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Derecho Civil I Ciencias Jurídicas y Sociales CAMBIO DE NOMBRE NO Salvo con autorización judicial o Notarial Fundamento legal: Art. 6 CC Articulo 438. Código procesal Civil y Mercantil "Solicitud y Tramite" La persona que por c...

Derecho Civil I Ciencias Jurídicas y Sociales CAMBIO DE NOMBRE NO Salvo con autorización judicial o Notarial Fundamento legal: Art. 6 CC Articulo 438. Código procesal Civil y Mercantil "Solicitud y Tramite" La persona que por cualquier motivo desee cambiar su nombre de acuerdo con lo establecido en el código civil, lo solicitara por escrito al juez de Primera Instancia de su domicilio, expresando los motivos que tenga para hacerlo y el nombre completo que quiera adoptar. El juez mandara que se reciba la información que se ofrezca por el solicitante y que se publique el aviso de su solicitud en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, por tres veces, en el término de treinta días. El aviso expresara el nombre completo del peticionario, el nombre que desee adoptar y la advertencia de que puede formalizarse oposición por quienes se consideren perjudicados por el cambio de nombre. Articulo 439. Código procesal Civil y Mercantil Resolución y Oposición Recibida la información y transcurridos diez días a partir de la última publicación, sin que haya habido oposición, el juez accederá al cambio de nombre y ordenara que se publique por una sola vez en el diario oficial y que se comunique al Registro Nacional de las Personas, para que se haga la anotación correspondiente. Si se hubiere presentado oposición, se tramitara en forma de incidente; y en vista de la prueba aportada, el juez resolverá si procede o no el cambio de nombre. Esta resolución es apelable. TRAMITE NOTARIAL EN GUATEMALA El notario que a requerimiento de parte, este tramitando un proceso extrajudicial de cambio de nombre debe proceder el mismo de la siguiente manera: 1. Acta Notarial de requerimiento, en la cual el interesado expresara el motivo por el cual desea cambia su nombre, y aportara el nombre completo que quiera adoptar. Presenta como prueba documental la certificación de la partida de nacimiento que actualmente emite el Registro Nacional de las Personas (RENAP). 2. Primera resolución, dando tramite a las diligencias ordenando recibir información si se ha ofrecido, publicación de edictos 3. Recibir información testimonial en actas notariales si se hubiera ofrecido. 4. Publicar edictos en el diario oficial y en otro de mayor circulación por tres veces durante treinta días. El edicto expresara el nombre completo del solicitante, el nombre que desea adoptar y la advertencia de que puede formalizarse oposición por quienes se consideren perjudicados por el cambio de nombre. 5. Resolución o auto final, recibida la información y transcurridos diez días a partir de la última publicación, sin que se haya presentado oposición, el notario hará constar el cambio de nombre. En esta resolución ordenara se publique un edicto mas y se haga saber al Registro Nacional de las Personas (RENAP). 6. Publicar por una sola vez en el diario oficial en que se haga constar que se accedió al cambio de nombre de determinada persona. 7. Expedir certificación del auto en duplicado para entregar al Registro Nacional de las Personas para que se haga la anotación correspondiente. 8. Remitir el expediente al Archivo General de Protocolos. CAPACIDAD Definición Doctrinaria: Es la aptitud que tiene una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones Ver Art. 08 CC Clasificación de la Capacidad Capacidad de Goce: Es la que ostentan los menores de edad y su característica especial es que necesitan representante legal, Capacidad de Ejercicio: Es aquella que permite a la persona ejercer en nombre propio ejercer derechos y contraer obligaciones, se adquiere con la mayoría de edad y puede dividirse en Absoluta y Relativa Capacidad Absoluta Capacidad Relativa Es la que adquieren los Es la aptitud que la ley mayores de edad le otorga a los menores de edad para que en algunos casos específicos para que puedan actuar en nombre propio sin necesidad de un represente legal. Ejemplo art 218 CC Incapacidad Doctrinario: Es la no aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones, que adolecen las personas mayores de edad que han sido declarados en estado de interdicción, necesitando en todos los actos de su vida civil, sin excepción de representante legal. Ver Art. 09 CC. Características de la Incapacidad Son personas mayores de edad declarados en estado de interdicción (Personas con enfermedad mental o genética que los priva de discernimiento) No gozan de capacidad de goce por no tienen discernimiento La incapacidad se declara por medio de juez de primera instancia civil. La incapacidad se declara por medio de un Juez de Primera Instancia Civil, por la vía de Jurisdicción Voluntaria judicial. Y se inscribe en el Registro Civil, de la propiedad y mercantil. FELIZ DOMINGO PARA TOD@S

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