Apunts Litigaci Penal(2)(4).PDF
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definitivo, con causas tasadas y donde el TS revisa la fundamentación jurídica que se ha hecho en dichas resoluciones y la regularidad de las formas esenciales del procedimiento. Finalidad y funciones Finalidad: unificación interpr...
definitivo, con causas tasadas y donde el TS revisa la fundamentación jurídica que se ha hecho en dichas resoluciones y la regularidad de las formas esenciales del procedimiento. Finalidad y funciones Finalidad: unificación interpretativa de las normas jurídicas, a partir de cada caso particular, con el objetivo de garantizar la uniformidad a nivel nacional (función nomofiláctica). 1) Revisión sobre la aplicación de la ley sustantiva a partir de los hechos fijados en la sentencia 2) Revisa la regularidad de las formas del procedimiento 3) Examinar la concepción causal del fallo, el proceso lógico en la deliberación, para asegurarse que no hay arbitrariedad. Pasa por satisfacer el interés individual y social, pero ello solamente de forma indirecta. Limitaciones La casación no constituye una doble instancia, y se ha ido restringiendo con el tiempo. !! La doble instancia la conforma la apelación. Cabe apelación en todos los supuestos, salvo aforados. 5.1 RESOLUCIONES RECURRIBLES EN CASACIÓN (ARTS. 847-848 LECRIM): 1. Sentencias dictadas por las Salas de lo Civil y Penal del TSJCCAA en única o en segunda instancia. 2. Sentencias dictadas en segunda instancia por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. 3. Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sólo por infracción de ley. 4. Los autos para los que la ley autorice dicho recurso y los autos definitivos que señala el Art. 848 LECrim sólo por infracción de ley. Artículo 847. 1. Procede recurso de casación: a) Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra: 1.º Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. 2.º Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. 2. Quedan exceptuadas aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia. 78 Artículo 848. Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada. Infracción de precepto constitucional (Art. 852 LECrim y Art. 5.4 LOPJ) Modalidades de Recurso de Casación Infracción de ley (Art. 849 LECrim) Quebrantamiento de forma (Arts. 850-851 LECrim) 5.1.1 MOTIVO DE INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Justificación del motivo: es una especie de motivo de infracción de ley pero referido a la CE, como norma jurídica suprema del ordenamiento jurídico. Derechos Fundamentales invocables: están relacionados con cuestiones que ya hemos tratado. Son en general, supuestos tratados con la obtención de pruebas. Otro grupo de supuestos tienen que ver con la indefensión, al juez ordinario predeterminado por ley, la presunción de inocencia y la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE). !! Alegar la vulneración de la presunción de inocencia permite al TS entrar a valorar la motivación de la suficiencia de la prueba para sustentar la condena. La STS 874/2023, de 24 de noviembre de 223, el TS versa sobre la presunción de inocencia y el interés casacional en la invocación de la vulneración de ese derecho fundamental, pero además explica que el propósito de la casación se ha redimensionado en tanto que la función de la apelación ha devenido devolutiva. (una vez superadas las dos primeras instancias, el Suprema no entraría en valoración de las pruebas, pues esto quedaría superado en segunda instancia). Cuestiones prácticas: El recurso de casación ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, que cuestiona indirectamente la sentencia de primera instancia, por lo que el recurso de casación debe tener el fin de rebatir o no la sentencia de apelación, no la de primera instancia, que ya entró en debate directo en apelación. Artículo 852 LECrim. En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional. Artículo 5 LOPJ. 4. En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional. !! El Supremo no puede condenar. 79 5.1.2 MOTIVOS POR INFRACCIÓN DE LEY Justificación y alcance de los motivos por infracción de ley: Error de derecho (Art. 849.1 LECrim). Finalidad: revisar la aplicación en la instancia de la norma penal de carácter sustantiva u otra norma jurídica que deba ser aplicada al caso (por ejemplo, las normas penales en blanco). Requisitos: ○ a) la aplicación indebida o errónea de una norma; ○ b) con trascendencia en la sentencia. Por ejemplo: inaplicación de un atenuante que concurría. Principio de inamovilidad del relato fáctico. Excepción: cuando se intente modificar el relato fáctico vía fórmulas o una doble línea argumental, que sobresalga del perímetro marcado por el relato fáctico. !! En el recurso: “Con las modificaciones del relato fáctico, y aún sin ellas…” Contemplar los distintos motivos Es muy importante la estrategia: quizás no es aconsejable alegar un motivo y es mejor no decir nada… es un recurso muy técnico. Error de hecho (Art. 849.2 LECrim). Finalidad: analizar el relato fáctico sobre la base de confrontarlos con el contenido de un documento. Es un supuesto tasado Requisitos: ○ a) que el documento acredite lo contrario a lo que se afirma en el factum de la sentencia. ○ b) que en el documento se acrediten hechos que han sido omitidos o silenciados en el relato fáctico y tengan trascendencia jurídica (ya sea para determinar la participación, el grado de perpetuación, …). !! ¿Qué es documento? Representación gráfica del pensamiento incorporada a la causa con fines probatorios. Por ejemplo, son documentos: las certificaciones expedidas por funcionario competente (secretario judicial, secretario de una corporación local, de carácter registral,licencias administrativas, etc); el acta de inspección ocular de la comisión judicial pero sólo en cuanto a las percepciones sensoriales de los que participaron en esta diligencia, las actas notariales, e informe pericial (caso excepcional, se requiere informes periciales coincidentes y que el juez se aparte del criterio de los peritos sin justificación). Por otra parte, no son documentos los atestados de la policía (no confundir con los documentos que acompañan o están incorporados a este), ni los informes de opinión policial, ni las inspecciones policiales, declaraciones grabadas, acta de juicio oral (excepto que el juez no siga criterio unánime entre los peritos)... !! Para que este motivo pueda prosperar se los documentos tienen que cumplir con determinados requisitos: Fondo: trascendencia, criterio suficiente del documento (que el error se desprenda de la literalidad del documento), Incorporado a la causa en tiempo y forma Los efectos probatorios no resulten desvirtuados por otra prueba. 80 Sentencias relacionadas con la relevancia casacional: STS 746/2007 20/2019 655/2020, de 3 de diciembre Artículo 849. Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. [ERROR DE DERECHO] 2.º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. [ERROR DE HECHO ESPECÍFICO] Infracción de ley del Art. 847.1 LECrim. La reforma de la casación penal en el RDL 5/2023, de 28 de junio Modifica los artículos 855, 858, 882 y 889 de la LECrim Novedades en el escrito de preparación del recurso en el supuesto del artículo 847.1 b) La supresión del trámite de alegaciones contra los escritos de impugnación u oposición Cambios en el régimen de admisión a trámite La “relevancia casacional” 5.1.3 MOTIVOS POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA Justificación y alcance de los motivos por quebrantamiento de forma El quebrantamiento de las formalidades procesales (vicios in procedendo). Art. 850 LECrim: vicios que se han producido durante el procedimiento. El quebrantamiento por vicios en el momento de dictar sentencia (vicios in iudicando). Art. 851 LECrim: irregularidades en el momento de dictar sentencia: falta de claridad o determinación del fallo, en la predeterminación del fallo (que la sentencia contenga conceptos jurídicos o normativos que impliquen la determinación del fallo); incongruencia omisiva (fallo corto, entendido como que no se atiende a la pretensión); número de votos o magistrados insuficiente; recusación de magistrado que acaba dictando sentencia. Artículo 850. El recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma: 1.º Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. 81 2.º Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas. 3.º Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. 4.º Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio. 5.º Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía. Artículo 851. Podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa: 1.º Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. 2.º Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados. 3.º Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. 4.º Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733. 5.º Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen. 6.º Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado. 5.1.4 PARTES LEGITIMADAS PARA INTERPONER EL RECURSO (ART. 854 LECRIM) Artículo 854. Podrán interponer el recurso de casación: El Ministerio fiscal, los que hayan sido parte en los juicios criminales, los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y los herederos de unos y otros. Los actores civiles no podrán interponer el recurso sino en cuanto pueda afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado. 82 5.2. FASES DEL RECURSO 5.2.1 PREPARACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN (ART. 855 Y SS. LECRIM) Artículo 855. El que se proponga interponer recurso de casación pedirá, ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar. Cuando se pretenda interponer recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por infracción de ley, el recurrente deberá presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción. Cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2.º del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba. Si se propusiere utilizar el de quebrantamiento de forma, designará también, sin razonamiento alguno, la falta o faltas que se supongan cometidas, y, en su caso, la reclamación practicada para subsanarlas y su fecha. Artículo 856. La petición expresada en el precedente artículo se formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso. Artículo 857. En dicho escrito se consignará la promesa solemne de constituir el depósito que establece el artículo 875 de la presente Ley. Si la parte que prepare el recurso hubiera sido declarada insolvente, total o parcial, o se le hubiera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, pedirá al Tribunal que se haga constar expresamente esta circunstancia en la certificación de la sentencia que deberá librarse, y se obligará además a responder, si llegare a mejor fortuna, del importe del depósito que, según los casos, deba constituir. Artículo 858. El Tribunal, dentro de los tres días siguientes, sin oír a las partes, tendrá por preparado el recurso si la resolución reclamada es recurrible en casación y se han cumplido todos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, y, en el caso contrario, lo denegará por auto motivado. Cuando se trate de recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Tribunal denegará, por auto motivado, la preparación cuando se aleguen motivos distintos al previsto en el artículo 83 849.1, no se identifique un precepto sustantivo supuestamente infringido, no se consigne el breve extracto exigido, o su contenido se aparte del ámbito del artículo 849.1.º De los autos que se deniegue tener por preparada la resolución, se dará copia certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente. Artículo 859. En la misma resolución en que se tenga por preparado el recurso se mandará que el Secretario judicial expida, en el plazo de tres días, el testimonio de la sentencia, con los votos particulares si los hubiere y una vez librado, el Secretario judicial emplazará a las partes para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro del término improrrogable de 15 días, si se refiere a resoluciones dictadas por Tribunales con sede en la Península; de 20 días, si tienen sede en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de 30, si tienen sede en la Comunidad Autónoma de Canarias o en las ciudades autónomas de Ceuta o Melilla. Artículo 860. El recurrente a quien, para su defensa, se hubiera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita o hubiera sido declarado insolvente, total o parcial, podrá solicitar del Tribunal sentenciador que remita directamente a la Sala Segunda del Supremo el testimonio necesario para la interposición del recurso, o, en su caso, la certificación del auto denegatorio del mismo. La Sala acordará que el Secretario judicial interese el nombramiento de Abogado y Procurador que puedan interponer el recurso que corresponda, si el recurrente no les hubiera designado. En uno y otro caso, la Sala señalará el plazo dentro del cual haya de interponerse. Artículo 861. El Tribunal sentenciador, en el mismo día en que entregue o remita el testimonio de la sentencia o del auto, enviará a la Sala Segunda del Tribunal Supremo certificación de los votos reservados, si los hubiere, o negativa en su caso, y dispondrá que se notifique a los que hayan sido parte en la causa, además del recurrente, la entrega o remesa del testimonio, emplazándoles para que puedan comparecer ante la referida Sala a hacer valer su derecho dentro de los términos fijados en el artículo 859. A la vez que la certificación expresada, el Secretario judicial remitirá otra en la que expresará sucintamente la causa, los nombres de las partes, el delito, la fecha de entrega del testimonio al recurrente y, si el acusado se encuentra en prisión provisional, la fecha en que concluye tal situación, así como la del emplazamiento a las partes. También remitirá la causa o el ramo de ella en que se suponga cometida la falta, o que contenga el documento auténtico, cuando el recurso se haya preparado por quebrantamiento de forma o al amparo del número 2.º del artículo 849. La parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él, en el término del emplazamiento o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan. Artículo 861 bis a) 84 Las sentencias contra las cuales pueda interponerse recurso de casación no se ejecutarán hasta que transcurra el término señalado para prepararlo. Si en dicho término se preparare el recurso, el Tribunal dispondrá, al remitir la causa o ramo, que se contraiga testimonio de resguardo de la resolución recurrida, que conservará con las piezas separadas de la causa para ejecución de aquélla en su caso. También acordará en la misma resolución que continúe o se modifique la situación del reo o reos y lo pertinente en cuanto a responsabilidades pecuniarias, así como adoptará en las mismas piezas los acuerdos procedentes durante la tramitación del recurso para asegurar en todo caso la ejecución de la sentencia que recayere. Si la sentencia recurrida fuere absolutoria y el reo estuviere preso, será puesto en libertad. Artículo 861 bis b) Cuando el recurso hubiere sido preparado por uno de los procesados, podrá llevarse a efecto la sentencia desde luego en cuanto a los demás, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 903. Artículo 861 bis c) El desistimiento del recurso podrá hacerse en cualquier estado del procedimiento, previa ratificación del interesado, o presentando su Procurador poder suficiente para ello. Si las partes estuvieren citadas para la decisión del recurso, perderá el particular que desista la mitad del depósito, si lo hubiere constituido, y pagará las costas procesales que se hubiesen ocasionado por su culpa. 5.2.2. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN (ART. 873 Y SS. LECRIM) Artículo 873. El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los términos señalados en el artículo 859. Transcurridos estos términos sin interponerlo, o en su caso el que hubiese concedido la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860, el Secretario judicial dictará decreto declarando desierto el recurso, y quedará firme y consentida dicha resolución. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión. En los mismos términos podrán adherirse al recurso las demás partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 861. Artículo 874. Este recurso se interpondrá en escrito, firmado por Abogado y Procurador autorizado con poder bastante, sin que en ningún caso pueda admitirse la protesta de presentarlo. En dicho escrito se consignará, en párrafos numerados, con la mayor concisión y claridad: 1.º El fundamento o los fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación por quebrantamiento de forma, por infracción de ley o por ambas causas, encabezados con un breve extracto de su contenido. 85 2.º El artículo de esta Ley que autorice cada motivo de casación. 3.º La reclamación o reclamaciones practicadas para subsanar el quebrantamiento de forma que se suponga cometido y su fecha, si la falta fuese de las que exigen este requisito. Con este escrito se presentará el testimonio a que se refiere el artículo 859, si hubiese sido entregado al recurrente, y copia literal del mismo y del recurso, autorizada por su representación, para cada una de las demás partes emplazadas. La falta de presentación de copias producirá la desestimación del escrito y, en su caso, se considerará comprendida en el número 4.º del artículo 884. La adhesión al recurso se interpondrá en la forma expresada en los párrafos anteriores de este artículo. Artículo 875. Cuando el recurrente fuese el acusador privado y el delito sea de los que pueden perseguirse de oficio, presentará su Procurador, con el escrito de interposición, el documento que acredite haber depositado 12.000 pesetas en el establecimiento público destinado al efecto, debiendo consignarse tantos depósitos como acusadores recurrentes haya, a no ser que todos ellos hubiesen comparecido bajo la misma representación. Cuando el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, el depósito será de 6.000 pesetas. Cuando el recurrente fuese el actor civil, el depósito será de 7.500 pesetas. Cuando el recurso se interponga el último día, se considerará cumplido el requisito del depósito si se acompaña al escrito el importe correspondiente en dinero de curso legal, y en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes se sustituye por el resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito en el establecimiento destinado al efecto. Si el recurrente tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita o apareciese declarado insolvente total o parcial, quedará obligado a responder de la cantidad referida, si viniere a mejor fortuna, en la forma que dispone el artículo 857. Artículo 876. Cuando dentro del emplazamiento o al día siguiente de la designación manifieste el Procurador del recurrente su propósito de interponer el recurso, o el Fiscal lo solicitare, se mandará por la Sala abrir el pliego que contenga la certificación de votos reservados y comunicarle con los autos a las partes. En otro caso no se abrirá hasta que el recurso sea interpuesto, y desde el día de su señalamiento para la vista hasta su celebración lo podrán examinar las partes en la Oficina judicial. Artículo 877. Los recursos se numerarán correlativamente por el orden de su presentación, y del núm. que corresponda a cada uno se dará certificación a la parte que lo pidiere. Se establecerá, además de la general, una numeración separada para los recursos interpuestos contra las resoluciones dimanantes de causas en que los condenados se hallen en prisión. 86 Artículo 878. Transcurrido el término de emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en la forma que, según los casos, previene esta Ley, el Secretario judicial dictará sin más trámites decreto declarando desierto el recurso con imposición de las costas al particular recurrente comunicándolo así al Tribunal de instancia para los efectos que procedan. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión. Artículo 879. El Ministerio Fiscal se ajustará, para la preparación e interposición del recurso, a los términos y formas prescritos en los artículos 855, 873 y 874, en cuanto le sean aplicables. 5.2.3. SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO (ART. 880 Y SS. LECRIM) Artículo 880. Interpuesto el recurso y transcurrido el término del emplazamiento el Secretario judicial designará al Magistrado ponente que por turno corresponda y formará nota autorizada del recurso en término de diez días. Dicha nota contendrá copia literal de la parte dispositiva de la resolución recurrida, del fundamento de hecho de la misma y del extracto de los motivos de casación prevenido en el número primero del artículo 874, y en relación de los antecedentes de la causa y de cualquier otro particular que se considere necesario para la resolución del recurso. El Secretario judicial entregará a las respectivas partes las copias del recurso. Artículo 881. Igualmente, el Secretario judicial interesará el nombramiento de Abogado y Procurador para la defensa del procesado, condenado o absuelto por la sentencia, cuando no fuese el recurrente ni hubiese comparecido. El Abogado así nombrado no podrá excusarse de aceptar la defensa del procesado, como no sea por razón de alguna incompatibilidad, en cuyo caso se procederá al nombramiento de otro Letrado. Artículo 882. Dentro del término señalado para formación de la nota por el artículo 880, el Fiscal y las partes se instruirán y podrán impugnar la admisión del recurso o la adhesión al mismo. Si la impugnaren, acompañarán con el escrito de impugnación tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes a quienes el letrado o letrada de la Administración de Justicia hará inmediatamente entrega. Artículo 882 bis. En su escrito de interposición, el recurrente podrá solicitar la celebración de vista; la misma 87 solicitud podrán hacer las demás partes al instruirse del recurso. Artículo 883. Formada la nota, se unirá al rollo, y pasarán los autos al Magistrado ponente para instrucción, por término de diez días. Previo informe del Ponente, la Sala dictará la resolución que proceda sobre la admisión o inadmisión del recurso. Artículo 886. (Derogado) Artículo 887. La resolución se formulará de uno de los dos modos siguientes: 1.º Admitido y concluso para la vista o fallo. 2.º No ha lugar a la admisión y comuníquese al Tribunal sentenciador para los efectos correspondientes. Artículo 888. La resolución en que se deniegue la admisión del recurso adoptará la forma de auto y se publicará en la «Colección Legislativa», expresando el nombre del ponente. La resolución en que se admita no se publicará. Los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de las decisiones se limitarán a los puntos pertinentes a la cuestión resuelta. Cuando en una misma resolución se deniegue la admisión del recurso por alguno de sus fundamentos y se admita en cuanto a otros, o cuando se admita el recurso interpuesto por un interesado y se deniegue respecto de otro, deberá fundarse aquélla en cuanto a la parte denegatoria y publicarse en la «Colección Legislativa». Artículo 889. Para denegar la admisión del recurso será necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad. La inadmisión a trámite del recurso de casación en el supuesto previsto en el artículo 847.1.b) podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de interés casacional. La inadmisión a trámite del recurso de casación en el supuesto previsto en el artículo 847.1.a) podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de relevancia casacional y la pena privativa de libertad impuesta, o la suma de las penas privativas de libertad impuestas, no sea superior a cinco años, o bien se hayan impuesto cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración. Artículo 890. Cuando la Sala deniegue la admisión del recurso y el recurrente haya constituido depósito, se 88 le condenará a perderlo y se aplicará por la Sala de Gobierno para atender exclusivamente con su importe a las necesidades imprevistas de la Administración de Justicia, de personal y material. Si el recurrente no hubiere constituido depósito por su pobreza o insolvencia, total o parcial, se dictará la misma resolución para cuando mejore de fortuna. Artículo 891. (Derogado) Artículo 892. Contra la resolución de la Sala, admitiendo o denegando la admisión del recurso y la adhesión, no se dará ningún otro. Artículo 893. Si a juicio de la Sala fuere admisible el recurso y, en su caso, la adhesión al mismo, lo acordará de plano mediante providencia. La providencia en que se acuerde la admisión del recurso dispondrá igualmente que por el Secretario judicial se proceda al señalamiento para la vista, en su caso. De no celebrarse vista, la sala señalará día para el fallo. Si se decidiera la celebración de vista, el Secretario judicial hará el señalamiento. 5.2.4. CAUSAS DE INADMISIÓN (ART. 884 Y 885 LEC) !! Como es un recurso muy formal, si te lo inadmiten, no tendrás oportunidad de exponer tus pretensiones. Incluso cuando la sentencia sea dictada por la AP o AN, si la pena efectiva impuesta no es superior a 5 años, se puede acordar la inadmisión por providencia motivada. Artículo 884. El recurso será inadmisible: 1.º Cuando se interponga por causas distintas de las expresadas en los artículos 849 a 851. 2.º Cuando se interponga contra resoluciones distintas de las comprendidas en los artículos 847 y 848. 3.º Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2.º del artículo 849. 4.º Cuando no se hayan observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición. 5.º En los casos del artículo 850, cuando la parte que intente interponerlo no hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes o la oportuna protesta. 89 6.º En el caso del número 2.º del artículo 849, cuando el documento o documentos no hubieran figurado en el proceso o no se designen concretamente las declaraciones de aquellos que se opongan a las de la resolución recurrida. Artículo 885. Podrá, igualmente, inadmitirse el recurso: 1.º Cuando carezca manifiestamente de fundamento. 2.º Cuando el Tribunal Supremo hubiese ya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. La inadmisión de recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a algunos de ellos. 5.2.5 DECISIÓN DEL RECURSO (ARTS. 893 BIS A Y SS LECRIM) Artículo 893 bis a) La Sala podrá decidir el fondo del recurso, sin celebración de vista, señalando día para fallo, salvo cuando las partes solicitaran la celebración de aquélla y la duración de la pena impuesta o que pueda imponerse fuese superior a seis años o cuando el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria la vista. El Tribunal acordará en todo caso la vista cuando las circunstancias concurrentes o la trascendencia del asunto hagan aconsejable la publicidad de los debates o cuando, cualquiera que sea la pena, se trate de delitos comprendidos en los títulos I, II, IV o VII del libro II del Código Penal. Artículo 893 bis b) Si la Sala hiciere uso de la facultad que le otorga el artículo anterior, dictará sentencia en los términos que prescriben los artículos 899 y 900. Artículo 894. Admitido el recurso y señalado día para la vista por el Secretario judicial, se verificará ésta en audiencia pública, con asistencia del Ministerio fiscal y de los defensores de las partes. La incomparecencia injustificada de estos últimos no será, sin embargo, motivo de suspensión de la vista si la sala así lo estima. La sala podrá imponer a los letrados que no concurran las correcciones disciplinarias que estime necesarias, atendida la gravedad e importancia del asunto. En todo caso, la sala acordará que el Secretario judicial comunique dicha inasistencia al Colegio de Abogados correspondiente a efectos de la responsabilidad disciplinaria a la que, en su caso, hubiere lugar. 90 Artículo 895. La Sala mandará traer a la vista los recursos por el orden de su admisión, estableciendo turnos especiales de preferencia para los comprendidos en el artículo 877. Si por cualquier causa no pudiese tener lugar la vista en el día señalado, el Secretario judicial designará otro a la mayor brevedad, cuidando de no alterar en lo posible el orden establecido. Artículo 896. La vista comenzará dando cuenta el Secretario del asunto de que se trate. Informará primero el Abogado del recurrente; después, el de la parte que se haya adherido al recurso, y, por último, el de la parte recurrida que lo impugnare. Si el Ministerio fiscal fuere el recurrente, hablará el primero, y si apoyare el recurso, informará a continuación de quien lo hubiere interpuesto. Artículo 897. El Ministerio fiscal y los Letrados podrán rectificar brevemente, por el orden mismo en que hayan usado de la palabra. El Presidente, por propia iniciativa o a requerimiento de cualquier Magistrado, podrá solicitar del Ministerio fiscal y de los Letrados un mayor esclarecimiento de la cuestión debatida, formulando concretamente la tesis que ofrezca duda al Tribunal. No permitirá el Presidente discusión alguna sobre la existencia de los hechos consignados en la resolución recurrida, salvo cuando el recurso se hubiere interpuesto por el motivo del párrafo 2.º del artículo 849, y llamará al orden al que intente discutirlos, pudiendo llegar a retirarle la palabra. Artículo 898. Constituirán la Sala tres Magistrados, salvo cuando la duración de la pena impuesta o la que pudiere imponerse, caso de que prosperasen los motivos articulados por las partes acusadoras, sea superior a doce años, en cuyo caso se formará por cinco. Artículo 899. Concluida la audiencia pública, la Sala resolverá el recurso dentro de los diez días siguientes. Antes de dictar sentencia, si la Sala lo estimare necesario para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, podrá reclamar del Tribunal sentenciador la remisión de los autos, con suspensión del término fijado en el plazo anterior. También podrá el Magistrado ponente, al instruirse del recurso, proponer a la Sala que la causa sea reclamada desde luego. 91 5.2.6. CONTENIDO DE LA SENTENCIA Y EFECTOS (ARTS. 900 Y SS LECRIM) Artículo 900. Las sentencias se redactarán de la manera siguiente: 1.º Encabezamiento. Se expresará la fecha, el delito sobre que verse la causa, los nombres de los recurrentes, procesados y acusadores particulares que en ella hayan intervenido; el Tribunal de donde proceda, las demás circunstancias generales que sirvan para determinar el asunto objeto del recurso y el nombre del Magistrado ponente. 2.º Antecedentes del hecho. Con separación se transcribirán literalmente los hechos declarados probados en la sentencia o auto recurrido, excepto aquellos que sean de manifiesta impertinencia, así como la parte dispositiva de la misma resolución. 3.º Motivos de casación. Se relacionarán los motivos de casación alegados por las respectivas partes. 4.º Fundamentos de derecho. Separadamente se consignarán los fundamentos de derecho de la resolución. 5.º El fallo. Artículo 901. Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recurso y casará y anulará la resolución sobre que verse, mandando devolver el depósito al que lo hubiere constituido, y declarando de oficio las costas. Si lo desestimare, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costas y a la pérdida del depósito con destino a las atenciones determinadas en el artículo 890, o satisfacer la cantidad equivalente, si tuviese reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, para cuando mejore su fortuna. Se exceptúa el Ministerio fiscal de la imposición de costas. Artículo 901 bis a) Cuando la Sala estime haberse cometido el quebrantamiento de forma en que se funda el recurso, declarará haber lugar a él y ordenará la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho. Artículo 901 bis b) Si la Sala estima no haberse cometido el quebrantamiento de forma alegado, declarará no haber lugar al mismo y procederá en la propia sentencia a resolver los motivos de casación por infracción de ley. En todo caso mandará devolver la causa al Tribunal sentenciador. Artículo 902. 92 Si la Sala casa la resolución objeto del recurso a virtud de algún motivo fundado en la infracción de la ley, dictará a continuación, pero separadamente, la sentencia que proceda conforme a derecho, sin más limitación que la de no imponer pena superior a la señalada en la sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor. Cuando la Sala crea indicado proponer el indulto, lo razonará debidamente en la sentencia. Artículo 903. Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso. Artículo 904. Contra la sentencia de casación y la que se dicte en virtud de la misma, no se dará recurso alguno. Artículo 905. Las sentencias en que se declare haber o no lugar al recurso de casación se publicarán en la «Colección Legislativa». Artículo 906. Si las sentencias de que se trata en el artículo anterior recayeren en causas seguidas por cualquiera de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales o contra el honor o concurriesen circunstancias especiales a juicio de la sala, se publicarán suprimiendo los nombres propios de las personas, los de los lugares y las circunstancias que puedan dar a conocer a los acusadores y a los acusados y a los Tribunales que hayan fallado el proceso. Si estimare la sala que la publicación de la sentencia afecta al derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen de la víctima o bien a la seguridad pública, podrá ordenar en la propia sentencia que no se publique total o parcialmente. Arts. 907 a 909. (Derogados) 93