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IMPUTACIÓN OBJETIVA t co nt en 01 PROCESAMIENTO 02 ACUSACIÓN 03 AUTO DE APERTURA A JUICIO 04 VICIOS DE LA SENTENCIA 1. PROCESAMIENTO 01 AUTO DE PROCESAMIENTO Aún cuando el primer párrafo del artículo 321 contiene un mandato, como lo es el de que inmediatamente de dictado el auto que i...
IMPUTACIÓN OBJETIVA t co nt en 01 PROCESAMIENTO 02 ACUSACIÓN 03 AUTO DE APERTURA A JUICIO 04 VICIOS DE LA SENTENCIA 1. PROCESAMIENTO 01 AUTO DE PROCESAMIENTO Aún cuando el primer párrafo del artículo 321 contiene un mandato, como lo es el de que inmediatamente de dictado el auto que impone una medida de coerción debe emitirse el auto de procesamiento, dicho mandato no puede cumplirse si no se han cumplido con el otro requisito contenido en el segundo párrafo de dicho precepto, que establece que solo puede dictarse después de que sea indagada la persona contra quien se emita. 01 Para cumplir estrictamente con tal mandato, es menester que el Ministerio Público tenga disponibilidad de agentes y auxiliares para asistir a las audiencias respectivas, pues siendo ese Ministerio el encargado de la investigación, son ellos los que deben formular las preguntas al detenido y así hacer realidad la “indagatoria”. 01 La norma citada comentarios: amerita algunos Como no aparece dentro del catálogo de autos apelables, es susceptible del recurso de reposición, tomando en cuenta que se dicta sin audiencia previa. Como todo auto dictado en un proceso penal y como así lo exige el Código (321, inciso 4), ha de fundamentarse en forma similar al auto que impone medidas de coerción personal. Así, la respectiva norma se afianza o se robustece con el contenido del articulo 11 bis, del CPP. 01 La finalidad de esta resolución es que el procesado sepa por qué hecho delictivo se le liga al proceso y sus derechos y obligaciones. Es más, una vez dictada, quien se considere afectado puede gestionar su reforma, como se verá más adelante. 01 REFORMA AL AUTO DE PROCESAMIENTO Es una resolución de naturaleza penal, por medio de la cual se modifica, amplia o aclara el auto de procesamiento. 01 CARACTER ES Solo puede dictarse si previamente se ha pronunciado auto de procesamiento. 01 02 03 Solo puede solicitarse antes de que el Ministerio Público formule acusación y requiere la apertura del juicio. 04 Se dicta con audiencia previa, salvo el caso de que el juez pueda resolver de oficio. No es impugnable, por la razón anterior (art. 402) y porque no aparece dentro de los casos contemplados por el art. 404 CPP. 01 CARACTER ES 01 Incluir o excluir delitos. Cambiar la denominación de los delitos que figuran en el auto de procesamiento. 02 01 La norma respectiva crea alguna confusión pues indica que la reforma procede de oficio o la instancia de parte, garantizando el derecho de audiencia. Si hay solicitud de parte, pues se confiere audiencia, pero si el juez pretende reformar de oficio ¿debe conferir audiencia? Considero que no y al efectuarla, si la parte afectada no está de acuerdo, que haga acopio de las alternativas que contempla la ley. 2. ACUSACIÓN 02 el procedimiento intermedio es la fase en la que el juez de primera instancia controla el requerimiento del Ministerio Público. Sin embargo, esta fase no se limita a los supuestos en los que se presenta acusación, sino que también se dará en los casos en los que el Ministerio Público solicite sobreseimiento o clausura provisional. 02 De lo contrario, no se da a las partes, tanto querellante como defensa, la posibilidad de plantear sus argumentos al juez antes de que tome una decisión, quedándoles tan sólo la posibilidad del recurso de apelación. 02 Desgraciadamente, con mucha frecuencia, el sobreseimiento o la clausura se ha dictado sin realizarse la comunicación prevista en el artículo 335 y sin darse la posibilidad de audiencia, conforme al artículo 340 CPP. 02 El procedimiento intermedio se desarrolla conforme a los siguientes pasos: 01 La fase intermedia empieza con la presentación del requerimiento por parte del Ministerio público. El fiscal podrá formular tanto la acusación del procedimiento común como por procedimientos específicos, requerir el sobreseimiento o la clausura provisional. 02 Una vez recibido el requerimiento, el juez, al día siguiente, ordenará la notificación de La solicitud del conclusión del procedimiento preparatorio, entregando copia a las partes de la petición, pondrá a disposición las actuaciones y los medios de investigación recopilados y señalará día y hora para la audiencia oral (artículos 03 La notificación se dará a conocer a quien corresponda a más tardar el día siguiente de emitida la resolución, según el artículo 160 del Código Procesal penal. 04 A partir de la notificación corren seis días comunes para que las partes consulten las actuaciones en el caso de que se hubiere planteado acusación (art.335), y, cinco días en el caso de que se hubiere requerido sobreseimiento, clausura u otra forma conclusiva de la fase preparatoria (art.345 bis). 02 El procedimiento intermedio se desarrolla conforme a los siguientes pasos: 05 La audiencia oral se celebrará en un plazo no menor de diez días ni mayor de quince en el caso de que se hubiere presentado acusación (art. 340), y en un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez en el caso de que se hubiere solicitado sobreseimiento, clausura u otra forma de conclusión del procedimiento preparatorio (art.345 bis). Este plazo debe computarse a partir de la presentación de la petición del Ministerio Público. Si la audiencia no se celebrare en los plazos establecidos, por culpa de un funcionario o empleado administrativo o judicial, se le deducirán las responsabilidades penales, civiles y administrativas que correspondan. 06 En las audiencias las partes podrán hacer valer sus pretensiones de conformidad con los artículos 336, 337, 338 y 339 del Código Procesal Penal. El querellante adhesivo o quien pretenda querellarse deberá comunicar por escrito antes de la celebración de la audiencia su deseo de ser admitidos como tal (art.340). 02 El procedimiento intermedio se desarrolla conforme a los siguientes pasos: 07 Al concluir la audiencia oral el juez deberá dictar la resolución que corresponda al caso (art.341.). Únicamente en el caso de que se hubiere discutido la formulación de la acusación y siempre que por la complejidad del asunto no se pudiere dictar inmediatamente la resolución, el juez podrá diferirlo por veinticuatro horas para emitir la resolución, y en el acto citará a las partes. Esta facultad debe entenderse como excepcional y el juez debe fundamentar la complejidad del asunto para posponer la decisión. Los fiscales en esta fase deberán controlar que los plazos establecidos se cumplan y en caso de no ser así, plantear la queja del artículo 179 CPP. 02 DEFINICIÓN DE LAS PARTES El procedimiento intermedio tiene también como objeto fijar definitivamente las partes que intervendrán en el juicio. Tanto el querellante adhesivo, como el actor civil o quien sin éxito hubiere pretendido serlo en el procedimiento preparatorio (art. 337 CPP), deberán manifestar por escrito al juez de primera instancia, antes de la celebración de la audiencia su deseo de ser admitidos como parte en el proceso a efecto de que puedan participar en la audiencia de procedimiento intermedio (art. 340 reformado por el decreto 79-97). 02 El procedimiento intermedio tiene también como objeto fijar definitivamente las partes que intervendrán en el juicio. Tanto el querellante adhesivo, como el actor civil o quien sin éxito hubiere pretendido serlo en el procedimiento preparatorio (art. 337 CPP), deberán manifestar por escrito al juez de primera instancia, antes de la celebración de la audiencia su deseo de ser admitidos como parte en el proceso a efecto de que puedan participar en la audiencia de procedimiento intermedio (art. 340 reformado por el decreto 79-97). 02 AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO INTERMEDIO Con la reforma al Código Procesal Penal mediante el decreto 79-97, la audiencia de procedimiento intermedio es obligatoria. Esta audiencia debe reunir los principios de oralidad, publicidad, contradictorio y concentración. Son de aplicación supletoria, las normas del debate. Esta audiencia tiene por objeto discutir si la petición del Ministerio Público tiene o no fundamento serio y si cumple con los presupuestos que el Código procesal penal establece. Esta debe celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de quince si el pedido que hace el Ministerio Público es la apertura de juicio y la formulación de la acusación (art.340), y, en un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez si la solicitud del Ministerio Público consiste en sobreseimiento o clausura provisional (art.345 bis). En la audiencia las partes podrán hacer valer sus pretensiones y presentaran los medios de prueba que las fundamenten. Luego de la intervención de las partes de juez, inmediatamente decidirá sobre las cuestiones plantadas. Sólo en el caso de que se discuta la acusación podrá diferir la decisión por veinticuatro horas, si por la complejidad del asunto no fuere posible decidir en forma inmediata. Para ello, en la misma audiencia debe citar a las 02 AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO INTERMEDIO El artículo 340 establece en el último párrafo que el acusado puede renunciar a su derecho a la audiencia en que se discuta la acusación, en forma expresa durante su celebración y en forma tácita si no comparece a la misma. Debe evitarse el uso de esta facultad y a que afecta la garantía de defensa en juicio. No debe olvidarse que la acusación contiene los motivos por los cuales se llevará a una persona a juicio y, por lo tanto, es de suma importancia que el acusado pueda ejercer su derecho de defensa material. Se debe recordar que las garantías constitucionales en materia penal impiden el juicio en ausencia. Por esta razón el fiscal debe controlar que el acusado esté presente en esta audiencia. El desarrollo de la audiencia deberá quedar contenida en un acta suscita que refleje la forma en que la misma se llevó a cabo. Dicha acta deberá ser levantada por el Juez (art.341). 3. AUTO DE A P E RT U R A A JUICIO 03 LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO La resolución del juez de primera instancia Concluida la audiencia en la que se discute la petición del Ministerio Público, el juez inmediatamente debe resolver las cuestiones planteadas (art. 341, 345 quarter). Únicamente puede diferir por veinticuatro horas la decisión en los casos en que el Ministerio Público requirió la apertura del juicio y formuló la acusación. Esta facultad la puede el utilizar el juez siempre que por la complejidad del caso no lo pueda hacer inmediatamente (art. 341). El juez deberá fundamentar esta situación y citar a las partes para comunicar la resolución. 03 El auto de apertura a juicio debe contener (art. 342): • La designación del tribunal competente para el juicio. • Las circunstancias de hecho no incluidos en la acusación que deban incorporarse. (art. 341 inc. 2). • Los hechos incluidos en la acusación por los que no deba acusarse • Las modificaciones en la calificación jurídica • La citación a quienes se les ha otorgado participación. (art. 344 CPP, reformado por el decreto 79-97). 03 Una vez notificado el auto de apertura a juicio el juez, remitirá las actuaciones, la documentación y los objetos secuestrados a la sede del tribunal competente para el juicio, poniendo a su disposición a los acusados (art. 345). Las actuaciones y documentación que se remitirán al tribunal de sentencia cuando se dicta el auto de apertura a juicio son: 1. La acusación y la petición de apertura a juicio del Ministerio Público o del querellante. 2. El acta de la audiencia oral en la que se determinó la apertura del juicio. 3. La resolución que contiene la admisión de la acusación y la decisión de abrir al juicio. 03 Las evidencias que no hubieren sido obtenidas por el fiscal, mediante secuestro judicial, serán conservadas por el Ministerio Público quien las presentará e incorporará al debate, siempre que hayan sido ofrecidas como tales. 4. VICIOS DE LA SENTENCIA 04 VICIOS DE LA SENTENCIA (Art.394 C.P.P) Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación especial, son los siguientes: 1. Que el acusado o las partes civiles no estén suficientemente individualizados. 2. Que falte la enunciación de los hechos imputados o la enunciación de los daños y la pretensión de reparación del actor civil. . 3. Si falta o es contradictoria la motivación de los votos que haga la mayoría del tribunal, o no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. 4. Que falte o sea incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva. 04 5. Que falte la fecha o la firma de los jueces, según lo dispuesto en los artículos anteriores. 6. La inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencias. Gracias por su atención