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This document outlines the regulations for common tax procedures, phases, and related topics. It also provides details about tax settlements, resolutions, deadlines, evidence, notifications, powers, and investigation functions within the context of taxation.

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TEMA 7 Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios: Fases. Las liquidaciones tributarias. Obligación de resolver y plazos de resolución. La prueba. Las notificaciones. Potestades y funciones de comprobación e investigación. © Reservados todos los derechos de esta edici...

TEMA 7 Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios: Fases. Las liquidaciones tributarias. Obligación de resolver y plazos de resolución. La prueba. Las notificaciones. Potestades y funciones de comprobación e investigación. © Reservados todos los derechos de esta edición para POWEREDUCATION S.L., 2024. SUMARIO TEMA 07 3 PÁG. 1. NORMAS COMUNES SOBRE ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS: FASES…………………………………………………………………………………… 5 1.1. Iniciación de los procedimientos tributarios (artículo 98 LGT y 87 y 88 RD)……… 6 1.2. Desarrollo de los procedimientos tributarios (artículo 99 LGT y 90 al 96 RD)…… 7 1.2.1. Ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación…………………………………………… 8 1.2.2. Trámites de audiencia y alegaciones…………………………………………………………………………………… 9 1.3. Terminación de los procedimientos tributarios (artículo 100 LGT y 101 RD)……… 9 2. LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS……………………………………………………… 10 2.1. Clases de liquidaciones tributarias…………………………………………………………………………… 10 3. LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER Y PLAZOS DE RESOLUCIÓN……………… 12 3.1. Obligacion de resolver (artículo 103 LGT)……………………………………………………………… 12 3.2.Plazos de resolución (artículo 104 LGT)…………………………………………………………………… 12 3.2.1. Periodos de interrupción justificada……………………………………………………………………………………14 3.2.2. Dilaciones por causa no imputable a la administración………………………………………………14 4. LA PRUEBA (ARTÍCULO 105-108 LGT)………………………………… 16 4.1. Presunciones…………………………………………………………………………………………………………………… 16 5. LA NOTIFICACIÓN (ARTÍCULO 109-112 LGT)…………………………………………… 17 5.1. Lugar para la prácticas de las notificaciones (artículo 110 LGT)……………………… 17 5.2. Personas legitimadas para recibir notificaciones (artículo 111 LGT)……………… 17 5.3. Notificación por comparecencia (artículo 112 LGT)…………………………………………… 18 5.4. Clases de notificaciones……………………………………………………………………………………………… 18 5.5. Notificaciones defectuosas………………………………………………………………………………………… 18 5.6. Notificaciones electrónicas………………………………………………………………………………………… 19 6. POTESTADES Y FUNCIONES DE COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN (ARTÍCULO 115 LGT)………………………………………………… 19 Significado de los iconos que aparecen dentro de los TEMAS: Examen Importante Recordatorio Atención © Reservados todos los derechos de esta edición para POWEREDUCATION S.L., 2024. BLOQUE 3 / TEMA 7 Derecho Tributario 5 1. Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios: fases El artículo 97 LGT recoge la regulación de las actuaciones y procedimientos tributarios, el cual se regularán: a) Por las normas especiales establecidas en este título y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo, así como por las normas procedimentales recogidas en otras leyes tributarias y en su normativa reglamentaria de desarrollo. b) Supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos. Por tanto, las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributas se regulan por las normas especiales recogidas en el Título III LGT “La aplicación de los tributos”, y se desarrollan en el Real Decreto 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria. Las fases de los procedimientos de aplicación de los tributos son: iniciación, desarrollo y terminación y se regulan en los artículos 97 al 100 LGT. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS 98 99 100 1ª FASE 2ª FASE 3ª FASE INICIO DESARROLLO TERMINACIÓN Oficio Comunicación Resolución Inst. parte Diligencias Desistimiento Informes Renuncia Caducidad © Reservados todos los derechos de esta edición para POWEREDUCATION S.L., 2024. 6 Derecho Tributario BLOQUE 3 / TEMA 7 1.1. INICIACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS (ARTÍCULO 98 LGT Y 87 Y 88 RD) El artículo 98 LGT dispone que las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solici- tud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria. Los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir: nom- bre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente. La Administración tributaria podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tribu- taria para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios. La Administración tributaria pondrá a disposición de los obligados tributarios los modelos mencionados en las condiciones que señale la normativa tributaria. El ministro de Hacienda podrá determinar supuestos en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones o autoliquidaciones. a) Procedimientos iniciados de oficio (artículo 87 Real Decreto): la iniciación de oficio de las actuaciones requiere el acuerdo del órgano competente para su inicio. La comunicación de inicio será notificada al obligado tributario y deberá contener: Proce- dimiento que se inicia, objeto del procedimiento, requerimiento que se formula al obligado y plazo para su contestación, efecto interruptivo de la prescipcion, propuesta de resolución cuando sea necesario, y en su caso, la indicación de la finalización de otro procedimiento Cuando esté previsto, el procedimiento podrá iniciarse directamente con la notificación de la pro- puesta de resolución. Se concederá al obligado un plazo no inferior de 10 dias desde el día siguiente a la notificación de la comunicación de inicio para que comparezca y aporte la documentación nece- saria. Efectos de las declaraciones o ingresos efectuados: Cuando el obligado presente declaraciones tributarias una vez iniciados los procedimientos, aquellas en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni producirán los efectos de los artículos 27 LGT y 179.3 RGGI. Si con posterioridad al inicio de las actuaciones el obligado realiza ingresos, estos tendrán la con- sideración de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación, y no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente en que se realizó el ingreso No confundir entre los ingresos efectuados antes y despues de iniciar un procedimiento: Ingresos efectuados antes de iniciarlo: son extemporaneos (se aplican recargos del 27 LGT) Ingresos efectuados dentro del procedimiento: son ingresos a cuenta (no aplica recargos del 27 LGT) © Reservados todos los derechos de esta edición para POWEREDUCATION S.L., 2024. BLOQUE 3 / TEMA 7 Derecho Tributario 7 b) Procedimientos iniciados a instancia del interesado (artículo 88 Real Decreto): su solicitud deberá contener, al menos: nombre y apellidos del obligado o su representante, hechos y razones en que se concrete la solicitud, lugar fecha y firma del solicitante, órgano al que se dirige. Si el documento de iniciación no contiene las menciones necesarias o no se ha acreditado la repre- sentación, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta, con indicación de que si no lo hiciera, se le tendrá por desistido y procederá al archivo de las actuaciones sin mas tramite. 1.2. DESARROLLO DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS (ARTÍCULO 99 LGT Y 90 AL 96 RD) En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligacio- nes. Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten exigi- bles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido previamente presentados por ellos mis- mos y que se encuentren en poder de la Administración tributaria. Se podrá, requerir al interesado la ratificación de datos específicos propios o de terceros, previamente aportados. Los obligados tributarios tienen derecho a que se les expida certificación de las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones que hayan presentado. El obligado que sea parte en un procedimiento tributario podrá obtener copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras per- sonas o que así lo disponga la normativa. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución. Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios no será necesaria la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados. Las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la norma- tiva específica de cada procedimiento. Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración notifica al obli- gado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos. Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias. Los órganos de la Administración tributaria emitirán, de oficio o a petición de terceros, los infor- mes que sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico, los que soliciten otros órganos y servicios de las Administraciones públicas o los poderes legislativo y judicial, en los términos previstos por las leyes Se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite © Reservados todos los derechos de esta edición para POWEREDUCATION S.L., 2024. 8 Derecho Tributario BLOQUE 3 / TEMA 7 de alegaciones posterior. El trámite de alegaciones no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15. Las actuaciones de la Administración y de los obligados tributarios en los procedimientos de aplica- ción de los tributos podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación entre los obligados tributarios y el órgano actuan- te. La utilización de estos sistemas se producirá cuando lo determine la Administración Tributaria y requerirá la conformidad del obligado tributario en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo. Se podrá realizar por videoconferencia siempre que el obligado haya prestado con- formidad (si dice que no, será presencialmente). Esto fue muy común con la crisis sanitaria del COVID 19. En relación con el lugar y horario de las actuaciones de aplicación de los tributos: Si las actuaciones se desarrollan en las oficinas públicas: se realizarán dentro del horario oficial de apertura al público y dentro de la jornada de trabajo. Si se llevan a cabo en los locales del obligado tributario, se respetará la jornada laboral de la ofi- cine, pero cuando medie el consentimiento del obligado tributario, las actuaciones se podrán realizar fuera de la jornada laboral. Si se dispone de autorización judicial para la entrada en el domicilio del obligado tributaria cons- titucionalmente protegido, las actuaciones deberán ajustarse a lo que disponga la autorización Si el obligado tributario fuese una persona con discapacidad o movilidad reducida, las actua- ciones se desarrollarán en el lugar que resulte más apropiado entre los previstos en los párrafos anteriores. 1.2.1. Ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación El artículo 91 RGGI establece que el órgano de tramitación del procedimiento podrá conceder, a peti- ción de los obligados tributarios, una ampliación de los plazos para el cumplimiento de trámites que no exceda de la mitad de dichos plazos. Para que la ampliación pueda otorgarse serán necesarios requisitos: a) Que se solicite antes de los tres días previos a la finalización del plazo que se pretende ampliar. b) Que se justifique las circunstancias. c) Que no se perjudiquen derechos de terceros. Sus características son: No se podrá conceder más de una ampliación del plazo La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo con la presenta- ción en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar. © Reservados todos los derechos de esta edición para POWEREDUCATION S.L., 2024. BLOQUE 3 / TEMA 7 Derecho Tributario 9 Por otro lado, cuando el obligados tributario justifique la concurrencia de circunstancias que le impidan comparecer, podrá solicitar un aplazamiento en los 3 días siguientes al de la notificación del requerimiento. Si la circunstancia que impida la comparecencia se produzca transcurrido el citado plazo de tres días, se podrá solicitar el aplazamiento antes de la fecha señalada para la com- parecencia. El acuerdo de concesión o denegación de la ampliación o del aplazamiento no serán susceptibles de recurso o reclamación económico administrativa. Por tanto, si se concede esta ampliación, el plazo de duración del procedimiento será: 6 meses + la ampliación. Estas ampliaciones amplían todos los procedimientos SALVO EL PROCEDIMIENTO INSPECTOR. 1.2.2. Trámites de audiencia y alegaciones Durante el trámite de audiencia se podrá de manifiesto el expediente, que incluirá las actuaciones realizadas y todos los elementos de prueba que obren en poder de la Administración y los informes emitidos por otros órganos. Asimismo, se incorporarán las alegaciones y los documentos que los obligados tributarios tienen derecho a presentar en cualquier momento anterior en el tramite de audiencia. En el trámite, el obligad podrá obtener copia de los documentos del expediente, aportar nuevos documentos y efectuar alegaciones oportunas. Una vez realizado el trámite de audiencia o de alegaciones, no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización del trámite. 1.3. TERMINACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS (ARTÍCULO 100 LGT Y 101 RD) Pondrá fin a los procedimientos tributarios: Resolución: es la contestación efectuada de manera automatizada por la administración en aque- llos procedimientos en que esté prevista esta forma de terminación. La resolución será motivada cuando lo disponga la normativa y decidirá todas las cuestiones planteadas en el procedimiento. Desistimiento renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas la caducidad cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario. © Reservados todos los derechos de esta edición para POWEREDUCATION S.L., 2024. 10 Derecho Tributario BLOQUE 3 / TEMA 7 2. Las liquidaciones tributarias Las liquidaciones tributarias se recogen en el articulo 101 LGT, que se definen como el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantifi- cación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria. Por tanto, son aquellos documentos que resuelven los procedimientos y en los que la administración determina el importe de la deuda, por lo que es un acto resolutorio. 2.1. CLASES DE LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS Las liquidaciones tributarias pueden ser definitivas o provisionales. La principal diferencia entre ambas son: Las liquidaciones tributarias provisionales pueden ser objeto de revisión y ajuste posteriormente. Se basan en que en ocasiones se formulan liquidaciones sin conocer la realidad completa de los hechos imponibles (su cuantificación es provisional) Las liquidaciones definitivas no pueden ser objeto de revisión y ajuste posteriormente. Estas liquidaciones son inmodificables, pero sin perjuicio de que puedan formular recursos o recla- maciones. (Ver tabla página 11) Por tanto, hay que distinguir: Procedimientos de gestion: siempre provisionales De inspeccion: definitivos salvo en los supuestos anteriores que seran provisionales OJO, NO CONFUNDIR DEFINITIVA CON FIRME: Definitiva o provisional: no impide que se puedan interponer recursos con posteriori- dad. Aquí lo que diferencia es la pobilidad de un nuevo pronunciamiento de la admi- nistracion Firmeza o no firmeza: es la posibilidad de que los actos definitivos o provisionales sean susceptibles de recurso o reclamacion (si no son susceptibles de recurso, serán firmes) © Reservados todos los derechos de esta edición para POWEREDUCATION S.L., 2024. BLOQUE 3 / TEMA 7 Derecho Tributario 11 DEFINITIVAS Practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria Demás que prevea la normativa PROVISIONALES: será cuando no sea definitivo Cuando se haya planteado un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma y no constituya el objeto único de la regularización Cuando concluyan las actuaciones de comprobación e investigación en relación con parte de los elementos de la obligación tributaria, siempre que esta pueda ser desagregada Cuando se realice una comprobación de valores de la que se derive una deuda a ingresar y se regularicen otro elementos de la obligación tributaria. Cuando por un mismo concepto y periodo se hayan diferenciado elementos respecto los que se aprecia delito contra la hacienda público, junto con elementos que no se aprecia En caso de un procedimiento inspector será provisional: Cuando alguno de los elementos de la obligación se determine en función de otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuese firme. Estos supuestos son: ▶ Cuando se dicten liquidaciones respecto al IRPF, IRNR o IP, en tanto no se hayan comprobado las autoliquidaciones del mismo año natural por el IP y el Impuesto sobre la Renta que proceda ▶ Cuando se dicten liquidaciones respecto del IRNR y no se haya comprobado el impuesto directo del pagador de los rendimientos ▶ Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas vinculadas y no se haya finalizado la comprobación de todas ellas ▶ Cuando se dicte liquidación que anule o modifique la deuda tributaria inicialmente autoliquidada como consecuencia de la regularización de alguno elementos de la obligación tributaria porque deba ser imputado a otro obligado tributario o a un tributo periodo disinto al regularizado, siempre que la liquidación resultante no haya adquirido firmeza Cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación no hubiese sido posible durante el procedimiento, así como: ▶ Cuando exista una reclamación judicial o un proceso penal que afecte a los hechos comprobados ▶ Cuando no haya podido finalizar la comprobación e investigación de los elementos de la obligación tributaria como consecuencia de no haberse obtenido datos solicitados a teceros o debido a que no se hayan recibido datos, informes, dictámenes o documentos solicitados a otra administración ▶ Cuando se compruebe la procedencia de una devolución y las actuaciones inspectoras se hayan limitado a constatar que el ontenido de la declaración, autoliquidación o solicitud presentada se ajusta formalmente a lo anotado en la contabilidad y registro del obligado tributario, sin perjuicio de la posterior comprobación de si situación tributaria ▶ Cuando se realicen actuaciones de comprobación e investigación por los servicios de intervención en materia de impuestos especiales Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria. Se entenderá que concurre esta circunstancia: ▶ Cuando, habiéndose suscrito un acta con acuerdo, dicho acuerdo no incluya todos los elementos de la obligación tributaria a la que se extendía la comprobación; ▶ Cuando la conformidad del obligado no se refiera a toda la propuesta de regularización; ▶ Cuando se realice una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización; ▶ Y en el resto de supuestos que estén previstos reglamentariamente. Liquidaciones dictadas al amparo del 250.2 LGT (liquidaciones vinculadas a delito contra la hacienda pública) Cuando se inicien actuaciones de inspección de carácter parcial © Reservados todos los derechos de esta edición para POWEREDUCATION S.L., 2024. 12 Derecho Tributario BLOQUE 3 / TEMA 7 3. La obligación de resolver y plazos de resolución 3.1. OBLIGACION DE RESOLVER (ARTÍCULO 103 LGT) La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa. No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de dere- chos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucin- ta a los hechos y fundamentos de derecho. 3.2. PLAZOS DE RESOLUCIÓN (ARTÍCULO 104 LGT) El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la nor- mativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. A los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Por tanto, cuando se inicie un procedimiento, si la administracion hace un intento de notificación antes del plazo de resolucion del procedimiento, se considerará que ha terminado en plazo En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a © Reservados todos los derechos de esta edición para POWEREDUCATION S.L., 2024. BLOQUE 3 / TEMA 7 Derecho Tributario 13 disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada. Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. Por tanto, cuando haya interrupcion justificada o dilaciones, se distingue: - Procedimiento de gestión: AMPLÍAN EL PLAZO (6 meses + dilacion) - Procedimiento inspector: no afecta (sigue terminando el mismo dia) En cuanto a los efectos del vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado reso- lución expresa: En los procedimientos iniciados a instancia del interesado: los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo en los pro- cedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio. Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obliga- do tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá decla- rar la caducidad del mismo. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo produ- cirán los siguientes efectos: a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrati- vo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento. b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables se pro- ducirá la caducidad del procedimiento. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los pro- cedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedi- mientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario. Por tanto, si no interrumpe la prescripción tendríamos que ver si la obli- gación está prescrita o no. OJO: caducidad no es prescripción. Si está ca- ducado, se pueden conservar los datos y documentos para procedimien- tos posteriores siempre que no esté prescrito © Reservados todos los derechos de esta edición para POWEREDUCATION S.L., 2024. 14 Derecho Tributario BLOQUE 3 / TEMA 7 3.2.1. Periodos de interrupción justificada Son periodos de interrupción justificada los que disponen el artículo 103 RGGI, que son: a) Cuando, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administra- ciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedi- miento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses. b) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes o valora- ciones a otro Estado o entidad internacional o supranacional como consecuen- cia de la información previamente recibida de los mismos en el marco de la asistencia mutua, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la peti- ción a la autoridad competente del otro Estado o entidad hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones, de 12 meses. c) Cuando se aprecien indicios de delito contra la Hacienda Pública y se remita el expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente, por el tiem- po que transcurra desde dicha remisión hasta que, en su caso, se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente para continuar el procedimiento. d) Cuando la determinación o imputación de la obligación tributaria depen- da directamente de actuaciones judiciales en el ámbito penal, por el tiem- po transcurrido desde que se tenga conocimiento de la existencia de dichas actuaciones y se deje constancia de este hecho en el expediente o desde que se remita el expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal hasta que se conozca la resolución por el órgano competente para continuar el pro- cedimiento. e) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administra- ción a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa. f) Cuando se plantee el conflicto de competencias ante las Juntas Arbitrales por el tiempo que transcurra desde el planteamiento del conflicto hasta la resolu- ción dictada por la respectiva Junta Arbitral. 3.2.2. Dilaciones por causa no imputable a la administración Según el artículo 104 RGGI, son dilaciones por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. © Reservados todos los derechos de esta edición para POWEREDUCATION S.L., 2024. BLOQUE 3 / TEMA 7 Derecho Tributario 15 b) La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones. La dilación se computará desde el día siguiente al de finalización del plazo de dicho trá- mite hasta la fecha en que se aporten. c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obli- gado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar. d) La paralización del procedimiento iniciado a instancia del obligado tributario por la falta de cumplimentación de algún trámite indispensable para dictar resolución, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se considere incumplido el trámite hasta su cumplimentación por el obligado tributario e) El retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya pro- ducido f) La presentación por el obligado tributario de declaraciones, comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución complementarias o sustitutivas de otras presentadas con anterioridad. g) La falta de presentación en plazo de la declaración informativa con el conte- nido de los libros registro regulada en el artículo 36 de este Reglamento. La dilación se computará desde el inicio de un procedimiento en el que pueda surtir efectos, hasta la fecha de su presentación. i) El incumplimiento de la obligación de llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. La dilación se computará desde el inicio de un procedimiento en el que pueda surtir efectos, hasta la fecha de su presentación o registro © Reservados todos los derechos de esta edición para POWEREDUCATION S.L., 2024. 16 Derecho Tributario BLOQUE 3 / TEMA 7 4. La prueba (artículo 105-108 LGT) La prueba se refiere a un conjunto de actuaciones y medios que se emplean para demostrar la vera- cidad de los hechos que son relevantes para la recaudación de los tributos. Tanto la administración como el contribuyente pueden presentar pruebas. El artículo 105 dispone la carga de la prueba, el cual en los procedimientos de aplicación de los tribu- tos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria. Por otro lado, el artículo 106 define normas sobre medios y valoración de la prueba, que en los pro- cedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la fac- tura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones Si no interrumpe la prescripción tendríamos que ver si la obligación está prescrita o no. OJO: caducidad no es prescripción. Si está caducado, se pueden conservar los datos y documentos para procedimientos posteriores siempre que no esté prescrito. 4.1. PRESUNCIONES Son presunciones aquellos supuestos legales en los que se establece la existencia de ciertos hechos a partir de otros que se consideran probados. Las presunciones en el orden tributario vienen recogidas en el artículos 108 LGT que dispone “las pre- sunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba”. En cuanto a las características: La Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunica- ciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados © Reservados todos los derechos de esta edición para POWEREDUCATION S.L., 2024. BLOQUE 3 / TEMA 7 Derecho Tributario 17 5. La notificación (artículo 109-112 LGT) El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección. Por tanto, las notificaciones se regi- rán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, y también con la Ley 39/2015 del Proce- dimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 5.1. LUGAR PARA LA PRÁCTICAS DE LAS NOTIFICACIONES (ARTÍCULO 110 LGT) Se distinguen entre: Procedimientos iniciados a solicitud del interesado: la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. Procedimientos iniciados de oficio: la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica. 5.2. PERSONAS LEGITIMADAS PARA RECIBIR NOTIFICACIONES (ARTÍCULO 111 LGT) Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tribu- tario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presen- tes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar seña- lado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante. por tanto, esto solo se puede cuando se practique en el domicilio fiscal o en el lugar designado por el contribuyente. Si se hace en otros lugar solo se puede hacer cargo el contribuyente o el representante. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma. Por tanto, aquí hay que distinguir: Si el rechazo se realiza por el interesado o el representante, se tiene por efectuada la misma Si el rechazo se realiza por otras personas, será un intento fallido, y solo habilta a la administración para que en caso de que se haya intentado sin éxito y más de 2 veces la notificación individual, se proceda a la notificación por comparecencia. © Reservados todos los derechos de esta edición para POWEREDUCATION S.L., 2024. 18 Derecho Tributario BLOQUE 3 / TEMA 7 5.3. NOTIFICACIÓN POR COMPARECENCIA (ARTÍCULO 112 LGT) Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado". En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indi- cación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. por tanto, la notificación por comparecencia solo se produce cuando se haya intentado al menos 2 veces en el domicilio fiscal. Los intentos de- ben de pasar entre ellos al menos 3 días de diferencia La comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcu- rrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida 5.4. CLASES DE NOTIFICACIONES Existen 3 tipos de notificaciones: Notificación expresa: es una notificación efectuada por escrito y dirigida al inte- resado y practicada por agente tributario, correo certificado o por cualquier otro medio que permita tener constancia. Notificación presunta: en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez noti- ficada la liquidación, podrán notificarse colectivamente la sucesivas liquidacio- nes mediante edictos. Ejemplo: será un tributo de cobro periódico, así como el Impuestro sobre Vehiculos de Tracción Mecánica Notificación tácita: reglamentariamente podrán establecerse los supuestos en los que no es preceptiva la notificación expresa, siempre que la administración así lo advierta por escrito al obligado tributario o su representante. Ejemplo de notifi- cación tácita serían las actas, que se entenderían producidas y notificadas en el plazo de 1 mes en el caso de conformidad 5.5. NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS El articulo 40 ley 39/2015 dispone: Toda notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, y cualquier otro que estimen procedente. © Reservados todos los derechos de esta edición para POWEREDUCATION S.L., 2024. BLOQUE 3 / TEMA 7 Derecho Tributario 19 Las notificaciones que, omitiesen alguno de los requisitos del apartado anterior, surti- rán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución de la notificación, o interponga recurso. 5.6. NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Según el artículo 43.2 Ley 39/2015 LPAC: "Cuando la notificación por medios electróni- cos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido 10 días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido". 6. Potestades y funciones de comprobación e investigación (artículo 115 LGT) La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para veri- ficar el correcto cumplimiento de las normas. Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos prescritos. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investiga- ción, la Administración Tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y nego- cios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de esta Ley. por tanto, la administración podrá realizar investigaciones o comprobaciones, que no prescriben (a diferencia de los derechos del articulo 66 LGT) © Reservados todos los derechos de esta edición para POWEREDUCATION S.L., 2024.

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