Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid PDF

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This document is a Spanish law regarding the Civil Service of the Community of Madrid, enacted in 1986. It details the roles, rights, and responsibilities of civil servants in the region.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid. Comunidad de Madrid «BOCM» núm. 96, de 24 de abril de 1986 «BOE» núm. 211, de 3 de septiembre de 1986...

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid. Comunidad de Madrid «BOCM» núm. 96, de 24 de abril de 1986 «BOE» núm. 211, de 3 de septiembre de 1986 Referencia: BOE-A-1986-23734 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA TÍTULO IV De los funcionarios de la Comunidad CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 26. 1. Son funcionarios propios de la Comunidad de Madrid los que en virtud de nombramiento legal efectuado por el Órgano competente de la misma quedan vinculados a ella por una relación de servicios de carácter profesional y permanente, tanto cuando ocupen puestos de trabajo presupuestariamente dotados como cuando se hallen en alguna de las situaciones previstas en el capítulo VI de este título. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 2. Asimismo pertenecen de pleno derecho a la Administración de la Comunidad de Madrid, con el carácter de funcionarios propios de la misma, los que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en su disposición adicional primera. 3. En todo caso, la relación de servicio de los funcionarios de la Comunidad tiene naturaleza estatutaria y la determinación de sus condiciones de empleo corresponde al Derecho Administrativo. Artículo 27. Los funcionarios de la Comunidad de Madrid se ordenarán en los siguientes grupos, de acuerdo con la titulación que se les haya exigido para el ingreso: Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente. Grupo C: Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente. Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente. Grupo E: Certificado de Escolaridad. CAPÍTULO II De la adquisición y pérdida de la condición de funcionario Artículo 28. La condición de funcionario de la Comunidad de Madrid se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superar el sistema de selección. b) Nombramiento conferido por la autoridad competente. c) Jurar o prometer cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes, en el ejercicio de las funciones que le estén atribuidas. d) Tomar posesión de su puesto de trabajo en el plazo reglamentario. Artículo 29. 1. La condición de funcionario de la Comunidad de Madrid se perderá por alguna de las causas siguientes: a) Renuncia escrita del interesado. b) Imposición de sanción disciplinaria que suponga la separación del servicio, cuando aquélla adquiera firmeza. c) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público. d) Pérdida de la nacionalidad española. e) Jubilación forzosa o voluntaria. 2. La renuncia deberá ser aceptada por el Órgano competente de la Administración, entendiéndose concedida si en el plazo de quince días siguientes a su solicitud no hubiese declaración expresa. Artículo 30. 1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumplan setenta años de edad. El órgano competente para acordar la procedencia o no de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, previo informe de la Consejería u organismo al que esté adscrito el funcionario, dictará resolución expresa y motivada sobre tal procedencia. Para ello se valorarán los siguientes aspectos: BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA a) Las condiciones psicofísicas del funcionario, previo reconocimiento médico del mismo. b) Causas organizativas y funcionales. c) El desempeño personal del funcionario en el puesto de trabajo, cuya evaluación objetiva se hará en los términos que se establecerán reglamentariamente. Sin perjuicio de lo anterior, subsistirá la posibilidad de prórroga en el servicio activo, con objeto de completar el tiempo mínimo necesario para causar derecho a pensión de jubilación, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que sea aplicable. Lo dispuesto en el presente apartado no será de aplicación a los funcionarios que tengan normas específicas de jubilación. 2. La jubilación se declarará también de oficio o a petición del funcionario, previa instrucción del correspondiente expediente, en los casos de incapacidad permanente, inutilidad física o disminución o pérdida de facultades en grado tal que impida el correcto ejercicio de sus funciones. Ello no obstante, si el funcionario se encuentra acogido al régimen de la Seguridad Social, se estará a lo que se establezca para estos casos en dicho sistema de previsión. 3. Los funcionarios de la Comunidad de Madrid podrán solicitar la jubilación voluntaria cuando se den los supuestos previstos en la legislación del Estado. 4. En el caso de funcionarios que, por exigencias especiales de las funciones que tengan encomendadas, requieran unas aptitudes físicas determinadas que se pierden, por lo general, en edades anteriores a la de la jubilación, se preverán reglamentariamente los mecanismos para que puedan prestar servicios complementarios para los que puedan resultar adecuados, previo, en su caso, el correspondiente curso de formación y siempre que se corresponda con su nivel de titulación y aptitudes. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA CAPÍTULO VI Situaciones administrativas de los funcionarios Sección primera. De las situaciones en general Artículo 58. Sin perjuicio de la aplicación de las normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.18.a de la Constitución Española, los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Madrid pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes: a) Servicio activo. b) Excedencia voluntaria: – Por incompatibilidad. – Por interés particular. – Por agrupación familiar. c) Excedencia por cuidado de familiares. d) Excedencia forzosa. e) Servicios en otras Administraciones Públicas. f) Servicios especiales. g) Suspensión. Sección segunda. De las situaciones en particular Artículo 58 bis. 1. Los funcionarios se hallan en la situación de servicio activo: a) Cuando desempeñen un puesto correspondiente a la relación de puestos de trabajo de la Comunidad de Madrid al que se encuentren adscritos con carácter definitivo. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA b) Cuando desempeñen un puesto correspondiente a la relación de puestos de trabajo de la Comunidad de Madrid al que se encuentren adscritos con carácter provisional o en comisión de servicios. c) Cuando queden a disposición del órgano competente en el caso de funcionarios removidos del puesto de trabajo obtenido por concurso de méritos, consecuencia de una falta de capacidad para su desempeño, cesados en un puesto de trabajo obtenido por libre designación y los que cesen en el desempeño de puesto de trabajo por alteración sustancial del contenido o supresión del mismo en la correspondiente relación de puestos de trabajo. d) Durante el plazo posesorio, cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo. e) Cuando presten servicios en la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, en las Cortes Generales de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las mismas o en el Tribunal de Cuentas y no les corresponda quedar en otra situación. f) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo y Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por permanecer en esta situación. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles comprendidos en el intervalo correspondiente al grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en Gabinetes del Delegado del Gobierno o del Subdelegado del Gobierno en la provincia. g) Cuando presten servicios en puestos de trabajo catalogados como de personal eventual adscritos a la Presidencia de la Comunidad de Madrid o a las Consejerías, que tengan asignados niveles de complemento de destino incluidos en el intervalo de niveles correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala y opten por permanecer en esta situación. h) En todos aquellos casos en los que así lo establezca una norma con rango de ley. 2. El disfrute de licencias, vacaciones o permisos reglamentarios no altera la situación de servicio activo. 3. Los funcionarios en situación de servicio activo ostentan todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición. Artículo 59. 1. La excedencia voluntaria supone el cese temporal en la relación de servicio. 2. Su concesión o declaración procederá en los siguientes supuestos: a) Excedencia voluntaria por incompatibilidad. Cuando el funcionario se encuentre en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de la Comunidad de Madrid o de cualquier otra Administración Pública, salvo que hubiera obtenido la oportuna compatibilidad, o pase a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no le corresponda quedar en otra situación administrativa. El funcionario podrá permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a su declaración. Una vez producido el cese en la misma, deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándosele, de no hacerlo, en la modalidad de esta situación administrativa regulada en el apartado b) del presente artículo. b) Excedencia voluntaria por interés particular. Cuando el funcionario lo solicite por interés particular. Para solicitar el pase a esta situación será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados. Procederá, asimismo, declarar en esta modalidad de excedencia voluntaria al funcionario cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido, así como en los demás supuestos previstos en la normativa vigente. c) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. Cuando el funcionario lo solicite por agrupación familiar por residir su cónyuge en otro municipio, al haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo con carácter definitivo como funcionario de carrera o BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA como laboral en cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo, Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Órganos Constitucionales o del Poder Judicial. La excedencia voluntaria por agrupación familiar tendrá una duración mínima de dos años y máxima de quince. Antes de finalizar el plazo máximo de duración de esta situación deberá solicitarse el reingreso al servicio activo declarándose de oficio al funcionario, en caso de no hacerlo, en la modalidad de este tipo de excedencia regulada en el apartado b) del presente artículo. 3. El funcionario excedente no devengará retribuciones, ni le será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios y derechos pasivos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se computará, a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en organismos o entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas. Artículo 59 bis. 1. El funcionario tendrá derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. 2. También tendrá derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida. 3. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. 4. La presente situación constituye un derecho individual del funcionario. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. 5. El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal, derechos pasivos y solicitud de excedencia por interés particular. Durante el primer año, el funcionario tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaba. Transcurrido este período, el derecho a reserva lo será de un puesto de igual nivel y retribución en la misma Consejería. 6. En el caso de la excedencia prevista en el apartado 1 del presente artículo, el derecho a la reserva del puesto de trabajo durante el primer año a que se refiere el apartado anterior se extenderá hasta un máximo de quince meses, cuando se trate de miembros de unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses, si tienen la condición de familia numerosa de categoría especial. Artículo 59 ter. 1. Las funcionarias públicas víctimas de Violencia de Género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos. 2. Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 60. 1. La excedencia forzosa se produce cuando el funcionario declarado en la situación de suspensión firme que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria. 2. El funcionario en excedencia forzosa estará obligado a participar en los procedimientos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo cuyos requisitos de desempeño reúnan, así como a aceptar el reingreso al servicio activo en puestos correspondientes a su Cuerpo o Escala. 3. El incumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado anterior delimitará el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular. 4. El funcionario en esta situación tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. Asimismo, le será computado el tiempo de permanencia en dicha situación a efectos de derechos pasivos y de trienios. 5. El funcionario en excedencia forzosa no podrá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtiene un puesto de trabajo en dicho sector, pasará a la situación administrativa que corresponda de acuerdo con la ley. Artículo 61. 1. Los funcionarios de la Comunidad de Madrid que, mediante los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, pasen a ocupar puestos de trabajo adecuados a su Cuerpo o Escala en otras Administraciones Públicas quedarán, respecto de la Comunidad de Madrid, en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas. En esta situación, los funcionarios se someterán al régimen estatutario y les será de aplicación la legislación en materia de Función Pública de la Administración Pública en la que estén destinados, con excepción de la sanción de separación del servicio, que deberá ser acordada por el órgano competente de la Comunidad de Madrid. Conservarán su condición de funcionarios de la Comunidad de Madrid en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas si bien, en tanto permanezcan en tal situación, no tendrán derecho a retribución alguna con cargo a los créditos del Presupuesto de la Comunidad de Madrid. 2. Los funcionarios propios de la Comunidad de Madrid que se encuentren en la situación administrativa de servicios en Comunidades Autónomas, respecto a la Administración del Estado, cuando reingresen en sus Cuerpos o Escalas estatales de origen, serán declarados en la Comunidad de Madrid en la situación de excedencia voluntaria, conforme a lo preceptuado en el artículo 59 de la presente Ley. 3. Los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas que se encuentren prestando servicios en la Comunidad de Madrid de acuerdo con el procedimiento de movilidad administrativa previsto en el artículo 55 de la presente Ley, cesarán totalmente en su vinculación con la Comunidad de Madrid si pasan a prestar servicios con carácter definitivo en otra Administración Pública. Artículo 62. 1. Los funcionarios de la Comunidad de Madrid serán declarados en la situación administrativa de servicios especiales en los casos siguientes: a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas internacionales. b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional. c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid, del Gobierno de la Nación o de los Gobiernos de otras Comunidades Autónomas, así como cuando sean nombrados por el Gobierno de las referidas Administraciones Altos Cargos de las mismas. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras. e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, o presten servicios en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales. g) Cuando accedan a la condición de Diputado de la Asamblea de Madrid o miembro de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, siempre que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de esta función. h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Entidades Locales, cuando desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales, y cuando desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico- administrativas. i) Cuando presten servicios en puestos de trabajo catalogados como de personal eventual adscritos a la Presidencia de la Comunidad de Madrid o a las Consejerías, que tengan asignados niveles de complemento de destino incluidos en el intervalo de niveles correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala y no opten por permanecer en la situación de servicio activo conforme a lo previsto en el artículo 58 bis.g) de la presente Ley y, en todo caso, cuando los niveles de los puestos de trabajo que desempeñen no estén incluidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala, así como cuando desempeñen funciones como personal eventual en las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. j) Cuando presten servicios en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y Secretarios de Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo, conforme a lo previsto en el artículo 58 bis.f) de la presente Ley. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles no incluidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros, Secretarios de Estado, Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno. k) Cuando pasen a prestar servicios en el ámbito de la organización de la Asamblea de Madrid, de acuerdo con los procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos en el Estatuto de Personal de la Asamblea de Madrid o en los Grupos parlamentarios constituidos en la misma, siempre que no pertenezcan a Cuerpos o Escalas propios de la misma. l) Cuando sean elegidos Consejeros de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid. m) Cuando se encuentren al servicio del Defensor del Menor, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 5/1996, de 8 de julio, del Defensor del Menor. n) Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las provincias o Directores Insulares de la Administración General del Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo. ñ) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo. o) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley. 2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios, derechos pasivos y solicitud de excedencia voluntaria por interés particular. Asimismo, cuando sean declarados en servicios especiales desde situaciones administrativas que conllevan el desempeño o reserva de puesto de trabajo tendrán derecho a la reserva de un puesto de trabajo de igual nivel y retribuciones que el desempeñado con anterioridad a su pase a dicha situación. Lo dispuesto en este apartado 2 relativo al cómputo del tiempo de permanencia en situación de servicios especiales, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios públicos que habiendo ingresado al servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA el derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho. 3. En todos los casos, los declarados en esta situación administrativa recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como tales. 4. Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución. 5. Los funcionarios que pierdan la condición en virtud de la cual hubieran sido declarados en la situación de servicios especiales, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día en que perdieron aquella condición. Artículo 63. 1. Procederá declarar al funcionario en situación de suspensión, cuando así lo determine la autoridad u órgano competente, como consecuencia de la instrucción al mismo de un procedimiento judicial o disciplinario. 2. La situación de suspensión produce la privación al funcionario del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición. 3. La suspensión podrá ser provisional o firme. Artículo 64. 1. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario. 2. La suspensión provisional como medida preventiva durante la tramitación de un expediente disciplinario será acordada, en su caso, por la autoridad que ordene la iniciación del expediente, no pudiendo exceder su duración del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento disciplinario, excepto en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. 3. Si durante la tramitación de un procedimiento judicial se decreta la prisión provisional de un funcionario u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo, se le declarará en suspensión provisional por el tiempo a que se extiendan dichas medidas. 4. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75 por 100 de sus retribuciones básicas, así como la totalidad de la prestación familiar por hijo a cargo, excepto en caso de paralización del expediente imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario o procesal penal. 5. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión. Artículo 65. 1. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. La condena y la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo cuando la suspensión firme exceda de seis meses. El tiempo de suspensión provisional se computará a efectos del cumplimiento de la suspensión firme. 2. En tanto no transcurra el plazo de suspensión de funciones no procederá ningún cambio de situación administrativa. 3. El funcionario que haya perdido su puesto de trabajo, como consecuencia de condena o sanción, deberá solicitar el reingreso al servicio activo al menos con un mes de antelación BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA a la finalización del período de duración de la suspensión. El referido reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria. De no solicitarse el reingreso en el tiempo señalado en el párrafo anterior, se le declarará de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de finalización de la sanción. 4. Si una vez solicitado el reingreso al servicio activo no se concede en el plazo de seis meses, el funcionario será declarado, de oficio, en la situación de excedencia forzosa prevista en el artículo 60 de la presente Ley, con efectos de la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria. Sección tercera. Reingreso al servicio activo Artículo 66. 1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios, que no tengan derecho a reserva de puesto de trabajo, se efectuará mediante su participación en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo. 2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto de trabajo. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria. CAPÍTULO VII De los derechos de los funcionarios Sección primera. De los derechos en general Artículo 67. Los funcionarios en servicio activo tienen los siguientes derechos: a) A la información a cargo de sus jefes inmediatos sobre fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente, y en especial de su dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que les incumben. b) A la permanencia en su puesto de trabajo dentro de las garantías previstas en la Ley. Si fuera necesario prestar temporalmente servicios en otra localidad, tendrán derecho a las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan. c) A la retribución correspondiente a su puesto de trabajo y al régimen de previsión social que les corresponda. d) A la carrera administrativa y a la formación para la promoción en la misma. e) Al ejercicio de las libertades sindicales y del derecho de huelga de acuerdo con la legislación estatal en la materia. f) A la información y participación para la mejora de la gestión de los servicios, mediante su representación en los Órganos y a través de tos procedimientos que legalmente se establezcan. g) A percibir anticipo a cuenta de su retribución mensual. h) A la asistencia sanitaria y a las prestaciones sociales. i) A conservar la condición de funcionario, salvo por aplicación de las causas legales que determinen la pérdida de aquélla. j) A la seguridad y la higiene en el trabajo. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 67 bis. 1. La funcionaria víctima de Violencia de Género tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos determinados en la presente Ley. 2. La acreditación de las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de los derechos de movilidad geográfica de centro de trabajo, excedencia, reducción o reordenación del tiempo de trabajo, se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 31 de la Ley Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid. Sección segunda. De las vacaciones y licencias Artículo 68. Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo unas vacaciones retribuidas de un mes de duración o de los días que, en proporción, les correspondan cuando el tiempo realmente trabajado fuera menor. Artículo 69. 1. Se concederán permisos por las siguientes causas, debidamente justificadas: a) Por el nacimiento de un hijo o la muerte o enfermedad grave de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. b) Por traslado de domicilio. c) Por razón de matrimonio. El máximo de duración de estos permisos se fijará por el Consejero de la Presidencia, previo informe del Consejo Regional de la Función Pública, 2. Se concederán también permisos por las siguientes causas, debidamente justificadas: a) Para concurrir a exámenes preceptivos en Centros oficiales o reconocidos, durante los días de su celebración. b) Por deberes inexcusables de carácter público o personal, durante el tiempo necesario para su cumplimiento. 3. El funcionario podrá disponer de un número de días al año de permiso para asuntos personales sin justificación. Por la Consejería de Presidencia se determinará el número máximo de días que pueden disfrutarse, previo informe del Consejo Regional de la Función Pública. Estos días de permiso estarán subordinados en su concesión a las necesidades del servicio y, en todo caso, deberá garantizarse que la misma unidad orgánica donde el funcionario presta sus servicios asumirá las tareas de éste sin daño para terceros ni para la propia organización. 4. En los casos en los que las funcionarias víctimas de Violencia de Género tuvieran que ausentarse por ello de su puesto de trabajo, estas faltas de asistencia, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o salud, según proceda. Las funcionarias víctimas de Violencia de Género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración de la Comunidad de Madrid. Artículo 70. 1. Podrá concederse licencia para la realización de estudios sobre materias relacionadas con el puesto de trabajo con informe favorable del Jefe de la unidad orgánica en la que el funcionario preste sus servicios. Si la licencia se concede por interés propio de la Administración, tendrá derecho a percibir todas sus retribuciones. En caso de discrepancia, BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA podrá elevarse consulta al Consejo Regional de la Función Pública, que deberá pronunciarse en el plazo más breve posible. 2. Podrán concederse licencias por asuntos propios, sin ninguna retribución, y cuya duración se determinará por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Presidencia. La concesión de esta licencia se subordina a las necesidades del servicio. 3. Se determinarán, de acuerdo con el régimen de previsión social al que se encuentre acogido, las licencias que correspondan al funcionario por razón de enfermedad que impida el normal desempeño de las funciones públicas. 4. En caso de embarazo, se concederá licencia por el mismo plazo y en la misma forma que determine la normativa estatal. 5. Las licencias para realizar funciones sindicales, formación sindical o representación del personal se atendrán a lo establecido en la normativa estatal en la materia. 6. Podrán concederse licencias para la realización de prácticas para acceder a la condición de funcionario de otras Administraciones Públicas. Podrán ser retribuidas por la Comunidad cuando las prácticas se realicen en algún servicio de la misma. 7. La concesión de cualquiera de estas licencias dará lugar a reserva de plaza y puesto de trabajo y el período de la misma se estimará como servicio activo. Artículo 71. 1. El funcionario con un hijo/a menor de doce meses tendrá derecho a un permiso de una hora diaria de ausencia del trabajo para atenderlo. En el caso de que el padre y la madre presten servicio en la Administración de la Comunidad, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho. 2. El funcionario que por razón de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido psíquico o físico que no desarrolle ninguna actividad retribuida, tendrá derecho a una disminución proporcional de trabajo de un tercio o de un medio, con la reducción proporcional de sus retribuciones. La concesión de la reducción de jornada por razón de guarda legal será incompatible con la realización de cualquier otra actividad, sea o no remunerada, durante el horario que ha sido objeto de reducción. 3. En casos debidamente justificados, basados en la incapacidad física del cónyuge, padre o madre que convivan con el funcionario, éste podrá también solicitar la reducción de jornada en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA CAPÍTULO X De los deberes, de las incompatibilidades y de las responsabilidades de los funcionarios Sección primera. De los deberes Artículo 77. Son deberes de los funcionarios: a) El estricto cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y el ordenamiento jurídico en el desempeño de sus funciones. b) El servicio con objetividad e imparcialidad a los intereses públicos, desempeñando fielmente las funciones a su cargo. c) El cumplimiento con eficacia de las funciones que tengan asignadas y esforzarse en el constante perfeccionamiento de sus conocimientos. d) El respeto y obediencia a sus superiores, sin perjuicio de que puedan formular de forma reglamentaria las sugerencias que estimen oportunas. e) El trato correcto a compañeros, subordinados y administrados, facilitando a estos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. f) El sigilo respecto de los asuntos que conozca por razón del cargo y no dar publicidad o utilizar indebidamente los asuntos secretos o reservados, así declarados de acuerdo con la Ley. g) La residencia en el término municipal donde preste su función o en cualquier otro que permita el estricto cumplimiento del horario de trabajo sin menoscabo de las tareas que tenga asignadas. h) La realización fuera del horario de las tareas que se les encomiende por ineludibles necesidades del servicio en circunstancias excepcionales. i) La atención de los servicios mínimos en caso de huelga, de conformidad con lo que acuerde el Consejo de Gobierno y según lo establecido por la legislación vigente. Sección segunda. De las incompatibilidades Artículo 78. 1. A los funcionarios de la Comunidad de Madrid se les aplicará el régimen de incompatibilidades, de acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. 2. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el desarrollo por vía reglamentaria del régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Misma. Sección tercera. De las responsabilidades Artículo 79. Los funcionarios serán responsables de la buena gestión de los servicios que tengan encomendados, procurando resolver por propia iniciativa las dificultades que encuentren en el ejercicio de su función, y sin perjuicio de la responsabilidad que incumba en cada caso a sus superiores jerárquicos, a los cuales deberán dar cuenta los funcionarios de las dificultades surgidas y de las soluciones aplicadas por su iniciativa. Artículo 80. 1. Sin perjuicio de su propia responsabilidad, en los términos del artículo 106.2 de la Constitución, la Administración podrá dirigirse, mediante la instrucción del correspondiente expediente, contra el funcionario que hubiere causado daños a los administrados o a los bienes y derechos de la Administración, por culpa grave o ignorancia inexcusable, con el fin de resarcirse de los daños causados. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 2. Los particulares podrán exigir al personal de la Administración de la Comunidad de Madrid, mediante el proceso declarativo correspondiente, la indemnización de los daños causados en su persona o bienes cuando se hayan producido por culpa grave o ignorancia inexcusable. CAPÍTULO X1 Del régimen disciplinario de los funcionarios Sección primera. De las faltas Artículo 81. El incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios constituirá falta disciplinaria que dará lugar a la imposición en forma de la sanción correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que pudiera haberse incurrido. Artículo 82. Las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves. Artículo 83. Constituyen faltas muy graves: a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de Autonomía en el ejercicio de la función pública. b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. c) El abandono del servicio. d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. e) La publicación o la utilización indebida de secretos oficiales declarados de acuerdo con la legislación vigente. f) La falta notoria de rendimiento cuando suponga inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas. g) La violación de la imparcialidad política utilizando facultades públicas con el fin de influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades. i) La obstaculización del ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales. j) La realización de actos dirigidos a coartar el ejercicio legal del derecho de huelga. k) La participación en huelgas por los funcionarios que lo tengan expresamente prohibido por la Ley. l) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos en caso de huelga. m) La realización de actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, ideas y opiniones. n) Causar daños muy graves por negligencia inexcusable o mala fe en el patrimonio de la Comunidad Autónoma. ñ) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas calificadas como graves en el período de un año. Artículo 84. 1. Reglamentariamente se tipificarán las faltas graves y leves y se determinará el procedimiento de imposición de sanciones, en el que será preceptiva, en todo caso, la audiencia del interesado. 2. Para graduar las faltas en su gravedad o levedad se atenderá a los siguientes criterios: a) Grado de intencionalidad. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA b) Grado en que se haya atentado a la legalidad y al interés público. c) Grado de perturbación producida en los servicios. d) Daños producidos a la Administración o a los administrados. e) La reincidencia. f) La reiteración. Sección segunda. De las sanciones Artículo 85. 1. Las sanciones que podrán imponerse serán las siguientes: a) Separación del servicio. b) Suspensión de funciones. e) Traslado a puesto de trabajo situado en distinta localidad. d) Pérdida de cuatro a quince días de retribución. e) Pérdida de uno a tres días de retribución. f) Amonestación verbal o escrita. 2. Las faltas muy graves se sancionarán con la separación del servicio o la suspensión de funciones por plazo superior a dos años e inferior a seis. 3. La separación del servicio deberá acordarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad. Artículo 86. 1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos y las leves a los dos meses desde que la acción contra el funcionario pudiera haber sido ejercitada por la Administración. 2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos y las leves a los dos meses. 3. Las faltas y sanciones se inscribirán en el Registro de Personal.