Ley 1801 de 2016 (Colombia) - Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana - PDF

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Ley 1801 de 2016, un código colombiano sobre seguridad y convivencia ciudadana. Define objetivos, ámbito de aplicación y bases para la interacción social pacífica en Colombia. La ley establece principios de convivencia y seguridad ciudadana, con un enfoque amplio en el respeto a los derechos humanos y el bienestar de la comunidad.

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Departamento Administrativo de la Función Pública Ley 1801 de 2016 Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente...

Departamento Administrativo de la Función Pública Ley 1801 de 2016 Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos. LEY 1801 DE 2016 (Julio 29) "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana" Epígrafe modificado por el Art. 6 de la Ley 2000 de 2019 EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES OBJETO DEL CÓDIGO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTONOMÍA. BASES DE LA CONVIVENCIA CAPÍTULO I OBJETO DEL CÓDIGO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTONOMÍA ARTÍCULO 1. Objeto. Las disposiciones previstas en este Código son de carácter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente. ARTÍCULO 2. Objetivos específicos. Con el fin de mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional, los objetivos específicos de este Código son los siguientes: 1. Propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público. 2. Promover el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la personalidad humana. 3. Promover el uso de mecanismos alternativos, o comunitarios, para la conciliación y solución pacífica de desacuerdos entre particulares. 4. Definir comportamientos, medidas, medios y procedimientos de Policía. 5. Establecer la competencia de las autoridades de Policía en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, con observancia del Ley 1801 de 2016 1 EVA - Gestor Normativo Departamento Administrativo de la Función Pública principio de autonomía territorial. 6. Establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo, inmediato, expedito y eficaz para la atención oportuna de los comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional. ARTÍCULO 3. Ámbito de aplicación del Derecho de Policía. El derecho de Policía se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas, de conformidad con este Código. Las autoridades de Policía sujetarán sus actuaciones al procedimiento único de Policía, sin perjuicio de las competencias que les asistan en procedimientos regulados por leyes especiales. ARTÍCULO 4. Autonomía del acto y del procedimiento de Policía. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención. CAPÍTULO II BASES DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA ARTÍCULO 5. Definición. Para los efectos de este Código, se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordena-miento jurídico. ARTÍCULO 6. Categorías jurídicas. Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida. ARTÍCULO 7. Finalidades de la convivencia. Son fines esenciales de las normas de convivencia social previstas en este Código: 1. Que el ejercicio de los derechos y libertades sean garantizados y respetados en el marco de la Constitución y la ley. 2. El cumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, la ley y las normas que regulan la convivencia. 3. El respeto por las diferencias y la aceptación de ellas. 4. La resolución pacífica de los desacuerdos que afecten la convivencia. 5. La convergencia de los intereses personales y generales para pro-mover un desarrollo armónico. 6. prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia, responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad, fraternidad, lealtad, prudencia y paz. ARTÍCULO 8. Principios. Son principios fundamentales del Código: La protección de la vida y el respeto a la dignidad humana. Protección y respeto a los derechos humanos. La prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes y su protección integral. La igualdad ante la ley. Ley 1801 de 2016 2 EVA - Gestor Normativo Departamento Administrativo de la Función Pública La libertad y la autorregulación. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación. El debido proceso. La protección de la diversidad e integridad del ambiente y el patrimonio ecológico. Protección y respeto por los animales en s u calidad de seres sintientes. La solidaridad. La solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. Necesidad. Las autoridades de Policía sólo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto. PARÁGRAFO. Los principios enunciados en la Ley 1098 de 2006 deberán observarse como criterio de interpretación y aplicación de esta ley cuando se refiera a niños, niñas y adolescentes. *jurisprudencia* (Modificado por el Art. 2 de la Ley 2318 de 2023) ARTÍCULO 9. Ejercicio de la libertad y de los derechos de los asociados. Las autoridades garantizarán a las personas que habitan o visitan el territorio colombiano, el ejercicio legítimo de los derechos y las libertades constitucionales, con fundamento en su autonomía personal, autorregulación individual y social. ARTÍCULO 10. Deberes de las autoridades de Policía. Son deberes generales de las autoridades de Policía: Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de Policía a aquellas que se encuentran en Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente. Ley 1801 de 2016 3 EVA - Gestor Normativo Departamento Administrativo de la Función Pública Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas. Observar el procedimiento establecido en este Código, para la imposición de medidas correctivas. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia. Aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia. Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia. Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario. Respetar el medio ambiente y velar por su cuidado, así como proteger todas las formas de vida, incluyendo la de los animales en su calidad de seres sintientes, velando por su bienestar, salud física y emocional y evitando el sufrimiento innecesario. *jurisprudencia* (Modificado por el Art. 3 de la Ley 2318 de 2013) PODER, FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA CAPÍTULO I PODER DE POLICÍA ARTÍCULO 11. Poder de Policía. El poder de Policía es la facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento. ARTÍCULO 12. Poder subsidiario de Policía. Las asambleas departa-mentales y el Concejo Distrital de Bogotá, dentro de su respectivo ámbito territorial, ejercen un poder subsidiario de Policía para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley. Estas corporaciones en el ejercicio de poder subsidiario no podrán: 1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o auto- rizadas por el legislador. 2. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador. 3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley. PARÁGRAFO 1. El Concejo Distrital de Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural. PARÁGRAFO 2. Las normas de Policía y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá no están subordinadas a las ordenanzas. ARTÍCULO 13. Poder residual de Policía. Los demás Concejos Distritales y los Concejos Municipales dentro de su respectivo ámbito territorial, podrán reglamentar residualmente los comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de Policía, ciñéndose a los medios, procedimientos y medidas correctivas establecidas en la presente ley. Estas Corporaciones en el ejercicio del poder residual no podrán: 1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o auto- rizadas por el legislador. 2. Establecer medios, procedimientos o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador. 3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley. Ley 1801 de 2016 4 EVA - Gestor Normativo Departamento Administrativo de la Función Pública PARÁGRAFO. Los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural. ARTÍCULO 14. Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia. PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria. ARTÍCULO 15. Transitoriedad e informe de la gestión. Las acciones transitorias de Policía señaladas en el artículo anterior, sólo regirán mientras dure la situación de desastre o emergencia. La autoridad que las ejerza dará cuenta inmediata de las medidas que hubiere adoptado a la Asamblea Departamental y/o al Concejo Distrital o Municipal, en sus inmediatas sesiones, según corresponda. En el caso en que se considere necesario darle carácter permanente a las acciones transitorias de Policía dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, los gobernadores y los alcaldes, presentarán ante la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital o Municipal, según corresponda, el respectivo proyecto, que será tramitado de la manera más expedita de conformidad con el reglamento interno de cada corporación. CAPÍTULO II FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA ARTÍCULO 16. Función de Policía. Consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de Policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de órdenes de Policía. ARTÍCULO 17. Competencia para expedir reglamentos. En el ámbito nacional corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes sobre materias de Policía. Cuando las disposiciones de las asambleas o los concejos en asuntos de Policía, requieran reglamentación para aplicarlas, los gobernadores o los alcaldes podrán, según el caso, dictar reglamentos sólo con ese fin. Las autoridades que expiden reglamentos no podrán regular comportamientos, imponer medidas correctivas o crear procedimientos distintos a los establecidos en la norma reglamentada, salvo que esta les otorgue dicha competencia. ARTÍCULO 18. Coordinación. La coordinación entre las autoridades de Policía debe ser permanente, adecuada, eficiente, eficaz y oportuna, con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la convivencia. ARTÍCULO 19. Consejos de Seguridad y Convivencia y Comité Civil de Convivencia. Los Consejos de Seguridad y Convivencia son cuerpos consultivos y de decisión para la prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y la convivencia en el nivel nacional, regional, departamental, distrital, municipal o metropolitano. El Gobierno nacional establecerá mediante reglamentación los objetivos, funciones, integrantes y demás aspectos relacionados con el funcionamiento de los Consejos de Seguridad y Convivencia. De manera subsidiaria, las autoridades ejecutivas de los niveles distrital, departamental y municipal, considerando su especificidad y necesidad, podrán complementar la regulación hecha por el Gobierno nacional. Créanse los Comités Civiles de Convivencia en cada municipio o distrito, cuyo objeto será analizar hechos y fenómenos que afectan la convivencia así como tramitar las quejas, denuncias, peticiones o re-conocimientos reportados en relación con la función y la actividad de Policía en su respectiva jurisdicción priorizando los casos relacionados con actuaciones donde hubieren podido verse afectados los intereses colectivos. Estos Comités podrán emitir recomendaciones para mejorar la función y la actividad de Policía y garantizar la transparencia en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, deberán fomentar e incentivar que la ciudadanía presente las denuncias y quejas que correspondan y promoverá campañas de información sobre los derechos, deberes y garantías de los ciudadanos ante las actividades de Policía. Este Comité estará conformado por el Alcalde, el Personero Municipal y el Comandante de Estación del respectivo distrito, municipio o localidad. Estos Comités deberán reunirse, al menos, una vez al mes. ARTÍCULO 20. Actividad de Policía. Es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren. ARTÍCULO 21. Carácter público de las actividades de Policía. Todo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, por lo que le está prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que Ley 1801 de 2016 5 EVA - Gestor Normativo Departamento Administrativo de la Función Pública sean realizadas dichas grabaciones. La autoridad de Policía que impida la grabación de que trata este artículo sin la justificación legal correspondiente incurrirá en causal de mala conducta. ARTÍCULO 22. Titular del uso de la fuerza policial. La utilización de la fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a los miembros uniformados de la Policía Nacional, de conformidad con el marco jurídico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar. CAPÍTULO III CONCRECIÓN DE LA ORDEN DE POLICÍA ARTÍCULO 23. Materialización de la orden. Consiste en la ejecución concreta de una orden o norma de Policía. Esta es aplicada por la autoridad de Policía que la dictó y por aquellas personas que, en razón de sus funciones, deban hacerlo o contribuir a ejecutarla. LIBRO SEGUNDO DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA DEL CONTENIDO DEL LIBRO CAPÍTULO ÚNICO ASPECTOS GENERALES ARTÍCULO 24. Contenido. El presente libro establece los comportamientos contrarios a la convivencia que no deben ser realizados por las personas que habitan o visitan el territorio nacional. El cumplimiento de los comportamientos favorables a la convivencia y el rechazo de los que le son contrarios, serán promovidos por las entidades estatales y organizaciones de la sociedad civil, y en particular por las autoridades de Policía, quienes exaltarán los primeros y ejercerán un control sobre los segundos. ARTÍCULO 25. Comportamientos contrarios a la convivencia y medidas correctivas. Quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las demás acciones que en derecho correspondan. PARÁGRAFO 1. En atención a los comportamientos relacionados en el presente Código, corresponde a las autoridades de Policía dentro del ámbito de su competencia adelantar las acciones que en derecho correspondan respetando las garantías constitucionales. PARÁGRAFO 2. En caso de que el comportamiento contrario a la con-vivencia también constituya una conducta tipificada en el Código Penal, la medida correctiva a imponer no podrá tener la misma naturaleza que la sanción prevista en este último. La autoridad de Policía lo pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación e impondrá las medidas de naturaleza distinta previstas en el presente Código. DE LOS COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA ARTÍCULO 26. Deberes de convivencia. Es deber de todas las personas en el territorio nacional comportarse de manera favorable a la convivencia. Para ello, además de evitar comportamientos contrarios a la misma, deben regular sus comportamientos a fin de respetar a las demás personas, en el ejercicio de sus derechos y deberes ciudadanos, en su vida, honra y bienes, de conformidad con la Constitución Política y las leyes, y especialmente con lo dispuesto en la presente ley. DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A LA SEGURIDAD Y A LA DE SUS BIENES CAPÍTULO I VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS ARTÍCULO 27. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad Ley 1801 de 2016 6 EVA - Gestor Normativo Departamento Administrativo de la Función Pública de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: 1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. 2. Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas. 3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio 4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio. 5. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad. 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. 7. Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia. (Expresion REVISADA, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-051 de 2020) 8. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales que hayan sido modificados en sus características de fabricación, origen, diseño y propósito, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. (Numeral adicionado por el Art. 39 de la Ley 2197 de 2022) 9. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales sin permiso de autoridad competente cuando estas lo requieran. (Numeral adicionado por el Art. 39 de la Ley 2197 de 2022) 10. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales cuando haya perdido vigencia el permiso respectivo. (Numeral adicionado por el Art. 39 de la Ley 2197 de 2022) 11. (sic) Portar armas, elementos y dispositivos menos letales bajo el influjo de sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas, o en estado de embriaguez. (Numeral adicionado por el Art. 39 de la Ley 2197 de 2022) PARÁGRAFO 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 2 Numeral 2 Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 3 Multa General tipo 3. Numeral 4 Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 2. Numeral 5 Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles; Remoción de bienes; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Destrucción de bien. Numeral 6 Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien. Numeral 7 Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien. PARÁGRAFO 2. En todos los comportamientos señalados en el presente artículo, se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto.” (Corregido por el Art. 1 del Decreto 555 de 2017) CAPÍTULO II DE LA SEGURIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS ARTÍCULO 28. Comportamientos que afectan la seguridad y bienes en relación con los servicios públicos. Los siguientes comportamientos que afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse al hacer uso de los servicios públicos: Ley 1801 de 2016 7 EVA - Gestor Normativo Departamento Administrativo de la Función Pública 1. Poner en riesgo a personas o bienes durante la instalación, utilización, mantenimiento o modificación de las estructuras de los servicios públicos. 2. Modificar o alterar redes o instalaciones de servicios públicos. 3. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodo, combustibles o lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento. 4. No reparar oportunamente los daños ocasionados a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, cuando estas reparaciones corresponden al usuario. PARÁGRAFO. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOSMEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 3; Remoción de bienes, Destrucción de bien. Numeral 2 Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. Numeral 3 Multa General tipo 4 Numeral 4 Multa General Tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles CAPÍTULO III ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y SUSTANCIAS PELIGROSAS ARTÍCULO 29. Autorización de actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría tres. Los alcaldes municipales, distritales o locales podrán autorizar actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría tres, previo concepto de la Policía Nacional, los cuerpos de bomberos o unidades especializadas y el consejo municipal o distrital para la gestión del riesgo o quien haga sus veces, quienes determinarán los sitios y lugares autorizados y las condiciones técnicas que se requieran. Previa presentación del plan de contingencias en el cual el organizador establezca las condiciones particulares del lugar, características técnicas de los elementos pirotécnicos, condiciones de atención de situaciones de emergencia entre otros. Así mismo, deberá incluir en su análisis de riesgo la actividad de transporte de los elementos desde el lugar de fabricación hasta el sitio del evento y en todo caso cumplir con lo establecido en las normas de transporte de sustancias y/o elementos peligrosos. PARÁGRAFO. En esta materia se aplican las disposiciones y sanciones previstas en la Ley 670 de 2001 o la que haga sus veces, sin perjuicio de la aplicación de las normas pertinentes en este Código. ARTÍCULO 30. Comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas en materia de artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas. Los siguientes comportamientos o actividades afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse: 1. Fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente. 2. Salvo actos circenses, prender o manipular fuego en el espacio público, lugar abierto al público, sin contar con la autorización del alcalde o su delegado o del responsable del sitio, sin cumplir las medidas de seguridad. 3. Prender o manipular fuego, sustancias combustibles o mercancías peligrosas en medio de transporte público. 4. Fabricar, tener, portar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar sustancias prohibidas, elementos o residuos químicos o inflamables sin el cumplimiento de los requisitos establecidos. 5. Realizar quemas o incendios que afecten la convivencia en cualquier lugar público o privado o en sitios prohibidos. 6. Utilizar calderas, motores, máquinas o aparatos similares que no se encuentren en condiciones aptas de funcionamiento. PARÁGRAFO 1. En los comportamientos señalados en el numeral 1, en el caso en que los productos contengan fósforo blanco se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley 670 de 2001 y las normas que la adicionen o modifiquen. PARÁGRAFO 2. El alcalde distrital o municipal reglamentará en su jurisdicción las condiciones para la realización de actividades peligrosas y los requisitos para la prevención y atención de incendios, referidos a los comportamientos señalados en el presente artículo, de conformidad con las normas, regulaciones, e instructivos nacionales. PARÁGRAFO 3. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOSMEDIDA CORRECTIVAA APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. Ley 1801 de 2016 8 EVA - Gestor Normativo Departamento Administrativo de la Función Pública Numeral 2 Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. Suspensión definitiva de la actividad. Numeral 3 Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Numeral 4 Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. Suspensión definitiva de la actividad. Numeral 5 Multa General tipo 4. Numeral 6 Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. PARÁGRAFO 4. La medida de destrucción mencionada en el presente artículo sólo operará en los casos en que quien incurra en algunos de los comportamientos descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4, no cumpla con la totalidad de los requisitos que exige la ley. DE LA TRANQUILIDAD Y LAS RELACIONES RESPETUOSAS ARTÍCULO 31. Del derecho a la tranquilidad y a las relaciones respetuosas. El derecho a la tranquilidad y a unas relaciones respetuosas es de la esencia de la convivencia. Por ello, es fundamental prevenir la realización de comportamientos que afecten la tranquilidad y la privacidad de las personas. CAPÍTULO I PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS ARTÍCULO 32. Definición de privacidad. Para efectos de este Código, se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado. No se consideran lugares privados: 1. Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público, en lugar privado abierto al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales. 2. Los sitios públicos o abiertos al público, incluidas las barras, mostradores, áreas dispuestas para: almacenamiento, preparación, fabricación de bienes comercializados o utilizados en el lugar, así como también las áreas dispuestas para el manejo de los equipos musicales o Disc jockey, y estacionamientos a servicio del público. (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-094 de 2020) ARTÍCULO 33. Comportamientos que afectan la -tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse: 1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con: a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo; ((Declarado EXEQUIBLE, con excepción de la expresion subrayada, que fue declarada condicionalmente exequible, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-308 de 2019) b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas; (Declarado condicionalmente exequible, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-308 de 2019) c) Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas. 2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público: a) Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de velación, cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos, entre otros. b) Realizar actos sexuales o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad. c) Consumir sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, no autorizados para su consumo. (Declarado INEXEQUIBLE, expresión subrayada, mediante Sentencia de la Corte Consitucional C-253 de 2019) d) Fumar en lugares prohibidos. Ley 1801 de 2016 9 EVA - Gestor Normativo Departamento Administrativo de la Función Pública e) Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo en razón a la raza, origen nacional o familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar. PARÁGRAFO 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 3; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. Numeral 2, literal a Multa General tipo 3 Numeral 2, literal b Multa General tipo 3 Numeral 2, literal c Multa General tipo 2; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. Numeral 2, literal d Amonestación. Numeral 2, literal e Multa general tipo 1. PARÁGRAFO 2. No constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su género, color de piel, orientación sexual o identidad de género, manifiesten como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.” (Corregido por el Art. 2 del Decreto 555 de 2017) CAPÍTULO II DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ARTÍCULO 34. Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con consumo de sustancias. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Consumir bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas, dentro de la institución o centro educativo. 2. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas dentro de la institución o centro educativo. 3. Consumir bebidas alcohólicas, portar o consumir sustancias psicoactivas - incluso la dosis personal- en el espacio público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el parágrafo 3 del presente artículo. (Numeral 3, modificado por el Art. 2 de la Ley 2000 de 2019) 4. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, sustancias prohibidas en el espacio público o lugares abiertos al público dentro del perímetro circundante de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la presente ley. 5. Destruir, averiar o deteriorar bienes dentro del área circundante de la institución o centro educativo. 6. Facilitar o distribuir sustancias psicoactivas -incluso la dosis personal- en el área circundante a las instituciones o centros educativos, de conformidad con el perímetro establecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el parágrafo 3 del presente artículo. (Numeral 6, adicionado por el Art. 2 de la Ley 2000 de 2019) PARÁGRAFO 1. Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia. También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar. (Parágrafo 1, modificado por el Art. 2 de la Ley 2000 de 2019) PARÁGRAFO 2. La persona mayor de edad que incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento educativo ni de la responsabilidad penal que se genere bajo el Título XIII del Código Penal. COMPORTAMIENTOSMEDIDA CORRECTIVA AAPLICAR Numeral 1 Multa General tipo 3; Destrucción de bien Numeral 2 Multa General tipo 4; Destrucción de bien Numeral 3 Multa General tipo 4; Destrucción de bien Numeral 4 Multa General tipo 4; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad Numeral 5 Multa General tipo 2;Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles Numeral 6 Multa General tipo 4; Destrucción de bien (Parágrafo 2, modificado por el Art. 2 de la Ley 2000 de 2019) Ley 1801 de 2016 10 EVA - Gestor Normativo Departamento Administrativo de la Función Pública PARÁGRAFO 3. Corresponderá a los alcaldes, establecer los perímetros para la restricción del consumo de sustancias psicoactivas en los lugares públicos establecidos en el presente artículo. La delimitación debe ser clara y visible para los ciudadanos, informando del espacio restringido. (Parágrafo 3, adicionado por el Art. 2 de la Ley 2000 de 2019) PARÁGRAFO 4. El Consejo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Salud definirán, como mínimo semestralmente, las sustancias psicoactivas que creen dependencia e impacten la salud, así como sus dosis mínimas permitidas. (Parágrafo 4, adicionado por el Art. 2 de la Ley 2000 de 2019) (Corregido por el Art. 3 del Decreto 555 de 2017) ARTÍCULO 35. Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: 1. Irrespetar a las autoridades de Policía. 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. (Declarado EXEQUIBLE, expresión subrayada mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-600 de 2019) 3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía. 4. Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de Policía cuando estas lo requieran en procedimientos de Policía. 5. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la utilización de un medio de Policía. 6. Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias que representen peligro a las autoridades de Policía. 7. Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y emergencia. PARÁGRAFO 1. El comportamiento esperado por parte de los habitantes del territorio nacional para con las autoridades exige un comportamiento recíproco. Las autoridades y en particular el personal uniformado de la Policía, deben dirigirse a los habitantes con respeto y responder a sus inquietudes y llamado con la mayor diligencia. Los habitantes del territorio nacional informarán a la autoridad competente en caso de que no sea así. PARÁGRAFO 2. A quien incurra en cualquiera de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas de manera concurrente: COMPORTAMIENTOSMEDIDAS CORRECTIVAS AAPLICAR Numeral 1 Multa General tipo 2. Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad Numeral 2 pedagógica de convivencia. Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad Numeral 3 pedagógica de convivencia. Numeral 4 Multa General tipo 4. Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad Numeral 5 pedagógica de convivencia. Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad Numeral 6 pedagógica de convivencia. Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad Numeral 7 pedagógica de convivencia. PARÁGRAFO 3. Las multas impuestas por la ocurrencia de los comportamientos señalados en el numeral 7 del presente artículo se cargarán a la factura de cobro del servicio de la línea telefónica de donde se generó la llamada. La empresa operadora del servicio telefónico trasladará mensualmente a las entidades y administraciones territoriales respectivas las sumas recaudadas por este concepto según lo establecido en la reglamentación de la presente ley. PARÁGRAFO 4. La Policía debe definir dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, un mecanismo mediante el cual un ciudadano puede corroborar que quien lo aborda para un procedimiento policial, efectivamente pertenece a la institución. DE LAS RELACIONES RESPETUOSAS CON GRUPOS ESPECÍFICOS DE LA SOCIEDAD CAPÍTULO I NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Ley 1801 de 2016 11 EVA - Gestor Normativo Departamento Administrativo de la Función Pública ARTÍCULO 36. Facultades de los alcaldes para la restricción de la movilidad o permanencia de niños, niñas y adolescentes en el espacio público o en lugares abiertos al público. Con el fin de prevenir la ocurrencia de eventos que puedan poner en peligro o afectar la vida, la integridad o la salud de los niños, niñas y adolescentes, excepcionalmente el alcalde podrá restringir su movilidad o permanencia en el espacio público o en lugares abiertos al público, de manera temporal y en forma motivada. PARÁGRAFO. En la implementación se contará con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Ministerio Público con el fin de determinar que la medida no atenta contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en el Código de la Infancia y Adolescencia. ARTÍCULO 37. Reglamentación para la protección de niños, niñas y adolescentes. El alcalde distrital o municipal determinará mediante acto motivado las actividades peligrosas, las fiestas o eventos similares, a los que se prohíbe el acceso o participación a los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, los niños, niñas y adolescentes deberán cumplir lo establecido en la Ley 1554 de 2012 con respecto a la edad permitida para participar o ingresar a establecimientos que prestan el servicio de videojuegos. ARTÍCULO 38. Comportamientos que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes. Los siguientes comportamientos afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y por lo tanto no deben realizarse. Su incumplimiento da lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar: 1. Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde: a) Se realicen espectáculos o actividades cinematográficas aptas solo para mayores de 18 años; b) Se preste el servicio de videojuegos salvo que sean aptos para la edad del niño, niña o adolescente, en las condiciones establecidas por la Ley 1554 de 2012; c) Se practiquen actividades peligrosas, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno nacional; d) Se realicen actividades sexuales o pornográficas, o se ejerza la prostitución, o la explotación sexual; e) Se realicen actividades de diversión destinadas al consumo de bebidas alcohólicas y consumo de cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias psicoactivas; f) Se desarrollen juegos de suerte y azar localizados; 2. Inducir, engañar o realizar cualquier acción para que los niños, niñas y adolescentes ingresen o participen de actividades que les están prohibidas por las normas vigentes. 3. Permitir o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar las telecomunicaciones, publicaciones y documentos para acceder a material pornográfico. 4. Emplear o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar indebidamente las telecomunicaciones o sistemas de emergencia. 5. Facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar, cualquiera de los siguientes elementos, sustancias o bebidas, a niños, niñas o adolescentes: a) Material pornográfico, b) Bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud; c) Pólvora o sustancias prohibidas; d) Armas, neumáticas o de aire, o que se asimilen a estas, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones; 6. Inducir a niños, niñas o adolescentes a: a) Consumir bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud; b) Participar en juegos de suerte y azar; c) Ingresar a fiestas o eventos similares en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de policía, o esté prohibido Su ingreso por las normas vigentes. d) La explotación laboral. 7. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean tenedores de animales potencialmente peligrosos. 8. Ejercer, permitir, favorecer o propiciar el abuso, los actos y la explotación sexual de niños, niñas o adolescentes. Ley 1801 de 2016 12 EVA - Gestor Normativo Departamento Administrativo de la Función Pública 9. Utilizar a niños, niñas y adolescentes para evitar el cumplimiento de una orden de policía. 10. Permitir que los niños, niñas y adolescentes hagan uso de piscinas y estructuras similares, de uso colectivo o de propiedad privada unihabitacional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen. 11. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean parte de confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. PARÁGRAFO 1. En los comportamientos señalados en el literal b) del numeral 1 del presente artículo, se impondrá solo la medida correctiva de suspensión temporal de actividad y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1554 de 2012 y las normas que la adicionen o modifiquen. PARÁGRAFO 2. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, será procedente también la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad PARÁGRAFO 3. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 y en el numeral 8, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen. PARÁGRAFO 4. En los comportamientos señalados en el numeral 10, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen. PARÁGRAFO 5. En los casos en los que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentren amenazados, inobservados o vulnerados se aplicará lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006. PARÁGRAFO 6. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. Numeral 2 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad Numeral 3 Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Numeral 4 Multa General tipo 1. Numeral 5 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. Numeral 6 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. Numeral 7 Multa General tipo 2. Numeral 8 Suspensión definitiva de actividad. Numeral 9 Multa General tipo 4. Numeral 10 Suspensión definitiva de actividad. Numeral 11 Multa General tipo 4. PARÁGRAFO 7. Al menor de 18 años que cometa cualquiera de los anteriores comportamientos se le aplicarán las medidas previstas en el Código de infancia y adolescencia. PARÁGRAFO 8. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida reincida en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.” (Corregido por el Art. 4 del Decreto 555 de 2017) ARTÍCULO 39. Prohibiciones a niños, niñas y adolescentes. Además de los comportamientos prohibidos en el presente Código y en las normas vigentes, se prohíbe a niños, niñas y adolescentes: 1. Comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas o tóxicas, alcohólicas o demás sustancias estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que estén restringidas para menores de edad. PARÁGRAFO 1. A quien incurra en el comportamiento antes señalado se le aplicará la siguiente medida correctiva: Para los menores de 16 años, amonestación; para los mayores de 16 años, participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. PARÁGRAFO 2. El niño, niña o adolescente que incurra en el comportamiento antes descrito será objeto de protección y restablecimiento de sus derechos de conformidad con la ley. PARÁGRAFO 3. Las administraciones municipales o distritales determinarán los sitios adecuados a los que se podrán trasladar los niños, niñas y adolescentes que incurran en el comportamiento señalado en el presente artículo, para su protección e imposición de la medida correctiva correspondiente. (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-281 de 2017) CAPÍTULO II GRUPOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Ley 1801 de 2016 13 EVA - Gestor Normativo Departamento Administrativo de la Función Pública ARTÍCULO 40. Comportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protección constitucional. Los siguientes comportamientos afectan a los grupos sociales de especial protección (personas en condiciones de vulnerabilidad, discapacidad, niños, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo) y por lo tanto no deben realizarse: 1. Perpetrar, permitir o inducir abusos o maltrato físico, verbal, psicológico o sexual en lugar público o privado, incluido su lugar de trabajo. 2. Utilizar a estas personas para obtener beneficio económico o satisfacer interés personal. 3. Omitir dar la prelación a las personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad o adulto mayor, mujeres en estado de embarazo, personas con niños en brazos y personas que por su condición de salud requieran preferencia, especialmente en las filas, en el uso de los vehículos de transporte público, colectivo o individual y en todos los sitios, bienes y lugares públicos o abiertos al público. 4. Dificultar, obstruir o limitar información e insumos relacionados con los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, del hombre y de la comunidad LGBTI, incluido el acceso de estos a métodos anticonceptivos. 5. Irrespetar las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público o en lugares privados, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal. 6. Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto público que no configuren actos sexuales, de exhibicionismo en razón a la raza, orientación sexual, género u otra condición similar. PARÁGRAFO. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA AAPLICAR Numeral 1 Multa General tipo 4 Numeral 2 Multa General tipo 1 Numeral 3 Amonestación Numeral 4 Multa General tipo 3 Numeral 5 Multa General tipo 4 Numeral 6 Multa General tipo 1 ARTÍCULO 41. Atención Integral a la Población Habitante de y en Calle. De conformidad a la Ley 1641 de 2013, establézcase un modelo de atención integral por ciclo vital y diferencial a la población habitante de y en calle, orientada a promover, prevenir, atender, proteger y restablecer derechos, modelo que tendrá como principios la igualdad, diversidad, equidad, universalidad y reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como sujetos de atención y que procure el diálogo y reconocimiento de realidades sociales del territorio y contribuya al bienestar y desarrollo integral del ser. PARÁGRAFO 1. Con base en el marco conceptual de la Ley 1641 de 2013 y en la caracterización cuantitativa y cualitativa que las entidades territoriales realicen, el modelo de atención integral que contemplará las metodologías de intervención, procedimientos, rutas de atención y servicios requeridos; así mismo, tendrá como ejes la atención psicosocial, la formación y capacitación, gestión de oportunidades, movilización social y reconstrucción de redes, todo ello orientado a la reincorporación responsable, digna y sostenible de los habitantes de y en calle, a sus familias y a la sociedad. PARÁGRAFO 2. Para establecer los alcances y resultados del modelo de atención integral, las entidades territoriales serán autónomas en definir los servicios integrales requeridos de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y teniendo en cuenta la caracterización poblacional de cada municipio. Los entes territoriales deberán definir los equipos interdisciplinarios necesarios y pertinentes, que faciliten en el tiempo y de manera integral la intervención oportuna para el restablecimiento de los derechos de los habitantes de y en calle. PARÁGRAFO 3. La Policía Nacional deberá trasladar en el término de la distancia a los hogares o centros de atención que el ente territorial tenga dispuesto para dicho efecto, a los ciudadanos habitantes de y en calle que se encuentren bajo el efecto de sustancias psicoactivas que les vulneren su voluntad y que generen alteración de la convivencia afectando los derechos de los demás ciudadanos. (Ver Sentencia de la Corte Consitucional C-142 de 2020) (Ver Sentencia de la Corte Consitucional C-312 de 2017) (Parágrafo 3, declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Consitucional C-281 de 2017) CAPÍTULO III EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN ARTÍCULO 42. Ejercicio de la prostitución. El ejercicio de la prostitución como tal, no da lugar a la aplicación de medidas correctivas por razones de perturbación a la convivencia, toda vez que las personas en situación de prostitución se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad para ser víctimas de trata de personas, explotación sexual o feminicidios, todas formas de graves violencias de género contra población tradicionalmente discriminada, excepto cuando se incurra en los comportamientos contrarios a esta. Ley 1801 de 2016 14 EVA - Gestor Normativo Departamento Administrativo de la Función Pública ARTÍCULO 43. Requisitos de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución. Los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución, así como el personal que labore en ellos, deben cumplir con las siguientes condiciones: 1. Obtener para su funcionamiento el concepto sanitario expedido por la Secretaría de Salud o su delegado o quien haga sus veces. 2. Proveer o distribuir a las personas que ejercen la prostitución y a quienes utilizan sus servicios, preservativos aprobados por las entidades competentes y facilitarles el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades sanitarias. 3. Promover el uso del preservativo y de otros medios de protección, recomendados por las autoridades sanitarias, a través de información impresa, visual o auditiva, y la instalación de dispensadores de tales elementos en lugares públicos y privados de dichos establecimientos, inmuebles o lugares. 4. Colaborar con las autoridades sanitarias y de Policía cuando se realicen campañas de inspección y vigilancia y asistir a los cursos que ellas organicen. 5. Tratar dignamente a las personas que ejercen la prostitución, evitar su discriminación o rechazo y la violación de sus derechos a la libre movilización y al desarrollo de la personalidad. 6. No permitir ni propiciar el ingreso de niños, niñas o adolescentes a estos establecimientos, inmuebles o lugares. 7. No permitir, ni favorecer o propiciar el abuso y la explotación sexual de menores de edad o de personas con discapacidad. 8. En ningún caso, favorecer, permitir, propiciar o agenciar el maltrato, su utilización para la pornografía, la trata de personas o la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (Escnna). 9. No inducir ni constreñir al ejercicio de la prostitución a las personas o impedir, a quien lo realiza, retirarse del mismo si fuere su deseo. 10. No mantener en cautiverio o retener a las personas que ejercen la prostitución. 11. No realizar publicidad alusiva a esta actividad en la vía pública, salvo la identificación del lugar en su fachada. 12. Velar por el cumplimiento de los deberes y comportamientos de las personas que ejercen la prostitución. 13. Proveer los elementos y servicios de aseo necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades. 14. Intervenir en caso de controversia, entre las personas que utilizan el servicio y las que ejercen la prostitución, para evitar el detrimento de los derechos de estas últimas. (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-293 de 2019) ARTÍCULO 44. Comportamientos en el ejercicio de la prostitución. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por las personas que ejercen la prostitución: 1. Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostitución. 2. Ejercer la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal. 3. Ejercer la prostitución sin el cumplimiento de las medidas sanitarias y de protección requeridas. 4. Realizar actos sexuales o exhibicionistas en la vía pública o en lugares expuestos a esta. 5. Negarse a: a) Portar el documento de identidad; b) Utilizar los medios de protección y observar las medidas que ordenen las autoridades sanitarias; c) Colaborar con las autoridades sanitarias que ejercen la prevención y el control de enfermedades de transmisión sexual y VIH, atender sus indicaciones. PARÁGRAFO 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOSMEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 4; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Numeral 2 Suspensión temporal de actividad. Ley 1801 de 2016 15 EVA - Gestor Normativo Departamento Administrativo de la Función Pública Multa General tipo 3; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Numeral 3 Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 3; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Numeral 4 Suspensión temporal de actividad. Amonestación; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión Numeral 5 temporal de actividad. PARÁGRAFO 2. Quien en el término de un (1) año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. PARÁGRAFO 3. Cuando haya lugar a la aplicación de las medidas previstas en el numeral 5 del parágrafo primero, la autoridad de Policía deberá dar aviso a la Defensoría del Pueblo o al Personero Municipal o Distrital según corresponda. (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-293 de 2019) ARTÍCULO 45. Comportamientos de quienes soliciten servicios de prostitución. Los siguientes comportamientos no deben ser realizados por quienes solicitan los servicios de prostitución en tanto afectan a quienes prestan dicho servicio, 1. Irrespetar, agredir o maltratar física o psicológicamente a las personas en el ejercicio de la prostitución, en sus derechos, dignidad o libertad 2. Obligar a las personas en el ejercicio de la prostitución a realizar actividades contrarias a su voluntad 3. Solicitar o usar los servicios de las personas en ejercicio de la prostitución incumpliendo las condiciones del artículo 46 PARÁGRAFO. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 4. Numeral 2 Multa General tipo 4. Numeral 3 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia (Corregido por el Art. 5 del Decreto 555 de 2017) ARTÍCULO 46. Comportamientos de los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución, así como las personas que organizan la provisión de ese tipo de actividad: 1. Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostitución. 2. Propiciar el ejercicio de la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal. 3. Propiciar cualquiera de los comportamientos previstos en el artículo 44. 4. Incumplir cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 43. PARÁGRAFO. Quien incurra en uno de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA AAPLICAR Numeral 1 Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. Numeral 2 Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. Numeral 3 Multa General tipo 3; Suspensión definitiva de actividad. Numeral 4 Multa General tipo 3; Suspensión definitiva de actividad. DEL DERECHO DE REUNIÓN CAPÍTULO I CLASIFICACIÓN Y REGLAMENTACIÓN ARTÍCULO 47. Definición y clasificación de las aglomeraciones de público. Para efectos de las obligaciones relacionadas con el derecho de reunión, entiéndase como aglomeración de público toda reunión de un número plural de personas producto de una convocatoria individual o colectiva. En razón a sus características y requisitos, se establecen tres categorías: 1. Reuniones o manifestaciones públicas y pacíficas en el espacio público. Ley 1801 de 2016 16 EVA - Gestor Normativo Departamento Administrativo de la Función Pública 2. Actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. 3. Actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. PARÁGRAFO. El Gobierno nacional determinará, dentro del año siguiente de la expedición de este Código, las variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, que determinarán la clasificación del evento como uno de los señalados en los numerales 2 y 3 del presente artículo. En concordancia con las características de cada uno de los municipios del país en cuanto a condiciones operativas y funcionales de los concejos municipales o distritales de gestión de riesgo de desastre. (Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-223 de 2017) ARTÍCULO 48. Reglamentación. Las autoridades municipales en concurso con los consejos municipales y distritales de gestión del riesgo, reglamentarán las condiciones y requisitos para la realización de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas y no complejas de conformidad con lo expresado en este Código y con sujeción a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional. (Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-223 de 2017) ARTÍCULO 49. Consumo controlado de bebidas alcohólicas en lugares habilitados para aglomeraciones. En los lugares habilitados para aglomeraciones, se autoriza el consumo de bebidas alcohólicas de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. El expendio de alcohol se realizará únicamente en las áreas especialmente dispuestas para tales efectos. 2. Las ventas se interrumpirán veinte (20) minutos antes de la finalización del evento. 3. Estará prohibido el porte y consumo de bebidas alcohólicas, durante el ingreso, salida o evacuación de los eventos. 4. El organizador del evento deberá establecer zonas en las que no se permita el consumo de alcohol, para que los espectadores decidan en qué área desean presenciar el espectáculo público. 5. El organizador se abstendrá de vender alcohol a personas que presenten comportamientos o síntomas de intoxicación etílica. PARÁGRAFO 1. Se prohíbe el expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas en el espacio público que esté alrededor del recinto donde se lleva a cabo el espectáculo público, sin que la prohibición se extienda a los espacios privados, situados dentro del área mencionada, en los cuales operen establecimientos de comercio que expendan bebidas alcohólicas, conforme las reglas que regulan dicha actividad. La respectiva administración municipal determinará el perímetro de prohibición. PARÁGRAFO 2. Los alcaldes podrán prohibir el consumo de bebidas embriagantes en aglomeraciones, cuando existan antecedentes de comportamientos que afectaron la convivencia en eventos similares realizados por los mismos organizadores. (Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-223 de 2017) ARTÍCULO 50. Cuidado del espacio público. Al terminar el uso del espacio público para el desarrollo de actividades que generen aglomeraciones de público, el lugar utilizado se debe dejar aseado y en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su uso. (Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-223 de 2017) ARTÍCULO 51. Daño y contaminación visual en el espacio público. En caso de daños al espacio público que ocurran con ocasión de actividades de aglomeraciones de público complejas y no complejas se impondrá multa especial por contaminación visual y las medidas correctivas de destrucción del bien y reparación de daños materiales de muebles e inmuebles de que trata el presente Código, a los empresarios del espectáculo público y coordinadores logísticos del evento. (Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-223 de 2017) ARTÍCULO 52. Colaboración en actividades que involucran aglomeraciones de público complejas y no complejas. La Policía Nacional podrá intervenir para garantizar que los asistentes ingresen con boleta, contraseña o invitación, al lugar donde se celebre un espectáculo o actividad que involucre aglomeraciones de público que así lo requiera y para que el público respete las indicaciones de porteros, acomodadores y personal de logística o apoyo. Asimismo, impedirá el cobro de derechos de entrada distintos a lo legal o reglamentariamente autorizados, según el caso. PARÁGRAFO 1. De manera excepcional la Policía Nacional podrá prestar servicios de vigilancia y seguridad dentro y fuera de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas, cuando existan razones de fuerza mayor, seguridad u orden público que lo aconsejen, y no descuiden o distraigan esfuerzos relacionados con la seguridad y convivencia del municipio o departamento. PARÁGRAFO 2. El personal destinado por la organización deberá contar con la capacitación correspondiente en cuanto a la aplicación de protocolos de seguridad en aglomeraciones de público en concordancia con las amenazas identificadas en los eventos a adelantar. PARÁGRAFO 3. Las actividades que involucren aglomeraciones de público complejas y no complejas, convocadas por las entidades públicas, contarán con la presencia de la Policía Nacional, siempre y cuando las situaciones lo exijan, para garantizar la seguridad y el orden público. Ley 1801 de 2016 17 EVA - Gestor Normativo Departamento Administrativo de la Función Pública (Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-223 de 2017) CAPÍTULO II EXPRESIONES O MANIFESTACIONES EN EL ESPACIO PÚBLICO ARTÍCULO 53. Ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica en el espacio público. Toda persona puede reunirse y manifestarse en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter cultural, político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin legítimo. Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electrónico. Tal comunicación o correo debe ser suscrito por lo menos por tres personas. Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación indicando el recorrido prospectado. Toda reunión y manifestación que cause alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta. PARÁGRAFO 1. Las reuniones y manifestaciones espontáneas de una parte de la población no se considerarán por sí mismas como alteraciones a la convivencia. PARÁGRAFO 2. El que irrespete las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal, será objeto de aplicación de medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 4. (Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-223 de 2017) ARTÍCULO 54. Uso de vías para el ejercicio del derecho de reunión o manifestación pública y pacífica en el espacio público. Los alcaldes distritales o municipales, salvo circunstancias excepcionales o de fuerza mayor, deberán autorizar el uso temporal de vías dentro de su jurisdicción para actos o eventos de ejercicio del derecho de reunión o manifestación pública y pacífica en el espacio público. En el caso de las vías arterias principales o corredores de transporte público colectivo deberán establecer un plan efectivo de desvíos para la movilización de los ciudadanos que no participan del acto o evento, como medida de protección de los derechos de los demás ciudadanos. (Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-223 de 2017) ARTÍCULO 55. Protección del ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública frente a señalamientos infundados. Con el fin de amparar el ejercicio del derecho a la reunión o movilización pacífica, queda prohibido divulgar mensajes engañosos en torno a quienes convocan o participan en las manifestaciones, así como hacer públicamente señalamientos falsos de la relación de los manifestantes con grupos armados al margen de la ley o deslegitimar por cualquier medio el ejercicio del derecho constitucional de reunión y manifestación pública y pacífica. (Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-223 de 2017) ARTÍCULO 56. Actuación de la Fuerza Pública en las movilizaciones terrestres. De conformidad con los estándares internacionales, es función de la Policía garantizar los derechos de toda la ciudadanía que interviene directa o indirectamente en el ejercicio de la movilización. El uso de la fuerza debe ser considerado siempre el último recurso en la intervención de las movilizaciones. La actuación de la Policía Nacional deberá ser desarrollada en todo momento mediante personal y equipos identificados de tal manera que dicha identificación resulte visible sin dificultades. La fuerza disponible deberá estar ubicada de manera que su actuación pueda hacerse de forma oportuna, pero sin afectar el desarrollo de la movilización que se haga de conformidad con las normas de convivencia. Los cuerpos de Policía intervendrán sólo cuando se considere que su actuación es necesaria, atendiendo al principio de proporcionalidad y a la garantía de los derechos de los manifestantes y de los demás habitantes que puedan verse afectados por su actuación. Los escuadrones móviles antimotines sólo serán enviados cuando no sea posible por otro medio controlar graves e inminentes amenazas a los derechos. Las Fuerzas Militares no podrán intervenir en el desarrollo de operativos de control, contención o garantía de la realización de las movilizaciones sociales terrestres, salvo los casos en los que excepcionalmente los autoriza la Constitución y la ley. (Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-223 de 2017) ARTÍCULO 57. Acompañamiento a las movilizaciones. Los alcaldes distritales o municipales con el apoyo de funcionarios de los entes de control encargados de velar por la protección de los Derechos Humanos, acompañarán el ejercicio del derecho a la movilización pacífica. Cuando se presenten amenazas graves e inminentes a otros derechos, los alcaldes podrán intervenir, por medio de gestores de convivencia de naturaleza civil, para garantizar el goce efectivo de los derechos de la ciudadanía durante el desarrollo de la movilización. Cuando se haya agotado la intervención de los gestores de convivencia y persistan graves amenazas para los derechos a la vida y la integridad, la Policía Nacional podrá intervenir. Ley 1801 de 2016 18 EVA - Gestor Normativo Departamento Administrativo de la Función Pública (Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-223 de 2017) CAPÍTULO III ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO NO COMPLEJAS ARTÍCULO 58. Definición de actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. Las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas son aquellas que de acuerdo con variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, den lugar a riesgos bajos o moderados de afectación a la comunidad o a los bienes y con baja probabilidad de ocurrencia, además de no generar afectación de la dinámica normal del municipio, distrito o del área específica en que se realizan y que por ello no requieren condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por el Gobierno nacional de conformidad con el parágrafo del artículo 47 del presente Código. PARÁGRAFO 1. La seguridad interna y externa en actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas será responsabilidad de los organizadores, quienes en caso de ser necesario deberán contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística legalmente constituidas. Los organizadores o las empresas de seguridad y vigilancia privada y/o empresas de logística podrán designar de manera específica a los encargados de informar de manera inmediata a las autoridades de Policía sobre aquellas personas que estén contrariando la ley y las normas de convivencia dentro de las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. En casos excepcionales de riesgo grave a la convivencia y a la seguridad ciudadana, la Policía Nacional podrá, sin descuidar sus responsabilidades frente al resto de la población, complementar la seguridad privada en las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. La Policía Nacional podrá, sin embargo, ingresar a las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas, en el cumplimiento de sus funciones. PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones especiales de operación de las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística, que pretendan prestar el servicio de vigilancia en actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. (Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-223 de 2017) ARTÍCULO 59. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas y por tanto no deben realizarse: 1. Realizar acciones que constituyan un riesgo para la propia vida o la de terceros, antes, durante o después de tales actividades 2. No utilizar los implementos de seguridad en la actividad que los exige. 3. Incumplir con las instrucciones o reglamentos específicos de los organizadores o responsables de la actividad o desatender las recomendaciones de los grupos de logística en lo que tiene que ver con la ubicación y tránsito de lugares no autorizados para el público. 4. Carecer o no proporcionar los implementos de seguridad exigidos por la actividad, o proporcionarlos en mal estado de funcionamiento. 5. Incumplir las disposiciones legales o la reglamentación distrital o municipal pertinente. 6. No respetar la asignación de la silletería en caso de haberla. 7. Ingresar o introducir niños, niñas o adolescentes a los actos o eventos que puedan causar daño a su integridad o en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes. 8. Invadir los espacios no abiertos al público. 9. Quienes, al desplazarse a un acto o evento, o durante el desarrollo del mismo, en el recinto o en sus alrededores, porten, consuman, o estén bajo los efectos de sustancias psicoactivas, alcohólicas o sustancias combinadas química o físicamente, que produzcan estados irregulares en el cuerpo humano y estén prohibidas por las normas vigentes, o por la reglamentación expedida de conformidad con el artículo 47 del presente Código. 10. Pretender ingresan o estar en posesión o tenencia de cualquier tipo de arma u objetos prohibidos por las normas vigentes, por el alcalde o su delegado PARÁGRAFO. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL Ley 1801 de 2016 19 EVA - Gestor Normativo Departamento Administrativo de la Función Pública Numeral 1 Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia Numeral 2 Participación en programa comunitario' o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 3 Amonestación. Numeral 4 Multa General tipo 3. Numeral 5 Multa General tipo 4; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. Numeral 6 Amonestación. Numeral 7 Amonestación; Multa General tipo 1 Numeral 8 Multa General tipo 3 Numeral 9 Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y remisión a los centros de atención en drogadicción (CAD) y servicios de farmacodependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012. Numeral 10 Multa General tipo 3; Destrucción de bien. (Corregido por el Art. 6 del Decreto 555 de 2017) (Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-223 de 2017) CAPÍTULO IV ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS ARTÍCULO 60. Definición de las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. Las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas son aquellas que de acuerdo con variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, den lugar a riesgos de afectación a la comunidad o a los bienes, generando una alta afectación de la dinámica normal del municipio, distrito o del área específica en que se realizan, y que por ello requieren condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por el Gobierno Nacional de conformidad con el parágrafo del artículo 47 del presente Código PARÁGRAFO 1. Toda actividad que involucra la aglomeración de público compleja exige la emisión de un permiso, por parte del alcalde o su delegado. El permiso para el desarrollo de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas en escenarios habilitados o no habilitados se concederá previo cumplimiento de los requisitos y las normas vigentes para cada tipo de escenario. PARÁGRAFO 2. Para los fines del presente artículo, se entenderá que no procede el otorgamiento del permiso ni la realización de la reunión en áreas de espacio público protegidas, reservadas o determinadas por los concejos municipales o distritales competentes.” (Corregido por el Art. 7 del Decreto 555 de 2017) (Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-223 de 2017) ARTÍCULO 61. Actividades que involucran aglomeraciones de público complejas en establecimientos que desarrollen actividades económicas. El alcalde distrital o municipal reglamentará las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas en establecimientos abiertos al público. (Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-223 de 2017) ARTÍCULO 62. Participación de la seguridad privada en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. La seguridad interna y externa en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas será responsabilidad de los organizadores, quienes deberán contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresa de logística legalmente constituidas. El servicio de seguridad será prestado desde el montaje o preparación de la actividad hasta su reacondicionamiento. Las empresas de seguridad y vigilancia privada y/o empresas de logística podrán designar de manera específica a miembros de la empresa para que informen de manera inmediata a las autoridades de Policía sobre aquellas personas que estén contrariando la ley y las normas de convivencia en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. En casos excepcionales de riesgo grave a la convivencia y a la seguridad ciudadana, la Policía Nacional podrá, sin descuidar sus responsabilidades frente al resto de la población, complementar la seguridad privada en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. La Policía Nacional podrá, sin embargo, por iniciativa propia, ingresar en todo momento y bajo cualquier circunstancia a las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas, en el cumplimiento de sus funciones. PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones especiales de operación de las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística, que pretendan prestar el servicio de vigilancia en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. Ley 1801 de 2016 20 EVA - Gestor Normativo Departamento Administrativo de la Función Pública (Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-223 de 2017) ARTÍCULO 63. Requisitos para la programación de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas en escenarios habilitados y no habilitados. Para la realización de cualquier actividad que involucre aglomeraciones de público complejas, ya sea público o privado, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones, que deberán cumplir los escenarios habilitados cada vez que renueven su permiso y los no habilitados para cada actividad con aglomeración de público compleja: 1. No se autorizará la realización del evento, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares o representantes de los derechos de autor y conexos. 2. Presentar e implementar, el plan de emergencia y contingencia, de acuerdo con los reglamentos expedidos por las autoridades competentes, y que debe contener: descripción del evento; aforo; cronograma de actividades; análisis de riesgo; organización interna del evento; planes de acción: plan de seguridad, vigilancia y acomodación, plan de atención de primer auxilio APH y atención médica, plan de protección contra incendios, plan de evacuación, plan de información pública, plan de atención temporal a los afectados, plan del lugar; recursos necesarios para cada plan. 3. Presentar e implementar el plan de manejo ambiental, de acuerdo con la normatividad expedida por las autoridades competentes; de igual forma será obligación del organizador o promotor del evento retirar los materiales sobrantes, escombros, basura y mantener y/o entregar el escenario donde se realice el mismo en perfecto estado de limpieza. 4. Disponer los medios necesarios para la conformación y el funcionamiento del puesto de mando unificado, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente. Para el inicio y desarrollo del evento, es obligatoria la presencia permanente de los organismos de prevención y atención de emergencias, desastres, o quienes hagan sus veces, y del puesto de mando unificado. Por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el espectáculo debe darse por terminado. 5. Ubicar el evento fuera del perímetro definido. 6. Presentar el Análisis de Riesgo de la Estructura, previa certificación de la capacidad estructural o física del lugar destinado al espectáculo, expedida por el alcalde o su delegado. 7. Disponer la venta o distribución del número de boletas que corresponda a dicho aforo. 8. Constituir las garantías bancarias o de seguros que amparen los riesgos que el evento conlleva. 9. Cumplir con las medidas sanitarias exigidas por las autoridades competentes, de acuerdo con la clase de espectáculo a desarrollar. PARÁGRAFO 1. Para la realización de los eventos que involucren aglomeraciones de público complejas de que trata el presente artículo, el organizador o promotor del mismo deberá solicitar por escrito la autorización al alcalde distrital o municipal del lugar o su delegado. En la solicitud se deben registrar y acreditar los requisitos establecidos en la presente ley, así como también especificar las condiciones de hora, sitio, duración y tipo de evento que se presentará, a fin de adoptar las medidas policiales necesarias para garantizar la convivencia dentro del espectáculo. Esta solicitud se tendrá que presentar con una anticipación no inferior a quince (15) días. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud, el alcalde distrital o municipal mediante resolución motivada, podrá conceder la autorización para realizar el evento, modificar sus condiciones o desaprobarlo. Contra este acto solo procede el recurso de reposición. El alcalde o su delegado deberán dar aviso al comandante de Policía respectivo, con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la realización del evento. PARÁGRAFO 2. Los Alcaldes definirán el perímetro de ubicación de las aglomeraciones, teniendo en cuenta la existencia de las estaciones de servicio, depósitos de líquidos, químicos o sustancias inflamables, clínicas u hospitales. (Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-223 de 2017) ARTÍCULO 64. De los planes de emergencia y contingencia. Se entiende por plan de emergencia y contingencia el documento básico que prepara el organizador de espectáculos, actividades culturales en el espacio público, mediante el cual se señalan los lineamientos generales para proyectar, presentar y cumplir su realización. En este se analizan integralmente los riesgos para responder a las situaciones perturbadoras o

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