Tema 1: El Derecho Internacional Público. PDF

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This document provides an overview of public international law, focusing on its sources, including customary international law, state unilateral acts, and the role of international organizations. It also touches on the concept of peremptory norms (ius cogens).

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TEMARIO OPOSICIÓN INGRESO CARRERA DIPLOMÁTICA...

TEMARIO OPOSICIÓN INGRESO CARRERA DIPLOMÁTICA GRUPO PRIMERO DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Tema 1 El Derecho Internacional Público. Su sistema de fuentes. La costumbre. Los actos unilaterales del Estado. El Derecho de las Organizaciones Internacionales. Los Principios Generales del Derecho. La doctrina. La jurisprudencia. Las normas imperativas: el «ius cogens» internacional. Sumario: 1. Contextualización. 2. El Derecho Internacional Público. Su sistema de fuentes. 3. La costumbre. 3.1. Elementos de la costumbre. 3.2. Clases de costumbre. 3.3. Interacción entre costumbre y tratado y costumbre-resoluciones de la Asamblea General de la ONU. 4. Los actos unilaterales del Estado. 4.1. Concepto y efectos. 4.2. Clases. 5. El Material de referencia para la preparación de la oposición, cortesía de la Escuela Diplomática Derecho de las Organizaciones Internacionales. 6. Los Principios Generales del Derecho. 7. La doctrina. 8. La jurisprudencia. 9. Las normas imperativas: el “ius cogens” internacional 1. Contextualización Para aludir al proceso de formación de las normas internacionales, tradicionalmente se ha recurrido al concepto de "fuentes del Derecho Internacional”. En todo caso, hemos de recordar que esta expresión se aplica al Derecho Internacional Público de manera diferente al Derecho interno puesto que la comunidad internacional carece de un poder político superior a los Estados con competencias legislativas, es decir, con capacidad para dictar normas obligatorias para todos ellos. Sin embargo, la determinación de cuáles son las normas de Derecho Internacional Público que rigen las relaciones de los sujetos de Derecho Internacional es de gran relevancia para el ejercicio de la carrera diplomática. En este tema abordaremos el sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico internacional, para, a continuación, detenernos en cada una de las fuentes, salvo en los tratados, que son objeto de tratamiento aparte. De especial relevancia para un internacionalista es el conocimiento del concepto de normas imperativas o normas de ius cogens, las normas que ocupan un lugar especial en el Derecho Internacional Público. 2. El Derecho Internacional Público. Su sistema de fuentes La determinación de cuáles son esas "fuentes del Derecho Internacional" se ha venido basando en lo dispuesto por el artículo 38.1 del Estatuto del TIJ, que establece que el Tribunal, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a) Las convenciones internacionales b) La costumbre internacional c) Los principios generales del Derecho y 1 TEMARIO OPOSICIÓN INGRESO CARRERA DIPLOMÁTICA d) Las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas, como medios auxiliares para determinar las reglas de Derecho. Varias consideraciones deben tenerse en cuenta respecto de esta disposición. En primer lugar, hemos de recordar que dicho Estatuto del TIJ es aceptado generalmente por todos los Estados que son miembros de la ONU, ya que forma parte de la Carta de dicha organización. En segundo lugar, ciertos sectores de la doctrina consideran, en cambio, que los únicos procedimientos de creación de normas internacionales que poseen autonomía son los procedimientos consuetudinario y convencional. Formalmente, la jurisprudencia y la doctrina serían, por tanto, "medios auxiliares". No obstante, las especiales características del ordenamiento jurídico internacional les confiere una importancia extraordinaria. En tercer lugar, el artículo 38.1 no utiliza números sino letras para mencionar las distintas fuentes, puesto que no existe un orden o prelación entre ellas. Los únicos criterios aplicables en caso de conflictos entre fuentes serían los de lex posterior derogat lex anterior, y el de que la norma particular prima sobre la general. En todo caso, existe la excepción a estos criterios de las normas imperativas o de ius cogens, que prevalecen siempre. Por último, hemos de mencionar que, en dicha enumeración faltan los actos unilaterales y Material de referencia para la preparación de la oposición, cortesía de la Escuela Diplomática las resoluciones de las organizaciones internacionales, que pueden crear derechos y obligaciones internacionales para los Estados. 3. La costumbre Tradicionalmente, el Derecho Internacional ha sido un Derecho fundamentalmente consuetudinario, pero, en la actualidad, la costumbre sigue siendo relevante en nuestro ordenamiento, porque la actuación de los Estados en las organizaciones internacionales, sobre todo en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas, es expresión del consenso o convicción jurídica de la comunidad internacional1. La costumbre es un procedimiento de creación espontánea no formalizada de normas del Derecho Internacional Público, surgido por la repetición constante de unas conductas uniformes de sus sujetos a lo largo del tiempo, las cuales se inician libremente, pero que en un momento indeterminado son consideradas para todos o por la mayoría de los que las practican como obligación jurídica. 3.1. Elementos de la costumbre Así pues, la costumbre se compone de dos elementos: a) la práctica de los Estados o elemento material u objetivo b) la convicción jurídica de su obligatoriedad u opinio iuris (elemento subjetivo o psicológico). El elemento material se llama práctica y consiste en los comportamientos reiterados en el tiempo, interrelacionados entre ellos, en relación con cualquier tema concreto (Derecho del Mar, Derecho Aéreo, Relaciones Diplomáticas…etc.). Dichos comportamientos forman parte de un proceso. 1 Un ejemplo muy claro lo podemos hablar en el asunto Yerodia ante el TIJ. En éste, el TIJ acudió al Derecho consuetudinario para establecer la ausencia de excepciones respecto de la regla general que establece la inmunidad de jurisdicción penal y la inviolabilidad de los ministros de asuntos exteriores en ejercicio, y ello a pesar de la existencia de convenios multilaterales sobre relaciones diplomáticas y consulares (Sentencia de 14 de febrero de 2002 en el Caso de la Orden de detención de 11 de abril de 2000 (República Democrática del Congo c. Bélgica), CIJ, Rec. 2002, párrs. 51-52 y 58-59. Se puede consultar la versión en español en: https://www.dipublico.org/cij/doc/136.pdf 2 TEMARIO OPOSICIÓN INGRESO CARRERA DIPLOMÁTICA A la hora de analizar la práctica de los Estados hay que tener en cuenta que los comportamientos que constituyen el elemento material de la costumbre pueden ser: - positivos (acciones) -o negativos (omisiones). Existen costumbres negativas que obligan a los Estados a abstenerse de actuar, siempre que al elemento material se una el elemento espiritual (conciencia jurídica del deber de abstenerse)2. La práctica ha de ser CONSTANTE y UNIFORME, requisitos que excluyen las respuestas contradictorias y exigen, por un lado, una identidad entre las distintas conductas de cada Estado3. Por último, ha de ser una práctica GENERAL, es decir, ha de ser seguida de forma general, pues la costumbre se consolida mediante la generalización de una determinada conducta. Pero que la práctica sea general no quiere decir que todos los Estados realicen el comportamiento en cuestión, sino que basta con que actúen los Estados interesados. La formación de una costumbre internacional requiere el transcurso de un determinado período de TIEMPO para que se consolide la práctica o elemento material y cristalice la Material de referencia para la preparación de la oposición, cortesía de la Escuela Diplomática opinio iuris. Sin embargo, para que ello ocurra no es necesaria una práctica muy antigua4. De hecho, cada vez se forman las costumbres internacionales más rápidamente, para responder a la necesidad de dinamismo y la fluidez de las relaciones internacionales. El elemento espiritual u opinio iuris sive necessitatis es la convicción expresada de forma pública de que los precedentes de la práctica se tienen que continuar llevando a cabo porque hay una obligación jurídica de hacerlo. La opinio iuris debe desprenderse, pues, del propio comportamiento de los Estados5. Son muchos los actos que pueden servir para inducir la existencia de la opinio iuris: actos unilaterales de los Estados, correspondencia diplomática, legislación de los Estados, decisiones de tribunales nacionales, resoluciones de Organizaciones Internacionales, 2 En 1926, Turquía procedió a iniciar un juicio contra un ciudadano de nacionalidad francesa que estaba al mando de un buque francés que colisionó con una nave con pabellón de Turquía en alta mar. Producto del abordaje murieron ocho individuos de nacionalidad turca. Francia protestó, alegando que las autoridades turcas no tenían jurisdicción. La Corte Permanente de Justicia Internacional se preguntó sobre la existencia en el derecho internacional de alguna regla que prohibiera a Turquía el ejercicio de su jurisdicción para conocer de hechos que habían ocurrido fuera de su territorio, resolviendo a favor de Turquía por cuanto las consecuencias del hecho ilícito se habían hecho sentir en una embarcación turca. (TPJI, sentencia del asunto Lotus (Francia-Turquía/1927). El TPJI constató que, si bien los Estados se habían abstenido de enjuiciar en asuntos similares, tal abstención no era obligatoria en tanto que norma consuetudinaria, pues faltaba la convicción del deber de abstenerse. Para la consulta de este caso en español, ver: https://www.dipublico.org/10984/s-s-lotus-1927-corte-permanente-de-justicia-internacional-ser-a-no-10/ 3 TIJ, Sentencia en el asunto anglo-noruego de pesquerías (CIJ, Rec. 1951, párr.131). Consultar el caso en español en: https://www.dipublico.org/cij/doc/14.pdf 4 Como afirmó el TIJ en la sentencia de los asuntos de la plataforma continental del mar del Norte (Alemania- Dinamarca y Países Bajos/1969), el hecho de que no haya transcurrido más que un breve período de tiempo no constituye necesariamente por sí mismo un obstáculo para la formación de una nueva norma consuetudinaria. Consultar el caso en español en: https://www.dipublico.org/cij/doc/44.pdf 5 En la sentencia del asunto de la delimitación de la frontera marítima en la región del Golfo del Maine (Canadá- Estados Unidos/1984), el TIJ afirmó que la existencia de la opinio iuris se prueba por vía inductiva, partiendo del análisis de una práctica suficientemente amplia, y no por vía deductiva, partiendo de unas ideas preconcebidas. Ver el caso en español en: https://www.dipublico.org/cij/doc/74.pdf 3 TEMARIO OPOSICIÓN INGRESO CARRERA DIPLOMÁTICA decisiones de tribunales internacionales, práctica de las Organizaciones y Conferencias internacionales, doctrina... 3.2. Clases de costumbre En la costumbre cabe distinguir, por su amplitud territorial, dos grandes grupos: -costumbres generales o universales -costumbres particulares. Dentro de estas últimas cabe, a su vez, diferenciar entre: -las regionales -y las locales o bilaterales. Las costumbres generales tienen ámbito universal y obligan en principio a todos los Estados, salvo que se hayan opuesto a la misma en su período de formación de manera inequívoca y expresa (regla de la objeción persistente). Por tanto, el litigante que se oponga a que le sea aplicada una costumbre general habrá de probar que la ha rechazado en el período de formación, recayendo sobre él la carga de la prueba (onus probandi)6. Material de referencia para la preparación de la oposición, cortesía de la Escuela Diplomática Dentro de las costumbres particulares, podemos hablar de las costumbres regionales, que son aquellas que han nacido entre un grupo de Estados con características propias. Las referidas costumbres, en caso de un litigio internacional, habrán de probarse por la parte que las alega7. Igualmente, podemos mencionar las costumbres de carácter local, cuyo ámbito de aplicación es más reducido que las anteriores y puede llegar a afectar solamente a dos Estados8. 6 El T.I.J., en su sentencia en el Caso anglo-noruego de pesquerías, en el que entre otras cosas se discutía si la regla del límite de las diez millas como anchura máxima permitida para la boca de una bahía jurídica era o no una costumbre, manifestó: “De todas maneras, la regla de las diez millas aparece inoponible a Noruega, en cuanto que se ha opuesto siempre a su aplicación en la costa noruega” (C.I.J, Rec. 1951, párr. 131). Consultar el caso en español en: https://www.dipublico.org/cij/doc/14.pdf 7 El T.I.J., en el Caso del derecho de asilo, dijo al respecto: “La Parte que invoca una costumbre de esta naturaleza debe probar que se ha constituido de tal manera que se ha hecho obligatoria para la otra Parte” (C.I.J., Rec. 1950, párr. 276). El origen del litigio colombiano-peruano relativo al derecho de asilo fue el asilo concedido el 3 de enero de 1949 por el Embajador de Colombia en Lima al Sr. Víctor Raúl Haya de la Torre, dirigente de un partido político peruano, la Alianza Popular Revolucionaria Americana. El 3 de octubre de 1948 estalló en el Perú una rebelión militar, y Haya de la Torre fue perseguido como responsable de haberla instigado y dirigido. Fue buscado en vano por las autoridades peruanas y, después de haberse asilado, el Embajador de Colombia en Lima solicitó un salvo-conducto que permitiera a Haya de la Torre, al que calificó de refugiado político, abandonar el país. El Gobierno del Perú lo denegó, alegando que Haya de la Torre había cometido delitos comunes y no podía beneficiarse del asilo. No pudiendo ponerse de acuerdo, los Gobiernos de Colombia y del Perú sometieron a la Corte ciertas cuestiones relativas a la controversia que había surgido entre los dos países, en particular, si existía una norma consuetudinaria regional referente a la concesión del asilo diplomático. Consultar el caso en español en: https://www.dipublico.org/116040/caso-relativo-al- derecho-de-asilo-fallo-de-20-de-noviembre-de-1950/ 8 El T.I.J., en su sentencia sobre el Caso del derecho de paso por territorio indio (fondo), abordó afirmativamente este problema. El Tribunal se manifestó en los términos siguientes: “[...] se alega en nombre de la India que ninguna costumbre local puede constituirse entre dos Estados. Es difícil ver el por qué el número de Estados entre los que puede constituirse una costumbre local sobre la base de una política prolongada deba ser necesariamente superior a dos. El Tribunal no ve razón para que una práctica aceptada por ellos como reguladora de sus relaciones no constituya la base de derechos y obligaciones entre ellos” 4 TEMARIO OPOSICIÓN INGRESO CARRERA DIPLOMÁTICA 3.3. Interacción entre costumbre y tratado, y costumbre-resoluciones de la Asamblea General de la ONU En cuanto a la interacción entre tratado y costumbre que puede llevar a que existan dos normas con el mismo contenido: una convencional y otra consuetudinaria, es de destacar que: ambas conservan su naturaleza propia (art. 43 de la CV), y que se pueden dar tres efectos: efecto declarativo, efecto cristalizador, efecto constitutivo. 1. Efecto declarativo: una costumbre ya existente es recogida en un tratado; este hecho sirve como prueba suficiente de la presencia del elemento espiritual (opinio iuris). 2. Efecto cristalizador: Existencia de una norma consuetudinaria en vías de formación que recibe el impulso final (elemento espiritual) a través de un tratado que la recoge. 3. Efecto constitutivo o generador: Ciertas disposiciones de un tratado se convierten en modelo de conducta subsiguiente de los Estados en el plano consuetudinario, dando lugar a una norma de DI consuetudinario si la práctica posterior es suficientemente constante y uniforme. Conviene destacar que, al igual que ocurre con los tratados internacionales, las Material de referencia para la preparación de la oposición, cortesía de la Escuela Diplomática Resoluciones de la AG pueden tener los mismos tres efectos sobre la costumbre: declarativo, cristalizador y constitutivo. Así, lo ha destacado la jurisprudencia internacional9. Es de resaltar que la CDI decidió en 2012 incluir en su programa de trabajo el tema titulado “Formación y prueba del Derecho internacional consuetudinario” y nombró Relator especial a Michael Wood10. 4. Los actos unilaterales del Estado 4.1. Concepto y efectos La Comisión de Derecho Internacional se viene ocupando de la cuestión de los actos unilaterales desde 1997. En 2006 aprobó los Principios rectores aplicables a las declaraciones unilaterales de los Estados capaces de crear obligaciones jurídicas y sus comentarios11. Los actos unilaterales son manifestaciones de voluntad de un solo sujeto del DI, cuya validez no depende, en principio, de otros actos jurídicos y que tiende a producir efectos para el sujeto que la emite y para terceros en determinadas circunstancias12. Constan, por tanto, de los siguientes elementos: a. Manifestación de voluntad tomada en consideración en sí y por sí misma, no como elemento constitutivo de un acuerdo; (I.C.J., Rep. 1960, párr. 39). Ver el caso en español en: https://www.dipublico.org/116195/caso-relativo-al- derecho-de-paso-por-territorio-de-la-india-fondo-del-asunto-fallo-de-12-de-abril-de-1960/ 9 Tanto la jurisprudencia arbitral (Texaco-Calasatic de 1977), como la del TIJ (Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua de 1986, Licitud de la amenaza o el uso de armas nucleares por un Estado en un conflicto armado de 1996, y Opinión consultiva sobre las Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado de 2004). 10 https://legal.un.org/ilc/reports/2016/spanish/chp5.pdf 11 Ver: https://legal.un.org/ilc/reports/2006/spanish/chp9.pdf 12 Dichos actos fueron descritos por el TIJ de Justicia en su sentencia del asunto de los ensayos nucleares (1974)- como la manifestación del consentimiento hecha por un Estado con la intención de producir efectos jurídicos obligatorios con independencia de la conducta de otro u otros Estados en relación a tal declaración (CIJ, Recueil, 1974, pp.254 y ss). 5 TEMARIO OPOSICIÓN INGRESO CARRERA DIPLOMÁTICA b. Realización por un solo sujeto; c. No dependencia de otros actos jurídicos; d. Producción de efectos para el sujeto que realiza el acto unilateral. En cuanto al sujeto autor del mismo, hay que resaltar que el consentimiento en obligarse ha de emanar de un órgano del Estado con capacidad para vincularle internacionalmente: Jefe del Estado, Jefe del Gobierno o Ministro de Asuntos Exteriores (AA.EE.) (art. 7 Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados)13. En todo caso, hay que destacar que es necesario que de dicha declaración unilateral se desprenda la intención de adquirir un compromiso14. De este modo, en cuanto a sus efectos, cabe destacar que el Estado queda vinculado por sus propias declaraciones, de modo que el contenido de un acto unilateral es oponible al autor del mismo. En principio, los actos unilaterales sólo atribuyen derechos a terceros, no obligaciones, por lo que no les son oponibles. La única excepción en este caso sería que el acto unilateral se convirtiera en costumbre. 4.2. Clases Material de referencia para la preparación de la oposición, cortesía de la Escuela Diplomática a. El reconocimiento: declaración de voluntad unilateral por la cual un sujeto de DI constata la existencia de un hecho, de una situación o de una pretensión y expresa su voluntad de considerarlas como legítimas. El reconocimiento se emplea con gran frecuencia, ya que abarca tanto la constatación de la existencia de hechos como el nacimiento de un Estado o el cambio de un Gobierno, de situaciones como pueda ser la de guerra o de pretensiones de terceros, como puede ser la ampliación del mar territorial a efectos de pesca u otras situaciones. b. La renuncia: manifestación de voluntad de un sujeto dirigida a abandonar un derecho o poder propios con la finalidad de provocar su extinción. Un subtipo de renuncia es el desistimiento, bastante empleado en el campo del derecho procesal internacional. En el Reglamento del T.P.J.I. y ahora del T.I.J. está previsto el desistimiento de un procedimiento internacional iniciado y de él se ha hecho uso ante ambos Tribunales c. La notificación: acto por el que se pone en conocimiento de un tercero un hecho, una situación, una acción o un documento, del que se pueden derivar efectos jurídicos y que será en consecuencia considerado como jurídicamente conocido por aquel a quién se dirigió. Ejemplos los podemos hallar en: el art. 7 del Tratado de la Antártida, de 1 de diciembre de 1959, que obliga a notificar las expediciones que se envíen al continente 13 Así, en el asunto de Groenlandia Oriental que enfrentaba a Dinamarca y Noruega, de 1933, fue el Ministro de AA.EE noruego, el Sr. Ihlen. En el asunto de las pruebas nucleares, fue el Jefe de Estado, el Presidente de la República francesa, el Sr. Giscard d'Estaing. Ver dichos casos en español en: https://www.dipublico.org/118208/estatuto-juridico-de-la-groenlandia-oriental-dinamarca-noruega- resumenes-de-los-fallos-opiniones-consultivas-y-providencias-de-la-corte-permanente-de-justicia- internacional/ y https://www.dipublico.org/cij/doc/60.pdf 14 En este sentido, el juez o árbitro internacional es quien debe determinar si en un acto unilateral concreto existe o no existe tal intención. Para ello debe interpretar el acto de acuerdo con sus términos y teniendo en cuenta todas las circunstancias en que se produjo. Ello explica que la sentencia del TIJ en el caso de los ensayos nucleares, reconociendo el carácter vinculante de las declaraciones de las autoridades francesas, difiera de la dictada en otros asuntos como el de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ella (1986) y el de la controversia fronteriza Burkina Faso/Mali (1986), en los que el Tribunal no pudo apreciar la existencia de una obligación que pesara sobre Nicaragua y sobre Mali. 6 TEMARIO OPOSICIÓN INGRESO CARRERA DIPLOMÁTICA antártico, o la notificación de todo fenómeno peligroso descubierto en el espacio extraatmosférico que ordena el art. V del Tratado de 27 de enero de 1967. d. La promesa: la manifestación de voluntad de un Estado, destinada a asumir una determinada conducta de hacer o de no hacer en las relaciones con otros Estados respecto de una situación concreta. Un ejemplo sería la promesa de las antiguas autoridades soviéticas de no usar en primer lugar las armas nucleares. 5. El Derecho de las Organizaciones Internacionales (OOII) Las OOII son sujetos de DI derivados, creados, generalmente por Estados a través de Tratados internacionales, dotadas de una estructura institucional permanente e independiente en cuyo seno, y a través de procedimientos de complejidad variable, van a elaborar una voluntad jurídica propia distinta de las de sus Estados miembros, destinada a realizar las competencias que les han sido atribuidas y alcanzar los objetivos comunes fijados por sus Estados miembros. Esta voluntad autónoma queda reflejada en la actividad normativa de las OOII. Para poder determinar en cada caso el alcance de la competencia normativa de una OI, será preciso examinar las “reglas de la OI”, si bien con carácter general, podemos afirmar que se manifiesta: Material de referencia para la preparación de la oposición, cortesía de la Escuela Diplomática - por medio de la concertación de tratados con otros sujetos de Derecho Internacional - a través de actos jurídicos unilaterales de la propia OI, imputables a ésta en cuanto sujeto propio, independiente de los Estados que la forman. Algunos de estos actos unilaterales de las OOII producen efectos jurídicos obligatorios y, por tanto, crean directamente normas internacionales, constituyéndose en fuente autónoma del DI. (REMISIÓN A LOS TEMAS REFERIDOS A LAS OOII) 6. Los Principios Generales del Derecho El tema de los Principios Generales del Derecho se relaciona con aquellos supuestos en que los jueces no pueden dictar sentencia sobre un litigio porque no existe normas aplicables al mismo. De este modo, tal y como señalan Casanovas y Rodrigo, o bien se les reconoce a los jueces una función creadora de las normas, o bien se les autoriza a aplicar principios generales derivados del ordenamiento jurídico que les permitan dictar sentencia15. En todo caso, un sector de la doctrina (positivista) considera que los principios generales del Derecho no son una fuente autónoma del Derecho internacional, sino que se deducen de los tratados y normas consuetudinarias. Otro sector (iusnaturalista) estima, en cambio, que la inclusión de los Principios Generales del Derecho en el art.38 del Estatuto del TIJ supone el reconocimiento de que existen principios generales universalmente reconocidos. La práctica estatal y la jurisprudencia internacional se refiere continuamente a dichos principios. Dichos principios pueden proceder de: -Ordenamientos jurídicos internos: prohibición del abuso del derecho, responsabilidad internacional nacida de hecho ilícito… -Pero también existen Principios propiamente internacionales. Así, el Principio de primacía del Tratado internacional sobre la ley interna, y el Principio de continuidad del Estado, así como la regla del agotamiento de los recursos internos antes de acudir a la jurisdicción internacional. Esta lista no es cerrada, aumenta con la evolución del DI. Entre éstos, destacan los recogidos en la resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de la ONU, 15 CASANOVAS, O, Y RODRIGO, A., Compendio de Derecho Internacional Público, 6ªed., 2017, p.71. 7 TEMARIO OPOSICIÓN INGRESO CARRERA DIPLOMÁTICA Declaración de principios de Derecho internacional que deben regir las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas16 (1970). 7. La doctrina Esta referencia del art.38 alude a los autores de mayor relevancia y sus escritos, en tanto que medio auxiliar de determinación de las normas internacionales. De hecho, en los laudos arbitrales del siglo XIX era frecuente la mención a autores clásicos del Derecho internacional, puesto que la jurisprudencia internacional existente era escasa. Actualmente, dado el volumen de jurisprudencia internacional existente, se opta más por referirse a lo votos particulares de los jueces del TPJI y del TIJ, en tanto que doctrina cualificada. Las asociaciones de juristas de ámbito internacional también ocupan un lugar especial en la doctrina. Así, merece destacarse el Institut de droit international y la International Law Association, junto con el Instituto Hispano-luso de Derecho Internacional. Los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional serían igualmente relevantes. 8. La jurisprudencia Hemos de tener en cuenta que las sentencias internacionales tienen el valor jurídico de Material de referencia para la preparación de la oposición, cortesía de la Escuela Diplomática constituir precedentes de la práctica de los Estados. Igualmente, pueden ser tomadas en consideración como medio de prueba de normas consuetudinarias y principios generales del Derecho. En las decisiones judiciales se incluirían las de ámbito interno e internacional. Podríamos afirmar que las sentencias internas pueden tener un valor significativo como precedentes de la práctica, mientras que las decisiones de instancias judiciales internacionales serían un medio auxiliar de determinación y prueba de las normas consuetudinarias y principios generales del Derecho. Como órganos judiciales internacionales, destacan el Tribunal Permanente de Justicia Internacional y el Tribunal Internacional de Justicia, tanto en sus funciones jurisdiccionales como consultivas. 9. Las normas imperativas: el “ius cogens” internacional Las normas imperativas o ius cogens internacional son normas de Derecho internacional general que protegen valores e intereses esenciales de la comunidad internacional. Dichas normas poseen, por tanto, alcance general. El art.53 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados precisa la definición de norma imperativa: “[…] una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.”17. El concepto de normas imperativas se opone al de normas dispositivas, que son aquellas disponibles para los Estados, de modo que pueden adoptar otras posteriores de contenido diferente. No existe un listado de las mismas. Podemos considerar que se incluirían: el principio de libre determinación de los pueblos, la prohibición de la tortura, el apartheid o el genocidio, y la prohibición del uso de la fuerza. El TIJ reconoció por primera vez la existencia de estas normas explícitamente en el asunto de las actividades armadas en el territorio del Congo, 16 https://legal.un.org/avl/pdf/ha/dpilfrcscun/dpilfrcscun_ph_s.pdf 17 Ver: Instrumento de adhesión de 2 de mayo de 1972, del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, adoptado en Viena el 23 de mayo de 1969. Publicado en: «BOE» núm. 142, de 13 de junio de 1980, páginas 13099 a 13110 (12 págs.) 8 TEMARIO OPOSICIÓN INGRESO CARRERA DIPLOMÁTICA de 3 de febrero 200618. En el asunto relativo a las Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia; Grecia), de 3 de febrero de 2012, el TIJ afirmó que se puede suponer “ […] que las reglas de derecho de los conflictos armados que prohíben matar a los civiles en el territorio ocupado o deportar civiles o prisioneros de guerra para destinarlos al trabajo forzado sean normas de ius cogens”19. Las normas imperativas generan obligaciones erga omnes (frente a todos), provocan la nulidad o terminación de los tratados que se oponen a las mismas, y también de los actos unilaterales contrarios. Por lo tanto, las normas imperativas prevalecen siempre. De igual modo, su vulneración genera, amén de las consecuencias generales de cualquier hecho ilícito internacional, una responsabilidad agravada. De hecho, el Estado infractor tiene la obligación positiva de cooperar para poner fin a la situación creada y el resto de los Estados tienen la obligación de no reconocer como lícita y de no prestar ayuda o asistencia para mantener dicha situación20. BIBLIOGRAFÍA: -CASANOVAS, O, Y RODRIGO, A., Compendio de Derecho Internacional Público, 6ªed., Material de referencia para la preparación de la oposición, cortesía de la Escuela Diplomática 2017, pp.45-46, 55-56, 58-63, 70-75, 118-128. -CEBADA ROMERO, A., “Los conceptos de obligación erga omnes, ius cogens, y violación grave a la luz del nuevo proyecto de la CDI sobre Responsabilidad de los Estados por hechos ilícitos”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, nº4, 2002, pp.1-14, en http://www.reei.org/index.php/revista/num4/agora/conceptos-obligacion-erga-omnes-ius- cogens-violacion-grave-luz-nuevo-proyecto-cdi-sobre-responsabilidad-estados-hechos- ilicitos -DIEZ DE VELASCO, M.: Instituciones de Derecho Internacional Público, 18ª edición (coordinada por Concepción Escobar Hernández), 2013, pp. 119-157. -QUINDIMIL LÓPEZ, J., “Las normas de ius cogens y el consentimiento de los Estados ante la Corte Internacional de Justicia: ¿hacia un nuevo fundamento de jurisdicción? (comentarios sobre la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 3 de febrero de 2006, actividades armadas sobre el territorio del Congo, república democrática del Congo contra Ruanda -nueva demanda de 2002-)”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, nº12, 2006, en http://www.reei.org/index.php/revista/num12/notas/normas-ius-cogens- consentimiento-estados-ante-corte-internacional-justicia-hacia-nuevo-fundamento- jurisdiccion-comentarios-sobre-sentencia-corte-internacional-justicia-3-febrero-2006- actividades-armadas-sobre-territorio-congo-republica-democratica-congo-c 18 Ver: QUINDIMIL LÓPEZ, J., “Las normas de ius cogens y el consentimiento de los Estados ante la Corte Internacional de Justicia: ¿hacia un nuevo fundamento de jurisdicción? (comentarios sobre la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 3 de febrero de 2006, actividades armadas sobre el territorio del Congo, república democrática del Congo contra Ruanda -nueva demanda de 2002-)”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, nº12, 2006. 19 TIJ, asunto relativo a las Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia; Grecia), de 3 de febrero de 2012, párr.93. 20 Art.41 del Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, en https://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_2001_v2_p2.pdf 9 TEMARIO OPOSICIÓN INGRESO CARRERA DIPLOMÁTICA GRUPO PRIMERO DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Tema 2 Los tratados internacionales (I). Concepto y clases. Las fases de celebración. Los órganos competentes para su celebración, con especial referencia al Derecho español. Otros acuerdos: acuerdos internacionales administrativos y acuerdos no normativos Sumario: 1. Contextualización. 2. Los tratados internacionales (I): 2.1. Concepto y clases. 2.2. Las fases de celebración de los tratados internacionales. 2.3. Los órganos competentes para la celebración de los tratados internacionales según el Derecho internacional y el Derecho español. 3. Otros acuerdos: Acuerdos internacionales administrativos y Acuerdos no normativos. Material de referencia para la preparación de la oposición, cortesía de la Escuela Diplomática 1. Contextualización El artículo 38 del Estatuto de la CIJ menciona a los tratados como una de las fuentes del Derecho internacional público. Su importancia hizo aconsejable la codificación y desarrollo progresivo del Derecho de los tratados. Se adoptaría así la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969, que se aplica a los tratados entre Estados. A este instrumento hay que añadir la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales, de 21 de marzo de 1986, aún no en vigor y cuya regulación guarda un estrecho paralelismo con la de 1969. Ambas Convenciones no agotan el Derecho de los tratados1. En este tema se sigue a la Convención de 1969 (CVDT), calificada como el Tratado de los tratados, en la que España es parte. Asimismo, el estudio de esta materia ha de tener en cuenta la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de tratados y otros acuerdos internacionales, que recoge el régimen aplicable en España a los tratados internacionales, los acuerdos internacionales administrativos y acuerdos internacionales no normativos. 2. Los tratados internacionales (I): 2.1. Concepto y clases A) Concepto El artículo 2.1.a) de la CVDT establece la siguiente definición de tratado internacional: 1 Así, la Convención de Viena de 1978 sobre la sucesión de Estados en materia de tratados. 1 TEMARIO OPOSICIÓN INGRESO CARRERA DIPLOMÁTICA “se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos y cualquiera que sea su denominación particular”. A partir de este enunciado, una definición más amplia y completa de tratado internacional es la siguiente: Un acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos de Derecho internacional, destinado a producir efectos jurídicos y regido por el Derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. Esta definición comprende los siguientes elementos esenciales del tratado: a) Que exista un acuerdo, esto es, que exprese unas declaraciones de voluntad Material de referencia para la preparación de la oposición, cortesía de la Escuela Diplomática coincidentes. Esta voluntad concordante se materializa habitualmente por escrito pero es posible que se realice a través de la forma verbal. El acuerdo celebrado por escrito puede constar en un instrumento único o en dos o más instrumentos separados pero conexos o complementarios. b) Que se celebre entre al menos dos sujetos de Derecho internacional. Junto a los Estados, la capacidad para celebrar tratados se reconoce a otros sujetos de Derecho internacional como las organizaciones internacionales. En cambio, los concluidos entre personas privadas (individuos, organizaciones no gubernamentales, sociedades y asociaciones) o entre Estados y personas privadas no son tratados internacionales. c) El acuerdo debe estar destinado a producir efectos jurídicos, crear derechos y obligaciones, entre las partes. No son tratados internacionales los acuerdos o instrumentos que generan sólo compromisos políticos como los acuerdos entre caballeros, los comunicados conjuntos, las declaraciones de principios o los memorandos de entendimiento. d) Está regido por normas de Derecho internacional. Se excluyen así los acuerdos sometidos al Derecho interno. B) Clases Los tratados pueden clasificarse en función de diversos criterios: a) Por el número de partes: bilaterales -entre dos sujetos internacionales- y multilaterales -en los que participan más de dos sujetos-. Estos últimos se dividen, a su vez, en restringidos -abiertos a un número determinado de Estados- y generales - con vocación de universalidad-. b) Por su grado de apertura a la participación: abiertos –a los que se puede llegar a ser parte en los mismos, aunque no se haya tomado parte en su proceso de formación- , cerrados -aquellos restringidos a los participantes originarios en los mismos y en los que la participación de un nuevo Estado supone la creación de un nuevo acuerdo entre los participantes originarios y el nuevo Estado- y semicerrados -aquellos en que otros Estados pueden llegar a ser partes, distintos a los Estados originarios, pues figuran en una lista anexa al tratado o bien se prevé en el propio tratado un 2 TEMARIO OPOSICIÓN INGRESO CARRERA DIPLOMÁTICA procedimiento particular de adhesión, y también por el envío de una invitación de los Estados originarios para que otros Estados se adhieran al tratado-. c) Por su función de creación de obligaciones: Tratados-contrato -los que prevén un intercambio de prestaciones entre los contratantes- y Tratados-ley -los que intentan crear una norma de carácter general aplicable a toda la comunidad internacional, o a una parte de ella-. d) Por su duración: con un plazo de duración determinado, pasado el cual se extinguen; de duración indeterminada, salvo denuncia; y prorrogables, bien expresa o tácticamente. e) Por la forma de conclusión: concluidos en forma solemne, que tienen un procedimiento de conclusión en diversas fases de conformidad con las disposiciones del tratado y de las normas constitucionales para la manifestación del consentimiento de los Estados. Y concluidos en forma simplificada concluyen mediante un acto único como la firma o mediante el canje de notas. 2.2. Las fases de celebración de los tratados internacionales Material de referencia para la preparación de la oposición, cortesía de la Escuela Diplomática La Parte II, sección 1ª (artículos 6 a 18) de la CVDT se refiere al proceso de celebración de los tratados internacionales, en el que pueden señalarse distintas fases. A) Fase inicial del proceso de celebración: negociación, adopción y autenticación En esta fase hay tres momentos o actos a través de los cuales se elabora el proyecto de tratado. Son la negociación que, si tiene éxito, concluye con la adopción y la autenticación del texto del tratado. a) Negociación La CVDT no se refiere expresamente a la negociación, pero sí define al Estado negociador como “un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto” (art. 2 e)). En la negociación, los representantes hacen propuestas y contrapuestas, se discuten y fijan posiciones de cara a lograr un entendimiento y elaborar el texto del tratado. Todo ello presidido por el principio de buena fe. Las negociaciones se desarrollan a través de conversaciones directas entre los representantes de los Estados, o en el seno de una conferencia internacional convocada al efecto por un Estado, o por una organización internacional. b) Adopción del texto Es el acto por el que los Estados negociadores expresan que el texto negociado es el convenido, esto es, expresan su acuerdo sobre el mismo. La CVDT prevé, en el artículo 9, estos procedimientos para la adopción del texto: - En el caso de un tratado bilateral o multilateral restringido, la adopción del texto se efectuará por el consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración (art. 9.1) 3 TEMARIO OPOSICIÓN INGRESO CARRERA DIPLOMÁTICA - Si se adopta el texto en el seno de una conferencia internacional, se efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente (art. 9.2) - Si el texto se adopta en el seno de un órgano de una organización internacional, operan las normas de esta organización, siendo la regla general la mayoría de votos (art. 5) c) Autenticación del texto Es el acto por el que los Estados negociadores acuerdan que el texto adoptado es el texto “auténtico y definitivo” del tratado. La CVDT, en el artículo 10, establece las siguientes formas de autenticar el tratado: - Mediante el procedimiento acordado por los Estado negociadores, manifestado en el propio texto o al margen de éste. - A falta de tal procedimiento, mediante la firma, firma ad referéndum o rúbrica, puestas por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto. Estas dos últimas formas, la firma ad referéndum, sujeta a confirmación y la rúbrica, se emplean habitualmente cuando el Material de referencia para la preparación de la oposición, cortesía de la Escuela Diplomática representante carece de poder suficiente o de autorización para firmar. Por regla general, a la rúbrica le sigue la firma, forma tradicional de autenticación. - En los tratados adoptados en el seno de una organización internacional, la práctica muestra que es frecuente que la autenticación se efectúe con la incorporación del

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