y el Vicerrector duran cuatro (4) años en sus funciones y pueden ser reelectos en el cargo sólo para un nuevo período consecutivo. Dichos cargos serán desempeñados con dedicación exclusiva. 8 ARTICULO 22º: El Vicerrector asume las funciones del Rector en caso de muerte, renuncia o separación del cargo de este último, hasta completar el período. En casos de ausencia o suspensión en el cargo del Rector, el Vicerrector asumirá las funciones del mismo, mientras dure la ausencia o suspensión. ARTICULO 23º: En caso de renuncia, separación del cargo o muerte del Rector y Vicerrector, ejerce el Rectorado el Decano de mayor edad, quien dentro de los quince (15) días debe convocar a elecciones para elegir a los nuevos titulares, cuando el período que resta del mandato sea mayor de seis (6) meses. Los nuevos titulares ejercerán sus funciones hasta completar el periodo y podrán ser reelegidos solo para un nuevo mandato consecutivo. ARTICULO 24º: El Rector o quien lo reemplace tiene voz y voto en el Consejo Superior, y le corresponde otro voto en caso de empate. ARTICULO 25º: Son deberes y atribuciones del Rector: a) Ejercer la representación, gestión administrativa y superintendencia de la Universidad, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo Superior. b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y acuerdos de la Asamblea Universitaria y del Consejo Superior. c) Convocar para Sesiones Ordinarias y Extraordinarias a la Asamblea Universitaria y al Consejo Superior, presidir las reuniones de ambos Cuerpos y todos los Actos universitarios a que concurra. d) Ejercer el poder disciplinario dentro de su propia jurisdicción y, en caso de urgencia, en cualquier lugar de la Universidad. e) Expedir, conjuntamente con los Decanos de las Facultades y/o funcionarios que correspondan, los Diplomas de Títulos de Grado y Postgrado otorgados por la Universidad, y visar o refrendar los Certificados de Promoción y Examen cuando el trámite lo requiera. f) Supervisar la contabilidad y el inventario patrimonial de la Universidad. g) Tener a su orden, conjuntamente con él o los funcionarios que corresponda, el fondo universitario y las cantidades recibidas por ingresos propios o procedentes del presupuesto, conforme al reglamento pertinente. h) Designar, previo acuerdo del Consejo Superior, a los Secretarios de la Universidad. i) Designar, a los Subsecretarios y Directores de la Universidad. j) Proponer al Consejo Superior el nombramiento del Auditor Interno de la Universidad. k) Nombrar de acuerdo con la legislación laboral vigente a los empleados cuya designación no dependa de otra autoridad. l) Concertar a los fines de la enseñanza, investigación científica o extensión universitaria contratos con terceros o con Profesores especializados del país o extranjero, cuando no excedan de un (1) año, con posterior informe al Consejo Superior m) Proponer al Consejo Superior el plan anual de infraestructura de la Universidad. n) Proponer al Consejo Superior la estructura de gestión del Rectorado de la Universidad. o) Hacer público periódicamente el estado de ejecución presupuestaria y de asignación de puntos de las plantas docente y no docente de la Universidad. 9 TITULO III - Gobierno de las Facultades Capítulo I: Consejo Directivo ARTICULO 26º: El Gobierno de cada Facultad lo ejerce el Consejo Directivo integrado por diecisiete (17) miembros incluido el Decano, todos ellos con derecho a voz y voto. Para su propio gobierno interno las Facultades pueden ampliar su Consejo con los Directores de los Departamentos Académicos de su dependencia, con derecho a voz en dicho Consejo. ARTICULO 27º: El Consejo Directivo de cada Facultad está integrado por ocho (8) representantes de los Docentes, cuatro (4) representantes de los Estudiantes, dos (2) representantes de los No Docentes, dos (2) representantes de los Graduados y el Decano, quien lo preside. ARTICULO 28º: Mientras no reemplace al Decano, el Vicedecano tiene asiento permanente y derecho a voz en el Consejo Directivo. ARTICULO 29º: Los Consejeros en representación de los Claustros de Docentes; de Graduados y del Personal No Docente, duran dos (2) años en su mandato, y los de los Estudiantes un (1) año. Todos son reelegibles. ARTICULO 30º: Los Consejos Directivos sesionan en la misma forma dispuesta para el Consejo Superior. ARTICULO 31º: Las vacantes definitivas o transitorias que se produzcan en el Consejo, se cubren con los respectivos Suplentes. ARTICULO 32º: Corresponde al Consejo Directivo: a) Aprobar su Reglamento Interno. b) Suspender a cualquiera de sus integrantes y proponer su separación al Consejo Superior. c) Resolver, en cada caso, el procedimiento para cubrir los cargos de Profesores; ordenar el trámite pertinente y proponer al Consejo Superior las designaciones respectivas conforme a las disposiciones vigentes. d) Resolver en cada caso el procedimiento para cubrir los cargos de Jefe de Trabajos Prácticos y Ayudantes de Primera, ordenar el trámite pertinente y designar respectivamente conforme a las reglamentaciones vigentes. e) Decidir, con ratificación del Consejo Superior, la creación o reestructuración de Departamentos o Institutos que integren la Facultad. f) Proponer al Consejo Superior la Reglamentación de la Carrera Docente en la respectiva Facultad. g) Autorizar y reglamentar el régimen de adscripción; cursos libres, paralelos y extracurriculares, tanto para estudiantes de pregrado y grado así como para graduados. h) Conceder licencia al Decano, al Vicedecano y a los Consejeros. i) Reglamentar las obligaciones del personal y del estudiantado, y ejercer la jurisdicción disciplinaria con arreglo al régimen que el mismo Consejo establezca para la Facultad. j) Decidir toda cuestión atinente a los estudios, con ratificación del Consejo Superior en el caso del Artículo 20º, inciso e). k) Promover la extensión universitaria y la difusión cultural. 10 l) Aprobar el procedimiento para cubrir cargos interinos y por contrato de Docentes que por razones debidamente fundadas requiera la Facultad. m) Elevar al Consejo Superior el anteproyecto de presupuesto anual de gastos en la época que el mismo determine. n) Aprobar la Memoria Anual de las actividades de la Facultad y elevarla al Consejo Superior. o) Aprobar la estructura de gestión de la Facultad presentada por Decanato. La misma no podrá exceder los recursos económicos correspondientes a cuatro (4) secretarios de dedicación exclusiva. p) Prestar acuerdo a la designación de los funcionarios que se desempeñarán en las Secretarias de la Facultad. Capítulo II: Decanato ARTICULO 33º: El Decano y Vicedecano duran tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelectos por un sólo período. Aquél, o éste en su reemplazo, representan a la Facultad y al Consejo Directivo. ARTICULO 34º: Para ser elegido Decano o Vicedecano se requiere nacionalidad argentina, treinta (30) años de edad como mínimo, tener no menos de tres (3) años como docente de esta Universidad y ser Profesor efectivo ARTICULO 35º: A falta de Decano y Vicedecano, ocupa el cargo el Consejero de mayor edad entre los profesores efectivos. En caso de acefalía definitiva y si el período restante fuera mayor de seis (6) meses, debe dentro de los quince (15) días, convocar a elecciones para elegir a los nuevos titulares, quienes ejercerán hasta completar el período. ARTICULO 36º: El Decano, o quién ocupe su lugar, tendrá voz y voto en las deliberaciones del Consejo Directivo y le corresponde otro voto en caso de empate. ARTICULO 37º: Son atribuciones y deberes del Decano: a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo. b) Asumir la representación y gestión de la Facultad, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo Directivo. c) Proponer al Consejo Directivo la designación y remoción de los secretarios de Facultad y de todo el personal que necesite acuerdo. d) Conceder licencias, conforme al régimen establecido por el Consejo Superior. e) Ordenar la expedición de matrículas, permisos, certificados de exámenes y de promoción de estudiantes, de acuerdo a las normativas respectivas, y expedir certificados para el otorgamiento de diplomas universitarios o de estudios especiales. f) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las autoridades que le sean superiores y del Consejo Directivo. g) Todas las demás que le asigne el Consejo Directivo. 11 TITULO IV - Consejo Social ARTICULO 38º: El Consejo Social tendrá como misión entender en todo lo referente a la relación, vinculación e implementación de acciones conjuntas, directas y permanentes entre esta Universidad Nacional y la comunidad local y/o regional. ARTICULO 39º: El Consejo Social tendrá como funciones: a) Procurar una vinculación efectiva entre la Universidad y el medio social. b) Entender en las acciones que adopten mutuamente la Universidad y la comunidad para conocer recíprocamente sus necesidades reales y proponer soluciones. c) Asesorar al Gobierno de la Universidad sobre los aspectos donde deba intensificarse la capacitación de determinados sectores de la comunidad. d) Colaborar para que la Universidad brinde a la comunidad una concepción clara sobre la dignidad de la persona humana, los derechos de los ciudadanos, los valores éticos y morales, de acuerdo con los fines establecidos en el presente Estatuto. e) Asesorar en la programación de las actividades que el medio social requiera. f) Apoyar todas las acciones que tiendan a la consolidación de la Universidad en el medio. ARTICULO 40º: El Consejo Superior establece la integración del Consejo Social y reglamenta el funcionamiento del mismo. 12 TITULO V - Claustros Capítulo I: Docentes ARTICULO 41º: Se considera Docente a quien planifica, desarrolla, evalúa procesos de enseñanza y aprendizaje o a quien colabora con dichos procesos y a quien realiza investigación y extensión vinculadas a su disciplina y o a su tarea educativa, teniendo en cuenta la formación moral, intelectual, científica y técnica de los estudiantes y cuando corresponda, la participación en las funciones directivas de la Universidad. ARTICULO 42º: El Consejo Superior determina el Régimen de Carrera Docente fijando las bases generales y comunes para todas las Facultades. Los Consejos Directivos respectivos propondrán las reglamentaciones que deberán ser aprobadas por el Consejo Superior, para su aplicación en las respectivas Unidades Académicas. ARTICULO 43º: La Universidad establece para los Docentes, la siguiente configuración de categorías, carácter y dedicación: Categorías: a) Profesor Titular b) Profesor Asociado c) Profesor Adjunto d) Jefe de Trabajos Prácticos e) Ayudante de Primera f) Profesor Extraordinario g) Profesor Emérito h) Profesor Consulto i) Profesor Honorario Carácter: a) Efectivo b) Interino c) Contratado Dedicación: a) Exclusiva b) Semi exclusiva c) Simple (*)El Claustro Docente está integrado por Profesores Titulares, Profesores Asociados, Profesores Adjuntos, Jefes de Trabajos Prácticos y Ayudantes de Primera efectivos e interinos. (Párrafo observado por la Resolución del Ministerio de Educación Nº1723/201) ARTICULO 44º: Son Efectivos, los Profesores Titulares, Asociados y Adjuntos designados en el marco de la Carrera Docente por el Consejo Superior. Los Jefes de Trabajos Prácticos y los Ayudantes de Primera son designados como Efectivos, en el marco de la Carrera Docente, por el Consejo Directivo de Facultad. La estabilidad está condicionada al cumplimiento de los deberes y actividades que exige la Carrera Docente. ARTICULO 45º: El Consejo Superior dicta la Resolución general sobre el Régimen de Concursos. En este caso deben tenerse en cuenta los títulos, méritos, antecedentes y aptitudes científicas y pedagógicas de los aspirantes. Podrá prescindirse del título cuando las condiciones excepcionales del aspirante lo justifiquen y lo determine así el Jurado. 13 ARTICULO 46º: Las aptitudes científicas y pedagógicas de los aspirantes pueden ser comprobadas por clases de oposición, trabajos experimentales, exposición de casos, redacción de monografías, coloquios, presentación fundada de programas de enseñanza o por cualquier otro recurso que las Comisiones Asesoras, de acuerdo con las características de las asignaturas, consideren apropiado. ARTICULO 47º: Las Clases de Oposición son públicas. Deben dictarlas obligatoriamente todos aquellos candidatos cuyos títulos y antecedentes cumplan las otras condiciones mínimas requeridas para la asignatura universitaria concursada. El temario para las clases fijado por la Comisión será común para todos los concursantes. ARTICULO 48º: Los Profesores Extraordinarios serán designados por los Consejos Directivos, sus contratos no podrán ser superiores a un año, pudiendo ser renovables por el Órgano que lo designó. ARTICULO 49º: La formación de posgrado será un requisito para ejercer el cargo de profesor, y se requerirá el título máximo en la especialidad para el cargo de Profesor Titular con la excepción prevista en el Artículo 45 de este Estatuto. ARTICULO 50º: El profesor efectivo que haya cumplido sesenta y cinco (65) años podrá ser designado Emérito o Consulto de acuerdo a la reglamentación que dicte el Consejo Superior. La categoría de Emérito está reservada para los Profesores Titulares que posean condiciones sobresalientes en el desempeño de las funciones que le corresponden. En tanto, la de Consulto es para aquellos Profesores Titulares, Asociados y Adjuntos que posean condiciones destacadas para la docencia o investigación. La calidad de Profesor Emérito o Consulto es permanente. La reglamentación determinará las condiciones en que pueda ser autorizado a cumplir funciones académicas, su duración, la dedicación y la remuneración que percibirá. La propuesta para la designación de Emérito o Consulto la hará el Consejo de la respectiva Facultad y la resolverá el Consejo Superior. ARTICULO 51º: Las categorías de Profesor Emérito y Consulto exigen un mínimo de diez (10) años de antigüedad como docente universitario, de los cuales cinco (5) deben haberse cumplido como Profesor Efectivo en esta Universidad. ARTICULO 52º: Son Profesores Honorarios aquellos que merezcan tal distinción de acuerdo con lo establecido en el Artículo 20, inc. r). (*) ARTICULO 53º: Cuando un cargo de docente efectivo se encuentre vacante podrá ser provisto interinamente por un período no mayor a un año. (Artículo observado por la Resolución del Ministerio de Educación Nº1723/2011) ARTICULO 54º: Toda función docente con carácter efectivo es estable. El Consejo Superior dictará normas generales para asegurar que en la adquisición y conservación de tales funciones se posean y mantengan indispensables aptitudes científicas y docentes, dedicación y antecedentes inobjetables. Cuando el Consejo Directivo estime fundadamente que un docente efectivo no mantiene el nivel exigible a la naturaleza de sus funciones, puede, por dos tercios (2/3) de votos, decidir el llamado a nuevo concurso. Este llamado debe ser ratificado por el Consejo Superior teniendo a la vista los antecedentes. ARTICULO 55º: Cuando cuatro (4) miembros de un Consejo Directivo sostengan ante el cuerpo a que pertenecen que un determinado profesor no se mantiene en el nivel 14 que exige el Artículo anterior, explicando por escrito las circunstancias concretas en que apoyan su afirmación, el Consejo debe designar de inmediato una comisión especial para hacer la consiguiente comprobación. Esta comisión estará formada por dos (2) profesores de la misma especialidad de otras universidades y uno (1) de especialidad a fin de la propia Facultad, y deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de constituida. ARTICULO 56º: Debe tenderse a la dedicación exclusiva o semi exclusiva. El Consejo Superior dictará la reglamentación correspondiente. Sólo se designará con cargos docentes a aquellos que cumplan con las funciones que están definidas en el capítulo uno del presente Estatuto. Capítulo II: Graduados ARTICULO 57º: Participan en el gobierno de la Universidad, los graduados inscriptos en el padrón correspondiente. ARTICULO 58º: Las Facultades reconocen los centros de graduados que observen las siguientes normas: a) Tener como finalidad principal el participar en forma activa en la acción intelectual, material y de gobierno de la Universidad. b) Contar con un número de asociados no menor de diez por ciento (10%) de los inscriptos en los padrones correspondientes. c) Regirse por estatutos que garanticen la representación de la minoría y que no contengan discriminaciones de ninguna índole. ARTÍCULO 59º: Las federaciones tendrán personería para actuar ante la Universidad cuando estén formadas por asociaciones de graduados, reconocidas, correspondientes a más de la mitad de las Facultades. ARTICULO 60º: Todo graduado inscripto en el respectivo padrón electoral tiene la obligación de votar en las elecciones universitarias. Capítulo III: Estudiantes ARTICULO 61º: La condición de estudiante universitario se adquiere con la inscripción en una Facultad. ARTICULO 62º: Los estudiantes serán efectivos, cuando estén inscriptos en una carrera de grado y/o pregrado, cumplan con los requisitos académicos y normativos previstos en el régimen específico fijado por el Consejo Superior. ARTICULO 63º: Las Facultades pueden permitir, previa reglamentación y comprobación de suficientes condiciones en el interesado, la inscripción de estudiantes vocacionales por asignatura. Dichos estudiantes están autorizados a solicitar certificado de aprobación. ARTICULO 64º: La Universidad y las Facultades deben promover la participación de los estudiantes como ayudantes de segunda, teniendo como objetivo contribuir al inicio del proceso de formación docente, profundizar los puntos específicos en la asignatura y la colaboración en los procesos de enseñanza y aprendizaje. La Universidad propenderá a que estas ayudantías de segunda sean rentadas. ARTICULO 65º: Las Facultades reconocen los centros de estudiantes que en su constitución observen las siguientes normas: 15 a) Propender a la defensa de los derechos de sus integrantes y al cumplimiento de los objetivos del presente Estatuto. b) Reconocer como miembros plenos de los centros a todos los estudiantes de la Universidad. c) Garantizar la representación de la minoría. d) No contener en sus estatutos discriminaciones de ninguna índole. ARTICULO 66º: La Universidad reconoce a la Federación de Centros de Estudiantes en las mismas condiciones que el Artículo 59º. Capítulo IV: Personal No Docente ARTICULO 67º: Se considera Personal No Docente a quien realiza actividades de apoyo a la enseñanza, a la investigación, a la extensión, a la prestación de servicios, y a la administración universitaria. ARTICULO 68º: El Personal No Docente puede revistar en Planta Permanente o Transitoria, conforme a las normas vigentes. ARTICULO 69º: El Claustro del Personal No Docente esta integrado únicamente por los agentes No Docentes que revistan en Planta Permanente. ARTICULO 70º: Los cargos de la Planta Permanente del Personal No Docente de la Universidad se cubren sólo por concurso y de acuerdo con las normas vigentes en la materia. ARTICULO 71º: El Personal No Docente tiene los derechos y está sujeto a los deberes y obligaciones que establecen las normas vigentes en la materia, como así también las que complementariamente dicten los Órganos de Gobierno y las Autoridades de la Universidad. ARTICULO 72º: La Universidad favorecerá el perfeccionamiento de su Personal No Docente, propendiendo a que el agente formado logre su desarrollo y jerarquización en el área de la Institución para la cual se haya capacitado o perfeccionado. ARTICULO 73º: La contratación de agentes No Docentes no podrá exceder el término de un (1) año. Vencido dicho plazo si se requiriera continuar cubriendo la función, se deberá proveer necesariamente un cargo de carácter permanente. 16 TÍTULO VI - Actividades Universitarias ARTICULO 74º: Todas las Actividades Universitarias, se realizarán de acuerdo con la normativa vigente sobre riesgos de trabajo, de higiene y seguridad laboral y responsabilidad ambiental. Capítulo I: Enseñanza ARTICULO 75º: Los ámbitos universitarios deben ofrecer libre acceso a todas las personas que deseen completar conocimientos, conforme a las reglamentaciones que se dicten para su admisibilidad. ARTICULO 76º: La Universidad debe generar modelos de enseñanza que promuevan la construcción del conocimiento, generando aprendizajes significativos, comprensivos, estratégicos y críticos, que favorezcan el crecimiento integral de los estudiantes y promuevan su compromiso con la sociedad. ARTICULO 77º: La enseñanza debe orientarse hacia la formación integral del hombre, de manera que la labor que realice a través de las profesiones o por medios tecnológicos y científicos influya positivamente en el desarrollo económico, social y cultural de la sociedad. Sección A - Enseñanza Universitaria de Grado y Pregrado ARTICULO 78º: La Universidad Nacional de Río Cuarto garantiza el ingreso y cursado de estudios de grado y pregrado irrestricto, libre y gratuito a todas sus carreras. ARTÍCULO 79º: El Consejo Superior dicta el Régimen de Introducción a la Vida Universitaria con estricto carácter nivelador, el Régimen de Estudiantes, el Régimen de Enseñanza de Grado y Pregrado, los que serán reglamentados por las respectivas Facultades. ARTICULO 80º: Las Secretarías Académicas de la Universidad y de las Facultades son espacios de planificación estratégica, ejecución y solución de problemas de las carreras de grado y pregrado. Asimismo se constituye el Consejo Académico de la Universidad, que tiene por misión proponer políticas orgánicas consensuadas, procedimientos académicos y administrativos unificados así como su transformación. El Consejo Superior reglamentará su constitución y modos de funcionamiento. ARTÍCULO 81º: Las Facultades confeccionarán anualmente su calendario, de acuerdo con lo aprobado oportunamente por el Consejo Superior, de tal manera que el período útil de actividad docente no sea menor de ciento ochenta (180) días hábiles, establecerán las fechas de exámenes y las de promoción, así como los períodos de vacaciones de estudiantes, docentes y no docentes. Los ciclos pueden ser comunes, de desarrollo en todo el período de clase; o intensificados, con desarrollo completo en menor número de semanas pero igual número de horas. ARTICULO 82º: Las clases se desarrollarán según las exigencias propias de cada dominio del conocimiento; se debe privilegiar en ellas las interacciones dialógicas, el trabajo conjunto entre los docentes y los estudiantes, así como también la realidad social que los circunda por sobre la mera exposición de contenidos. La ampliación de conocimientos más allá de lo establecido en los planes de estudios y programas, la 17 participación y el compromiso social deben ser estimulados y promovidos por todos los actores que participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje. ARTICULO 83º: La Universidad y las Facultades deben asegurar instancias donde los estudiantes participen activamente en la evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje, a través de la opinión sobre los docentes y las asignaturas. ARTICULO 84º: Las Facultades organizan la forma de impartir la enseñanza de acuerdo a sus propios requerimientos académicos, tanto en lo que se refiere a la actividad del cuerpo docente, como a la de los estudiantes, fijando para sus asignaturas las condiciones necesarias para mantener el carácter de estudiante regular, así como la estructura de los procedimientos adecuados de promoción y examen. ARTÍCULO 85º: La Universidad Nacional de Río Cuarto garantiza la libertad de cátedra. Sólo pueden ser observados aquellos contenidos vertidos que comprometan la calidad académica, la ética, los principios sostenidos por la Constitución Nacional o por la Universidad. El docente que los expresara podrá ser sancionado por la autoridad que lo designó. ARTÍCULO 86º: La docencia se realiza de modo regular o libre. Es regular la que se efectúa en cumplimiento de los planes de estudio establecidos por cada Facultad. ARTÍCULO 87º: La docencia libre consiste en el dictado de: a) Cursos completos, con programas aprobados por el Consejo Directivo; b) Cursos de ampliación o complemento de los oficiales; c) Cursos extracurriculares, que complementen un área específica del conocimiento científico, agrupen los conocimientos de varias asignaturas o Planes de Estudio, aborden conocimientos estratégicos, de vinculación científica, y/o de extensión o articulación con el medio social. ARTÍCULO 88º: Pueden ejercer la docencia libre los graduados universitarios o las personas de reconocida competencia autorizados por cada Facultad. Los Consejos Directivos reglamentarán las formas de autorizar y desarrollar los cursos establecidos en el artículo precedente. Los estudiantes y otros miembros de la comunidad universitaria podrán ser reconocidos como ayudantes, colaboradores y/o coordinadores administrativos de dichos cursos o asignaturas. ARTÍCULO 89º: Los Consejos Directivos pueden aprobar el dictado paralelo de una asignatura y quienes hayan sido autorizados a dictarlas forman parte del Tribunal Examinador de las mismas. ARTÍCULO 90º: La Universidad otorga Título al estudiante que haya cumplido con todas las exigencias del plan de estudios de la carrera que dicte la Facultad correspondiente. Durante el año calendario deben efectuarse al menos dos ceremonias de colación de grado. ARTÍCULO 91º: Para estudiantes que provengan de otras Instituciones de Educación Superior, el titulo será conferido sólo cuando cumplan con lo siguiente: a) El proceso evaluativo de equivalencias, que tendrá en cuenta las características de la carrera de la Institución de origen. b) Haber rendido y aprobado en la Universidad Nacional de Río Cuarto, un porcentaje mínimo de horas de la respectiva carrera y cumplido con las demás exigencias 18 establecidas. Dicho porcentaje será fijado por el Consejo Superior a propuesta de los Consejos Directivos de las Facultades. Sección B – Enseñanza de Posgrado ARTICULO 92º: La enseñanza de posgrado tiene por finalidad profundizar la formación de graduados de carreras de grado, en las distintas áreas del conocimiento, tanto en el ámbito nacional como internacional, en disciplinas de interés o vacancia, establecidas por la propia Universidad o de interés nacional. ARTICULO 93º: La Universidad Nacional de Río Cuarto, asumiendo la formación continua de su personal, favorecerá la participación de los mismos en las distintas modalidades y ofertas de posgrado. ARTICULO 94º: El Consejo Superior dicta las resoluciones generales sobre el régimen de estudiantes y de enseñanza de carreras de posgrado, las que serán reglamentadas por la Facultad respectiva. Las carreras de posgrado dependen académicamente de una o más Facultades. Podrán ser interinstitucionales con organismos nacionales e internacionales, dictadas mediante modalidad presencial y/o a distancia. ARTICULO 95º: La formación de posgrado se realiza según las siguientes modalidades: a) Cursos, seminarios y trayectos curriculares sistemáticos. b) Carreras de Especialización: Tienen por objeto, profundizar en el dominio de un tema o área dentro de un campo profesional, a través de un entrenamiento intenso y conducen a la obtención del titulo de Especialista. c) Carreras de Maestría: Tienen por objeto proporcionar una formación académica y/o profesional, profundizar el conocimiento teórico, metodológico, tecnológico, de gestión, o artístico en función del estado de desarrollo de una disciplina, área disciplinar o campo profesional y conducen a la obtención del titulo de Magíster. d) Carreras de Doctorado: Tienen por objeto la formación de investigadores que puedan lograr aportes originales en un área de conocimiento, dentro de un marco de excelencia académica y conducen a la obtención del título de Doctor, con especificación precisa de una disciplina o área transdisciplinaria. ARTICULO 96º: La Universidad sólo dictará carreras de cuarto nivel que hayan sido evaluadas y acreditadas por los organismos nacionales de acreditación, promoviendo y favoreciendo el intercambio y la integración latinoamericana e internacional. ARTICULO 97º: Son estudiantes de posgrado aquellos graduados que se encuentren realizando carreras de cuarto nivel y cumplen los requisitos de inscripción y permanencia establecidos en las reglamentaciones sancionadas al efecto. ARTICULO 98º: Para cumplir con las acciones mencionadas en la presente sección, la Universidad sostiene una Secretaría de Posgrado y Cooperación Internacional, que depende directamente del Rectorado y consta de un organismo central de administración con asiento en el Campus Universitario. ARTICULO 99º: Las Secretarías de Posgrado de la Universidad y de las Facultades son espacios de planificación estratégica, ejecución y solución de problemas de las carreras de posgrado. Además se constituye el Consejo Académico de Posgrado de la Universidad, que tiene por misión proponer políticas orgánicas consensuadas, procedimientos académicos y administrativos unificados, así como su transformación. El Consejo Superior reglamentará su constitución y modos de funcionamiento. 19 Sección C – Enseñanza Inicial y de Adultos Mayores ARTÍCULO 100º: Esta enseñanza está integrada por las actividades realizadas en los siguientes niveles: a) Inicial: jardines maternal y de infantes, de acuerdo a las leyes vigentes en la materia, con dependencia de la Secretaría de Bienestar de la Universidad. b) Adultos mayores: con dependencia de la Secretaría de Extensión y Desarrollo de la Universidad. ARTICULO 101º: La creación de nuevos establecimientos y/o programas de educación diferentes a la universitaria corresponde a la Asamblea Universitaria, a propuesta del Consejo Superior, debiendo en cada caso especificarse su/s dependencia/s. Este último cuerpo elaborará las normativas correspondientes para el funcionamiento de dichos establecimientos y/o programas, como así también será el responsable de la designación del personal Docente en carácter efectivo o interino. Los establecimientos y/o programas indicados en el artículo precedente, así como aquellos que pudieran crearse, no tendrán representación en la Asamblea Universitaria ni en el Consejo Superior. Capítulo II: Investigación Científica y Tecnológica ARTICULO 102º: La Universidad favorece y realiza la investigación científica y tecnológica procurando por todos los medios a su alcance la formación de investigadores y proveyendo los elementos necesarios. A tal fin: a) Estimula la vocación del estudiante hacia la investigación. b) Crea institutos de investigación. c) Promueve la formación de bibliotecas especializadas. d) Instituye becas, subsidios y premios. e) Contrata para la Universidad investigadores de acreditada capacidad y prestigio. f) Propicia el intercambio de investigadores. g) Utiliza todos los demás medios adecuados a ese efecto. ARTICULO 103º: La Universidad sostiene una Secretaría de Ciencia y Tecnología que depende directamente de Rectorado y consta de un organismo central de administración, con asiento en el Campus Universitario. Capítulo III: Becas y Premios ARTICULO 104º: La Universidad podrá instituir becas de perfeccionamiento para docentes y no docentes. Para otorgarlas tendrá en cuenta el plan de trabajo, las condiciones personales del candidato, las características culturales, sociales, económicas y necesidades regionales, y las demás condiciones generales que establezca por normativa del Consejo Superior, procurando que con la concesión de las mismas se cumplan los fines de la Universidad. ARTICULO 105º: La Universidad crea becas de ayuda económica para los estudiantes que necesiten de ellas y, además, acrediten aptitud, vocación, moralidad, sentido de responsabilidad y suficiente dedicación a sus estudios. Su distribución y otorgamiento los reglamenta el Consejo Superior. ARTICULO 106º: El goce de las becas otorgadas por la Universidad no excluye el de aquellas que puedan otorgar otras entidades o personas y que no contraríen el espíritu de las presentes disposiciones. 20 ARTICULO 107º: La Universidad establece premios o menciones honoríficas para docentes, no docentes, graduados y estudiantes que se destaquen por sus relevantes condiciones y excepcional contracción a la labor universitaria. Con dichos premios se procura estimular la intensificación y profundización de sus estudios e investigaciones. Capítulo IV: Extensión Universitaria ARTICULO 108º: La Universidad desarrolla actividades de extensión a los fines de promover procesos permanentes de interacción e integración con las comunidades regionales, nacionales e internacionales, en orden a asegurar su proyección social y su contribución a la comprensión y solución de los problemas sociales más relevantes, integrando la cultura, la ciencia, la tecnología y la educación formal e informal, recuperando los problemas de la sociedad como insumos que orienten la investigación y la docencia. La Universidad debe comprometerse con la prestación de servicios con proyección social. ARTICULO 109º: Para cumplir con las acciones mencionadas en el presente Capítulo la Universidad sostiene una Secretaría de Extensión y Desarrollo que depende directamente del Rectorado y consta de un organismo central, con asiento en la Campus Universitario. Capítulo V: Bienestar Universitario ARTICULO 110º: La Universidad coopera, con los medios a su alcance, al mejoramiento, tanto de la colectividad como del individuo, estimulando todas aquellas actividades que contribuyan especialmente a ello. ARTICULO 111º: La Universidad debe procurar a sus miembros, en la medida de sus posibilidades, y por medio de diversos organismos (clubes, residenciales, proveedurías, servicios médicos, etc.), elementos asistenciales que les posibiliten una vida sana y digna. ARTICULO 112º: La Universidad sostiene una Secretaría de Bienestar que depende directamente del Rectorado y consta de un organismo central de administración, con asiento en el Campus Universitario. 21 TÍTULO VII - Régimen electoral Capítulo I: Normas Generales ARTICULO 113º: El Consejo Superior reglamenta el Régimen Electoral con arreglo a lo dispuesto en este Estatuto. ARTICULO 114º: La elección de Consejeros en representación por los distintos claustros se cumple simultáneamente en todas las Facultades y Rectorado. ARTICULO 115º: Ninguna persona puede figurar en más de un Padrón, ni el Docente Efectivo aparecer en otro distinto al del carácter de su designación como Docente. ARTICULO 116º: Las elecciones de Consejeros en representación de los distintos Claustros se realizan en el mes de abril cuando corresponde, así como de Autoridades de la Universidad y de sus Facultades. Se efectuarán de acuerdo al cronograma electoral que establezca el Consejo Superior para cada acto eleccionario y por el procedimiento que fija el presente Estatuto y normas complementarias que dicte el Consejo Superior. ARTICULO 117º: La Universidad integra su cuerpo electoral por los Claustros de Docentes, Graduados, Estudiantes y Personal No Docente. ARTICULO 118º: Todos los cargos son reelegibles con las consideraciones expresadas en los Artículos 21° y 33°. ARTICULO 119º: Para participar como elector será indispensable tener inscripción actualizada en los respectivos padrones a la fecha de cierre de los mismos. ARTICULO 120º: El voto para elegir Consejeros y Autoridades de Universidad y Facultades es secreto y obligatorio. ARTICULO 121º: En cada Facultad se confeccionarán y publicarán separadamente los Padrones de Docentes, Graduados, Estudiantes y Personal No Docente. En la Secretaría General de la Universidad se confeccionará el Padrón del Personal No Docente de Rectorado y Secretarías de la Universidad, el que sumado a los de las Facultades constituirá el Padrón General del Personal No Docente. ARTICULO 122º: El Consejo Superior designará la Junta Electoral, integrada por un mínimo de tres (3) miembros, la que en todos los casos, será presidida por el Secretario General de la Universidad. El presidente de la Junta tendrá doble voto sólo en caso de empate. Luego de oficializarse las distintas listas, se integrarán a la Junta Electoral, los Apoderados Generales de éstas. ARTICULO 123º: La Junta Electoral será la instancia única de competencia para: a) Entender y resolver toda cuestión que se suscite sobre la inscripción de los padrones electorales, como inclusión o eliminación de electores. b) Verificar el cumplimiento de los requisitos y otorgar aprobación a las listas de candidatos presentadas en cada acto eleccionario. c) Resolver cualquier cuestión litigiosa, impugnaciones u observaciones. d) Organizar y fiscalizar el acto electoral, y decidir cualquier cuestión que se plantee durante y con motivo de su desarrollo; a cuyo efecto podrá resolver la adopción de cualquier medida conducente a asegurar el normal desenvolvimiento del acto. e) Practicar el escrutinio definitivo en las elecciones y decidir sobre la validez de los votos observados e impugnados. 22 f) Proclamar los candidatos a Consejeros y a Autoridades de Universidad y de Facultades que resultasen electas. Todas las Resoluciones que adopte la Junta Electoral sobre todo lo concerniente a los procesos electorales serán irrecurribles. ARTICULO 124º: La Junta Electoral dará a publicidad los padrones de los distintos Claustros, a los que podrán deducirse impugnaciones respecto a personas mal incluidas en los padrones, ya sea por falta de condición universitaria, de acuerdo al Estatuto y normas complementarias, como así también por cualquier omisión que existiere. La publicidad de los padrones, la deducción de impugnaciones y la resolución sobre las mismas por parte de la Junta Electoral, se harán en las fechas que establezca el cronograma electoral fijado por el Consejo Superior. ARTICULO 125º: Las listas de candidatos a Consejeros por los distintos Claustros deben contener los nombres y apellido del o de los candidatos titulares e igual número de candidatos suplentes. Todos los candidatos, titulares y suplentes, deben estar inscriptos en el padrón correspondiente, y a la vez prestar su conformidad a la inclusión de sus nombres en las respectivas listas. ARTICULO 126º: Para el reconocimiento de listas de candidatos a Consejeros en representación de los distintos claustros, éstas requieren estar avaladas con la firma de por lo menos cinco (5) integrantes del padrón en el caso de los docentes; para los estudiantes de no menos del cinco por ciento (5%) del padrón de la Facultad respectiva; las de graduados por lo menos diez (10) integrantes del padrón de la Facultad respectiva o de las Facultades; y en el caso del personal no docente, el número de avales no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del padrón general incluidos tres (3) avales de la Facultad respectiva. ARTICULO 127º: Las listas de candidatos deben presentarse ante la Junta Electoral en la fecha que establezca el cronograma electoral fijado por el Consejo Superior, oportunidad en que se exhibirán en los transparentes de las Facultades. Podrán formularse impugnaciones ante la Junta Electoral como toda otra cuestión relacionada a las listas, en las fechas establecidas en el cronograma electoral, las que serán resueltas por la Junta Electoral en las fechas establecidas en el mismo. ARTICULO 128º: Ningún candidato a Consejero podrá figurar en más de una lista ni ser aval de la lista; como asimismo, ningún miembro del padrón podrá avalar más de una lista de candidatos a Consejeros al mismo órgano de gobierno. ARTICULO 129º: Una vez oficializadas las listas de candidatos, éstas no podrán modificarse, salvo caso de fuerza mayor, en el que sólo podrá serlo entre los componentes ya presentados. ARTICULO 130º: Las listas serán enumeradas por orden de presentación, independientemente del Claustro a que corresponda y el número será consignado en el acto de oficialización. ARTICULO 131º: Los apoderados generales de listas serán reconocidos en tal carácter mediante la exhibición de una constancia que los acredita como tales, suscripta por dos (2) candidatos de la respectiva lista. 23 ARTICULO 132º: Los fiscales que designan las listas serán reconocidos en tal carácter mediante la sola exhibición de una constancia que los acredite como tales, expedida por el apoderado general de la lista correspondiente. ARTICULO 133º: Las elecciones de Consejeros por los distintos claustros y de autoridades de Universidad y Facultades tendrán lugar en la fecha y sede que establezca el Consejo Superior. Los horarios y locales asignados para el acto electoral serán determinados por la Junta Electoral. ARTICULO 134º: Las autoridades de mesas receptoras de sufragios serán designadas por la Junta Electoral y dicha designación constituye carga pública; a ellas se integrarán los fiscales designados por las distintas listas. ARTICULO 135º: Las mesas receptoras de sufragios funcionarán por claustro a razón de por lo menos una (1) mesa por cada cuatrocientos (400) electores inscriptos en el padrón respectivo. ARTICULO 136º: Los electores estudiantes al presentarse a emitir su voto deben hacerlo munidos de su libreta universitaria o documento de identidad. Los docentes, graduados y personal no docente deberán hacerlo con documento de identidad. ARTICULO 137º: Al finalizar el acto eleccionario, las autoridades de mesas receptoras de sufragios, en presencia de los fiscales, realizarán el recuento de votos y labrarán el acta del escrutinio provisional. El recuento de votos se practicará por lista, sin tomar en cuenta las tachaduras o sustituciones que hubiesen efectuado los electores. En el acta se dejará constancia de: hora de cierre del comicio, número total de votos emitidos, número de votos válidos, número de votos inválidos, número de votos que haya obtenido cada lista, número de votos en blanco y hora de finalización del escrutinio provisional; como así también, toda protesta o impugnación que realicen las autoridades de mesa o fiscales de listas referidas a situaciones ocurridas durante el acto eleccionario. En todas las elecciones se considerarán votos válidos a los obtenidos por las listas oficializadas y a los votos en blanco. ARTICULO 138º: Todas las representaciones plurales en los distintos Consejos se adjudicarán por el sistema de representación proporcional D´Hont. En cambio, las representaciones unipersonales se adjudicarán por simple mayoría. ARTICULO 139º: En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente o temporaria del titular proclamado, lo sustituirá quien siga como candidato titular en la lista a la que aquél perteneció. Una vez que ésta se hubiere agotado, ocuparán los cargos vacantes, los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos se desempeñarán hasta que finalice el mandato que hubiera correspondido al titular. ARTICULO 140º: Los electores de los padrones de los docentes, graduados y estudiantes que no cumplan con la obligación de votar, justificarán su inasistencia al acto electoral ante el Decano de la Facultad respectiva, quien resolverá sobre la misma con notificación al interesado. Dicha resolución podrá ser apelable ante el Consejo Directivo. En cambio, el elector del padrón del Personal No Docente deberá justificar su inasistencia ante el Rector, quien resolverá y notificará al interesado; resolución que podrá ser apelable ante el Consejo Superior. Las causales de justificación podrán ser: 24 a) Estar en el momento del sufragio en un punto distante a más de cuatrocientos (400) Km. de la Universidad. b) Enfermedad. c) Huelga de transporte y/o cualquiera de las otras causales contempladas en el Código Electoral Nacional. ARTICULO 141º: Transcurridos treinta (30) días de la elección sin que los electores hayan justificado su inasistencia, los Consejos Directivos de las Facultades y el Rector, según el caso, procederán a aplicar de oficio las sanciones establecidas en el artículo 184º del presente Estatuto. ARTICULO 142º: Las actuaciones y diligencias sobre todo el proceso electoral se practicarán en días y horarios que establezca el cronograma electoral correspondiente. Los plazos se contarán por días hábiles administrativos en la Universidad. ARTICULO 143º: En todo lo no contemplado en este Estatuto y en las normas complementarias que con arreglo al mismo dicte el Consejo Superior, será de aplicación el Código Electoral Nacional vigente. Capítulo II: Elección de Rector y Vicerrector ARTICULO 144º: El Rector y Vicerrector de la Universidad se eligen por fórmula o lista completa en votación directa y secreta entre los miembros de los distintos claustros, y con el voto ponderado de acuerdo a los siguientes porcentajes: Claustro Docentes 53 %, Claustro Estudiantes 25%, Claustro Personal No Docentes 11 % y Claustro Graduados 11 %. La votación que se registre en cada Facultad será ponderada por un factor, el cual deberá ser proporcional al número de Facultades y cuyo valor debe ser igual para cada una de ellas, excepto para el claustro Personal No Docente, que votará en circuito único o Universidad y tendrá la misma ponderación. ARTICULO 145º: Para resultar electos Rector y Vicerrector se requiere obtener la mayoría absoluta ponderada de los votos emitidos, y de acuerdo a las ponderaciones especificadas en el artículo anterior. En el caso de que alguna de las fórmulas de candidatos a Rector y Vicerrector no alcancen dicha mayoría, se realizará una segunda votación entre las dos fórmulas que hubiesen obtenido las mayores votaciones ponderadas y en esta instancia resultará electa la fórmula que obtenga la mayoría simple ponderada. La segunda votación se efectuará en la fecha que fije el Consejo Superior. Capítulo III : Elección de Decano y Vicedecano ARTICULO 146º: El Decano y Vicedecano de cada Facultad se eligen por fórmula o lista completa en votación directa y secreta entre los miembros de los distintos claustros que la componen y con el voto ponderado de acuerdo a los siguientes porcentajes: Claustro Docentes 53%, Claustro Estudiantes 25%, Claustro Personal No Docente 11% y Claustro Graduados 11 %. ARTICULO 147: Para resultar electos Decano y Vicedecano se requiere obtener la mayoría absoluta ponderada de los votos emitidos. En caso de que alguna de las fórmulas de candidatos para Decano y Vicedecano no alcancen dicha mayoría, se realizará una segunda votación entre las dos fórmulas que hubiesen obtenido las mayores votaciones ponderadas y en esta instancia resultará electa la fórmula que obtenga la mayoría simple ponderada. La segunda votación se efectuará en la fecha que fije el Consejo Superior. 25 Capítulo IV: Elección de Consejeros Docentes (*)ARTICULO 148º: El padrón del Claustro Docentes se integra por todos los docentes efectivos e interinos. Para el caso del interino deberá tener una antigüedad superior a un (1) año en el cargo, independientemente de la categoría y de la dedicación. (Artículo observado por la Resolución del Ministerio de Educación Nº1723/2011) ARTICULO 149º: Para ser Consejero en representación del Claustro Docentes, el docente debe estar en posesión del cargo con carácter efectivo. ARTICULO 150º: Los Consejeros Docentes ante los Consejos Directivos se eligen por cada Facultad. Los Consejeros Docentes ante el Consejo Superior se eligen dos por cada Facultad. ARTICULO 151º: La adjudicación de cargos de Consejeros Docentes ante los Consejos Directivos y Superior se decide por el sistema proporcional D’Hont. ARTICULO 152º: Los casos de empate se resuelven por sorteo, que practicará la Junta Electoral. Capítulo V: Elección de Consejeros Graduados ARTICULO 153º: Podrán incluirse en el Padrón de Graduados: a) Los Graduados de las distintas carreras de grado de esta Universidad. b) Los Graduados de otras Universidades que estén realizando carreras de posgrado en esta Universidad, y/o en calidad de becarios de investigación con lugar de trabajo en la misma. En el caso de los graduados indicados en el apartado a) la inscripción será automática, en tanto que los detallados en el apartado b) que estén interesados en sufragar, podrán inscribirse en el padrón de Graduados de la Facultad correspondiente. ARTICULO 154º: Para ser electo Consejero en representación del claustro de graduados, el postulante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo precedente y no tener relación de dependencia con la Universidad. ARTICULO 155º: Los padrones de Graduados permanecerán abiertos durante todo el año y sólo se clausurarán desde la fecha de cierre de padrones dispuesta por el Consejo Superior, para cada elección y hasta treinta (30) días después de finalizada la elección universitaria convocada por el Consejo Superior. ARTICULO 156º: En un plazo de tres (3) días posteriores a la clausura, las Facultades exhibirán los padrones durante cinco (5) días hábiles, a los fines de su depuración; los mismos contendrán nombre y apellido, título universitario, domicilio y documento de identidad. Las impugnaciones se deducirán por escrito ante la respectiva Junta Electoral, dentro de los tres (3) días siguientes y ésta deberá resolverlas en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas. ARTICULO 157º: El conjunto de los padrones depurados y sumados de las Facultades constituyen el padrón general de Graduados; cuyos integrantes participan en la elección de Consejeros ante el Consejo Superior. 26 ARTICULO 158º: La elección del Consejero ante el Consejo Superior se elige a nivel Universidad como distrito único; mientras que los representantes ante los Consejos Directivos de las Facultades se eligen a nivel de cada una de ellas. ARTICULO 159º: La elección se decide por el sistema proporcional D’ Hont. Capítulo VI: Elección de Consejeros Estudiantes. ARTICULO 160º: Para ser elector, el estudiante de grado y/o pregrado deberá ser efectivo y cumplir con las condiciones fijadas en el Artículo 62º de este Estatuto. ARTICULO 161º: Para ser elegido representante estudiantil se requiere: a) Ser estudiante efectivo de carrera de grado y/o pregrado de algunas de las Facultades de esta Universidad. b) Tener aprobadas por lo menos el 30% del total de asignaturas previstas en el plan de estudio de la carrera de grado y/o pregrado que cursa. ARTICULO 162º: En el mismo acto en que se eligen los Consejeros ante el Consejo Directivo, se vota por el Consejero estudiantil de la Facultad y por el representante por la Universidad ante el Consejo Superior. No podrá detentarse el cargo de Consejero ante el Consejo Directivo y ante el Consejo Superior de manera simultánea. ARTICULO 163º: Las elecciones de Consejeros ante los Consejos Directivos de Facultades se deciden por el sistema proporcional D´Hont, mientras que la elección de Consejeros ante el Consejo Superior se decide por simple mayoría en el distrito correspondiente. En caso de empate se resuelve por sorteo, que efectuará la Junta Electoral. Capítulo VII: Elección de Consejeros en representación del Personal No Docente ARTICULO 164º: El Personal No Docente para ser elector y para ser elegido consejero debe pertenecer a la planta permanente de la Universidad. ARTICULO 165º: La elección se decide por el sistema proporcional D’ Hont. 27 TITULO VIII - Régimen Económico y Financiero ARTICULO 166º: La Universidad dispone de los bienes que integran su patrimonio y de sus recursos, anuales o no, con arreglo a lo que establecen este Estatuto y leyes pertinentes. ARTICULO 167º: Para la adquisición o gravamen de bienes inmuebles se requiere el voto favorable de la mayoría del total de miembros del Consejo Superior. Para su enajenación, esa mayoría debe ser de dos tercios (2/3). ARTICULO 168º: Los actos de disposición de toda otra especie de bienes se ajustan a lo que reglamente el Consejo Superior. ARTICULO 169º: La Universidad organiza su régimen económico-financiero y administrativo tendiendo hacia la descentralización interna, dentro de lo dispuesto por las leyes vigentes. ARTICULO 170º: El presupuesto de la Universidad especifica las inversiones y gastos por realizar, así como los recursos aplicables. ARTICULO 171º: El Fondo Universitario se aplica conforme lo decida el Consejo Superior de acuerdo con los siguientes destinos básicos: a) Adquisición, construcción o refacción de inmuebles. b) Equipamiento técnico, didáctico o de investigación científica. c) Biblioteca y publicaciones. d) Becas, viajes e intercambio de estudiantes y docentes. e) Contratación a término de docentes, técnicos o investigadores. 28 TITULO IX – Incompatibilidades ARTICULO 172º: El Consejo Superior establece el régimen de incompatibilidades para todo el personal y para los estudiantes de la Universidad. ARTICULO 173º: Ninguna persona puede tener más de un cargo electivo en la Universidad de manera simultánea. ARTICULO 174º: El Rector no puede a la vez ser Decano ni miembro del Consejo Directivo. Los Secretarios de Facultad y Universidad, mientras ejerzan el cargo, no podrán ser Consejeros ante los Consejos Directivos o Superior. ARTICULO 175º: Los miembros de los Consejos Directivos de las Facultades y del Consejo Superior para presentarse a concursos docentes o no docentes deberán abstenerse de participar en las sesiones de los Consejos respectivos y de sus comisiones cuando esté en tratamiento el concurso en cuestión, desde el respectivo llamado y hasta su resolución por los Cuerpos Colegiados correspondientes. ARTICULO 176º: Las autoridades unipersonales y secretarios a nivel de Universidad y Facultades, para presentarse a concursos docentes y/o no docentes deberán abstenerse de participar en todo trámite relacionado con los mismos desde el llamado a concurso hasta su resolución por los Cuerpos Colegiados correspondientes. ARTICULO 177º: El personal de la Universidad no puede percibir honorarios por servicios profesionales especiales que presten a la misma durante el ejercicio de sus funciones. 29 TITULO X - Régimen Disciplinario ARTICULO 178º: El Consejo Superior reglamenta el régimen disciplinario para todo el personal y los estudiantes de la Universidad. ARTICULO 179º: Los miembros del Consejo Superior pueden ser suspendidos en sus funciones por el mismo Cuerpo hasta por treinta (30) días. Su separación definitiva o la privación de la calidad que es condición esencial de su cargo, debe ser propuesta por el Consejo y decidida por la Asamblea Universitaria. Para cualquiera de estas medidas, la Asamblea y el Consejo necesitan el voto favorable de dos tercios (2/3) del total de sus integrantes. ARTICULO 180º: Los miembros de los Consejos Directivos pueden ser suspendidos por dichos cuerpos hasta por treinta (30) días. Su separación definitiva debe ser pedida por los mismos Cuerpos al Consejo Superior, quien resuelve. Ambos Cuerpos proceden por el voto favorable de dos tercios (2/3) del total de sus integrantes. ARTICULO 181º: Los miembros de los Consejos sólo pueden ser separados de sus cargos cuando incurran en grave inconducta o en caso de caer en inhabilitación legal; pueden ser suspendidos provisoriamente cuando se requiera la investigación de esos hechos y haya presunción fundada de su existencia. ARTICULO 182º: Se constituirá un Comité de Ética, conformado por tres (3) miembros de la comunidad universitaria, para actuar como entidad asesora del Consejo Superior ante situaciones controversiales que ameriten una opinión accesoria e independiente del cuerpo de asesoría legal. Asimismo se constituirá un Tribunal Universitario que tendrá por función sustanciar juicios académicos. Tanto el Comité de Ética como el Tribunal Universitario estarán integrados por Profesores Eméritos o Consultos, o por profesores por concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos 10 (diez) años y serán designados por el Consejo Superior. ARTICULO 183º: Salvo lo dispuesto en artículos anteriores, la cesantía o expulsión de cualquier miembro de la Universidad debe ser resuelta por la autoridad que lo designó, por graves infracciones legales, reglamentarias o éticas, previo sumario y con citación del afectado para su defensa. ARTICULO 184º: El incumplimiento injustificado del deber de votar en las elecciones universitarias de los docentes, estudiantes, no docentes y graduados será sancionado con la exclusión de la posibilidad de ser electo o aval en la próxima elección obligatoria. ARTICULO 185º: El Consejero que deje de asistir injustificadamente a tres (3) sesiones consecutivas o a cinco (5) alternadas, dentro del año calendario, cesa en su cargo y en cualquier otro de gobierno que tenga en la Universidad, y se le aplican las sanciones que establece el artículo anterior. Es obligación de la respectiva Secretaría informarlo en la primera sesión posterior, y del Consejo, resolverlo en la subsiguiente. En el ínterin queda suspendido el Consejero. ARTICULO 186º: El miembro de la Asamblea que sin causa justificada para la misma no asista a sesión, se ausente sin autorización o no cumpla con la obligación de intervenir en las votaciones, se hace pasible por primera vez de amonestación y en la siguiente, se lo excluye del padrón correspondiente, no pudiendo participar de la próxima elección. 30 ARTICULO 187º: El Consejo Superior puede intervenir una Facultad cuando se encuentre en ella subvertido el régimen orgánico esencial. La decisión debe tomarse por el voto de los dos tercios (2/3) del total de sus miembros, excluidos los de la Facultad afectada. Simultáneamente, el Consejo convoca a Asamblea Universitaria, para no más de treinta (30) días después, a fin de que determine las medidas a adoptar. En dicha Asamblea tienen voz, pero no voto los miembros del Consejo de la Facultad intervenida. Si la intervención es ratificada, no puede durar más de noventa (90) días, plazo en que deben quedar elegidas o instaladas las nuevas autoridades regulares. ARTICULO 188º: Para los demás establecimientos universitarios, la intervención puede decretarla la autoridad inmediata superior, con ratificación del Consejo Superior. Éste, por voto de dos tercios (2/3) del total de sus miembros, adopta las medidas que correspondan. ARTICULO 189º: La Universidad garantiza el derecho de pensamiento y de opinión de todos sus miembros. Los miembros del Claustro Docentes en el ejercicio de sus funciones específicas, tienen plena libertad para la exposición de sus ideas en el plano de lo científico o artístico. ARTICULO 190º: Todo miembro del gobierno universitario que pierda la categoría que es condición esencial de su cargo, cesa inmediatamente en éste. ARTICULO 191º: Las agremiaciones del personal de la Universidad son reconocidas cuando tienen personería concedida por autoridad competente. ARTICULO 192º: Ningún miembro de Asamblea o Consejo puede invocar mandato recibido para excusar su responsabilidad personal por las opiniones o votos que emita. ARTICULO 193º: Todo caso o situación no prevista en el presente Estatuto será resuelto por el Consejo Superior, ateniéndose a los principios en él expuestos. 31 TITULO XI - Régimen Jubilatorio ARTICULO 194º: El régimen jubilatorio del personal se regirá por las leyes vigentes en la materia a nivel nacional. (*) Las observaciones del Ministerio de Educación por Resolución Nº1723/2011 a la redacción de los Artículos Nº 43º,53º y 148º de este Estatuto, se encuentran a consideración por ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la Ciudad de Córdoba) 32 FATUN / Convenio Colectivo Decreto 366/2006 UNIVERSIDADES NACIONALES Decreto 366/2006 Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales celebrado por el Consejo Interuniversitario Nacional y la Federación Argentina de Trabajadores de las Universidades Nacionales, de fecha 16 de junio de 2005. Bs. As., 31/3/2006 VISTO el Expediente Nº 948.S013/93 del Registro del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 11.672 (t.o. 2005) Complementaria Permanente de Presupuesto, 24.447 y 24.938, el Decreto Nro. 1007 de fecha 7 de julio de 1995, y CONSIDERANDO: Que por imperio de los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 24.938 se creó el PROGRAMA DE REFORMA Y REESTRUCTURACION LABORAL en el ámbito de la Universidades Nacionales. Que las modalidades y condiciones de dicho PROGRAMA DE REFORMA Y REESTRUCTURACION LABORAL deben ser acordadas mediante negociaciones colectivas, tal como lo impone la normativa nacional vigente, en un todo de acuerdo con las disposiciones resultantes del Convenio Nº 154 de fomento de la Negociación Colectiva de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), ratificado mediante Ley Nº 23.544. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 2005) Complementaria Permanente de Presupuesto, «El dictado del acto administrativo que ponga en vigencia los acuerdos a los que se arribe en las respectivas Comisiones Negociadoras estará condicionado al cumplimiento de las pautas y mecanismos que contemplen la revisión de los regímenes de obligaciones docentes, de antigüedad y de incompatibilidades en el caso del personal docente y la mayor productividad, capacitación y contracción a las tareas en el caso del personal no docente» de las Universidades. Que a fojas 593/630 del Expediente citado en el Visto, obra el texto ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales celebrado entre el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (C.I.N) y la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES (F.A.T.U.N.), que prevé, los derechos y obligaciones de las partes, fija las condiciones para el ingreso y egreso, el régimen de concursos, tiempo de trabajo, pautas de salud e higiene, capacitación, evaluación de desempeño y régimen disciplinario. Que las representaciones invocadas por las partes celebrantes han sido fehacientemente acreditadas, habiéndose integrado la Comisión Negociadora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Nº 1007/95. Que se ha otorgado al MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA NACION la intervención que prevé el artículo 22 de la Ley Nº 24.938. Que en consecuencia corresponde homologar el acuerdo obrante a fojas 593/630 del Expediente citado en el Visto, cuya copia autenticada se incorpora como Anexo del presente Decreto. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete. Que el presente acto se dicta en función de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y el Decreto Nº 1007 de fecha 7 de julio de 1995. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º — Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales, celebrado por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (C.I.N) y la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES (F.A.T.U.N.), sector gremial que representa al Personal No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales, de fecha 16 de junio de 2005, cuya copia autenticada se incorpora como Anexo del presente Decreto. Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Daniel F. Filmus. — Carlos A. Tomada. CONVENIO COLECTIVO PARA EL SECTOR NO DOCENTE DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES TITULO 1 Partes contratantes y acreditación de personería Art. 1º: La FATUN, con personería gremial Nº 1394/74, con domicilio en Medrano 843, 1º piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante la PARTE TRABAJADORA; y las instituciones universitarias nacionales, las que oportunamente unificaron su personería como parte empleadora, constituyendo domicilio a estos efectos en Pacheco de Melo 2084, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante LA EMPLEADORA, convienen en celebrar el presente convenio colectivo, de acuerdo a las Leyes números 24.185, 24.447 y 24.521, decreto reglamentario 1007/95 y Acuerdo Plenario del Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) número 182/95 y estatuto de FATUN. Ambas partes acreditan su personería con la documentación que se adjunta. Actividad y trabajadores a que se refiere Art. 2º: La presente Convención Colectiva de Trabajo comprende a todos los trabajadores de las Instituciones Universitarias nacionales, cualquiera sea su situación de revista, excluido el personal de conducción política y los trabajadores docentes. Ámbito de aplicación Art. 3º: El presente convenio será de aplicación en todo territorio donde las Instituciones Universitarias nacionales tengan actividades de cualquier tipo que sea, con las limitaciones sobre extraterritorialidad que impongan las normas de Derecho laboral argentino. Período de vigencia Art. 4º: El presente convenio colectivo tendrá una vigencia de dos años, a contar desde el día siguiente a la publicación del decreto que lo homologue. Las condiciones generales de trabajo y económicas establecidas en esta convención colectiva regirán a partir del momento acordado por las partes en cada caso. Las condiciones económicas podrán ser revisadas a pedido de cualquiera de las partes, para analizar circunstancias sobrevinientes que consideren relevantes, y especialmente cuando corresponda en virtud de lo establecido por el art. 13º del Decreto Nº 1007/95 o por el plan plurianual del Programa de Reforma y Reestructuración Laboral oportunamente acordado, en caso de haberse asignado nuevos fondos a ese Programa u otro similar que en adelante se otorgue. Art. 5º: Las partes acuerdan comenzar a negociar la nueva Convención Colectiva o su renovación por lo menos tres meses antes de la fecha de finalización de su vigencia. Si en ese lapso no se llegara a un acuerdo, la Convención permanecerá vigente, salvo disposición de carácter general en contrario, o que se den las circunstancias previstas en el artículo anterior para su renegociación, lo que en ningún caso habilitará la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, quedando reservada la calidad de empleo público autorregulado, en virtud de la capacidad de las instituciones universitarias sobre la administración de su régimen del personal, consagrado por la Ley de Educación Superior. Al respecto las partes se obligan a negociar de buena fe, concurriendo a las reuniones y audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato correspondiente y aportando los elementos para una discusión fundada, todo ello para alcanzar un acuerdo justo, con resguardo de los mecanismos propios de adopción de las decisiones regidos por el Acuerdo Plenario del CIN Nº 182/95 y el Estatuto de FATUN. TITULO 2 PRINCIPIOS GENERALES Art. 6º: Fines compartidos: Constituye objeto esencial en el accionar de las partes realizar las acciones tendientes a brindar el más eficaz servicio en lo que a la actividad no docente corresponde. En este sentido y ante la necesidad de adecuarse a los cambios que se vienen produciendo en las Instituciones Universitarias nacionales, las partes manifiestan su convicción de acordar y consensuar la implementación de acciones coherentes para encontrar soluciones técnicas y profesionales acordes. Convienen organizar las actividades de acuerdo a las nuevas tecnologías, técnicas y equipamientos, que permitan hacer más productivas las tareas y funciones del personal no docente, utilizando la capacitación, los conocimientos y las habilidades de cada uno y del conjunto de los trabajadores no docentes, los que a su vez se prestarán a la capacitación en su actividad actual o la que potencialmente resulte de sus nuevas habilidades, para el mejor aprovechamiento de las nuevas formas de relación laboral acordadas, y con especial atención a los objetivos institucionales. Art. 7º: Prohibición de discriminación y deber de igualdad de trato: Se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores de las instituciones universitarias nacionales por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, políticos, gremiales o de edad. El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Art. 8º: Facultad de dirección: Quien tenga personal a cargo tiene facultades para organizar técnicamente el trabajo de los agentes bajo su responsabilidad, lo que incluye la facultad de dirección, que deberá ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los objetivos de la dependencia, y tomando en cuenta la preservación de los derechos del trabajador. Art. 9º: Para mantener el buen funcionamiento de las Instituciones Universitarias Nacionales y la armonía de las relaciones laborales entre las partes, la empleadora reconoce a la parte sindical signataria, en todos sus niveles orgánicos, tanto a nivel general como de sus organizaciones adheridas, como legítima representante de los trabajadores, de acuerdo a la legislación vigente y en el marco de esta negociación, asegurando la mejor convergencia posible de los puntos de vista e intereses de las partes. Las Instituciones Universitarias se comprometen a mantener informadas a las organizaciones representantes de los trabajadores de aquellas medidas o decisiones que por su particular importancia afecten sustancialmente los intereses de éstos, procurando consensuarlas; a su vez los representantes de los trabajadores se comprometen a transmitir esta información a sus representados, de manera oportuna y veraz. Art. 10º: Régimen de publicidad: Toda modificación al régimen de la relación de empleo o del horario que se aplique individualmente al personal no docente deberá ser notificado en forma escrita y fehaciente, con copia al destinatario. En caso de modificaciones de carácter general serán notificadas a través de los medios suficientemente idóneos que la Institución Universitaria determine. El sindicato podrá utilizar las carteleras o cualquier otro medio de comunicación colectiva, acordados con el empleador. Art. 11º: Del trabajador: El personal no docente permanente de las Instituciones Universitarias nacionales tendrá los siguientes derechos: a) Estabilidad. b) Retribución por sus servicios. c) Igualdad de oportunidades en la carrera. d) Capacitación permanente. e) Libre agremiación y negociación colectiva. f) Licencias, justificaciones y franquicias. g) Renuncia. h) Jubilación o retiro. i) Condiciones adecuadas que aseguren la higiene y seguridad en el trabajo. j) Derecho a la información de conformidad con lo establecido por la Recomendación número 163 de la OIT. k) Asistencia Social para sí y su familia, de acuerdo a la legislación vigente. I) Compensaciones e indemnizaciones. m) Interposición de recursos. n) Participación por intermedio de las Organizaciones Gremiales, de acuerdo al presente Convenio. La presente enumeración no es taxativa, y se enuncia sin perjuicio de los acuerdos paritarios locales. Art. 12º: Sin perjuicio de los deberes que en función de las particularidades de la actividad desempeñada pudieran agregarse en los respectivos convenios particulares, todos los agentes tienen los siguientes deberes: a. Prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia y eficacia, capacitándose para ello y de acuerdo a las condiciones y modalidades que resultan del presente convenio. b. Observar una actitud ética acorde con su calidad de empleado universitario y conducirse con respeto y cortesía en sus relaciones con el público y el resto del personal. c. Responder por la eficacia y el rendimiento de la gestión del personal del área a su cargo. d. Respetar y hacer cumplir, dentro del marco de competencia de su función, el sistema jurídico vigente. e. Obedecer toda orden emanada del superior jerárquico competente que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con la función del agente. f. Observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas que le fueran asignadas y guardar la discreción correspondiente, con respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva administrativa. g. Llevar a conocimiento de sus superiores todo acto, omisión o procedimiento que causare o pudiere causar perjuicio a la institución universitaria, configurar delito, o resultar una aplicación ineficiente de los recursos públicos. Cuando el acto, omisión o procedimiento involucrare a su superiores inmediatos, podrá hacerlo conocer directamente a las autoridades de la Institución Universitaria o denunciarlo al órgano judicial competente. h. Concurrir a la citación por la instrucción de un sumario, teniendo obligación de prestar declaración sólo cuando se lo requiera en calidad de testigo. i. Someterse a examen psicofísico, en la forma que determine la reglamentación. j. Permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el término de treinta días corridos, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones. k. Excusarse de intervenir en toda actuación que pueda originar interpretaciones de parcialidad. I. Velar por el cuidado y la conservación de los bienes que integran el patrimonio de la Institución Universitaria y los de terceros que específicamente se pongan bajo su custodia. m. Seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones realizadas, salvo lo preceptuado en el inciso g. n) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos. o) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores en los casos que así se disponga. Art. 13º: Sin perjuicio de las prohibiciones que en función de las particularidades de la actividad desempeñada pudieran agregarse en los respectivos convenios particulares, todos los agentes quedan sujetos a las siguientes prohibiciones: a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones. b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas de existencia visible o jurídica que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Institución Universitaria a la que pertenezca o que fueran sus proveedores o contratistas. c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la institución universitaria. d) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha función o para realizar proselitismo o acción política. e) Aceptar dádivas, obsequios u otros beneficios u obtener ventajas de cualquier índole, con motivo u ocasión del desempeño de sus fu