Instrucción Técnica Complementaria ITC EP-1 Calderas PDF

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This document provides detailed technical instructions on the installation, repair, and periodic inspections of boilers and associated equipment. It defines various types of boilers and outlines the necessary safety precautions, addressing different components, and classification criteria. This technical guideline is likely part of official government regulations or building codes.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243 Lunes 11 de octubre de 2021 Sec. I. Pág. 123476 INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA ITC EP-1 Calderas CAPÍTULO I Ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. La presente instrucción técnica complementaria (ITC) se aplica a la instalación, reparación e inspecciones periódicas de calderas y sus elementos asociados (tales como economizadores y sobrecalentadores, entre otros), incluidos en el Reglamento de equipos a presión. 2. Se exceptúan de la aplicación de los preceptos de la presente ITC las siguientes calderas y sus elementos asociados: a) Las integradas en centrales generadoras de energía eléctrica incluidas en la ITC EP-2. b) Las integradas en refinerías y plantas petroquímicas incluidas en la ITC EP-3. c) Las de vapor y agua sobrecalentada clasificadas en el artículo 4.3 y en la categoría I de las previstas en el artículo 13 y anexo II del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los equipos a presión. d) Las de agua caliente clasificadas en el artículo 4.3 del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio. e) Las de fluido térmico con Pms x Vi < 200 si Tms >120 ºC o con Pms x Vi < 2.000 si Tms ≤ 120 ºC, siendo: Pms: presión máxima de servicio en la instalación expresada en bar. VT: Volumen total en litros de la caldera. Vi: volumen total VT más el volumen del tanque de expansión y del depósito colector en litros, en caso de que la Pms de los mismos sea superior a 0,5 bar. Tms: temperatura máxima de servicio. Artículo 2. Definiciones. Sin perjuicio de la terminología que figura en el artículo 2 del Reglamento de equipos a presión, a los efectos de esta ITC se estará a las siguientes definiciones: 1. «Caldera», todo aparato a presión en donde el calor procedente de cualquier fuente de energía se transforma en utilizable, en forma de calorías, a través de un medio de transporte en fase líquida o vapor. 2. «Caldera de vapor», la que utiliza como fluido caloriportante o medio de transporte el vapor de agua. 3. «Caldera de agua sobrecalentada», toda caldera en la que el medio de transporte es agua a una temperatura máxima admisible superior a 110 ºC. 4. «Caldera de agua caliente», toda caldera en la que el medio de transporte es agua a una temperatura máxima admisible igual o inferior a 110 ºC. 5. «Caldera de fluido térmico», toda caldera en la que el medio de transporte de Verificable en https://www.boe.es calor es un líquido distinto del agua. 6. «Caldera automática», caldera que realiza su ciclo normal de funcionamiento sin cve: BOE-A-2021-16407 precisar de acción manual alguna, salvo para su puesta inicial en funcionamiento o en el caso de haber actuado alguno de los dispositivos de seguridad que hayan bloqueado la aportación calorífica. 7. «Caldera manual», la que precisa de una acción manual para realizar algunas de las funciones de su ciclo normal de funcionamiento. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243 Lunes 11 de octubre de 2021 Sec. I. Pág. 123477 8. «Caldera móvil», la que está en servicio mientras se desplaza. Se adoptarán además las definiciones siguientes: 9. «Caldera con emplazamiento variable», aquella que se monta sobre un bastidor para facilitar su cambio de ubicación. 10. «Riesgo ajeno», el que afecta a viviendas, locales de pública concurrencia, calles, plazas y demás vías públicas y talleres o salas de trabajo ajenas a la usuaria o usuario. 11. «Sala de calderas», local cerrado de uso exclusivo e independiente de otros servicios, en el que se encuentra instalada la caldera. 12. «Recinto de calderas», espacio protegido por cercado (o una valla), que podrá ser interior a un local o abierto al exterior. 13. «Caldera de recuperación de lejías negras», caldera de vapor que utiliza como combustible las lejías negras concentradas que se generan en el proceso de fabricación de pasta de papel al sulfato. CAPÍTULO II Instalación y puesta en servicio Artículo 3. Clasificación de las calderas. A efectos de las condiciones exigibles, las instalaciones se clasificarán en función del tipo de caldera en: 1. Clase primera: a) Calderas pirotubulares cuyo Pms x VT < 15.000. b) Calderas acuotubulares cuyo Pms x VT < 50.000. c) Calderas de fluido térmico, con presión de vapor del líquido portador térmico, a la temperatura máxima de servicio, inferior o igual a 0,5 bar, y tengan un Vi < 5.000. d) Calderas de fluido térmico no incluidas en el apartado anterior cuyo Pms x Vi < 10.000. Siendo: Pms: La presión máxima de servicio en la instalación expresada en bar. Para calderas de agua caliente, agua sobrecalentada y de fluido térmico, la presión máxima de servicio se compone de: i. La presión debida a la altura geométrica del líquido. ii. La presión de vapor del portador térmico a la temperatura máxima de servicio. iii. La presión dinámica producida por la bomba de circulación. VT: volumen total en litros de la caldera, más el volumen del sobrecalentador si lo tuviere. Vi: VT más el volumen del tanque de expansión y del depósito colector en caso de que la Pms de los mismos sea superior a 0,5 bar». 2. Clase segunda: Calderas que igualen o superen los valores indicados en el Verificable en https://www.boe.es apartado anterior. cve: BOE-A-2021-16407 Artículo 4. Instalación. 1. Calderas de clase primera. Las instalaciones deberán ser realizadas por empresas instaladoras de la categoría EIP-2. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243 Lunes 11 de octubre de 2021 Sec. I. Pág. 123478 La instalación se considera de menor riesgo, por lo que no requerirá la presentación de proyecto de instalación, debiendo presentarse, además de lo indicado en el apartado 4 del anexo II del Reglamento de equipos a presión, una memoria técnica de la empresa instaladora, en la que se incluya: a) Plano de situación de la instalación o del establecimiento, con indicación de referencias invariables (coordenadas UTM datum ETRS89) y escala aproximada de 1/10.000 a 1/50.000. b) Plano de situación de la sala de calderas en el establecimiento. c) Plano de la sala de calderas con indicación de las dimensiones generales, situación de los distintos elementos de la instalación, distancias a riesgos, características y espesores de los muros de protección si procede. d) Descripción y características de los equipos consumidores. e) Sistema de vigilancia indicado por la o el fabricante en las instrucciones de funcionamiento. En caso de vigilancia indirecta, deberán indicarse los periodos de comprobación de los diferentes elementos de control y seguridad y, en su caso, las normas de reconocido prestigio utilizadas. 2. Calderas de clase segunda. Las instalaciones deberán realizarse por empresas instaladoras de la categoría EIP-2. La instalación requerirá la presentación de un proyecto que incluya, como mínimo, lo indicado en el apartado 2 del anexo II del Reglamento de equipos a presión, añadiendo, además: a) Los equipos consumidores, así como la tubería de distribución, que se reflejarán en la memoria. b) En relación con los requisitos reglamentarios, deberá indicarse el sistema de vigilancia indicado por la o el fabricante en las instrucciones de funcionamiento. En caso de vigilancia indirecta, se identificarán los periodos de comprobación de los diferentes elementos de control y seguridad y, en su caso, las normas de reconocido prestigio utilizadas. c) Los planos indicados en el anterior apartado 4.1. 3. Otros requisitos. En las calderas de vapor, si la presión máxima de servicio (Pms) es inferior en más de un 10 % de la presión máxima admisible (PS), será necesario la presentación de un certificado extendido por la o el fabricante o por un organismo de control habilitado, en el que conste la adecuación del equipo a la presión, especialmente en lo que concierne a las velocidades de salida del vapor y a la capacidad de descarga de las válvulas de seguridad. Artículo 5. Puesta en servicio. La puesta en servicio de la instalación requerirá la presentación de la documentación que para cada caso se determina en el artículo 5 del Reglamento de equipos a presión. Artículo 6. Prescripciones de seguridad de la instalación. Verificable en https://www.boe.es 1. Prescripciones generales. cve: BOE-A-2021-16407 Deberán adoptarse las medidas de seguridad, de rendimiento o medioambientales indicadas en las correspondientes disposiciones específicas. La chimenea de evacuación de los productos de combustión deberá diseñarse según los criterios indicados en las normas UNE 123001 cuando ésta sea del tipo modular y UNE 123003 cuando sea del tipo autoportante. No obstante, se considerarán válidas las BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243 Lunes 11 de octubre de 2021 Sec. I. Pág. 123479 chimeneas que se diseñen utilizando otros métodos, siempre que se justifique su idoneidad en el proyecto de la instalación. El aislamiento de la chimenea solamente será obligatorio para las partes accesibles. Para la ubicación de las calderas, se tendrá en cuenta la clasificación de acuerdo con el artículo 3, considerando la clase de la mayor caldera en ella instalada y con independencia de su número. 2. Condiciones de emplazamiento de las calderas. Las calderas deberán situarse en una sala o recinto, que cumpla los siguientes requisitos: a) Ser de dimensiones suficientes para que todas las operaciones de mantenimiento, inspección y control puedan efectuarse en condiciones seguras, debiendo disponerse de al menos 1 m de distancia a las paredes o cercado. En las zonas donde no existan elementos de seguridad ni se impida el manejo o el mantenimiento, esta distancia podrá reducirse a 0,2 m. b) Deberán estar permanentemente ventiladas, con llegada continua de aire tanto para su renovación como para la combustión, y cumplir con los requisitos específicos en relación con el combustible empleado. En este sentido, para el caso de calderas que sean objeto de otra reglamentación específica en las que se establezca requisitos de ventilación, se cumplirá con lo dispuesto en la misma. En defecto de dicha reglamentación, se atenderá a lo siguiente: Si la sala o recinto de calderas linda con el exterior (como con patios o solares), deberá disponer de unas aberturas en su parte inferior para entrada de aire, distantes como máximo a 20 cm. del suelo, y en la parte superior, en posición opuesta a las anteriores, unas aberturas para salida de aire. La sección mínima total de las aberturas, en ambos casos, vendrá dada por la siguiente expresión S = Qt / 0,58; siendo S la sección neta de ventilación requerida, expresada en cm2 y Qt la potencia calorífica total instalada de los equipos de combustión o de la fuente de calor, expresada en kW. Tanto para las aberturas de entrada de aire como para las de salida no se admitirán valores de S menores de 0,5 m2 para las salas con calderas de Clase segunda, ni menores de 0,1 m2 para las salas con calderas de Clase primera. En el caso de locales aislados, sin posibilidad de llegada de aire por circulación natural, se dispondrán llegadas de aire canalizadas, con un caudal mínimo de 2,5 Nm3/hora por kW de potencia total calorífica instalada de los equipos de combustión Las calderas que como fuente de energía no utilicen la combustión podrán reducir la ventilación de la sala a la mitad. c) Toda sala o recinto de calderas deberá estar totalmente limpia y libre de polvo, gases o vapores inflamables. d) En la sala o recinto de calderas se prohíbe todo trabajo no relacionado con los aparatos contenidos en la misma, y en todos los accesos existirá un cartel con la prohibición expresa de entrada de personal ajeno al servicio de las calderas. Sólo podrán instalarse los elementos correspondientes a sus servicios, no permitiéndose el almacenamiento de productos, con la excepción del depósito nodriza del combustible y los necesarios para el servicio de la caldera. e) Deberá disponerse del Manual de funcionamiento de las calderas allí instaladas y de los procedimientos de actuación en caso de activación de las seguridades. En lugar fácilmente visible de la sala o recinto de calderas, se colocará un cuadro Verificable en https://www.boe.es con las instrucciones para casos de emergencia. cve: BOE-A-2021-16407 3. Condiciones de emplazamiento de las calderas de Clase primera. Las calderas de Clase primera podrán estar situadas en un recinto, pero el espacio necesario para los servicios de mantenimiento e inspección se encontrará debidamente delimitada preferentemente por cerca metálica de 1,20 m de altura, con el fin de impedir el acceso de personal ajeno al servicio de las mismas. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243 Lunes 11 de octubre de 2021 Sec. I. Pág. 123480 Para las calderas de vapor o de agua sobrecalentada cuyo Pms x VT ≥ 10.000, la distancia mínima que deberá existir entre la caldera y el riesgo ajeno será de 5 m. Alternativamente, podrá disponerse de un muro de protección con la resistencia indicada en el apartado 4.b.2 del presente artículo. La distancia mínima señalada se entiende desde la superficie exterior de las partes a presión de la caldera más cercana al riesgo y dicho riesgo. 4. Condiciones de emplazamiento para calderas de Clase segunda. a) Estas calderas deben estar situadas dentro de una sala con dos salidas de fácil acceso situadas, cada una de ellas, en muros diferentes. En todo caso deberán respetarse las distancias máximas de evacuación fijadas en la reglamentación correspondiente. En caso de que las distancias a los riesgos propios y ajenos sean mayores de 10 y 14 m respectivamente, no será necesario disponer de muro de protección. En este caso, las calderas de clase segunda que cumplan con las distancias a riesgos ajenos y propios podrán instalarse en un recinto, delimitado preferentemente por cerca metálica de 1,20 m de altura, con el fin de impedir el acceso de personal ajeno al servicio de las mismas. b) Los muros de protección de la sala deberán cumplir las siguientes condiciones: b.1 La altura alcanzará, como mínimo, un metro por encima de la parte más alta sometida a presión de la caldera. b.2 Se realizarán de hormigón armado con al menos 60 kilogramos de acero y 300 kilogramos de cemento por metro cúbico. El espesor mínimo será el siguiente: i. 20 cm para los muros que separan la sala de calderas del Riesgo ajeno. ii. 15 cm para los muros que separan la sala de calderas del Riesgo propio. En cualquier caso, podrán utilizarse muros con un momento flector equivalente. b.3 Estarán debidamente ligados al zócalo o zapata. c) Las aberturas en la sala de calderas deberán cumplir las siguientes condiciones: c.1 Las puertas serán metálicas, con unas dimensiones máximas de 1,60 m de ancho por 2,50 m de alto. Pueden incorporar rejillas en celosía para ventilación. c.2 Las dimensiones mínimas de al menos uno de los accesos deberán ser tales que permitan el paso de los equipos y elementos accesorios a la caldera (tales como quemadores o bombas, entre otros), debiéndose respetar un mínimo de 0,80 m de ancho por 2 m de alto. c.3 Las puertas de las salas de calderas deberán abrirse en el sentido de la salida de la sala y estarán provistas de dispositivo de fácil apertura desde el interior. c.4 Toda abertura de medidas superiores a 1,60 m de ancho y 2,50 m de alto estará cerrada mediante paneles, desmontables o no, uno de los cuales podrá estar provisto de una puertecilla libre, hábil para el servicio. Los paneles ofrecerán una resistencia igual a la del muro en que estén instalados, resistencia que será debidamente justificada. c.5 Las aberturas de los muros de protección destinadas a ventanas estarán situadas a un metro, como mínimo, sobre el punto más alto sometido a presión de la caldera. Verificable en https://www.boe.es c.6 Toda puerta o abertura de ventilación situada frente a un quemador, conteniendo el eje del mismo, dispondrá de una protección eficaz con un módulo cve: BOE-A-2021-16407 resistente de 250 cm3, con el fin de poder resistir el posible impacto de aquél en caso de accidente. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243 Lunes 11 de octubre de 2021 Sec. I. Pág. 123481 d) El techo de la sala deberá cumplir las siguientes condiciones: d.1 La altura de los techos no será nunca inferior a los 3 m sobre el nivel del suelo y deberá rebasar en un metro, como mínimo, la cota del punto más alto entre los sometidos a presión de la caldera y, al menos, a 1,80 m sobre las plataformas de la caldera, si existen. d.2 Será de construcción ligera (fibrocemento, plástico, o cualquier otro similar) una superficie mínima del 25 % del techo de la sala y no tendrá encima espacios ocupables; solamente podrán autorizarse las superestructuras que soporten aparatos ajenos a las calderas, que se consideren formando parte de la instalación, tales como, entre otros, depuradoras de agua de alimentación, o desgasificadores, entendiéndose que dichos aparatos no podrán instalarse sobre la superficie ocupada por la caldera. 5. Condiciones adicionales para las calderas de fluido térmico. Las calderas de fluido térmico deberán cumplir los requisitos de instalación de la norma UNE 9310 o cualquier otra norma equivalente. Asimismo, podrá utilizarse cualquier otra norma que aporte seguridad equivalente, debiéndose en este caso acompañarse un informe favorable de un organismo de control habilitado. Las calderas de fluido térmico de la clase segunda con presión de vapor del líquido portador térmico, a la temperatura máxima de servicio, inferior o igual a 0,5 bar, podrán instalarse en local independiente o al aire libre, no siendo necesario cumplir los requisitos del anterior apartado 4. Artículo 7. Sistemas de vigilancia de las calderas. Las calderas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ITC dispondrán del sistema de vigilancia indicado por la o el fabricante en las instrucciones de funcionamiento. El operador u operadora de la caldera deberá realizar las comprobaciones adecuadas de los controles, elementos de seguridad y de la calidad del agua de alimentación para asegurarse del buen estado de la caldera. El sistema de vigilancia cumplirá los siguientes requisitos: 1. Vigilancia directa. El operador u operadora de la caldera debe asegurar su presencia en la sala de calderas o en sala con repetición de las señales de seguridades, para poder actuar de forma inmediata en caso de anomalía. En dicho local, debe existir un pulsador de emergencia que pare inmediatamente el sistema de aporte calorífico de forma segura y que active los sistemas de disipación de energía que hayan sido diseñados. Si la o el fabricante no ha indicado instrucciones para la vigilancia de la caldera, se considerará como de vigilancia directa. 2. Vigilancia indirecta. Los intervalos de comprobación de los sistemas de control y seguridad para que el funcionamiento de la instalación sea seguro serán indicados por la o el fabricante de la caldera. El sistema de vigilancia de la caldera estará relacionado con los dispositivos de control de los que disponga. Verificable en https://www.boe.es En las calderas que, de acuerdo con las instrucciones de funcionamiento de la o el fabricante, puedan funcionar de forma automática, sin presencia del personal de cve: BOE-A-2021-16407 conducción en la sala de calderas, el operador u operadora deberá realizar comprobaciones funcionales para asegurar la operatividad de sus sistemas de control y seguridad. Se consideran adecuados los sistemas de control y seguridad indicados en las normas UNE-EN 12953 y 12952 o cualquier otra norma equivalente que pueda utilizar la o el fabricante. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243 Lunes 11 de octubre de 2021 Sec. I. Pág. 123482 En caso de fallo de controles o seguridades se requerirá la utilización de las instrucciones de emergencia, debiéndose pasar a vigilancia directa hasta la subsanación de la anomalía. Artículo 8. Agua de alimentación y agua de la caldera. Para todas las calderas de vapor y de agua sobrecalentada deberá existir un tratamiento de agua eficiente que asegure la calidad de la misma, así como de un régimen adecuado de controles, purgas y extracciones. Se considera adecuado el indicado en las normas UNE-EN 12953-10 y 12952-12. Asimismo, podrá utilizarse cualquier otra norma que aporte seguridad equivalente, debiéndose en este caso acompañarse un informe favorable de un organismo de control habilitado. Será obligación de la usuaria o usuario mantener el agua de las calderas, como mínimo, dentro de las especificaciones de las normas citadas en el párrafo anterior. A estos efectos, la usuaria o usuario realizará o hará realizar los análisis pertinentes y, si es necesario, instalará el sistema de depuración que le indique la o el fabricante, una empresa especializada en tratamiento de agua, o la diseñadora o diseñador de la instalación. CAPÍTULO III Inspecciones periódicas, reparaciones y modificaciones Artículo 9. Inspecciones periódicas. Todas las calderas incluidas en la presente ITC deberán ser inspeccionadas periódicamente según lo indicado en su anexo I, por los agentes y con las periodicidades máximas siguientes: AGENTE Y PERIODICIDAD Nivel de inspección Categorías I- II - III y IV Empresa instaladora de categoría EIP-2 Nivel A 1 año Fabricante de la caldera habilitado como empresa instaladora de categoría Nivel B EIP-2 3 años O.C Nivel C 6 años Además de las inspecciones periódicas, la usuario o usuario deberá tener en cuenta las informaciones e instrucciones facilitadas por la o el fabricante del equipo o conjunto, y realizar los controles que se indiquen por el mismo. Artículo 10. Reparaciones. Las reparaciones de las partes sometidas a presión de los equipos o conjuntos Verificable en https://www.boe.es comprendidos en la presente instrucción técnica complementaria deberán realizarse por empresas reparadoras habilitadas, o por la o el fabricante del equipo, según el artículo 7 cve: BOE-A-2021-16407 del Reglamento de equipos a presión. No se considerarán como reparaciones de la caldera las siguientes: a) Sustitución de hasta un 15 % del haz tubular en calderas pirotubulares (incluidos tubos soldados y mandrinados), que no supongan más de 5 tubos. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243 Lunes 11 de octubre de 2021 Sec. I. Pág. 123483 b) Sustitución de las tubuladuras de la caldera, siempre que se mantengan las condiciones originales de diseño y que no haya sufrido originalmente un tratamiento térmico. Artículo 11. Modificaciones. 1. Las modificaciones deberán atenerse a lo indicado en el artículo 8 del Reglamento de equipos a presión. En todo caso las modificaciones se llevarán a cabo por empresas habilitadas de la categoría 2, reparadoras o instaladoras, o por la o el fabricante del equipo. Asimismo, las inspecciones de nivel C que deban realizarse en aplicación del artículo 8 del Reglamento se realizarán de acuerdo a lo indicado en el anexo I de esta ITC. 2. Para el cambio de combustible se deberá atender a la reglamentación específica en relación con el nuevo combustible. En cualquier caso, en las transformaciones por cambio de combustible se deberá presentar un proyecto de una persona técnica titulada competente, y el correspondiente certificado de modificación, en donde se justifique la idoneidad del nuevo quemador, de la cámara de combustión y que en la placa tubular de los tubos del primer paso de gases en las calderas pirotubulares, o en la pantalla trasera del hogar en las acuotubulares, no se sobrepase la temperatura límite del material permitida por el código de diseño. Asimismo, en las calderas pirotubulares, se adecuará el método de unión de tubo a placa tubular, según se indique en el código de diseño para las nuevas condiciones de funcionamiento. Deberá tenerse en cuenta que no podrá superarse la potencia calorífica ni cualquier otra de las características de diseño. Antes de su puesta en servicio, se realizará una inspección de nivel C. No obstante lo anterior, no será necesario el proyecto, si en la documentación original de la o el fabricante del equipo se acredita que la caldera es apta para el nuevo combustible. En este caso, se realizará una inspección de nivel B. 3. La modificación del sistema de vigilancia o de los sistemas de control y seguridad deberá ser considerada como modificación importante si se incorporan sistemas no previstos por la o el fabricante, requiriendo una nueva evaluación de la conformidad por un organismo notificado. 4. La sustitución de una caldera será considerada como una modificación importante de la instalación a efectos de lo indicado en el artículo 8.3.b) del Reglamento. CAPÍTULO IV Otras disposiciones Artículo 12. Obligaciones de las usuarias y usuarios. Además de las obligaciones indicadas en el artículo 9 del Reglamento de equipos a presión, en las instalaciones incluidas en la presente ITC, deberán cumplirse las siguientes: 1. Operación de la caldera. Verificable en https://www.boe.es La usuaria o usuario deberá designar a una persona capacitada para realizar la operación de la caldera, mientras esté en funcionamiento, cumpliéndose en todo cve: BOE-A-2021-16407 momento lo indicado en el artículo 13 sobre operadores u operadoras de calderas. 2. Mantenimiento de la caldera. La usuaria o usuario deberá realizar un mantenimiento adecuado de todos los sistemas de la instalación, prestando una dedicación especial a los órganos limitadores o BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243 Lunes 11 de octubre de 2021 Sec. I. Pág. 123484 reguladores para que mantengan su fiabilidad, procediendo a la comprobación de su funcionamiento durante las verificaciones. De igual forma, prestará una atención especial con respecto a las obligaciones indicadas en el artículo 8 de esta ITC sobre el tratamiento del agua de alimentación. 3. Vigilancia de la caldera. En caso de que se produzca un fallo de alguno de los elementos de control o seguridad, deberá adecuarse el sistema de vigilancia de la caldera, pasando a vigilancia directa, en tanto no se restablezcan las condiciones iniciales y se compruebe el correcto funcionamiento de los elementos averiados. 4. Documentación. Deberá disponerse de la siguiente documentación: a) Libro de la instalación. El operador u operadora de la caldera deberá tener a su disposición un libro en el que se indiquen las características de la instalación y las actuaciones, controles o inspecciones realizadas. El libro podrá sustituirse por los correspondientes registros que incluyan una información equivalente. En el anexo III de esta ITC, se indica la información mínima que debe incluirse en el libro o registro correspondiente. En el libro o registro se anotarán las operaciones efectuadas para el control de las seguridades. De igual forma, deberán anotarse las comprobaciones del control del agua de alimentación, los posibles fallos de funcionamiento, las inspecciones o controles realizados, las reparaciones o modificaciones que puedan realizarse, así como el resto de actuaciones que puedan realizarse no consideradas como reparaciones o modificaciones de acuerdo a lo indicado en los artículos 10 y 11 de la presente instrucción técnica complementaria. b) Documentación de la instalación. El operador u operadora de la caldera dispondrá al menos de la siguiente documentación: 1.º Manual de instrucciones de la caldera. 2.º Manual de instrucciones del equipo de combustión. 3.º Manual de instrucciones del tratamiento de agua. 4.º Relación de elementos y dispositivos de operación o seguridad. 5.º Manual de seguridad del operador u operadora, redactado por la propia usuaria o usuario, que contendrá al menos: i. Normativa de seguridad del personal de operación. ii. Instrucciones de seguridad para situaciones de emergencia. iii. Instrucciones de seguridad para situaciones de fallo de elementos de control o seguridad. iv. Modificación del sistema de vigilancia de la caldera. v. Instrucciones en caso de accidente. Verificable en https://www.boe.es vi. Instrucciones en los períodos de inspecciones, mantenimiento y reparación. Equipo de seguridad requerido. cve: BOE-A-2021-16407 vii. Prendas de seguridad personal. viii. Instrucciones para personal ajeno a la propia caldera. ix. Instrucciones de primeros auxilios. x. Sistema de revisiones del Manual de seguridad. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243 Lunes 11 de octubre de 2021 Sec. I. Pág. 123485 6.º Datos obtenidos en el protocolo de puesta en marcha. 7.º Prescripciones de los niveles de emisiones a la atmósfera. 8.º Dirección del servicio técnico para la asistencia de la caldera y quemador. 9.º Dirección del servicio contra incendios más próximo. Artículo 13. Operadores u operadoras de calderas. 1. Capacitación del operador u operadora. La conducción de calderas, debe ser confiada a personal capacitado técnicamente. Los operadores u operadoras de calderas serán instruidos en la conducción de las mismas por la o el fabricante, la empresa instaladora o por la usuaria o usuario, si dispone de personal técnico titulado competente. 2. Responsabilidades. El operador u operadora de la caldera es la persona responsable de vigilar, supervisar y realizar el control del correcto funcionamiento de la caldera, debiendo ser consciente de los peligros que puede ocasionar una falsa maniobra, así como un mal entretenimiento o una mala conducción. Durante el proceso de arranque de la caldera será obligatorio que ésta sea conducida por el operador u operadora de la misma, no pudiendo ausentarse hasta que se haya comprobado que el funcionamiento de la caldera es correcto y todos los dispositivos de seguridad, limitadores y controladores funcionan correctamente. Deberá poder actuar de forma inmediata, manual o remota, en caso de que se dispare la válvula de seguridad o cualquier otra de las seguridades de la instalación, hasta que se restablezcan las condiciones normales de funcionamiento, utilizando los procedimientos escritos indicados en el artículo 6.2.e). 3. Operador u operadora Industrial de calderas. 3.1 Las calderas de la clase segunda, a que se hace referencia en el artículo 3.2 de la presente instrucción técnica complementaria, de vapor o de agua sobrecalentada deberán ser conducidas por un operador u operadora industrial de calderas. 3.2 Para poder realizar su actividad el operador u operadora industrial de calderas deberá cumplir y tendrá que poder acreditar ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control, una de las siguientes situaciones: a) Disponer de un título universitario cuyo ámbito competencial, atribuciones legales o plan de estudios cubra las materias objeto de esta instrucción técnica complementaria. b) Disponer de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad, cuyo ámbito competencial incluya las materias objeto de esta instrucción técnica complementaria. c) Haber superado un examen ante la comunidad autónoma sobre los contenidos mínimos que se indican en el anexo II de esta instrucción técnica complementaria. d) Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de Verificable en https://www.boe.es reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en las materias objeto de esta instrucción técnica complementaria. cve: BOE-A-2021-16407 e) Tener reconocida la cualificación profesional de operador u operadora industrial de calderas adquirida en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243 Lunes 11 de octubre de 2021 Sec. I. Pág. 123486 Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI). f) Poseer una certificación otorgada por entidad acreditada para la certificación de personas por ENAC o cualquier otro Organismo Nacional de Acreditación designado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, de acuerdo a la norma UNE-EN ISO/IEC 17024. Todas las entidades acreditadas para la certificación de personas que quieran otorgar estas certificaciones deberán incluir en su esquema de certificación un sistema de evaluación que incluya como mínimo los contenidos que se indican en el anexo II de esta instrucción técnica complementaria. g) Estar en posesión de un carné de operador industrial de calderas que cumplan con las condiciones que establecía el anterior Reglamento de Aparatos a Presión, aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, así como los que cumplan con las condiciones que establecía la ITC EP 1 aprobado por el Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, y expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente real decreto. De acuerdo con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, el operador u operadora industrial de caldera habilitado por una comunidad autónoma podrá ejecutar esta actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales. CAPÍTULO V Calderas de recuperación de lejías negras Artículo 14. Calderas de recuperación de lejías negras. 1. Condiciones generales. a) Las calderas de recuperación de lejías negras deberán atenerse a las condiciones indicadas en el Reglamento de equipos a presión y en la presente instrucción técnica complementaria, con las condiciones particulares expresadas en el presente artículo. b) El combustible principal de estas unidades de recuperación son las lejías negras que se generan en el proceso de fabricación de pasta de papel al sulfato, previamente concentradas en unidades de evaporación. Se utilizan como combustibles auxiliares, combustibles líquidos (fuel-oil) y/o gaseosos (gas natural o gases licuados de petróleo, entre otros). c) Estas unidades de combustión poseen equipos específicos como: i. Disolvedor: tanque equipado con agitación, en el que tiene lugar las disoluciones del salino fundido. ii. Pico de colada o canal de colada: dispositivo en forma de teja, refrigerado interiormente, y cuya función es la de verter el salino fundido desde el hogar al Verificable en https://www.boe.es disolvedor. 2. Prescripciones técnicas. cve: BOE-A-2021-16407 a) A los efectos del artículo 6 de la presente ITC, las unidades de recuperación se consideran como calderas de vapor automáticas de vigilancia directa, debiendo disponer de la presencia permanente de un operario u operaria en la zona de caldera o sala de control contigua a la misma, encargado de garantizar la limpieza periódica y operatividad BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243 Lunes 11 de octubre de 2021 Sec. I. Pág. 123487 de las aberturas de aire, de las aberturas de los quemadores auxiliares y de los canales de colada. b) En relación con las condiciones específicas indicadas para las salas de calderas en el artículo 6.4 de esta ITC, en este tipo de instalaciones, no son necesarios muros de protección. c) Las calderas deberán disponer de dos sistemas de alimentación de agua independientes y accionados por distintas fuentes de energía. Cada uno de los sistemas de seguridad debe poder suministrar agua de alimentación al calderín a 1,1 veces la presión máxima admisible del mismo, teniendo en cuenta la altura geodésica y las pérdidas de presión dinámica en la tubería de alimentación (incluidos elementos de regulación y demás elementos que produzcan pérdidas de presión). El caudal de la bomba en ese punto corresponderá al punto de funcionamiento de mayor vaporización más los caudales de purga y atemperaciones, así como de otros posibles consumos de las bombas. En el diseño de los sistemas de agua de alimentación deberá tenerse en cuenta la pérdida de prestaciones a lo largo de la vida útil de la bomba. 3. Condiciones de operación. a) Adiestramiento del personal en seguridad. El personal deberá ser convenientemente adiestrado de forma periódica. A tal efecto se realizarán, además, simulaciones programadas en intervalos regulares para asegurar que el personal esté familiarizado con los procedimientos establecidos en el Manual de seguridad. b) Simulación programada de situaciones de emergencia. 4. Mantenimiento. Independientemente de las actuaciones y comprobaciones que deban efectuarse atendiendo a las instrucciones de la o el fabricante, se realizarán las siguientes: a) Comprobación diaria: i. Indicadores de nivel directos. ii. Análisis de los diferentes parámetros fundamentales de la caldera que afectan a la buena marcha y seguridad de la misma. iii. Análisis de agua de alimentación y de agua de caldera. b) Comprobación semanal: i. Indicadores de nivel a distancia. ii. Líneas de señal de alarma. iii. Nivel mínimo, salvo en calderas con sistemas de vigilancia indirecta. iv. Detector de presión, salvo en calderas con sistemas de vigilancia indirecta. v. Contraste de los elementos de medición de contenido de materias secas en la lejía negra de alimentación. c) Comprobación mensual: i. Verificación del buen funcionamiento de las válvulas de regulación. Comprobación en marcha de los aparatos de regulación de los parámetros fundamentales de la caldera. ii. Contraste de los elementos de medición en planta. Verificable en https://www.boe.es d) Comprobación semestral: cve: BOE-A-2021-16407 Comprobación de los aparatos de regulación de los parámetros fundamentales de la caldera. 5. Inspecciones periódicas. Las inspecciones periódicas se realizarán de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de equipos a presión y atendiendo a las especificidades BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243 Lunes 11 de octubre de 2021 Sec. I. Pág. 123488 indicadas en el anexo I.2. Estas inspecciones se realizarán por un organismo de control o por la o el fabricante de la caldera cuando esté habilitado como empresa instaladora de la categoría EIP-2. Las inspecciones de Nivel A podrán realizarse también por la usuaria o usuario cuando esté habilitado como empresa instaladora de la categoría EIP-2. 6. En ausencia de normas específicas, el Comité Permanente de Seguridad y Utilización de Calderas de Lejías Negras/Licor Negro, integrado en la Asociación Española de Fabricantes de Pasta, Papel y Cartón, podrá proponer al Ministerio competente en materia de Industria para su aprobación, las condiciones técnicas particulares aplicables a este tipo de calderas. CAPÍTULO VI Normas Artículo 15. Normas UNE para la aplicación de la ITC. En el anexo IV de la presente ITC se recoge el listado de las normas UNE, identificadas por su título, numeración y año de edición, que, de manera total o parcial, se prescriben para el cumplimiento de los requisitos incluidos en la misma. Las concretas ediciones de las normas UNE que figuran en el anexo seguirán siendo válidas para la correcta aplicación de la ITC, incluso aunque hayan sido aprobadas y publicadas ediciones posteriores de las normas, en tanto no se publique en el «Boletín Oficial del Estado» por el centro directivo competente en materia de seguridad industrial la resolución que actualice estas normas. La misma resolución indicará las nuevas referencias y la fecha a partir de la cual serán de aplicación las nuevas ediciones y, en consecuencia, la fecha en que las antiguas ediciones dejarán de serlo. ANEXO I Inspecciones y pruebas periódicas de calderas 1. Inspecciones y pruebas periódicas Deberán tenerse en cuenta las condiciones indicadas en la norma UNE 192011-1. 1.1 Nivel A. Se realizará una inspección de la caldera de acuerdo con lo indicado en el apartado 2.1 del anexo III del Reglamento de equipos a presión. La inspección incluirá además las siguientes comprobaciones: a) Existencia y actualización de la documentación correspondiente al mantenimiento y operación de la caldera, así como de la calidad del agua en las calderas de vapor y agua sobrecalentada. b) Limpieza e inspección visual del circuito de humos y de las partes sometidas a presión. Para realizar estas operaciones, deberá estar la caldera parada y ser accesibles las partes sometidas a presión, no siendo necesario retirar el calorifugado. No será necesario llevar a cabo la limpieza e inspección del circuito de humos en Verificable en https://www.boe.es aquellas calderas que quemen combustibles gaseosos con los que no se produzcan depósitos de hollín de acuerdo a la norma UNE-EN 437, lo que deberá ser justificado cve: BOE-A-2021-16407 documentalmente ante el agente inspector. En cualquier caso, si durante las Inspecciones de Nivel B o C, se detectarán depósitos importantes de hollín en la inspección del conducto de humos correspondiente, deberá llevarse a cabo la limpieza e inspección del conducto de humos anualmente hasta la siguiente inspección de Nivel B o C. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243 Lunes 11 de octubre de 2021 Sec. I. Pág. 123489 c) Funcionamiento de los elementos de operación y de las seguridades de la caldera, provocando su intervención. d) Mantenimiento de las condiciones de emplazamiento de la caldera y de las instrucciones de seguridad (incluida la protección contra incendios). e) Estanquidad del circuito de gases. f) Inspección visual de las tuberías y equipos que utilizan el fluido de la caldera. De las actuaciones realizadas se dejará constancia escrita. 1.2 Nivel B. Además de lo indicado para la inspección de Nivel A, se realizará una inspección completa de la documentación y del estado de la caldera de acuerdo con la norma UNE 192011-1. La inspección incluirá las siguientes comprobaciones: a) Comprobación de la documentación de la caldera y de la placa de instalación e inspecciones periódicas (certificado de instalación, proyecto, declaración de conformidad o certificado de fabricación, instrucciones de funcionamiento y marcas de la caldera, entre otras). b) Inspección de los elementos de la caldera: i. Inspección visual previa y posterior a la limpieza. ii. Ensayos suplementarios. iii. Deformaciones. iv. Cordones de soldadura. v. Medición de espesores. vi. Accesorios y válvulas de seguridad. vii. Manómetros y termómetros. viii. Hogar y conductos de humos. ix. Obra refractaria. x. Circuito eléctrico. xi. Virotillos y tirantes (en calderas pirotubulares). xii. Cartelas de refuerzo (en calderas pirotubulares). xiii. Tubos, placas tubulares y colectores (en calderas pirotubulares). xiv. Cajas de humos (en calderas pirotubulares). xv. Calderines (en calderas acuotubulares). xvi. Estructura y fijaciones de tubos a tambores y colectores (en calderas acuotubulares). xvii. Economizadores, sobrecalentadores y recalentadores. xviii. Haces tubulares o serpentines (en calderas acuotubulares). c) Ensayo de funcionamiento: i. Regulación y precinto de las válvulas de seguridad o de alivio. ii. Comprobación de los automatismos de regulación. iii. Automatismos de seguridad. 1.3 Nivel C. Verificable en https://www.boe.es Además de lo indicado para la inspección de Nivel B, se realizará, para las calderas existentes, la prueba hidrostática de acuerdo con la norma UNE 192011-1. En las calderas con marcado «CE» la presión de prueba será la que figura en el cve: BOE-A-2021-16407 apartado 2.3 del anexo III del Reglamento de equipos a presión. La inspección incluirá las siguientes comprobaciones: a) Comprobación de la documentación. b) Inspección de los elementos de la caldera. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243 Lunes 11 de octubre de 2021 Sec. I. Pág. 123490 En las calderas pirotubulares se efectuarán los siguientes ensayos no destructivos por medio de líquidos penetrantes o partículas magnéticas de: i. El 100 % de la soldadura unión del hogar con la placa posterior o con la placa tubular de la cámara del hogar. ii. El 100 % de las soldaduras del tubo hogar. iii. El 50 % de la unión de la placa posterior con los tubos del primer paso, si el combustible es gaseoso y el 10 % para el resto de los combustibles. iv. El 100 % de la unión de los virotillos a la cámara del hogar y a la placa tubular posterior, cuando el combustible sea gaseoso y el 50 % en el resto de los combustibles. En las calderas acuotubulares, excepto las de fluido térmico: El 100 % de las soldaduras accesibles de unión de los haces tubulares a colectores, recalentadores o sobrecalentadores. En zonas no accesibles, aquellas que el Organismo de Control considere adecuadas como resultado de la inspección visual de las mismas. c) Prueba hidrostática. d) Ensayo de funcionamiento. 2. Inspecciones y pruebas periódicas de calderas de recuperación de lejías negras Las inspecciones se realizarán de acuerdo con el anterior apartado 1 de este anexo. 2.1 Nivel A. La periodicidad de estas inspecciones será cada 9 meses. Se realizará una inspección de la caldera de acuerdo con lo indicado en el apartado 2.1 del anexo III del Reglamento de equipos a presión e incluyendo las comprobaciones recogidas en el apartado 1.1. de este anexo, salvo la especificada en el epígrafe b) que se sustituirá por una inspección visual del circuito de humos y partes sometidas a presión, sin necesidad de parar la caldera. De las actuaciones realizadas se dejará constancia escrita. 2.2 Nivel B. 1. Las inspecciones se realizarán cada 18 meses con los siguientes criterios: a) Inspección general. Se hará una inspección visual de las partes accesibles desde el interior de la caldera y se comprobarán las posibles deformaciones de las partes bajo presión. Para ello se eliminarán los depósitos e incrustaciones que dificulten dicha inspección. b) Calderines. Se abrirán e inspeccionarán los calderines superior e inferior (si existe), comprobando: i. Existencia de corrosiones puntuales «pitting» en su interior. ii. Existencia de fangos, análisis químicos y eliminación de los mismos. iii. Estado interior de las bocas de los tubos mandrinados a los calderines. Verificable en https://www.boe.es iv. Sujeción y estado de los accesorios internos. cve: BOE-A-2021-16407 Después de la inspección será obligatorio el cambio de juntas afectadas. c) Solera. Se inspeccionará el estado del refractario de la solera, en el caso de que lo hubiera, reparando o sustituyendo las zonas defectuosas. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243 Lunes 11 de octubre de 2021 Sec. I. Pág. 123491 d) Colectores de alimentación. Se inspeccionarán los colectores de alimentación con un alcance análogo al indicado para los calderines siempre que sea posible, utilizando para ello los registros practicables dispuestos a tal fin. Se usará un espejo, endoscopio o cualquier otro útil, que permita la visión interior del total del colector. e) Válvulas de seguridad. Se verificará el perfecto estado de todos los elementos que las componen, así como asegurarse de que queda libre de mohos, incrustaciones o elementos extraños que impidan su perfecto funcionamiento. Se comprobará que el drenaje de la tubería de descarga está libre de cualquier obstrucción, para evitar que se acumule agua condensada sobre la válvula y aumente la contrapresión de la misma. f) Inspección de las zonas de entrada de sopladores. Se examinarán todas y cada una de las curvaturas de los tubos en el paso de sopladores para averiguar la posible formación de grietas en las aletas de cierre y rotura de las soldaduras que fijan el tubo a las cintas, como consecuencia del goteo de condensado por posibles deficiencias en la válvula automática del soplador. En los casos que la inspección ocular lo aconseje, se usarán líquidos penetrantes u otros sistemas de comprobación. Se comprobará la perfecta alineación de cada soplador en la totalidad de su recorrido. g) Control de espesores por ultrasonidos. Se medirá el espesor de los tubos en los puntos y porcentajes que se señalan: i. Al nivel de solera, si se utilizan tubos de acero al carbono, 50 %. Si se utilizan tubos bimetálicos, 15 %. ii. Al nivel del eje de entrada del aire primario, el 100 % de la totalidad de los tubos de acero al carbono. Si se utilizan tubos bimetálicos, el 100 % de los tubos que conforman la propia entrada del aire y el 25 % de los tubos rectos. iii. Al nivel de quemadores de lejías negras, 100 % de los que conforman la propia entrada. iv. Al nivel de entradas de aire secundario, 100 % de los que conforman la entrada del aire. v. A dos niveles más, comprendidos entre el aire primario y secundario, el porcentaje será elegido en cada caldera de acuerdo con la experiencia y velocidades de corrosión observadas. vi. A dos niveles por encima de la entrada de aire secundario, el porcentaje será elegido en cada caldera, de acuerdo con la experiencia y velocidades de corrosión observadas. vii. En las curvaturas accesibles de todos los tubos que estén situadas hasta 2 m. por encima de los niveles de aire secundario y/o terciario, el 100 %. viii. En las curvas de los tubos accesibles del haz tubular y, al menos, en un punto de la parte recta de los mismos, el 100 %. ix. En las curvas accesibles de los paneles cortafuegos, el 100 %. Verificable en https://www.boe.es x. En las curvas inferiores de los recalentadores, el 25 %. xi. En las zonas de transición entre los tubos bimetálicos y de acero al carbono, cve: BOE-A-2021-16407 tomando espesores al 100% de los tubos accesibles, lo más próximo posible a la soldadura entre ambos tubos. xii. La usuaria o usuario, además, deberá medir espesores en aquellas partes que, bien por indicación del constructor o por su propia experiencia, puedan estar sometidas a velocidades de corrosión elevadas. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243 Lunes 11 de octubre de 2021 Sec. I. Pág. 123492 Cuando se localice un espesor en un tubo cuya velocidad de corrosión sea superior a la habitual, será preceptivo el continuar las mediciones a lo largo de este tubo y contiguos hasta acotar la zona afectada. Cada usuaria o usuario llevará un registro de los espesores medidos, así como las velocidades de corrosión máximas y tendencias de las mismas. En el plazo de 18 meses como máximo, se cambiarán todos aquellos tramos de tubos cuyo espesor, en función de la velocidad de corrosión esperada según tendencia de aquella zona, comprometiera la seguridad de la caldera en el período de dos años, por alcanzarse al fin de dicho período el espesor mínimo calculado según el código adoptado. h) Otros controles para tubos bimetálicos. Adicionalmente, en aquellas unidades que utilizan tubos bimetálicos, se llevará a cabo mediante el empleo de líquidos penetrantes u otro sistema válido, la comprobación de que no existen fisuras ni agrietamientos en la capa inoxidable de los tubos y membranas. La comprobación se hará por muestreo, en las proporciones que se indican a continuación: i. En la zona periférica de la solera, de 1 m de ancho, un 10 % de la superficie. ii. En la parte inferior de las cuatro paredes hasta las aberturas de aire primario, incluidas las mismas, un 5 % de la superficie. iii. En la abertura de los picos de colada, entradas de aire primario y secundario y otros tubos curvados de aberturas de tubos, mirillas, mecheros, bocas de hombre y resto de abertura o entradas, el 100 % de la superficie accesible que conforman la propia entrada. iv. El resto de la superficie accesible de todos los tubos bimetálicos se inspeccionará, minuciosamente, de forma visual y, allí donde se observen indicios de anomalías, se procederá igualmente a la comprobación de las mismas mediante líquidos penetrantes. En caso de que alguna de las zonas analizadas diera indicaciones lineales superiores a 1,6 mm, se procederá a analizar otras dos zonas contiguas, y así sucesivamente. Se entiende por indicación lineal aquel indicio de anomalía cuya longitud es mayor que tres veces su anchura. Si el espesor del material de acero al carbono del tubo resultara disminuido o afectado por la anomalía detectada, se procederá a la sustitución del tramo de tubo correspondiente. i) Válvulas. Se revisarán las siguientes válvulas, inspeccionado el estado de los elementos de cierre: i. Válvulas de corte de vapor. ii. Válvulas del circuito de alimentación de caldera. iii. Válvulas del sistema de vaciado rápido de la caldera. Asimismo, se revisarán todas las válvulas en las que se ha detectado anomalías, así como todas aquellas válvulas que influyan directamente en la seguridad de la caldera. Verificable en https://www.boe.es j) Conductos de gases. cve: BOE-A-2021-16407 Se limpiarán e inspeccionará el estado de conservación y estanquidad de los conductos de humos y evaporador de contacto directo. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243 Lunes 11 de octubre de 2021 Sec. I. Pág. 123493 k) Soldaduras. En las soldaduras de elementos bajo presión que se realicen en reparaciones, deberán utilizarse las técnicas recomendadas por el constructor de la caldera y, en su defecto, en normas de reconocido prestigio. En el libro de registro de la usuaria o usuario se harán constar las reparaciones, así como la técnica utilizada. Se deberán revisar también las soldaduras de transición entre tubos bimetálicos y los de acero al carbono. l) Instrumentación y demás aparatos de seguridad. Inspección general de la instrumentación, especialmente los de control de nivel de agua, presión y temperatura del generador. Se comprobará que los conductos de unión entre los aparatos y el generador están libres de cualquier sustancia que pueda dar lugar a obstrucciones. m) Disolvedor. Inspección del disolvedor de fundido salino, con especial atención al sistema de agitación, compuertas de expansión e incrustaciones internas, así como obstrucciones en las tuberías de recirculación y elementos rompedores del chorro fundido. n) Inspección y control de aletas. Se hará una inspección ocular de las aletas en la zona del hogar, utilizando líquidos penetrantes u otro sistema cuando se observe indicios de grietas. Toda grieta cuya progresión pueda llegar a interceptar el tubo deberá detenerse practicando un taladro de 3 ó 4 milímetros en el extremo más cercano al mismo. o) Picos de colada. Cada 18 meses se sustituirá el pico de colada. El pico sustituido se examinará por ultrasonidos y prueba hidráulica, pudiendo ser recuperable en el caso de ser su estado satisfactorio. 2.3 Nivel C. Las inspecciones periódicas de nivel C se realizarán de forma conjunta con las inspecciones de Nivel B, cada 18 meses. ANEXO II Operadores u operadoras industriales de calderas Los operadores u operadoras industriales de calderas deberán disponer de los siguientes conocimientos: 1. Conceptos básicos. a) Presión, su medida y unidades. b) Presión atmosférica. c) Temperatura, medida y unidades. d) Cambios de estado, vaporización y condensación. Verificable en https://www.boe.es e) Transmisión del calor: radiación, convección y conducción. f) Vapor de agua saturado, sobrecalentado y recalentado, expansionado. cve: BOE-A-2021-16407 g) Volúmenes específicos de vapor. h) Calor específico. i) Relación entre la presión y la temperatura del vapor. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243 Lunes 11 de octubre de 2021 Sec. I. Pág. 123494 2. Generalidades sobre calderas. a) Definiciones. b) Condiciones exigibles. c) Elementos que incorporan. d) Requisitos de seguridad. e) Partes principales de una caldera. f) Superficie de calefacción: superficie de radiación y de convección. g) Transmisión de calor en calderas. h) Tipos de calderas según su disposición. i) Tipos de calderas según su circulación. j) Clasificación de calderas según sus características principales. 3. Combustión. a) Tiro natural y forzado. b) Hogares en depresión y sobrepresión. c) Proceso de la combustión. Volúmenes teóricos de aire y humos. d) Chimeneas. 4. Disposiciones generales constructivas en calderas pirotubulares. a) Hogares. Lisos y ondulados. b) Cámaras de hogar. c) Tubos. Tirantes y pasadores. d) Fijación de tubos a las placas tubulares. e) Atirantado. Barras tirantes, virotillos, cartelas. f) Cajas de humos. g) Puertas de registro: hombre, cabeza, mano y expansión de gases. 5. Disposiciones generales constructivas en calderas acuotubulares. a) Hogar. b) Haz vaporizador. c) Colectores. d) Tambores y domos. e) Fijación de tubos a tambores y colectores. f) Puertas de registro y expansión de gases. g) Economizadores. h) Calentadores de aire. i) Sobrecalentadores. j) Recalentadores. k) Calderas verticales. Tubos Field. Tubos pantalla para llamas. l) Calderas de vaporización instantánea. Serpentines. 6. Accesorios y elementos adicionales para calderas. a) Válvulas de paso. Asiento y compuerta. b) Válvulas de retención. Asiento, clapeta y disco. c) Válvulas de seguridad. Verificable en https://www.boe.es d) Válvulas de descarga rápida. e) Válvulas de purga continua. f) Indicadores de nivel. Grifos y columna. cve: BOE-A-2021-16407 g) Controles de nivel por flotador y por electrodos. h) Limitadores de nivel termostático. i) Bombas de agua de alimentación. j) Inyectores de agua. k) Caballetes y turbinas para agua de alimentación. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243 Lunes 11 de octubre de 2021 Sec. I. Pág. 123495 l) Manómetros y termómetros. m) Presostatos y termostatos. n) Tipos de quemadores. o) Elementos del equipo de combustión. 7. Tratamiento de agua para calderas. a) Características del agua para calderas. b) Descalcificadores y desmineralizadores. c) Desgasificación térmica y por aditivos. d) Regularización del pH. e) Recuperación de condensados. f) Régimen de purgas a realizar. 8. Conducción de calderas y su mantenimiento. a) Primera puesta en marcha: inspecciones. b) Puesta en servicio. c) Puesta fuera de servicio. d) Causas que hacen aumentar o disminuir la presión. e) Causas que hacen descender bruscamente el nivel. f) Comunicación o incomunicación de una caldera con otras. g) Mantenimiento de calderas. h) Conservación en paro prolongado. 9. Reglamento de equipos a presión e ITC EP-1. a) Parte relativa a calderas, economizadores, sobrecalentadores y recalentadores. b) Realización de pruebas hidráulicas. c) Partes diarios de operación. ANEXO III Libro de la instalación El libro de la instalación o el registro equivalente deberá incluir al menos la siguiente información: 1. Características de las calderas: i. Identificación (fabricante, tipo o modelo, n.º de fabricación y año, entre otros). ii. Datos técnicos (límites admisibles de funcionamiento de las calderas y datos del combustible y del equipo de combustión, entre otros). 2. Características de la instalación: i. Descripción de la instalación. ii. Identificación de los elementos de la instalación (suministro de combustible, sistema de tratamiento de agua, evacuación de los productos de combustión e identificación de tuberías, entre otros). iii. Identificación de los equipos consumidores (fabricante, tipo o modelo, n.º de Verificable en https://www.boe.es fabricación y año, entre otros). iv. Límites admisibles de funcionamiento de la instalación. cve: BOE-A-2021-16407 v. Características del emplazamiento de las calderas (sala o recinto, así como otras características del emplazamiento). vi. Datos del instalador. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243 Lunes 11 de octubre de 2021 Sec. I. Pág. 123496 3. Elementos de seguridad de la instalación: Identificación de todos los elementos de seguridad. 4. Documentación de la instalación: Descripción de la documentación disponible y su localización. 5. Obligaciones de la persona titular y del operador u operadora de la caldera: i. Texto del artículo 9 del Reglamento de equipos a presión. ii. Texto del artículo 12 de la ITC EP-1. iii. Texto del artículo 13.2 de la ITC EP-1 6. Comprobaciones de funcionamiento y de seguridad: i. Comprobaciones diarias. ii. Comprobaciones semanales. iii. Comprobaciones mensuales. iv. Otras comprobaciones. 7. Inspecciones: i. Nivel A: fechas y responsable. ii. Nivel B: fechas y responsable. iii. Nivel C: fechas y responsable. 8. Reparaciones o modificaciones: i. Identificación y alcance de las reparaciones de la caldera y la instalación. ii. Identificación y alcance de las modificaciones de la caldera y la instalación. ANEXO IV Normas UNE UNE 9-001: 1987, Calderas. Términos y definiciones. UNE 9310: 1992, Instalaciones transmisoras de calor mediante líquido diferente al agua. UNE 123001:2012, Cálculo y diseño e instalación de chimeneas modulares. UNE 123003:2011, Cálculo y diseño e instalación de chimeneas autoportantes. UNE-EN 12952-12:2004, Calderas acuotubulares e instalaciones auxiliares, Parte 12: Requisitos para la calidad del agua de alimentación y del agua de la caldera. UNE-EN 12953-10:2004, Calderas Pirotubulares, Parte 10: Requisitos para la calidad del agua de alimentación y del agua de la caldera. UNE-EN 437:2019, Gases de ensayo. Presiones de ensayo. Categorías de los aparatos. Verificable en https://www.boe.es cve: BOE-A-2021-16407

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