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FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Sebastián Nicolás Campos Micin CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LAS OBLIGACIONES En tanto una obligación importa una restricción a la libertad personal (pues el deudor debe ejecutar una prestación aun en contra de su voluntad), se requiere un antecedente que justifique su existe...

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Sebastián Nicolás Campos Micin CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LAS OBLIGACIONES En tanto una obligación importa una restricción a la libertad personal (pues el deudor debe ejecutar una prestación aun en contra de su voluntad), se requiere un antecedente que justifique su existencia. De ahí que la regla general sea que las personas no estén obligadas, pues, mientras no concurra un antecedente justificativo, no es legítimo que un particular exija a otro ningún tipo de prestación. Excepcionalmente, si concurre alguno de los antecedentes que contempla la ley, nace una obligación. Estos antecedentes justificativos se denominan fuentes de las obligaciones. En consecuencia, las fuentes de las obligaciones pueden definirse como aquellos antecedentes jurídicos que justifican la existencia de una obligación. ¿FUENTES O CAUSAS DE LAS OBLIGACIONES? Desde un punto de vista lógico, la obligación requiere una causa eficiente, esto es, un antecedente que la haya generado. De ahí que en el derecho romano, en vez de hablar de fuentes, se hablase de causas de las obligaciones. No obstante, desde la perspectiva de la teoría del acto jurídico, la causa no se concibe como el elemento generador de un efecto (causa-eficiente), sino como el motivo directo, abstracto e invariable que induce a la celebración del acto jurídico (causa-final; teoría clásica) o como el motivo indirecto, subjetivo y variable que induce a la celebración del acto jurídico (causa-ocasional; teoría del móvil o motivo determinante). De ahí que, a fin de evitar confusiones, hoy en día sea más propio hablar de fuentes de las obligaciones. BREVE RELACIÓN HISTÓRICA SOBRE EL DESARROLLO DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. Según entendía Gayo (jurista romano del siglo II D.C.), las obligaciones pueden nacer ya “sea de un contrato (ex contractu), sea de un maleficio (ex delicto), sea por causa de varias otras figuras (ex variis causarum figuris)" (Digesto, libro 44, título 7, ley 1 principium). La enunciación propuesta por Gayo es bastante comprensiva, pues es una enunciación abierta, sin ánimo de taxatividad. En efecto, si bien en la enunciación se contempla expresamente al contrato y al delito, en la fórmula “por causa de varias otras figuras” podrían comprenderse diversas fuentes, tales como el enriquecimiento injustificado, la protección a la apariencia, la declaración unilateral de voluntad, etc. No deja de ser curioso que una tesis tan antigua (pero sabia) sea replicada, con muy pocas precisiones, por parte de códigos modernos. Así, por ejemplo, el Código Civil italiano de 1942 establece que "las obligaciones derivan del contrato, del hecho ilícito, o de todo otro acto o hecho idóneo para producirlas en conformidad al ordenamiento jurídico" (artículo 1173). No obstante, atendido el desarrollo del derecho romano hasta ese entonces, la enunciación de Gayo presentaba un problema: ¿qué estatuto podía aplicarse respecto a esas “varias otras figuras”? En efecto, el contrato y el delito se encontraban suficientemente regulados, por lo que existía claridad respecto al objeto, el alcance, el sujeto pasivo, y, en general, la mayor parte de los aspectos de las obligaciones generadas por esas fuentes. En otras palabras, existía un régimen jurídico aplicable, por lo que se hacía más fácil determinar la estructura básica de la obligación y la forma de hacerla cumplir. En cambio, la remisión a “varias otras figuras” quedaba, por así decirlo, “en el aire”. No se sabía qué reglas aplicar a estas “varias otras figuras”, siendo difícil la determinación de la estructura básica de la obligación y la forma en que ésta era exigible. Ante este problema, los romanos optaron por una solución simple y eficaz: se distinguió si estas “varias otras figuras” constituían hechos lícitos o ilícitos. Si el hecho era lícito, se aplicaban las reglas de los contratos; si el hecho era ilícito, las de los delitos. Por eso se hablaba de obligaciones quasi ex contractu y quasi ex delicto (Esta solución usualmente se atribuye a Justiniano). En un principio, esta asimilación solamente tuvo por objeto determinar el estatuto aplicable a las fuentes diversas al contrato y el delito. No obstante, con posterioridad, en el Derecho Bizantino, las expresiones quasi ex contractu (como o similar a un contrato) y quasi ex delicto (como o similar a un delito) se vulgarizaron y modificaron por ex quasicontractu (cuasicontrato) y ex quasidelicto (cuasidelito). De esta manera, comenzó a hablarse de cuasicontratos (ex quasicontractu) o cuasidelitos (ex quasidelicto) como si fuesen categorías autónomas, distinguibles de las demás. Así las cosas, hasta ese momento de la historia, se reconocían cuatro fuentes: el contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito. Se desechó, en consecuencia, la fuente residual propuesta por Gayo: “ex variis causarum figuris” (por causa de varias otras figuras). La clasificación cuatripartita (contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito) se mantuvo incólume durante mucho tiempo. Recién en el siglo XVII la clasificación es revisada y criticada por la Escuela del Derecho Natural Racionalista. Grocio postula que las obligaciones pueden tener su fuente en un contrato o en la inequidad. A su turno, la inequidad, que es un concepto tomado de Tomás de Aquino y de la Escuela de Salamanca, puede ser de dos tipos: por un lado, puede estar causada por otra persona, como ocurre en los hechos ilícitos; por el otro, puede estar causada por la circunstancia de que, sin título alguno, se retenga algo que constituya o pueda constituir un beneficio para quien retiene (enriquecimiento injustificado). Más tarde, en el período de la codificación francesa, el autor más influyente fue Pothier, quien siguió la clasificación cuatripartita (contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito) y agregó la ley. De esta manera, a la época de dictación del Código Civil francés la clasificación en boga era entre contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y ley. Esta es la clasificación que hoy en día suele denominarse como “clasificación tradicional (o clásica) de las fuentes de las obligaciones”. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO Nuestro Código Civil regula esta materia en tres artículos, a saber: 578, 1437 y 2284. Artículo 578: “derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas...” Artículo 1437 “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres e hijos de familia”. Artículo 2284: “las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o de un hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con la intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin la Artículo 578: “derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas...” Esta norma ha sido interpretada en dos sentidos: a) Cierta parte de la doctrina (de la mano de Alessandri), en base a esta norma, ha entendido que las fuentes son únicamente el contrato y la ley. Según esta posición, la fórmula “hecho suyo” se referiría al contrato, mientras que “la sola disposición de la ley” comprendería al cuasicontrato, delito y cuasidelito. Se sostiene por esta doctrina que en el caso de los cuasicontratos, delitos y cuasidelitos es la ley la que establece la obligación, determinando su objeto y alcance, por lo que es irrelevante la voluntad del deudor. En cambio, el objeto y alcance de las obligaciones contractuales está determinado justamente por la voluntad de quienes las contraen. Por ende, se interpreta la expresión “hecho suyo” como hecho ejecutado con la voluntad de obligarse. b) Otros (por ej, Abeliuk) han interpretado la fórmula “hecho suyo” como referida a todo hecho personal que tenga la aptitud de producir obligaciones, sea o no ejecutado con la voluntad de quedar obligado. De esta manera, se comprendería en esta fórmula a los contratos, los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos. Artículo 1437 “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres e hijos de familia”. Esta es la norma fundamental en lo que respecta a la regulación de las fuentes de las obligaciones. Según la lectura predominante, en el artículo 1437 se precisa que las obligaciones pueden nacer de un contrato, de un cuasicontrato, de un delito, de un cuasidelito o de la ley. En otras palabras, esta norma recogería la clasificación clásica o tradicional (recordar diapositivas anteriores). En una interpretación diversa, Barrientos sostiene que Bello habría seguido principalmente la obra de Savigny y que habría consagrado como fuentes el concurso real de voluntades, el hecho voluntario de la persona que se obliga, el hecho que infiere injuria o daño a otra persona y la ley. En opinión del autor, todas estas fuentes o causas concretas pueden reconducirse a la voluntad, la que, a su turno, podría ser general (en cuyo caso está expresada Artículo 2284: “las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o de un hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con la intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin la intención de dañar, constituye un cuasidelito”. Esta norma, según la lectura tradicional, también distinguiría entre las cinco fuentes tradicionales de las obligaciones: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y ley. Por lo demás, la norma hace la misma distinción romana entre hechos lícitos e ilícitos, para efectos de calificar a tales hechos como cuasicontratos (hechos lícitos) o delitos y cuasidelitos (hechos ilícitos). Además, la norma permite constatar la preeminencia que el Código le asigna al contrato o convención como fuente de las obligaciones (pareciera distinguir entre las obligaciones que nacen de convención y las que nacen de otras fuentes). En definitiva, teniendo a la vista el artículo 22 inciso 1 del Código Civil, todo pareciera indicar que la intención de Bello fue recoger la clasificación tradicional de las fuentes de las obligaciones. Por lo demás, no es casual que el artículo 1437 sea la primera norma del libro IV, denominado justamente “de las obligaciones en general y de los contratos”; nuestro Código sigue un orden lógico, pues alberga un afán de sistematicidad y coherencia entre todas sus normas. Recordemos que la regla general es que las personas no se encuentren obligadas. De ahí que el libro IV comience estableciendo precisamente cuáles son las fuentes de las obligaciones (debe existir un antecedente jurídico que justifique la existencia de una obligación). CRÍTICAS A LA CLASIFICACIÓN TRADICIONAL En doctrina, existen al menos tres críticas a la clasificación tradicional: a) Contemplar a los cuasicontratos y los cuasidelitos como fuentes autónomas es una deformación histórica, pues los romanos postulaban simplemente que ciertas obligaciones nacían quasi ex contractu o quasi ex delicto. Como vimos, esta asimilación se hacía para determinar el estatuto aplicable y no con el ánimo de postular fuentes autónomas. b) Según una opinión más o menos generalizada, las obligaciones nacen únicamente o del contrato o de la ley (postura de Alessandri) c) Por último, se agrega que clasificación tradicional es incompleta, pues no contempla al enriquecimiento sin causa ni a la declaración unilateral de voluntad. CRÍTICA DE ARTURO ALESSANDRI Según Alessandri, si bien tradicionalmente las fuentes se clasifican en cinco (contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y ley), clasificación que recogería nuestro Código en el artículo 1437, la verdad es que solamente existen dos fuentes: el contrato y la ley. Si bien varios autores hablan del hecho voluntario y de la ley, lo cierto es que el contrato es la única fuente en la que realmente la voluntad es determinante: en virtud del contrato, el deudor efectivamente ha querido contraer una obligación (es la voluntad la que determina el objeto y el alcance de la obligación; la ley solamente sanciona dicha voluntad y establece los límites de la misma, esto es, el orden público y las buenas costumbres). En cambio, en los delitos, cuasidelitos y cuasicontratos no es realmente la voluntad la que justifica el nacimiento de la obligación; el deudor en estos casos no ha querido contraer la obligación, sino que ésta le ha sido impuesta por la ley. El autor señala que en estos casos la ley ha establecido la existencia de la obligación a fin de reparar una lesión injusta. En los delitos y cuasidelitos la lesión injusta proviene de un hecho que ha causado daño, cometido culpable o intencionalmente En los cuasicontratos, en cambio, la lesión injusta proviene de un enriquecimiento sin causa. Alessandri completa su tesis señalando que las obligaciones estrictamente legales, es decir, aquellas cuya fuente directa e inmediata es la ley (como la obligación de alimentos), están basadas en consideraciones de orden público, anticipándose la ley al acaecimiento de un hecho que causa daño; en sentido amplio, estas obligaciones se imponen justamente para prevenir un daño o lesión mayor y no requieren el acaecimiento de ningún hecho. Generalmente tienen lugar en el derecho de familia. RÉPLICA A LA CRÍTICA DE ALESSANDRI La doctrina ha reaccionado contra la tesis de Alessandri, arguyendo que ésta presenta al menos tres falencias: a) Es difícil sistematizar las obligaciones cuya fuente es la ley. Si solamente se distingue entre obligaciones convencionales y legales, la ley como fuente sería demasiado heterogénea. b) Es una clasificación incompleta, pues no comprende a la declaración unilateral de voluntad. Ésta no puede subsumirse en el contrato (pues todo contrato supone consentimiento) ni en la ley (pues el objeto y alcance de una obligación que emana de una declaración unilateral está determinado por la voluntad, no por la ley). c) Siguiendo la lógica de Alessandri, se podría aducir que la única fuente es la ley, pues incluso en el caso de los contratos, es ésta la que los reconoce y les otorga eficacia. DEFENSA DE LA TESIS DE ALESSANDRI a) Señalar que la ley es una fuente demasiado heterogénea, si bien es un argumento certero desde un punto de vista lógico y teórico, la verdad es que pierde fuerza si se considera que la ley efectivamente regula de manera meridianamente pormenorizada las obligaciones que surgen de un delito, de un cuasidelito y de un cuasicontrato; en otras palabras, la ley dispone estatutos específicos para tales casos, por lo que sigue siendo consistente sostener que es ella la que determina el objeto, alcance y extensión de esas obligaciones. b) En cuanto a que la clasificación propuesta por Alessandri no comprende a la declaración unilateral de voluntad, estamos de acuerdo. Creemos que ésta es quizá la crítica más poderosa a la tesis del autor. Con todo, esta crítica presupone admitir a la declaración unilateral como una fuente de las obligaciones, tesis que, si bien compartimos, no es pacífica en doctrina. De ahí que haya un sector de la doctrina que proponga una nueva clasificación entre fuentes voluntarias y no voluntarias. c) Decir que la única fuente de las obligaciones es la ley es un buen argumento lógico-formal, pero desde un punto de vista sustantivo es sumamente impotente y vacío. Por lo demás, es falso que el criterio de Alessandri permita alcanzar la conclusión de que la única fuente es la ley, pues él basa su distinción justamente en el rol que le cabe a la voluntad en la determinación del contenido de la obligación. En consecuencia, su fundamentación es sustantiva, no formal. NUESTRA CRÍTICA A LA TESIS DE ALESSANDRI Es impreciso (y en ciertas ocasiones falso) postular que en las obligaciones contractuales es la voluntad la que determina el objeto, alcance y extensión de las obligaciones. a) En los contratos por adhesión sólo una de las partes predispone el contenido del contrato, limitándose la otra a aceptar el clausulado en bloque (adherir). No podría sostenerse (al menos no con fuerza) que es la voluntad del adherente la que ha determinado el objeto y alcance de las obligaciones que contrae en virtud de ese contrato. b) En los contratos dirigidos el legislador, por razones de orden público, no solamente limita la autonomía privada de las partes, sino que derechamente establece un contenido mínimo irrenunciable e indisponible por las partes, de manera que en estos contratos el rol que juega la voluntad está bastante restringido. Pareciera que en estos casos la determinación del objeto y alcance de las obligaciones viene dado, en gran medida, por la ley, y sólo de manera residual por la voluntad de las partes. Piénsese en las obligaciones que surgen como consecuencia del contrato de trabajo. c) En los contratos forzosos heterodoxos sencillamente no hay ejercicio alguno de la voluntad, por lo que en estos es sólo la ley la que determina el objeto y alcance de las obligaciones. Los contratos forzosos heterodoxos son contratos en que el vínculo jurídico entre las partes y el contenido de las obligaciones se determina de manera heterónoma por el legislador. Por ejemplo, si un vehículo motorizado no está asegurado contra el riesgo de accidentes personales señalados en la ley 18.490, queda gravado con prenda sin desplazamiento para responder de los daños personales y materiales causados por un accidente de tránsito (la prenda sería el contrato forzoso heterodoxo). OTRAS CLASIFICACIONES DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Como podrán imaginar, existen múltiples clasificaciones de las fuentes. Nosotros nos limitaremos a exponer tres (además de la tradicional y la de Alessandri): 1) Fuentes voluntarias y fuentes no voluntarias: Son fuentes voluntarias aquellas en que es precisamente la voluntad la que determina el objeto, alcance y extensión de las obligaciones. Entre estas fuentes podemos encontrar al contrato y la declaración unilateral de la voluntad. A su vez, son fuentes no voluntarias aquellas en que la voluntad no determina el objeto, alcance y extensión de las obligaciones. Entre estas fuentes encontramos al delito, el cuasidelito, el cuasicontrato y el enriquecimiento sin causa. 2) Clasificación propuesta por Emilio Betti. El autor sostiene que las obligaciones nacen ya sea por obra de la autonomía privada o por obra de la ley. En el caso de las obligaciones que nacen por obra de autonomía privada, la voluntad tiene un rol determinante en lo que respecta al objeto, alcance y extensión de las obligaciones. Están comprendidos en esta fuente el contrato y la declaración unilateral de voluntad. También el autor comprende a la agencia oficiosa. Las obligaciones que nacen por obra de la ley las clasifica en: a) aquellas que tienen por objeto restablecer el equilibrio patrimonial que ha sido destruido por un acto carente de causa (enriquecimiento sin causa); b) las que tienen por objeto reparar daños injustamente causados (delitos y cuasidelitos); c) y aquellas estrictamente legales, en que la ley liga una obligación a un cierto estado de hecho o situación (por ej, obligación de alimentos) 3) Clasificación propuesta por Enrique Barros. El autor sostiene que las obligaciones nacen por obra de: a) la autonomía privada (contratos, declaración unilateral de voluntad). Como ya se ha señalado tantas veces, en este caso la voluntad juega un rol preponderante, pues determina el objeto, alcance y extensión de las obligaciones. b) por hechos que causan daño (delitos, cuasidelitos, casos de responsabilidad estricta). Se trata de situaciones en que ante hechos propios o ajenos que producen daños se debe responder ante el perjudicado. En otras palabras, se trata de casos de responsabilidad extracontractual. c) por un enriquecimiento sin causa. En este caso surge una obligación restitutoria tendiente a restablecer el equilibrio patrimonial. d) por otros hechos jurídicos a los que la ley atribuye un efecto obligatorio. Esta es una fuente residual, que comprende hechos que no caben en las categorías anteriores. El típico ejemplo (ya tantas veces mencionado) es la obligación de dar alimentos en favor de ciertas personas. EL PROBLEMA DE LA MEDIATEZ O INMEDIATEZ DE LA LEY EN LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES En principio, si una fuente distinta a la ley tiene la aptitud de generar obligaciones, esto es así justamente porque la ley misma reconoce su eficacia. En consecuencia, la ley siempre desempeña un rol en la generación de las obligaciones, incluso en aquellas que no son estrictamente legales. En este sentido, se discute si en el caso de las obligaciones que no son estrictamente legales, la ley es su fuente mediata o inmediata. Trasladada la cuestión a nuestro Código Civil, se discute cuál es el rol que desempeña la ley respecto a las obligaciones que surgen de los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos: ¿Es la ley la fuente mediata o inmediata de esas obligaciones? Quienes entienden que la ley es fuente mediata, señalan que ésta simplemente se limita a reconocer cuáles hechos tienen la aptitud de generar obligaciones, de manera que una vez acontecido uno de estos hechos, es éste el que sirve de fuente inmediata. Por el contrario, quienes entienden que la ley es fuente inmediata argumentan que una vez que acontece uno de los hechos previstos por la ley, es ésta la que genera la obligación. Según esta postura, los hechos previstos por la ley serían las fuentes mediatas, pues la obligación surge en última instancia por disposición de la ley. Con todo, más allá de lo bizantino de la discusión, nuestro Código Civil parece establecer que las obligaciones que no son estrictamente legales derivan directamente del contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito. En efecto, el artículo 1437 señala que “las obligaciones nacen”, lo que da a entender que la ley desempeña en estos casos únicamente el rol de fuente mediata. IMPORTANCIA DE DETERMINAR LA FUENTE DE UNA OBLIGACIÓN En nuestra opinión, determinar la fuente de una obligación es importante en un doble sentido: a) Da cuenta de un antecedente jurídico que justifica la existencia de la obligación. Se debe ser majadero en la idea de que si no concurre una fuente no hay obligación (las obligaciones son excepcionales). b) Permite determinar el estatuto jurídico aplicable a una obligación. Una vez determinada la fuente, se deberá atender a la regulación que el legislador hace respecto a ella. Por ejemplo, si la fuente es un contrato de compraventa, se deberá atender al título XXIII del libro IV (denominado “de la compraventa”), ya que ahí existen un cúmulo de normas que permiten precisar el contenido de las obligaciones que emanan de este contrato. Además, más allá de las reglas propias de la compraventa, se debe atender también a las reglas generales contenidas a lo largo de todo el libro IV (el título XII es particularmente importante). BREVE DESCRIPCIÓN FUENTES CLÁSICAS OBLIGACIONES DE DE LAS LAS EL CONTRATO: LA FUENTE FUNDAMENTAL DE LAS OBLIGACIONES Como señala Meza Barros, “la fuente normal y más fecunda de obligaciones es el contrato, esto es, el concierto de voluntades encaminado a crearlas.” De ahí que el Código, en su afán de sistematicidad y coherencia, defina contrato (art. 1438 CC) inmediatamente después de establecer las fuentes de las obligaciones. Técnicamente, el contrato es un acto jurídico bilateral que tiene por objeto crear derechos y obligaciones correlativas. En este sentido, en una definición no exenta de críticas, el artículo 1438 señala que “contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Corolario de que es ésta la fuente fundamental de las obligaciones es que buena parte del Libro IV del Código Civil clasifica a los contratos y regula pormenorizadamente a los más importantes. EL CUASICONTRATO Sin perjuicio de ser ésta la fuente más resistida y criticada en doctrina (las críticas que se hacen a esta fuente las revisaremos oportunamente), a partir de la lectura del artículo 2284, puede definirse como un hecho voluntario, lícito, no convencional, que genera obligaciones. El artículo 2285 establece que “hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad”. La disposición pone de manifiesto que, además de los nombrados, existen otros cuasicontratos, como el depósito necesario de que se hace cargo un incapaz (art. 2238). DELITOS Y CUASIDELITOS En atención a lo establecido en el artículo 2284, los delitos y cuasidelitos son, ante todo, hechos ilícitos. El delito es un hecho ilícito que causa daño, cometido con la intención positiva de dañar. El cuasidelito es un hecho ilícito que causa daño en que, si bien no concurre una intención positiva de dañar, existe negligencia. En ambos casos, para que surja una obligación, se requiere que efectivamente el hecho ilícito cause daño. Si no hay daño, no hay obligación. La obligación que generan los delitos y cuasidelitos se denomina responsabilidad, y tiene por objeto reparar los daños que hayan sido una consecuencia necesaria y directa del hecho ilícito. LA LEY COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES Siguiendo a Alessandri, son obligaciones estrictamente legales aquellas cuya fuente directa e inmediata es la ley. Estas obligaciones están basadas en consideraciones de orden público, anticipándose la ley al acaecimiento de un hecho que causa daño; en sentido amplio, estas obligaciones se imponen justamente para prevenir un daño o lesión mayor y no requieren el acaecimiento de ningún hecho. Generalmente tienen lugar en el derecho de familia. El ejemplo típico es la obligación que la ley atribuye a ciertas personas de dar alimentos en favor de otras.

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